CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62135 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1531- 2019 Radicación n.° 62135 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE TOBÓN CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Jorge Tobón Castro convocó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 5 de mayo de 2002, debidamente indexada, junto con los reajustes anuales de ley y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 5 de mayo de 1942; que el mismo día y mes de 2002 cumplió 60 años de edad; que laboró para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial, desde el 1º de diciembre de 1961 hasta el 6 de septiembre de 1974; que el último cargo que ocupó fue el de obrero de vía; que su salario final promedio ascendió a la suma de $2.017,29; que « consolidó como antigüedad» en la citada empresa un tiempo total de 12 años, 5 meses y 16 días.
Afirmó que fue despedido en forma unilateral e ilegal el 6 de septiembre de 1974, sin que se especificara motivo o causa de tal decisión; que esa determinación no le fue comunicada personalmente, pues su empleador « se limitó a dejar constancia de ello en el Boletín de Personal No. 2159 del 6 de septiembre de 1974» y que, desde su ingreso hasta su retiro, ostentó el carácter de sindicalizado, lo cual lo hace beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes en la empresa demandada.
Relató que en el mencionado boletín de personal, el empleador tampoco especificó las circunstancias de temporalidad, en lo concerniente a la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo; que no se le dio posibilidad de rendir descargos, ni tampoco se le permitió, al momento de su despido, recibir asesoría del sindicato de base de dicha empresa; que no se le informó ni se le facilitaron los medios pertinentes para interponer recurso alguno frente a la decisión injusta de la empresa de despedirlo; que esa determinación no se ajustó al artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual consagra, que todo despido debe oficializarse a través de una resolución administrativa, vulnerándose así, en forma grave, su derecho de defensa.
Finalmente, en el hecho 25 indicó «Mi representado efectuó ante la demandada el correspondiente reclamo administrativo en el cual peticionó la PENSIÓN SANCIÓN que aquí concurre por mi intermedio a demandar ante su Señoría», sin indicar la fecha de esa reclamación. Al dar contestación a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó como cierto, la existencia del vínculo laboral con el actor, sus extremos temporales, el salario devengado, la data de terminación, el cargo desempeñado y que se elevó reclamación administrativa sin suministrar alguna fecha. Precisó que no era cierto que la terminación del contrato de trabajo se hubiese producido en forma unilateral y sin justa causa, ya que en el boletín de personal 2519, se indicó como motivo de la desvinculación laboral el « abandono del cargo».
De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que no había lugar a otorgar la pensión sanción solicitada, toda vez que no se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que la terminación del vínculo laboral del actor no se produjo sin justa causa, sino todo lo contrario, tiene fundamento legal en la causal de « abandono del cargo», lo que constituye una violación al reglamento general del trabajo.
Formuló como excepción previa la de prescripción, que el juez de conocimiento dispuso que se decidiera como de fondo en la sentencia que defina la instancia (f.° 48); así mismo, propuso las excepciones de mérito que denominó: presunción de legalidad de actos administrativos, falta de causa licita, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de septiembre de 2012, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA representada legalmente por el doctor JAIME LUIS LACOUTURE PEÑAOZA o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante JORGE TOBON CASTRO identificado con cédula de ciudadanía No. 3.549.054, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS. Sin imposición de costas en esta instancia.
TERCERO: CONSULTA. En caso de no ser apelado el presente proveido consúltese con el superior. (Resaltados y mayúsculas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
El Tribunal comenzó por precisar que, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el demandante pretendía el reconocimiento de la pensión sanción, por despido sin justa causa, a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en esa medida el problema jurídico a resolver, consistía en establecer sí la terminación del vínculo laboral entre el promotor del proceso y la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia devino en forma justa o injusta.
Después de transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, explicó que el reconocimiento pensional allí estipulado se otorgaba con dos requisitos esenciales a saber: el primero, que los servicios hubiesen sido prestados por más de 10 o 15 años en forma continua o discontinua y; en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador sin justa causa.
En ese orden de ideas, afirmó que en el presente asunto, al analizar las pruebas allegadas al expediente, se podía colegir con claridad que la entidad demandada no dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, pues por el contrario, lo que en realidad aconteció fue que el actor abandonó el cargo, es decir, que «no volvió a su puesto de trabajo», tal como se observa en el boletín de personal número 2519 de 6 de septiembre de 1974 (f.° 4), así como también, en el reconocimiento de prestaciones sociales n.° 751931 del 27 de noviembre de ese año. Destacó que estas probanzas son consistentes en señalar que el demandante abandonó el cargo y, por ende, merecen plena credibilidad, máxime que no fueron tachadas de falsas y que estas fueron aportadas por el mismo accionante.
Explicó que al no encontrarse acreditado el despido injusto del trabajador, no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción perseguida, conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo cual, se imponía confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado. Advirtió que lo anterior obedecía a que el demandante no probó el despido, solamente afirmó que este se había producido de manera injusta.
Por lo tanto, la carga de probar el despido sin justa causa le correspondía al actor y no como se alega en el recurso de alzada que era la entidad demandada la encargada de acreditar que éste fue con « justa causa», ya que «las reglas de la carga de la prueba del CPC disponen que quien afirme un hecho está obligado a probarlo, esto es, que incumbe a las partes probar el soporte de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen».
Finalmente coligió que en razón a que Jorge Tobón Castro no asumió la carga de la prueba de acreditar que fue despedido en forma injusta, era claro que no le asistía el derecho a la pensión sanción reclamada, de ahí, que era dable confirmar la decisión impugnada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural y condene en costas como corresponda. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtuvo réplica, el cual se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2177 de 1945; 2º de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; transgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 177, 194, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y de los artículo 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Negrillas originales del texto).
Estima que tal transgresión normativa se presentó porque el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: A. No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió. B. Dar por demostrado sin estarlo que a mi cliente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: NO LO DESPIDIÓ. C. No dar por demostrado estándolo que a mi mandante, los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa.
D. Dar por demostrado sin estarlo que mi cliente en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: ABANDONÓ SU CARGO (mayúsculas del texto). Asegura que tales desaciertos fácticos, se produjeron porque el juez de alzada apreció indebidamente las siguientes pruebas: 4. (sic) BOLETIN DE PERSONAL No. 2.519 del 6 de septiembre de 1974: Que da fe que a mi cliente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dejó la constancia: Que dicha empresa despidió a mi mandante y le imputó "abandono de cargo", decisión que dicha empresa fundamentó en: ARTICULOS 7.
NUMERAL 2., PARAGRAFOS 1°., DEL REGLAMENTO GENERAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 4. NUMERAL
8. DEL DECERTO 2127 DE 1945 Y LOS ARTICULOS 36 NUMERAL 2., Y 42 NUMERAL 6 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL TRABAJO. Esta es la muestra palpable que la citada empresa FERROCARRILES tomó la decisión jurídica de despedir a mi cliente y tomó como estribo las normas jurídicas acabadas de enunciar, hecho este no percibido sensorialmente por el Ad quem. 5.
(sic) Reconocimiento de Prestaciones Sociales No.75931 del 27 de noviembre de 1974, expedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el cual se le liquidó a mi mandante su cesantía definitiva, en el cual se da fe: a) Que mi cliente consolidó como antigüedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA: 12 años, 5 meses y 18 días; b) su último salario promedio de liquidación fue de $2.017.29. 6.
(sic) Certificación laboral que da fe que a mi poderdante la empresa FERROCARRILES NACIONALES el motivo que tuvo para retirarlo fue "ABANDONO DEL CARGO" lo que hizo dicha empresa el 6 de septiembre de 1974 a través del Boletín de Retiro No. 2.519 de septiembre 6 de 1974. 8. (sic) Documento DPE-2942 del 14 de abril de 2003 expedida por la demandada, que se hizo constar que a mi cliente se le negó la PENSIÓN SANCIÓN Y ALLÍ SE LE ALEGÓ QUE HABÍA SIDO DESPEDIDO POR ABANDONO DEL CARGO. 9 al 13 (sic).
Resolución No. 1526 del 9 de septiembre de 2008, en el que se hace constar entre otro: "QUE A MI MANDANTE LE NEGÓ SU PENSIÓN SANCIÓN AL ENDILGARLE QUE LO DESPIDIÓ POR ABANDONO DEL CARGO". 14 (sic). Que contiene la cédula de ciudadanía de mi mandante, en la que se hace constar que el 5 de mayo de 2002 completó 60 años de edad. 25 a 29 (sic).
Contestación de demanda, en la que otro se hace constar, que la demandada alegó "que a mi mandante los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LO DESPIDIÓ". En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que si el Tribunal hubiese «analizado, estimado y ponderado» en debida forma las citadas documentales, habría inferido sin hesitación alguna, que lo único cierto que muestran esas probanzas, es que a Jorge Tobón Castro la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia lo despidió y, para hacerlo, le imputó como causal el abandono del cargo.
Dice que lo que desafortunadamente sucedió, fue que el ad quem al estudiar las mentadas probanzas, extrajo de allí que el accionante «NO HABIA SIDO DESPEDIDO, SINO QUE SIMPLEMENTE ABANDONÓ SU CARGO», inferencia que a todas luces es desacertada, ya que inclusive, « la demandada para llevar esto a cabo », expidió el boletín de retiro n.° 2.519 del 6 de septiembre de 1974, documento que demuestra que lo ocurrido no fue una decisión unilateral del trabajador sino una determinación del empleador e igualmente, no se percató « sensorialmente » el ad quem de la ausencia en el plenario de la comunicación o manifestación escrita de la citada empresa dirigida al trabajador, en la cual se le hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo, toda vez que a folio 4 del cuaderno principal lo único que se aprecia es que «hay una CONSTANCIA O BOLETIN DE NOVEDAD DE PERSONAL expedido por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que da fe que a mi cliente lo despidieron, pero de ninguna manera dicha constancia suple la falencia en el informativo ora de la misiva ora carta».
Explica que para determinar si hubo o no, despido sin justa causa, se imponía analizar las pruebas de los folios 4, 6, 8, 9 al 13 y 25 a 29 del cuaderno principal que, en su decir, textualmente muestran lo siguiente: […] nos dicen: a) Que en el Boletín de retiro del folio 4 del cuaderno principal se denota que su fecha de expedición es la misma fecha en que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA decidieron retirar a mi mandante, el mismo 6 de septiembre de 1.974; b) Que en ese mismo folio 4 o BOLETIN DE RETIRO se le imputó a mi mandante para despedirle "ABANDONO DE CARGO", sin especificarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es decir, no existe ninguna imputación sobre ¿desde cuándo se produjo el Abandono del cargo? para con esta respuesta poder con ello establecer con rotunda claridad y certeza ¡SI SE PRODUJO O NO EL SUPUESTO ABANDONO DEL CARGO?; c) Que los folios 4, 6,8,9 al 13, 25 a 29 del cuaderno principal, nos demuestran que efectivamente a mi cliente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, lo despidió y para ello le imputó ABANDONO DEL CARGO, sin que exista de dichas documentales la más mínima prueba de dicho ABANDONO, pues no basta con que el empleador a folio 4 Ibídem le endilgue a mi cliente haber incurrido en ABANDONO DEL CARGO para despedirlo, para dar esto por cierto.
Así las cosas, como lo del Abandono del cargo no tiene ningún soporte diferente que el mismo BOLETIN DE RETIRO (folio 4 del cuaderno principal), pues los demás folios 6,8,9 al 13, 25 a 29 del cuaderno principal lo que simplemente reflejan u denotan es que remiten o repiten la imputación del despido a mi mandante efectuada en el BOLETIN DE RETIRO del pluricitado folio 4) en comento.
En conclusión, expone que el análisis correcto de los mencionados medios de convicción, es que no hay prueba ni evidencia de que el actor hubiese incurrido en el abandono del cargo que le imputa la empleadora, ya que no hay probanza alguna que señale con claridad y certeza « desde cuándo y hasta cuándo mi cliente incurrió en tal causal meritoria de la terminación del vínculo »; que de haberse tenido por probado que el promotor del proceso fue despedido de manera injustificada, con una antigüedad de más de 12 años y que el 5 de mayo de 2002 cumplió 60 años de edad, habría concluido el ad quem que se encontraban reunidos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión sanción deprecada desde el libelo inicial.
Asevera que la demandada fue la que no cumplió con la carga de probar que el despido del actor fue con justa causa, lo que da lugar a colegir que esa determinación devino en injusta. LA RÉPLICA El opositor, Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, asegura que la sentencia atacada no presenta los errores de hecho que le endilga el censor, ya que, respecto de ellos el ad quem encontró demostrado, con las pruebas aportadas al proceso, la justeza del despido del actor para la terminación de la relación laboral suscrita con la demandada.
Sostiene que se acusa la falta de elementos probatorios que demuestren la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo que ató a las partes de la litis, aspecto que es contrario con lo que evidencia la prueba documental que milita en el plenario, esto es, el boletín de personal que da cuenta de la terminación del contrato de trabajo por abandono del cargo, de fecha 6 de septiembre de 1974; la comunicación DPE 2942; la Resolución 1826 del 9 de septiembre de 2008, por la cual se niega la pensión sanción reclamada; y la certificación expedida por el Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a solicitud del mismo trabajador; probanzas estas que demuestran que el motivo del retiro del trabajador obedeció al abandono del cargo y las cuales en momento alguno fueron desconocidas, controvertidas ni tachadas de falsas por el actor, todo lo contrario, precisamente, el promotor del proceso en su demanda inaugural reconoció que «mediante boletín No. 2519 del 6 de septiembre de 1974 se dio por terminado el contrato de trabajo».
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. En este asunto el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primer grado, que negó la pensión sanción que reclamaba el demandante con fundamento en el artículo 8 Ley 171 de 1961, porque encontró demostrado que el promotor del proceso no reunía los requisitos allí exigidos; toda vez que « la entidad demandada no dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral », pues, en su decir, lo que sucedió fue que el actor abandonó el cargo, esto es, que «no volvió a su puesto de trabajo», tal como lo demostraban las pruebas, que no fueron tachadas de falsas y las que aportó el propio accionante, quien, en definitiva, no probó el despido, para el caso injusto, conforme a las reglas de la carga de la prueba.
La censura por su parte, considera que reúne los requisitos para obtener la pensión sanción reclamada, toda vez que por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, se dio por terminado el contrato de trabajo del accionante con una antigüedad mayor de 10 años; pues únicamente la empleadora le imputó el abandono del cargo, pero no hay prueba ni evidencia que señale con claridad y certeza que el trabajador hubiese incurrido en esa conducta; que así mismo el Tribunal no se percató de que en el plenario no hay comunicación o manifestación escrita de la demandada dirigida al trabajador poniendo fin al vínculo, en la cual se le hiciese saber las circunstancias en que se presentó el referido abandono del cargo.
Así las cosas, y dadas las argumentaciones del recurrente, en este asunto le corresponde a la Corte determinar si en efecto el actor fue desvinculado de forma unilateral por parte de la empresa y si esa terminación de la relación laboral ocurrió sin justa causa, para efectos de establecer si se acreditó este presupuesto como requisito para obtener la pensión sanción implorada.
En ese orden, del estudio objetivo de las pruebas y piezas procesales que se denuncian como erróneamente apreciadas, se tiene lo siguiente: 1. Boletín de personal 2.519 del 6 de septiembre de 1974 (f.°4), se registra la siguiente novedad de personal: Nombre: JORGE OCTAVIO TOBÓN CASTRO Cédula de c. No. 2549054 de Puerto Berrio Carné No. 89465 Cargo Obrero de Vía C#3 Novedad RETIRO Asignación $50.31 Motivo ABANDONO DEL CARGO Sin firma firmado………….
Jefe del Departamento Jefe de personal –Div. O Gerente División _______________________________________________________________ El jefe del departamento de personal confirma el retiro del SR. Jorge Octavio Tobón Castro en virtud del artículo 7° numeral 2° parágrafo 1° del reglamento general de trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, en concordancia con el art. 48 num.8° del Decreto 2127/45 y los artículos 36 num. 2° y 42, num. 6° del reglamento general de trabajo Ferrocarriles Nacionales de Colombia aprobado por Resolución No.117.
Tiene cinco (5) días para presentarse a sanidad. Efectividad septiembre 6/74. Lo que muestra esta documental, es que la empresa retiró al trabajador por abandono del cargo « en virtud del artículo 7° numeral 2° parágrafo 1° del reglamento general de trabajo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, en concordancia con el art. 48 num.8° del Decreto 2127/45 y los artículos 36 num. 2° y 42, num. 6° del reglamento general de trabajo Ferrocarriles Nacionales de Colombia aprobado por Resolución No.117»; sin que se relacionen las fechas o días en que el actor no se hizo presente a trabajar.
Para esta Sala, si existió el despido efectuado por la accionada, a través del Boletín de Personal n.° 2519 del 6 de septiembre de 1974, por el motivo que la empleadora denominó «abandono del cargo», lo cual fue igualmente ratificado con lo explicado en la contestación de la demanda inaugural; pues el hecho siete indica concretamente que: « mi representado fue despedido de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en forma unilateral, abrupta, intempestiva, arbitraria, injusta e ilegal el 6 de septiembre de 1974 »; respondió la accionada: « No es cierto.
El aquí demandante fue desvinculado de la entidad por la causa de “abandono del cargo” como consta en el boletín de personal No. 2519 » (Subraya la Sala). Así mismo, en el supuesto fáctico ocho del libelo genitor, se asevera: « Ciertamente la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, despidió a mi cliente por cancelación unilateral del contrato de trabajo»; a lo que la demandada dio la siguiente respuesta: « No es cierto, la desvinculación del trabajador obedeció a un ABANDONO DE CARGO y no una cancelación unilateral del contrato de trabajo como lo relata el demandante en este hecho».
(Subraya la Sala). Igualmente, en el hecho diez del escrito inicial se afirma: Ciertamente la hoy extinta empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, despidió a mi cliente y en la contestación de la demanda no se especificó el motivo o causa del mismo»; a ese supuesto la accionada igualmente dio la siguiente respuesta: « No es cierto. En el Boletín de Personal No. 1519 se dejó constancia así: “motivo: ABANDONO DEL CARGO» (Subraya la Sala).
Del mismo modo, la accionada al formular las excepciones sostuvo: «el señor JORGE TOBÓN CASTRO, FUE DESPEDIDO CON JUSTA CAUSA POR HABER VIOLADO EL REGLAMENTO GENERAL DE TRABAJO » (Subraya la Sala). Los anteriores elementos demostrativos acreditan, sin dubitación alguna, que el demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar el hecho del despido, correspondiéndole a la empleadora demandada acreditar su justificación. Hasta lo aquí dicho, el Tribunal se equivocó ostensiblemente al concluir que en el plenario no estaba acreditado el hecho del despido del demandante.
Ahora bien, en cuanto a la existencia o no de una justa causa, la Corte debe resaltar que el ente demandado sostuvo en el boletín de personal, así como en la contestación de la demanda, que el despido se presentó por el abandono del cargo por parte del trabajador, para lo cual se remitió al artículo 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945, así como a las disposiciones del Reglamento General del Trabajo de la empresa.
Cabe advertir, que el citado numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que se relacionó en la prueba del boletín de pensional de marras, señala que es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, sin previo aviso, cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 o cualquier falta grave calificada en las convenciones, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo; lo que significa que, conforme tal documental, es este precepto legal el que contiene la causal invocada por la empleadora, que se traduce en no cumplir el trabajador con la obligación de presentarse a laborar.
Aunado a lo anterior, para esta Sala, la causal de «abandono del cargo» que refirió la demandada en el aludido Boletín de Personal, no se encuentra debidamente acreditada dentro del expediente, máxime que no se indicaron los días en que se produjo la supuesta inasistencia a laborar por parte del trabajador. 2. La certificación laboral que corre a folio 6 del cuaderno principal, también da fe que el « motivo del retiro » del demandante fue el «abandono del cargo», pero no indica nada respecto al tiempo o fechas en las que el trabajador no se presentó a su puesto de trabajo. 3.
Comunicación DPE-2942 del 14 de abril de 2003 (f.° 8). A través de este elemento demostrativo la entidad demandada negó la pensión sanción que le reclamó el accionante, por no reunir las exigencias del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; allí se indicó que, aunque el actor cumplió con el tiempo de servicio requerido, « el retiro se produjo por abandono del cargo, es decir, que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo ».
(Subraya la Sala). Esta documental al igual que las demás pruebas a las que se ha hecho referencia, también acredita el hecho del despido del actor, pero no demuestra que efectivamente se hubiera presentado la falta endilgada, esto es, dejar de asistir al trabajo sin justificación alguna. 4. Finalmente, la Resolución 1826 del 9 de septiembre de 2008, « por medio de la cual se resuelve una petición » (f.°9 a 12).
Este acto administrativo, expedido por la entidad demandada, resuelve la solicitud de la pensión sanción que elevó el actor, negándola por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, concretamente, que no fue despedido de forma unilateral y sin justa causa; sin que siquiera se haga mención a las fechas en las que supuestamente el trabajador no asistió a laborar.
En este orden de ideas, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, pues, de una parte, las pruebas analizadas demuestran que la entidad demandada sí puso fin de forma unilateral a la relación laboral que tenía con el actor, y en tales condiciones resulta equivocada la conclusión del ad quem respecto a que « la entidad demandada no dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral », y así las cosas, en este asunto sí quedó demostrado suficientemente el hecho del despido que echó de menos la alzada; y de otra, mal podía concluir la segunda instancia que, como lo sostuvo la accionada, el actor no volvió a su puesto de trabajo, cuando lo cierto es que en el expediente no existe ningún elemento demostrativo del que se pueda inferir, con algún grado de certeza, que ello ocurrió. Se dice lo anterior por cuanto, se itera, la empresa demandada simplemente señaló que desvinculaba al promotor del proceso por «abandono del cargo», pero no se ocupó de demostrar, como le correspondía, que, en efecto, el actor no asistió a laborar y que por ello se presentaba una justa causa de despido, siendo su obligación hacerlo.
Conviene aclarar que el denominado «abandono del cargo», como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral ni literalmente a una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, de llegarse a demostrar, aun cuando encajaría perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48, numeral 8 del Decreto 2127 de 1945, vigente para el momento de los hechos, porque la falta al trabajo sin justificación, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem.
Sin embargo, se insiste, aquí no se demostró la ausencia del trabajador a prestar su servicio personal al que se obligó. Sobre este aspecto la Sala al resolver un asunto de similares contornos, en el que la demandada era la misma entidad hoy convocada a juicio, en sentencia SL5861-2015, señaló: Y aunque, tal como lo expone el apelante en el escrito de la alzada, la jurisprudencia de esta Corte, en materia de abandono de cargo, ha indicado que el mismo no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo de fenecimiento de éste, lo cierto es que también se ha precisado que si la falta de prestación del servicio por parte del trabajador no se encuentra soportada de manera justificada en razones atendibles, razonables y de peso, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 36902, esta Sala se pronunció así: “La terminación unilateral del contrato de trabajo, se produjo por “abandono del cargo”, que si bien en los términos definidos por la jurisprudencia “no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral ni, literalmente, a una justa causa de despido”, y que tal figura no existe en la legislación laboral, también se ha precisado que en esos casos se debe imponer “el realismo”, porque la injustificada falta de prestación del servicio, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.
(ver sentencias de 29 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 15 de abril de 1996 y 5 de diciembre de 2001, Radicados 5190, 5115, 8078 y 17215, respectivamente. Esta Sala de la Corte en sentencia reciente, 9 de marzo de 2010 Radicado 35940, en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive contra el mismo fondo demandado sostuvo: “Ahora bien, está claro que no se discute la ausencia del demandante a su trabajo por el término de 90 días, y pese a que intentó justificar tal inasistencia, supuestamente por un permiso no remunerado que le otorgó el gerente y la jefe de personal, ello no aparece demostrado por aquel en el proceso, quien era el que debía asumir esa carga probatoria.
En ese orden se concluye, que el actor no acreditó la motivación que adujo para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio para el que fue contratado. “Así las cosas, el retiro sin previo aviso que dispuso la entidad demandada, mediante el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, motivado en el “ABANDONO DEL CARGO” del demandante, encaja perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, sin duda alguna, la falta al trabajo durante 90 días, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem”.
Acorde con lo anterior, no obstante que el Tribunal se equivocó al apreciar el acta de folios 99 a 100, no incurrió en yerro al consignar que a quien le correspondía demostrar las causas de su ausencia en el trabajo (1 mes y 5 días), era al actor y que el “abandono del cargo” encaja dentro de lo previsto para la terminación del contrato en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945”.
De esta manera, encuentra la Corte que el retiro del servicio efectuado por la entidad empleadora es legítimo a la luz de los artículos 48, numeral 8, 28 y 29, numeral 2 del Decreto 2127 de 1945 y 42, numeral 6 del Reglamento General del Trabajo, al haberse acreditado que el trabajador faltó al sitio de trabajo durante 5 días, sin causa justificada, pues asistir a carnavales no constituye de ningún modo una razón de peso válida y razonable que justifique la ausencia al trabajo, máxime que el demandante no comunicó este hecho previamente al empleador, a fin de obtener el debido permiso para ausentarse.
En el sub lite, a diferencia de lo ocurrido en el antecedente jurisprudencial que se acaba de rememorar en el que se demostró la causal legal de despido; en el caso del actor, no se acreditó con medio probatorio alguno que hubiera faltado a su sitio de trabajo ni siquiera durante un día. Por ello, es dable concluir, que el despido del trabajador demandante ocurrió de forma unilateral y sin justa causa por parte de la convocada al proceso y, por ende, el Tribunal se equivocó al considerar que « la entidad demandada no dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral », y que abandonó el cargo, es decir, que « no volvió a su puesto de trabajo » y, en tales condiciones, al demandante le bastaba probar el hecho del despido, como lo hizo y como quiera que la demandada no demostró su justificación, el accionante no tenía ninguna carga de justificar su supuesta ausencia al trabajo.
Por todo lo expuesto, la colegiatura incurrió en los yerros fácticos endilgados, por ende, se debe casar la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de las argumentaciones vertidas en sede de casación, hay que decir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en virtud del cual el demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción, señala lo siguiente: Artículo 8º.
El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.
En este asunto, como quedó establecido en sede casacional, el actor fue despedido sin justa causa, así mismo, en el reconocimiento de prestaciones sociales n° 75931 (f.° 5), consta que el actor laboró 12 años, 5 meses y 18 días. De la citada liquidación de prestaciones sociales también se desprende, que el salario promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios fue la suma de $2.017.29 mensuales.
Así las cosas, conforme a la norma en cita, el actor se encuentra en la primera hipótesis reseñada, es decir, laboró al servicio de la entidad demandada más de 10 años y menos de 15, y fue despedido sin justa causa, por lo que tiene derecho a que la empresa le reconozca la pensión sanción a partir de la data que cumpla 60 años de edad, esto es, a partir del 5 de mayo de 2002, ello por cuanto conforme al documento de identidad que obra a folio 14 del expediente, el promotor del proceso nació el mismo día y mes de 1942, la cual se liquidará en forma proporcional al tiempo laborado.
Como quiera que el promotor del proceso solicitó la indexación de la primera mesada pensional, por ser procedente se efectuará la correspondiente actualización. Para el efecto se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Descendiendo al caso concreto se tiene lo siguiente: En tal sentido, si la pensión plena por 20 años de servicio ascendería a una mesada equivalente al 75% del salario, la pensión proporcional al tiempo servido, para el caso, 12 años, 5 meses y 18 días (4.488 días), asciende a la suma de $219.644,05 que equivale al 46.75% del salario promedio, no obstante, como dicha cuantía resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002, el cual corresponde a la suma de $309.000, se otorgará una mesada pensional igual a un salario mínimo legal mensual vigente, la cual se reconoce desde el 5 de mayo de 2002.
Tal como se explica a continuación: Teniendo en cuenta que el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia propuso, entre otras, la excepción de prescripción, se declarará parcialmente próspera en atención a que si bien la pensión sanción se reconoce desde el 5 de mayo de 2002, esto es, cuando el demandante cumplió 60 años de edad, lo cierto es que la demanda que dio origen al presente proceso se presentó hasta el 23 de mayo de 2012 (f.° 21 vuelto del cuaderno principal), por tanto, superó el término trienal conforme al artículo 151 de CTPSS, quedando prescritas todas las mesadas causadas con anterioridad al 22 de mayo de 2009.
Al respecto, cumple aclarar que la única reclamación que obra en el expediente, elevada por el demandante es la radicada el 12 de marzo de 2003 (f.°7), a la cual la demandada dio respuesta el 14 de abril de 2003 (f.°8), la que no tiene la virtud de interrumpir la prescripción, dada la fecha de presentación de la demanda inaugural. Así mismo, a folios 9 a 12 aparece la resolución 1826 del 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se resuelve una petición del actor en la que se indica, en la parte pertinente: «Que se ha dirigido a esta Entidad el señor JORGE OCTAVIO TOBON CASTRO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, con fundamento en las normas concordantes que le fueren aplicables a su reclamación, anexando los documentos pertinentes para obtener el reconocimiento de la prestación incoada »; sin precisar la fecha de la solicitud, la cual no se aportó al plenario; sin embargo, de tenerse este acto administrativo como un referente para efectos de contar el término prescriptivo, tampoco el mismo interrumpe la prescripción de las mesadas, pues la demanda inicial, se itera, se incoó después de trascurrir más de tres años (23 de mayo de 2012).
Así las cosas, efectuadas las operaciones de rigor, se tiene que a favor del promotor del proceso se causa un retroactivo pensional entre el 23 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2019, equivalente a la suma de $87.356.740, tal como se ilustra a través del siguiente cuadro: Cabe aclarar que como la pensión sanción proporcional se causa a partir del 5 de mayo de 2002, las mesadas a cancelar serán en un número de 14, por cuanto no se afecta con las restricciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De igual manera, tampoco puede tener prosperidad la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que la Sala no le resta validez al boletín de personal N°. 2519, tanto así que con fundamento en este acto administrativo la Sala coligió que la entidad demandante había desvinculado al actor y que el motivo alegado fue el abandono del cargo; cosa distinta es que el citado acto administrativo no prueba que efectivamente se dio el citado abandono o la falta de prestación del servicio personal, porque allí ni siquiera se indicó en que fechas el demandante no se presentó a trabajar y tampoco existe prueba alguna que acredite que lo allí afirmado, en la realidad ocurrió. Igualmente, no está llamada a tener éxito la excepción denominada falta de causa lícita, ello conforme a las resultas del proceso, pues se estableció que el actor se encuentra y cumple las condiciones del inciso 1° del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción. En consecuencia, se tiene por probada parcialmente únicamente la excepción de prescripción, por lo expuesto en precedencia, las demás se declararán no probadas.
Así las cosas, actuando la Corte como Tribunal de instancia, revocará el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, impartir las condenas en la forma antes señalada contra la demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La Sala autoriza que del monto total del retroactivo las demandadas descuenten el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.
En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida, que lo es la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE TOBÓN CASTRO contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
En sede de instancia, se REVOCA la sentencia del 28 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer al accionante la pensión sanción, a partir del 5 de mayo de 2002, en cuantía inicial de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, equivalente al valor de $309.000 mensuales, junto con dos mesadas adicionales.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al accionante el valor de OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS ($87.356.740), por el retroactivo pensional causado entre el 23 de mayo de 2009 y el 30 de abril de 2019.
TERCERO: AUTORIZAR que, del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud, que esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado o a la que el demandante elija.
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás excepciones propuestas. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 N°VALORTOTAL DESDEHASTAPAGOSMESADAAÑO 5/05/2002 31/12/2002-309.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200331/12/2003-332.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200431/12/2004-358.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200531/12/2005-381.500$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200631/12/2006-408.000$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200731/12/2007-433.700$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200831/12/2008-461.500$ PRESCRIPCIÓN 1/01/200922/05/2009-496.900$ PRESCRIPCIÓN 23/05/2009 31/12/20099,23496.900$ 4.586.387$ 1/01/201031/12/201014515.000$ 7.210.000$ 1/01/201131/12/201114535.600$ 7.498.400$ 1/01/201231/12/201214566.700$ 7.933.800$ 1/01/201331/12/201314589.500$ 8.253.000$ 1/01/201431/12/201414616.000$ 8.624.000$ 1/01/201531/12/201514644.350$ 9.020.900$ 1/01/201631/12/201614689.455$ 9.652.363$ 1/01/201731/12/201714737.717$ 10.328.038$ 1/01/201831/12/201814781.242$ 10.937.388$ 1/01/2019 30/04/2019 4828.116$ 3.312.464$ 87.356.740$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO =2.017,29$ =6-sep-74 =5-may-02 =VHXIPC Final IPC Inicial =2.017,29$ 46,5800 0,2000 =469.826,84$ Salario promedio último año 1974 Fecha de retiro Fecha de disfrute de la pension Formula V A V A V A Salario actualizado a 2002= =12 años, 5 meses y 18 días Total días de servicio= Tasa de remplazo= Valor primera mesada pensional= =SMLMV 2002309.000,00$ 469.826,84$ 4.488 46,75% 219.644,05$ Tiempo de servicio