SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1530-2020 Radicación n.° 76334 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALONSO BARRERA CUTA, contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES Alonso Barrera Cuta promovió demanda ordinaria laboral contra la accionada, con el fin de que se le condene al pago de la pensión convencional, ratificada mediante Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 2 laudo emitido el 26 de octubre de 1994, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, a través de la Resolución 001181; las mesadas generadas desde el 27 de septiembre de 2010 - fecha de causación de dicha prestación- los intereses de mora; la indexación de las condenas, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informó que nació el 27 de septiembre de 1955; que laboró al servicio de la demandada entre el 13 de septiembre de 1974 y el 28 de febrero de 1995, esto es, durante más de 20 años; que es beneficiario del laudo arbitral ordenado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución 001181 del 18 de abril de 1994 y que agotó reclamación administrativa.
Al dar contestación a la demanda, Acerías Paz del Río se opuso a la prosperidad de las pretensiones que se dirigieron en su contra. Aceptó la totalidad de los hechos, pero precisó que, en materia de derechos pensionales, lo procedente es remitirse a las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, a partir de la entrada en vigor de esa reforma constitucional, todas las prestaciones de origen convencional desaparecieron del ordenamiento jurídico.
Así, advirtió que, aunque las disposiciones legales citadas por el actor «pudieran serle aplicables con anterioridad de la expedición y entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, el cambio constitucional que genera esta normatividad, hace inanes todos los argumentos de derecho esgrimidos […]» (f.° 172). Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 3 Invocó en su defensa las excepciones de prescripción, imposibilidad del reconocimiento de la pensión por mandato constitucional, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1 de diciembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. representada legalmente por VICENTE MORENO ARANGO o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al demandante, ALONSO BARRETA CUTA identificado con C.C. No. 4.167.245 de Mongua, la pensión de jubilación contenida en el laudo arbitral expedido en el año 1994, a partir del 27 de septiembre de 2010, junto con los reajustes anuales y la mesada adicional de diciembre, en cuantía inicial de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($9.975.428.oo) la cual será compartida con la pensión legal de vejez que le llegare a ser reconocida por la entidad de seguridad social del sistema de seguridad social en pensiones.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas a la accionada.
Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 4 Como fundamentos de la decisión, señaló que no eran temas de controversia que el demandante prestó sus servicios a Acerías Paz del Río S.A., desde el 13 de septiembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1995; que el artículo 35 previsto en el laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, contempla que los trabajadores que, a la fecha de su expedición tuvieran más de 20 años de servicios, tendrán derecho a que la empresa les reconozca una pensión de jubilación, cuando cumplan 55 años de edad, si son hombres y 50, si son mujeres, prestación que será compartida con la del ISS.
Agregó que para la fecha de expedición del laudo, el accionante ya había cumplido 20 años de labores en favor de la demandada y que, además, la prestación convencional resultaría compatible con la que le otorgare Colpensiones, por lo que el derecho se entendía causado, sin consideración al cumplimiento de la edad, en tanto presupuesto de simple exigibilidad.
En criterio del ad quem, la pensión prevista en el laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, está pactada bajo los mismos supuestos de hecho que regulan la prestación contemplada en la Ley 171 de 1961, de acuerdo con la cual, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, de modo que, como el trabajador cumplió con el tiempo de servicios y la causal de retiro prevista en esa disposición «es reemplazada en este caso por otra consistente en que esa pensión tenga la posibilidad de ser compartida con la que otorga el ISS», concluyó que aquél tiene derecho al reconocimiento pretendido.
Citó como apoyo de esa tesis, la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703. Precisó que este Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 5 mismo criterio lo ha aplicado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral en lo que tiene que ver con la pensión sanción y restringida de jubilación, por lo que debían aplicarse esas mismas reglas. Agregó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no afectaba la existencia del derecho pues, aunque la pensión se hizo exigible el 27 de septiembre de 2010 -cuando el accionante cumplió 55 años de edad- como tal prestación se había causado tiempo atrás, se trataba de un derecho adquirido que no puede menguarse en virtud de la expedición de esa reforma constitucional.
En consecuencia, anunció que confirmaría el fallo apelado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las súplicas invocadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, replicados oportunamente. Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 6 Teniendo en cuenta que los cargos, aunque fueron planteados por sendas distintas, se fundan en argumentos similares y se basan en un aspecto puntual en el que convergen, esto es, la intelección del artículo 35 del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, la Sala los estudiará conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 452, 458, 461, 469 y 471 del CST; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 48 y 53 de la Constitución Política; 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 35 numeral 1 del laudo arbitral, exige como requisitos de causación de la pensión de jubilación, 20 años de servicios y que esa pensión tenga la posibilidad de ser compartida con la que otorgue el ISS, hoy Colpensiones. Dar por demostrado, sin estarlo, que según el laudo, la edad es solo un requisito de exigibilidad del derecho pensional.
No dar por demostrado, estándolo, que tanto la edad como el tiempo de servicios son requisitos de causación de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 25 del laudo arbitral de 1994. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo 1971 -1972 denunciada tanto por el sindicato como por la empresa y que dio origen el artículo 35 del laudo arbitral, obligaba a la empresa a reconocer y pagar una Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión plena de jubilación “en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo”.
No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión del sindicato frente a esta cláusula arbitral era suprimir la referencia que en la norma extralegal actual se hace al Código Sustantivo del Trabajo para incluir el mismo mandato en la convención, pero de manera expresa. No dar por demostrado, estándolo, que la denuncia patronal de la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo, consistió en solicitar que se suprimiera la misma para que en el futuro la pensión de jubilación fuera reconocida por la entidad que recibe las cotizaciones.
No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal de Arbitramento Obligatorio no hizo otra cosa que acceder parcialmente a las súplicas del sindicato al introducir como regla general en el artículo 35 del laudo, el tiempo de servicios (20 años) y la edad exigidos en el CST (55 hombres y 50 mujeres, respectivamente). Dar por demostrado, sin estarlo que “la pensión convencional está pactada bajo los mismos supuestos de hecho que regula la ley 171 en cuanto al tiempo de servicios más otro requisito de causación” y que la edad requerida es solo un requisito de exigibilidad del derecho.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 35 del laudo arbitral no privilegió la estabilidad laboral, ni estatuyó que quien llevara un periodo mínimo de labores pudiera adquirir ese derecho de manera proporcional cuando renunciara voluntariamente o fuera despedido injustamente. No dar por demostrado, estándolo, que la norma extralegal consagra el derecho PLENO de jubilación cuando se cumple el tiempo de servicios y la edad señalada en cada caso.
No dar por demostrado, estándolo, que si para el 26 de octubre de 1994 el demandante había servido 20 años, 1 mes y 14 días de servicio y cumplió los 55 años de edad el 27 de septiembre de 2010, no es cierto que “la prerrogativa se encontraba causada desde mucho tiempo antes de la expedición de la reforma constitucional” y en todo caso, antes del 31 de julio de 2010, pues la edad fue cumplida en el mes de septiembre del mismo año, por lo que la pensión deprecada no se causó dentro del límite temporal previsto en el Acto Legislativo.
Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que los anteriores errores de hecho tuvieron origen en la indebida apreciación del laudo arbitral dictado el 26 de octubre de 1994, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio (f.° 25 a 118). Estima que el Tribunal incurrió en un yerro interpretativo al entender que, conforme al numeral primero del artículo 35 del laudo arbitral referido, los únicos requisitos de causación del derecho consistían en tener 20 años de servicios a la empresa accionada y que la pensión pudiera ser compartida con la de vejez que otorgara el ISS y que, por ese motivo, la edad era un simple presupuesto de exigibilidad.
Indica que una lectura detenida de esa cláusula, la cual transcribe, permite inferir que, en realidad, se trata de una pensión plena de jubilación y, en consecuencia, tanto el tiempo de servicios como la edad son exigencias necesarias para obtenerla. Considera que la cláusula en mención no está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida de jubilación, por lo que sólo cuando se acredite el tiempo mínimo de servicios y la edad, es posible concluir que se adquirió el derecho pensional, hasta que ello no ocurra, el trabajador cuenta con una mera expectativa.
Agrega que en el artículo mencionado se fijó un campo de aplicación del derecho pensional extralegal para después señalar un tiempo de servicios general y una edad diferencial en cada caso, requisitos que deben cumplirse de manera conjunta. Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que lo anterior se corrobora con las consideraciones generales que hizo el Tribunal de Arbitramento, concretamente, al referirse a la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo, la cual dio origen al artículo 35 del laudo arbitral denunciado, a través de la cual se obligaba a la empresa a reconocer y pagar una pensión plena de jubilación, en las cuantías, en las edades y con el tiempo de servicios fijado en el CST.
Así mismo, precisa que la denuncia que hizo el empleador de dicha cláusula, pretendía lograr su supresión para que, en el futuro, tal prestación fuera reconocida por el ISS «debido al alto costo laboral que significaba tener más de 3.374 pensionados a su cargo para ese momento» (f.° 56). Dice que una lectura del laudo arbitral ya mencionado, permite inferir que el Tribunal de Arbitramento accedió parcialmente a las súplicas del sindicato, al introducir como requisitos, en su artículo 35, el cumplimiento de 20 años de servicio y 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55, en el de los hombres, en los mismos términos del CST, por lo que es desacertado concluir que dicha prestación se pactó bajo los mismos requisitos previstos en la Ley 171 de 1961.
Añade que los presupuestos contenidos en dicho laudo no buscaron privilegiar la estabilidad laboral ni permitir que quien cumpliera un tiempo mínimo de labores, adquiriera el derecho pensional de manera proporcional cuando fuera despedido injustamente o renunciara de forma voluntaria, como equivocadamente lo sostuvo el juez de segundo grado.
Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 10 Aduce que una lectura del laudo denunciado, permite inferir que lo que allí se consagra es un derecho pleno de jubilación, para lo que resulta necesario acreditar los presupuestos de edad y tiempo de servicios, de modo que si el actor, para el 26 de octubre de 1994, contaba con veinte (20 años), un (1) mes y catorce (14) días de servicios, pero cumplió 55 años de edad, sólo hasta el 27 de septiembre de 2010, su derecho no se encontraba causado.
Expone que, con todo, resulta importante poner de presente que la liquidación de la pensión se hizo con base en un salario ficticio, pues no se tuvo en cuenta el salario mensual realmente devengado por el trabajador, sino que se incluyeron todos los ingresos laborales recibidos en el año, tanto de origen salarial como prestacional «convirtiendo por arte de alquimia jurídica el resultado anual en base de liquidación mensual, como nunca había sucedido en la historia judicial del país, superando incluso el salario devengado por el vicepresidente de la compañía» (f.° 58).
Agrega que, de los 7.474 días en los que el demandante estuvo vinculado a la empresa, no trabajó 236 de ellos, ausencias que justificaron la terminación de su contrato de trabajo, al no haberse presentado a trabajar desde el 29 de diciembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995. En cuanto al IBL, explica que la norma mencionada, consagra una pensión correspondiente al 75% del salario promedio del último año de servicios, de modo que, en este caso, debería tenerse en cuenta, únicamente, lo devengado por esta persona, entre el 28 de febrero de 1994 y el 28 de febrero de Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 11 1995.
No obstante, advierte que la sentencia cuestionada, tuvo como soporte para la liquidación de la pensión, el certificado expedido por la accionada, donde se refieren las sumas devengadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994 «por lo que de entrada se advierte una errada liquidación de la ilegítima y desmedida pensión de jubilación […]» (f.° 59).
En similar sentido, pone de presente que el sentenciador tomó como valor del salario promedio del año 1995, la suma de $3.409.442 certificada para el año 1994, no como salario promedio sino como «devengos totales» correspondientes a dicho «periodo» (sic) (f.° 59), sin que signifique que todos esos conceptos constituyeran salario pues allí se incluyen montos a título de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios e intereses a las cesantías, los cuales no tienen incidencia salarial.
Explica que la solicitud elevada a la accionada, en la que se pidió certificación de los salarios devengados por el actor, fue redactada en términos sugestivos, ya que se solicitó constancia del tiempo de servicios y sueldo devengado «especialmente del último año, incluyendo todas las prestaciones a que tenía derecho» (f.° 60), lo que llevó a que el juzgador tuviera en cuenta rubros que no tenían incidencia salarial.
Argumenta que, para el año 1994, el demandante devengaba la suma de $100.984,26, la cual, adicionada a los conceptos que ostentan carácter salarial, asciende a Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 12 $177.561,40, pero nunca a $3.409.442,88 «valor que, por demás, para el año 1994 resulta totalmente descabellado, máxime si se tiene en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para ese año era de $98.700» (f.° 60).
Dice que en el expediente obra un certificado emitido por la accionada el 30 de diciembre de 2013, en el cual se señala como salario del demandante, la suma de $8.416,56 diarios (f.° 150), lo que significa que el salario promedio mensual era de $252.468,8, esto es, 12.5 veces menos que el IBL tenido en cuenta por el juzgador. Agrega que en el expediente obra un recibo de nómina del vicepresidente de la empresa quien, para el año 1994, recibía la suma de $2.380.000, bajo la modalidad de salario integral, sin devengos adicionales, de modo que admitir la condena impuesta por el Tribunal «llegaría al absurdo de que el trabajador dedicado a ser fundidor de horno, tendría un salario promedio superior para el mismo año de servicio ($3.409.442,88)» (f.° 62).
VII. RÉPLICA La parte demandante se opone a la prosperidad del cargo, puntualizando que el casacionista ataca la liquidación del derecho pensional que le fue reconocida al actor, supuestamente porque se funda en documentos y comprobantes de pago que no se ajustan a la realidad, pese a que nunca tachó de falsos tales medios de prueba durante el trámite del proceso.
Estima que no es posible aceptar la tesis de la censura, acerca de que se tenga en cuenta, a Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 13 efectos de fijar la mesada pensional, el menor salario devengado, pues ello vulneraría derechos fundamentales y, además, implicaría el estudio de asuntos que no se discutieron al interior de las instancias. Finaliza por decir que los términos en los que se refirió la censura resultan desacertados e irrespetuosos y que la demanda debe declararse temeraria.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 260, 452, 458, 461, 469 y 479 del CST; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 48 de la Constitución Política. Luego de citar un caso resuelto por esta Sala de Casación Laboral, en el que se entendió que una norma convencional estaba redactada en similares términos a la pensión restringida de jubilación y que, por ese motivo, la edad era un simple requisito de exigibilidad; advirtió que este asunto es diferente pues, de acuerdo con la norma convencional, se exige un tiempo de retiro sin que sea necesario que para ello se presente una causal como sí ocurre con esa prestación atrás mencionada, por lo que no era posible asemejar ambas pensiones y aplicar un criterio jurisprudencial con supuestos fácticos distintos al analizado en esta oportunidad.
Resalta que, en este evento, se trata de una pensión plena de jubilación, para cuya causación se Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 14 requiere un tiempo mínimo de servicios y el cumplimiento de la edad. Refiere que esta Sala de Casación ha diferenciado la pensión plena de jubilación con la restringida y señala que la prevista en el laudo arbitral, no puede ser ésta última, pues aparte de un tiempo mínimo de servicios, se exige el despido sin justa causa o el retiro voluntario, lo que no se demanda en este caso.
Por lo demás, indica que, para la configuración de una pensión plena de jubilación, no es necesario analizar si la misma resulta o no compartida o compatible con la de vejez del ISS, o si se siguió cotizando al sistema pensional, pues lo determinante es que se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios y no simplemente uno de ellos, ni la suerte en las cotizaciones.
Por último, señala que el Tribunal entendió de manera equivocada el parágrafo segundo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 porque consideró que, sin haberse cumplido la edad mínima, el derecho pensional se encontraba causado con acreditar únicamente el tiempo de servicios y, por tanto, podía mantenerse más allá de julio de 2010, pese a que en dicha reforma constitucional se fija esa fecha como momento de expiración de cualquier régimen pensional especial o exceptuado.
Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA El actor considera que el fallo de segundo grado está correctamente sustentado. Precisa que, en gracia de discusión, el artículo 48 constitucional prevé los principios de progresividad, irrenunciabilidad y respeto a los derechos adquiridos, por lo que la convención colectiva de trabajo debe interpretarse en beneficio de los intereses del trabajador, máxime si se sabe que prestó sus servicios en Acerías Paz del Río S.A., con unas condiciones especiales, prestación que pretende desconocerse en este asunto.
X. CONSIDERACIONES Pese a que el primer cargo se orientó por la vía indirecta, la Sala resalta los siguientes supuestos fácticos que no fueron cuestionados por las partes, ni en el recurso de casación y que tuvo por demostrados el Tribunal: i) Alfonso Barrera Cuta laboró al servicio de Acerías Paz del Río, entre el 13 de septiembre de 1974 y el 28 de febrero de 1995, esto es, durante más de 20 años y; ii) nació el 27 de septiembre de 1955 (f.º 13), por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes, del año 2010.
Ahora bien, el reproche que hace la censura se centra en un aspecto puntual: que el Tribunal hubiera entendido que el derecho pensional consagrado en el artículo 35 del laudo dictado por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, sólo consagra como requisitos para su causación, un tiempo mínimo de servicios y la posibilidad de que esa prestación Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 16 pudiera ser compartida con la vejez; de modo que el cumplimiento de la edad constituye un simple presupuesto de exigibilidad.
En criterio de la entidad recurrente, esa conclusión desconoce los términos en los que fue redactada esa cláusula extralegal y se funda en precedentes jurisprudenciales que no son aplicables a este caso. Pues bien, en lo que se refiere a este tema, la Sala entiende que el Tribunal, en búsqueda del sentido de la norma convencional en cuestión - en lo que respecta a la causación del derecho a la pensión de jubilación en ella contenida- la equiparó a la prestación proporcional de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961 y se valió de lo que ha dicho esta Sala al interpretar los respectivos textos normativos, concretamente, que la edad es un simple requisito de disfrute o de exigibilidad.
Bajo ese entendido, el ad quem precisó que, como el demandante, para el momento en que entró en vigencia dicho laudo, esto es, el año 1994, había laborado más de 20 años de servicio, era claro que su pensión sí se había causado, sin consideración a que los 55 años de edad, los hubiera cumplido el 27 de septiembre de 2010, por lo que, los límites temporales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de la vigencia de las prestaciones de origen extralegal, no eran aplicables al presente asunto.
Ahora bien, para controvertir esa tesis, la empresa recurrente refiere varios alegatos que pueden concretarse en los siguientes tres aspectos: el primero, el sentido literal del Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 17 numeral primero del artículo 35 del laudo arbitral, en el cual, según la censura, se contempla la edad como requisito de causación del derecho; el segundo, los antecedentes normativos del artículo 35 en mención, concretamente, la convención colectiva de trabajo que dio origen a ese laudo, en la que, asegura, se consagraba una pensión plena de jubilación, junto con la decisiones emitidas por el Tribunal de Arbitramento y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y; el tercero, el error en el que incurrió el Tribunal al equiparar la pensión prevista en el laudo arbitral de 1994, con la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961.
A partir de estos supuestos, la Sala resolverá los cargos planteados. i) Del tenor literal del artículo 35 del laudo arbitral La casacionista denuncia el laudo arbitral dictado el 26 de octubre de 1994, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio, mediante el cual se decidió el conflicto colectivo surgido entre Acerías Paz del Río S.A. y su sindicato nacional, obrante a folios 25 a 118 del plenario, concretamente, el artículo 35, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo trigésimo quinto. Pensiones de Jubilación (Cláusula 73) 1º.
Los trabajadores que a la fecha de expedición del presente laudo arbitral tengan más de 20 años de servicio, cuando cumplan 55 de edad si son hombres o 50 si son mujeres, serán pensionados por la empresa con una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el ISS, bien porque se hayan pagado las sumas requeridas o porque tenga derecho a seguirlas Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 18 pagando. 2º.
En cuanto el trabajador deba seguir cotizando o el ISS admita que lo haga, es su obligación y la de la empresa pagar estas cuotas. 3º. Una vez el ISS otorgue la pensión, la empresa sólo quedará obligada a cubrir el mayor valor si hubiere diferencia entre la pensión de vejez y la que venía siendo cancelada por ella. 4º. Los trabajadores que a la fecha de expedición del presente laudo tengan entre 18 y 20 años de servicios, serán jubilados por la empresa cuando cumplan 20 y 57 años de edad los hombres y 52 las mujeres, en idénticas condiciones y bajo las mismas modalidades de los numerales 1 a 3. 5º.
Los trabajadores que a la fecha de expedición del presente laudo tengan entre 15 y 18 años de servicio serán jubilados por la empresa cuando cumplan 20 y 59 años de los hombres y 54 las mujeres, en idénticas condiciones y bajo las mismas modalidades de los numerales 1 a 3. 6º. Si la institución a la que se encuentra afiliada la empresa para cubrir los riesgos profesionales concede al trabajador con derecho a pensión de jubilación, una pensión de invalidez, la obligación de la empresa se limitará a cubrir la diferencia, si la hubiere, entre la pensión de invalidez y la de jubilación. 7º.
En cualquier de los eventos anteriores, el pensionado, al llegar a la edad establecida por el ISS estará obligado a solicitar y tramitar su pensión de vejez por cuanto la obligación de la empresa será la de cubrir la diferencia, si la hubiere. 8º. Para los efectos mencionados en los numerales precedentes, la empresa asesorará al trabajador o extrabajador que lo solicite en la petición y trámite ante el Instituto de Seguros Sociales. 9º.
La empresa reconocerá la pensión de jubilación contemplada en el numeral 1 anterior, a los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al riesgo de invalidez, vejez y muerte, tuvieren cumplidos 20 años de servicios. 10º. Continuarán vigentes en su integridad los parágrafos primero, tercero y cuarto del artículo 73. 11º. Al fallecimiento de un trabajador que tenga más de 20 años de servicio a la expedición del presente fallo, la empresa le concederá a su viuda la pensión de jubilación compartida con el ISS en tal forma que la empresa reconocerá la diferencia entre lo que el ISS otorgue por pensión de vejez o muerte a su viuda y/o Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 19 hijos y lo que le corresponda de acuerdo con aquél numeral. 12º.
Los trabajadores que a la fecha de expedición del presente laudo arbitral tengan más de 20 años de servicio en trabajos de minería en socavón o a altas temperaturas, sin tener en cuenta la edad, serán pensionados por la empresa con una suma igual al 75% del salario promedio del último año de servicios, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con la del ISS.
La Sala resalta. Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que del tenor literal de la referida cláusula pensional, no se deduce, como lo infirió el juez de segundo grado, que la prestación que allí se regula, sea asimilable a la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961 y, más concretamente, que la edad sea un simple presupuesto de exigibilidad del derecho, por lo que resulta impreciso el alcance que le dio al texto dispuesto en dicho laudo arbitral.
En efecto, de la lectura de esa disposición, no es posible deducir que lo que las partes quisieron fue pactar una pensión restringida de jubilación, en los mismos términos previstos en la Ley 171 de 1961, no sólo porque, como se verá más adelante, allí no se contemplan los mismos requisitos exigidos para obtener la mencionada prestación legal, sino porque en todas las referencias del texto, se hace alusión a una «pensión de jubilación« cuyo presupuesto, en el primero de los parágrafos, es el cumplimiento de 20 o más años de servicios, como ocurre con las pensiones plenas de jubilación previstas legalmente.
De hecho, contrario a lo expuesto por el Tribunal, si fuera cierto que, para acceder a la pensión de jubilación Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 20 prevista en el parágrafo primero del laudo arbitral, era suficiente con que el trabajador acredite 20 o más años de servicios al empleador, sin consideración a la edad, no se explicaría por qué, por ejemplo, los numerales 9 y 12 contemplan excepciones a la regla general prevista en el primero de los numerales, concretamente, que para aquellas personas que al momento de iniciar el deber de afiliación al sistema de seguridad social integral o que desempeñaran trabajos de minería en socavón o altas temperaturas, dicho derecho se causaría con 20 años de servicios «sin tener en cuenta la edad»; precisiones éstas que sugieren que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, la prestación prevista en el laudo arbitral no se equipara a la contemplada en la Ley 171 de 1961. ii) Antecedentes normativos del laudo en mención y las decisiones emitidas por el Tribunal de Arbitramento y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Además de la cláusula referida, la parte recurrente hace mención de las consideraciones previas que tuvo en cuenta el Tribunal de Arbitramento al resolver el conflicto colectivo surgido entre la empresa accionada y su sindicato y, que tuvo como resultado la emisión del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994.
Al respecto, relaciona la siguiente información: CLAUSULA 73 PENSIONES DE JUBILACIÓN 1. Convención vigente Considera el Tribunal de Arbitramento importante efectuar el Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 21 recuento de las normas que sobre “PENSIONES DE JUBILACIÓN” se contemplan en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para dar una visión de conjunto y dejar claro el marco conceptual del tema.
Así se hace a continuación: Se ordena en la mencionada norma en primer término que la empresa conceda la pensión plena de jubilación en las cuantías, las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de los Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigibles o porque tenga derecho a seguir cotizando para le riesgo de vejez.
(…) Posiciones de las partes Se contemplan en la cláusula 73 del pliego de peticiones las siguientes modificaciones al texto vigente: a. Reconocer la pensión de jubilación a las personas que cumplan 20 años de servicio anteriores o posteriores a la vigencia de la Convención Colectiva, a los 55 años los hombres y 50 las mujeres, en el 75% del promedio salarial del último año de servicios hasta cuando se comparta con el Seguro Social.
De esta manera desea el Sindicato suprimir la referencia que en la norma actual se hace al Código Sustantivo del Trabajo (posteriormente nos referiremos a la vigencia de estas normas) para incluir el mismo mandato en la Convención, pero de manera expresa. Además, solicita que se suprima la frase que condiciona el otorgamiento de la pensión plena, “siempre y cuando pueda ser compartida con el Instituto de los Seguros Sociales”, cambiándola por la categoría “hasta cuando pueda ser compartida con el Instituto de los Seguros Sociales” pero dejando vigentes las razones para otorgarla, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.
(…) Es el caso entonces entrar a analizar, después de todas las consideraciones anteriores, si es factible o no que la empresa continúe otorgando las pensiones de jubilación de la manera como se encuentra pactado en la Convención Colectiva actualmente vigente.-resaltado por fuera del texto original- Ahora, mediante decisión del 27 de octubre de 1995, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de homologación interpuesto Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 22 contra el laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, proferido por el Tribunal de Arbitramento, dentro del conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Acerías Paz del Río S.A. y la empresa Acerías Paz del Río S.A. En lo que se refiere al tema de la pensión de jubilación convencional, dicha Corporación puntualizó: Decide este artículo del laudo arbitral lo relacionado con el régimen de pensiones de jubilación hecho a través de la cláusula 73 de la Convención Colectiva que fuera sometido a modificación en el pliego de peticiones sindical y a su total supresión en la denuncia hecha por la empresa.
El sindicato en primer término plantea el reconocimiento de la pensión de jubilación después de 20 años de servicios continuos o discontinuos cuando el trabajador cumpla 50 años de edad si es mujer y 55 si es varón, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios hasta cuando pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, mientras que en la convención, la cláusula en mención sólo se refiere en este aspecto a las edades, tiempo de servicio y cuantías “fijados en el Código Sustantivo del Trabajo” y “siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales”, condición ésta última que desaparece en la propuesta por el pliego de peticiones para sustituirla por el supuesto de que se cumpla ese hecho futuro de la “pensión compartida” como límite del compromiso de la empleadora.
(…) El Laudo Arbitral negó la pretensión de la empresa en cuanto a suprimir la cláusula y que se dé aplicación exclusiva a la legislación vigente sobre pensiones. Pero en cambio, al modificar varios aspectos del régimen pensional convencional vigente, reconoce el derecho dentro de los requisitos que impuso, sólo para aquellos trabajadores que los cumplan a la fecha de expedición del presente laudo, dando así tránsito a un gradual desmonte de las pensiones como derecho convencional a cargo de la empresa, pues tanto la cláusula vigente como el pliego de peticiones implican el derecho con el cumplimiento de los requisitos en cualquier tiempo.
(…) Ahora bien, tal como se profirió el laudo en punto a la vigencia de las pensiones, para aquellos trabajadores que cumplan los requisitos impuestos a la fecha de expedición del laudo, la Sala no encuentra violación de derechos de los trabajadores, pues no interesa las pensiones reconocidas con anterioridad al laudo ya Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 23 que éstas seguirán conforme a las previsiones normativas convencionales y legales que las regulan.
Y para las pensiones a partir del laudo simplemente se ha fijado un régimen pensional convencional cuyo derecho no habían adquirido y por ello mal podría pensarse en violación de derecho alguno y lo mismo ser dirá con mayor razón, frente a aquellos trabajadores que a la fecha del laudo ni siquiera tenían los requisitos mínimos para que la empresa les otorgara la pensión. En consecuencia, se homologará ese artículo 35 de la parte resolutiva del laudo arbitral recurrido.
Pues bien, teniendo en cuenta tales referencias, la Corte observa lo siguiente: en primer lugar, que la pensión consagrada en el artículo 73 de la Convención Colectiva de Trabajo y que dio origen al conflicto colectivo entre Acerías Paz del Río y su sindicato empresarial, contemplaba una pensión plena de jubilación «en las cuantías, las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo», lo que evidencia que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que se tratara de la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, pues allí se preveía claramente, que lo era, con las cuantías, edades y tiempo laborado previsto en el CST y, no simplemente, que se causara con éste último requisito.
En segundo lugar, tal como se advierte del pliego de peticiones presentado por el sindicato y las consideraciones hechas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo que se pretendía, respecto de la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo, era simplemente eliminar la alusión que allí se hacía al Código Sustantivo del Trabajo y, en su lugar, que se previeran en el texto del laudo arbitral «las mismas exigencias del CST, pero de manera expresa», esto es, sin que se hubiera pactado Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 24 alterar los presupuestos de edad, tiempo y cuantías inicialmente acordados en el pacto colectivo.
Ello significa, entonces, que la naturaleza de la pensión contemplada en la convención colectiva de trabajo no se modificó con la expedición del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, de modo que continuó siendo la pensión plena de jubilación prevista en el CST, sólo que reproducidos sus requisitos en el texto convencional. Igualmente, en las referencias hechas por los Tribunales, se menciona en varias oportunidades el término de «pensión plena», de donde puede concluirse que el juez de segundo grado se equivocó cuando consideró que se trataba de la pensión restringida contemplada en la Ley 171 de 1961 y que, por ende, la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación del derecho.
En estricto sentido, no existía ningún elemento del que pudiera haber inferido esa intelección al texto arbitral, pues ni en su texto ni en las reseñas que explican cuál fue la finalidad que llevó a su negociación, se deduce que quisiera pactarse una prestación proporcional y no plena, además, distinta a la contemplada en el pacto colectivo. iii) La pensión prevista en el laudo arbitral no corresponde a la restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961.
Según la censura, el Tribunal se equivocó al considerar que, bastaba el cumplimiento del tiempo mínimo de servicios exigido por el artículo 37 del laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, para obtener la pensión de jubilación consagrada Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 25 en el laudo arbitral, en tanto la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. Para la Sala, esa asimilación que hizo el juez de segundo grado entre ambas prestaciones, a fin de concluir que la contemplada en el laudo arbitral equivalía a la restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961, no tiene soporte alguno que la sustente pues, aparte de las apreciaciones hechas en precedencia en las que se estableció que lo pactado en la convención colectiva de trabajo y reproducido en dicho laudo, era la pensión plena de jubilación, no existe ningún fundamento legal que permita concluir que existía una identidad entre ellas.
Al respecto, debe recordarse que la pensión proporcional de jubilación por despido injusto o por retiro voluntario, tiene una naturaleza especial, en cuanto protege, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le termina su contrato de trabajo sin justa causa por su empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación y, en segundo lugar, a aquellos empleados que, después de una prolongada relación de trabajo, resolvían retirarse voluntariamente, eventos en los cuales el elemento de la edad solamente se hace necesario para su exigibilidad.
Bajo ese entendido, la finalidad que consagra esta específica prestación no corresponde a aquella prevista en la pensión contenida en el laudo arbitral, la cual, como se vio, aparte de exigir un tiempo de servicios superior a 20 años, Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 26 no consagra dentro de sus exigencias, un despido o un retiro voluntario de parte del trabajador, que en el caso de la pensión restringida, es precisamente el supuesto en el que se fundamenta, en el entendido de que se frustra al trabajador de la posibilidad de obtener su prestación de forma plena, dado el hecho de su desvinculación temprana.
Ahora, si bien el Tribunal sostuvo que la exigencia relativa al despido o al retiro voluntario, se reemplazaba, en este caso, por el requisito de compartibilidad entre la prestación extralegal y la de vejez que reconoce el ISS, ese argumento no resulta razonable, ya que no sólo evidencia la forzada intelección que debió hacer dicha Corporación para equiparar pensiones cuyo origen es distinto, sino porque la compartibilidad, en estricto sentido, ha sido considerada como una consecuencia que se produce una vez reconocida la respectiva prestación y no, una exigencia para su causación. Pues bien, las anteriores apreciaciones permiten concluir que el juez de segundo grado incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que se le endilgan, al estimar que la pensión prevista en el laudo arbitral referido era una restringida de jubilación, conclusión que, como se ve, no se muestra ajustada al texto extralegal ni a los antecedentes del laudo, además no encuentra soporte fáctico ni jurídico alguno que la respalde.
En efecto, a fin de que no se considerara que la intelección del Tribunal derivó de una inferencia Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 27 inconsistente de su parte, era necesario que, con fundamento en las reglas de la sana crítica de la valoración de la prueba, aquella corporación hubiera explicado qué relación había encontrado entre el texto de la norma contenida en el laudo arbitral –fuente de la pensión de jubilación objeto de litigio- y la norma que regula la pensión proporcional de jubilación, lo que se omitió, inferencia que en este caso no resulta coherente de cara al contenido de las disposiciones convencionales, de las discusiones que le dieron origen y de los presupuestos consagrados para la causación de cada una de ellas.
Ahora, es cierto que la función de esta Corte no es establecer el sentido de los preceptos de orden convencional, labor que, con arreglo al artículo 61 ya mencionado, le corresponde al juzgador de instancia en su propósito de formar de manera libre su propio convencimiento. No obstante, igualmente, tiene asentado que «el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino (…) cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas» (sentencia CSJ SL4147-2015).
De manera que como en este caso, el juez de segundo grado le hizo decir a la norma arbitral algo que no se derivaba de su tenor literal ni de los antecedentes en los que se previó Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 28 las razones que llevaron a su adopción, la Sala considera que se llegó a una solución contraria a la que, razonablemente se podía esperar para el caso.
Ese yerro fáctico, además, tuvo gran trascendencia en el sentido de la decisión impugnada, en tanto llevó al ad quem a conceder la pensión de jubilación, pese a que el actor solamente acreditó el tiempo de servicio requerido, sin haberse completado la edad exigida en el laudo para causar ese beneficio prestacional. Así las cosas, las consideraciones que invocó el Tribunal, para equiparar la pensión extralegal con la restringida de jubilación, no tienen soporte alguno ni justificación legal.
En consecuencia, teniendo en cuenta que le asiste razón al casacionista en sus reproches, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juzgado de primera instancia condenó a Acerías Paz del Río S.A. a reconocer a la demandada la pensión de jubilación extralegal, precisando que el derecho se causó, a partir del momento en que el actor cumplió los 20 años de servicios en favor de la empresa, siendo la edad un simple presupuesto de exigibilidad.
Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 29 Contra dicha determinación, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. Explicó que la prestación contemplada en el laudo arbitral exige el cumplimiento de los presupuestos de edad y de tiempo mínimo de servicios para su causación, de modo que el primero de ellos no es requisito de simple exigibilidad.
Puntualizó que ambas exigencias, previstas desde la convención colectiva de trabajo, se integraron en el laudo arbitral, sin que ninguno de ellos se hubiera suprimido. Entonces, advirtió que, como dicho laudo perdió vigencia el 31 de julio de 2010, en los términos señalados por el Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que el accionante no adquirió dicho derecho, en tanto cumplió 55 años de edad, el 27 de septiembre de 2010.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado. Pues bien, a fin de resolver el asunto, la Sala se remite a la transcripción hecha en precedencia, respecto del artículo 35 del laudo arbitral emitido el 26 de octubre de 1994. Con el fin de dar respuesta a la inconformidad de la sociedad apelante, la Sala considera pertinente traer a colación los argumentos expuestos en sede de casación, en los que se advirtió un error del Tribunal al concluir, sin fundamento jurídico ni fáctico alguno, que dicha disposición arbitral, contempla una pensión proporcional de jubilación, cuya causación sólo requiere el cumplimiento de un tiempo mínimo de servicios, pues la edad sólo se requiere para que aquella sea exigible.
Como quiera que los argumentos del a quo fueron similares a los del juez de segunda instancia, es Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 30 posible afirmar que el primero de ellos también se equivocó al considerar que el demandante sí tenía derecho a la prestación extralegal que reclama en este proceso. Ahora bien, aparte de lo anterior, en sede de casación se advirtió que el conflicto colectivo entre Acerías Paz del Río S.A. y su sindicato tenía como propósito, en lo que al tema pensional se refiere, hacer algunas precisiones respecto de la compartibilidad pensional y, más, concretamente, que en el laudo quedaran previstos, expresamente, los requisitos para acceder a la pensión extralegal, teniendo en cuenta que, en la convención colectiva de trabajo, sólo se hacía una remisión a las normas del CST sobre pensión plena de jubilación. En todo caso, se dejó claro que en el laudo debían quedar plasmadas «las mismas exigencias del CST», específicamente, «en las cuantías, las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo».
Así, pues, es claro que la norma pensional recogida en el parágrafo primero del artículo 32 del laudo arbitral y la contemplada en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo 1974-1975 guardan completa identidad, sólo que en el primero de ellos, simplemente se acogieron de forma expresa los requisitos que, anteriormente, demandaban una remisión al CST.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 22 may. 1998, rad. 10607, tuvo la oportunidad de precisar el alcance de la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 73 de la convención colectiva de Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 31 trabajo 1974- 1975, oportunidad en la que aclaró que en ese pacto se recogieron los requisitos previstos en el artículo 260 del CST, de manera que para la causación de esa prestación es necesario acreditar, tanto la edad como un tiempo mínimo de servicios.
Sobre el particular, explicó: (…) el trabajador tenía cumplidos los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidas en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa que regía a la terminación del contrato de trabajo del accionante y cuyo tenor es el que sigue: “CLAUSULA 73a.- Pensiones de Jubilación. "La empresa reconocerá pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque e1 trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o porque tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.
En cuanto el trabajador deba seguir cotizando o el ISS admita que cotice, es su obligación, así como de la empresa, pagar esa cuota. Al retiro de la empresa, el trabajador beneficiado con una pensión o con derecho a beneficiarse de ella apenas cumpla la edad requerida, deberá continuar cotizando al Seguro Social para el riesgo de vejez a efecto de que una vez el Instituto otorgue la pensión, la Empresa solamente quede obligada a cubrir el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto (pensión básica más acrecimiento) y la que le venía siendo pagada por la Empresa".
Surge entonces del primer inciso transcrito que la convención no se remitió al artículo 260 del C.S. del T., sino que simplemente acogió los requisitos previstos en esa norma para la causación de la pensión convencional, de manera que su derogatoria carece de incidencia en este caso por cuanto el derecho controvertido no tiene su génesis en tal precepto.
Pero es más, de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de las disposiciones que regían los diferentes regímenes pensionales existentes con anterioridad a su expedición se extendió hasta el 1º de abril de 1994, es decir con posterioridad al 3 de enero de ·ese mismo año, fecha en que el trabajador cumplió 55 años de edad y reunió así los requisitos necesarios para exigir a la empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aludida.
Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 32 En estas condiciones no acredita la acusación que el Tribunal haya incurrido en los errores de derecho y hecho denunciados en los dos cargos estudiados simultáneamente, por consiguiente no prospera ninguno de ellos. Las costas en · consecuencia son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. Así las cosas, es claro que le asiste razón a la parte recurrente en sus reproches.
En efecto, si se tiene en cuenta que en el laudo arbitral se reprodujeron expresamente los requisitos que la convención colectiva de trabajo hizo propios, en lo que respecta al artículo 260 del CST, mediante el cual se consagra una pensión plena de jubilación cuya causación requiere el cumplimiento de los presupuestos de 20 años de servicios y 55 de edad, en el caso de los hombres, la Corte considera que el juez de primer grado se equivocó al concluir que el demandante tenía derecho al reconocimiento de esa prestación. En efecto, debe recordarse que Alfonso Barrera Cuta laboró al servicio de Acerías Paz del Río, entre el 13 de septiembre de 1974 y el 28 de febrero de 1995, esto es, durante más de 20 años y nació el 27 de septiembre de 1955 (f.º 13), por lo que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes, del año 2010, de modo que, para el momento en que acreditó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en el laudo arbitral del 26 de octubre de 1994, dicha prestación ya no estaba vigente, en atención a la reforma constitucional consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con el cual, las prestaciones de orden extralegal pactadas en convenciones, pactos colectivos o Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 33 laudos arbitrales, solo estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2010.
En sentencia CSJ SL254 -2019, la Corte explicó el límite temporal de vigencia de tales prestaciones extralegales frente a la reforma constitucional mencionada, de la siguiente manera: Así las cosas, al censor no le asiste razón al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales más allá del 31 de octubre de 2007 y lo cierto es que, con ese límite temporal claro, el actor debía cumplir los 75 puntos a los que se refiere la norma convencional, entre tiempo de servicios y edad, máximo hasta esa fecha, para contar con un derecho adquirido.
Frente a este último punto, resulta preciso destacar también que el texto del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo (fol. 75) fue claro al definir que la pensión de jubilación se adquiría, en el caso de los hombres, «…siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años…», de manera tal que, hasta tanto no se alcanzaran esas dos condiciones, en su totalidad, el actor no podía reivindicar a su favor la existencia de un derecho adquirido.
Tampoco es materia de discusión que, como lo dijo el Tribunal, para el 31 de octubre de 2007 el actor apenas contaba con 46 años de edad, de manera que no tenía derecho a acceder a la prestación pedida, mientras la convención colectiva de trabajo conservó su periodo de vigencia inicial. En ello nada tiene que ver el principio de la condición más beneficiosa, ni resultan admisibles fórmulas de interpretación como la defendida en los cargos, que contravienen el texto, finalidades y alcances del Acto Legislativo 1 de 2005, a través del cual «…el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).» (CSJ SL1348-2019).
Como conclusión, los cargos son infundados. Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo anterior, la Sala revocará la decisión proferida el 1 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolverá a Acerías Paz de Río S.A. de las pretensiones incoadas por el demandante. Las costas en primera instancia estarán a cargo de la parte actora.
Sin costas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ALONSO BARRERA CUTA, contra ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. Costas como se indicó en precedencia. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá. En su lugar, ABSOLVER a Acerías Paz de Río S.A. de las pretensiones incoadas por el demandante.
SEGUNDO: Las costas en primera instancia a cargo de la parte actora. Sin costas en la alzada. Radicación n.° 76334 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.