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SL1530-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1072 de 2015Decreto 4369 de 2006Ley 361 de 1996Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1530-2022 Radicación n.° 87006 Acta 014 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró MILCIADES JOVEN MORENO en su contra y en la de GENTE EN ACCIÓN SAS.

I.

ANTECEDENTES Milciades Joven Moreno, demando a Mansarovar Energy Colombia Ltd (Mansarovar) y a Gente en Acción SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre él y la primera; que, a la otra, se le tuviera como una simple intermediaria y por ello, se declararan nulos los contratos que suscribió. Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 2 También solicitó, se reconociera que el despido del que fue objeto, era ineficaz por no haberse tramitado autorización previa ante el Ministerio de Trabajo para su desvinculación, por encontrarse incapacitado y en proceso de calificación de la pérdida de su capacidad laboral.

En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara a Mansarovar, reintegrarlo al mismo cargo, o, a uno superior al que desempeñaba, teniendo en cuenta «su deficiencia física»; por ello, que se condene solidariamente a las demandadas a pagarle: salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral desde el despido hasta el reintegro, indemnización conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, intereses de mora a título de sanción e indexación. Fundamentó sus pretensiones en que la empresa temporal Gente en Acción SAS, lo envió para que prestara sus servicios en misión a Mansarovar Energy Colombia Ltd, los cuales adelantó de «manera personal y permanente»; y que la vinculación con la empresa beneficiaria se extendió por más de cinco años, dentro de los cuales se presentaron constantes ascensos, situación que precisó así: Desde el 10 de Julio de 2007, inicialmente en el cargo de cuñero de perforación, con duración aproximada de año y medio, posteriormente lo promovieron al cargo de encuellador, con duración de dos años, luego, nuevamente fue promovido a maquinista donde igualmente permaneció por 16 meses, en fecha 03 de Agosto de 2011 hasta el momento de su desvinculación, ascendido al cargo de supervisor de perforación y Word cover, dicha vinculación se mantuvo hasta su retiro.

Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 3 Asimismo, manifestó que «durante la prestación del servicio para la empresa Mansarovar, […] adquirió una enfermedad de origen profesional», consistente en una «discopatia (sic) degenerativa L5-S1, lisis y listesis L5 bilateral sacralizacion (sic) hemilaminectomia más foractormia (sic) y artrodesis», lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 44.27%, con fecha de estructuración del 30 de enero de 2013.

Por último, contó que el 15 enero de 2013 la empresa de servicios temporales le comunicó la terminación unilateral del contrato, fecha en la que estaba vigente la incapacidad número 9133041 y que se encontraba en ese estado limitante, desde el 13 de febrero de 2012, el que continuó hasta el 18 de marzo de 2014 y que en razón de lo expuesto «la empresa accionada olvido (sic) por completo la obligación consagrada en el artículo 26 de la ley 361 de 1996».

Al dar respuesta a la demanda, Mansarovar Energy Colombia Ltd se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que el demandante era enviado en misión por parte de la otra demandada con el fin de satisfacer necesidades puntuales en la empresa, razón por la que se desempeñó en diversos cargos; y, que en ningún evento la vinculación excedió el límite temporal previsto en la Ley 50 de 1990 a excepción del último contrato que se extendió por el estado de salud del extrabajador, circunstancia por la que, Gente en Acción SAS, realizó el trámite que correspondía para dar por terminado el contrato de trabajo.

Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, Gente en Acción SAS también se resistió a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la vinculación conforme lo demostrado con el contrato de trabajo; de los demás dijo que no le constaban o no eran hechos sino aspiraciones, razón por lo que se atenía a lo demostrado en el proceso.

En su defensa propuso la excepción de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2017, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano demandante MILCIADES JOVEN MORENO identificado con C.C. 7.691.414, y las sociedades MANSOROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, solidariamente a GENTE EN ACCION S.A.S., ha existido un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia del 21 de octubre de 2009 y aun (sic) mantiene vigencia conforme a la orden de reintegro sin solución de continuidad que se indica en esta parte resolutiva, adicionalmente declarar que han existido otros dos contratos de trabajo a término indefinido del 23 de febrero de 2004 al 10 de julio de 2007, y el segundo del 3 de julio de 2008 al 11 de agosto de 2009, siendo el verdadero empleador la Sociedad MANSOROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, y solidariamente responsable de las condenas GENTE EN ACCION S.A.S., como intermediario que oculto (sic) su condición, todo lo anterior de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. rocederá la sociedad MANSOROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, a reintegrar al señor demandante en el cargo de supervisor bajo un salario diario de $82.838 pesos, y mensualidad de $2.471.640.00., a partir del 16 de enero del año 2013, debiendo cancelar todos los sa1arios (sic) prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 5 junto con los intereses moratorios a entera satisfacción del fondo administrador de pensiones que se hayan causado desde aquel momento y de continuo al ciudadano demandante, pudiendo descontar únicamente los valores reconocidos en la liquidación de prestaciones sociales al señor demandante por concepto de cesantías, adicionalmente las demandadas deberán cancelar al señor demandante 180 días de salario por indemnización por terminación del contrato de trabajo al ciudadano demandante encontrándose este amparado por la protección del art. 23 (sic) de la ley (sic) 361 de 1997, declarando en efecto que el ciudadano demandante por la pérdida de capacidad laboral que reporta en el expediente superior al 15%, es beneficiario de la protección anteriormente expuesta y que únicamente procederá su desvinculación bajo permiso del Ministerio de Trabajo, los anteriores emolumentos deberán cancelarse al ciudadano demandante debidamente indexados bajo la fórmula IPC final, sobre IPC inicial por el valor a actualizar, en donde el IPC final corresponderá al de diciembre del año anterior fecha en la cual se pague cada derecho y el IPC inicial corresponderá al de diciembre del año anterior en la fecha en la cual se cause cada derecho esto por el valor a actualizar.

SEGUNDO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones en su contenido y cuantía, ya indicadas en su numeral primero de esta sentencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación propuestos por las empresas demandadas, mediante fallo del 9 de abril de 2019, decidió confirmar la decisión y: MODIFICAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario instaurado por MILCIADES JOVEN MORENO en contra de MASAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD, en el sentido de que la sociedad Mansarovar Energy Colombia Ltd al momento de reintegrar al demandante en el cargo de supervisor este devengará la suma de $4.578.000 a partir del 16 de enero de 2013, debiendo cancelar todos los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general del sistema de seguridad social en pensiones junto con los intereses moratorios entera satisfacción del fondo administrador de pensiones que se hayan causado desde aquel momento y de continuo al ciudadano demandante pudiendo descontar únicamente los valores reconocidos en la liquidación de prestaciones sociales al Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 6 demandante por concepto de cesantías.

El Tribunal planteó tres problemas jurídicos a desatar; el primero, establecer si había lugar a modificar la base de liquidación conforme la asignación salarial percibida por el trabajador; segundo, determinar si Mansarovar y la empresa de servicios temporales Gente en Acción SAS, cumplieron con las restricciones para el suministro de personal en misión y obra o labor; y, el tercero, concluir, si del material probatorio, se aprecia una verdadera relación laboral entre la empresa usuaria y el demandante.

Inició indicando que el régimen jurídico de las empresas de servicios temporales, las cuales tienen por objeto la contratación de la prestación de servicios con terceros para satisfacer una actividad temporal, es la Ley 50 de 1990; paso seguido, dijo que cuando se pierde aquel carácter en detrimento de los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores se ordena «el reintegro de las empresas usuarias y se condena a la empresa de servicios temporales en virtud del deber de solidaridad que se genera entre ambas» Señaló como relevantes para el caso los siguientes documentos: - Copia del perfil de los cargos de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd.

(folios 22 a 37) - Reporte de pago al fondo de pensiones Porvenir (folios 38 a 40) - Reporte de pagos ARL Bolívar (folios 41 a 44) - Copia historia clínica (folios 45 a 105) - Dictamen de calificación del origen emitido por Saludcoop de fecha 15 de febrero 2013 (folio 106 a 108) - Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folios 108, 109 y 113) - Dictamen de calificación de la aseguradora seguros Alfa (folios Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 7 114 a 116) - Copia de la objeción presentada por el demandante de fecha 22 de junio del 2013 (folios 117 a 120) - Copia del dictamen número 4811 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folios 121 a 125) - Carta de terminación del contrato de trabajo fecha 15 de enero del 2013 (folios 126 y 127) - Copia de la liquidación del contrato (folio 128) - Certificado de incapacidad expedido por la EPS Saludcoop (folios 129 a 162) - Copia de las incapacidades generadas en favor del demandante (folio 163 y 164) - Certificado de la Cámara de Comercio (folios 166 a 172) - Copia de contrato inicial de trabajo por obra o labor determinada suscrita por el demandante y la empresa Gente en Acción SAS en liquidación (folios 173 y 174 adverso) - Copia de la certificación de laborales expedido por Gente en Acción SAS en liquidación de fecha 22 de octubre 2012 (folio 175 a 180) - Copia el auto […] del 03 de enero del 2013 frente a la cual el Ministerio de Trabajo se declara incompetente para resolver de la solicitud de Gente en Acción (folios 26 a 29) - Comunicación de fecha 15 de enero de 2013 suscrita por Gente en Acción SAS en donde informa el gerente de recursos humanos de Mansarovar la decisión de despedir a los trabajadores en misión como consecuencia de la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo a partir del 15 de enero de 2013 (folios 230) - Copia del oficio 375 expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva (folios 231 a 239) - Copia del oficio número 89 del 10 de mayo del 2014 mediante la cual se terminó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Boyacá el 11 de marzo 2014 (folio 241 a 246) - Interrogatorio del demandante solicitado por la demandada Marsarovar Energy Colombia - Testimonios de los señores Hernán Gutiérrez y Juan Daniel Sierra […] A folios 175 a 180 reposa documentos por medio del cual se certificó las vinculaciones del demandante como trabajador en misión, allí se observan los extremos laborales e incluso se observan interrupciones hasta el primer día y cuatro días superando el término que correspondiera al descanso remunerado, de acuerdo a esta certificación de las vinculaciones se han extendido más de 5 años toda vez que se dio por terminado unilateralmente el día 15 de enero del 2013 tal y como se observa folios 30 del plenario.

Adicional a lo anterior a folio 22 a 37, la sala observa las funciones y responsabilidades de los perfiles de los cargos que Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 8 ostentó el demandante e igualmente en las cláusulas de los contratos; así las cosas se tiene acreditado que existe contrato de trabajo desde el 21 de octubre de 2009 que actualmente tiene vigencia conforme a la orden de reintegro sin solución de continuidad, así como otros dos contratos de trabajo a término definido del 23 de febrero 2004 al 10 de julio 2007 y desde el 3 de julio 2008 al 11 de agosto 2009.

Señaló, que de la documental recaudada se evidencia que hubo incumplimiento del límite temporal previsto para el suministro de trabajadores en misión, toda vez que se superaron los seis meses prorrogables hasta por otro periodo igual; en tanto, si la empresa Mansarovar requería la labor contratada de manera permanente, debía vincular al extrabajador a través de una modalidad que propendiera por la protección de los derechos laborales y prestacionales de aquel.

Sobre la modificación al salario base de liquidación, encontró que en los folios 174 a 176, se acreditó que «tres meses antes de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» la remuneración correspondía a $4.578.000. En razón de lo anterior, determinó que era ese el valor que se debía tener en cuenta para liquidar los conceptos a los que tenía derecho el trabajador al desvincularlo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mansarovar Energy Colombia Ltd, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, de manera principal, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 9 de abril de 2019.

Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia se servirá REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2017, para en su lugar ABSOLVER a MANSAROVAR ENERGY CLOMBIA Ltd. De todas y cada una de las pretensiones de la demanda. DE MANERA SUBSIDIARIA. Solicito SE CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribual Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 9 de abril de 2019, en cuanto al modificar la sentencia del Juzgado declaró que el salario mensual devengado por el actor ascendía a la suma de $4.578.000, a ser tenida en cuenta para efectos del reintegro.

Convertida esa H. Corporación en Tribunal de instancia se servirá CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2017 y declarar que a la fecha del despido el salario el actor ascendía a la suma de $82.838 diarios y $2.471.640 mensuales. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual, presenta oposición Milciades Joven Moreno. VI.

ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 23 del CST, subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, 35, 127, 140, 186, 189, 249 y 306 del CST, 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, Decreto 4369 de 2006, y artículo 26 de la Ley 361 de 1997» Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 10 Asegura que la sentencia atacada incurre en los siguientes errores de hecho: 1.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. fungió como empleador del señor MILCIADES JOVEN MORENO. 2. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo que el único y verdadero empleador del señor MILCIADES JOVEN MORENO lo fue la empresa de servicios temporales GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S 3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor MILCIADES JOVEN MORENO fue un trabajador en misión remitido por la empresa de servicios temporales GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S a MANSAROVAR ENERGY Ltd. 4.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que en la contratación del señor MILCIADES JOVEN MORENO en misión se respetaron por parte de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. los límites de causalidad y temporalidad previstos en la Ley 50 de 1990 para este tipo de vinculaciones. 5. Haber dado por demostrado contra la evidencia, que en la contratación del señor MILCIADES JOVEN MORENO en misión se excedió por parte de MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. los límites de causalidad y temporalidad previstos en la Ley 50 de 1990 para este tipo de vinculaciones. 6.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el demandante fue remitido por parte de GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S. a prestar servicios en misión a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. en varias ocasiones, ninguna de las causales excedió del límite de 6 meses prorrogables por 6 meses mas. 7. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que en desarrollo de cada uno de los contratos (sic) 8.

Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el último contrato celebrado por MILCIADES JOVEN MORENO con GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S inició el 21 de octubre de 2009. 9. No haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el último contrato celebrado por MILCIADES JOVEN MORENO con GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S inició el 7 de septiembre de 2011. 10.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la única razón para que la contratación del señor MILCIADES JOVEN MORENO excediera del año, fue porque se encontraba amparado por el denominado fuero de salud. 11. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que quien extendió el contrato de trabajo del actor fue MANSAROVAR. 12. No haber dado por demostrado a pesar (sic) estarlo, que quien extendió el contrato de trabajo del actor fue GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S, no Mansarovar.

Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 11 13. No haber dado por demostrado, contra la evidencia, que la terminación del contrato de trabajo del señor MILCIADES JOVEN MORENO obedeció a su estado de salud. 14. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que la terminación del contrato de trabajo del señor MILCIADES JOVEN MORENO obedeció a la liquidación de la empresa de servicios temporales –su único y verdadero empleador-, esto es, la sociedad GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S. 15.

No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que antes de dar por terminado el contrato de trabajo la empresa servicios temporales GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S., en cumplimiento de la norma en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 acudió al Ministerio de Trabajo para efectos de solicitar permiso para despedir al demandante. 16. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que el Ministerio de Trabajo resolvió la solicitud de GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S. en el sentido de indicar que, en tanto la petición obedecía al estado de liquidación de la empresa, el Ministerio carecía de competencia y, por tanto, no era necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para terminar el contrato de trabajo del señor MILCIADES JOVEN MORENO 17.

Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario devengado por el demandante a 15 de enero de 2013, ascendió a la suma de $4.578.000 mensuales. 18. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario devengado por el demandante a 15 de enero de 2013, ascendió a la suma de $28.838 diarios y $2.471.640 mensuales. Indica que el Tribunal aprecia indebidamente los documentos que señala como relevantes para la decisión; también, que en el interrogatorio de parte surtido por el demandante existe confesión, al reconocer lo siguiente: 1.

Que celebró varios contratos con GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S para prestar servicios en misión a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA Ltd. 2. Que el último contrato celebrado con GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S tuvo como fecha de inició el día 7 de septiembre de 2011. 3. Que el contrato de trabajo terminó el 15 de enero de 2013. 4. Que GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S le hizo entrega de la carta de terminación del contrato de trabajo. 5.

Que en la carta de terminación del contrato de trabajo GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S le informó sobre lo resuelto por el Ministerio de Trabajo ante la solicitud realizada por la empresa para poner fin al vínculo. 6. Que su contrato de trabajo se extendió por mas de un año, únicamente como consecuencia del fuero de salud que lo Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 12 amparaba. 7.

Que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y de la enfermedad que le fue diagnosticada son posteriores a la terminación del contrato de trabajo. 8. Que antes de iniciar el proceso ordinario promovió una tutela que fue desfavorable a sus intereses. 9. Que GENTE EN ACCION (SIC) S.A.S le pagó la liquidación final de acreencias laborales a que tenía derecho.

Recuerda que el Tribunal tuvo como fundamento para declarar la relación directa entre ella y el demandante, el haber «transgredido los límites de temporalidad y causalidad previsto en la ley 50 de 1990» toda vez que las interrupciones entre uno y otro contrato eran muy cortas, sin tener en cuenta, que la norma en mención ni ninguna otra regula la interrupción que debe existir entre cada vinculación. Por otra parte, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que cuando el demandante le prestó servicio fue en razón de las solicitudes de personal que realizó a la empresa Gente en Acción SAS para cumplir necesidades puntuales, por ello fue que se desempeñó en diferentes cargos como el de «cuñero, encuellador, perforador y supervisor».

Asegura que aun cuando el juez plural resaltó diversos documentos antes de proferir el fallo correspondiente, aquellos no fueron analizados con detenimiento, pues de haberlo hecho, habría concluido que el accionante ocupó el cargo de supervisor desde el 3 hasta el 30 de agosto de 2011 y posterior a esto, se desempeñó como perforador desde el 7 de septiembre de ese año hasta el 15 de enero de 2013, tal y como obra en la confesión del demandante y en la liquidación de las acreencias laborales; en el último cargo desempeñado tenía una asignación diaria de $82.388, equivalente mensual Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 13 $2.471.640; teniendo en cuenta lo anterior, no se podía concluir que la relación laboral inició el 21 de octubre de 2009.

También, indica que de la certificación laboral de la empresa Gente en Acción SAS se puede apreciar que ninguno de los contratos suscritos supera el periodo permitido, aclarando que el hecho de que el último se hubiere extendido más de lo permitido por la Ley 50 de 1990, fue debido al estado de salud del actor, quien desde febrero de 2012 fue incapacitado por la EPS SaludCoop, lo que impidió la terminación de la relación laboral aun cuando habían desaparecido las causas que dieron origen.

Al mismo tiempo, señala que, del certificado laboral expedido por la empresa temporal, se puede establecer que ninguno de los contratos de trabajo se extendió por más de seis meses prorrogables por una vez en una fracción igual, y que la terminación de la relación laboral fue por parte de Gente en Acción SAS, quien le informó el 16 de enero de 2013 la decisión de «despedir a los trabajadores en misión».

Adicional a la anterior situación, manifiesta que cuando la empresa temporal Gente en Acción SAS, estaba en proceso de liquidación, solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para despedir a los trabajadores con debilidad manifiesta, entidad que indicó que «al encontrarse la temporal en estado de liquidación, no era procedente solicitar autorización» por lo que se cumplió con el trámite legal correspondiente.

Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 14 Cuenta que antes del proceso ordinario, el demandante adelantó dos acciones de tutela, soportándose en los mismos hechos y pretensiones, presentadas en los juzgados, Tercero Civil Municipal de Neiva y Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, ambas con decisión absolutoria. Concluye que, En estas condiciones, es evidente i) que el último contrato que sostuvo el actor con la temporal se extendió mas allá del año única y exclusivamente por razón del fuero de salud que cobijaba al demandante y no porque Mansarovar hubiera transgredido los límites de temporalidad y causalidad para la vinculación de personal en misión y ii) que la empresa de servicios temporales, en su calidad de único y verdadero empleador, a sabiendas que el demandante se encontraba amparado por el fuero de salud si acudió al Ministerio de Trabajo para solicitar permiso para terminar el contrato de trabajo, cumpliendo así con el artículo 26 de Lay (sic) 361 de 1997, por lo que el Tribunal incurrió en los flagrantes errores de hecho aquí imputados.

VII. RÉPLICA El actor inicial comienza su oposición indicando que la demanda de casación, adolece de falencias de carácter técnico, como lo son, no haber demostrado el error indilgado al Tribunal a través de los elementos de prueba calificados en sede extraordinaria, lo que impide el estudio de los dictámenes de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, incapacidades médicas, el auto expedido por el Ministerio de Trabajo, por tratarse de pruebas no calificadas; señala que tampoco existe un confrontamiento lógico de los argumentos en que se funda la sentencia de segundo grado respecto a las pruebas y la afectación que ello pudiere tener en la decisión. Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 15 También dice que se aprecia una mixtura de vías, toda vez que el cargo se propone por la vía indirecta, pero se indica un reproche propio de la senda jurídica al señalar que ni la Ley 50 de 1990 ni ninguna otra, establecen el periodo de suspensión que debe existir entre un contrato y otro.

Sobre el fondo del asunto, indica que el contrato suscrito el 7 de noviembre de 2011 lo fue en los términos del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, disposición vulnerada por las demandadas; y que las actividades que desarrolló mientras prestaba sus servicios en misión a favor de Mansarovar estaban directamente relacionadas con su objeto social, concretándose una verdadera relación laboral como la del art. 23 del CST.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirma la existencia de la relación laboral entre Mansarovar y el demandante e impone condena solidaria a Gente en Acción SAS, al determinar que no se cumplieron los límites temporales establecidos para los contratos en misión, al encontrar que los periodos de desvinculación entre uno y otro eran cortos, concluyendo que la última relación laboral inició el 21 de octubre de 2009 y cuya terminación fue unilateral el 15 de enero de 2013, es decir 5 años después. Respecto el salario base de liquidación, indica que debía tenerse para dicha finalidad el valor que se le cancelaba al 7 de septiembre de 2011.

Mansarovar Energy Colombia Ltd, asegura que cumplió Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 16 las regulaciones de la Ley 50 de 1990, y que la razón por la cual, el último vínculo, se extendió más allá del periodo permitido fue el estado de salud del extrabajador aunado a las incapacidades que esta le derivó; por otra parte, que el salario con el que se debían liquidar las prestaciones al demandante era el recibido en el cargo de perforador, es decir $2.471.640.

Milciades Joven Moreno por su parte, señala defectos de orden técnico como lo es la mixtura de vías, al agrupar disposiciones jurídicas y fácticas dentro del mismo cargo; también indica que no es posible el estudio de la prueba no calificada, toda vez que con la hábil en casación no se demuestra el error enrostrado al fallador de segundo grado.

Sobre el fondo del asunto señala que, el último contrato suscrito era violatorio del Decreto 4369 de 2006, y que, las actividades y los diversos cargos desempeñados estaban encaminados a fortalecer el objeto social de la recurrente, razones por las que se consolida una verdadera relación laboral. Analizada la demanda de casación y su respectiva oposición, es de anotar que en efecto la recurrente incurre en la impropiedad de hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera conduce a un error jurídico, mientras que la segunda da pie a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente, ajustándose al origen y objetivo, y su formulación, Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 17 dadas esas previsiones, deben plantearse por separado.

La mixtura de vías señalada, se aprecia al haberse indicado que la Ley 50 de 1990, no establecía un periodo de suspensión entre la finalización de un contrato y la suscripción de otro para la prestación de servicios en misión; toda vez que aquello implica un análisis jurídico exclusivo de la vía directa. Ahora bien, respecto de qué pruebas deben ser analizadas en sede extraordinaria, es oportuno recordar que cuando se pretende derruir las conclusiones fácticas sobre las cuales se encuentra sustentado el fallo recurrido, es deber del impugnante acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas, señalar los medios de convicción no apreciados o indebidamente valorados, contrastar lo que emerge de estos frente a lo que el fallador apreció de los mismos, exponer por qué dichas falencias tienen las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar los raciocinios que propician un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida (CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148).

Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa recurrente señala veinte documentos como indebidamente apreciados por parte del Tribunal, mismos que el juez plural tuvo como relevantes para soportar la decisión. Es oportuno aclarar que de todas las pruebas enunciadas, solo se refirió en el Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 18 desarrollo del cargo a las siguientes: - Carta de terminación del contrato de trabajo fecha 15 de enero del 2013 (folio 126 – 127) - Copia de la liquidación del contrato (folio 128) - Copia del contrato individual del trabajo […] (folios 173 y 174 adverso) - Comunicación de fecha 15 de enero de 2013 suscrita por Gente en Acción SAS en donde informa el gerente de recursos humanos de Mansarovar la decisión de despedir a los trabajadores en misión como consecuencia de la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo a partir del 15 de enero de 2013 (folios 30) - Copia del oficio 375 expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva (folios 231 a 239) - Copia del oficio número 89 del 10 de mayo del 2014 mediante la cual se terminó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Boyacá el 11 de marzo 2014 (folio 241 a 246) Y de manera indirecta a: - Copia historia clínica (folios 45 a 105) - Copia de la incapacidad generadas en favor del demandante (folio 163 – 164) - Copia de la certificación de laborales expedido por Gente en Acción SAS en liquidación de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 1745 (sic) – 180) - Copia del auto número 03 de enero de 2013 mediante la cual el ministerio de trabajo se declara incompetente para resolver de la solicitud de Gente en Acción (folio 226 – 29) A partir de lo anterior, las pruebas restantes no se desarrollan en la sustentación del cargo, ni se confrontan con las conclusiones fácticas en las que se edificó la sentencia; observándose que dentro de ellas se hallan las no calificadas en sede extraordinaria, es decir las que se revisarían solo si, con las hábiles, se demuestra el error en el que incurrió el Tribunal, y esos documentos son: - Copia del perfil de los cargos de la empresa Mansarovar Energy Colombia (folio 22 – 37) - Dictamen de calificación del origen emitido por SaludCoop de fecha 15 de febrero de 2013 (folio 106 - 108) - Dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez (folio 109 – 113) - Dictamen de calificación de la aseguradora seguros alfa (folio 114 – 116) Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 19 - Copia de la objeción presentada por el demandante de fecha 22 de junio de 2013 (folio 117 – 120) - Copia del dictamen número 4811 de la junta nacional de calificación de invalidez Huila (sic) (folio 121 - 125) - Certificado de incapacidad expedida por la EPS SaludCoop (folio 129 – 162) - Reporte de pago al fondo de pensiones porvenir (folios 38 – 40) - Reporte de pagos a la ARL Bolívar (folios 41 – 44) - Certificados de la cámara de comercio (folio 166 – 172) Ahora bien, descendiendo al caso particular, los problemas jurídicos a desatar consisten en determinar si el Tribunal acierta al reconocer la relación laboral entre Mansarovar Energy Colombia Ltd y Milciades Joven Moreno, y condenar solidariamente responsable a Gente en Acción SAS; y si el IBL declarado a efecto de liquidar los emolumentos al demandante fue el correcto.

Para resolver los planteamientos trazados, se recuerda lo expuesto en la sentencia CSJ SL5122 de 2021, que resolvió un caso con contornos fácticos similares. La Sala debe recordar que la figura del servicio en misión por medio de empresas de servicios temporales se halla regulada en el artículo 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990 y reglamentada por el Decreto 4369 de 2006, que fueron compiladas en el Decreto 1072 de 2015.

Según el artículo 71, son empresas de servicios temporales aquellas con las que se contrata la prestación de un servicio por parte de un tercero beneficiario, denominado empresa usuaria con la condición de apoyar temporalmente el desarrollo de sus actividades, lo cual logran mediante la labor que realizan personas naturales, denominadas trabajadores en misión, contratadas laboralmente por estas, quien para todos sus efectos será su empleadora siempre y cuando no se incumpla con el régimen que regula este tipo de servicios.

En caso contrario, la inobservancia de las partes respecto de los especiales requisitos que habilitan el trabajo en misión, […] socava su legalidad y legitimidad, y hace desaparecer el sustento contractual-normativo que justifica la presencia de los trabajadores en misión en la empresa beneficiaria. Por ello, ante la falta de un referente contractual válido, la EST pasa a ser un Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 20 simple intermediario en la contratación laboral, que no confiesa su calidad de tal (ficto o falso empleador), y la empresa usuaria adquiere la calidad de verdadero empleador (CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3520-2018).

En tal sentido, la naturaleza de trabajador en misión está supeditada al cumplimiento de las específicas reglas que gobiernan el servicio temporal, siendo la primera y más relevante de ellas, que las labores ejecutadas no tengan vocación de permanencia, sino que supongan un período determinado que finalice o tenga proyección de hacerlo en corto plazo, para cumplir con el especial propósito y objeto establecido en la ley para tal figura.

Por esta razón, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 limitó los eventos en los cuales podían adelantarse funciones a través de estas empresas, Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más. Al texto anterior, el Decreto 4369 de 2006, en el parágrafo de su artículo 6, agregó, PARÁGRAFO. Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.

Al respecto, se evidencia que los contratos suscritos por el demandante con Gente en Acción SAS tienen la denominación de ser de trabajo por obra o labor determinada, ahora bien, en el folio 175 se constata que las labores ejecutadas en favor de Mansarovar fueron de manera eventual desde el año 2004 hasta el 2009, pero a partir del 21 de octubre de ese año se observa que los periodos entre uno y otro contrato oscilan entre uno y siete días, situación Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 21 analizada en la sentencia CSJ SL4816-2015. […] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Aun cuando el precedente señala que la desvinculación por seis días no interfiere en la continuidad del contrato de trabajo, en este evento se entiende que lo mismo sucede con el séptimo día, toda vez que ese término solo fue por una única vez, pues las demás interrupciones fueron por menos término. Teniendo en cuenta la clase del contrato celebrado, y que aquel tiene otros componentes inherentes diferentes a la ejecución sucesiva de una actividad, se debe indicar que el demandante se vinculó en misión con la empresa usuaria en siete oportunidades, de las cuales solo se puede tener certeza conforme la prueba documental señalada que prestó sus servicios en los cargos de supervisor y perforador, pero se desconoce qué funciones asumió en las demás oportunidades, es decir si eran diferentes o si por el contrario su perfil solo encajaba en los oficios señalados.

Por otra parte, sobre el hecho de que el demandante hubiera presentado dos tutelas sobre los mismos fundamentos facticos y pretensiones, con decisiones absolutorias, anteriores al proceso ordinario; se observa que ello no fue motivo de inconformidad respecto de la decisión de primer grado, habida cuenta de que, el ad quem, en Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplimiento del principio de consonancia y las limitaciones que lo revisten conforme el artículo 66A CPTSS, debía pronunciarse solo sobre aquellos.

En vista de lo expuesto, es dable recordar que la función constitucional de esta Corte, no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas; es por ello, que con los argumentos brindados por el inconforme debe demostrarse el error de la decisión, en estas condiciones, los planteamientos propuestos debían sujetarse a las inconformidades presentadas en el recurso de apelación y a la decisión del Tribunal.

En cuanto a las afirmaciones vertidas en el interrogatorio de parte al actor, y consideradas por la entidad recurrente como confesión, no se advierte que, con las exposiciones realizadas en su momento por el extrabajador, le produzcan efectos adversos o que favorezcan a la contraparte o que desvirtúen que la empresa usuaria fungiera ante él como una verdadera empleadora, apreciándose en la relación laboral una simple intermediación. Así las cosas, no se aprecia el error atribuido al Tribunal al reconocer la existencia de una relación laboral entre Mansarovar Energy Colombia Ltd y Milciades Joven Moreno, razón por la que no es relevante analizar si el contrato en misión se extendió más allá del termino permitido, por el estado de salud del opositor, dado que al haberse configurado un verdadero vínculo de trabajo, solo es de tener Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 23 en cuenta que al existir una condición especial le asistía la obligación de solicitar al Ministerio de Trabajo la autorización correspondiente para realizar el despido a la verdadera empleadora y no a la empresa de servicios temporales quien fungió como intermediaria en la relación laboral.

Conforme a lo hasta acá señalado, no es posible inferir una conclusión diferente a la que llegó el Tribunal, respecto de cuál de las demandadas era la verdadera empleadora del demandante. Ahora bien, respecto de cuál debe ser el IBL con el que se liquiden los factores económicos a que tiene derecho el demandante, Mansarovar indica que debe ser el correspondiente a la última remuneración, obtenida mientras se desempeñaba en el cargo de perforador; sobre el particular debe indicarse que teniendo en cuenta que el contrato final, suscrito el 7 de septiembre de 2011 para el cargo de perforador, con una asignación diaria de $82.388, es decir $2.471.640 mensuales, situación que está en contradicción con las certificaciones expedidas por Gente en Acción SAS el 22 y 24 de octubre de 2012 (f. 175 y 176) en donde se indica que, desde la fecha señalada, el trabajador ocupaba el cargo de supervisor, con una retribución mensual de $4.578.000 cifra que se encuentra como base para liquidar la prima de servicios en la liquidación final de prestaciones sociales.

Adicional a lo anterior, tampoco se evidencia, ni es señalado por la recurrente, que la causa que dio lugar a la Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 24 contratación en misión fuera una actividad puntual y específica que desapareciera y no requiriera una nueva contratación bajo la misma modalidad para su funcionamiento. En tanto, se puede concluir que no se aprecia un error grosero por parte del Tribunal, por el contrario, se evaluaron varios elementos probatorios que debían ser ponderados por parte del juzgador para determinar cuál de las cifras era la que en realidad recibía el demandante como salario, situación permitida por el artículo 61 del CPTSS; sobre este tópico, se trae a colación lo manifestado en la providencia CSJ SL611-2022: No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578- 2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017; por tales razones, el hecho de que el juzgador de alzada le haya dado mayor valor probatorio a determinadas probanzas y con base en ellas cimentar su fallo, tampoco conlleva al quiebre de la sentencia confutada, puesto que ello no se traduce en la ocurrencia de un dislate fáctico El cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd. Se fija como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 87006 SCLAJPT-10 V.00 25 se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILCIADES JOVEN MORENO contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD y GENTE EN ACCIÓN SAS.

Costas como se indicaron en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ