SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1530-2024 Radicación n.° 97792 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO y BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que la primera le interpuso al segundo y al que se vinculó en condición de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Marle de Jesús Patiño Toro llamó a juicio al Banco Popular S. A., con el fin de que fuera condenado a: i) actualizar el ingreso base de liquidación con el que se cuantificó su primera mesada pensional el 5 de abril de 1995, Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 2 ii) aplicar la fórmula contenida en la sentencia CC T098- 2005, iii) establecerla en la suma de $371.758,84 teniendo en cuenta el 75 % del último salario que devengó al 1º de noviembre de 1993, fecha en la que se retiró de la entidad debidamente reajustado y el 5 de enero de 1995 data en que se le reconoció la prestación, iv) pagarle el retroactivo junto con los ciclos adicionales de junio y diciembre al igual que los incrementos anuales, v) cancelarle el mayor valor que se generara a futuro entre la pensión oficial y la reconocida por Colpensiones que son compartibles, los intereses moratorios o en subsidio se impusiera la indexación de las cantidades a sufragar y las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios en favor del Banco Popular S. A., en virtud de un contrato de trabajo entre el 23 de agosto de 1965 y el 1º de noviembre de 1993, momento para el cual aquella era una entidad pública; que para cuando se dio el finiquito de la relación percibía un salario mensual de $392.373,45; que el 5 de enero de 1995 arribó a los 50 años y que se le otorgó la pensión de jubilación por Resolución n.° 009 de igual año con un valor inicial de $294.280,10.
Afirmó que, desde que se retiró del banco hasta cuando se le otorgó la prerrogativa se produjo una desvalorización de la moneda que debió ser corregida cuando se le cuantificó su derecho y que era beneficiaria del régimen de transición. Relató que, el ISS por Acto Administrativo n.° 004627 de 2000 la pensionó a partir del 5 de enero de ese año con Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 3 una cuantía de $668.279 y que los beneficios de los que era acreedora son compartibles (f.° 4-17, 81-94 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703622).
El Banco Popular S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos; aceptó la mayoría, pero precisó que, el nexo laboral se dio entre el 23 de agosto de 1965 y el 31 de octubre de 1993; que la remuneración que devengó durante el último año fue de $248.471 pues la suma de $379.162,46 correspondía a la base que debía tenerse en cuenta para liquidar las cesantías, acorde con lo pactado en la CCT.
En su defensa propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario con Colpensiones y de mérito la de prescripción (f.° 117- 124, 155-157 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703622). El juzgado por auto del 19 de febrero de 2019 ordenó la vinculación al plenario de Colpensiones (f.°174-175 acta, 176 audiencia ibidem); entidad que solicitó que se despacharan desfavorablemente las súplicas de la actora y frente a los supuestos fácticos dijo que no le constaban por tratarse de situaciones de un tercero excepto el relativo al otorgamiento de la pensión de vejez.
En su amparo acudió a los medios de defensa de fondo de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración de las prerrogativas deprecadas, Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 4 carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, improcedencia de condena a costas y la innominada (f.° 181 -194 Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703622).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, por proveído del 9 de marzo de 2022 (f.° 236-239 acta, 240 audiencia Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023124703622), decidió:
PRIMERO: DECLARAR que MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO le asiste el derecho a la indexación de su primera mesada pensional arrojando como resultado de la misma para enero de 1995 una suma igual a $ 442.389,77 de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO POPULAR S. A al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO la suma de $77.822.824,50 debidamente por concepto de retroactivo por diferencias pensionales causadas a partir del 14 de diciembre del año 2013 y al 28 de febrero del año 2022 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: CONDENAR al BANCO POPULAR S. A al reconocimiento y pago a favor de la demandante MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO a título de mayor valor las diferencias pensionales que surjan a partir del mes de marzo del año 2022 y en adelante entre la pensión que actualmente percibe por parte de COLPENSIONES y la que así se fijó para esta calenda junto con las mesadas adicionales y reajustes legales de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: AUTORIZAR al BANCO POPULAR S. A. a descontar del valor del retroactivo pensional y de las diferencias que se causen por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR S. A de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por el Banco Popular S. A. mediante fallo del 17 de junio de 2022, resolvió: Primero: Modificar: el ordinal primero de la parte resolutiva de· la sentencia apelada, en el sentido que la mesada inicial de Marle de Jesús Patiño Toro para enero de 1995 asciende a $313.411,86.
Segundo: Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el entendido que el retroactivo por diferencias pensionales causadas desde el 14 de diciembre de 2013 hasta el 30 de junio de 2022, a cargo del Banco Popular S. A., corresponde a la suma de $41.446.483,25, la cual deberá pagarse debidamente indexada.
Conforme a lo considerado. Tercero: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. Cuarto: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al medio extraordinario, estimó como fundamento de su decisión que, no era objeto de controversia que: […] mediante Resolución n.° 009 de 1995 el Banco Popular S. A. reconoció a Marle de Jesús Patiño Toro una pensión de jubilación a partir del 5 de enero de 1995, en cuantía inicial de Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 6 $294.280,10, teniendo en cuenta un IBL de $392.373,45 al que aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; de conformidad con lo acordado en la conciliación adelantada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Antioquia el 30 de junio de 1993, y no bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, como erróneamente lo manifestó el recurrente. […] […] que a través de la Resolución n.° 004627 del 25 de marzo de 2000 el ISS otorgó a la accionante una pensión de vejez, a partir del 5 de enero de 2000, en cuantía inicial de $668.279,oo, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como beneficiaria del régimen de transición. Luego abordó lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional para lo cual resaltó que sin importar la fuente del derecho le eran aplicables «todas las ventajas o beneficios consagrados en la ley» pues de lo contrario se transgrediría el artículo 13 de la Constitución Política.
Memoró las tesis sostenidas por esta Sala y la Corte Constitucional sobre la procedencia de la actualización del salario base para la cuantificación de la prerrogativa inicial cuando ha pasado «un tiempo sustancial» entre el retiro del trabajador y la calenda en que se otorgaba la prestación sin importar el tipo de prerrogativa. Mencionó que, como lo concluyó el a quo en el Acto Administrativo n.° 009 de 1995 no se tuvo en cuenta «la indexación de la base salarial al momento del reconocimiento» y que uno de los puntos del recurso de alzada recayó en « los cálculos efectuados por el fallador de primera instancia al momento de establecer el monto actualizado de la base salarial», frente a lo que manifestó que «a fin de resolver lo Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 7 pertinente, actualizando el ingreso base de liquidación entre la fecha de la terminación del contrato y en la que se hizo efectivo el reconociendo pensional de acuerdo con el IPC que expide el DANE» y acorde con la fórmula establecida en la por la jurisprudencia se obtenía «una cuantía inicial de $373.477,86» que resultaba inferior a la determinada por el juzgado por lo que modificaría su decisión en dicho aspecto según las operaciones matemáticas efectuadas así: VA= VH $392.373,45) x IPC Final (18,250) IPC Inicial (14,380) VA= $497.970,48 VA= $497.970,48x 75 % VA = $373.477,86 Procedió a verificar sí como lo controvertía el apelante «no exis[tía] un mayor valor a su cargo, ya que desde el año 2000 el pago de la prestación fue asumida en su totalidad por Colpensiones».
Advirtió que, no se presentaba discusión en lo relativo a la prescripción declarada en primer grado frente a las mesadas causadas antes del 14 de diciembre de 2013, como tampoco que partir del 5 de enero de 2000 Colpensiones, le reconoció a la demandante una pensión de vejez por valor de $668.279 quedando a cargo del banco únicamente el excedente de la cuantía que para esa fecha fue de $145.758 lo que era el resultado de «restar de la mesada pensional reconocida por el Banco Popular S. A., luego de indexada la base salarial, aquella pagada por Colpensiones» que arrojó un retroactivo entre el 14 de diciembre de 2013 y el 30 de junio de 2022 de $41.446.483, 25 según la siguiente tabla: Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo que coligió que «contrario a lo manifestado por la demandada en el recurso de apelación, si exis[tía] un mayor valor que debía ser asumido por el Banco Popular S. A; empero, no en la cuantía establecida por el fallador de primer grado; imponiéndose modificar su decisión también en este punto».
En lo relativo a los intereses moratorios dijo que, «si bien en la decisión de primer grado no se impuso condena al pago Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 9 de intereses moratorios, lo cierto era que el recurrente exponía sus argumentos frente a la improcedencia de los mismos en el presente asunto» respecto de lo que resaltó le asistía la razón, ya que se tenía establecido que surgían únicamente «por la mora en el reconocimiento de mesadas pensionales de origen legal completas o por reajustes o reliquidación de las mismas, cuyas prestaciones se causen en vigencia del sistema general de seguridad social o derivado de la aplicación del régimen de transición pensional» presupuesto que no se cumplía en el sub examine dado que la prestación que le otorgó la entidad llamada a juicio era voluntaria motivo por el cual adicionaría el proveído del juez singular en el sentido de «condenar al pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas, a fin de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda» orden que podía establecerse de oficio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDADO) Interpuesto por el Banco Popular S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver el del accionado en primer lugar, dado que busca el quiebre total del fallo fustigado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se quiebre el proveído denunciado y, que en sede de instancia se revoque el del a quo para que, en su lugar, sea absuelto de lo pretendido.
En forma alternativa reclama que, se: Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 10 […] case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia del 30 noviembre de 2.000, radicación 13336.
Igualmente, se aspira, como alcance subsidiario, el quiebre parcial de la sentencia impugnada, en el artículo segundo en donde se ordenó pagar el retroactivo debidamente indexado y, en su lugar, se debe absolver de la indexación de la suma hallada por concepto de retroactivo pensional (f.° 3 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023091553988).
Con tal propósito presenta cuatro cargos por la causal primera de casación excepto el último que lo orientó por la segunda, que no fueron objeto de réplica (Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Informe secretarial_2023060442372) y se proceden a estudiar a continuación en forma conjunta el segundo y tercero, así como de manera individual los restantes.
VI. CARGO PRIMERO Acusa al segundo juez de menoscabar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1º de la Ley 33 de 1985». Asevera que la primera mesada pensional de la petente no debe ser indexada dado que, se retiró de la entidad antes del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, lo que sustenta en un salvamento de voto que Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 11 transcribe ampliamente (f.° 3-6 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023091553988).
VII. CONSIDERACIONES Según quedó establecido en el proceso la pensión de la que es titular la demandante no se encuentra regulada por la Ley 100 de 1993, ni fue concedida en virtud del régimen de transición, motivo por el cual alega la entidad que no podía ordenarse la indexación de la primera mesada pensional. Pues bien, advierte la Sala que no le asiste razón al recurrente toda vez que, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL736-2013 ha sostenido que aquella aplica para todo tipo de pensiones sin importar si son de origen legal o extralegal como tampoco la calenda de su reconocimiento, criterio que se fundamenta como se dijo en la aludida providencia en que: […] la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 12 de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Posición que es la que se encuentra imperante hasta la actualidad y que ha sido reiterada entre otras CSJ SL525- 2022, CSJ SL3249-2022, CSJ SL2695-2022, CSJ SL4092- 2022, CSJ SL1334-2023, CSJ SL1488-2023, CSJ SL406- 2024, que conduce a que se descarte yerro alguno por parte del Tribunal, pues es claro que dicho juzgador acogió lo que sobre la temática viene sosteniendo esta Corporación. Por lo dicho la acusación no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el juez plural violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 Superiores».
Acota que, la fórmula que empleó el sentenciador no se ajustó a lo establecido en la sentencia de esta Corporación que únicamente identifica con el número de radicación n.°13336 toda vez que: […] la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la siguiente: “S.B.C. x I.P.C. x NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 13 POR AÑO dividido POR EL NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.
Asegura que, la controversia que se resolvió en la aludida providencia es de similares contornos a la aquí estudiada dado que se trataba de «pensiones de carácter oficial del trabajador demandante, cobijado por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley» y que por el contrario acudió a la operación matemática: Capital actualizado= Índice Final x Capital Índice inicial Insiste en que, el procedimiento en estos asuntos debe ser: […] a partir del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio, actualizado año por año, con la variación del IPC, llevado a la fecha en que se consolida la pensión; ese resultado debe ser ponderado, multiplicándolo por el número de días que corresponde a cada salario y dividiéndolo por el que se toma para el Ingreso Base de Liquidación; por último a ese resultado, denominado como SBC, se le calcula el 75 % y se obtiene el valor de la primera mesada pensional (f.° 6-8 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023091553988).
IX. CARGO TERCERO Manifiesta que, la determinación de Tribunal transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1°, Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 14 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 1º y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 superiores».
Reitera que el sentenciador desacertó en la fórmula a la que acudió y hace referencia al salvamente de voto contenido en el proveído que solo identificó con el radicado n.° 32809 que transcribe extensamente para acotar que de haberse acudido a los cálculos correctos se evidenciaría que la cuantía inicial de la pensión es inferior a la que cuantificó el operador judicial (f.° 8-12 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023091553988).
X. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la inconformidad de la censura es suficiente traer a colación el fallo CSJ SL439-2013 en el que se estableció la fórmula que desde dicho momento ha venido usando la Corporación a efectos de indexar el IBL de la primera mesada pensional en el que se indicó: […] debe recordar la Corte que, si bien en la sentencia del 30 de noviembre de 2000, radicado 13336, se había considerado que para actualizar el Salario Base de Liquidación se debía aplicar la siguiente fórmula: base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad>; es cierto que dicho criterio fue recogido por la Sala en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicado 31222, al considerar que: Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 15 derecho pensional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; siendo la última aquella que se traduce en: (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.
Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que «la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria».
(Sentencia T-440 de 1° de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el «promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial …» con el argumento de que «refleja criterios justos equitativos.
Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.
En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 16 empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” En el presente caso se tiene que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia que había dispuesto la actualización del Ingreso Base de Liquidación de la pensión del demandante, aplicando la fórmula señalada en la jurisprudencia transcrita y, como ésta coincide con el criterio fijado por la Sala a partir de las sentencias proferidas el 13 de diciembre de 2007, radicados 30602 y 31222, reiteradas en las del 14 de noviembre de 2012, (radicado 53712); 18 de septiembre del mismo año, (radicado 41130) y 30 de enero de 2013, (radicado 39662), entre otras, no encuentra la Sala razones para quebrar la sentencia impugnada.
Posición que se ha reiterado de forma pacífica entre otros en los proveídos CSJ 2174-2019, CSJ SL3885-2019, CSJ SL4772-2020, CSJ SL1999-2021 y CSJ SL2630-2021. En ese escenario el juez de apelaciones tampoco se equivocó al no acudir a las operaciones matemáticas a las que alude la censura en las acusaciones de forma tal que no Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 17 prosperan.
XI. CARGO CUARTO Para desarrollarlo hace referencia a la sentencia dictada por el a quo del 9 de marzo de 2022 « a través de la cual se negó la indexación del retroactivo pensional y no se ordenó en la parte resolutiva de la sentencia el pago del interés moratorio» sin que el promotor del juicio hubiese solicitado su adición o complementación; siendo la entidad la única apelante de manera que el fallo no puede ser modificado en su perjuicio lo que se configuró cuando se ordenó «el pago de la indexación del retroactivo a pesar que sobre ese particular hubo expresa consideración negativa y no fue apelada por la parte actora».
Así las cosas, asevera que no se emitió orden de actualizar el retroactivo en primer grado y no fue controvertido, de forma tal que, no podía ser impuesto por el colegiado ya que agravó la situación definida en el proveído del juzgado (f.° 12-13 Recurso Extraordinario_Cuaderno Corte_Demanda_2023091553988). XII. CONSIDERACIONES Para descarar el ataque presentado basta señalar que, la Corte ha estimado que la indexación del retroactivo no representa en sí misma una condena, pues su propósito es que se haga el reconocimiento del derecho adeudado de forma completa e integra cuando la prerrogativa o sus Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 18 diferencias, como sucede en este caso, se ven afectadas por la devaluación de la moneda por el paso del tiempo, razón por la cual, ha considerado incluso que su imposición pueda darse de forma oficiosa como ocurrió en el sub examine.
Así se dijo en el proveído CSJ SL 619-2022 que memoró lo expuesto en el fallo CSJ SL359-2021, donde se afirmó: […] Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Luego entonces, la denuncia no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no fue objeto de réplica. Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 19 XIII. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por Marle de Jesús Patiño Toro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
XIV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida que: […] modificó [la del juzgado], en cuanto modificó los numerales primero (1º) y segundo (2º) y para que se revoque el numeral tercero (3º) el cual confirmó las demás decisiones de primer grado, respecto del numeral séptimo (7º) de la de primera instancia, que absolvió al Banco Popular S. A. de las demás pretensiones de la demanda, es decir, absolvió a la demandada de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que en su lugar, una vez producida la CASACIÓN, la Corte en sede de Instancia confirme la sentencia de primera instancia y modifique el numeral séptimo (7) de dicha sentencia y otorgue los intereses de mora de que trata el mencionado artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.°7 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Demanda_2023091703779).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por soportarse en similar elenco normativo, buscar el mismo propósito, además de ofrecer argumentos afines y complementarios. XV. CARGO PRIMERO Lo plantea así: […] por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 20 1626, 1649 y 1650 del Código Civil a los cuales se llega por analogía de que trata el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y como consecuencia de ello, se produjo la VIOLACIÓN DIRECTA en concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 141 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de las normas de carácter sustancial contenidas en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; los artículo 13, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Para sustentarlo precisa que, el distanciamiento con la providencia del juez plural radica en su tesis sobre los intereses moratorios ya que desconoció el mandato del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto al reajuste periódico de las pensiones y la prohibición de menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Refiere a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación sobre la forma en que se deben pagar las obligaciones y las consecuencias cuando estas no se satisfacen de forma completa según lo ordenado en el artículo 1649 del Código Civil. Menciona que al no habérsele cancelado la pensión íntegramente su mínimo vital se vio afectado y trae a colación un aparte del proveído CC T471-2002.
Manifiesta que, para que lo cancelado por el Banco Popular S. A., tenga capacidad liberatoria es necesario que incluya los perjuicios que se le generaron, que en este caso fueron tasados mediante los intereses moratorios. Asegura que, como está demostrado su derecho no se reconoció debidamente motivo por el cual es acreedora del Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 21 aludido emolumento sin que tenga asidero la tesis del Tribunal relativa a que solo proceden para las mesadas de origen legal reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 o en aplicación del régimen de transición lo que fundamenta en el fallo CC SU63-2023, en la el que se estableció que: […] las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social están obligadas a reconocer el pago de intereses de mora a los pensionados a quienes se les ha reconocido su derecho prestacional en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive ello sucede con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o en una ley o régimen anterior, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior. En ese contexto, tilda la providencia del juez de apelaciones de contraevidente y contradictoria de las normas constitucionales y legales, pues no es lógico que de manera simultánea se ordene el pago de un retroactivo debido a la cancelación deficitaria del derecho, pero por otro lado no se impongan los intereses moratorios que surgen por el simple retardo en su reconocimiento, postura que dice fue acogida en la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16935, la que transcribe extensamente para luego acudir a la decisión CSJ SL 1681-2020 en la que afirma se adoptó el criterio según el cual aquellos son viables frente a «todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones» y acota que ello fue reiterado en el proveído CSJ SL2696-2022.
Plantea que el anterior panorama lo que denota es que existe una discriminación entre pensionados lo que Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 22 menoscaba los postulados de la Carta Magna previstos en los cánones 13, 48 y 53 (f.° 7-18 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023091703779). XVI. RÉPLICA Colpensiones advierte que el alcance de la impugnación es equivocado puesto que el numeral séptimo de la decisión del juzgado no persigue el reconocimiento y pago de los intereses de mora; pero que, además, la demanda inicial no requirió ninguna condena respecto a la entidad y que en la apelación nada se dijo frente a la absolución que se impartió en relación con ella.
En lo que tiene que ver con el fondo asevera que, el recurrente pasó por alto que el sentenciador aplicó el precedente vigente de esta Sala sobre la materia (f.°1-3 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023125349542). El Banco Popular S. A., expresa que se incurre en una falencia técnica al afirmar que el artículo 53 de la Constitución Política fue infringido directamente y en forma simultánea plantear su interpretación errónea, pero que, además, no pudo incurrir en la primera porque el colegiado en su decisión acudió en varias ocasiones a dicha disposición. Al igual que Colpensiones recuerda que, el proveído fustigado tuvo como fundamento el criterio imperante en esta Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 23 Corporación (f.° 1-3 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023105305611).
XVII. CARGO SEGUNDO Lo propone así: […] por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 13 de la Constitución Política y en consecuencia VIOLACIÓN DIRECTA y con ello se produjo la VIOLACIÓN DIRECTA en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 141 y 36 de, respecto de las normas de carácter sustancial contenidas en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993; los artículos 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, en consideración a las interpretación errónea de algunas pruebas y la falta de análisis de otras.
Asegura que, el operador judicial incurrió en los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado, estándolo, que la demandada BANCO POPULAR S. A. se encontraba constituida en mora, en la forma establecía en el artículo 94 del CGP, es decir, la constitución en mora obró de pleno derecho en virtud del artículo antes indicado. • No dar por demostrado, estándolo, que el ad quem, no tomó como fecha del IPC Inicial del índice de precios al consumidor la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, como si lo realizó el juez de primera instancia. Lo que indica, se debió a que no valoró: 1.
El Acta de Notificación personal al del 22 de febrero de 2018 […], obrante a folio 79 del Cuaderno de primera instancia y visible a folio 100 del expediente digital de primera instancia. 2. Folio 241 del expediente digital de primera instancia contentivo de la liquidación de la indexación de primera instancia del salario de la demandante MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO, donde claramente se observa como IPC INICIAL es de 12.14.
Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 24 Expresa que, la aplicación indebida del artículo 13 de la Constitución Política y de la Ley 100 de 1993 se configuró por no haberle otorgado todos los derechos que le asistían por la reliquidación de su prestación pues pasó por alto que el banco se encontraba en mora según lo regulado en el artículo 94 del CGP.
Explica cuándo se entiende que un deudor incurre en retardo en satisfacer una obligación, para insistir en que en este caso debió imponerse el pago de los intereses deprecados. Señala que se equivocó el colegiado cuando modificó «el IPC INICIAL establecido por el juzgado de primera instancia, en cuanto al IPC INICIAL de 12.14 al 14.38» puesto que el reajuste debe darse «desde de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador».
Advierte que, la fórmula utilizada fue la correcta y que su discrepancia radica en el IPC inicial al que se acudió y explica que el: […] IPC final es el índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión e IPC Inicial es el índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Vale la pena decir que esta postura, concluye el fallo, recoge cualquier pronunciamiento anterior que “resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional. CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020. Trae a colación las operaciones matemáticas adelantadas por el a quo y finaliza recordando que: Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 25 […] la pensión reclamada le fue desconocida arbitratoriamente por BANCO POPULAR, que fue constituido en mora en los términos del artículo 94 del C.G.P y sus intereses se causan dentro de los cuatro (4) meses posteriores al momento en que la entidad Bancaria le negó la prestación pensional al demandante (f.° 18-21 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Demanda_2023091703779).
XVIII. RÉPLICA Colpensiones acota que, el error que se le endilga al sentenciador ha debido corregirse mediante los mecanismos procesales previstos por el ordenamiento jurídico para estos casos en las instancias y no en el recurso extraordinario (f.° 3 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023125349542). El Banco Popular S. A., señala que la censura confunde las vías de violación de la ley con las modalidades, acude a pruebas que no son calificadas y propone una problemática nueva en casación que no puede ser analizada (f.° 1-4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023105305611).
XIX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala es que, nada se dirá frente al segundo yerro fáctico que se plantea en el último ataque relacionado con que el IPC inicial al que acudió el colegiado,- ya que como lo advierte uno de los opositores- se trata de un presunto yerro aritmético que ha debido intentar corregirse mediante el mecanismo procesal previsto Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 26 por el ordenamiento jurídico en el artículo 286 del CGP aplicable al procedimiento laboral por mandato expreso del canon 145 del CPTSS.
Al efecto vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4316-2022, donde se dijo: Conviene mencionar que lo que se deriva del escrito de casación no es nada diferente a un supuesto error de carácter aritmético, por cuanto, en últimas, es viable entender que la censora cuestiona que la distribución del valor fijado como mesada inicial entre las beneficiarias exceden a aquél inicialmente fijado, lo cual no constituye un yerro subsanable a través de este mecanismo de impugnación. En efecto, es necesario reiterar que el recurso extraordinario de casación no está previsto para suplir las deficiencias en la utilización de los mecanismos procesales para la corrección de las providencias judiciales, como en el caso concreto, la corrección de un supuesto error aritmético.
Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debió solicitar la corrección por error aritmético del acto jurisdiccional ante la misma autoridad judicial que lo profirió, disposición que dispone: «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte mediante auto […]».
Al punto, la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15.456, expuso: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 27 corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 28 Criterio que ha sido reiterado entre otras en las sentencias CSJ SL6392-2017, CSJ SL1427-2018, CSJ SL5464-2018, CSJ SL5179-2019, CSJ SL802-2019 y CSJ SL2805-2020.
De manera que, el medio extraordinario no puede ser usado por la recurrente para proponer una inconformidad que, acorde con lo que quedó visto ha debido elevarse ante el ad quem. Por su parte, frente al primer desacierto de hecho del que se acusa al operador judicial, esto es «no dar por demostrado, estándolo, que la demandada BANCO POPULAR S. A. se encontraba constituida en mora» no observa la Corporación su configuración, porque el motivo para que negara tal condena no fue por esa circunstancia, sino por el tipo de prestación frente a la cual se estaban exigiendo y por ello fue que, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas, de donde surge a su vez que el argumento del juez de apelaciones en dicho aspecto fue jurídico.
Aclarado lo anterior, el problema jurídico que debe abordar la Sala se circunscribe en determinar si el colegiado transgredió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando no concedió el emolumento en ella regulado debido a que se trataba de una pensión que voluntariamente le reconoció el Banco Popular S. A. a la accionante. Para dar respuesta a dicho planteamientos debe precisarse que, no es objeto de controversia que: i) el Banco Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 29 Popular S. A. mediante Resolución n.° 009 de 1995 le reconoció a Marle de Jesús Patiño Toro una pensión de jubilación voluntaria a partir del 5 de enero de 1995, en cuantía inicial de $294.280,10, teniendo en cuenta un IBL de $392.373,45 al que aplicó una tasa de reemplazo del 75 %; de conformidad con lo acordado en la conciliación adelantada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Antioquia el 30 de junio, sin indexar el IBL y ii) en virtud de reajuste del ingreso base de liquidación, el monto en que ha debido concederse el derecho era de $313.411,86.
Ahora, en relación con la procedencia de los intereses moratorios previstos en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 lo primero que debe recordarse es que son de naturaleza resarcitoria más no sancionatoria, que implica que para su imposición no se observe la conducta del deudor si no simplemente si existe el retardo en el pago de la pensión o, como en este caso de la reliquidación del derecho (CSJ SL4942-2020, CSJ SL3130-2020, CSJ SL4300-2021).
En consonancia con lo anterior, la Corte desde la providencia CSJ SL1681-2020 ha sostenido el criterio según el cual el referido rédito surge en tratándose de prestaciones legales que hayan sido otorgadas son sujeción integra a la Ley 100 de 1993, así como aquellas que tienen fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem en la medida que hacen parte del sistema general de pensiones creado por la aludida normativa, presupuestos que no se observan en el sub examine teniendo en cuenta que el derecho del que es titular la actora es de orden extralegal Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 30 según lo dejó establecido el Tribunal, aspecto que no fue controvertido en el medio no ordinario.
En igual norte, la Sala frente a ese tipo de prerrogativas ha sostenido que al no «correspon[der] a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993» (CSJ SL5030-2019) la imposición de los intereses moratorios es inviable al no estar reguladas por dicha preceptiva de forma tal que, el artículo 141 no puede ser llamado a producir efectos en la medida que la propia norma limitó sus alcances a «las mesadas pensionales de que trata esta Ley».
Al respecto, resulta oportuno traer a colación la providencia CSJ SL14385-2015, en la que se dijo: En ese orden, si esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, razón le asistió al Tribunal al no haber fulminado condena por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, la concesión de tal concepto sólo resulta viable en la medida que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad.
De esa manera, en la sentencia CSJ SL, 7 jul. de 2005, Rad. 24.554, se explicó: Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: ( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 31 tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que, para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.
Igualmente, en fallo CSJ SL1574-2016 se resaltó que los intereses moratorios no pueden concederse respecto prestaciones disímiles a las reguladas en las disposiciones por las cuales se creó el sistema de seguridad social integral. Puntualmente se expresó: Para dar respuesta al problema jurídico que propuso el censor, basta reiterar que los intereses moratorios no proceden respecto a pensiones distintas a las del sistema general de pensiones instaurado con la Ley 100 de 1993.
Sobre el particular, en el fallo CSJ SL1854-2015, se expuso: Efectúa la Corporación el anterior recuento de los asertos más trascendentes del fallo gravado, porque del mismo emerge con Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 32 diafanidad que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de apreciación jurídica que se le imputa en el ataque, toda vez que es irrefutable que la pensión de jubilación que le reconoció a la demandante no es de las previstas en el régimen pensional que entronizó la ley (sic) 100 de 1993, lo cual es razón suficiente para colegir que no hay lugar para imponer a la demandada condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de tal normatividad, pues no debe perderse de vista que este precepto estipula que los intereses en comento se causan únicamente “ en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley».
Ahora, no tiene cabida acudir al principio de favorabilidad en ninguna de sus acepciones como lo propone la recurrente en la medida que, no se trata de una norma que ofrezca dos interpretaciones (in dubio pro operario) o que se deba elegir entre varias disposiciones vigentes (CSJ SL2878- 2023), pues lo cierto es que el canon tantas veces mencionado solo opera frente a prerrogativas de orden legal otorgadas con sustento en el sistema de seguridad social integral o mediante el régimen de transición en él previsto.
Por otro lado, en cuanto alusión que hace la censura a la sentencia CC SU063-2023, no resulta aplicable al caso controvertido, porque el problema jurídico analizado en ese entonces se circunscribió a determinar si esta Corporación al cambiar el «precedente» respecto a la improcedencia de los intereses moratorios respecto a los reajustes pensionales actuó o no dentro de sus competencias y si con ello transgredió el principio de sostenibilidad financiera del sistema, temática que es totalmente diferente a la acá analizada donde se discute la viabilidad respecto a prestaciones de naturaleza extralegal.
Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 33 Y en todo caso, porque como se argumentó en la determinación CC C590-2005, reiterado en la CC SU113- 2018 se pasa por alto un precedente cuando «se desconoce la posición consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de lo contencioso administrativo, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia».
Es decir, se podría hablar de dicho defecto cuando se ignora la posición establecida por el órgano de cierre competente, que en el caso de la jurisdicción ordinaria siguiendo lo dispuesto en el canon 2° de la Ley 1781 de 2016, compete a la Sala de Casación Permanente que fue el criterio acogido por el Tribunal. Además, como también se enseñó en el proveído CSJ SL1093-2017: […] corresponde al papel que desempeña como órgano de cierre dentro de la jurisdicción ordinaria, sin que el hecho de que otras corporaciones judiciales que no pertenezcan a dicha jurisdicción, se hayan pronunciado en sentido contrario, implique deslegitimar los planteamientos que expone como tribunal de casación, en tanto se actúa dentro de los precisos límites de su competencia. Ahora, en cuanto a disposiciones del Código Civil a las que se refiere la recurrente, resulta suficiente indicar que la aplicación analógica que solicita la demandante de tales preceptivas solo es viable ante la ausencia de una norma especial en el ordenamiento jurídico laboral y como ello no acontece respecto al tema pensional, porque los intereses moratorios frente a este tipo de obligación tiene regulación expresa en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a acudir a una disposición diferente.
Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre dicha temática vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 32184, en el que se expuso: El tema de los intereses moratorios en materia de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal.
En consecuencia, le asiste razón a la censura, toda vez que se equivoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora con apoyo en el artículo 1617 del Código Civil, norma que resultó indebidamente aplicada. En la misma dirección, la providencia CSJ SL3449- 2016, dijo: […] importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.
De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado. Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones los ataques no salen avante.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Marle de Jesús Patiño Toro y en favor del Banco Popular S. A., así como de Colpensiones por cuanto las acusaciones no tuvieron éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 97792 SCLAJPT-10 V.00 35 XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLE DE JESÚS PATIÑO TORO contra el BANCO POPULAR S. A. al que se vinculó en condición de litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EDB1410174235424B3FD1BDD9A404610E81A442977DFFF2E4802CFC3A636C6B Documento generado en 2024-06-28