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SL1531-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1072 de 2015Decreto 1477 de 2014Decreto 1507 de 2014Decreto 2566 de 2009Decreto 917 de 1999Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1531-2021 Radicación n.° 72961 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME LEÓN PAVA RÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA con T.P No.129.917 del CSJ como apoderado la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en los términos del memorial visible a folios 39- 41 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jaime León Pava Rúa llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, a fin de que se declara la nulidad Parcial del Dictamen No. 19365293 del 28 de diciembre de 2009, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, manteniéndose respecto al grado de pérdida de capacidad laboral y origen, de manera que se determine que la data real de estructuración de la invalidez fue el 31 de agosto de 1998, y que en consecuencia, se condene a Colpensiones a que le reconozca y pague la pensión de invalidez, regulada en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desde la referida data; los intereses moratorios, todo debidamente indexado, además que, se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extrapetita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de julio de 1959; que desde el 17 de enero de 1977, se afilió al ISS; que mediante un examen médico que se le realizó el 5 de marzo de 1998, se le diagnosticó «incompetencia valvular moderada en vena femoral común y marcada incompetencia en la vena safena interna a nivel safeno-femoral hasta maléolo interno» en el miembro inferior derecho; que en consulta externa adelantada el 6 de abril de 1998, se determinó que padecía «SÍNDROME POSTROMBOTICO, ENFERMEDAD VARICOSA Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 3 SECUNDARIA y ULCERA VENOSA EN TRATAMIENTO»; que en la formula del 4 de mayo de 1998, se certificó que presentaba «síndrome Postrombotico caracterizado por enema y ulcera en miembros inferiores, que requiere manejo médico permanente con medidas postulares, soporte elástico y control periódico»; que el 31 de agosto de ese mismo año, se concluyó que tenía «3 dilataciones varicosas en territorio de saena interna asociada a cambios post trombocito, tales como edema de la pierna ipsilateral, dos tercios distales dermatitis ocre pigmentaria y lesión ulcerosa 4 cms de diámetro irregular de fondo sucio, cubierto de costra con signos de infección», requiriendo manejo médico permanente.

Agregó, que la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá, mediante dictamen del 11 de septiembre de 2003, le determinó una pérdida de capacidad del 44.50%, de origen común, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2003; que posteriormente la Junta Nacional de Calificación de invalidez, en dictamen del 22 de junio de 2004, confirmó la antes establecido; que el 19 de diciembre de 2008, fue valorado nuevamente por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, calenda en la que se modificó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijándose en 39.27%, manteniéndose en lo demás; que el último dictamen que profirió la Junta Nacional de Calificación de invalidez, se dio el 28 de Diciembre de 2009, en el que se le fijó un 56% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, con fecha de estructuración de 11 de junio de 2008, que allí se indicó que sufría de «ULCERA DEL MIEMBRO INFERIOR e INSUFICIENCIA VENOSA (CRÓNICA)».

Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 4 Que el 27 de abril de 2010, solicitó al entonces Seguro Social, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue denegada por Resolución No. 016883 de 25 de mayo de 2011, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003; que discutió dicha decisión, pero que mediante Acto Administrativo No. 033469 de 21 de septiembre de 2011, se resolvió negativamente el recurso de reposición, al igual que el de apelación al que se le dio respuesta en la Resolución No. 06480 de 22 de diciembre de 2011, aduciendo que no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema, ni con las semanas exigidas por la ley, ya que no realizó cotizaciones durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir desde el 11 de junio de 2005 hasta el 11 de junio de 2008.

Afirmó, que realizó cotizaciones entre el 17 de enero de 1977 y el 30 de septiembre de 2001, por lo que cuenta con 806,26 semanas; que con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, cotizó 577.3 semanas; que no continuó aportando debido a las patologías que presentaba, pues desde que fue diagnosticado no obtuvo mejoría con los tratamientos a los que se sometió; finalmente puso de presente, que además de las enfermedades antes reseñadas, también ha padecido de «HERNIAS INGUINALES, HEMORROIDES y DOLENCIAS DE PROSTATA» (fls.121-152).

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez al dar respuesta a la demanda, se opuso frente a las pretensiones Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 5 declarativas y respecto a las condenatorias dijo que le eran ajenas; señaló que el dictamen por ella emitido cuenta con plena validez, legalidad y legitimidad; que la fecha de estructuración que cuestiona el demandante, fue determinada por la Junta Regional, y que «NO FUE APELADA POR EL DEMANDANTE»; que el promotor del proceso presentó demanda ordinaria laboral contra el Dictamen No.506 del 22 de Junio de 2004, la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 12 de Junio de 2008; que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, por providencia proferida el 31 de Agosto de 2009, en la que quedo establecido que la data de estructuración de la invalidez fue el «12 de Junio de 2008».

Agregó, que en un segundo proceso de calificación de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca en primera instancia, se determinó un 39.27% de pérdida de capacidad laboral, fijando como fecha de estructuración el 11 de junio de 2008; que dicha decisión fue controvertida, pero que solo en lo relativo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que resulta inocuo que ahora el demandante pretenda «argüir su propio error y omisión frente a un elemento de la calificación con el cual NO manifestó ningún desacuerdo en la oportunidad legal para ello, esto es, al momento de presentar los recursos de ley».

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las que denominó legalidad de la decisión; improcedencia del petitum; inexistencia de la obligación; buena fe y la genérica (fls.160-169). Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones, se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los hechos, dijo no constarle ninguno y propuso como medios de defensa los que denominó: carencia de causa para demandar; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; buna fe; prescripción además de la innominada (fls.530-533).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del dictamen 1936593 de 28 de diciembre de 2009 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA […], tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.40% de origen común con fecha de estructuración el 5 de marzo de 1998.

TERCERO: DECLARAR que el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca y pague la pensión de invalidez a que tiene derecho bajo los parámetros de lo expuesto de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante una pensión de invalidez equivalente al SMMLV junto con los incrementos anuales posteriores y además con las mesadas adicionales a partir del 5 de marzo de 1998.

QUINTO: Teniendo en cuenta la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES las mesadas causadas y afectadas por el fenómeno jurídico de prescripción son aquellas a partir del 27 de abril de 2007, luego se condenará a la parte demandada a cancelar las mesadas pensionales equivalentes al smlmv a partir del 27 de abril de 2007 junto con los incrementos y mesadas adicionales de junio y diciembre.

Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados al demandante a partir de marzo de 2015.

SÉPTIMO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones propuestas por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ:

NOVENO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES.

DECIMO: DECLARAR sin mérito alguno las restantes excepciones propuestas por COLPENSIONES. ONCE: SIN COSTAS la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), revocó la sentencia dictada en primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico de su decisión, si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez. Precisó que, no era objeto de controversia, que la Junta Regional de Calificación de invalidez, el 11 de septiembre de 2003, estableció una pérdida de capacidad laboral del 44.50%, con fecha de estructuración el 18 de junio de 2003; que esa decisión fue confirmada en todas sus partes por la Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 8 Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 22 de junio de 2004; que contra dicho dictamen tramitó un proceso ordinario laboral, que tuvo como finalidad dejarlo sin efecto; que el 18 de diciembre de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, adelantó una nueva valoración al accionante, conforme a la cual la pérdida de capacidad laboral fue del 39.27%, con estructuración del 11 de junio de 2008; que la Junta Nacional con dictamen del 28 de diciembre de 2009, estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en 56.25%, manteniendo el origen común y la calenda de estructuración. Aclarado lo anterior indicó, que si bien en el caso bajo estudio, en principio no se podía declarar la existencia de cosa juzgada, en la medida en que en el proceso que promovió el demandante anteriormente ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, se solicitó: […] “declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 22 de julio de 2004 […]”, en cuanto ahora pretende la nulidad del dictamen proferido por esa misma Corporación el 28 de diciembre de 2009, en relación con la fecha de estructuración no puede pasarse por alto que en el primer proceso se controvirtió el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que era de folios 325, por lo cual se remitió al actor ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl.375), entidad que al valorarlo emitió la pérdida de capacidad laboral en el 43,10%, de origen común, sin determinar una fecha de estructuración. Bajo estas circunstancias, el juzgado de origen en sentencia del 12 de junio de 2008 (fl.383), resolvió absolver a los codemandados Junta Nacional de Calificación de Invalidez y al Instituto de Seguro Sociales al considerar que, “de las pruebas aportadas al proceso no se vislumbra que la Junta de Calificación de Invalidez Regional o Nacional se haya equivocado en el dictamen emitido, por el contrario conforme a la prueba practicada por este Juzgado en el Instituto de Ciencias Forenses fue mas ventajosa su posición pues Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 9 le dio una discapacidad al actor del 44.50% por tanto este despacho absolverá a la demandada de esta pretensión”.

El 31 de agosto de 2009, la Sala Laboral de esta Corporación al desatar el recurso de alzada confirmó la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “como del contenido del dictamen antes indicado se aprecia que se estudio y se tuvo en cuenta la antigüedad de la lesión del actor, así de las demás que aparecen en la historia clínica, tal calificación solo ameritó el 43.10% de la perdida de capacidad laboral ratificándose el origen común de la enfermedad padecida por el demandante (fl.130), circunstancia que indica que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuya nulidad se pretendía se efectuó no solo con observancia de la normatividad pertinente sobre la materia, si no que consultó su historia laboral encontrándose conforme a derecho, razón por la cual se le tendrá como valido”.

Esa concreta decisión si ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es que, el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de junio de 2004, de acuerdo con el cual la pérdida de capacidad laboral del 44.50%, de origen común, estructurada el 18 de junio de 2003, respecto del demandante, no admite reconsideración alguna toda vez que fue objeto de pronunciamiento judicial y bajo esa perspectiva no es preciso abordar otro análisis a que haya lugar.

Bajo esas consideraciones el Tribunal recordó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente al momento de su estructuración, cuya excepción se encuentra en la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando el caso bajo análisis cumpla los presupuestos para ello.

Esgrimió, que no se desconocía que las patologías que tenía el demandante habían presentado variaciones en el tiempo, conforme a los diferentes dictámenes allegados al expediente, pero que «solo hasta el que fuera realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de diciembre de 2009, folios 18 y SS, la pérdida de capacidad laboral del 56,25%, es compatible con Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 10 el estado de invalidez, que tal como se indicó es de origen común, con fecha de estructuración el 11 de junio de 2008»; seguidamente expresó: Así las cosas, no admite discusión que el dictamen emitido por la Universidad Nacional de Colombia […], con fecha del 22 de septiembre de 2014 (fl.570), en el que la pérdida de capacidad laboral alcanzó el 50,40%, con estructuración del 5 de marzo de 1998, no puede adquirir protagonismo respecto del estado de salud del demandante en primer lugar, porque ello implicaría desconocer que para el año 2003, ese estado de invalidez aun no se había estructurado tal como lo declaró la sentencia judicial del año 2009, de lo contrario ¿cómo entender que para el año de 1998, si existía el estado de invalidez? Significa ello que el [demandante] si fue invalido en 1998, se recuperó para el año 2003, y decayó nuevamente para el año 2008.

Entiende esta colegiatura que, en verdad esa situación no es posible advertirla del material probatorio allegado al caso bajo estudio. En segundo lugar, el dictamen acogido por el ad quo se parece a una crítica a las falencias del sistema de seguridad social integral; que no podía ir al médico especialista a tratar de corregir, enmendar, o retrotraer aquellas actuaciones que en su criterio se manejaron inadecuadamente con el actor, incluyendo una fecha de estructuración que por simple lógica no es posible atender, menos aun si tal como se dejó dicho desconoce la institución de la cosa juzgada.

Bajo el anterior contexto, el Tribunal dijo que se apartaba de las consideraciones esgrimidas por el juez de primer grado, pues si bien a través de un proceso judicial era posible controvertir la validez de los diferentes dictámenes, ello debía hacerse «sin perder el rumbo previsto en el artículo 61 del CPTSS, esto es la libre apreciación de la prueba, pero sin desatender el artículo 187 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral que consagra “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica”», por lo que terminó concluyendo, que le otorgaba plena validez al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuya nulidad se pretendía, de manera que consideró innecesario pronunciarse frente a la pensión pretendida, ya que su Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 11 viabilidad estaba sujeta a la declaratoria de nulidad denegada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por parte de Colpensiones y que pasa la Sala a estudiar a continuación. VI.

VI. CARGO ÚNICO VII. Acusa la sentencia dictada por el Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «Artículo 61 del C.P.L. y S.S., Articulo 187 y 332 del C.P.C., Artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en relación con el numeral a) del Artículo 39 "Original" de la Ley 100 de 1993». Señala, que la transgresión de la ley en la que incurrió el Tribunal, se debe a que incurrió en los siguientes errores de hecho al proferir su decisión: Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 12 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 28 de diciembre de 2009, obrante a folios 18 y siguientes del cuaderno No. 1, que le determinó al señor JAIME LEÓN PAVA RÚA una pérdida de capacidad laboral del 56,25%, fecha de estructuración del 11 de junio del 2008 y origen común, es compatible con su estado actual de invalidez. 2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el dictamen emitido por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, suscrito por el Dr. SANTIAGO BUENDIA, con fecha 22 de septiembre de 2014 y obrante a folios 570 a 574, en el que se determinó al señor JAIME LEÓN PAVA RUA una pérdida de capacidad laboral del 50,40% y estructuración del 5 de marzo de 1998, no es válido para determinar realmente la fecha de estructuración. 3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que como quiera que se ratifica lo contenido en el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 28 de diciembre de 2009, obrante a folios 18 y siguientes del cuaderno No. 1, el derecho a la pensión de invalidez se determina con base a los postulados de la ley 860 de 2003. 4.) No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal se equivocó al enjuiciar y estudiar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del recurrente basándose en lo establecido en los dictámenes fechados el 22 de junio de 2004 y 28 de diciembre de 2009 proferidos por La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, toda vez que lo que se pretendió en la demanda incoada, fue únicamente la Nulidad Parcial del Dictamen No. 19365293 de fecha 28 de diciembre de 2009, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez, manteniéndose en lo demás, el grado de pérdida de capacidad laboral y origen. 5.) No dar por demostrado, estándolo, que no existe cosa juzgada respecto al estado de invalidez del recurrente. 6.) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha de estructuración de la invalidez se puede determinar a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o se sufrió el accidente. 7.) No dar por demostrado, estándolo, que la fecha real de estructuración de la invalidez del señor JAIME LEÓN PAVA RÚA se fija desde el día 05 de marzo de 1998, momento en la cual se le diagnosticó las patologías según el examen Eco-Doppler Venoso realizado por la FUNDACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMEDADES VASCULARES. 8.) No dar por demostrado, estándolo, que el peritaje realizado por la Universidad Nacional, obrante a Fls. 570 al 574 del Cuaderno Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 13 No. 1, adquiere protagonismo frente al estado de salud del demandante, en cuanto determinó realmente su perdida de calificación laboral, origen y fecha de estructuración de la invalidez. 9.) No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de invalidez del señor JAIME LEÓN PAVA RÚA debe ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha real de estructuración de la invalidez, esto es, Numeral a) del Artículo 39 "Original" de la Ley 100 de 1993. 10.) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA a la fecha de estructuración real de la invalidez, esto es, el día 05 de marzo de 1998, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones. 11.) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LEON PAVA RUA a la fecha de estructuración real de la invalidez, esto es, el día 05 de marzo de 1998, había cotizado más de veintiséis (26) semanas. 12.) No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA acredita las condiciones establecidas en el Numeral a) del Artículo 39 "Original" de la ley 100 de 1993.

Indica que, los yerros fácticos que se le endilgan al Tribunal, se deben a la falta de apreciación de: 1. Examen Eco-Doppler Venoso realizado el día 5 de marzo de 1998 por la FUNDACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMEDADES VASCULARES, Fls. 56 a 59 y 192 a 195 del cuaderno No. 1. 2. Hoja de Consulta externa, expedida por el Hospital San José, fechada el día 6 de abril de 1998, Fls. 71 del cuaderno No. 1 3.

Formula médica expedida por el Dr. OSWALDO CEBALLOS BURBANO, Fechada el día 4 de mayo 1998, Fls. 71 del cuaderno No. 1 4. Hoja de Consulta externa, expedida por el Hospital San José, fechada el día 31 de agosto de 1998, Fls. 76 del cuaderno No. 1. 5. Valoración Preanestésica, expedida por el doctor LUIS FERNANDO ALVAREZ, Fls. 62 del cuaderno No. 1. 6.

Resumen de Historia Clínica de fecha 18 de junio de 2003, Fls. 78 del cuaderno No. 1. 7. Reporte de Semanas cotizadas en pensiones del señor JAIME LEON PAVA RUA. Fls. 6 al 13 del cuaderno No. 1. Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 14 Y, por la equivocada apreciación del: Dictamen expedido por La Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 28 de diciembre de 2009, Fls. 18 y siguientes del Cuaderno No. 1;

Del Dictamen expedido por la Universidad Nacional, Fls. 570 al 574 del Cuaderno No. 1; la Sentencia proferida por el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, FIs. 383 a 395 y el Dictamen fechado el 22 de junio de 2004, obrante a folios 327 a 325. Para demostrar su acusación, refiere que el Tribunal al haberle dado validez a los dictámenes proferidos el 22 de junio de 2004 (Fls. 327 a 325) y 28 de diciembre de 2009 (Fls. 18 y siguientes), por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «automáticamente cerceno y omitió la existencia de más medios probatorios para determinar realmente la fecha de estructuración de la invalidez del recurrente».

Acepta que, si bien el Tribunal no estaba en la obligación de valorar y validar el dictamen pericial elaborado por la Universidad Nacional, el día 22 de septiembre de 2014 (Fls. 570 a 574), lo cierto es que el mismo «resulta complementario e idónea […] en los términos del Art. 7 de la Ley 16 de 1969». Bajo esa premisa, acota que el Tribunal ha debido estimar, que la pensión de invalidez que pretende el recurrente, no debió ser analizada a la luz de la normatividad vigente al 11 de junio del 2008, fecha de estructuración determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen del 28 de diciembre de 2009, ya que: «por las contundencias de las lesiones diagnosticadas científicamente en el examen denominado "ECO-DOPLER VENOSO DE MIEMBROS Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 15 INFERIORES" fechado el día cinco (05) de marzo de 1998, las enfermedades valoradas que originaron su invalidez quedaron esencialmente determinadas a partir de esta fecha», siendo viable que, a partir de ese momento se establezca la pérdida de capacidad laboral del demandante, tesis que soporta en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, 3° y 4º del Decreto 917 de 1999, preceptos con sustento en los cuales además expresa que, la data de estructuración de la invalidez «debe fijarse en el momento en que se compruebe la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva».

Alude a que la jurisprudencia constitucional tiene establecido, que la calenda de estructuración de la invalidez se puede dictaminar (CC T-101 de 2012): (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y al peticionario le sea imposible proveerse de los medios económicos para subsistir […]. (ii) a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o sufrió un accidente.

(iii) próxima al momento en que se emite el dictamen de calificación, salvo prueba en contrario (iv) en tratándose de enfermedades catastróficas o terminales, en que la pérdida de capacidad laboral puede ser paulatina, solo hasta el momento en que la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral. Específicamente frente al supuesto de hecho enunciado en el segundo numeral, trae a colación la sentencia de esta Sala de la Corte CSJ 24 ene. 2012, rad.40456, la que trascribe ampliamente, para luego aducir que el Tribunal se equivocó al determinar que la fecha real de estructuración de la invalidez del recurrente, fue el 11 de junio del 2008, como se fijó en el dictamen del 28 de diciembre de 2009, (folios 18 y Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 16 siguientes del Cuaderno No. 1), proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues considera que si hubiera apreciado correctamente el examen Eco-Doppler Venoso realizado el día 5 de marzo de 1998, por la Fundación Colombiana de Enfermedades Vasculares (fls. 56 a 59 y 192 a 195), la hoja de consulta externa, expedida por el Hospital San José, fechada el día 6 de abril de 1998 (fl. 71), la formula médica expedida por el Dr. Oswaldo Ceballos Burbano, fechada el día 4 de mayo 1998 (fl. 71), habría estimado que, desde el 5 de marzo de 1998, se le determinaron y diagnosticaron científicamente las lesiones y patologías que le originaron su estado actual de invalidez, lo que sustenta así: 1.

Del examen Eco-Doppler Venoso realizado el día 5 de marzo de 1998 por la FUNDACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMEDADES VASCULARES, obrante a folios 56 a 59 y 192 a 195 del expediente, que determinó lo siguiente: Incompetencia valvular moderada en vena femoral común y marcada en vena safena interna a maléolo nivel safeno-femoral hasta maléolo interno. De MID.

Incompetencia valvular marcada en vena femoral común y vena safena interna a nivel safeno-femoral hasta maléolo interno. 2. Hoja de Consulta externa, expedida por el Hospital San José, fechada el día 6 de abril de 1998, obrante a folios 71 del expediente que determinó lo siguiente: " Cuatro (4) años de evolución con dilataciones varicosas en Miembros Inferiores con ulceración maleolar interna izquierda.

Ha recibido múltiples tratamientos para cierre de la úlcera. Diagnóstico: Síndrome Post- Flebítico, Enfermedad Varicosa secundaria, Úlcera venosa en tratamiento ". 3. Formula médica expedida por el Dr. OSWALDO CEBALLOS BURBANO, Fechada el día 4 de mayo 1998, obrante a folios 71 del expediente, que determinó lo siguiente: " Certifico que el paciente en referencia presenta síndrome postrombótico, caracterizado por edema y úlcera en miembros inferiores. 4.

Hoja de Consulta externa, expedida por el Hospital San José, fechada el día 31 de agosto de 1998, obrante a folio 76 del expediente. Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 17 5. Valoración Preanestésica, […], anestesiólogo código 2235 30 de junio de 1998. Hospital San José obrante a folio 62 del expediente que informo lo siguiente: Se autoriza procedimiento de varicectomía en Miembro Inferior Izquierdo, requiere manejo médico permanente con medidas posturales, soporte elástico y control periódico En consideración a lo anterior, el recurrente alega que a partir del examen Eco-Doppler Venoso, realizado el día 5 de marzo de 1998, se estableció que «científicamente padecía de incompetencia valvular moderada […] e incompetencia valvular marcada […]», patologías que afirman condujeron a que padeciera de «insuficiencia venosa crónica y ulceras venosas», que fue lo que lo conllevo a «su estado actual de invalidez, tal como se demuestra en los dictámenes proferidos por La Junta Nacional De Calificación De Invalidez los días 22 de junio de 2004 y 28 de diciembre de 2009».

Insiste entonces, en que es posible determinar como «fecha de estructuración de la invalidez, la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o que "en aquellos eventos en que el accidente que origina la pérdida de capacidad laboral por la contundencia de las lesiones, las consecuencias quedan esencialmente determinadas en el momento en que ocurre el percance», situación que considera que es lo que aquí aconteció, según: la historia clínica fechada el día treinta y uno (31) de agosto de 1998, expedida por el Hospital SAN JOSE […], que diagnosticó que en el señor JAIME LEÓN PAVA RÚA ya poseía importantes dilataciones varicosas en territorio de saena interna asociada a cambios post tromboticos, tales como edema de la pierna ipsilateral dos tercios distales dermatitis ocre pirentaria y lesión ulcerosa 4 cms de diámetro irregular de fondo sucio, cubierto de costra con signos de infección y el examen Eco-Doppler Venoso realizado el día 5 de marzo de 1998, por la FUNDACIÓN COLOMBIANA DE ENFERMEDADES VASCULARES, obrante a folios 56 a 59 y 192 a 195 del Cuaderno No. 1, la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIME LEÓN PAVA RÚA se fijaría desde el día 05 de marzo de 1998, momento en la cual se le diagnosticó las patologías, por lo que esta guarda completa Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 18 armonía con el peritaje realizado por la Universidad Nacional, Fls. 570 al 574 del cuaderno No. 1, documental que la alzada valoró inadecuadamente.

Advierte, en consecuencia, que es posible concluir que «la estructuración de la invalidez del señor JAIME LEÓN PAVA RÚA se inicia desde el día 05 de Marzo de 1998, fecha en la cual se le diagnosticó sus actuales enfermedades»; acepta que el dictamen pericial de la Universidad Nacional realizado el 22 de Septiembre de 2014, no constituye un prueba calificada y menos solemne, pero señala que el mismo debe ser tenido en cuenta, ya que «esta documental resulta idónea en cuanto no se valoró con las documentales arriba señaladas».

Pone de presente, que si se revisa el contenido del Dictamen No. 19365293 del 28 de diciembre de 2009 (fls. 18 a 24), se tiene que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 56,25%, se estableció con sustento en las mismas patologías diagnosticadas en 1998, por lo que en aplicación de la equidad y de los principios que son la base del Sistema de Seguridad Social como la eficiencia, universalidad, integralidad y solidaridad, nada impide que la pérdida de capacidad laboral del recurrente se determine para la calenda en que el recurrente fue diagnosticado.

Por otro lado, en cuanto al pronunciamiento que hizo el Tribunal frente a la figura de la cosa juzgada, luego de hacer una descripción doctrinal de la misma y de copiar el «artículo 332 del CPC», manifiesta que para que se configure, se requiere la concurrencia de que los «procesos versen sobre el mismo objeto, que tengan la misma causa y que exista identidad jurídica Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 19 de partes»; que el referido juzgador se equivocó al «pretender que existe cosa juzgada respecto al estado de invalidez del recurrente» porque: […] si hubiera apreciado correcta y profundamente la sentencia proferida por el juzgado 11 laboral del circuito de Bogotá, radicado 11-2006-0572 y lo peticionado en la demanda que originó el presente recurso, cual es la declaración de la Nulidad Parcial del Dictamen No. 19365293 de fecha 28 de diciembre de 2009, en lo referente a la fecha de estructuración de la invalidez del señor JAIME LEON PAVA RUA, manteniéndose en lo demás, el grado de pérdida de capacidad laboral y origen, esbozaríamos que no se dan los elementos esenciales de la cosa juzgada, ya que la identidad de objeto y causa petendi son completamente distintas.

En ese sentido, pone de presente que la norma llamada a regular el caso controvertido es el «Numeral a) del Artículo 39 "Original" de la Ley 100 de 1993», que conforme al reporte de la Historia Laboral expedido por Colpensiones (Fls. 6 a 12), el recurrente para el 5 de marzo de 1998, «fecha de su estructuración de su invalidez, se encontraba cotizando al régimen y cotizó mas de veintiséis (26) semanas, cumpliendo con las condiciones de la norma señalada».

VII. LA RÉPLICA Advierte que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho; que en el presente asunto no hay lugar a estudiar el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 22 de junio de 2004, toda vez que su validez ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria; que tampoco hay lugar a modificar la data de estructuración de la invalidez, ya que el juez de segundo grado, teniendo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso, y conforme a la facultad que tiene de apreciarlo Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 20 libremente, arribó a dicha conclusión, tesis que apoya en la providencia CSJ SL SL18578-2016, la que transcribe ampliamente, para finalizar anotando que la pensión de invalidez del demandante se regula por la Ley 860 de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que en atención al anterior proceso judicial que había sido adelantado por el demandante, el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de junio de 2004, en el que se había establecido una pérdida de capacidad laboral del 44.50%, de origen común, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2003, no podía ser objeto de un nuevo pronunciamiento, pues la decisión judicial emitida en dicha oportunidad y en la que se le dio plena validez a tal experticio, había hecho tránsito a cosa juzgada.

Adicionalmente, el Tribunal puso de presente que no desconocía que, las patologías que padecía el recurrente iniciaron con anterioridad a la data en que se estableció la estructuración de la invalidez, pero que dicho estado solo se configuró efectivamente conforme a los diferentes dictámenes allegados al expediente el «11 de junio de 2008».

El recurrente le atribuye a la sentencia del Tribunal, el haber incurrido en unos supuestos yerros fácticos derivados de la equivocada valoración y de la falta de apreciación de los medios probatorios denunciados en su ataque, al no tomar como fecha de estructuración de la invalidez el 5 de marzo de Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 21 1998, pues a su juicio, fue a partir de dicho momento en que se le diagnosticaron las patologías que lo condujeron a «su estado actual de invalidez»; instante para el que contaba con más de 26 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social Integral.

Precisado lo anterior, advierte la Sala que el único ataque propuesto por el recurrente, tuvo como sustento en su mayoría, la falta de valoración del examen Eco-Doppler Venoso realizado el día 5 de marzo de 1998, las hojas de consulta externa, expedidas por el Hospital San José, fechadas 6 de abril y 31 de agosto de 1998, la fórmula médica expedida el 4 de mayo 1998, la valoración pre-anestésica, el resumen de la historia clínica de fecha 18 de junio de 2003, así como, la equivocada apreciación de los dictámenes expedidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de junio de 2004 y el 28 de diciembre de 2009, al igual que el emanado de la Universidad Nacional, material probatorio frente al que la Sala advierte, que no constituye prueba calificada apta para estructurar con base en él un yerro fáctico con la connotación de evidente y protuberante en casación laboral, pues solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, tal y como lo prevé el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Ahora, el hecho de que el Tribunal le hubiese dado mayor valor probatorio al referido dictamen con respecto del emanado de la Universidad Nacional, ello a nada conduce; en primer lugar, porque como ya se advirtió no constituyen una prueba hábil en la casación laboral para estructurar con base Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 22 en ellos un dislate fáctico, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segundo grado y en segundo término, por cuanto como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en las sentencias CJS SL5178-2019, CSJ SL18578-2016, y CSJ SL4514-2017, entre otras.

Ahora alega la parte recurrente, que el Tribunal se equivocó al no haber establecido que la norma aplicable al caso controvertido era la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues dicho juzgador ha debido tener en cuenta como fecha de estructuración de su invalidez el 5 de marzo de 1998, data que fue en la que se le diagnosticó «las lesiones y patologías que le originaron su estado actual de invalidez» y para la cual contaba con 26 semanas cotizadas.

Al efecto debe recordarse que: i) el sistema de seguridad social integral considera a un afiliado como inválido cuando ha perdido el 50 % o más de la capacidad laboral, y ii) por regla general para el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 23 invalidez la normativa que rige es la vigente al momento de su estructuración (CSJ SL 459-2021, SL5603-2019, SL 26 jun.2012, rad.38614, SL780-2021, SL5070-2020, SL2020- 2020).

Luego entonces, como en el caso bajo análisis solo hasta el dictamen realizado « por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 28 de diciembre de 2009, folios 18 y SS, la pérdida de capacidad laboral del 56,25%, [alcanzó un porcentaje] compatible con el estado de invalidez, [cuya], fecha de estructuración [se tuvo como]el 11 de junio de 2008», situación fáctica que a pesar de la senda por la que se orientó el cargo no se discute, pues el mismo recurrente acepta que para el 5 de marzo de 1998, fue diagnosticado el padecimiento, mas no que a partir de esa data haya perdido su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, no le asiste razón a la censura cuando alega que el Tribunal se equivocó al señalar que el presente caso debía regularse por la Ley 860 de 2003, pues el obrar de dicho juzgador se adecuó a lo establecido por el ordenamiento legal conforme lo descrito en párrafos precedentes ya que, para el año de 1998, no se vislumbra que el demandante pudiese ser considerado por el sistema de seguridad social como inválido y, por tanto no le resultaba aplicable a efectos de definir su derecho pensional la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Por su parte, en cuanto a la alusión que hace la censura a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la de esta Corporación, en cuanto a que de manera excepcional el derecho a la pensión de invalidez puede analizarse a la luz de Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 24 las normas vigentes a la fecha del accidente o en este caso a la data del diagnóstico de la enfermedad debe señalarse que, ello resulta posible únicamente en aquellos casos en que por su particularidad resulta evidente que efectivamente la invalidez se produjo de manera simultánea con el suceso que la generó, y que no fue producto del proceso degenerativo propio del padecimiento, lo que en el sub lite, conforme a los hechos que sustentan el proceso, y según lo dicho en precedencia no ocurre, en la medida en que la estructuración de la invalidez no se configuró en la data en que fue diagnosticada la enfermedad que la produjo, según el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, medio probatorio al que el Tribunal le otorgó mayor credibilidad y con sustento en el cual profirió su decisión, lo cual resulta ajustado derecho conforme se describió en párrafos precedentes.

Finalmente, en lo que hace a los argumentos del recurrente relativos a la declaratoria de cosa juzgada, esto que es que, no existió identidad de objeto y causa petendi entre el proceso iniciado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y el acá adelantado, basta remitirse a lo que al efecto dijo el Tribunal, para evidenciar que la razón no se encuentra del lado de la censura, en efecto el referido juzgador, sobre dicho punto señaló: Si bien en principio en el caso de autos no es dable hablar de la cosa juzgada toda vez que el proceso adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado[…] se solicitó “declarar la nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 22 de julio de 2004 […]”, en cuanto ahora se pretende la nulidad del dictamen proferido por esa misma Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 25 Corporación el 28 de diciembre de 2009, en relación con la fecha de estructuración […] […] Esa concreta decisión si ha hecho tránsito a cosa juzgada, esto es que, el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de junio de 2004, de acuerdo con el cual la pérdida de capacidad laboral del 44.50%, de origen común, estructurada el 18 de junio de 2003, respecto del demandante no admite reconsideración alguna toda vez que fue objeto de pronunciamiento judicial y bajo esa perspectiva no es preciso abordar otro análisis a que haya lugar Es decir, la declaratoria de cosa juzgada que hizo el juzgador de alzada, recayó sobre el «dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 22 de junio de 2004» y no sobre el emitido por esa misma entidad el 28 de diciembre de 2009, como erróneamente lo entendió el recurrente, al que como quedo visto en párrafos precedentes, el Tribunal le dio plena validez, sin que ello por sí mismo configure un error de hecho de tal magnitud que logre quebrar la sentencia por él dictada como ya se explicó. Bajo este horizonte, fuerza concluir entonces que tampoco se equivocó el Tribunal al « no dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de invalidez del señor JAIME LEÓN PAVA RÚA debe ser analizado a la luz de la normatividad vigente a la fecha real de estructuración de la invalidez[ 5 de marzo de 1998], esto es, Numeral a) del Artículo 39 "Original" de la Ley 100 de 1993», ya que el caso bajo estudio, como quedó explicado, se rige por la regla general, esto es que la ley aplicable para determinar si se tiene derecho o no a una pensión de invalidez, es aquella que se encontraba vigente al momento en que se estructura Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 26 tal estado, de manera que ningún yerro incurrió el juez colegiado, lo que conlleva a que el cargo no prospere.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que JAIME LEÓN PAVA RÚA, promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 27 Presidente de la Sala No firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 72961 JAIME LEÓN PAVA RÚA vs. JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Aunque comparto la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar el voto respecto de un argumento de la sentencia y es el relacionado con mi convicción de que la valoración probatoria que se viene dando al dictamen pericial rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no refleja en su real dimensión la integración que dicho órgano tiene dentro del sistema de seguridad social al punto que, desde la redacción primigenia de la Ley 100 de 1993, se contempló la creación de un cuerpo especializado encargado de determinar el estado de invalidez a que hace alusión dicha normativa.

Lo anterior por cuanto la providencia frente a la cual manifiesto la aclaración asienta que: Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 2 Ahora, el hecho de que el Tribunal le hubiese dado mayor valor probatorio al referido dictamen con respecto del emanado de la Universidad Nacional, ello a nada conduce; en primer lugar, porque como ya se advirtió no constituyen una prueba hábil en la casación laboral para estructurar con base en ellos un dislate fáctico, a menos que por otro medio calificado se haya acreditado, de manera previa, el yerro garrafal en que incurrió el fallador de segundo grado y en segundo término, por cuanto como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en las sentencias CJS SL5178-2019, CSJ SL18578-2016, y CSJ SL4514-2017, entre otras.

En efecto, creo, debe partirse de lo dispuesto por el artículo 48 de la CP el cual establece que «La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley», además de ser una garantía de derecho de carácter irrenunciable.

A lo anterior debe añadirse la modificación introducida por uno de los incisos del Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de que «Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones», lo que permite establecer el amparo normativo constitucional que es la génesis del sistema en lo que a invalidez se refiere.

Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 3 Nótese que en cumplimiento de los preceptos constitucionales mencionados en precedencia, ha sido expedida una abundante normativa a lo largo del tiempo que ha pretendido regular el tema, de la cual hace parte, entre otras, la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2566 de 2009, el Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1562 de 2012, el Decreto 1352 de 2013, el Decreto 1477 de 2014, el Decreto 1507 de 2014 y el Decreto 1072 de 2015.

Varias de tales preceptivas establecen la imperatividad de los pronunciamientos de la Junta de Calificación de Invalidez o su obligatoriedad, sobre el entendimiento del sistema de seguridad social como un todo, del cual, insisto, ellas hacen parte, como eslabón fundamental, para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. La idoneidad probatoria de los dictámenes de las Juntas no se puso en duda por parte de la Sala de antaño y, por vía de ejemplo, así se reconoció en la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17999: […] considera la Corte pertinente reiterar que dada la circunstancia no contradicha en casación de haberse estructurado el estado de invalidez en abril de 1997, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la prueba idónea para establecer dicho estado y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral es el dictamen emitido por las juntas de invalidez, regional o nacional, y no otra clase de experticio rendido por autoridades o personas diferentes.

(Subrayas propias) Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 4 En el mismo sentido se pronunció la Sala en el proveído CSJ SL, 29 jul. 2003, rad. 20558: […] anota la Sala que después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la prueba idónea para decretar el estado de invalidez de los afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral a quienes se aplique la misma, no es el dictamen emitido por el Médico Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ni por ninguna otra autoridad diferente a la respectiva junta de calificación de invalidez que sea competente con arreglo a los reglamentos.

(Subrayas propias) Todo lo cual fue ratificado en pronunciamiento CSJ SL, 24 sep. 2003, rad. 21113: De otra parte, lo que en el fondo se cuestiona al Tribunal es que hubiera privilegiado el dictamen rendido por la Junta Calificadora de Invalidez que dicho sea de paso es la prueba que la ley prevé en estos casos, frente a otros medios de convicción obrantes en el proceso que para el actor merecen mayor credibilidad, cuando en esta materia con arreglo al artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral y de Seguridad Social, rige el principio de libertad probatoria que permite al juez formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Por lo tanto no puede atribuirse un yerro de apreciación al Juzgador cuando escoge de entre varios medios probatorios aquellos que en su sentir ameritan mayor credibilidad. (Subrayas propias) En este punto, no estoy abogando por considerar que el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez sea considerado una prueba solemne, es decir, ad substantiam actus o ad solemnitatem como «[…] aquella que para la existencia o validez de un acto jurídico material, la ley exige una forma instrumental determinada […]» (sentencia CSJ SL, 2 feb. 2005, rad. 23219), pues es mi convicción que la postura de la Sala en ese sentido ha sido acertada, como se indicó desde la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2005, rad.

Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 5 24392, al señalarse, precisamente que el dictamen de la Junta carece de esa condición: El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.

Al respecto, es oportuno resaltar que tratándose del accidente de trabajo lo que invariablemente obliga del dictamen es la determinación de la minusvalía del afiliado, pero no siempre la calificación del infortunio como accidente de trabajo, pues frente al acontecer irrebatible de que aparezcan en el proceso pruebas irrefutables que desvirtúen el origen de la incapacidad o la muerte del asegurado […].

(Subrayas propias) Además, la Corte Constitucional, en sentencia CC C- 1002-2004, al examinar la exequibilidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, señaló en relación con los dictámenes de las Juntas, desde la perspectiva de estudiar la violación de las normas sobre separación de poderes y otorgamiento de funciones jurisdiccionales a particulares: Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social -hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios[7].

Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 6 científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.

No obstante, del texto de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 se tiene que mientras las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez califican en primera instancia la invalidez y determinan su origen, la Junta Nacional de calificación de Invalidez resuelve en segunda instancia las controversias que sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas, lo cual, en principio, sugiere que dichos organismos ostentan una potestad de resolución de conflictos que podría catalogarse como jurisdiccional.

Sin embargo, pese a que las normas demandadas utilizan expresiones propias del léxico jurisdiccional como "instancia" y "resolución de controversias", es evidente que no existe una disposición concreta que les otorgue, ex profeso, la facultad de administrar justicia. De hecho, guardadas las proporciones y respetando las diferencias, la vía gubernativa, que también se tramita en dos instancias y busca la solución de una controversia suscitada con la administración, tampoco es una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, por lo que de la sola existencia de instancias o de la definición de una situación jurídica no puede inferirse que el procedimiento de la referencia encierre la potestad de administrar justicia. Los procedimientos adelantados por las juntas de calificación de invalidez no tienen naturaleza administrativa ni jurisdiccional, porque su finalidad es exclusivamente la certificación de la incapacidad laboral para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales que la requieren.

En esa medida, los dictámenes que las juntas de calificación expiden no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada, que es como propiamente la jurisprudencia constitucional ha definido la función jurisdiccional. En efecto, la Corte Constitucional, ha señalado que "el ejercicio de la función jurisdiccional implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal"[8].

El reconocimiento de que los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral ha sido corroborado por la Corte Suprema de Justicia, tribunal para el cual el legislador, por conducto de los artículos 41, 42 y 43, sencillamente estableció Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 7 un procedimiento de dos instancias, que no es ni administrativo ni judicial, para determinar el grado de incapacidad laboral, pero en manera alguna desplazó a los jueces en la función de señalar, en último término, la titularidad de los derechos que se reclaman.

Al respecto es enfática la Sentencia de la Sala de Casación Laboral, del 29 de septiembre de 1999, que a continuación se cita in extenso. 2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez. 3.

El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capadidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas. (…) Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado.

Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión. La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL).

La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 8 entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.

Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.

Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.

Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.

(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 29 de septiembre de 1999, Radicación No 11910, MP Germán G. Valdés Sánchez) (Subrayas fuera del original) Teniendo en cuenta lo dicho, el cargo de la demanda por violación de las normas que regulan el ejercicio de funciones jurisdiccionales por particulares, específicamente el artículo 116 de la Carta que hace referencia a que los particulares podrán "ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley", queda desvirtuado.

(Subrayas propias) Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 9 En tal virtud, las normas acusadas son exequibles por este aspecto. Y manifestó, desde la perspectiva del análisis por violación de las normas sobre ejercicio de la potestad reglamentaria: Las juntas de calificación de invalidez emiten decisiones que constituyen el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social.

Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusión. […] Como las competencias asignadas a las juntas de calificación de invalidez son exclusivas, la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con efectos obligatorios no ha sido asignada por el legislador a otro particular, lo cual da a entender que la función asignada es una función pública, en donde no convergen las fuerzas de la iniciativa privada ni las disposiciones sobre competencia comercial.

(Subrayas propias) Este breve recorrido jurisprudencial permite concluir que, en el pasado, la Sala no tuvo inconveniente en reconocer que aún sin que sus dictámenes estén revestidos de la atribución de solemnidad probatoria, la Junta de Calificación sí es la autorizada legalmente para determinar y, por consiguiente, señalar el origen del estado de invalidez de una persona, por ser el organismo competente para hacerlo, según lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y, se resalta, no se pensó en esas calendas que, por esa virtud, dicha postura fuera contraria a la libre formación del Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 10 convencimiento del juez, según lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS.

Lo anterior lo manifiesto porque abrigo la convicción de que, si el diseño institucional contempló una serie de requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, dentro de los cuales, insisto, de manera imperativa juega un papel estelar la Junta de Calificación de Invalidez, ello se traduce en que sus dictámenes deben ser el eje técnico fundamental de la mentada calificación, con lo que ello implica.

Ha de verse entonces que es característica fundamental de esa institución el que sus decisiones sean de carácter obligatorio (art. 42 Ley 100 de 1993, modificado por el art. 16 de la Ley 1562 de 2012), de donde no es extraño que éstas tengan un efecto jurídico vinculante; que fuere dotada de personería jurídica; que cuente con estructura y planta propia, siendo susceptible de ser demandada por sus actos según lo ha entendido la propia Sala y que para sus integrantes se haya establecido un régimen especial de ingreso y de responsabilidad solidaria, por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral.

Así las cosas, si se acepta que dictámenes provenientes de otras fuentes puedan ser arrimados al proceso con miras a desvirtuar lo consignado por la Junta de Calificación, éstos deberían demostrar un error de tal entidad y magnitud que definitivamente lleven al convencimiento del Juez de que se Aclaración de voto n.° 72961 SCLAJPT-10 V.00 11 ha cometido un yerro inexcusable, con la obligación de que él señale por qué razón se le da mayor credibilidad o peso en la formación de su convicción a aquellos frente al obtenido directamente de la Junta de Calificación de Invalidez, el cual, por virtud de la ley, tiene una suerte de efecto jurídico vinculante.

Bajo ese panorama, lo que no tiene sentido, se itera, es que exista toda una institucionalidad que de conformidad con la propia ley hace parte del sistema de seguridad social y que sus pronunciamientos sean considerados a la par que aquellos provenientes de cualquiera otra fuente, pese a que la propia normativa, como se ha señalado, dispone cosa distinta.

Por la brevedad debida, dejo así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra.