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SL15313-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 11160 de 1989Decreto 1160 de 1989Decreto 1611 de 1962Decreto 3135 de 1968Decreto 434 de 1971Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 126 de 1985Ley 171 de 1961Ley 22 de 1945Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1973Ley 4 de 1976Ley 434 de 1971Ley 44 de 1977Ley 44 de 1980Ley 5 de 1969Ley 71 de 1988Ley 77 de 1959Ley 797 de 2003

Radicado n.º 46065 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15313-2016 Radicación n.º 46065 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ISABEL SÁNCHEZ CAMELO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA-, en liquidación-.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, la hoy recurrente persiguió que la empresa demandada le reconociera y pagara, de manera vitalicia, la sustitución pensional causada a raíz del deceso, el 24 de abril de 1992, de su hermano MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ CAMELO, desde cuando le suspendió en el pago que le venía haciendo -21 de abril de 1997-, conjuntamente con los intereses moratorios, mesadas atrasadas, indexadas, reajustes periódicos legales, aportes a la seguridad social y perjuicios extrapatrimoniales.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que la empresa demandada la reconoció como sustituta pensional del pensionado MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ CAMELO, por ser su hermana, ser soltera y ser dependiente económica de aquél, y en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 19 del Decreto 434 de 27 de marzo de 1971, pero por apenas cinco (5) años, hasta el 21 de abril de 1997, desconociendo que con el artículo 1º. de la Ley 44 de 1977 la sustitución pensional se tornó en vitalicia. La empresa demandada se opuso a las pretensiones de la actora aduciendo que equivocadamente le reconoció el derecho a la sustitución pensional, pues acudió para ello a una norma que no la rige, dada su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado; pero que le pagó esa sustitución pensional por cinco años.

Además, que las normas citadas en apoyo de la pretensión de la actora de volver vitalicia la prestación no estaban vigentes para la época en que se la reconoció irregularmente. Propuso las excepciones de falta de título o causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 19 de diciembre de 2007, y con ella el Juzgado condenó a la empresa demandada a restituir a la actora la sustitución pensional reclamada, “a partir del 11 de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales de ley, la que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad”, y la absolvió “de las restantes pretensiones”.

Declaró probada la excepción de prescripción “respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 11 de septiembre de 2002” y le impuso el pago de las costas de la instancia a la demandada. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la empresa y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para, en su lugar, absolverla de las pretensiones de la actora, a quien condenó a pagar las costas del primer grado.

No las señaló para el recurso. Para ello, una vez precisó que el cuestionamiento formulado por la empresa contra el fallo del juzgado consistía en que “el juzgador no aplicó al norma que correspondía, es decir, dada la fecha del fallecimiento del causante de la misma”, asentó que para resolverlo bastaba con “examinar las pruebas documentales, en especial el registro civil de defunción incorporado al folio 57, el cual data como fecha del deceso del causante de la pensión en disputa el 22 de abril de 1992”, pues de ahí se concluía que “la norma aplicable sería el decreto 1160 de 1989, en su artículo 6 numeral 4”, pues, agregó, “no se concibe como (sic) se pretende en la disputa y posteriormente por el fallador primigenio la aplicación de una norma a un hecho ya consumado (muerte).

Y, es que, sin lugar a dudas la norma general, es que la norma (si) aplicable a las pensiones de sobrevivientes, es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento”. En respaldo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de la Corte de 10 de febrero de 2009, de la cual no señaló su radicación. Además, el Tribunal aseveró que el artículo 1º. de la Ley 4ª de 1976 fue modificado por el artículo 1º. de la Ley 71 de 1988, y éste fue reglamentado por el artículo 6º., numeral 4º., del Decreto 1160 de 1989, disponiendo que para acceder a la prestación reclamada “los hermanos deben demostrar, además de la dependencia económica, el estado de invalidez, que en todo caso no se presume”, por lo que, para el proceso, “le correspondía a la parte actora, en los términos del artículo 177 del C. P. C., la carga de la prueba para demostrar su estado de invalidez, prueba de la cual no existe huella en el expediente.

Y ello resulta lógico, por cuanto ésta ni siquiera fue solicitada desde los albores de la demanda, quedando sin sustento las pretensiones de la demanda”. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Contra la anterior decisión interpuso la demandante el recurso extraordinario, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, que “revoque el fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Tribunal (…), y se confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado del Círculo (sic) de Bogotá, D.C., calendado el 19 de diciembre de 2007 (…)”.

Con tal propósito le formula siete cargos que distingue con los ordinales primero a cuarto, uno siguiente con el título “Desarrollo de la acusación” y los dos últimos, nuevamente, como primero y segundo, cargos todos ellos que la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado, atendiendo que persiguen el mismo objeto y se fundan en similares o complementarios argumentos, fuera de los desatinos de orden técnico que les son comunes y que por sí solos dan al traste con su propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de “violar por la vía directa y en el concepto de que le aplicó una norma diferente (…)”; y su demostración, aun cuando extensa y deshilvanada, bien puede reducirse a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal violó la ley, por “no aplicación de el (sic) inciso segundo del artículo 12 de la Ley 171 de 1961 como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 6 numeral 4 del Decreto 1160 de 1989”, pues el causante, al haber adquirido el derecho pensional el 5 de agosto de 1967, adquirió igualmente para sus beneficiarios, y ella por ser su hermana soltera que no disfruta de medios suficientes para su congrua subsistencia, la sustitución pensional, por ser regla que “la suerte de lo principal la corre su accesorio”.

Agrega in extenso el contenido de una sentencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 1991, expediente 2262, alusiva al derecho de percibir vitaliciamente la sustitución pensional de haberse obtenido en conformidad con la Ley 171 de 1961 y los decretos 3135 de 1968 y 434 de 1971, tal cual lo dispuso el artículo 1º de la Ley 44 de 1977.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de “violar por aplicación indebida, vía directa el artículo 12 inciso segundo de la Ley 171 de 1961, por aplicación indebida de los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003, (norma posterior)”. Su demostración puede contraerse a la afirmación de la recurrente de que el Tribunal aplicó indebidamente las normas que indica, al sustentar sus razonamientos en una sentencia de la Corte que dirimió un conflicto con fundamento en el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema, requisito declarado inexequible por la Corte Constitucional.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de “violar directamente por aplicación indebida del inciso segundo del artículo 12 de la Ley 171 de 1961 como consecuencia de la indebida aplicación del artículo 1 de la Ley 4 de 1976”; y su demostración gravita sobre el argumento de que el Tribunal aplicó a la sustitución de la pensión de jubilación del causante el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, desconociendo con ello que “no se le deben aplicar normas futuras a la sustitución pensional”, dado que la retroactividad de la ley laboral está proscrita, en tanto que la ultra actividad de la misma lo que persigue es “proteger derechos adquiridos”, como el suyo.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de “violar por la vía directa y en el concepto de que se rebela y no aplica el inciso segundo del artículo 12 inciso segundo de la Ley 171 de diciembre 14 de 1961 (…), el numeral 3º del artículo 32 del Decreto 1611 de 1962 (…), norma aclarada por el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 5ª de octubre 13 de 1969 (…), el Decreto 3135 de diciembre 26 de 1968, arts. 34 y 36; normas concordadas con el Decreto 434 de marzo 27 de 1971, art. 19, y la Ley 44 de diciembre 14 de 1977 (…)”.

Para la recurrente, al adquirir el causante la pensión de jubilación se constituyó en un derecho adquirido el derecho de la sustitución pensional, de manera que frente a una nueva norma reguladora de tal situación, debe aplicársele la de la pensión de jubilación, por ser más favorable, dictamen al que dice no se puede sustraer el juez, y razón para sostener que el Tribunal se equivocó al no aplicar a su caso el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 171 de 1961.

X. CARGO TITULADO: ‘DESARROLLO DE LA ACUSACIÓN’. Acusa la sentencia de segunda instancia, tal cual está literalmente dicho por la recurrente, “de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 194 (confesión espontánea), 195, 200, 207, 2008 (sic), 305, 307, en relación con los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 187 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que lo llevó a la aplicación indebida del artículo 36 y 48, de la Ley 100 de 1993, concordado con el Decreto 2143 de diciembre 5 de 1995, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, y la ley 797 de 2003”.

En lo que denomina sustentación del cargo relaciona 12 numerales en los cuales incluye los hechos de la demanda y el texto de las consideraciones de la providencia de primer grado. XI. CARGO TITULADO: ‘CARGO PRIMERO’. Acusa la sentencia “de violar por la vía indirecta, el artículo 12 inciso segundo, de la Ley 171 de 1961, produciendo un error de derecho por aplicación indebida de el (sic) artículo 6, numeral 4, del Decreto 1160 de 1989, con lo que se produjo un error de derecho negativo, pues no dio el Honorable Tribunal (…) por probados los hechos, estando el acervo probatorio pertinente y conducente en la hoja de vida y carpeta administrativa (…)”.

A continuación afirma la recurrente que la violación de la ley que predica del fallo del Tribunal se produjo “a consecuencia de los ostensibles errores de hecho” de, “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida al causante Manuel de Jesús Sánchez Camelo (q.e.p.d.) en vida, fue porque cumplió los dos requisitos exigidos en la norma que contempla la materia, los cuales son: edad, nació el 5 de agosto de 1916, (para la época no existían notarías); cumplió 50 años el 5 de agosto de 1967(sic).

“2. De igual forma el tiempo: trabajó en la Empresa Distrital de Transportes Urbanos, del 29 de febrero de 1934 hasta el 15 de noviembre de 1950 (…); posteriormente ingresó a la Planta Colombiana de Soda Concesión de Salinas del Banco de la República, el 19 de octubre de 1950, se retiró el 31 de marzo de 1954, por lo que prestó sus servicios por tres (3) años, cinco (5) meses y trece (13) días, completando así un tiempo de veinte (20) años, un (1) mes y veintinueve (29) días; razón por la que cumplió el status jurídico de pensionado el cinco (5) de agosto de 1967”.

Indica que los anotados yerros provinieron de “la errónea apreciación de la confesión espontánea hecha por la demanda (sic) en la contestación de la demanda”, pero a renglón seguido consigna que “el censor acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrado el demandado (sic), según la sentencia cuestionada (…). En consecuencia, de acuerdo a la vía que se ha seleccionado, la acusación se circunscribe a la hermenéutica dada a las preceptivas legales denunciadas”, para luego sostener que “la interpretación de los textos legales rotulados en la acusación, no se compadece con el fin mismo de la sustitución pensional”, pues, alega, se instituyó “para que la persona adulta mayor mantenga una condición de vida digna en su componente del mínimo vital y móvil”.

Remata su disertación aduciendo que el Tribunal omitió aplicar al caso el epígrafe y el artículo 1.º de la Ley 44 de 1977, pues las normas allí referidas estaban “vigentes para la época de los hechos”. XII. CARGO TITULADO ‘CARGO SEGUNDO’ Acusa la sentencia de “violar por la indirecta, el artículo 12, inciso segundo, de la Ley 171 de 1961, produciendo un error de derecho por aplicación indebida de el (sic) artículo 6, numeral 4, del Decreto 11160 de 1989, con lo que se produjo en error de hecho positivo”, consistente, según la recurrente, en considerar el fallo atacado que la normativa aplicable a la sustitución pensional es la vigente a la fecha del deceso del causante, para este caso la contenida en el Decreto 1160 de 1989, con lo cual aplicó “al caso concreto la ley que no lo regula, sino que se vale de otra norma para resolver el caso, absolviendo a ALCO LTDA, con lo que se configura una falta de aplicación de la ley”.

XIII. LA RÉPLICA La empresa opositora reprocha al primer cargo no ajustarse e la técnica del recurso al atribuir al fallo la modalidad de violación ‘de aplicar al caso una norma diferente’; al segundo y tercero, no proponerse por la modalidad de interpretación errónea que era la que correspondería a su contenido, y desconocer que la Corte ha enseñado que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al fallecimiento del causante; al cuarto, no indicar la modalidad de violación de la ley; y a los que se repiten como primero y segundo cargos, confundir las vías de violación de la ley y no precisar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal en su fallo.

XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cuestionamiento propuesto por la recurrente contra el fallo del Tribunal, en lo esencial, estriba en establecer si la sustitución pensional que en su condición de hermana soltera del pensionado fallecido, la empresa demandada le reconoció por el término de 5 años, invocando para ello el artículo 19 del Decreto 434 de 1971, se tornó o no en vitalicia, en conformidad con lo previsto en el artículo 1.º de la Ley 44 de 1977, pues, para el Tribunal, como para la empresa demandada, por fuerza de la premisa jurisprudencial que dicta que la norma que rige la prestación por sobrevivencia es la vigente a la fecha de la muerte del pensionado, no hay lugar a la reclamada extensión de la mentada sustitución pensional, dado que el artículo 6.º del Decreto 1160 de 1989 --la muerte del pensionado se produjo el 22 de abril de 1992--, en manera alguna previó la figura de la sustitución pensional en favor de las hermanas del fallecido por el mero hecho de ser solteras, de suerte que no hay norma que torne vitalicia una prestación que le fue reconocida por apenas 5 años.

Puestas así las cosas, y sin que sea menester a la Corte adentrarse en el estudio de los múltiples defectos técnicos que comprometen seriamente el examen de los cargos, a los cuales alude la replicante y resaltan de la simple vista de su presentación, lo que debe decirse es que no asiste razón a la recurrente en su pretensión, tal cual pasa a verse.

En efecto, para tal propósito debe empezarse por dejar sentado que los hechos indiscutidos del proceso pueden resumirse en que: 1.º) a MANUEL DE JESÚS SÁNCHEZ CAMELO le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la demandada, mediante Resolución 0194 de 10 de junio de 1976 (folios 125 a 137), en razón de los servicios que le prestó, junto a los prestados a otras entidades de carácter oficial, por el término de 20 años –entre el 29 de febrero de 1934 y el 31 de marzo de 1954--; y cumplir 50 años de edad (folios 128 a 136), a partir del 5 de agosto de 1967, la cual posteriormente le reajustó (folios 141 a 148), reconocimiento que le hizo en atención a lo previsto por las Leyes 6ª de 1945, 24 de 1947 y 4ª-4 de 1966; 2.º) el pensionado falleció el 22 de abril de 1992; 3.º) la recurrente solicitó la sustitución pensional, que le fue inicialmente negada pero luego concedida, mediante Resolución 000151 de 8 de mayo de 1993, a partir de la fecha del deceso del causante y por sólo cinco años --hasta el 21 de abril de 1997--, con fundamento en que, “de acuerdo al artículo 19 del Dto. 435/71 (sic), cuando fallece un trabajador oficial jubilado, a falta de los cónyuges e hijos, la sustitución pensional corresponderá, durante los cinco años subsiguientes, a las hermanas solteras del empleado oficial, que dependieran económicamente del causante” (folio 165 a 168); y 4.º) le fue negada a la aquí recurrente la sustitución pensional que reclamara a la demandada, de forma vitalicia, con base en que no había norma para la época del fallecimiento del causante que otorgara dicha prestación, por lo que no podía dársele carácter vitalicio a la reconocida por cinco años (folios 180 a 181).

Ahora, la sustitución pensional, se ha dicho por la jurisprudencia, fue establecida por primera vez en el orden jurídico interno por el artículo 10.º de la Ley 22 de 1945, normativa que reformó las Leyes 2ª de 1932, 263 de 1938 y 28 de 1943 sobre prestaciones sociales al personal de empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos y se dio una autorización, en los siguientes términos: “Artículo 10.

Los padres, el cónyuge y los hijos menores del empleado retirado con pensión de jubilación por haber completado el tiempo de servicio previsto por la ley, que fallezca, tendrán derecho a percibir durante un año dicha pensión, siempre que comprueben que carecen de lo necesario para su congrua subsistencia y que vivían a costa del pensionista al tiempo de la muerte de éste”.

Posteriormente, el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 --por la cual se reformó la Ley 77 de 1959 y se dictaron otras disposiciones sobre pensiones--, aclarado por el artículo 1.º de la Ley 5ª de 1969, extendió a dos (2) años el término de la sustitución pensional y amplió la cobertura de sus beneficiarios de esta forma: “Artículo 1º.- Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes.

“A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado”. El artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, por el cual se produjo la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado; y se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, no previó la sustitución pensional a favor de los padres y hermanos, sino sólo de los cónyuges e hijos, como sigue: Artículo  39º.- Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 434 de 1971, que previó normas sobre reorganización administrativa y financiera de las entidades de previsión social de carácter nacional, al modificar en parte el citado Decreto 3135 de 1968, dispusieron: “ARTÍCULO 19. El artículo 36 del Decreto 3135 de 1968 quedará así: “Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante. “ARTÍCULO 20. El artículo 39 del Decreto número 3135 de 1968 quedará así: “Fallecido un empleado público o trabajador oficial con derecho o en goce de pensión de invalidez o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por causa de sus estudios o por invalidez que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la pensión respectiva durante los cinco (5) años subsiguientes.

Cuando faltaren el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del causante que dependieran económicamente del extinto. “ARTÍCULO 21. A los beneficiarios de la sustitución pensional de que tratan los artículos anteriores, que disfruten o tengan causado el derecho a sustituirse en la pensión, el término de sustitución les será prorrogado hasta completar los cinco años antes señalados ”.

La Ley 33 de 1973, en su artículo 1.º, que transformó en vitalicias las pensiones de las viudas, estableció: “Artículo 1º.- Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia ”.

El artículo 1.º de la Ley 113 de 1985, que adicionó la norma anterior y comprendió como beneficiarios de la sustitución pensional a los compañeros permanentes de la fallecida, precisó que: “Artículo 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte.

“Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.. El artículo 1.º de la Ley 44 de 1977 --que rigió a partir del 19 de diciembre de 1977--, restableció la sustitución pensional vitalicia para las personas que la disfrutaron de conformidad con la Ley 171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, dentro del siguiente contexto: “Artículo 1º.- A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961.

Decreto-ley 3135 de 1968 y del Decreto-ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975. Ver: Artículo 1 Ley 5 de 1969 ” La Ley 71 de 1988, que reguló íntegramente lo atinente a la sustitución pensional, derogando de paso todas las normas que le fueran contrarias, dispuso tal instituto sustancial, así: “Artículo 3.- Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: “1.

El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí. “2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes iguales.

“3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres. “4. Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.

“Artículo 4.- A falta de los beneficiarios consagrados en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985, tendrán derecho a tal prestación los padres o los hermanos inválidos del empleado fallecido que dependieren económicamente de él, desde la aplicación de la ley a que se refiere este artículo. Normativa que fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, como sigue: “Artículo 6º.- Beneficiarios de la sustitución pensional.

Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.

A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.

A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez. Y que precisó, en cuanto a la generación de la sustitución pensional, que: “Artículo 5º.- (…). Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación”.

Del anterior recuento normativo fluyen incuestionables dos conclusiones: la primera, que las hermanas solteras de los pensionados fallecidos fueron contempladas como beneficiarias de la sustitución pensional por el término de dos años, por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, aclarado por el artículo 1º de la Ley 5ª de 1969, y por cinco años por los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 434 de 1971, al modificar en parte el Decreto 3135 de 1968, como ya se vio; y la segunda, que la sustitución pensional en favor de éstas única y exclusivamente se tornó en vitalicia, en tanto y en cuanto a la vigencia del artículo 1.º de la Ley 44 de 1977 --que rigió a partir del 19 de diciembre de 1977--, contaren con una situación jurídica definida, pues allí paladinamente se expresó que ese carácter vitalicio apenas lo adquirirían quienes “ tengan derecho causado o hayan disfrutado de la sustitución pensional”, en otros términos, quienes a esa data --19 de diciembre de 1977--, hubieren causado al derecho a la sustitución pensional o ya lo hubieren disfrutado.

En el primer caso, cuando ya se hubiere producido el deceso del causante pero no el disfrute del derecho sustituido; y en el segundo, entiende la Corte, cuando tanto lo uno como lo otro, por la temporalidad prevista hasta entonces para su disfrute, ya se hubieren cumplido. En adelante, también ineluctablemente se desprende de la vista de las mentadas preceptivas, que las hermanas del pensionado no contaron con la vocación pensional anunciada por el mero hecho de ser solteras, sino que, como todos los hermanos de aquél, requirieron para tal efecto de estar en condición de invalidez.

Por manera que para la fecha de adquisición del derecho jubilatorio del causante, el 5 de agosto de 1967, cuando cumplió los 50 años de edad, pues ya había completado el tiempo de servicio oficial exigido --31 de marzo de 1954--, no existía el derecho a la sustitución pensional para las hermanas solteras, pues éste, ya se vio, apenas vino a concebirse por la Ley 171 de 1961.

Y para cuando lo adquirió la demandante, hermana soltera del causante, el 22 de abril de 1992, ya no estaba previsto sino para los hermanos inválidos de aquél. Y para el 19 de diciembre de 1977, cuando entró a regir el artículo 1.º de la Ley 44 de 1977, aún no se había causado el derecho a la sustitución pensional, pues el causante falleció, se repite, el 22 de abril de 1992.

Así que si para esa última data no se había causado el derecho, menos aún lo había disfrutado la recurrente. De esa suerte, por donde se mire, la sustitución pensional reclamada no es un derecho que para el 22 de abril de 1992, momento de su causación, estuviera en el haber de la aquí recurrente. Y si no lo había disfrutado por los dos primeros años que la norma gestora lo concibió, como tampoco por los cinco a los cuales luego lo extendió, el reclamado carácter vitalicio que le dio el artículo 1º de la Ley 44 de 1977 no le puede ser reconocido a esa prestación. Aludiendo la Corte a la teleología de la mentada disposición, aun cuando alusiva a los ascendientes, se recuerda, en sentencia e 13 de mayo de 1993 (Sección Primera, rad. 5463), anotó: “Asiste razón a la réplica de oposición en cuanto sostiene que el artículo 1º de la Ley 44 de 1977 reguló situaciones definidas bajo el imperio de leyes anteriores.

Que los sujetos de derechos favorecidos con esta disposición fueron aquellas personas que tenían derecho causado o habían disfrutado de una pensión por sustitución, al momento de entrar en vigencia dicha ley (se subraya). “E igualmente en cuanto a su teleología que fue la de transformar con carácter vitalicio las pensiones por sustitución de las viudas cuyo derecho se había extinguido antes de la vigencia de la Ley 33 de 1973, por vencimiento del término establecido para ese beneficio, o que se encontraba en vía de extinguirse por la misma causa.

Pero es claro que de la literalidad de la disposición ni de su teleología se desprende que el efecto vitalicio se extendiera a los padres del causante de la jubilación, situación que vino a generarse con la expedición de la Ley 71 de 1988. “Por lo demás, aprecia la Sala que el sentenciador siguió los derroteros señalados por la Corte en cuanto a la materia que es objeto de examen en esta oportunidad, no encontrándose de consiguiente errada interpretación de las normas acusadas”.

En conclusión, con independencia de la inviabilidad de los cargos de la demanda de casación por razón de los yerros de formulación insuperables que atinadamente cuestiona la replicante, como de los que la Corte pudiera a éstos igualmente glosar; y aún de que resultara un desacierto del Tribunal de Bogotá el sustentar en buena parte su fallo en un criterio jurisprudencial propio de la pensión de sobrevivientes, que no de la sustitución pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por las vicisitudes normativas apuntadas sobre la institución de la sustitución pensional para las hermanas solteras, dependientes económicas del causante, lo que resulta incontrastable es que la recurrente no tiene en su favor el carácter vitalicio de la prestación reclamada.

De consiguiente, los cargos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho téngase la suma de $3’250.000,00. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 por la Sala Laboral (de Descongestión) del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ISABEL SÁNCHEZ CAMELO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA-, en liquidación-.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 22