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SL1530-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58211 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1530-2018 Radicación n.° 58211 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISABEL CRISTINA PÉREZ CARDONA quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores STEFANÍA, LITZA FERNANDA Y LAURA CAMILA TABORDA PÉREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Guadalajara de Buga, el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUÁ LTDA. – COOPETRANS DE TULUÁ LTDA. I.

ANTECEDENTES ISABEL CRISTINA PÉREZ CARDONA y sus hijas menores STEFANÍA, LITZA FERNANDA Y LAURA CAMILA TABORDA PÉREZ llamarón a juicio a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUÁ LTDA., con el fin de que se declarara que evadió los pagos obligatorios al sistema de seguridad social del fallecido Héctor de Jesús Taborda Barco, entre el 31 de octubre de 1997 y el 1° de abril de 2002; se condenara a reconocer y pagar la suma de $235.200.000 por perjuicios materiales, a título de indemnización por la falta de reporte y declaración del valor real del salario que devengaba por valor de $800.000; que subsidiario a lo anterior, se condenara a reconocer y pagar el excedente mensual de pensión durante 40 años a la demandante y hasta que sus hijas cumplieran la edad de 25 años; que se pagaran todas las semanas de cotización que se dejaron de cancelar y las que se requieran para llegar al equivalente de una pensión de $800.000, a partir del 1° de abril de 2002; se paguen perjuicios morales; el reajuste a las prestaciones sociales, liquidadas desde el 31 de octubre de 1997 hasta el 1° de abril de 2002 en un valor de $10.829.331; y la indemnización del artículo 65 del CST; e indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Héctor de Jesús Taborda Barco, laboró al servicio de la demandada, desde el 31 de octubre de 1997 hasta el 1° de abril de 2002, día que falleció; que convivió en unión libre con la demandante, con quien procreó tres hijas, Stefanía, Litza Fernanda y Laura Camila Taborda Pérez, quienes dependían económicamente de aquel; que la compañía Agrícola de Seguros S.A., les reconoció pensión de sobreviviente en cuantía de un salario mínimo por la no declaración real del salarió que devengaba por parte de la accionada, causando perjuicios materiales y morales; que solo reconocieron como prestaciones sociales un ínfimo valor sobre el salario mínimo, cuando recibía en promedio mensual la suma de $800.000, pues se ganaba por cada vuelta $32.000 más el 30% por concepto de ambulancia. Por otro lado, relató, que en diligencia de inspección judicial anticipada, el representante legal de la demandada, manifestó que la empresa solo pagaba cesantías, primas, vacaciones y prestaciones sociales al fallecido y que el salario mensual lo pagaba la propietaria de la buseta n.° 015, afiliada Luz Dary Ruíz Martínez, persona ésta, que no es socia de la Cooperativa, sino simplemente asociada (f.° 97 a 105 y 173 a 174 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma; añadió que pactaron el salario mínimo como retribución por sus servicios, valor sobre el cual realizó la totalidad de los aportes a seguridad social y se le cancelaron las prestaciones sociales; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a través de la Resolución n.° 000520 del 18 de marzo de 2004 se abstuvo de imponer sanción administrativa a dicha empresa, al haberse probado que el valor del salario del causante era del mínimo legal; que el concepto de ambulancia resulta absurdo, ya que recoger pasajeros es un hecho delictivo, al no ser etiquetados y relacionados por los conductores, y que si bien ello ocurre, no se reporta a la empresa o al propietario, por lo que cotizar de esta manera era imposible.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción de la acción y del derecho invocado, buena fe y la innominada (f.° 165 a 168 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 6 de febrero de 2006 (f.° 233 a 246 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 22 de junio de 2012 (f.° 300 a 322 ibídem ), confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó los testimonios de los señores Edison Ortiz Rojas, Fanny Cardona de Pérez, Jesús Antonio Girón Villafañe, Luís Arturo Pedraza Valencia, Luz Aydee Aparicio Valencia, el interrogatorio de parte de Omar Raúl Burbano Benavides, quien dijo ser el representante legal de la demandada; que en la inspección judicial, se indicó que en la empresa no existían reportes sobre los pagos por salarios de los motoristas, dado que ello correspondía a los propietarios de los respectivos vehículos (f.° 218 y 219 ibídem ).

De los anteriores medios probatorios y otros que se encuentran en el expediente, el Juez colegiado determinó, que el salario devengado por el fallecido trabajador correspondía al salario mínimo legal, más el auxilio de transporte y los recargos por trabajos en horas extras, dominicales y festivos, el cual era sufragado por el afiliado o propietario del vehículo, existiendo en la empresa una planilla de nómina mensual en la que se reflejaban dichos pagos, llegando a ello mediante lo siguiente: A la anterior conclusión se arriba, en razón a que el testigo FANNY CARDONA DE PÉREZ no laboró para la accionada, conociendo la vida del causante y su familia por visitas esporádicas y aunque el señor EDINSON ORTÍZ ROJAS si laboró en la empresa demandada, y precisó que el salario del obitado era alrededor de $800.000 o $900.000, sus dichos no emanan de la percepción directa de los pagos que le hacían a éste, sino que en gran medida el conocimiento que tienen parte de lo que el mismo TABORDA BARCO le indicaba sobre el monto de su salario, lo que lo convierte en testigo de oídas o referencia sobre éste tópico en concreto, restándoles eficiencia probatoria.

De la documentación, no existió evidencia de que percibía sumas superiores al mínimo legal, lo que no fue desvirtuado por la parte demandante y no logró acreditar los hechos sobre los cuales pretendía erigir sus pretensiones. Seguidamente, agregó que no era posible computar los valores recibidos por recoger pasajeros sin que fueran despachados con tiquetes por la empresa demandada, porque no se arrimó evidencia de a cuanto ascendían dichos valores y también se dijo, que los mismos no eran reportados al empleador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia (f.° 9 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial de carácter nacional mediante violación indirecta por error de hecho y de derecho, al valorar el material de prueba, en la apreciación de la cuestión fática y del aspecto probatorio (f.° 9 a 16 del cuaderno de la Corte). Arguye, que el Tribunal ignoró las pruebas idóneas y calificadas a favor de la demandante, lo que fue un error evidente y trascendente, lo que le hizo decir lo que estas no expresaban, e indica lo siguiente: 1.1.

El día 8 de mayo de 2006, el Juez Laboral Del Circuito de Tuluá, como obra y consta en el expediente, llevó a cabo diligencia de Inspección Judicial que solicité en los medios probatorios. Transcribo textualmente lo que manifestó la Señora LUZ AIDE APARICIO Contadora de la Cooperativa e Transportadores de Tuluá Ltda. (COOPETRANS TULUÁ LTDA): [ ] que no existen soportes de pago porque el pago lo hace el socio respectivo, la Empresa recauda y semanalmente se le cancela al socio el valor neto ya descontándole lo correspondiente seguridad y prestaciones sociales, del conductor del vehículo.

Manifiesta, que la prueba anterior no fue apreciada por el ad quem, la cual, tenía como objetivo demostrar que el trabajador, recibía un salario superior más de dos veces al salario mínimo, quebrantando así lo dispuesto en el artículo 174 del CPC; que también desconoció tajantemente lo consagrado en los artículos 246, 249 y 274 del CPC, las cuales regulan la inspección judicial.

Aduce, que la demandada tomó como estrategia, manifestar que no existía soporte de pagos, para impedir que se probara el salario real que se devengaba, sin dejar ver los libros de contabilidad, donde se iba a demostrar lo perseguido. Utiliza como fundamento, la sentencia CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 25165, en donde se resolvió que el empleador asumirá las consecuencias del no pago de la seguridad social, los aportes, de conformidad con los salarios totalmente devengados.

Afirma que: 3. La nueva tendencia del derecho laboral es proteger a la parte más débil de la relación procesal. El art. 177 del C.P.C., en cuanto a la accesibilidad a los medios de prueba que tienen las partes conforme a la ley y la jurisprudencia, hoy en día contempla varias situaciones excepcionales en cuanto a su aplicación principalmente en el campo del derecho laboral con el fin de proteger a la parte más débil de la relación procesal, lo que es aplicable en el presente proceso, donde el demandado en la práctica no probó como le correspondía, que le pagaba mediante cheques, consignaciones bancarias, en dinero en efectivo o mediante vales al fallecido ex trabajador compañero de mi mandante, lo que hubiere sido posible de haber presentado estos documentos en la diligencia de inspección judicial, donde su contadora expresó lo que ya conocemos.

La excepción a la distribución de carga de la prueba en este caso, es aplicable por cuanto la parte demandada en la práctica obstruyó con su actuar la inspección judicial a los libros de contabilidad de la cooperativa. CONSIDERACIONES El debido proceso es un principio jurídico según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del juicio, a tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al juez, el cual se encuentra inmerso en el artículo 29 CN, que regula que, El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]. Por su parte, en el recurso extraordinario de casación, se consagra en los artículos 87 y 90 del CPTSS, que al momento de la formulación del recurso y posterior sustentación, se le impone al recurrente el acatamiento de un mínimo de requisitos, tanto de forma como de técnica, que, al ser desconocidos, además de impedir que el fondo del debate sea abordado, lo condenan a su desestimación, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes.

Es por ello, que, por la naturaleza jurídica del recurso, no puede ser considerado una tercera instancia en que el recurrente pueda, a su arbitrio, exponer las inconformidades respecto a la sentencia acusada y se desconozca el objeto de la impugnación, que es la de enjuiciar la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está protegida por la presunción de legalidad y acierto.

Pues bien, el cargo único, puesto a consideración de la Corte, contiene grandes falencias que impiden su prosperidad tal como se muestra a continuación: a.) Con respecto al alcance de la impugnación: Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar la sentencia del Tribunal y no establece con precisión y claridad el rumbo a tomar por parte de la Corte al convertirse en juez de instancia «[…] solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia N°.038 por el suscrito acusada, […] y en su lugar revocar la sentencia N°.001 de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá-Valle, con fecha del 6 de febrero de 2007.», formulación en la cual se omite señalar cuál debe ser la decisión una vez revocada la sentencia y señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso.

Esta falencia hace que, en principio, no se pueda estudiar de fondo el recurso. Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otras providencias, en la CSJ AL993-2017, de la siguiente manera: […] El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.

Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que se case «parcialmente» la sentencia de segunda instancia, en cuanto «confirmó la de primera instancia», para que «se revoque (sic) las sentencias de primera y segunda instancia y se concedan las pretensiones de la demanda».

Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, si perseguía el quiebre parcial de la sentencia de segunda instancia, debió indicar cuál es la parte de ella que intenta quebrar, pero no lo hizo así, pues simplemente solicitó la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, lo cual resulta impropio, pues al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.

Y para culminar la serie de disonancias, pide en términos generales la revocatoria de las providencias de instancia y la concesión de las pretensiones de la demanda, sin citar cuál o cuáles deben subsistir y cuáles deben desaparecer, dada la solicitud de casación parcial del fallo. Por las anteriores incongruencias, se impide la estimación de la demanda. […] b.) Con respecto a la proposición jurídica del cargo: Como quiera que, en el recurso extraordinario, es suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, esta obligación radica, en cabeza del recurrente en casación, la carga procesal de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada, o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Es decir, toda acusación que se formule debe contener en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Al otear la demanda de casación, se establece en el capítulo respectivo, que el recurrente denomina cargo único, lo siguiente: Me permito invocar […], la causal primera del artículo 87 del Código de procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto (sic) 528 de 1960, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial de carácter Nacional mediante violación indirecta por error de hecho y de derecho, al valorar el material de prueba, en la apreciación de la cuestión fáctica y del aspecto probatorio (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Al escudriñar el capítulo que el censor denomina cargo único y el escrito que denominó adición de la demanda de casación (f.° 18 del cuaderno de la Corte), refulge la omisión de señalar por lo menos una norma de carácter sustancial que contenga el núcleo del derecho pretendido. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia CSJ SL379-2013, en la cual se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Por lo que, siendo el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial, debe, por lo menos, señalar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confortación de la sentencia acusada con la ley.

Ahora bien, si con laxitud extrema se mirase el recurso, se denota del capítulo denominado «EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN», que el impugnante hace alusión a una serie de normas, unas del código de comercio (artículos 19, 48, 55, 67), el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites), las cuales no tienen el rango de norma de carácter sustancial, contentivas del derecho reclamado.

Del extenso escrito del recurso extraordinario, se advierte el señalamiento de una serie de normas del estatuto procesal civil (artículos 174, 177, 246, 249, 274) y otras del CPTSS (artículo 56), que si se llegase a interpretar que la acusación del cargo se da por violación medio, en tanto se considera que el quebrantamiento de las normas procesales son el vehículo que conlleva el desconocimiento de las normas sustanciales, es ineludible que el recurrente haga referencia a las normas sustanciales efectivamente afectadas, para cumplir con la carga de establecer en debida forma la proposición jurídica.

En ese orden de ideas, se encuentra que el censor hace alusión a normas procesales, que no cumplen con ser disposiciones de carácter sustancial que contengan los derechos y obligaciones reclamados, por lo que, no cumplió con su carga de establecer la norma sustancial objeto de violación. Aunado a lo anterior, del confuso escrito de casación, se colige, en el desarrollo del cargo, que se enuncia el artículo 21 y el 246 del CST, normas que pese a estar contenidas el CST, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para el propósito del recurso extraordinario, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial. c.) con respecto a la vía escogida: En el caso particular, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, por la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso.

De igual manera, consagra el artículo 87 del CPTSS, frente a la vía indirecta que « […] Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos …», norma que guarda estrecha armonía con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que regula: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

Por lo que, si la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor precisar los errores fácticos en que supuestamente incurrió el Tribunal, que deben ser evidentes, manifiestos y protuberantes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles incurrió en la errónea estimación, y demostrar cómo la falta o la defectuosa valoración del acervo probatorio, lo condujo a los errores que se le endilgan.

Frente al tema, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26755, en la cual se expresó de la siguiente forma: La recurrente omitió precisar cuál o cuáles fueros los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador y no basta la cita de las pruebas que se considera fueron equivocadamente apreciadas o dejadas de estimar, pues según lo dispone la legislación y lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta requiere la enunciación de los yerros atribuidos al ad quem; lo contrario significa el incumplimiento del requisito establecido en el literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como se dijo entre otras, en las sentencias del 10 de marzo de 2000, radicación N°13135 y del 30 de septiembre de 2003, radicación N°21534.

Para acreditar los yerros fácticos enrostrados, el censor manifiesta en su escrito de acusación lo siguiente: Estructuró el error de hecho apoyado en pruebas idóneas y siguientes análisis en Casación, que el Sentenciador de Segunda Instancia no los tomó en consideración en su fallo, los ignoró por completo como prueba plena a favor de mis mandantes sin explicación alguna, errores de hecho que son manifiestos (evidente, protuberante, notorio, brota prima facie, salta la vista) y trascendente (tiene influencia decisiva en la sentencia acusada), deduciéndose que el Magistrado Ponente, además de ignorar las pruebas a favor de mis representadas, también supuso la prueba e hizo decir desfigurándola, lo que ciertamente no expresaban las pruebas practicadas.

Y prosigue, así: La prueba anterior de inspección judicial, no fue analizada por el señor Juez de Primera Instancia, ni por el magistrado de Segunda Instancia, la cual tenía como objetivo probar que el esposo y padre de mis representadas (q.e.p.d.) devengaba un salario superior más de dos (2) veces, al salario mínimo que dicen los demandados ganaba éste.

Al no tener presente el fallo, la prueba de inspección judicial, cursante en autos, el señor Juez A-quo, quebrantó el Art. 174 del C.P.C., que normatiza, que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, ya que ignoró y volvió invisible la existencia de la prueba de Inspección Judicial dentro del proceso. tal prueba plena en contra del demandado COOPETRANS TULUÁ LTDA., no podía pasar en silencio por parte del juzgador (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Advierte la Corporación, que el Juez de la alzada, al momento de proferir el fallo objeto de reproche, hizo alusión a la prueba de inspección judicial, pues expresa que «De otra parte, en la inspección judicial practicada a las instalaciones de COOPETRANS TULUÁ LTDA. se indicó que en dicha empresa no existían reportes sobre los pagos por salarios de los motoristas dado que ello correspondía a los propietarios de los respectivos vehículos» (f.° 314 del cuaderno principal), es decir que si fue percibida, utilizada, por lo que se crea un contrasentido al decir del censor, que atenta contra el principio de contradicción de lógica formal, dado que no es posible que la prueba sea ignorada y al mismo tiempo utilizada.

A su vez, la Sala insistentemente ha manifestado que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Así lo ha sostenido la Sala en sentencia de la CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017: «La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso» El Tribunal, al momento de proferir su decisión, expresó: Igualmente, al plenario se arrimaron los diferentes documentos que componente la hoja de vida del extinto TABORDA BARCO, acervo probatorio en el que se encuentran los contratos de trabajo suscrito por el actor, en los que se consigna como retribución el mínimo legal desde el año 1997 hasta el año 2002.

Asimismo, se observa las liquidaciones por prestaciones sociales de los periodos apuntados, en las que también se divisan pagos por concepto de la cascada prestacional con un salario base igual al mínimo legal y; de los contratos de administración suscrito entre la señora LUZ DARY RUÍZ MARTÍNEZ y la empresa COOPETRANSTULUA LTDA. se colige que era obligación de esta última procurar los pagos por conceptos (f.°314 del cuaderno principal).

Acervo probatorio que no fue objeto de reproche alguno por el recurrente, y al ser uno de los pilares en que se estructuró el fallo del Tribunal, la sentencia sigue gozando de la presunción de acierto y legalidad que la caracterizan. A sí mismo, se observa que se hace una enunciación genérica con respecto algunos medios de pruebas sin singularizarlas e indicar a que folios reposan los mismos, y se desconoce los mandatos del artículo 90 del CPTSS que contempla en su literal b), que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándola y expresará qué clase se error se cometió», por lo que al no cumplir la carga de individualizar las pruebas objeto de reproche, y ante lo dispositivo del recurso extraordinario, no sería procedente por parte de la Sala escudriñar a cual o cuales pruebas se refirió el impugnante, para proceder al estudio del recurso.

Se denota, que sumados a los anteriores defectos, el recurso no cumple con lo normado en el artículo 91 del CPTSS de ser sucinto y concreto. En consecuencia, por los múltiples defectos técnicos de que adolece la demandada de casación, el cargo resulta infundado. Sin costa en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ISABEL CRISTINA PÉREZ CARDONA quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores STEFANÍA, LITZA FERNANDA Y LAURA CAMILA TABORDA PÉREZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUÁ LTDA –COOPETRANS DE TULUÁ LTDA-.

Costas tal como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00