Micelio
SL1530-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1530-2021 Radicación n.° 68995 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso WILLIAM HARVEY CRUZ CARVAJAL quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas L. M. y P. F. C. R. contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan contra la sociedad EASY COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los accionantes, demandaron en proceso ordinario laboral a las empresas Easy Colombia S.A, en procura de que se declare que es directamente responsable del accidente laboral sufrido por la señora Blanca Inés Ruiz Caro el 24 de marzo de 2011, en el que perdió la vida; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento de lucro cesante Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 2 pasado y futuro, daño emergente, y perjuicios morales, indexación e intereses moratorios.

Como fundamento de tales pedimentos, manifestaron que la señora Blanca Inés Ruiz Caro, prestó sus servicios como Vendedora para la sociedad llamada a juicio, desde el 11 de noviembre de 2010, hasta el 24 de marzo de 2011, cuando falleció; que en dicho cargo le correspondía: ordenar los estantes retirar los no aptos para la venta; limpiar la góndola, hacer la hoja de reposición de mercancía contar el número de cajas, Manteniendo el stock siempre arriba de los techos de los racks o góndolas, ordenado y a mano, y no sacar o bajar más productos que los necesarios pan reposición ( trabaja en alturas de cuatro (4) mts); preparar una estiba: verificando el almacenamiento de la mercancía en el altillo, colocando los artículos pesados en la y livianos en la parte superior, armar las cajas en forma de pirámide, armarlo y trasportarlo; usar un YALE O GAGO y tirarlo desde adelante; ubicar la mercancía en los pasillos de la góndola, abril cajas de cartón;

Verificar los códigos de barra; llenar las góndolas; verificar el acondicionamiento de los materiales y mantener permanentemente limpios los pasillos y la buena presentación de las góndolas. Sostuvo, que la causante cuando se encontraba cumpliendo órdenes del empleador, surtiendo artículos a una altura de aproximadamente 4 o 5 metros, sufrió un accidente de trabajo, al caer al piso, lo que le causó la muerte; que devengaba la suma de $570.000; que la pasiva no incluyó en el programa de salud ocupacional, los procedimientos, elementos y disposiciones establecidas en la Resolución n.° 3673/08 del Ministerio del Trabajo; que no implementó el programa de protección contra caídas, de conformidad con lo estatuido en dicha acto administrativo, por lo que no proveyó las medidas necesarias para la identificación, evaluación y control de riesgo asociados al Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajo en altura; que no cubrió todas las condiciones de riesgo existentes a fin de controlar las caídas de personas y objetos; no garantizó que existiera una estructura de anclaje, como tampoco que tuviera como mínimo una resistencia de «500 libras ( 222 kilonewtons — 2272 Kg) por persona conectada»; no dispuso capacitaciones y entrenamiento a la señora Ruiz Caro, ni entregó elementos de protección personal para trabajo en alturas; y que tampoco tiene programa de inspección. La sociedad llamada a juicio, al dar respuesta se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la existencia del vínculo contractual en los extremos señalados en la demanda, el salario, el cargo, las labores inherentes al mismo, la ocurrencia del infortunio laboral que le causó la muerte, aclarando que la caída fue de 2,90 metros; frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo, que la parte actora le correspondía acreditar la culpa patronal en el accidente laboral sufrido por la trabajadora, y que este haya ocurrido por la falta de diligencia o cuidado de la empleadora, acorde con lo previsto en el artículo 63 del CC, lo que en este caso brilla por su ausencia. Propuso como excepciones de fondo, las de improcedencia por falta de respaldo legal, ilegalidad de las pretensiones, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la parte actora, y el Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 4 obrar de la pasiva; ausencia de culpa, prescripción, caducidad, y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada el 1 de abril de 2014, a través de la cual dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre la señora BLANCA INÉS RUIZ CARO en calidad de trabajadora y la sociedad EASY COLOMBIA S.A., en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 11 de noviembre de 2010 y el 24 de marzo de 2011, fecha en la que terminó por el fallecimiento de la trabajadora en un accidente de trabajo ocurrido por culpa de la empleadora.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal, ilegalidad de las pretensiones, buena fe, cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación, no existe nexo causal entre los daños y el obrar de la demandada, ausencia de culpa y prescripción propuestas por la sociedad "EASY COLOMBIA S.A. ".

TERCERO: CONDENAR a EASY COLOMBIA S.A. a pagar a favor del señor WILLIAM HARVEY CRUZ CARVAJAL y de sus hijas menores de edad […], las siguientes sumas de dinero y por lo conceptos que se indican, a título de indemnización plena y ordinaria de perjuicios: a) 32'109.857 por lucro cesante pasado; b) 202'125.484 por lucro cesante futuro; c) 154'000.000 por perjuicios morales subjetivados, en las proporciones del 50% para el compañero y del 50% para las hijas menores de edad, valores que deberán ser indexados desde la fecha de la sentencia y hasta se produzca el pago.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: COSTAS. A cargo de la demandada en un 70%, incluyendo agencias en derecho por $24'458. 826, a favor de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 5 Inconforme con la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que data del dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenó:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 1 0 de abril de 2014, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del pago de los perjuicios materiales pedidos por los gestores. «SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 1 0 de abril de 2014, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y en consecuencia CONDENAR a la demandada al pago de los perjuicios morales en cuantía de $25.000.000 para WILLIAM HARVEY CRUZ CARVAJAL, $20.000.000. [ ]», para cada una de las hijas menores de la causante.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

CUARTO: Sin COSTAS en la presente instancia En lo que interesa al recurso, el juez colegiado precisó que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la empresa demandada, adoptó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente mortal del trabajo sufrido por la señora Blanca Inés Ruiz, y en caso de ser demostrada la culpa del empleador, se establecerá si el valor de la indemnización plena de perjuicios debe ser deducida de la cuantía de la pensión de sobrevivientes concedida a los beneficiarios del causante; indicó que como marco normativo, tendría en cuenta el artículo 9° del Decreto 1295/94, la Decisión 584/04 de la Comunidad Andina de Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 6 Naciones; las obligaciones del empleador contenidas en el CST, numeral 7 del artículo 3º, 5º, 6º y 7º de la Resolución n.º 3673 de 2008, precepto 216 del CST, cánones 1613 y 1614 del CC, y las sentencias CSJ SL.

Rad. 36815 39631, 35121 y 42432, de las que no se especificó fecha. Manifestó, que de las pruebas arrimadas se puede constatar, que efectivamente la señora Blanca Nieves Ruiz Caro trabajaba para la accionada en el cargo de Vendedora con un salario de $570.000, desde el 11 de noviembre 2010; que murió a causa de un accidente de trabajo el 24 de marzo de 2011, cuando realizaba la labor a una altura aproximada de 2.90 metros; que la colaboradora contaba con arnés de cuerpo completo casco sin el barbuquejo, se encontraba anclada y tenía demarcada la zona de operación con sistemas de cerramientos móviles; que en la «verificación de la escena del accidente se identificó qué el sistema de frenos del equipo y el sistema para estabilización no habían sido activados»; que el señor William Harvey Cruz Carvajal era el compañero permanente de la trabajadora fallecida, de cuya unión hay dos hijas menores de edad, a quienes la administradora de riesgos laborales les reconoció la pensión de sobrevivientes.

Puntualizó igualmente, que: […] La empresa posee un manual de inducción para nuevos colaboradores en el que se prevé como riesgos ocupacionales las caídas a mismo y diferente nivel caídas de objetos golpes atropellamiento pinchazo etcétera; en dicho documento se encuentra lo relacionado con las funciones del COPASO de entre las cuales se encuentran proponer medidas de prevención y control promover y participar en actividades de capacitación colaborar con el análisis de accidentes realizar inspecciones de seguridad y estar informado sobre la accidentalidad.

En el texto Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 7 también se encuentra un título encaminado a efectuar recomendaciones para evitar accidentes de trabajo en los cuales se encuentran la de: “verificar que las protecciones de máquinas estén en buen estado e instalados”, al igual que informar al superior si las máquinas equipos y herramientas de trabajo se encuentran en mal estado.

También se encuentra acreditado que la entidad informó a la Fiscalía que para el manejo de la herramienta de trabajo que tiene desde 2009, se dictó la inducción para el uso y manejo, se realizó la inducción de prevención de riesgos y pérdidas sobre las normas de seguridad de operaciones de los equipos, y que en el Manual de Prevención de Riesgos se encuentra documentado el procedimiento de seguridad para la operación de elevadores; que se realiza las expresiones de verificación de las condiciones generales de equipos para trabajo en altura; también señaló que los trabajadores que realizan trabajos en altura se certifican a través del curso que dicta el SENA y participan en la evaluación de conocimientos y reinducción; sobre la operación de los elevadores y que se diseñó una señalización preventiva para el refuerzo del cumplimiento de las normas de seguridad y reinducción de los mismos.

También se acredita, que el Ministerio del Trabajo realizó una investigación que se ordenó archivar porque la empresa aportó la totalidad de los documentos solicitados; acreditó que la trabajadora fallecida participó en la capacitación en higiene y seguridad industrial y se la entregó elementos de protección; las funciones y evaluación de desempeño de la accionante (sic), se describió (sic) por la demandada a la administradora de riesgos profesionales así: “cumplimiento de las disposiciones y procedimientos de seguridad industrial, uso permanente correcto de los elementos de protección establecidos para su cargo, conciencia de su propia seguridad y la de los demás”; allí también se indicó que al momento del accidente la trabajadora fallecida se encontraba laborando en el turno de cierre en incumplimiento de labores de inventario de productos en el altillo de su sección asignada.

También posee la empresa programa de factores de riesgos que la ARP Sura realizó para Easy en el almacén de Centro mayor, en el panorama de factores de riesgo, se define como tarea de alto riesgo trabajo en alturas por encima de 1.50 metros y por el uso de equipos de altura superior a 1.50 metros, respecto de la cual la ARP recomendó estandarizar documentario de vulgar procedimientos para trabajos en alturas, implementar hojas de vida y registro de voz y novedades de los equipos de protección personal para caídas; también recomendó realizar inspecciones periódicas a los equipos de protección personal para validar su operatividad; realizar exámenes médicos de ingreso y periódicos el personal expuesto, hacer seguimiento al uso de elementos de protección personal para trabajar en alturas.

Asimismo, instó a garantizar el entrenamiento teórico-práctico del personal que realiza trabajo en alturas, capacitar al personal en el riesgo el cual Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 8 debe estar certificado por el SENA a partir de junio de 2010, para realizar esta labor de acuerdo a la Resolución 1401 de 2007. Con fundamento en lo anterior, procedió a analizar si en el presente caso, la enjuiciada cumplió con los estándares de seguridad propias de la actividad colaboradora, es decir, que no incurrió en culpa leve, que la exonere de la responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por la causante, asentando al respecto, que de los elementos de convicción recaudados se observa que «el empleador no adoptó todas las medidas de prevención necesarias para la salvaguarda de la seguridad la trabajadora fallecida», como pasa a verse: Dentro de todas las medidas de seguridad para trabajo en alturas, actividad desarrollada por la trabajadora al momento del accidente, según se observa de la documental acompañada, se encuentra la de estandarizar documentar y divulgar procedimientos para trabajos en alturas, implementar hojas de vida y registro de uso y novedades de los equipos de protección personal para caídas, realizar inspecciones periódicas a los equipos de protección personal para validar su operatividad, realizar exámenes médicos de ingreso y periódicos al personal expuesto; hacer seguimiento del uso de los elementos de protección personal para trabajar en alturas, tales como el arnés de seguridad de acuerdo a la labor integral, pélvico y de rescate, casco con barbuquejo, guantes, botas de seguridad, mono gafas, garantizar el entrenamiento teórico-práctico del personal que realiza trabajos en altura, y capacitar al personal en el riesgo el cual debe estar calificado por el SENA a partir de junio de 2010, para realizar esta labor.

En ese hilo argumentativo, expuso que se encuentra acreditado que la demandada según la calificación de actividades de alto riesgo efectuada por la ARP Sura para mayo 2010, contaba con equipos para elevación de personas y canastillas, hacia señalización del área para impedir el paso de personal al área donde se estaba trabajando, suministraba arnés de seguridad, botas, cascos y guantes, Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 9 adelantada procedimientos y capacitaciones; que frente a sus requerimientos se demostró que al momento del fallecimiento la accionante contaba con los elementos de protección para trabajos en altura, y que además, había recibido capacitaciones; pese a lo anterior, «no se encuentra acreditado en el proceso, primero, la capacitación de la trabajadora fallecida de manera específica para realizar labores en altura; al respecto, se observó dentro del informativo que la empresa comunicó que estaba realizando las respectivas capacitaciones a través del SENA; sin embargo, con dicha documental no se acredita que la trabajadora fuera una de las personas que participaron en esa capacitación y tampoco se inició los programas de reentrenamiento; tampoco se acredita; en segundo lugar, que se le hubiera practicado los exámenes médicos de aptitud a la trabajadora para realizar trabajos en alturas, y tercero, no se demuestra el proceso tampoco, que la persona que brindó las posibles capacitaciones estuviera acreditada de conformidad con el artículo 7º de la mencionada Resolución 3673 de 2008».

Indicó, que una de las obligaciones del empleador acorde con dicha Resolución, «es la de garantizar un programa de capacitación y entrenamiento a todo trabajador que esté expuesto al riesgo de trabajo en alturas antes de iniciar tareas, y uno de reentrenamiento por lo menos una vez al año el cual debe incluir los aspectos para capacitación», lo cual debe ser proyectado por personas especializadas en ese manejo y dictada para todo el personal que trabajan en alturas, entendiéndose por este aquel trabajo que supere 1.5 metros.

Expuso, que la demandada aduce que el accidente ocurrió por culpa de la víctima, y una de las razones es porque la trabajadora no tenía asegurado el barbuquejo del casco, lo que excluye de responsabilidad a la empresa; sin Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 10 embargo, si bien pudo omitir la empleada ese procedimiento de seguridad, es de notar que frente a la compensación o concurrencia de culpas esta Corte ha señalado, que ello no exime de responsabilidad al empresario, para lo cual reproduce fragmentos de una providencia, de la que no señaló fecha ni radicación. Con fundamento en lo anterior, acotó que en la caída de la trabajadora fallecida aunque no tuviese puesto el barbuquejo del casco, «no exime de responsabilidad del empleador en la medida en que él debía cumplir con unos requerimientos que están contenidos en la Resolución n.º 3673 de 2008 y no los cumplió, esto es, omitió la adopción de medidas de prevención y acatamiento de mandatos normativos para garantizar la seguridad de su trabajadora», pues como se observó en el informe de accidente de trabajo, si bien ella omitió asegurarse el barbuquejo, esto pudo haber ocurrido porque no tenía la capacitación que le permitiera dimensionar el riesgo a que se sometía al estar a una altura superior a 1.50 metros, estando el empleador obligado a cumplir con ese marco normativo, en virtud a que se demostró que al momento de la caída la víctima estaba aproximadamente a 2.90 metros de altura, lo que no puede considerarse como labor de baja exposición en alturas, puesto que esta va hasta 1.5 metros (art. 6 ibídem); en vista de lo anterior, consideró que si hubo una culpa leve por parte del empleador, y por lo tanto debe responder por la indemnización plena de perjuicios.

De otra parte, consideró igualmente que el hecho de haberse otorgado la pensión de sobrevivientes causada por Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 11 riesgo profesional, y también condenarse al pago de la indemnización de perjuicios generados por dicho infortunio laboral, no constituye un doble beneficio como lo alega el apelante, por cuanto tienen origen diferente, para lo cual se apoya en providencias de esta Sala que fueron citadas en precedencia. No obstante lo anterior, precisó que debe tener en cuenta que los perjuicios que se causen con el accidente, deben demostrarse que sean ciertos y existir plena certeza del detrimento a reparar; que en el presente caso no hay duda del daño, y también quedó probada la culpa del empleador, por lo que hay que verificar que se demostró en el proceso frente a los perjuicios efectivamente causados.

Al respecto, acotó que la ARL Sura reconoció a la parte actora una pensión de sobrevivientes con un salario base de liquidación de $652.481, y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una mesada inicial de $489.361, la que debió ser ajustada al salario mínimo vigente para la época esto es $535.600, a partir del de marzo 2011; que en ese orden de ideas, se observa que al momento de mostrar los perjuicios los accionantes, además del salario que portaba la causante «no demuestran que si hubieran visto afectados en sus ingresos de una forma diferente por el fallecimiento de la trabajadora; con la pensión de sobrevivientes se recompuso los ingresos familiares al estado al que se encontraba cuando vivía la señora Blanca Ruiz, esto es, el perjuicio económico sufrido que se debe cubrir con la indemnización de perjuicios materiales no ha sido acreditado».

Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 12 Que eventualmente sería procedente el reconocimiento de los perjuicios, «en el evento de que el valor de la primera mesada pensional reconocida a los gestores fuera inferior al salario base de liquidación del daño emergente y lucro cesante, pero sucede que en el presente caso no ocurrió así», y agregó: […] la forma como se liquida el lucro, el daño material y cuándo se deriva del salario de una persona, se le descuenta el 25% que se ha considerado que es lo que utiliza la persona de su propio salario para su propio beneficio, fórmula que ha sido aplicada de manera reiterada por la jurisprudencia; en el presente asunto se establece que el salario devengado por la trabajadora fallecida ascendía la suma de $652.481, al descontar el 25% que era el propio de la trabajadora se tendría un salario base de liquidación de los perjuicios de $480.000, pero como el valor de la mesada pensional es superior a este porque asciende $535.000, no se encuentra entonces una diferencia que haya a demostrar (sic) un perjuicio económico que haya sufrido la familia de la trabajadora superior a ese que ya se señaló. Aclaró, que no significa que se esté realizando una compensación entre la pensión y la indemnización, sino que es lo que en el presente caso «no se encuentra acreditado los perjuicios materiales, esto es, el daño emergente y el lucro cesante que se refieren a la pérdida de salario que era lo que aportaba la demandante a su hogar», en la medida en que se le reconoció la pensión desde el 10 de octubre de 2011, fecha muy anterior a la presentación de la demanda; que ha sido tratado por esta Sala citando la sentencia con radicación 39631, de la que no indicó fecha; con base en lo anterior, revoca la condena por perjuicios materiales En cuanto a los perjuicios morales, reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720, asentando con fundamento en ello, que no desconoce que el accidente de la trabajadora fallecida causa a los Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 13 demandantes un dolor, pero frente a las consecuencias o a ese mismo dolor que no se puede cuantificar económicamente; no obstante, «sí debe de existir alguna prueba que permita inferir la magnitud del mismo para poder señalar cuáles fueron las consecuencias, las afectaciones psicológicas, los trastornos consolidados; como no existe una prueba de esos hechos, pero si no se puede desconocer que hay un dolor»; acorde con lo anterior, estimó que los prejuicios morales para el presente proceso, con base en las reglas de la experiencia se causaron y los cuantifica para cada una de las hijas de la demandante en la suma de $20.000.000, y para el compañero permanente $25.000.000; modificando así la decisión de primera instancia en cuanto a ese ítem.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la sentencia impugnada «sea CASADA TOTALMENTE en cuanto revocó parcialmente el numeral tercero para absolver a la demandada de perjuicios materiales; y modificó parcialmente el numeral tercero para condenarla al pago de perjuicios morales en cuantía de $65 millones (sic) repartidos en la forma dispuesta a los demandantes».

En sede de instancia, solicita se confirme de decisión del a quo. Con tal propósito invocó un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por considerar que es violatoria de la ley sustancial, por vía directa bajo la modalidad de «interpretación errónea del artículo 216 del ST, en relación con los artículos 63, 1613 y 1614 del Código Civil; 16 de la Ley 46 de 1998; 56, 57 numerales 1 y 2, 348 del CST, 21 del Decreto 1295 de 1994, 1 Ley 9ª de 1979, 1º Ley 100 de 1993, 6º Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de Protección Social, 6º de la Ley 446 de 1998; y 1 y 5 de la Constitución Política».

Para demostrar el cargo adujo, que lo que se discute es que a pesar de haberse probado que el accidente se causó por culpa suficientemente comprobada del empleador, al no ejercer la supervisión debida con la trabajadora para el trabajo en alturas y no haberle impartido los entrenamientos y capacitaciones obligatoria para desempeñar esas actividades en alturas, ni efectuar los exámenes de aptitud para tal fin, se haya revocado las condenas por perjuicios materiales y modificado las condenas por los daños morales, dejando de lado lo establecido en las disposiciones que estima violadas.

Sostuvo, que sobre los perjuicios materiales, el ad quem simplemente se limitó a concluir que como a los demandantes la ARL SURA S.A., les reconoció la pensión de sobrevivientes, «siendo lo obtenido por esta prestación mayor a lo que valoró como perjuicios materiales, por lo que no se vieron afectados por resultar aquellas reconocidas antes de presentar la demanda; y en cuanto a los perjuicios morales, porque concluyó que con las sumas Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 15 modificadas eran suficientes para compensar a una familia destruida conformada por su cónyuge e hijas menores, ante la desaparición de su compañera y madre».

Reprodujo el artículo 63 del CC, precisando luego que si bien la doctrina y la jurisprudencia laboral acoge la premisa de que la responsabilidad de los empleadores respecto de la culpa en materia de accidentes de trabajo corresponde a la «"culpa leve"», de acuerdo con lo dispuesto en el dicho precepto, por tratarse la naturaleza del contrato de trabajo de carácter conmutativo, no se puede dejar de lado lo que encontró acreditado el juez colegiado, relativo al incumplimiento de las obligaciones de la pasiva, citadas en precedencia, y pese a ello, se limitara a aplicar solo la culpa leve, cuando acorde con lo evidenciado en el informativo, y en aplicación de la doctrina, el juzgador debía admitir la «culpa suficientemente comprobada a que se refiere el artículo 216 CST, equivalga a la "culpa grave" o "culpa lata" del artículo 63 C.C.», para lo cual cita las sentencias CSJ SL16367-2014 y CSJ SL6497- 2015.

Manifestó, que su distanciamiento con la decisión, es que no distinguiera las diferencias según cada caso, entre los denominados «"riesgos genéricos del trabajo"», que resultan del mero hecho de la prestación del servicio, como tampoco los denominados «“riesgos específicos”», referidos a la actividad particular y concreta de cada trabajador, sino que dejara de lado que existen también los «"riesgos excepcionales"», transcribiendo concepto sobre ese tópico.

Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo anterior, consideró que el juez de segundo nivel interpretó erróneamente esa disposición, que lo condujo a concluir que por tratarse de una culpa leve, era posible absolver por los perjuicios materiales y modificar la condena por los morales, dejando de lado que el accidente, fue consecuencia de la grave negligencia o culpa grave o lata prevista en el artículo 63 del CC por parte del empresario, por lo que ha debido confirmar la decisión del a quo que acogió una reparación integral con equidad, al igual que lo predicado en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.

A renglón seguido, reprodujo el artículo 16 de la Ley 446/98, exponiendo seguidamente, que el deber de seguridad y protección de los trabajadores se erige en la obligación general del empleador (art. 56 CST), y de ella se derivan las obligaciones de procurar locales apropiados, elementos adecuados de protección que eviten accidentes y enfermedades y garanticen la seguridad y la salud (art. 57 numeral 2, CST), complementado por lo dispuesto en el precepto 348 ibídem.

Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 6 may. 2015, rad. 44395, y CSJ SL, 10, mar. 2004, rad. 2498, indicando luego, que no es posible que el juez plural haya interpretado estas disposiciones, dejando de lado su fin último, y se haya revocado la condena por perjuicios materiales bajo la tesis de disfrutar de la pensión de sobrevivientes, y frente a los morales, valorando la pérdida de una familia en forma por demás inadecuada, que deja de Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 17 lado una graduación acorde con las circunstancias tenidas como probadas en el proceso.

Concluyó argumentando, que si se atiende a la aplicación correcta de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, 216 del CST y 16 de la Ley 446 de 1998, el ad quem subvaloró el perjuicio material a favor de los demandantes, al revocar y absolver a la enjuiciada del pago de estos; y disminuir de manera protuberante la condena por daños morales, dejando atrás los principios fundamentales antes acotados, como las reglas de valoración que deben tenerse a la luz de una interpretación correcta de las normas invocadas como violadas.

VII. LA RÉPLICA DE EASY COLOMBIA S.A. El opositor argumenta, que la denuncia formulada contra la sentencia no tiene posibilidad de prosperar, por cuanto no se presenta una equivocación jurídica; que al revisar la decisión se evidencia que el juez de segundo nivel comprendió correctamente el fundamento normativo respecto del cual se predica el desacierto; sin embargo, se pretende desconocer los apoyos fácticos en los que se cimentó el fallo, reproduciendo fragmentos de este.

Sostuvo, que dada la orientación de la acusación, el censor aceptó los supuestos fácticos que en la sentencia se establecieron, y con las cuales se determinó que no se habían demostrado en el proceso a través de los medios de Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 18 convicción, los perjuicios materiales, lo que por sí solo mantiene inalterable la decisión. Que en ese orden de ideas, se tiene que el promotor intenta discutir cuestiones de índole probatorio que soportan la sentencia, lo cual es suficiente para que la formulación colapse; que el censor tampoco cumplió con el deber de señalar y explicar con suficiencia la teoría que ponga de presente el error de juicio denunciado; que muy por el contrario, los razonamientos del sentenciador permiten afirmar que comprendió debidamente las normas legales denunciadas; pero que el problema con el que se enfrentó fue que al entrar analizar los perjuicios reclamados, verificó que la parte actora había omitido el deber de acreditar en el proceso el perjuicio económico.

Agregó, que no se encuentra en el fallo fustigado, cuál fue el raciocinio incorrecto que le dio el sentenciador a las normas denunciadas, y el motivo por el cual esa hermenéutica resulta equivocada, pues se ciñó a las enseñanzas jurisprudenciales de esta Sala; en ese orden, los argumentos del recurso extraordinario, no satisfacen el propósito exigido en la ley para quebrar la sentencia, reiterando que no se visualiza la mala comprensión de los preceptos acusados; expuso además, que la impugnación olvidó destruir todas las consideraciones del sentenciador.

Respecto de los perjuicios morales, destaca que el juez de apelaciones acudió a las reglas de la experiencia, en la forma como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corte, Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 19 aspecto frente al cual tampoco puede predicarse una mala interpretación, siendo inane el planteamiento elevado. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que la demanda no es un modelo a seguir, puesto que presenta algunos reparos de técnica; en efecto, en el alcance de la impugnación solicita de manera impropia la casación total de la sentencia; no obstante de acceder a ello, implicaría derrumbar también las condenas impuestas a favor de la parte recurrente, y que fueron confirmadas en aquella; sin embargo, de lo plasmado en ese acápite, se colige que lo pretendido es la anulación parcial de esa decisión, en aquellos aspectos que revocó o modificó, para que en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

De otra parte, si bien la argumentación es ambigua y en ella se invita a la Sala a revisar aspectos fácticos, lo que resulta desacertado por la senda del puro derecho por la que dirige su ataque, de su desarrollo logra entender la Sala que le atribuye yerros jurídicos derivados de la interpretación errónea del artículo 216 del CST, y de las demás normas que conforman la proposición jurídica; por lo que bajo esa orientación se resolverá el cargo.

Como la acusación se enderezó por la vía directa, los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez colegiado, quedan incólumes: i) Que la señora Blanca Nieves Ruiz Caro laboró al servicio de la enjuiciada desde el 11 de Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 20 noviembre de 2010 desempeñando el cargo de Vendedora con un ingreso mensual de $570.000; ii) Que el 24 de marzo de 2011, sufrió un accidente de trabajo cuando realizaba la labor a una altura aproximada de 2.90 metros, de donde cayó y le causó la muerte; iii) Que dicho infortunio laboral ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador, quien no acreditó haber capacitado a la víctima para efectuar trabajo en alturas y tomar la medidas necesarias para evitar el mismo; iv) Que el señor William Harvey Cruz Carbajal era su compañero permanente, de cuya unión quedaron dos hijas menores de a quienes la administradora de riesgos laborales le reconoció una pensión de sobreviviente, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad; y v) que no se acreditaron los perjuicios materiales por lucro cesante y daño emergente.

Se recuerda que el Tribunal para revocar la condena por perjuicios materiales, consideró que en el presente caso no se encuentra acreditado «el daño emergente y el lucro cesante que se refieren a la pérdida de salario que era lo que aportaba la demandante a su hogar», en la medida en que se le reconoció la pensión desde el 10 de octubre de 2011, y no se evidenciaba una afectación en los ingresos que la causante aportaba a su hogar, sin que ello significara que se estaba compensando dicha prestación con los perjuicios, sino que estos no fueron demostrados.

Por su parte, el recurrente le atribuye yerros jurídicos a la decisión del juez plural, por cuanto en su criterio a pesar de encontrar probada la culpa del empleador en el infortunio Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 21 laboral sufrido por la señora Ruiz Caro y que le generó su deceso, consideró que esta corresponde a la «culpa leve», y que ello condujo a revocar la condena por perjuicios materiales y a reducir la que corresponde a los morales; que debió tener en cuenta que en el presente caso se dan los presupuestos para admitir que estamos frente a una «culpa grave» o lata, con lo cual afirma subvaloró los daños ocasionados.

Para dar respuesta al recurrente, debe empezar la Sala por señalar, que no es cierto que el Tribunal haya revocado la condena por daño emergente y lucro cesante, y modificado la relativa a perjuicios morales, bajo el argumento de que la culpa del empleador debía catalogarse como una «culpa leve», como en forma errada lo aduce el censor, puesto que contrario a tal afirmación, precisamente al encontrar que la pasiva incurrió en este tipo de culpa, la consideró responsable de los daños.

Con todo no es dable entrar la Corte en el análisis del calificativo de la culpabilidad en que pudo incurrir la llamada a juicio, como es lo que se advierte, se propone en la disertación, dado que ello implicaría hacer un estudio de haz probatorio lo que resulta ajeno al sendero por el que se encauzó el embate. De otra parte, al hacer un análisis juicioso de la providencia fustigada, fácilmente se advierte, que en ella el juez de alzada, sin desconocer la culpa del empleador en el accidente laboral sufrido por la trabajadora y el daño ocasionado, frente a los perjuicios materiales, consideró que estos no estaban demostrados, por cuanto «el salario devengado por la trabajadora fallecida ascendía la suma de $652.481, al descontar Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 22 el 25% que era el propio de la trabajadora se tendría un salario base de liquidación de los perjuicios de $480.000, pero como el valor de la mesada pensional es superior a este porque asciende $535.000, no se encuentra entonces una diferencia que haya de demostrar (sic) un perjuicio económico que haya sufrido la familia de la trabajadora superior a ese que ya se señaló» (Negrillas fuera de texto original).

Agregó, que ello no significa que esté realizando una compensación entre la pensión de sobrevivientes que les fue reconocida a los promotores y la indemnización por perjuicios, dejando claro que ello no constituye un doble beneficio, en razón a tener un origen diferente, y por ende, son procedentes en forma paralela e independiente; sin embargo, aseveró que en el sub examine la parte actora no acreditó el daño emergente y lucro cesante, conceptos que corresponde al déficit o mengua de lo que la trabajadora aportaba como salario a su grupo familiar.

Bajo este horizonte, no se evidencia entonces que el juez de apelaciones haya incurrido en yerro jurídico alguno, en la intelección que le dio al artículo 216 del CST, pues con total independencia de que en el juicio quedó plenamente demostrada la culpa del empleador en el accidente laboral que causó la muerte de la señora Ruiz, y el daño que con ello se generó, para efectos de tasar los perjuicios (daño emergente y lucro cesante), era indispensable que la parte actora acreditara fehacientemente los mismos, lo que en el presente caso no ocurrió, como de manera enfática lo sostuvo el ad quem, aspecto fáctico que fue aceptado por el censor, Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 23 en razón a que su cargo lo dirigió por la vía del puro derecho, y por ende quedó indemne tal conclusión. En esa medida, tampoco puede colegirse que el sentenciador de alzada, hubiese hecho una compensación de la pensión de sobrevivientes que la ARL le otorgó a los demandantes, y estos perjuicios, o que hubiese precisado que dejaba de concederlos en razón de haberse concedido la mencionada prestación, pues contrario a ello, claramente se escucha en el audio que contiene la providencia acusada, que analizó tal aspecto, y acertadamente señaló que estas acreencias (pensión e indemnización), se causaban de manera concomitante o simultánea, sin que fueran excluyentes entre sí, ni significara un doble beneficio para los promotores, por tener origen diferente; no obstante, sostuvo que en el presente caso, los mismos no procedían por no estar demostrados, lo que sin duda alguna constituye una carga probatoria que debió cumplir la parte actora.

En punto del debate, cabe rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL2845-2019, en la que se sostuvo: Pues bien, para la Corte los cargos son infundados porque el Tribunal no desconoció que las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social, en el subsistema de riesgos laborales, y las sumas que debe asumir el empleador por concepto de indemnización plena de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, son compatibles, toda vez que como lo afirman las mismas recurrentes, las primeras son de naturaleza prestacional y la segunda meramente indemnizatoria.

De hecho, esa postura acompasa con los expuesto por la Sala al resolver el recurso extraordinario de la demandada en el sub lite, así como con su reiterada jurisprudencia expuesta, entre otras, en las sentencias CSJ SL 35158, 30 nov. 2010, CSJ SL10985-2014 y CSJ SL5463-2015. Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 24 Bajo esa orientación, se impone precisar que una cosa es negar la indemnización por lucro cesante en cuanto no se acreditó al plenario cuáles devengos dejó de aportar el causante a sus beneficiarias a propósito de su enfermedad y posterior muerte, que fue lo que sin error adujo el Tribunal y, otra muy diferente, es que se hubiere absuelto al empleador de tal condena porque el sistema le reconoció la pensión de vejez –prestación ajena al sistema de riesgos laborales- que luego se sustituyó en su cónyuge, tal como erróneamente lo entiende el apoderado de las promotoras del litigio.

En efecto, lo que estableció el ad quem es que no era procedente el reconocimiento de la indemnización deprecada por cuanto no se acreditó que el causante tuviera un ingreso adicional al que percibía por dicha prestación de origen común y que, en consecuencia, este no sufrió un perjuicio a partir de la estructuración de la invalidez, debido a que aquella pensión de origen no laboral, la venía disfrutando desde antes.

Asimismo, que la cónyuge supérstite tampoco sufrió un detrimento económico, puesto que por sustitución accedería a la totalidad de aquella prestación, tal como ocurrió, se dio por acreditado y no se discute en sede extraordinaria. De modo que el Tribunal no solo afirmó que son compatibles la indemnización por perjuicios y las prestaciones que reconoce el sistema de seguridad social de riesgos laborales, pues también recalcó que para que la primera opere se requiere acreditar un daño económico.

Por ello se hace necesario reiterar que, en el campo del Derecho Laboral, el lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: una, que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y, dos, que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una merma en sus ingresos (CSJ SL887-2013).

En este caso, se probó suficientemente la culpa del empleador en la enfermedad que padeció Mendieta Rivas al punto que el ad quem a título indemnizatorio condenó a la empresa al pago de sumas de dinero por concepto de daño emergente, perjuicios morales y perjuicios por daño a la vida en relación; sin embargo, no profirió condena por concepto de lucro cesante, en cuanto las promotoras de litigio no acreditaron ni frente al causante ni a su familia, cuál fue la mengua en sus ingresos económicos desde de la estructuración de la enfermedad -14 de junio de 2006- ni desde su fallecimiento acaecido el 13 de diciembre de 2008.

(Negrillas fuera del texto original). Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 25 Acorde con el anterior criterio doctrinal, que resulta aplicable al asunto bajo examen, por guardar similitud, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandi), no se avizora que el juez plural haya incurrido en el desatino jurídico que alega el censor, evidenciándose, además, que el fundamento para revocar la condena por los perjuicios materiales, obedeció a su falta de acreditación, es decir, a un aspecto netamente fáctico.

Ahora bien, en lo atinente a los perjuicios morales, se observa que el Tribunal modificó dicha condena, deduciéndola, y en su lugar, dispuso el pago total de $65.000.000, para lo cual sostuvo que aun cuando el dolor no se puede cuantificar, «sí debe de existir alguna prueba que permita inferir la magnitud del mismo para poder señalar cuáles fueron las consecuencias, las afectaciones psicológicas, los trastornos consolidados; como no existe una prueba de esos hechos», y sin desconocer la existencia del daño, tasó los mismos reduciéndolos a la suma de $65.000.000, para lo cual acudió a las reglas de la experiencia. De lo anterior, se colige que el soporte de la decisión fue de tipo fáctico, puesto que se refirió a la ausencia de prueba que permitiera demostrar las afectaciones, luego mal puede endilgársele al fallador de segundo grado, el que haya incurrido en un error jurídico, el que, entre otras cosas, tampoco se observa que el recurrente haya cumplido con la carga argumentativa para demostrarlo.

Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 26 A lo anterior se debe sumar, que al orientarse el ataque por la senda del puro derecho, se entiende que el recurrente está conforme con las conclusiones de carácter fáctico a las que arribó el sentenciador de segunda instancia, por ende, estas no fueron derruidas. Era necesario entonces, que controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho que fueron el cimiento de la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones en las que se soportó la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido; por lo tanto, al no socavar los pilares en que se fundó su fallo, este conserva su presunción de legalidad y acierto del que está revestido, con total independencia de lo acertado que pudiera ser o no. (Ver sentencias CSJ SL17693-2016, reiterada en las CSJ SL925-2018 y CSJ 5179-2019) Cabe agregar, que esta Sala ha sostenido que para la fijación de estos perjuicios, al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS (CSL SL 4570 - 2019); esas características o detalles, surgen del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación, que en todo caso se hace al arbitrio juris, Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 27 como jurisprudencialmente se ha aceptado por la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644;

SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433. Así, en la sentencia CSJ SL4570-2019, se dijo: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».

Acorde con lo dicho en precedencia, no se evidencia entonces el supuesto yerro interpretativo en el que pudo incurrir el juzgador de segundo grado, frente a este puntual aspecto. Lo dicho, es suficiente para despachar negativamente el cargo. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente y a favor de la enjuiciada, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica.

Las agencias en derecho se fijan en la suma de $4.400.000,oo M/cte., que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM HARVEY CRUZ CARVAJAL quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas L. M. y P. F. C. R. contra EASY COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 29 No firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 68995 SCLAJPT-10 V.00 30