CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1531-2022 Radicación n.° 87469 Acta 014 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARLEY MUÑOZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de agosto de 2019, en el proceso que instauró contra la SIDERÚRGICA COLOMBIANA SA en reorganización (SICOLSA SA) y la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
I.
ANTECEDENTES José Arley Muñoz Herrera, demandó a las sociedades Siderúrgica Colombiana SA en reorganización (Sicolsa SA) y Axa Colpatria Seguros De Vida SA, con el fin de que se declarara que tuvo contrato de trabajo con la primera, el cual fue objeto de cuatro renovaciones consecutivas antes de su Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 2 finalización sin justa causa imputable al empleador, lo que sucedió el 21 de julio de 2013; que los accidentes que sufrió el 25 de mayo de 2012 y 13 de enero de 2013 fueron de carácter laboral por culpa patronal y por tanto, su despido debió ser autorizado por el Ministerio del Trabajo, lo que no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se le condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de mayor jerarquía y acorde con su estado de salud, al pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de junio de 2013 y hasta que se produzca la ejecutoria de sentencia a su favor, así como al reconocimiento y pago de indemnización plena y ordinaria de perjuicios tasada en SMLMV, tanto fisiológicos — 50 —, como morales — 61 — y materiales — 25—.
Solicitó, igualmente, se condenara a Axa Colpatria Seguros de Vida SA a reconocerle todos los gastos que ha tenido que sufragar tratando de restablecer su salud y adicionalmente, a «inscribirlo nuevamente en su base de datos, afiliándolo y volver a prestarle toda la atención debida con miras al restablecimiento de su salud». Fundamentó sus peticiones en que, suscribió contrato de trabajo a término fijo con Sicolsa SA, del 1º de mayo al 30 de julio de 2012, el cual se renovó en 4 ocasiones, la última fue desde el 1º de mayo de 2013 y hasta el 30 de abril de 2014, el cual fue «finiquitado anticipadamente el 21 de junio Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2013 de manera unilateral y sin justa causa por la empleadora cuando el actor se encontraba en estado de debilidad manifiesta sin solicitar permiso al Ministerio del trabajo».
Narró que, encontrándose en turno de 6 pm a 6 am en las dependencias de Sicolsa SA, el 25 de mayo de 2012 aproximadamente a las 3:10 am, sufrió un accidente de trabajo que consistió en: El demandante estaba subiendo al carrusel unas bases (molde metálico que se llena de arena) al carrusel, para moldearlas; cuando el demandante termin[ó] de subir la última, se desprendió una cadena del puente grúa (maquina con cadenas (poleas) que tra[n]sporta cajas y piezas de deshecho en el aire); el demandante y su compañero se corrieron a un lado.
La persona que maneja el puente grúa, jal[ó] una de las cadenas y parte de las cajas y piezas se cayeron y una pieza voló y la punta de hierro de la pieza se incrustó en el tobillo izquierdo del demandante. La cadena se reventó porque estaba mal enganchada. […] A pesar de la lesión causada en su tobillo izquierdo, a mi poderdante no le fue prestada la debida atención como era llevarlo a un centro asistencial para que personal médico idóneo revisara el grado de compromiso que pudiera revestir la lesión causada.
Describió la atención que recibió al día siguiente del accidente y dijo que, en formato el 26 de mayo de 2012, Colpatria ARL, anotó «SERVICIO: “Consulta Especialista”, “DIAGN[Ó]STICO: Traumatismo Superficiales de la Pierna” y PROCEDIMIENTO: Consulta de Control o Seguimiento de Programa por Medicina”». En cuanto al acontecimiento del 12 de enero de 2013, cuando cubría el turno de 2:00 pm a 10:00 pm, relató que, «siendo aproximadamente las 9:10 de la noche el jefe de turno Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 4 orden[ó] al demandante llevar un bulto de arena 50kg, mi poderdante le dijo que no podía, pero aquel no le par[ó] bolas, mi prohijado trasladando ese bulto y preso de los dolores no aguantó el peso y se cayó»; que dicho accidente no fue reportado a la ARL, pero al recibir atención médica fue incapacitado por dos días, atribuyendo al hecho, enfermedad general.
Con relación a este evento se anotó: Diagnóstico: Dolor en articulación. […] “Paciente que presenta dolor a nivel de pie izquierdo, en sitio donde tuvo esguince hace 6 meses, refiere que a este nivel presenta edema local y discapacidad para la marcha”. Acto seguido, mencionó las citas que, obtuvo por ortopedia con la Arl, a las que fue remitido por el médico general, donde luego de, «cirugía exploratoria, con extracción de cuerpo extraño en bolsa sinovial, musculo y tendón produciendo una Tenosinovitis infecciosa, […] estuvo incapacitado del 14 de enero al 26 de marzo de 2013».
Señaló que, vencida esta y como el día 27 de marzo era semana santa, llamó a su empleador «para ver donde se reintegraba», sin ser atendido, pero al día siguiente, fue contactado por «las señoras Alejandra y Esmeralda de Salud Ocupacional» quienes le informaron que le realizarían visita domiciliaria y que, efectuada ésta, le entregaron carta de terminación del contrato, «advirtiéndole que, por el estado de salud de él, lo mantenían vigente por un tiempo muy corto, hasta tanto no se definieran más incapacidades, que la empresa no requería prorrogar dicho contrato».
Agregó que, intentó reincorporarse el 1 de abril de 2013 a su puesto de trabajo, pero no fue posible al ser increpado por el médico de la empresa, quien llamado por la señora de salud ocupacional para que le valorara antes del pretendido ingreso, no lo examinó y le resaltó la claridad de la carta de terminación; que presentó dos acciones de tutela en procura de la protección a su mínimo vital, trabajo y otros derechos, amparos que no prosperaron «debido a vicios de forma en sus peticiones»; que Axa Colpatria Seguros de Vida SA, con escrito del 26 de marzo de 2013, le informó que no continuaría asumiendo pagos por incapacidades y remitió a la Junta Regional de Invalidez, la documentación pertinente para la calificación de su estado.
Finalmente informó. que la demandada el 13 de junio de 2013, le elevó pliego de cargos exigiendo explicación formal a la ausencia presentada entre el 27 de marzo y 12 de junio de 2012 Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 5 y a pesar de que los rindió en término, fue despedido de la empresa, argumentando justa causa, cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Sicolsa, se opuso a las pretensiones, con excepción de las relacionadas con el reconocimiento del contrato de trabajo, la fecha de terminación y la existencia de un «LEVE accidente de trabajo en el año 2012», para lo cual indicó que, el vínculo finalizó con justa causa por abandono del lugar de trabajo sin justificación durante 2 meses y 16 días, periodo en que el trabajador no estaba protegido por fuero de salud y respecto del que, al adelantar proceso disciplinario, el demandante no brindó justificación, sino al contrario, reconoció en sus descargos que «NO VOLVIO (sic) A TENER INCAPACIDADES» y que «no es posible invocar beneficios derivados de un supuesto y segundo accidente de trabajo que el propio trabajador nunca reportó a sus superiores inmediatos».
En su defensa, planteó las excepciones que denominó «inexistencia de culpa en el único accidente de trabajo, inexistencia de un segundo accidente de trabajo, prescripción pago total y cobro de lo no debido». Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida SA, manifestó ser cierta la remisión de la documentación para calificación de perdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Invalidez y aclaró que previo a ello, por la evaluación que le realizó, le otorgó un 0.0% de PCL, no siendo ciertos la mayoría de los enunciados como también, simples transcripciones de la historia clínica del actor los restantes.
Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, el demandante únicamente tenía reportado por accidente laboral, el ocurrido el 25 de mayo de 2012 — esguince de tobillo—, el cual, conforme a los dictámenes proferidos por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez y por la misma ARL, no dejó secuelas pues dictaminaron, en 3 calificaciones, un porcentaje del 0.0% de perdida de la capacidad laboral.
Agregó que, tampoco existía prueba de que el cuerpo extraño que se le extirpó del pie al actor, fuera a consecuencia del esguince, «en la medida que el demandante no sufrió herida alguna en la extremidad lesionada, lo que hace imposible el ingreso de material extraño». Formuló los medios exceptivos de «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, INEXISTENCIA DE ELEMENTOS QUE ACREDITEN LA NULIDAD DEL DICTAMEN PROFERIDO EL 23 DE ENERO DE 2013 POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y, PRESCRIPCIÓN».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de julio de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE CULPA EN EL [Ú]NICO ACCIDENTE DE TRABAJO E INEXISTENCIA DE UN SEGUNDO ACCIDENTE DE TRABAJO formulado por SICOLSA y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A GARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA, por las razones expuestas en la parte motiva de [é]sta decisión. Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ ARLEY MUÑOZ HERRERA y SICOLSA S.A. (sic) se ha desarrollado una relación de trabajo regida por varios contratos de trabajo a término fijo desde el 1 de mayo de 2012 y el 21 de junio de 2013, a través del cual el trabajador prestaba sus servicios como operario de moldeo.
TERCERO: ABSOLVER a SIDER[Ú]RGICA COLOMBIANA S.A (sic) –SICOLSA- y AXA COLPATRIA de las pretensiones del gestor formuladas por el señor JOSÉ ARLEY MUÑOZ HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al demandante y a favor de las codemandadas en costas procesales en $198.000 pesos.
QUINTO: CONSULTAR la presente decisión ante la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por haber sido totalmente adversa a los intereses del demandante.
SEXTO: DECLARAR pr[ó]spera la tacha formulada por SICOLSA contra la testigo MARÍA NANCY MEJÍA VALENCIA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del grado de consulta en favor del actor, mediante fallo del 21 de agosto de 2019, decidió confirmar la sentencia. Fijó, como problemas jurídicos a resolver, establecer, i) la vigencia del contrato de trabajo y sus prórrogas; ii) si el demandante sufrió dos accidentes laborales por culpa del empleador durante la vigencia de la relación y por ello, se adeuda al trabajador la indemnización plena de perjuicios; iii) si el vínculo terminó con o sin justa causa, cuando el actor contaba con estabilidad laboral reforzada y se generó entonces la indemnización y el reintegro; y, iv) si la codemandada Axa Colpatria SA, adeuda suma alguna por concepto de los tratamientos médicos realizados en virtud del mencionado accidente de trabajo.
Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 8 Añadió con relación a la culpa patronal que endilga el censor a su empleador por los accidentes de trabajo del 25 de mayo de 2012 y 12 de enero de 2013, que: […] la parte demandante ninguna prueba aportó al expediente para acreditar el supuesto accidente de trabajo acaecido el 12 de enero de 2013. En efecto, revisado el expediente no hay documental alguna que evidencie ese hecho y ninguno de los testigos dio cuenta de ello, puesto que la única que relató algo al respecto fue la ex compañera permanente del señor José Arley Muñoz Herrera, a quien no le consta directamente tal situación, es decir, sobre ello es testigo de oídas.
Pasa entonces la Sala, a pronunciarse sobre el no controvertido accidente de trabajo que sufrió el trabajador el 25 de mayo de 2012, según fue aceptado en las contestaciones de la demanda, por lo que al respecto, lo que debe determinarse es si existió culpa suficientemente comprobada del empleador a Siderúrgica Colombiana SA, en su ocurrencia y consecuentemente, si debe indemnizarlo por los perjuicios que le hubiera causado con ello en los términos del artículo 216 del código sustantivo del trabajo.
A juicio de la corporación y a partir de las pruebas allegadas al plenario, se concluye desde ya que, no se acreditó la culpa patronal en la ocurrencia de ese hecho porque en el caso de autos solo se admitió que una caja de la quinta rueda le cayó al trabajador en el pie izquierdo generando una lesión, de acuerdo al reporte del accidente.
Sin embargo, no se acreditaron de manera fehaciente las circunstancias que rodearon ese suceso, lo que impide verificar, si fue producto de una acción u omisión endilgable a su empleador, por la negligencia, falta de vigilancia o impericia. Ciertamente, cuando se persigue del empleador la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, debe avizorarse además del daño ocurrido con el accidente del trabajo, la concurrencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador en dicho siniestro y la relación de causalidad entre el daño y la culpa demostración que corresponde a la parte demandante, atendiendo la regla contenida en el artículo 167 del CGP.
De acuerdo con las obligaciones que tiene el empleador, éste responde hasta por la culpa leve que se establece según el artículo 63 del Código Civil cuando las pruebas demuestran la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios de manera que, el patrono solo se puede esperar de la indemnización total y ordinaria de perjuicios causados por el accidente de trabajo, si comprueba que, este acaeció por culpa exclusiva de la víctima o Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 9 que en todo caso tuvo la diligencia y cuidado requeridos, aspecto particular que le corresponde acreditar a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 1604 de esa misma codificación. Desde tiempos inmemorables, ese ha sido el criterio que se ha trazado la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, para dilucidar las controversias suscitadas frente a esta clase de responsabilidad subjetiva para lo cual se puede consultar por ejemplo la sentencia con radicado 39631 del 30 de octubre de 2012 la SL5619 de 2016 y la SL2158 de 2019.
Por tanto, al no obtener, de las documentales presentadas al proceso ni de las declaraciones rendidas, convicción alguna, respecto de «la causa del accidente y qué injerencia pudo tener en ello la conducta o la omisión de su empleadora», señaló la imposibilidad de despachar favorablemente las pretensiones fundamentadas en la culpa patronal de que trata el artículo 216 del CST, pues no se puede concluir que, la contratante fuera negligente.
Lo anterior, memorando que los testigos, entre ellos Mauricio Mejía, coincidieron en reconocer que les suministraban elementos de protección y «[…] que existían capacitaciones sobre salud y seguridad en el trabajo y existían protocolos para el manejo de implementos generales de la empresa y particulares para cada área y cargo», por lo que de concluir a partir de las causas planteadas en la investigación del accidente, la existencia de culpa patronal «[…] al no haber tomado las medidas necesarias para el aseguramiento de las cajas y por no propio propiciar un adecuado espacio de trabajo a sus trabajadores», no se acreditó perjuicio alguno, «lo cierto es que tal como lo concluyó la a quo, tampoco se encuentran acreditados los perjuicios generados al demandante».
Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 10 Acto seguido, al cotejar la información plasmada en los dictámenes y en las documentales, complementó: […] no existe otro dictamen con conclusiones diferentes a las allí plasmadas, por lo que como ese medio de convicción no fue controvertido en el proceso a través de otro, tiene pleno valor y acredita que, el accidente de trabajo no le generó al demandante pérdida de capacidad laboral, lo que implica que, no se causaron perjuicios a título de lucro cesante, lo anterior puesto que sin desconocer que de la historia clínica visible de folios 44 a 179 se colige que, la accionante con posterioridad a todas las atenciones en salud que inicialmente recibió, presentó nuevas molestias en el pie, no es posible determinar que las mismas hayan sido consecuencia del accidente, teniendo en cuenta que, todo lo que consta allí, es por la anamnesis que se le efectúa al paciente, pero no porque los médicos hayan determinado que esas lesiones tienen como origen el insuceso, por el contrario, el mismo dictamen ya mencionado revela que las alteraciones presentadas 6 meses después, no están relacionadas con el accidente de trabajo y ello se explica porque el actor, apenas presentó un esguince de tobillo y una escoriación que, cómo fue explicado por el testigo Mauricio Mejía Mejía, médico encargado de la salud ocupacional en psicología, se trata de una lesión de la piel superficial que se regenera, luego entonces, sin un dictamen que contraríe las conclusiones de la Junta nacional y que permita determinar que esas lesiones pudieron generar la presencia de un cuerpo extraño en el pie y la consecuente intervención quirúrgica exploratoria que se le hizo al actor, no es posible establecer los daños generados a título de lucro cesante, máxime cuando dentro del expediente estos tampoco se encuentran calificados.
De otro lado, tampoco están probados los perjuicios morales ni los fisiológicos o daño en la vida de relación, ya que si bien se recibió la declaración de la ex compañera permanente del señor José Arley Muñoz Herrera quien refirió que, todas las dolencias perjudicaron la vida de éste, al punto que no quería volver a salir a bailar, hacer deporte y que, por lo mismo se acabó la relación que ellos sostenían, lo cierto es que, como no se pudo determinar que el daño físico fue consecuencia del accidente, tampoco es posible extraer que los perjuicios morales lo sean, pues estos están íntimamente relacionados con los padecimientos que presentó el actor meses después, es decir, no se conoce a ciencia cierta si el sufrimiento del empleado y la pérdida de la posibilidad de realizar ciertas actividades necesarias para una existencia agradable, traducidas en el goce de los placeres de la vida y de las relaciones de la persona con su entorno familiar y social, tienen fuente directa en el accidente o si son producto de otro hecho, por lo tanto para la Sala resulta acertada la absolución por esta pretensión. Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 11 Concluyó igualmente, que, sin acreditarse el pago de suma alguna por la atención médica prestada con posterioridad al accidente del 25 de mayo de 2012, ni perjuicio calculado, la codemandada Axa Colpatria SA tampoco le adeuda suma alguna, confirmando la totalidad de la decisión adoptada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primera instancia, […] en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas por las demandadas y las absolvió de las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte demandante y declaró probada la tacha propuesta por Sicolsa (sic) contra la testigo María Nancy Mejía Valencia; en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda, en la forma como fueron solicitadas; y la confirme en lo demás y que se provea en costas como haya lugar.
Con tal propósito formula dos cargos, que son objeto de oposición por ambas accionadas, los cuales se analizan en conjunto a pesar de la diferencia de vía de violación de la ley en que se fundan, por unidad de motivación en su resolución. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 12 Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, a la que llegó por la interpretación errónea del 63 y 1604 del Código Civil y de la infracción directa del 56, 57 y 348 del CST, 58 del Decreto 1295 de 1994 y 84 de la Ley 9 de 1979.
Funda su censura, en que al concluir el colegiado que no existía discusión frente al accidente de trabajo del 25 de mayo de 2012, debía dilucidarse si se configuró o no la culpa patronal respecto del mismo, por lo que se aplicó de forma incorrecta el artículo 216 del CST, «toda vez que, cuando se trata de una relación subordinada de trabajo, genera nada más y nada menos que culpa grave, la cual debe ser calificada por el juez del trabajo».
Acto seguido, memora el contenido de cada uno de los citados artículos enrostrando el deber de cuidado que le compete al empleador frente a sus trabajadores y trae a colación, apartes de la CSJ SL9355-2017, en extenso, lo que le sirve para concluir, […] era el empleador quien debía demostrar que no tuvo responsabilidad en los hechos, conforme a lo estipulado en los artículos 1604 y 1757 del código civil.
Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que era obligación del empleador, proveer a los trabajadores de espacios adecuados para desempeñar sus labores, además que dichos espacios mantuvieran óptimas condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, tal y como lo estipulan los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 58 del decreto 1295 de 1994 y artículo 84 de la Ley 9 de 1979, su conclusión necesariamente tendría que ser diferente, porque habría encontrado que el accidente de trabajo se presentó por culpa patronal. […] la compensación de culpas no es eximente de Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 13 responsabilidad para el empleador por lo que le estaría obligado a pagar las indemnizaciones consagradas en el artículo 216 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Propone el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del cuerpo normativo anunciado en el cargo anterior, que llevó a la infracción directa que también les endilgó. En respaldo de la acusación menciona como errores de hecho: 1.-No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por JOSÉ ARLEY MUÑOZ HERRERA ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2.-No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría JOSÉ ARLEY MUÑOZ HERRERA. 3.-No dar por demostrado estándolo, que JOSÉ ARLEY MUÑOZ HERRERA sufrió perjuicios por la ocurrencia del accidente de trabajo de que fue objeto.
Los anteriores errores ostensibles de hecho, se dieron por la indebida valoración de unas pruebas y por la falta de apreciación de unos testimonios. Agrega que, se apreció de forma errada el «formato de investigación del accidente que reposa a folio 283-286, 307- 310 y 388-391 del expediente y testimonios (sic) del señor Mauricio Mejía» y se dejó de apreciar su historia clínica, allegada a folios 44 a 179 del expediente y el testimonio de Maria Nancy Mejía Valencia. Fundamenta la infracción, en que, del evocado formato de investigación, se desprende la culpa del empleador, Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 14 comoquiera allí se cita: «CAUSAS INMEDIATAS - INESTABILIDAD DE LAS CAJAS;
CONDICIONES INSEGURAS -NO VERIFICAR EL ÁREA DE TRABAJO; CAUSAS BÁSICAS - FALTA DE AUTOCUIDADO; FACTORES DEL TRABAJO - ESPACIO REDUCIDO», por lo que incurrió en los dislates enunciados, habilitando la revisión de la declaración testimonial que denuncia como mal apreciada, en la que el galeno Mauricio Mejía Mejía, quien «firmó el informe de Investigación del accidente de trabajo y, por ende, la persona que tuvo conocimiento de los hechos», indicó: [ ] Cuando digo que hay un espacio reducido, o una disminución en la distribución o del espacio reducido, quiere decir que los trabajadores se ubican cerca de cajas que no son estables, pues no debe estar inestables y no deben haber personas cerca si es que van a estar inestables y cuando digo el auto cuidado es porque la persona que está ubicada cerca de la caja, que típicamente pueden caer, no está poniendo la atención adecuada, además lo teníamos establecido como que deben estar, mantener distancia entre los materiales y los materiales deben ser ubicados de manera horizontal, por eso las tres causas que está allí descritas, que como le digo, son un tema, han sido un tema de trabajo frecuente, desde siempre en Sicolsa, hoy tenemos la situación mucho más controlada pero todavía tenemos que diariamente que estar interviniendo, bueno me refiero, a todos los días, sino cotidianamente, tenemos que estar interviniendo cosas similares, circunstancias similares”.
Luego, de haber tenido en cuenta lo anterior para su decisión, acreditada la culpa patronal con relación al accidente de trabajo y en aplicación al artículo 216 del CST, insiste en que el empleador le adeuda la pretendida indemnización. Finalmente, expone: El Tribunal afirma que en el expediente no aparece prueba que demuestre los perjuicios ocasionados al actor, para que sean objeto de indemnización por parte de la empleadora.
Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 15 No tiene en cuenta el Juez Colegiado, la historia clínica aportada al expediente a folios 44 a 179, el cual muestra los innumerables procedimientos y tratamientos que recibió el actor a raíz de la dolencia de su pie izquierdo, ocasionados sin duda alguna por el accidente de trabajo, a pesar de los múltiples esfuerzos de la demandada por desviar la atención de los jueces de instancia, en torno a ese aspecto.
Pruebas que sin lugar a dudas guardan total relevancia con el testimonio de María Nancy Mejía Valencia, quien fuera la compañera permanente del actor y que fue la persona que lo acompañó a recibir la asistencia médica con posterioridad a la ocurrencia del accidente de trabajo y fue la persona que percibió el deterioro que sufrió el ex trabajador, día a día, ante las dificultades que pasaba con su enfermedad.
VIII. RÉPLICAS Sicolsa SA, arguye respecto del primer ataque, que éste adolece de deficiencias técnicas, como quiera que se invoca la interpretación errónea de la ley y a su vez, la falta de aplicación del texto legal, lo cual no es procedente, habida cuenta de que, «si se interpretó erróneamente una disposición legal, no pudo dejar de aplicarse en forma concomitante o simultanea», por lo que, al tratar de incorporar al artículo 216 del CST, una presunción legal que no contiene, como es la de la culpa grave cuando dicha norma establece que quien «[…] alega el accidente de trabajo debe acreditar la culpa SUFICIENTEMENTE COMPROBADA del empleador, […] el cargo no derrumba la presunción de legalidad que le asiste a la sentencia de segunda instancia».
Frente al segundo, menciona que, al contrario de lo expuesto, el Tribunal «apreció y valoró mediante un examen riguroso todos los distintos elementos de prueba tanto de carácter documental como de carácter testimonial», y la culpa suficientemente comprobada recayó en el propio trabajador, por lo que, acreditado, además, el cuidado del empleador al Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 16 brindar a sus trabajadores todas las herramientas para evitar accidentes de trabajo y ante la falta de violación de la ley que se endilga, solicita no se case la sentencia censurada.
Axa Colpatria Seguros de Vida SA, finca su oposición para el primer cargo, en que presenta deficiencias técnicas insuperables al incorporar la modalidad de aplicación indebida y la de interpretación errónea en un mismo reproche, siendo éstas entre sí excluyentes, por lo que la Sala debe abstenerse de analizarlo de fondo, tal como se precisó en sentencia CSJ SL4281-2017.
Agrega que, de entenderlo presentado únicamente por la modalidad de interpretación errónea, «desafortunadamente solo se citan y transcriben las normas, pero no se acredita el quebrantamiento de la ley sustancial que desvirtúe la presunción de acierto de la sentencia de segunda instancia», sin demostrar en que, consiste la interpretación equivocada del fallador.
Con relación al segundo embate, invoca deficiencias técnicas, por cuanto entremezcla argumentos jurídicos y fácticos inválidos para la modalidad que arguye, tal como se planteó en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, al señalar, «de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio», no obstante, de pasar por alto dicho yerro, memora las premisas para que se dé la prosperidad del cargo conforme a la ley y las sentencias CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148 y concluye, que conforme a lo Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 17 que se argumentó, no se cumplen aquellos sino se pretende es «el trámite de una nueva instancia y una nueva discusión amplia respecto de la totalidad de los medios probatorios recaudados, saliéndose de las causales adjetivas de casación previamente establecidas».
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 18 y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, expresó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En consecuencia, para lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Por tanto, se colige que en las instancias quedó acreditada la existencia de la relación laboral entre José Arley Muñoz Herrera y Sicolsa SA, sus prórrogas a partir del contrato de trabajo, el accidente ocurrido el 25 de mayo de 2012, la finalización del vínculo con posterioridad al proceso Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 19 disciplinario surtido en contra del demandante y de la entrega del preaviso mencionado en el asunto.
De igual manera, en lo que atañe al recurso, el Tribunal confirmó la absolución de las demandadas, para lo cual arguyó, en resumidas cuentas, que, pese a que se acreditó la existencia del accidente ocurrido el 25 de mayo de 2012 en la empresa y se desestimó el del 13 de enero de 2013, no se pudo imputar al primero, culpa patronal, ni contrario a lo afirmado, que, en virtud de éste, se hubieran generado los perjuicios o secuela alguna, que reclama el censor.
De tal suerte, le corresponde a la Sala en primer lugar dilucidar, acorde con la demanda de casación, si el juzgador de segunda instancia incurrió en aplicación indebida del artículo 216 del CST, a la que llegó, por la interpretación errónea del 63 y 1604 del Código Civil y de la infracción directa del 56, 57 y 348 del CST, 58 del Decreto 1295 de 1994 y 84 de la Ley 9 de 1979 por la vía directa; según el recurrente, porque, el colegiado no tuvo en cuenta que el empleador «tenía la obligación de proveer», en lo necesario a sus trabajadores para el cumplimiento de sus funciones, so pena de incurrir en culpa patronal, y acto seguido, verificar si respecto de dichos artículos, se incurrió violación de la ley sustancial por la vía indirecta, al apreciar erróneamente la historia clínica, el informe de accidente rendido por la ARP y algunas de las declaraciones rendidas, lo que llevó a la infracción de las evocadas normas.
Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, de la demostración del primer cargo, antes de transcribir cada uno de los artículos presuntamente infringidos y sin sustentar de manera clara y precisa el entendimiento que debió imprimirles el colegiado, se extraen afirmaciones como: El Tribunal aduce que era el actor quien debía demostrar las circunstancias en las que ocurrió el hecho mediante el cual sufrió el accidente de trabajo, cuando en realidad era el empleador quien debía demostrar que actuó con el cuidado ordinario o mediano que debió desplegar en las instalaciones y que cumplió con el deber de protección y seguridad para evitar accidentes como el acontecido al actor.
El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, fue incorrectamente aplicado, toda vez que cuando se trata de una relación subordinada de trabajo, genera nada más y nada menos que culpa grave, la cual debe ser calificada por el juez del trabajo. Por tal motivo y ante la equivocación del recurrente al plantear la culpa grave del empleador cuando la ley la establece como culpa leve, el ataque contiene premisas erradas, las que sumadas a la inversión de la carga de la prueba que no planteó en el libelo genitor, no logran derruir de manera eficaz el pilar en que se soportó la decisión a partir de violación de la ley sustancial, lo que llama al fracaso sin mayor pronunciamiento, el primer cargo.
En cuanto a dicha culpa, de forma relevante la Sala en sentencia CSJ SL5154-2020, precisó: Pues bien, sea lo primero señalar que en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala ha adoctrinado que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 21 Asimismo, en torno a la carga de la prueba esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653- 2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019). Ahora bien, desde la senda fáctica planteada, previo al estudio de las pruebas que la recurrente menciona como fuente de los yerros que atribuye al Tribunal, es del caso recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo, los falladores gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente, lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde anotó: Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 22 El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, debe puntualizar la Sala, que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que se precisó: Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 23 La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Así las cosas, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, que, el fin de la casación no tiene por objeto volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia cumple los presupuestos legales.
Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el mentado artículo 61 del CPTSS, les permita apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración que de las mismas hizo el Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 24 determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, como a lo largo de los cargos ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
De este modo, la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 25 grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, siempre y cuando, los medios que invoca, sean hábiles para su estudio en casación. Con relación a documentales como las denunciadas con el reproche —historia clínica y apartes del formato de investigación para las empresas emanado de Axa Colpatria Seguros de Vida SA—, en sentencia CSJ SL2906-2020 se indicó: En esa medida, resultan irrelevantes los errores de hecho que pretende deducir la censora a partir de la valoración del informe del accidente de la Unión Temporal Penitenciaria de Girón (f.° 174 a 177), así como del formato único de reporte de accidente de trabajo n.° 65019 (f.° 156), del formato para investigación de accidentes de trabajo de la ARP Colseguros (f.° 157 a 164), del formato manuscrito para investigación de accidentes de trabajo de Colseguros (f.° 165 a 169), y de la investigación del accidente de trabajo del comité paritario de salud ocupacional (f.° 178 a 179), los cuales nada informan respecto de los anteriores aspectos; máxime que solo el primero es prueba hábil en casación, ya que los demás no tienen tal connotación, por tratarse de documentos provenientes de terceros, lo cual les otorga naturaleza testimonial, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: 1º) Sobre la naturaleza probatoria del informe de investigación de accidente de trabajo de la otrora ARP.
En torno a este tema, de antaño ha precisado la Corte lo siguiente: a) Sentencia CSJ SL, del 8 de jul. 2003, rad. 19749: […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 26 que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 34 declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.
De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] En relación con el informe del accidente laboral que produjo la ARP Colmena, visible entre folios 64 y 65 del expediente, del que el cargo afirma que fue apreciado equivocadamente por el Tribunal, reitera la Corte lo que ya expresó a propósito del ataque anterior, en el sentido que más allá de si se produjo o no la ratificación que extraña el impugnante, ello carece de trascendencia en el caso, pues el documento que contiene aquel, según la jurisprudencia, es simplemente declarativo y se asimila a la prueba testimonial que, como se sabe, no es calificada y sobre ella tampoco se puede estructurar acusación en el recurso extraordinario. b) Providencia CSJ SL17468-2014, del 30 de abr. 2014, rad. 46057: 1.1) Documento técnico de investigación elaborado por la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria (folios 83 a 97). […] Tiene adoctrinado esta Sala que en virtud al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, deben apreciarse en la misma forma que los testimonios; y como es sabido, la prueba por testigos no es una de las tres hábiles para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. […] d) Sentencia CSJ SL2644-2016, 2 mar. 2016, rad. 46403: Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 66820 SCLAJPT-10 V.00 35 consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Es más, atinente a las actas de los comités paritarios de salud ocupacional, esta Corporación en providencia CSJ SL, 25 de jul. 2002, rad.18520, asentó: Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Índole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” Y en asunto similar, con sentencia CSJ SL806-2022, la Sala, reiteró: No obstante, si por amplitud la Sala se detuviera en el informe del accidente de trabajo, no podría abordar su estudio de fondo, en tanto no es una prueba calificada en casación, dad[a] su naturaleza testimonial.
En providencia CSJ SL1906-2021, se dijo: Ahora, el precedente de la Sala ha establecido cuando los informes e investigaciones administrativas pueden ser analizadas y, aunque se reitera en principio, estos no constituyen prueba calificada de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia, este tipo de documentos señala el precedente constituyen un documento declarativo y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, aún con la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, aplicable al proceso laboral por así permitirlo el 145 del estatuto adjetivo del trabajo y de la seguridad social, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 28 deben apreciarse en la misma forma que los testimonios.
(SL 17468-2014, SL3169-2018, SL716 - 2021). Es así como se podrá asumir el estudio del informe y la investigación del accidente de trabajo, en la medida en que se demuestre error respecto de una prueba calificada en casación (CSJ SL 4514-2017). Por supuesto, igual suerte corre el testimonio de Patricia Leyva. Basta leer el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para reiterar que no es uno de los medios de prueba que el legislador considera apto para estructurar un error de hecho manifiesto en casación. En lo que concierne a la copia del programa de salud ocupacional de la demandada, la demandada solo expone que ese reglamento fue «implementado por un profesional idóneo en tal campo»; se fundamenta en la declaración de la testigo recién mencionada.
De ahí, que no sea posible su análisis y, además, ningún otro razonamiento esgrime la censura para probar la incidencia que tuvo el supuesto yerro en la decisión que se ataca. Corolario de lo anterior, al revisar las documentales y declaraciones que denuncia el recurrente, como indebidamente o no apreciadas, se concluye que no son hábiles para analizar en el asunto y comoquiera que no se censuró ninguna de las calificadas, no es dable revisar la valoración efectuada por el juez de alzada con relación a las ya mencionadas.
Con todo, fundando la decisión el colegiado en un compendió de pruebas que, además, incluye a las aquí citadas, valga memorar lo que concluyó, que a su vez sirve para determinar que las mismas, fueron valoradas: […] En realidad, como causas del accidente se hizo constar en el mismo formato, la inestabilidad de las cajas, la no verificación del área de trabajo, la falta de autocuidado y el espacio reducido, pero de ello no es posible extraer la falta del cumplimiento de las obligaciones que al respecto le corresponden al empleador, puesto que, no se sabe si ello se debió a su negligencia. Ahora bien, sobre el tema rindió testimonio el señor Mauricio Mejía Mejía, quién es el profesional de salud ocupacional al servicio de la empresa empleadora, y contó que, desde que ingresó a la empresa en el año 2006, existían normas y Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 29 procedimientos respecto al tema, habiendo implementado el mismo, desde el año 2007 un sistema de gestión en el que se hace mayor énfasis en la cultura del autocuidado. […] Ante este panorama, se insiste en que la falta de pruebas testimoniales o documentales que lleven a la convicción acerca de cuál fue la causa del accidente y qué injerencia pudo tener en ello la conducta o la omisión de su empleadora, lo que impedía despachar favorablemente las pretensiones que fundamentaban la culpa patronal de la que trata el artículo 216 del código sustantivo del trabajo, tampoco puede concluirse que, la empleadora haya sido negligente.
Por el contrario, de las deponencias de Mauricio Mejía, Mónica María Amaya Castañeda y Carlos Octavio Giraldo Aguirre, se sigue que a todos los trabajadores se les suministraban para la época los elementos de protección personal, tales como botas, guantes, gafas y orejeras, que existían capacitaciones sobre salud y seguridad en el trabajo y existían protocolos para el manejo de implementos generales de la empresa y particulares para cada área y cargo.
Ahora si en gracia de discusión se aceptara que esas causas plasmadas en la investigación, resultan suficientes para concluir que el infortunio laboral tuvo lugar por culpa del empleador al no haber tomado las medidas necesarias para el aseguramiento de las cajas y por no propiciar un adecuado espacio de trabajo a sus trabajadores, lo cierto es que, tal como lo concluyó la a quo, tampoco se encuentran acreditados los perjuicios generados al demandante […].
En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil de pesos ($ 4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso Radicación n.°87469 SCLAJPT-10 V.00 30 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ARLEY MUÑOZ HERRERA contra la SIDERÚRGICA COLOMBIANA SA en reorganización (SICOLSA SA) y la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
Costas como se aludió en el acápite considerativo de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 Ref.: JOSÉ ARLEY MUÑOZ HERRERA Vs. SIDERÚRGICA COLOMBIANA S.A. EN REORGANIZACIÓN y OTRA.
Rad. 87469 (SL1531-2022). M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Si bien expuse que salvaría voto en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que ahora nos ocupa, ello obedeció a un error, pues, al estudiarse el caso previamente, la conclusión era acompañar el proyecto, por ende, debo reafirmar que no salvo ni aclaro voto en el sub lite.
Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado