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SL1531-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Ley 1116 de 2006Ley 2 de 1984

Radicación n.° 63550 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1531-2018 Radicación n.° 63550 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. - LEGIS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral que le instauró GLADYS OFIR RESTREPO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES GLADYS OFIR RESTREPO GONZÁLEZ llamó a juicio a LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. - LEGIS S.A., con la finalidad de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente actualizada (f.° 3 a 13 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que el 12 de marzo de 1991 se vinculó con la accionada; ocupó el cargo de vendedora y prestó sus servicios, en forma ininterrumpida, por espacio de 21 años y 6 meses; que el 11 de septiembre de 2012 la demandada le dio por terminado su contrato de trabajo, momento en el que devengaba un salario mensual de $2.861.576; que durante la vigencia de la relación laboral, existieron varias modificaciones a las cláusulas del contrato de trabajo en cuanto remuneración, obligaciones y prohibiciones especiales, y causas de terminación del contrato por parte de la empresa, las que procedió a la relacionar; que antes de la finalización del contrato, el señor Mauricio Ibáñez Mejía, Gerente Nacional de Ventas, le envió una comunicación o pliego de cargos, en el que requirió que explicara sobre las siguientes situaciones: (i) su incumplimiento reiterado del presupuesto asignado;

(ii) el decrecimiento de su ejecución y, (iii) la inacción con propuestas de programas de trabajo conducentes a mejorar el resultado «y adjunta el cuadro consolidado de las ventas efectuadas durante los meses de Enero hasta Agosto, inclusive, del presente año». Narró, que dentro del término concedido para presentar las explicaciones, presentó sus descargos, donde abundó en razones «para no alcanzar el 100% del presupuesto mensual asignado en los ocho (8) meses corridos del año y desvirtuando los cargos descritos en los numerales 2 y 3 de esa comunicación», tanto así, que algunas de las causas que incidieron en «dicho incumplimiento eran amplia y directamente conocidas por el sr. Ibáñez»; que las ventas del mes de diciembre, ascendieron a la suma de $118.561.764, «mejorando las del anterior en un 93%, entregando a sus clientes productos que satisfacían sus necesidades por varios meses […]»; que el cliente Papelería Marión S.A. se sometió a la Ley 1116 de 2006 desde febrero de 2012 y, en razón a esa situación, sus compras disminuyeron notoriamente; que los meses de enero y febrero «fueron improductivos», porque «los clientes empezaron el año con inventarios bien provistos por las compras de diciembre y en general los siguientes meses fueron de un rendimiento alterno».

En cuanto al decrecimiento de la ejecución, advirtió que esa situación se encontraba relacionada con las situaciones atrás mencionadas, «porque es claro que el hecho de no cumplir el presupuesto obedece al decrecimiento de la ejecución y es por ello que en este punto debe tenerse en cuenta las mismas razones expuestas en el cargo anterior».

Frente a la falta de acción con propuestas de programas conducentes, manifestó que en los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012 «se implementó el evento de evacuación hoja de vida con los 4 mejores clientes de la Regional […] y una vez entregados los premios, se plantearon cinco (5) propuestas de trabajo […], de la cuales ya fueron aprobadas 2 para la fecha en que se produjo el despido»; que la pasiva de la litis recibió los descargos y, al día siguiente, esto es, el 11 de septiembre, dio por terminado el contrato en forma unilateral a partir de la terminación de la jornada laboral del día 12 del mismo mes del año 2012, aduciendo que las explicaciones contenidas en los descargos eran insuficientes.

Precisó, que en la comunicación de despido, la empresa reiteró los cargos formulados citando otras deficiencias, para imputar, así, un grave incumplimiento de las obligaciones laborales. Sostuvo que, en esta no se hizo referencia en forma precisa y concreta a un hecho, conducta o actuación suya que pueda considerarse como contraria a sus obligaciones especiales consignadas en el contrato de trabajo y sus posteriores modificaciones; que el incumplimiento del presupuesto de venta establecido para los 8 meses del año 2012, no lo negó, pero insistió, en que las explicaciones que dio sobre ese supuesto, no fueron desvirtuadas, ni desmentidas por la demandada con hechos y razones puntuales.

Indicó que « ese incumplimiento registrado [ ] en ninguno de los 8 meses descendió a proporciones inferiores al 50% del presupuesto que es el hecho constitutivo de “falta grave del trabador (sic)” y justa causa de terminación del contrato de conformidad con las clausulas […]» adicionales al contrato de trabajo, con vigencia a partir del 1° de mayo de 2011.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de pretensiones formuladas en su contra, por considerar que el despido fue justo, ya que, la demandante incumplió gravemente las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. Frente a los hechos, indicó que el contrato inició el 11 de marzo de 1991 y finalizó el 12 de septiembre de 2012.

Señaló, además, que la accionante no desvirtuó los cargos de la comunicación del 6 de septiembre, tampoco justificó su poca gestión y, […] desinterés en generar alternativas de desarrollo de clientes, concurso a los vendedores de los clientes, apoyo a planes especiales a clientes como el call- center, apertura de clientes nuevos, que eran las ordenes que se le impartieron por el Gerente General de ventas, señor Mauricio Ibáñez en sus visitas permanentes a la ciudad de Medellín. Manifestó: […] el incumplimiento de la cuota en Minerva por parte de la ex trabajadora es reiterativa todos los meses durante el año; tampoco cumplió con la cuota de ventas asignada en los 8 meses corridos del año; la demandante no realizó gestión con clientes nuevos a pesar de habérsele dado la instrucción de hacerlo […] Por los motivos anteriormente expuestos, y teniendo en cuenta que el cargo de la trabajadora era el de vendedora y que ésta en el último año no puso al servicio del empleador toda su capacidad normal de trabajo, según lo previsto en el contrato de trabajo y en el reglamento interno, causando perjuicios a esta, se tomo (sic) la decisión de desvincular a la trabajadora con justa causa.

Sostuvo, que las causas que motivaron la terminación del contrato de trabajo corresponden a las que señaló en la comunicación del 11 de septiembre de 2012. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cumplimiento del proceso evaluativo (f.° 43 a 47 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de marzo de 2013 (f.° 91, 92 y medio magnético f.° 107 del cuaderno principal) resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho a la señora GLADYS OFIR RESTREPO GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 21.978.073 al reconocimiento y pago de la indemnización por despido, conforme se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la EMPRESA LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A., como obligado a reconocer y pagar a la señora GLADYS OFIR RESTREPO GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 21.978.073, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($82´508.688), que equivalen a 865 días de indemnización, conforme se dijo en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A., como obligado a reconocer y pagar a la señora GLADYS OFIR RESTREPO GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 21.978.073 la indexación de la condena a partir del 12 de septiembre del 2012 hasta el día del pago total y efectivo de la obligación que aquí se le impuso, liquidados con la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Las excepciones propuestas, quedan resueltas en los términos anteriormente expuestos.

QUINTO: CONDENAR a la demanda al pago de las costas del proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma del 10% de la condena Al momento de liquidar las costas. Por secretaría liquídese las costas [Negrilla del texto original]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció del proceso la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 111 medio magnético del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en « determinar si existió por parte de la demandada una justa causa para despedir a la actora». De esta forma indicó, que la accionada no dio cabal cumplimiento a los lineamientos contenidos en « el reglamento interno de trabajo, capítulo 20 artículo 85 numeral 9° obrante a folio 77; el cual indica que para dar por terminado con justa causa un contrato de trabajo por motivos de deficiente rendimiento de un trabajador, se debe seguir lo establecido en el Decreto 1373 de 1966».

Así las cosas, sostuvo que la pasiva no acató el procedimiento especial de estricta observancia establecido en dicha normatividad; que, dentro del proceso, lo único que se evidenció fue una comunicación dirigida a la demandante, […] donde se le muestra el cuadro comparativo de desempeño con respecto al año inmediatamente anterior para que entregue las explicaciones solicitadas sobre varios hechos puntuales respecto de su desempeño. Para luego de haberla recibido, dar por terminado el contrato de trabajo alegando una justa causa al considerar que los argumentos entregados por su empleada eran insuficientes.

De esta forma señaló, que no se dio el preaviso de 15 días que la norma exige. Además, estimó, que en la carta de despido hay elementos nuevos de los cuales no tuvo la oportunidad de dar explicación la demandante, que sintetizó, así: […] como lo es el que reiteradamente su conducta reviste un grave incumplimiento y “acredita un actuar negligente e indisciplinado en el ejercicio de sus labores”.

Basta decir para reportar ese argumento, que no se evidencia dentro del plenario, llamados de atención o sanciones que se le hayan impuesto por su conducta a la actora y además la cláusula adicional al contrato de trabajo firmado por las partes, obrante a folios 27 a 30, con vigencia a partir del primero de mayo 2011, define en su cláusula novena la falta grave donde se indica que “las partes de común acuerdo reconocen y aceptan que se considera falta grave por parte del trabajador el incumplimiento a las obligaciones y prohibiciones señaladas en las cláusulas séptima y octava del presente documento, lo cual constituirá justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador de conformidad con lo señalado en el numeral 6° literal a) del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, norma que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo”.

A su vez la cláusula séptima refiere las obligaciones especiales del trabajador encontrándose en el numeral primero el de: “cumplir con las metas de presupuestos asignadas por el empleador de forma mensual” y continúa diciendo que “las partes acuerdan que se considera falta grave del trabajador el incumplimiento de dichas metas de presupuesto durante 2 meses consecutivos siempre y cuando dichos incumplimientos sean inferiores al 50% de dichos presupuestos de forma mensual”.

Revisado el cuadro comparativo que se le pone de presente a la demandante en la comunicación (folio 31), se dice que la falta grave que refiere dicha disposición la haya cometido la señora Restrepo González durante el transcurso del año 2012, puesto que su presupuesto de venta nunca estuvo por debajo de tal porcentaje. Siendo el nivel más bajo alcanzado por ella el presentado en el mes de agosto con el 61%.

Lo que implica que la aludida falta grave referida por LEGIS Económica S.A. en la carta de despido de la demandante no se puede alegar como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Viene de lo anterior que la entidad accionada no cumplió con los requerimientos exigidos en las pluricitadas normas para alegar la justa causa con el fin de dar por terminado el contrato de trabajo de uno de sus empleados y a juicio de la sala y sin asomo de duda se concluye que el aludido despido fue ilegal e injusto.

Por lo tanto, concluyó, que le asistía razón a la demandante y confirmó la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, que fue oportunamente replicado y que a continuación se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo; 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó al artículo 62 del CST, y el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966.

Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo que la Empresa alegó como únicas causales que sustentan la terminación del contrato de trabajo de la demandante con justa causa son las contempladas en los numerales 6 y 9 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó al artículo 62 del C.S.T. 2.

Dar por probado sin estarlo que el grave incumplimiento de obligaciones a cargo de la demandada alegado por mi representada en la terminación del contrato fue el incumplimiento de metas de presupuesto durante dos meses consecutivos en porcentaje inferior al 50%. 3. Dar por probado que solo el incumplimiento durante dos meses consecutivos de las metas de presupuesto por debajo del 50% constituía falta grave por parte de la demandante. 4.

No dar por probado estándolo que en la carta de terminación del contrato se alegó el incumplimiento de cuota de ventas de la demandante durante 8 meses corridos del año. 5. No dar por probado, estándolo que en la carta de terminación de contrato de la demandante se alegaron varias causales legales de terminación del contrato de trabajo de la aquí demandante. 6.

No dar por probado, estándolo que la Empresa demandada alegó como causal de terminación de contrato por justa causa la contemplada en el numeral 4 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. PRUEBAS MAL APRECIADAS 1. Carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante con justa causa (fs. 35 y 36). 2. Solicitud de explicaciones a la demandante (fl. 31). 3.

Otrosí fechado 01 de mayo de 2011 (fs. 27 a 30). 4. Reglamento Interno de Trabajo (Fs. 74 a 77). 5. Demanda (Como pieza procesal) (Fs. 3 a 13). En el desarrollo del cargo sostiene que, de conformidad con lo expuesto en la carta de terminación del contrato de trabajo, el fundamento de la decisión de despedir a la demandante con justa causa se dio en razón de la « grave negligencia en la que esta incurrió durante el transcurso de 8 meses consecutivos en los que incumplió con las metas comerciales que tenía a su cargo, haciéndose énfasis por parte de la Compañía en los efectos económicos de tal omisión».

Aclara, que el despido se fundamentó en las causales 6° y 9° del literal a) de artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, norma que subrogó al artículo 62 del C.S.T., pero especialmente en el numeral 4° de la precitada norma, el cual transcribe. Resalta, que dentro de la carta de despido, especialmente en el numeral tercero, se le manifestó la negligencia en la que incurrió en el desempeño de sus funciones, lo cual afectó la economía de la empresa, esto es, el efecto presupuestal de más de trescientos veintitrés millones de pesos.

Aspecto que la demandante aceptó en el hecho 5° de la demanda. Así las cosas estima, que el ad quem incurrió en un error a la hora de apreciar el contenido de la carta de despido y de la demanda, […] al dejar de lado el hecho de que se alegó el actuar negligente del trabajador con perjuicios económicos para el empleador como una de las causales de terminación del contrato de trabajo; omisión que llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 62 del C.S.T. en la medida en que se centró el análisis por el empleador como fundamento de su decisión. Aclara que el procedimiento exigido por el artículo 2° del Decreto 1373 de 1966, solo se aplica para la causal 9° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, como también lo establece el reglamento interno de trabajo.

Manifiesta, que en la comunicación de terminación, no se estipuló que el grave incumplimiento de obligaciones a cargo de la demandante fuese una omisión de la realización de las metas presupuestales inferior al 50%, como lo indica el Tribunal al señalar que no se configura la falta grave previamente calificada por las partes en el numeral 1° de la cláusula séptima del otrosí de fecha 1° de mayo de 2011.

De esta forma, considera que el error consistió en no percatarse de que, […] lo que en la carta de despido lo que se le indilga a la demandante como grave incumplimiento de las obligaciones a su cargo fue el “No cumplimiento de la cuota de ventas asignada en los 8 meses corridos del año”, incluyendo una tabla en la que se observa el porcentaje de incumplimiento correspondiente a cada mes y en su lugar asumir sin contar con sustento probatorio alguno que se había alegado como falta grave era el incumplimiento durante dos meses consecutivos en un porcentaje inferior al 50% de las metas a su cargo (comillas en el texto).

El hecho de que las partes de mutuo acuerdo decidan calificar una determinada conducta como una falta grave, de ninguna manera convierte en taxativa dicha calificación al punto de considerar entonces que solo lo que las partes convinieron en calificar como falta grave tenga tal condición y cualquier otro tipo de falta en que incurra el trabajador no reviste gravedad porque las partes en su momento no lo calificaron así. La Jurisprudencia de esta Honorable Sala ha sido reiterada en señalar que la calificación de la gravedad de una conducta por las partes, tiene por efecto dirimir cualquier eventual discusión posterior acerca de los efectos de dicha conducta en caso que el trabajador incurra en ella. […] En ese orden de ideas, la calificación de falta grave obrante a folio 29 del expediente califica como tal aquel incumplimiento durante dos meses consecutivos en un porcentaje inferior al 50% del presupuesto asignado para el respectivo mes.

Asimismo, señala que el incumplimiento alegado es el de 8 meses consecutivos en un promedio de porcentajes del 70% y este fue reiterativo durante todo el año; lo cual generó un desfase sobre el presupuesto de ventas de más de trescientos veintitrés millones de pesos, como se expuso en la carta de despido. El razonamiento del Tribunal en este caso supone un antecedente muy delicado, pues supondría entonces que solo aquello que ha sido calificado previamente por las partes como falta grave, tiene la fortaleza fáctica suficiente para permitir la terminación del contrato de trabajo con justa causa.

Señala, que el ad quem erró en el examen que realizó, ya que, « primero observó la existencia de una serie de faltas graves calificadas contractualmente y se limitó simplemente a verificar si aquellas se acomodaban con lo alegado en la carta de despido». Concluye, que el Tribunal omitió tener en cuenta las causales del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en especial la sexta del literal a).

RÉPLICA La accionada, advierte que su sustentación, «no tiene raíces en la existencia de errores fácticos […] ni en la mala interpretación que el Tribunal Superior hiciera de la comunicación de despido», ya que, obedece a simples apreciaciones subjetivas del recurrente; que, en todo caso, no se señalaron los medios de convicción con los que se alega la presunta negligencia por parte de la demandante, siendo importante precisar, que la causal contenida en el numeral 4°, hace relación a la negligencia que ponga en riesgo la seguridad de las personas o de las cosas, situación que no se acreditó dentro del plenario (f.° 19 a 23 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la recurrente, suficiente es con señalar que lo planteado en esta oportunidad en el cargo es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por la demandada (f.° 107 - medio magnético del cuaderno principal), se centró en establecer únicamente que se había probado un decrecimiento en la labores de la accionante, y que aun cuando no se realizaron los requerimientos escritos, sí lo fueron de manera verbal, de allí, que no fuera factible permitir que la ley (artículo 2° del Decreto 1373 de 1966), fuera permisiva, dado que, al encontrar acreditado el deficiente rendimiento, así como que se le enviaron a la señora RESTREPO GONZÁLEZ los cuadros comparativos y se le permitió ejercer su derecho a la defensa, no debió ser condenada al pago de la respectiva indemnización. La anterior situación impide a la Corte examinar ese tópico, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad le imputa el censor al fallo de segundo grado.

Adicionalmente, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del CPTSS, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.

Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación contra la sentencia de primera instancia, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en el único cargo presentado, es una situación con la que no puede atribuírsele al juez de apelaciones la comisión de errores respecto a temas frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación. Por lo visto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente, para lo cual se señalan como agencias en derecho, la suma de $7.500.000 que se deberán liquidar ante el Juez de primera instancia, conforme lo establecido en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLADYS OFIR RESTREPO GONZÁLEZ contra LEGISLACIÓN ECONÓMICA S.A. - LEGIS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00