CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1531-2020 Radicación n.° 74835 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por CARLOS ARTURO MENDOZA SANDOVAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentado por Diego Hernando Arias como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- al mandato que le fue conferido por esta, conforme al memorial que obra a folio 29 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4° del Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 2 artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)» Así mismo se reconoce personería adjetiva a la abogada Libia Hernández Márquez, con tarjeta profesional nº 73.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Oscar Javier Contreras Ardila en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 34 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Mendoza Sandoval promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin que se declare que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Decreto 758 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Conforme a la anterior declaración pidió que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; ii) calcular el monto de la mesada de conformidad con el artículo 20 del citado Acuerdo; iii) pagar el retroactivo pensional desde el 1 de mayo de 2013 hasta la inclusión definitiva en nómina de pensionados; iv) reajustar anualmente la pensión conforme al IPC; v) sufragar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 3 de 1993; vi) lo que se declare ultra o extra petita y, vii) las costas del proceso.
Sustentó sus pretensiones en que nació el 19 de junio de 1956; que presentó solicitud de corrección de su historia laboral ante Colpensiones el 7 de abril de 2014; que la entidad, mediante comunicación SEM-155089 del 30 de junio de 2014, le informó que «presuntamente» ya se habían realizado las correcciones en su historia laboral. Agregó que, a dicha petición adjuntó la certificación laboral expedida por la empresa Plásticos Mallol Ltda., con la que acreditaba que trabajó desde el 18 de agosto de 1988 hasta el 30 de marzo de 1991.
Sin embargo, Colpensiones expidió una historia laboral en la que omitió relacionar el periodo comprendido entre el 18 de agosto de 1988 y el 19 de febrero de 1989, pues sólo tuvo en cuenta que prestó sus servicios desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 30 de marzo de 1991, cuando todo el tiempo de labor debía tenerse en cuenta para el cómputo final de semanas para alcanzar la pensión de vejez, pues al sumar todo ese tiempo le permite acumular en toda la vida laboral 1.029,42 semanas.
Insistió en que para el 26 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, cumplió con el requisito de tener 750 semanas de cotización, pues reunió 782,96 y por tal razón, obtuvo su derecho pensional el 1° de mayo de 2013 al llegar a la edad de 60 años y contar con más de 1.000 semanas de cotización. Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 4 Manifestó que se desvinculó del régimen de seguridad social, en el mes de abril de 2013 y el 26 de septiembre de 2013 solicitó a Colpensiones su pensión, petición que le fue negada mediante Resolución GNR 240530 de esa misma fecha y cuya notificación se dio el 7 de noviembre de ese año. Indicó que contra dicha resolución presentó los recursos de reposición y apelación, pero la entidad le reiteró su negativa al resolver el recurso de reposición mediante Resolución GNR 45804 de 2014, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, se hubiera resuelto el de apelación. Enfatizó en que prestó sus servicios para la empresa «Recurso Ltda.», en el periodo comprendido desde el 10 septiembre de 1981 hasta el 30 de octubre de 1984.
Sin embargo, no entiende por qué Colpensiones, en la historia laboral, sólo relacionó los periodos de cotización del 10 de septiembre al 5 de noviembre de 1981 y desde el 23 de noviembre de 1983 hasta el 30 de octubre de 1984, pues dicha sociedad nunca le presentó una novedad de retiro, por lo que, debía tomarse todo el periodo laborado sin solución de continuidad.
Expuso este mismo argumento frente al periodo laborado para «Frutera D la Costa S.A.», del 3 de febrero de 1986 hasta el 16 de marzo de 1988, y en el que sólo se relacionaron en la historia laboral los siguientes lapsos: del 3 de febrero de 1986 al 31 de julio de 1986 y desde el 8 de enero de 1988 hasta el 16 de marzo de 1988. Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 5 Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, se opuso a las pretensiones del actor.
En relación con los hechos, aceptó que presentó solicitud de corrección de la historia laboral el 7 de abril de 2014 y la decisión adoptada en la comunicación SEM-155089. Asimismo, admitió los periodos registrados en la historia laboral (reporte de semanas cotizadas) con los empleadores Plásticos Mallol Ltda. y Frutera D la Costa S.A., la petición del derecho a la pensión de vejez de fecha 26 de septiembre de 2013 y su negativa expedida mediante Resolución GNR 240530 de 2013 y, los recursos que le presentó frente a ella.
En cuanto a los demás hechos, manifestó no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de intereses e indexación, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 44 a 50). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, a reconocer y pagar una pensión de vejez bajo el régimen de transición Acuerdo 049 de 1990 aprobado Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 6 por el Decreto 758 del mismo año al ciudadano CARLOS ARTURO MENDOZA SANDOVAL quien se identifica con C.C. N° 7.433.054 en cuantía de un salario mínimo legal vigente en trece mesadas al año a partir del 1 de febrero del año 2014, retroactivo de este valor al día de hoy 23 de septiembre de 2015, por el valor de $13.040.801,67 pesos: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, a reconocer y pagar al ciudadano demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, conforme se liquidan para el impuesto de renta y complementarios sobre las mesadas adeudadas al ciudadano demandante y hasta la fecha de pago desde el 1 de febrero de 2014 al día de hoy 23 de septiembre de 2015 en la suma de $2.551.844 pesos.
SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones no indicadas en su contenido y cuantía en la parte resolutiva de esta sentencia.
TERCERO: El despacho se declara relevado de manifestarse sobre las excepciones que por su contenido y cuantía se absuelve a la entidad demandada, se declara no probadas aquellas excepciones propuestas por la demandada en las cuales se condena en el numeral 1°.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de la parte demandante, y se señala como agencias en derecho el valor de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.
QUINTO: En caso de que la presente sentencia no sea apelada por la parte demandada, concédase el grado jurisdiccional de consulta… III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, mediante sentencia dictada el 16 de marzo de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del actor sin imponer costas en esta instancia. Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 7 En su decisión, el colegiado refirió como problema jurídico establecer si el demandante tenía o no derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, en cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición. Refirió que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del régimen de transición debían reunir, en el caso de los hombres, 40 años de edad o 15 años de servicios cotizados, al 1 de abril de 1994.
Que en el caso del actor para dicha fecha contaba con más de 45 años por lo que cumplía tal presupuesto. Sin embargo, no le asistía el derecho a la pensión, pues las semanas exigidas para la causación del derecho, esto es, las 1.000 semanas de cotización, las había acreditado con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha en la que solo contaba con 850 de las cuales 131.27 se efectuaron dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación de vejez.
Verificó si las prerrogativas del régimen de transición del demandante se mantuvieron hasta el año 2014, como lo dispone el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 que previó que con posterioridad al 31 de julio de 2010, quien invoque la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, debe acreditar que al 29 de julio de 2005 contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.
Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 8 Precisó que al revisar la historia laboral de folio 61 del plenario, se podía observar que el afiliado tenía 747 semanas para el momento en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su régimen de transición había expirado el 31 de julio de 2010 sin que a esa fecha hubiera cumplido los requisitos para la pensión. Explicó que no era posible computar el tiempo que dice el actor haber trabajado para la compañía Plásticos Mallol Ltda., y que no aparece reportado en la historia laboral, como quiera que, el parágrafo del artículo 54A del CPTSS y el artículo 252 del CPC, establecen que el documento privado es auténtico cuando ha sido reconocido ante juez o notario, requisito con el que no contaba la certificación laboral que aportó y que obra a folio 39.
Además, porque proviene de un tercero ajeno al presente proceso. Argumentó que tampoco era posible sumar el tiempo que dice haber laborado para la compañía Recurso Ltda., entre el 10 de septiembre de 1981 al 5 de noviembre de ese mismo año, pues, este lapso había sido excluido de la historia laboral por simultaneidad en la cotización como se desprende de lo expuesto en los folios 61 y siguientes.
Por todo lo anterior, concluyó que en el caso del demandante el régimen de transición perdió vigencia el 31 de julio de 2010 como quiera que, no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a la fecha indicada, pues tampoco acreditó las 750 semanas Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizadas para que el beneficio de transición se extendiera hasta el año 2014.
Por tal razón revocó la sentencia consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por infringir, por la vía directa «por violación medio», de los artículos 51, 54A, 60 y 61 del CPTSS y 244, 245, 246 del CGP lo que condujo a la aplicación indebida del parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2015, y de los artículos 36 de Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
En la demostración del cargo, luego de transcribir las Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 10 normas denunciadas, y hacer una breve referencia a lo concluido por el ad quem, destaca que según el Tribunal no podía tener en cuenta la certificación laboral expedida 3 de abril de 1998 por la empresa Plásticos Mallol Ltda., en la cual se acredita que le prestó sus servicios desde el 18 de agosto de 1988 hasta el 30 de marzo de 1991, pues dicha constancia no cumplía con las exigencias legales de los artículos 54A del CPTSS y 252 del CPC, para ser valorada como un documento auténtico.
Asegura que la apreciación probatoria, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, contrasta con el «juicioso» análisis que realizó el juez de primera instancia, quien al valorar las pruebas no se quedó en el aspecto formal, esto es, que para tener como auténtica la certificación debía haberla presentado ante notario o juez. Explica que el juez de primera instancia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, auscultó la veracidad de la certificación expedida, pues al solicitar el certificado de existencia y representación legal de la empresa, pudo «adquirir el pleno convencimiento de que aquel documento constataba una realidad como era el tiempo de servicio de mi mandante en dicha compañía, hecho este que se comprobaba, pues quien en su momento suscribió la certificación en cita en el año 1998, es decir, el señor Pinzón Daza en su calidad de gerente, aparece en el certificado de existencia y representación legal que se allegó al plenario en Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 11 el año 2015, como representante legal de aquella empresa».
Cita la sentencia de la Sala Laboral del 30 de septiembre de 2005, sin indicar el número de radicado, destacando sobre la autenticidad del documento lo siguiente: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
Enseguida señala que el a quo tuvo en cuenta la anterior precisión que frente a la autenticidad de los documentos ha hecho la Sala Laboral y así le dio valor probatorio a la certificación y, concluyó que sí era beneficiario del reconocimiento pensional. Argumenta que, del estudio de las normas del Código General del Proceso, se puede extraer que, para la valoración Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 12 de un documento con las características de la certificación expedida por Plásticos Mallol Ltda., no es obligatorio que para comprobar su autenticidad debiera ser certificada por un juez o notario, para que así el juez laboral la pudiese valorar.
Agrega que en las distintas «fases» del proceso, Colpensiones no tachó de falsa dicha certificación o discutió su autenticidad, circunstancia que le permitió al juez de instancia valorar e impartir condena contra la entidad demandada. Finalmente señala que esa pieza probatoria no era desconocida por Colpensiones, pues previo al inicio de este proceso, se había requerido a la entidad demandada, para que realizara la corrección de la historia laboral y se tuviera en cuenta ese tiempo.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo porque considera que así se diera plena validez a la certificación laboral del Plásticos Mallol Ltda., no cambiaría su situación, ni la decisión absolutoria frente a Colpensiones, pues, si se aceptara que inició su vínculo laboral el 18 de agosto de 1988, el empleador solo inició a cotizar desde el 20 de febrero de 1989, por lo que procedería la figura de la elución de la afiliación y no en mora del empleador.
Por ende, no es posible aplicar la tesis jurisprudencial derivada del artículo 24 de la Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 100 de 1993 y contabilizar las semanas reclamadas. VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que, en el cargo la censura alude de manera reiterada a las consideraciones del juez de primera instancia, dicha deficiencia, no impide su análisis, pues, del mismo se destaca que el recurrente le atribuye un error jurídico al Tribunal al desconocer varias normas adjetivas en la valoración probatoria, error propio de esta vía de ataque, esto es, la directa.
En efecto, el casacionista aduce que, para poder valorar un documento con las características de la certificación laboral expedida por Plásticos Mallol Ltda., no es obligatorio su previo reconocimiento frente al juez o notario, más aún, cuando en el trámite del proceso no se discutió su autenticidad, dado que, Colpensiones no la tachó de falsa ni controvirtió su valor probatorio.
El Tribunal por su parte, explicó frente a este punto, que no era posible computar el tiempo que no aparecía reportado en la historia laboral emitida por Colpensiones y que, dice el actor, fue certificado por su empleador, porque el parágrafo del artículo 54A del CPTSS y el artículo 252 del CPC, establecen que el documento privado es auténtico cuando ha sido reconocido ante juez o notario, presupuesto con el que no contaba la certificación laboral que aportó y además, porque provenía de un tercero ajeno al presente proceso.
Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 14 En consecuencia, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si el Tribunal se equivocó al considerar que la documental de folio 39 (certificación laboral), aportada por el demandante, no se podía estimar como auténtica al carecer del requisito mencionado, pues, para el recurrente gozaba de pleno valor probatorio para acreditar las semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, a fin de extender al demandante el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010.
Visto lo anterior, la Sala debe señalar que le asiste razón a la censura frente a los reproches que le hace al Tribunal, en cuanto a los reparos sobre la validez de la prueba de cara a los presupuestos contemplados en el artículo 54A del CPTSS, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, cuyo tenor literal, enseña: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros».
(Negrilla de la Sala). Ello obedece a que la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que se estiman auténticos los documentos emanados de terceros, a no ser que, la parte contra la que se quiere hacer valer, haga expresa su oposición, en cuyo caso, le impone al juzgador la obligación de remitirse a las reglas previstas en el artículo 277 del CPC Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 15 hoy 262 de CGP, que regulan la valoración de aquellos documentos que cumplen con las previsiones de autenticidad contempladas en el artículo 252 del CPC hoy 244 de CGP.
En efecto, el artículo 262 de CGP, señala: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. (Negrilla de la Sala). Por su parte, el artículo 244 ibídem, enseña: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.
La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. (Negrilla y subraya de la Sala).
Por lo anterior, se ha entendido que el documento emanado de un tercero se presume auténtico, salvo que la Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 16 parte contraria solicite su ratificación, situación que no se evidencia en este caso, pues Colpensiones nada dijo al respecto en las oportunidades procesales en las instancias. La prueba que motivó la inconformidad del recurrente constituye un documento emanado de un tercero, en tanto, corresponde a la certificación laboral emitida por la sociedad Plásticos Mallol Ltda., en donde, además, se certificó el tiempo de servicios que le prestó el actor, esto es, desde el 18 de agosto de 1988 hasta el 30 de marzo de 1991.
Documento frente al cual, Colpensiones no pidió su ratificación o refutó su autenticidad. Que, de haberlo hecho, le habría correspondido al juzgador dar aplicación a las reglas adjetivas a las que se aludió en precedencia. Tal interpretación ya ha sido materia de estudio por esta Sala en sentencia CSJ SL9160-2017, cuando frente a la situación controvertida explicó: (…)… Así es, porque si bien, en principio, los documentos emanados de terceros se reputan auténticos, la situación es distinta cuando la parte contra la que se oponen rehúsa su estimación, circunstancia que se configuró en el sub lite, en el que por tal razón se imponía la remisión a las reglas previstas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil que permite la valoración de aquellos que cumplan con las previsiones de autenticidad del artículo 252 ibidem, si son de tipo dispositivo o representativo o, cuando, siendo declarativos, la parte frente a la cual producen efectos no hubiese solicitado su ratificación o refutado su autenticidad.
La anterior pone de relieve la trascendencia de la equivocación del Tribunal al omitir la valoración de esta Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 17 prueba, al considerar que la certificación laboral emitida por un tercero (Plásticos Mallol Ltda.) carecía de valor probatorio ante la falta de ratificación ante el juez o notario, error que lo llevó a que no tuviera en cuenta el tiempo de servicios que le fue certificado, a fin de determinar la densidad de tiempo de servicios o cotizaciones a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y con ello, eventualmente extender el derecho de transición, más allá del 31 de julio de 2010.
En ese orden, queda en evidencia el error jurídico endilgado al Tribunal, al dejar de apreciar la certificación laboral obrante a folio 39 del plenario, por lo que el cargo prospera conduciendo a la casación de la sentencia. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En el presente asunto, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bogotá condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad e intereses moratorios por no pago oportuno por parte de Colpensiones.
En consecuencia, la Sala revisará tal condena en el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, y verificará si el demandante cumple con los requisitos para obtener la prestación pensional. Régimen de transición Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 18 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios cotizados o más de 35 años de edad tratándose de la mujeres y 40 años para los hombres; beneficio que les permite pensionarse bajo las condiciones establecidas en el régimen pensional anterior, esto es, con la aplicación de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.
Tal régimen que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, «tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores» (sentencia CSJ SLSL3479-2017). No obstante, mediante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su artículo 1 en relación con los derechos adquiridos y, frente al régimen de transición pensional, dispuso en el parágrafo transitorio cuarto, lo siguiente: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Como se advierte, la reforma constitucional fijó un límite de vigencia temporal al régimen de transición Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 19 pensional, en el cual, como regla general, se estableció que no se extendería más allá del 31 de julio de 2010. Asimismo, previó una excepción consistente en que para aquellas personas, beneficiarias del régimen de transición, que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se les extendería hasta el año 2014, esto es, hasta el 31 de diciembre de tal anualidad; condición que se consagró a fin de amparar a aquellas personas que a dicha data estaban próximos a consolidar el derecho pensional.
En tales condiciones, el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de dicha ley, de ello da cuenta la copia del documento de identidad visible a folio 27, del cual se puede deducir fácilmente que nació el 19 de junio de 1948 de manera que, para el 1 primero de abril de 1994, contaba con 45 años, 9 meses y 12 días.
Ahora, en lo referente al cumplimiento del requisito de semanas impuesto en el Acto Legislativo a su entrada en vigor, tenemos que, en la historia laboral que fuera aportada por la administradora de pensiones y que obra en el expediente a folio 55, el actor contaba con 747.72 para esta fecha, lo que en principio no lo hacía beneficiario de la transición más allá del 31 de julio de 2010, como correctamente lo entendió el a quo.
Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, conforme se indicó en casación, de la certificación de tiempo de servicios expedida por el empleador Plásticos Mallol Ltda., se observa que el actor laboró desde el 18 de agosto de 1988 hasta el 30 de marzo de 1991, pero que el ISS no registró en su historia laboral el lapso inicial comprendido entre el 18 de agosto de 1988 hasta el 19 de febrero de 1989, pues, la afiliación con este empleador se hizo a partir del 20 de febrero de 1989, es decir, se dejó de considerar un total de 25,8 semanas de tiempo de servicio no cotizado (desde el 18 de agosto de 1988 hasta el 19 de febrero de 1989), que sumado a las 747.72 registradas en el historial laboral arroja un total de 773.52, suficientes para que al actor se le extienda el beneficio transicional más allá del 31 de julio de 2010.
La anterior conclusión está acorde con lo decidido por el juez de primera instancia. Pensión de vejez A partir del anterior supuesto fáctico procede la Sala a constatar si el demandante completó los requisitos para pensionarse bajo el amparo de la transición antes del 31 de diciembre de 2014. Al remitirse la Corte nuevamente a la historia laboral del afiliado, se tiene que el señor Carlos Arturo Mendoza Sandoval cuenta con 1.000,59 semanas de cotización en el periodo comprendido del 2 de enero de 1970 hasta el 31 de enero de 2014, esto es, dentro del límite máximo contemplado para tal efecto en el Acto Legislativo, suficientes para tener derecho a la pensión legal de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Cabe precisar Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 21 que dicha densidad se obtiene sin sumarse las 26 semanas que fluyen de la certificación laboral del empleador Plásticos Mallol Ltda., en la medida que esas no fueron cotizadas, y que tan solo permitieron completar el tiempo total de servicios equivalente a 750 semanas previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005 a fin de prolongar la vigencia del régimen de transición hasta diciembre de 2014.
Y no se adicionan porque el ISS no conoció de esa labor del actor ejecutada en ese interregno temporal, de tal manera que se pudiera atribuir a una eventual omisión en las acciones de recaudo por mora patronal. De otro lado, frente al tema de la fecha a partir de la cual podrá ser disfrutada la prestación, debe indicarse que lo considerado por el juez de primera instancia luce correcto, pues, existe una diferencia entre el momento en que se causa el derecho y aquel de su disfrute.
Pues si bien, el actor cumplió el número mínimo de semanas de cotización exigidos por la ley, en el mes de enero de 2013 fecha en la que también contaba con la edad, de su historia laboral se observa que continuó cotizando hasta el 31 de enero del año 2014, de manera que, el reconocimiento pensional se hace exigible a partir del 1 de febrero de esa anualidad, es decir, cuando ya se desafilió del sistema pensional.
Respecto de la cuantía de la primera mesada, el a quo consideró que no podía ser inferior al salario mínimo, junto con sus reajustes anuales y sólo por 13 mesadas en razón al año de reconocimiento, decisión que no fue controvertida por la parte actora, por lo cual, se mantiene incólume. Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 22 En este caso no opera la prescripción, propuesta por la entidad demanda, toda vez que la pensión, como se vio, se hizo exigible el 1 de febrero de 2014 y el actor presentó la demanda el 20 de febrero de 2015, todo, dentro del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Intereses moratorios En torno a este tema, el juez de primera instancia dijo ser viable, ello en razón a la demora en el pago de la prestación por parte de la entidad de seguridad social y teniendo en cuenta que su reconocimiento va ligado al derecho pensional, desde el 1 de febrero de 2014 y hasta que se haga efectivo su pago. En punto a los intereses moratorios la Sala ha sostenido que, así la pensión de vejez se haya concedido bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, por hacer parte del régimen solidario de prima media con prestación definida contenido en el Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, los mismos son procedentes.
Esta posición ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL21405-2017 y CSJ SL9036-2017. También se ha precisado que los intereses moratorios previstos por el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, pues se establecieron con el objeto de proteger Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 23 al afiliado con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. Por tal razón, se ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Así se dijo entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, cuando al efecto se precisó: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Sin embargo, la Corte ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 5079-2018, se recordó que no operan los intereses moratorios contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando: Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 24 1.
El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994. (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358). 2. Existe una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SL17725-2017). 3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 4.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) 5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. 6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 7.
Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014. En este caso específico la negativa de la entidad se produjo al dar aplicación minuciosa de la ley, es decir, negó el derecho porque no se había acreditado el cumplimiento de la densidad exigida legalmente, siendo tan solo en sede judicial que se logró validar un tiempo que no había sido cotizado y que permitió extender la vigencia del régimen de transición, lo que exonera a la entidad de su reconocimiento.
Nótese, que mediante Resoluciones 52712 del 4 de abril de Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 25 2013, 240530 del 26 de septiembre de 2013 y VBP9768 del 6 de febrero de 2015 (f.° 57 a 60), Colpensiones resolvió la solicitud pensional negativamente, tomando como sustento jurídico el incumplimiento de la densidad de semanas precisada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y en concordancia con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, determinó que el actor, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, pues, para la fecha en que entró a regir la reforma constitucional no contaba con el número completo de semanas para ello y las que acreditaba no eran suficientes para el reconocimiento pensional en los términos del artículo 12 del citado Acuerdo en concordancia con la Ley 100 de 1993.
Ahora, si bien, conforme se explicó en casación y en los puntos anteriores en sede de instancia, del tiempo que el actor le prestó sus servicios a Plásticos Mallol Ltda. se sumó el comprendido desde el 18 de agosto de 1988 hasta el 19 de febrero de 1989, a las semanas cotizadas, y en ese sentido completó las 750 que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, esta circunstancia de ninguna manera puede ser calificada como una omisión o negativa injustificada de entidad de seguridad social de efectuar las acciones de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, como lo entendiera el juez de primera instancia, pues, ese proceder solo es predicable frente a las Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 26 situaciones de mora y no, como en este evento, de falta de afiliación. Por esa razón, las 25.8 semanas a que corresponde dicho lapso, no fue contabilizado con las semanas cotizadas a efectos de verificar el cumplimiento de las 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo para acreditar la densidad de aportes como requisito pensional, pues únicamente resultó útil para constatar si a la fecha de vigencia del Acto Legislativo, tenía 750 cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio para extender el régimen de transición hasta el 2014.
En ese orden, no se le puede imputar ninguna responsabilidad a la entidad en la supuesta falta de cobro de las semanas de cotización, menos aún, ante la negativa de reconocer el derecho pensional, pues desconocía que el actor mantenía una relación laboral con Plásticos Mallol Ltda. con anterioridad a la fecha en que dicha sociedad registró la novedad de afiliación del actor, esto es, del 20 de febrero de 1989.
Por ende, que ahora se reconozca el tiempo de servicios que no fueron cotizados solo para completar las 750 semanas al 29 de julio de 2005 y así extender más allá del 31 de julio de 2010 el régimen de transición a favor del actor, no es motivo para condenar a Colpensiones por intereses moratorios, más aún, cuando el empleador no fue convocado al juicio, y al no existir afiliación por dicho lapso no se le puede atribuir a la entidad de seguridad social ninguna responsabilidad por no haber adelantado las acciones de Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 27 cobro frente a un periodo del que no tenía cómo conocer y menos considerarlo en mora.
Por todo lo anterior, se revocará parcialmente el numeral primero de la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 23 de septiembre de 2015 en cuanto condenó a Colpensiones al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y, en su lugar, se absolverá a dicha entidad de su pago, no así del reconocimiento pensional, el cual se mantiene en los términos establecidos por el a quo.
Se confirmará la sentencia en todo lo demás. Sin costas en segunda instancia por no haberse causado. Las de primera serán a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instauró CARLOS ARTURO MENDOZA SANDOVAL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 74835 SCLAJPT-10 V.00 28 PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 23 de septiembre de 2015, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios, en su lugar se dispone, ABSOLVER a dicha entidad del pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no así del reconocimiento pensional el cual se mantiene en los términos establecidos por el a quo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Las costas del proceso, conforme se dejó precisado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.