Micelio
SL1531-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 228 de 1995Decreto 3995 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL1531-2023 Radicación n.º 95928 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso que ALBERTO COQUE adelantó en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, integrando además como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

AUTO Se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Samir Vargas Moreno como representante de la Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.052.312.490 y tarjeta profesional n.º 238.130 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial allegado a este despacho el 28 de marzo de 2023.

I.

ANTECEDENTES Alberto Coque demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual. Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Protección S.A. remitirle a dicha entidad el saldo total de sus aportes contenidos en la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros y demás valores a los que hubiera lugar.

Por otra parte, requirió que Protección S.A. fuera condenada a la indemnización por perjuicios y Colpensiones a concederle la pensión legal de vejez según los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, buscó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas concedidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de agosto de 1949 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 18 de junio de 1970. A su vez, mencionó que es beneficiario de la transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años.

Por otro lado, mencionó que el 29 de julio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., como consecuencia de la insuficiencia en el deber de información y la equivocada asesoría que le brindó el asesor comercial que lo atendió. Explicó que no le mencionaron las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen y que, por el contrario, le prometieron que el valor de la mesada pensional sería superior en un fondo privado a la que eventualmente le correspondería en el ISS.

Incluso, agregó que no le comunicaron nada relacionado con la posible pérdida del beneficio de la transición, a saber, el aumento de la edad para pensionarse o la disminución en el tope de su tasa de reemplazo. Concretamente, dijo que su voluntad al momento de suscribir el formulario de afiliación y de vincularse a Protección S.A. «[…] estuvo viciada por un error en la causa, es decir, en los móviles determinantes inducidos por el fondo, quien tergiversó la información pensional a su conveniencia para que con el traslado persiguiera un fin imposible de Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 4 alcanzar el cual era una condición pensional mejor, motivo por el cual dicha afiliación padece de nulidad».

Advirtió que, al estar cobijado por el régimen de transición, tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión en el Régimen de Prima Media con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, comoquiera que contaba con 1324 semanas en toda su vida laboral y que 624 dentro de los últimos veinte años previos al cumplimiento de los 60 años (7 de agosto de 2009).

Sin embargo, argumentó que el 3 de marzo de 2015 Protección S.A. le otorgó una prestación de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 21 de agosto de 2014. A su juicio, esto configuró un detrimento notable en su ingreso mensual, ya que el valor de la mesada en el Régimen de Ahorro Individual fue de $616.000, mientras que en Colpensiones hubiera sido de $1.467.738 para el 2009.

Planteó que, el engaño producido por el fondo privado, […] lo ha sumido en un estado de constante preocupación y desazón, de cara a la prestación bajo las condiciones desfavorables de la mesada que percibe, frente a las condiciones pensionales de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación que contraría en sumo grado su proyecto de vida y el de su familia, todo lo cual se traduce en la concurrencia de un evidente perjuicio moral.

Agregó que debían concederle la indemnización plena de perjuicios, por concepto de la diferencia entre la mesada que le reconocieron y a la que tendría derecho en Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones, el retroactivo generado, los intereses moratorios y el «[…] gasto adicional de la asesoría profesional de abogado, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de febrero e 2018».

Finalmente, sostuvo que elevó un derecho de petición ante Colpensiones el 7 de noviembre de 2018, buscando la nulidad de la afiliación a Protección S.A. y su regreso al Régimen de Prima Media y en los anteriores términos, dejó agotado en debida forma la reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del demandante al ISS, el tiempo de permanencia y posterior traslado a Protección S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que, si bien el señor Coque era inicialmente beneficiario de la transición, lo cierto es que perdió dicha prerrogativa al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Por tal motivo, precisó que no era posible estudiar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, mucho menos si ya se encontraba percibiendo una prestación a cargo de Protección S.A. En lo concerniente al traslado de régimen pensional, concluyó que no tuvo ninguna injerencia en la decisión que tomó el demandante para trasladarse a Protección S.A., Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 6 sobre todo porque fue dicho fondo el que le brindó la asesoría al señor Coque y fue con ella con quien suscribió el formulario de afiliación. Por otro lado, que la declaratoria solicitada implicaba necesariamente demostrar la existencia de vicios del consentimiento, lo que en efecto no se hizo a través de las pruebas del expediente y que las negaciones indefinidas no eran suficientes para que prosperara la pretensión. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. Protección S.A. se opuso también a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Coque estuvo vinculado al ISS, su traslado al Régimen de Ahorro Individual y el reconocimiento de su pensión de vejez en los términos señalados. Frente a los demás, advirtió que no le constaban. Argumentó que le brindó toda la información y asesoría que estaba a su cargo, motivo por el que este suscribió voluntariamente el formulario de afiliación. Puntualmente, sostuvo que le comunicó que la rentabilidad de sus aportes y el monto de su mesa pensional era variable, dependiendo del capital acumulado y de la modalidad que hubiera escogido.

Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 7 Respecto del presunto vicio del consentimiento al que fue inducido, expuso que el error, fuerza o dolo no fueron demostrados por el demandante y que, por el contrario, sí se acreditó que firmó libremente el formulario de afiliación que por ley constituye el medio idóneo para acreditar dicho acto jurídico.

Acerca de la posible afectación sobre el valor de su mesada, insistió en que el demandante ya está pensionado desde el 21 de agosto de 2014, por lo que llevaba más de cuatro recibiendo los pagos sin ninguna advertencia, así como el retroactivo que en su momento le fue consignado. Es más, respecto de la imposibilidad de declarar la ineficacia o nulidad del traslado de una persona con la calidad de pensionado, agregó que podía atentar contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema y desestimular la obtención de mayor rentabilidad en las cotizaciones.

Por último, en lo que concierne a la improcedencia de condenar al pago de una indemnización de perjuicios solicitada, razonó así: De lo anterior es viable indicar que, mi representada NO le ha ocasionado un perjuicio al demandante, pues corresponde a la (sic) demandante demostrar además del daño, el nexo causal que existe entre ese daño y la conducta presuntamente realizada por PROTECCIÓN S.A. En el presente caso, la decisión de trasladarse al RAIS, es únicamente imputable al demandante sin que con ello se derive ningún perjuicio o deterioro, que por lo demás, no se evidencia su tasación en la demanda, al tenor de lo dispuesto por las normas procesales.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Validez de la afiliación a Protección S.A.», buena fe, Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 8 «Inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho», prescripción, «Inexistencia de engaño y de expectativa legítima», «Nadie puede ir en contra de sus actos propios» y compensación. Mediante auto del 6 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda).

Al contestar la demanda, se opuso a todos los hechos y pretensiones y, a su vez, dijo que se atenía a lo que se encontrara probado dentro del proceso. Finalmente, se pronunció acerca del bono pensional y aseguró que este fue emitido y redimido en debida forma a través de la Resolución n.º 13163 del 27 de octubre de 2014, por lo que no tenía obligación bajo ningún concepto.

A su vez, expuso que, […] esta oficina responde únicamente por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, procedimientos que se efectúan con base en las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones, lo que de entrada nos lleva a concluir que la vinculación de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al presente litigio, resulta TOTALMENTE INOFICIOSA al no estar facultada legalmente para pronunciarse respecto de la “eventual” NULIDAD de la vinculación del demandante al RAIS y/o su TRASLADO a COLPENSIONES.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y buena fe. Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 9 Protección S.A. presentó demanda de reconvención, a través de la cual solicitó que le fueran reintegradas las mesadas pensionales que ha pagado a partir del 21 de agosto de 2014. Para fundamentar su pretensión, explicó la forma en que funciona el Sistema General de Pensiones, la diferencia entre regímenes, formas de financiación y modalidades de reconocimiento de la pensión de vejez, con el fin de que se entendiera que la condición de pensionado del demandante involucró no solo a otro tipo de capitales diferentes al monto ahorrado y sus rendimientos, sino también diferentes entidades como el Ministerio de Hacienda a través de la emisión y redención del bono pensional.

Lo anterior, además, le permitió atribuirle a la teoría de la ineficacia la causa de desincentivación de las inversiones a mediano y largo plazo producto de la rentabilidad que generan las cotizaciones en el mercado. Finalmente, argumentó que en caso de ser condenada al pago de la indemnización de perjuicios no tendría el capital necesario para asumir la obligación, pues faltaría alguno de los elementos con los que se financia la pensión en el Régimen de Prima Media.

Al responder la demanda de reconvención, Alberto Coque se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, insistió en su condición de pensionado por parte de Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 10 Protección S.A., así como las correspondientes mesadas que le han venido pagando. A pesar de eso, negó la posibilidad de reintegrar dichos valores puesto que fueron recibidos de buena fe bajo una legítima causación según los requisitos dispuestos en la Ley 100 de 19993, además que fue culpa del fondo privado por su omisión e incumplimiento, que se produjera un traslado ineficaz entre regímenes el cual le ocasionó un perjuicio irremediable.

En su defensa, presentó las excepciones denominadas «Inexistencia de la obligación de pagar mesadas pensionales canceladas por parte de Protección S.A.», prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de la declaratoria de nulidad de traslado.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor ALBERTO COQUE y de todas las afiliaciones que ésta (sic) haya tenido a administradoras del último régimen, conservándose en consecuencia, en el régimen de prima media con prestación definida, administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, sin solución de continuidad.

Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 11 TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar los aportes que tiene en su cuenta de ahorro individual el señor ALBERTO COQUE junto con sus respectivos rendimientos y gastos de administración sin descuento alguno por los rubros que recibió el demandante.

CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS EL RECONOCIMIENTO PENSIONAL concedido al señor ALBERTO COQUE por PROTECCIÓN y todas las actuaciones que resulten conexas incluyendo todo lo relativo a la emisión y redención del bono pensional, siendo necesario que retorne por parte de PROTECCIÓN los dineros recibidos por tal concepto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente indexados.

QUINTO: DECLARAR que el señor ALBERTO COQUE es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto del reconocimiento y pago de pensión respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 6 de noviembre del año 2015.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer a favor del señor ALBERTO COQUE pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 de forma vitalicia a partir del 6 de noviembre de 2015 en las cuantías establecidas en la presente providencia.

OCTAVO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor ALBERTO COQUE las diferencias generadas entre el 6 de noviembre de 2015 y hasta que quede ejecutoriada esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar el 100% de la mesada pensional a favor del señor ALBERTO COQUE a partir de la ejecutoria de esta providencia.

DÉCIMO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de los intereses moratorios que se reclaman.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar indexación sobre la totalidad de las diferencias insolutas causadas a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta que se haga efectivo el pago.

DÉCIMO SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la solicitud de indemnización por perjuicios y en consecuencia ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. de dicha pretensión. Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 12 […]

DÉCIMO CUARTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el señor ALBERTO COQUE respecto de las pretensiones que en su contra formuló PROTECCIÓN S.A. […]

DÉCIMO SEXTO: DE LOS DINEROS QUE DEBE reconocer COLPENSIONES se autoriza para que esta descuente los dineros que por concepto de seguridad social en salud debe asumir el demandante ALBERTO COQUE.

DÉCIMO SÉPTIMO: INFÓRMESE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Trabajo sobre la remisión del expediente ante el Tribunal Superior de Cali. Mediante auto interlocutorio n.º 1572 del 30 de junio de 2020, el juzgado decidió: […] ACLARAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia que acaba de proferirse en el sentido de indicar que las mesadas pensionales anuales ascienden al número de 14 mesadas, como consecuencia de ello, la respectiva liquidación se efectúa por parte del despacho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante, Protección S.A. y Colpensiones, así como al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo proferido el 30 de noviembre de 2021, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada N.º 111 del 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por COLPENSIONES y parcialmente probada la de prescripción elevada por PROTECCIÓN S.A. respecto de las diferencias insolutas Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 13 causadas con anterioridad al 22/11/2015, se niega las pretensiones de la demanda de reconvención, por las razones esgrimidas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. al pago de la mesada reconocida al señor ALBERTO COQUE en el RAIS y la estimada en el RPMPD, entre el 22/11/2015 al 31/10/2021 por la suma de $69.550.155, suma que deberá ser indexada desde el 22/11/2015 y hasta que se verifique el pago; a partir del 01/11/2021 PROTECCIÓN S.A. continuará pagando la pensión de vejez del demandante en la totalidad de la mesada que le hubiere correspondido en el RPMPD en forma vitalicia y transmisible a los beneficiarios en cuantía de $1.851.417 con su respectivo incremento para cada anualidad de acuerdo al IPC.

Para fundamentar su decisión, señaló que el eje central de la discusión consistía en establecer si Protección S.A. cumplió con el deber de información a su cargo para la fecha en que el señor Coque se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, so pretexto de que se declarara la ineficacia de dicho acto jurídico. Indicó que, según el precedente de esta Corporación, la administradora accionada debía suministrar asesoría y buen consejo al demandante acerca del régimen de pensiones que le resultara más favorable, dependiendo de sus condiciones particulares y de las implicaciones que esto traería frente al reconocimiento de su derecho prestacional.

Sin embargo, una vez traída a colación la providencia CSJ SL2946-2021, en donde la Corte desarrolló la teoría de la ineficacia del traslado con fundamento en los artículos 13, literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, concluyó que Protección S.A. no acreditó el suministro de la información necesaria para que el señor Coque decidiera libre y Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 14 voluntariamente vincularse al Régimen de Ahorro Individual el 1º de agosto de 1994.

En todo caso, planteó que dicha situación no era suficiente para declarar la ineficacia del traslado, pues en virtud de la sentencia CSJ SL373-2021, esta pretensión no procedía para aquellas personas que ostentaran la calidad de pensionados, lo cual en el caso del demandante sucedió a partir del 21 de agosto de 2014. Sobre el particular, mencionó lo siguiente: De lo anterior se colige que la adquisición del estatus de pensionado de los afiliados al sistema pensional que pretendan la ineficacia de su traslado del RPMPD al RAIS, da pie a una serie de situaciones que permite la participación de terceros de buena fe, máxime, si como es del caso objeto de análisis la negociación del bono pensional en el mercado de valores; lo anterior podría ocasionar una grave afectación financiera al sistema pensional colombiano […].

Lo anterior, a juicio del Tribunal, daba lugar a revocar la decisión del juzgado en lo concerniente a la declaratoria de la ineficacia. No obstante, en lo que tiene que ver con la condena a la indemnización por perjuicios que fue solicitada subsidiariamente, propuso que, […] de por sí, encuadrar la situación fáctica dentro del derecho de daños puede tener un tono de cosificación de un derecho fundamental, afectándose la dignidad humana del pensionado, cuando se pudo hablar de que el fondo privado de pensiones tendría que compensar la situación a través de una pensión complementaria o adicional, aspecto más acorde con la naturaleza jurídica de los derechos sociales en juego, quedándonos dentro del concepto de tutela reintegradora.

Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, consideró que ordenar el pago de la indemnización pretendida era solo una forma de reparar el daño causado por el fondo y que, según su forma de ver, no guardaba relación directa con la vulneración del derecho a la seguridad social, el cual exige una medida que restablezca las condiciones reales en que se debió conceder la pensión de vejez, a saber, en los términos del Régimen de Prima Media.

Así las cosas, dispuso que el señor Coque debía recibir por parte de Protección S.A., a modo de reparación, la reliquidación del valor de su mesada pensional como si esta hubiera sido otorgada por Colpensiones, así como el retroactivo por concepto de la diferencia entre lo concedido y lo pretendido. La base de su razonamiento fue la siguiente: No podemos quedarnos en los términos del artículo 2341 del Código Civil cuando enuncia que todo el que causa un daño debe indemnizarlo, pues, es norma posterior y más moderna la expresión reparación integral que se desprende del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, lo cual se compagina con el derecho afectado por el daño, respecto al cual nos referiremos enseguida.

El derecho afectado con el daño de la falta de información es la pensión de vejez en su cuantía, cuya naturaleza jurídica va ligada al derecho fundamental de la Seguridad Social, amén de ser un derecho de tracto sucesivo, vitalicio y transferible a los beneficiarios al momento de la muerte, por tanto, la reparación debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado.

Bajo las anteriores caracterizaciones la reparación debe ser de tracto sucesivo, es decir, pagada bajo mensualidades, vitalicia y transmisible a los beneficiarios, pues de no tener esas connotaciones, no estamos en presencia de una verdadera reparación. Adicionalmente, en este caso es posible aplicar la teoría de la diferencia entre el derecho que recibiría el demandante de no ser conculcado y el derecho como quedó producto de la afectación por la conducta del demandado.

Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 16 […] En conclusión como se encuentra acreditado que el señor ALBERTO COQUE ostenta la calidad de pensionado en el RAIS bajo la modalidad de retiro programado bajo garantía de pensión mínima y del estudio de la demanda se observa que entre las pretensiones se solicita el pago de una indemnización por parte de PROTECCIÓN S.A. esta se traduce en la mesada que le hubiere correspondido en el RPMPD conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL373 del 10 de febrero de 2021 […].

Ahora bien, para calcular las sumas que debe reconocerle Protección S.A. al demandante, empezó por liquidar la pensión de vejez bajo el escenario en que esta hubiera sido adjudicada por Colpensiones. Por lo tanto, dijo que el señor Coque era beneficiario de la transición por tener más de 40 años al 1º de abril de 1994 (nació el 7 de agosto de 1949).

Así mismo, tuvo por probado que registró un total de 1300,57 semanas en su vida laboral, de las cuales 883 se registraron antes del 29 de julio de 2005. En ese orden de ideas, esgrimió que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, calculó el Ingreso Base de Liquidación IBL con el promedio de toda la vida laboral y de los aportes hechos en los últimos diez años, estimando que este último le era más favorable; que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, la primera mesada equivalía a $1.396.449 a partir del 21 de agosto de 2014 y para 2021 sería de $1.851.417.

En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción propuesta, dijo que todas las mesadas causadas con Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 17 anterioridad al 22 de noviembre de 2015 estaban prescritas, dado que la demanda inicial se radicó el 22 de noviembre de 2018. Así pues, estimó que Protección S.A. debía seguir pagando la pensión de vejez sobre el valor real al que tiene derecho y, como retroactivo, cancelar la suma de $69.550.155 calculada entre el 22 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y sea absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, comoquiera que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas. VI. PRIMER CARGO Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 18 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, […] por la vía directa, por la infracción directa de los artículos 164 y 281 del Código General del Proceso, aplicables de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación medio que llevó a la interpretación errónea de los artículos 13 literal c) y e) -modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003-, 81 y 271 de la Ley 100 de 1993 y 16 de la Ley 446 de 1998; y por la infracción directa de los artículos 63, 1502, 1746 y 2341 del Código Civil, 72 literal f) del Decreto 663 de 1993, 4º y 15 del Decreto 656 de 1994, 20, 48, 53 y 228 de la Carta Magna; 8º de la Ley 153 de 1887, 29, 83 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, sostiene que no hubo relación entre las pretensiones solicitadas en la demanda inicial y las condenas impuestas por el Tribunal, lo que a su juicio supone una vulneración de la figura jurídica de la congruencia y, para los fondos, los derechos fundamentales de contradicción y debido proceso. Concretamente, explica que el señor Coque ya está pensionado por Protección S.A., lo que significa que no puede declararse la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual ni mucho menos ordenarse la reliquidación de la prestación según lo que le hubiera correspondido en Colpensiones, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación le ha dado un trato diferente a este tipo de escenarios.

Así las cosas, argumenta que en el caso de los pensionados solo sería procedente una eventual condena por concepto de indemnización, lo cual exige que la persona demuestre que hubo una falta del deber de información, Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 19 aunado a la existencia de un daño y el nexo causal con la culpa. Sin embargo, dice que el demandante no acreditó tales supuestos, así como que el Tribunal no los analizó en sus consideraciones, por lo que tampoco sería posible imponer una condena en ese sentido.

Con lo cual, concluye: […] es claro que allí se menciona que puede haber lugar a una indemnización, lo que respetando el derecho de defensa de la Administradora conllevaría a que se probase un daño, una culpa y un vínculo causal entre esa culpa y ese daño, todo bajo la obvia premisa de que quien pretenda obtener un beneficio debe probar ser acreedor legítimo de él. No obstante, en el caso que nos ocupa, y para imponer su injusta condena, el sentenciador de segunda instancia ni siquiera se molestó en examinar si se demostró la falta de asesoría y la consecuente incapacidad del señor Coque para expresar un consentimiento informado, pues lo dio como un firme supuesto, claro está, fruto de su mente y no como un producto del análisis del acervo probatorio, instrucción que Protección S.A. siempre alegó haber brindado (como lo tuvo que ver el Tribunal y lo cual no se controvierte en este embate) y lo que se constituía en un razonamiento contundente que, a la luz de lo señalado por el artículo 83 de la Carta Magna en materia de presunción de buena fe, debía ser desvirtuado por el señor Coque, acción que brilla por su ausencia. Así las cosas, y bajo la óptica de la jurisprudencia de la H. Sala antes reproducida, lo perseguido por el recurrente no tiene sentido alguno, pues su carácter jurídico real es el de pensionado por vejez y no el de simple afiliado al sistema general de pensiones que busca que le sea otorgada una prestación de vejez, estatus absolutamente diferentes, que producen consecuencias totalmente distintas y a las que debe darse un tratamiento jurisprudencial diverso, de suerte que si lo que el señor Coque quería era obtener una indemnización estaba obligado a probar que era merecedor de ella a la luz de lo consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso.

VII. SEGUNDO CARGO Advierte que el Tribunal vulnera, Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 20 […] por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 13 literal e), 81 y 271 de la Ley 100 de 1993, 72 literal f) del Decreto 663 de 1993, 4º y 15 del Decreto 656 de 1994, 1502 y 1746 del Código Civil, 20, 48, 53 y 228 de la Carta Magna; por la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, 8º de la Ley 153 de 1887, 12 del Decreto 692 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 3º del Decreto 228 de 1995 (compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 10º del Decreto 1161 de 1994 (compilado en el artículo 2.2.3.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 5º del Decreto 3995 de 2008 (compilado en el artículo 2.2.2.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016); por la aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 963 del Código Civil.

En la demostración del cargo, transcribe extensos apartes de las sentencias CSJ SL14236-2015 y CSJ SL1028- 2021, con el ánimo de precisar que hubo una afiliación tácita del señor Coque a Protección S.A. y, en consecuencia, al Régimen de Ahorro Individual, por lo que el reconocimiento de su pensión no podía fundarse bajo ninguna circunstancia en los postulados y disposiciones normativas aplicables a Colpensiones o al Régimen de Prima Media.

Recuerda que, el demandante estuvo afiliado y haciendo cotizaciones a Protección S.A. desde 1995 y sin presentar ningún reparo ante dicho fondo o a su empleador, por lo que es dable entender que su intención siempre fue estar vinculado al Régimen de Ahorro Individual y recibir la pensión que allí le correspondiera, sin que ahora sea posible alegar una ineficacia derivada de la intención de querer pertenecer a Colpensiones.

Por tal motivo, explica que, Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 21 […] es un hecho indiscutido y aceptado por el juez colegiado que hubo el diligenciamiento de un formulario de traslado del RPM al RAIS y que el demandante estuvo cotizando en esa entidad durante un período lo suficientemente duradero como para que éste último hubiera tenido ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 10º del Decreto 1161 de 1994, 12 del Decreto 692 de 1994, 3º del Decreto 228 de 1995 y 5º del Decreto 3995 de 2008, configurándose, se insiste con vehemencia, una aceptación tácita de la afiliación, como se extrae de lo adoctrinado por la H. Sala en los fallos que se reprodujeron con antelación. Ahora bien, no sobra resaltar que fue en Protección S.A. donde se consignaron muchas de las cotizaciones del señor Coque al sistema de seguridad social en pensiones, incluidas las últimas, lo que al tenor de lo estipulado en el artículo 5º del Decreto 3995 de 2008 reafirma que la obligación de sufragar la pensión reclamada estaba en cabeza de la Administradora, pero obviamente regida con los preceptos del RAIS.

VIII. RÉPLICAS Alberto Coque considera que la decisión del Tribunal en modo alguno «[…] pretermitió el alcance del principio de congruencia» y, en esa medida, no excedió su competencia al imponer las condenas que ahora se controvierte en sede extraordinaria. Al respecto, manifiesta que hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial que Protección S.A. pagara una indemnización plena de perjuicios por la afectación que le produjo su traslado al Régimen de Ahorro Individual, lo que significa que el juez de segunda instancia estaba habilitado para determinar si dicha condena efectivamente podía reparar o no su situación, incluso fijando que lo conveniente era reliquidar el valor de la prestación conforme a lo que le hubiera correspondido en Colpensiones.

Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, expone que el segundo cargo contiene imprecisiones de orden técnico que imposibilitan su estudio, especialmente porque incurre en una mixtura de vías al dirigir el ataque por la senda directa y, simultáneamente, acusar las conclusiones fácticas del Tribunal. En todo caso, agrega que resulta inconducente abordar el tema de la afiliación tácita para desvirtuar la ineficacia del traslado, toda vez que el fallador revocó dicha condena al estimar que había una situación jurídica consolidada por encontrarse pensionado, lo que supone una insuficiencia del ataque para controvertir la manera en que se decidió reparar el perjuicio que le ocasionó su traslado a Protección S.A. Por su parte, Colpensiones en su escrito de oposición prevé que fue acertado revocar la decisión acerca de la declaratoria de ineficacia en el traslado, puesto que la condición de pensionado del señor Coque sugiere un trato diferente por ser una situación jurídica consolidada respecto de quienes ostentan la calidad de afiliados.

En lo atinente a la condena de reliquidación pensional, alude a que la reparación por perjuicios no debe involucrar a terceros de buena fe que no tienen responsabilidad en el hecho generador, siendo inconducente pensar en hacer extensivo sus efectos a Colpensiones. Particularmente, asegura que, Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 23 Demostrada la responsabilidad del fondo de pensiones al momento del traslado surge su obligación de reparar los perjuicios ocasionados para lo cual el afiliado cuenta con acciones distintas a la ineficacia de traslado para obtener la reparación de sus perjuicios de forma directa a la AFP que ocasionó el daño, sin que con dicha acción se perjudique o vincule a terceros que nada tuvieron que ver con el hecho que se discute y a quienes se traslada la responsabilidad por un hecho ajeno al tener que asumir de su fondo común pensiones a quienes no contribuyeron para su financiación. IX.

CONSIDERACIONES Una vez revisados los cargos en la forma en que fueron presentados, procede la Sala a realizar un análisis preliminar respecto de la técnica, en concordancia con los reparos señalados por los opositores. En lo que tiene que ver con el primer cargo, la recurrente acusa por la vía directa y a través de la violación medio la afectación del principio de congruencia, toda vez que, a su juicio, el Tribunal abordó una discusión e impuso una condena que no guarda relación con las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial.

Para ello, transcribe apartes de dicha pieza procesal y los compara con la parte resolutiva de la decisión que aquí se controvierte, insistiendo en que el Tribunal desbordó la competencia que le otorga la ley para fundar su decisión. Al respecto, se advierte que hubo una equivocación de la casacionista al no dirigir la controversia por la vía indirecta, pues si bien se aludió a la violación medio, lo cierto es que aborda el contenido de algunas piezas probatorias y Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 24 la presunta equivocación en su valoración. Sobre este aspecto, en un caso de similares supuestos al que aquí se discute, es decir, en el que se alega la vulneración del principio de congruencia por desconocimiento de algunos documentos del expediente, la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 febrero 2007, radicación 28446, indicó: De otro lado, en lo que atañe a la incongruencia entre la sentencia impugnada y las pretensiones y hechos aducidos en la demanda y su contestación, de la cual se hace énfasis en el segundo cargo, es de anotar que la violación de medio que se propone se soporta en que la falta de congruencia de la sentencia con los hechos de la demanda y su contestación es evidente, pues en la demanda, al redactarse la primera pretensión, no se solicita el reintegro condicionado al mandato convencional, como desafortunadamente lo aduce el ad quem, pues se impreca ese reintegro de manera general, lo que conduce a que el censor está cuestionando básicamente la apreciación que le dio el juez de alzada a las piezas procesales, tales como los escritos de demanda con que se dio apertura a la controversia y su contestación, reproche que solamente es posible abordar por la vía indirecta, según se dejó sentado por esta Corporación en decisión del 30 de diciembre de 2005 radicación 25232, reiterada en casación del 3 de octubre de 2006, radicado 27622 […].

Ahora bien, en caso de acceder al estudio de fondo del ataque, este tampoco prosperaría pues no hay evidencia de que se hubiera desconocido la figura de la congruencia procesal. En efecto, la Sala ha referido que dicho principio no implica un ejercicio mecánico de confrontación entre la literalidad de las pretensiones de la demanda y lo resuelto en el fallo judicial, sino que también involucra el desarrollo hermenéutico de los jueces de instancia y las discusiones que Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 25 estos abordaron durante el litigio.

A modo de ejemplo, en la decisión CSJ SL3850-2020, que reiteró además las providencias CSJ SL1910-2019, CSJ SL2808-2018, CSJ SL15718-2015, CSJ SL, 21 mayo 2010, radicado 33866 y CSJ SL, 27 julio 2000, radicación 13507, esta Corporación señaló, […] la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En el presente caso, el Tribunal en modo alguno desvió el objeto del proceso al estudiar la procedencia de la indemnización total de perjuicios y condenar a Protección S.A. por dicho concepto, pues no solo el demandante la solicitó expresamente en la demanda inicial (folios 57 a 79 del primer cuaderno), sino que en la demanda de reconvención (folios 276 a 288 del primer cuaderno) se argumentó la imposibilidad de asumirla, lo cual el juzgado dentro de sus consideraciones resolvió no concederla.

Así mismo, amparado en el grado jurisdiccional de consulta, la segunda instancia estuvo habilitada para estudiar en su integridad la decisión y ordenar el pago, incluyendo lo concerniente a la indemnización. Ahora bien, en lo atinente al segundo cargo, ha de Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 26 recordarse que la recurrente aborda la noción de la afiliación tácita y explica que, al haber el señor Coque realizado cotizaciones en el Régimen de Ahorro Individual desde 1995 y sin presentar ningún reparo, debe entenderse como válidamente adscrito a Protección S.A. para efectos de que sea dicha entidad la encargada de concederle la pensión de vejez y sin que sea posible referir la causal de ineficacia. Frente a esta discusión, sea lo primero advertir que la ineficacia del traslado se configura como la consecuencia inherente al incumplimiento de las obligaciones que tienen a su cargo los fondos de pensiones, en aquellos escenarios en que los afiliados deciden materializar el acto jurídico de cambio de régimen dentro del Sistema General de Pensiones.

Es decir, las administradoras deben suministrar a las personas toda la información, asesoría y buen consejo que requieran al momento del cambio, so pretexto de que en un proceso ordinario se declare que el acto de traslado entre regímenes no produce efectos conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL17595-2017). No obstante, según lo dicho por el Tribunal y avalado por esta Corporación en la providencia CSJ SL373-2021, todas aquellas personas que ya tienen la condición de pensionados en el Régimen de Ahorro Individual no pueden pretender que se declare la ineficacia del traslado con el fin de retornar a Colpensiones, pues ya hay una situación jurídica consolidada que resulta inconveniente revertir dada Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 27 la participación de múltiples personas y entidades en el acto de reconocimiento prestacional.

En el referido fallo se dijo: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (resaltado de la Sala). También en la sentencia CSJ SL3707-2021 esta Corporación indicó que, Así, no andaba desencaminado el sentenciador cuando adujo las consecuencias financieras al sistema que podría acarrearse con la declaratoria de ineficacia del traslado, no porque eventualmente fuere masiva, sino porque, para el caso concreto, ya había efectos económicos que no resultaban reversibles y obrar de manera distinta implicaría afectar a terceros de buena fe, en este evento en particular, por ejemplo, a la aseguradora con quien se celebró el contrato de renta vitalicia. Y es que el efecto de la declaratoria de ineficacia, a falta de disposición específica que regule el tema, según lo ha sostenido la Corte, por regla general, no es otro que el señalado en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, dar a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato (CSJ SL2877-2020), lo cual, por las razones arriba explicadas, en estos casos, cuando el reclamante tiene la calidad de pensionado y ha percibido las mesadas contratadas, v. gr. en este evento específico hace ya aproximadamente doce (12) años, esto no es posible.

Cabe recordar que el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 autoriza varias modalidades de pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, entre las cuales se encuentra la de renta vitalicia inmediata (art. 80, Ley 100 de 1993), que consiste en que el Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 28 afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con una aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho.

Es de destacar que en esta modalidad pensional el monto de la pensión será equivalente al cálculo actuarial del capital individual ahorrado y de las condiciones financieras relativas al pago de intereses que la aseguradora logre obtener por ese capital, labor profesional por la cual ésta recibe una remuneración denominada prima, de donde entre los elementos normativos de este tipo específico de estipulación, la irrevocabilidad no significa cosa distinta a que una vez perfeccionado el contrato de seguro, el afiliado no puede optar por ninguna otra de las modalidades de pensión. Por eso explicó al respecto la Corte Constitucional en la sentencia CC C-841- 2003: Este tipo de plan pensional es, por expresa definición legal, un contrato irrevocable entre el afiliado y una aseguradora, mediante el cual el afiliado adquiere un seguro que le otorga al beneficiario y sus descendientes el derecho a recibir una renta vitalicia mensual.

Por su naturaleza, como contrato de seguro que es, los riesgos financieros y de contingencias propias de este tipo de contrato se trasladan a la compañía aseguradora, quien a partir de la celebración del mismo debe hacer las reservas necesarias, adquirir reaseguros y adoptar otras medidas para garantizar la rentabilidad y estabilidad del contrato.

Por ello, resulta efectivamente conducente para garantizar la sostenibilidad del sistema y servicios administrativos y financieros adecuados, restringir la posibilidad de traslado en esta modalidad de pensión. De no establecerse esta restricción, ninguna aseguradora aceptaría asumir los costos de una renta vitalicia, si la continuidad de la relación con el beneficiario quedara sometida a su mera voluntad.

En ese orden de ideas, lo que cobra relevancia en los procesos como el que aquí se discute, es la viabilidad de obtener una reparación producto del incumplimiento de las administradoras de brindar información para el momento en que, siendo afiliados, se trasladaron. De igual forma, lo que procede es la discusión jurídica acerca de la forma en que se resarcen los perjuicios y como han de liquidarse el valor de Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 29 las condenas.

A pesar de ello, la recurrente enfoca toda su argumentación en desvirtuar la ineficacia del traslado, lo cual el Tribunal ya desestimó por encontrase frente al caso de un pensionado por el Régimen de Ahorro Individual. Además, no sobra advertir que la afiliación tácita en modo alguno puede controvertir los preceptos sobre los que se declara la ineficacia, pues estos últimos tienen que ver estrictamente con el análisis de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la vinculación de un afiliado al fondo privado, sin que su permanencia indefinida tenga la vocación de subsanar una omisión en el deber de información. Por lo tanto, esta falta de entendimiento de quien ataca deriva en el hecho de que algunos pilares del fallo de segunda instancia sigan incólumes, a saber, que se haya encontrado acreditado el perjuicio sufrido por el señor Coque, así como la manera en que se ordenó y liquidó su resarcimiento.

La Sala recuerda que en esta sede extraordinaria le correspondía identificar los soportes del fallo que controvierte y dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o por la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 30 Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 febrero 2013, radicación 43132, reiterada en decisión CSJ SL2422-2018, se dijo: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Tal omisión representa que se mantenga este punto del fallo. Al respecto la Sala ha explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En armonía con lo expuesto, la sentencia del Tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 31 deberes de orden legal y constitucional.

Los anteriores razonamientos son suficientes para concluir que los cargos no han de prosperar en la forma en que fueron presentados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALBERTO COQUE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que fue integrado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Radicación n.° 95928 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas conforme a lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ