SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL153-2024 Radicación n.° 98441 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO HOYOS ZAMORA, contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA SA y la REFINERÍA DE CARTAGENA SAS -REFICAR, al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA – CONFIANZA SA y LIBERTY SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Santiago Hoyos Zamora llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a Reficar SA – hoy SAS, para que se declarara que: la relación laboral que sostuvo con la primera terminó «por decisión unilateral e injusta», que las Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 2 bonificaciones de asistencia, incentivo por productividad, auxilio de gastos por transferencia bancaria e incentivo de productividad que se le pagaban «son de carácter salarial».
En consecuencia, se condenara a CBI Colombiana SA y solidariamente a Reficar SA hoy SAS, a pagarle la indemnización por despido injusto; a reliquidarle el auxilio de cesantía, prima de servicios, intereses a la cesantía, vacaciones, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y aportes al sistema de seguridad social, con el salario realmente devengado; la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que: fue contratado por CBI Colombiana SA el 27 de octubre de 2011 para desempeñar el cargo de aprendiz de andamiaje, vínculo que feneció por decisión del empleador, en forma unilateral e injusta, el 1 de septiembre de 2015. Indicó que su remuneración se integraba por un salario básico que correspondía a la suma de $2.850.441.oo y, de otro componente «también fijo», denominado bonificación de asistencia por valor de $1.282.710.oo, pagos de causación mensual, que tenían como fundamento los servicios personales prestados.
Informó, además, que también se le realizaban mes a mes, pagos por concepto de incentivos, auxilio de gastos de lavandería, de movilización, gastos de transferencia bancaria, prima técnica convencional, bonos sodexo, los que tenían naturaleza salarial y prestacional y Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 3 que no fueron tenidos en cuenta por el empleador para liquidar los recargos por trabajo suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, exclusiones que implementó a partir del mes de mayo de 2011.
Señaló que en los acuerdos que suscribió CBI Colombiana SA con la Refinería de Cartagena SA, esta última como entidad contratante exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de aquella y a favor de todos los trabajadores que, como el demandante, prestaban sus servicios personales en el proyecto de expansión de Reficar, régimen dentro del cual la bonificación de asistencia, tenía carácter salarial.
Agregó que a la finalización de su contrato el 1 de septiembre de 2015, el empleador no pagó en forma inmediata ni tampoco completa sus acreencias laborales pues le realizó descuentos de «valores injustificados». Sostuvo que CBI Colombiana SA es contratista independiente de la Refinería de Cartagena SA y que en virtud del contrato comercial que las une, aquella realizó actividades que se encuentran enmarcadas dentro del objeto social de Reficar, lo que la hace solidariamente responsable del pago de las acreencias reclamadas en el juicio, en los términos del artículo 34 del CST.
CBI Colombiana SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, los extremos y, el cargo desempeñado. Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa alegó que la terminación del contrato de trabajo con el demandante fue sin justa causa, pero con la correspondiente indemnización por terminación injustificada del vínculo y, aseveró que las bonificaciones o incentivos que reconoció al trabajador, no se causaban ni reconocían como contraprestación directa del servicio, «requisito sine qua non, dentro de la legislación laboral colombiana, para que un pago dentro de la relación laboral pueda tener incidencia salarial» y, resaltó que la bonificación de asistencia «hizo parte del cálculo para liquidar ciertas acreencias laborales».
Propuso las excepciones de prescripción y pago y, las que llamó, inexistencia de obligaciones, buena fe y, la genérica (f.° 137-154 cuaderno del juzgado). Reficar SA se opuso a los pedimentos, manifestó que nunca fue empleadora del demandante y sostuvo que, de la lectura del artículo 34 del CST emerge, que no basta con que la codemandada sea un contratista para que se logre imputar, con éxito la condición de deudor solidario de las prestaciones que se reclamaron en este proceso.
Interpuso como excepción previa la de «Falta de competencia por razón de la falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción», de fondo prescripción y, las que tituló, inexistencia de las obligaciones y genérica (f.° 235-244 cuaderno del juzgado). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (f.° 263-265).
Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 5 La Compañía Aseguradora de Fianzas SA – Confianza SA, se opuso a que fuera condenada en caso de serlo Reficar como solidaria responsable de las obligaciones laborales a cargo de CBI Colombiana SA, toda vez que de acuerdo con las condiciones generales de la póliza de cumplimiento con base en la cual se la llamó en garantía, esta no cubre indemnizaciones diferentes a la establecida en el artículo 64 del CST, es decir, que solamente ampara el pago de salarios y prestaciones sociales legales, e indemnización por despido sin justa causa.
Indicó que en el remoto evento en que fuera condenada, el pago a realizar no podría exceder el 80.70% del valor de la condena que se impusiera al asegurado, en razón al coaseguro existente con Liberty SA. Incoó las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa en relación con Reficar; no cobertura de hechos y pretensiones de la demanda; bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y, máximo valor asegurado (f.° 337-349 cuaderno del juzgado).
Liberty Seguros SA se opuso al llamamiento en garantía. Aceptó los hechos que motivaron su vinculación, a Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 6 excepción del relacionado con el pago del 100% de las obligaciones reclamadas. Adujo que de la póliza aportada al proceso se advierte que existe un coaseguro entre la aseguradora Confianza SA y Liberty Seguros SA, a través del cual pactaron asegurar un riesgo en conjunto, asumiendo cada una un porcentaje del mismo, tal como lo permite el artículo 1095 del C. Co.
Por lo anterior, precisó que es Confianza SA quien sostiene el vínculo directo con el asegurado y en virtud del mismo recibe el valor total de la prima, para posteriormente redistribuirlo entre ella y Liberty SA, por lo que, en el evento de un siniestro Confianza SA deberá responder por el 80,7% y Liberty SA por el 19,30%, sin que sea posible sobrepasar el límite señalado.
Agregó que dentro de la cobertura de la póliza emitida y cuya beneficiaria es CBI Colombiana SA, no se encuentra incluida la correspondiente a la sanción moratoria. Propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros SA a Reficar SA; improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora; suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora; disminución del valor de la póliza EX000898 expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA y, la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 310-320 cuaderno del juzgado).
Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 7 En audiencia celebrada el 26 de marzo de 2019, el a quo aceptó el desistimiento de las pretensiones incoadas en contra de Reficar SA y, en consecuencia, excluyó también del litigio a las aseguradoras llamadas en garantía (CD a f.° 384). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de mayo de 2019 (cd a f.° 388 cuaderno del juzgado), en el que declaró que entre Santiago Hoyos Zamora y CBI Colombiana SA existió un contrato de trabajo entre el 27 de octubre de 2011 y el 1 de septiembre de 2015, que finalizó sin justa causa; absolvió a la demandada de las pretensiones y, condenó en costas al promotor del juicio.
Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 21 de octubre de 2021 (f.° 41-45 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó el proferido por el a quo y, gravó con costas al apelante. Fijó como problemas jurídicos: i) determinar el alcance que debía darse al artículo 128 del CST luego de la modificación introducida por el 15 de la Ley 50 de 1990; ii) Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 8 establecer la incidencia salarial del bono de asistencia para la reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a pensión y, de salir avante estas cuestiones, iii) analizar la procedencia de la indemnización moratoria.
Para dar respuesta, refirió lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, luego, analizó que el entendimiento que debía darse a este último precepto en concordancia con las sentencias de esta Corte CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481; CSJ SL, 10 dic. 1998, rad. 11310; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475; CSJ SL1101-2019; CSJ SL2707-2019; CSJ SL172- 2019;
CSJ SL4313-2020; CSJ SL3886-2020; CSJ SL177- 2020, CSJ SL5328-2019, CSJ SL4970-2019 y, CSJ SL3266- 2018, era que debían considerarse 3 aspectos para establecer la naturaleza salarial de un pago: 1.- que sea retributivo del servicio, 2.- la habitualidad y, 3.- la validez del acuerdo de exclusión salarial suscrito por las partes. Aplicó dicho precepto a la bonificación de asistencia que le fue pagada al demandante y señaló que, contrario a lo sostenido por el juez de la primera instancia, como las condiciones para su causación estaban ligadas a la asistencia y cumplimiento en el trabajo de aquel, «se demuestra que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo de éste», lo que lleva a concluir que «era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial».
De la lectura del contrato de trabajo y de los volantes de pago, encontró que aquella «cumple a cabalidad con el Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 9 presupuesto de habitualidad» y, en lo que hace a la validez de su exclusión para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones, afirmó que ello no contrariaba el carácter salarial de un pago que «evidentemente tenía tal connotación», «lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas)».
Manifestó, que la exclusión «se hizo frente a los conceptos de menor incidencia», y que, si fue tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (auxilio de cesantía, sus intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, «conceptos a todas luces de mayor notabilidad».
Así concluyó: En suma, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de su carácter retributivo, el instrumento que lo consagró (contrato de trabajo) no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación del trabajo suplementario, recargos y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseñada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que el pacto resulta válido y vinculante para ambas partes, imponiéndose confirmar la decisión en el anterior entendido.
Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar la sentencia gravada y, «en ese sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 21 de octubre de 2021, y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original».
Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no recibieron réplica y, enseguida se estudian, en conjunto, dada su identidad de propósito, y coincidencia de argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa acusa «violación de los artículos los artículos (sic) 43, 65, 127, 128 y 159 del Código sustantivo de trabajo».
Sostiene que el yerro en el que incurre el colegiado de instancia consiste en aplicar indebidamente el artículo 128 del CST y, tener como válido el pacto de exclusión salarial Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 11 que en relación con el bono de asistencia suscribieran el trabajador demandante y CBI Colombiana SA para no considerarlo como factor salarial al momento de liquidar el trabajo suplementario, «calificando como extralegales los conceptos de horas extras, dominicales, diurnas nocturnas, mismos que ha señalado la jurisprudencia, son constitutivas del salario, dando efectos distintos a los conceptos que constituyen salario».
Asevera que es contrario a derecho despojar de incidencia salarial un pago «claramente remunerativo», cuya causa inmediata es la prestación del servicio, en tanto la ley no faculta a las partes para disponer que aquellos que por esencia lo son, dejen de serlo. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida, de los artículos 43, 127 y 128 del CST, en relación con el 168, 169, 173, 174, 177, 179 y 192 ibídem; 13 y 53 CN; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y, 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Como «ERRORES NOTORIOS OBJETO DE REPROCHE», señala: 1. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 2. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual, un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 12 pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Como «PRUEBAS INOBSERVADAS O VALORADAS ERRONEAMENTE» enlista: el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.° 10-20), contestación de la demanda presentada por CBI Colombiana SA (f.° 137-154), certificación laboral del demandante (f.° 28), volantes de pago (f.° 24-68), política salarial de Reficar 2010 (f.° 70-84), 2011 y 2013 y, certificados de la Cámara de Comercio de CBI Colombiana SA y la Refinería de Cartagena SA (f.° 96-106 y 107-117).
Cuestiona la conclusión que llevó al Tribunal a considerar que a pesar de la naturaleza retributiva y salarial del pago por bonificación de asistencia, le diera validez al pacto de exclusión salarial «cuando se trata de una cláusula de contenido antijurídico, redactada en función de negar el carácter salarial del pago, con la finalidad de generar una menor erogación salarial para el empleador frente a un esfuerzo superior del trabajador al que simplemente se le exigió trabajar en tiempo suplementario pero con un pago calculado en función de unas variables aritméticas inferiores a su salario».
Refiere que el parágrafo de la cláusula 4 del contrato de trabajo, lejos de ser un acuerdo válido, es la materialización de la posición dominante del empleador que desconoce que frente a la relación de causalidad existente entre la prestación del servicio y la remuneración que por este recibe el trabajador, no puede concluirse nada diferente a su Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter retributivo y a la naturaleza salarial, lo que implica que el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, que constituye un derecho mínimo irrenunciable por lo que, el pacto analizado, en su decir, es ineficaz a la luz del artículo 43 del CST.
Señala que los volantes de pago adosados al juicio dan cuenta que el trabajador mes a mes laboraba horas extras, dominicales y festivos y que ese trabajo estaba siendo remunerado únicamente con el salario básico, desatendiendo la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia. VIII. CARGO TERCERO Afirma: «con fundamento en la causal Tercera de casación por vía indirecta, por violación de los artículos los artículos (sic) 65 del Código sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.».
Como causa de la violación enlista los siguientes «ERRORES NOTORIOS» en los que estima incurrió el ad quem: Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contrataos (sic) una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.
Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 14 No dar por demostrado, estándolo, que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago.
Asevera que los yerros provienen de la errónea apreciación de los mismos documentos indicados en el cargo anterior, y el contrato de trabajo suscrito entre CBI Colombiana SA y Willinton Avilec. Refiere que se equivoca el Tribunal cuando al valorar la prueba documental considera que el empleador obró con buena fe al cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de trabajo, cuando fue todo lo contrario, «ese pacto fue ilegal, lejano de la realidad», ya que restarle incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio, «es un acto carente de buena fe ya que no podía hacer por ser (sic) retributivas del servicio prestado en horas extras y que fueron habituales».
Sostiene: Al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe, situación similar a la acontecida en éste proceso, donde las horas extras se pagaban como bonificación por cumplimiento de metas y no se tenían en cuenta para liquidar Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 15 cesantías, primas de servicio ni vacaciones, lo cual no es obrar de buena fe como equivocadamente entendió el tribunal de la lectura del pacto de exclusión salarial.
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que debe referir la Sala es que, aunque en el escrito con el que se sustenta el recurso, se incurre en un contrasentido al solicitar que se case la sentencia de segunda instancia y en su lugar se revoque, así como en el cargo primero no hace alusión a la modalidad por la cual se enfila el ataque y entremezcla argumentos fácticos y jurídicos, lo que desconoce la técnica propia del recurso extraordinario, de la lectura integral del documento, tales falencias resultan superables en tanto se entiende que se quiere el quebrantamiento de la sentencia acusada y que se acojan las pretensiones de la demanda inicial y que para ello, en el cargo inicial, la modalidad a considerar ha de ser la de aplicación indebida de los preceptos normativos acusados.
El reproche de la censura al juez de apelación es haber desprovisto de incidencia salarial el pago que en vigencia del vínculo le fue efectuado por bono de asistencia, lo que conllevó no integrarlo a la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones pagadas en dinero. Previo a resolver, ha de precisar la Sala que no está en discusión la existencia del contrato de trabajo entre Santiago Hoyos Zamora y CBI Colombiana SA, del 27 de octubre de 2012 al 1 de septiembre de 2015.
Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 16 El artículo 127 del CST señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio y, es partir de él que se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, aportes al sistema integral de seguridad social y prestaciones económicas reconocidas por el mismo, así como los parafiscales.
De ahí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta todos los elementos retributivos del trabajo. A partir de tal concepto, esta Corporación en sentencia CSJ SL5159-2018, como criterios para definir el salario estableció: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 17 de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Con antelación, había explicado esta Corte que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220- 2017).
De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial con independencia de que el mismo sea expreso, claro, preciso y detallado, pues antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión, parámetros que evidentemente ignoró el Tribunal quien lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.
Fue suficiente encontrarlos formal y genéricamente pactados, para desestimar su carácter salarial. Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 18 El rubro cuya incidencia salarial se reclama, para efectos de la liquidación del trabajo suplementario y prestaciones sociales, es el bono de asistencia, el que de conformidad con los desprendibles de pago visibles a folios 24-68 y CD a folio 168, le fueron reconocidos al demandante en forma mensual a partir de noviembre de 2011 y hasta septiembre de 2015, en sumas variables cada período, desembolso frente al cual era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la contraprestación del servicio personal y que, por ende, no tenía carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).
En ellos se registra: AÑO MES BONO DE ASISTENCIA 2011 Noviembre $683.190 Diciembre $683.190 2012 Enero $739.268 Febrero $800.933 Marzo $800.933 Abril $800.933 Mayo $774.235 Junio $800.933 Julio $800.933 Agosto $787.584 Septiembre $800.933 Octubre $800.933 Noviembre $480.560 Diciembre $800.933 2013 Enero $800.933 Febrero $800.933 Marzo $820.476 Abril $836.494 Mayo $836.494 Junio $836.494 Julio $836.494 Agosto $697.078 Septiembre $836.494 Octubre $825.358 Noviembre $853.241 Diciembre $1.216.298 2014 Enero $1.238.205 Febrero $1.237.420 Marzo $1.245.669 Abril $1.237.420 Mayo $1.252.269 Junio $1.196.173 Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 19 Julio $1.278.667 Agosto $1.278.667 Septiembre $1.237.420 Octubre $1.260.519 Noviembre $1.237.420 Diciembre $1.241.957 2015 Enero $1.304.843 Febrero $1.195.158 Marzo $1.325.467 Abril $1.282.710 Mayo $1.325.467 Junio $1.239.953 Julio $1.282.710 Agosto $1.282.710 Septiembre $42.757 Lo anterior refleja que, en vigencia de la relación laboral, se realizó el pago habitual y constante del referido beneficio, sin que se demostrara, se itera, que tuvieran causa distinta a la remuneración de la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo.
Sobre dicho emolumento, acordaron las partes en el contrato de trabajo: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (…) Remuneración Ordinaria y Bonificación - Salario ordinario: $1,518,180 - Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $683,190 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato. En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.
REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 20 Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, e, Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo (…) (ii) Desempeño HSE (…) Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 1º de enero de cada año con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.
PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 21 transporte y no constituyen factor de salario.
PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (f.° 10-18 cuaderno del juzgado).
En el sub lite, quedó visto que la remuneración del trabajador estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia, esta última, condicionada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al «desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE, requisitos de los que no puede colegirse cosa distinta, a que requieren la prestación efectiva del servicio por el trabajador para su causación. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA y, como viene de verse, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, es decir, remuneran la prestación personal de su servicio en favor del empleador, sin que la argumentación que este hiciera en juicio, reflejara con contundencia que dicha erogación correspondía exclusivamente a la finalidad que indica su denominación, es decir, como recompensa a su asistencia al trabajo independientemente de que desarrollara o no la actividad para la que fue contratado, circunstancia que, se reitera, no aparece establecida.
Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 22 De otra parte, en el contrato se acordó que aquella bonificación se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el auxilio de cesantía y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, más «[…] no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».
Para el ad quem con aquel pago, no obstante ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció su carácter salarial sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que encontró permisible en los términos del artículo 128 del CST; no obstante, la Sala considera que sí yerra el colegiado en tal conclusión, toda vez que dicha bonificación al retribuir directamente el servicio constituye salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, por lo que luce equivocada la interpretación que hace de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demostrado el error en el que incurrió el juzgador, en relación con la naturaleza salarial del bono de asistencia, los cargos prosperan y se casará a sentencia de segunda instancia. Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin costas en sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo, la bonificación de asistencia no retribuía directamente el servicio del trabajador por lo que no podía considerarse factor salarial, en tanto se creó con la finalidad de evitar el ausentismo laboral, fatalidades y para que se cumplieran las normas de HSE, es decir, «con causa o con ocasión» del trabajo, siendo de cargo del demandante acreditar en el juicio que su pago obedecía a la contraprestación del servicio, lo que no cumplió. No obstante, indicó que, de considerarlo salario, el pacto de desalarización suscrito entre las partes para que aquel emolumento no fuera tenido en cuenta para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones, encontraba abrigo al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del CST y la jurisprudencia de esta Corte.
El demandante apeló, centrando su disenso únicamente en el carácter salarial de la bonificación de asistencia y, en la mala fe con la que actuó CBI Colombiana SA al restarle tal naturaleza. Como quedó definido en sede extraordinaria, la bonificación de asistencia, le fue sufragada al demandante desde el inicio de su vinculación laboral, en cantidades variables mes a mes, por lo que, como lo tiene adoctrinado la Corte y contrario a lo sostenido por el juez de la primera Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 24 instancia, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaba destinado a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021), carga probatoria que no desplegó, con lo que se reafirma su carácter salarial y, por ende, luce errada la conclusión a la que arribó el a quo, por lo que tal emolumento habrá de tenerse en cuenta en la base para la reliquidación de prestaciones sociales, trabajo suplementario, aportes a seguridad social y vacaciones disfrutadas en tiempo por Santiago Hoyos Zamora.
Previo a revisar la cuantificación de las acreencias laborales que le mereció inconformidad al apelante, deberá la Sala analizar la procedencia de la excepción de prescripción y declararla parcialmente probada en relación con los intereses a la cesantía, primas de servicio y trabajo suplementario, exigibles antes del 1 de septiembre de 2012.
Tal como quedó probado en el juicio, el contrato de trabajo que ató a las partes en contienda feneció el 1 de septiembre de 2015 (f.° 27). También se observa que la demanda que dio lugar al presente proceso se radicó el 2 de febrero de 2016 como da cuenta el acta de reparto del folio 118, por lo que, las acreencias laborales causadas con antelación al 1 de septiembre de 2012 se extinguieron por prescripción, a excepción del auxilio de cesantía y las vacaciones, de conformidad con lo contemplado en los Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 25 artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
Siendo así, efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de derechos sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, se obtienen las siguientes sumas a pagar a cargo de su empleador, calculadas con el salario promedio mensual de cada anualidad que arrojó para el año 2011 la suma de $2.440.168.oo, 2012 $2.873.468.oo, 2013 $3.198.870.oo, 2014 $4.254.266.oo y 2015 $4.170.281.oo en el que se incluyeron, además del salario y las horas extras y trabajo suplementario, el pago convencional cuya incidencia salarial aquí se definió: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANTÍA $13.540.599 $14.234.140 $0 INTERESES A LA CESANTÍA $1.489.409.oo $1.531.701 $0 PRIMA DE SERVICIOS $13.106.791 $11.413.574 $1.693.217 VACACIONES $6.770.300 $6.106.853 $663.447 HORAS EXTRAS ORDINARIAS DIURNAS $7.718.737 $4.850.788 $2.867.949 HORAS DOMINICALES $7.024.906 $4.695.173 $2.329.733 HORAS EXTRAS DOMINICALES DIURNAS $566.502 $171.178 $395.324 HORAS FESTIVAS $2.234.820 $1.410.072 $824.748 Consecuentemente, se condenará al pago por las diferencias por aportes al sistema de seguridad social en pensiones, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido, que deberán sufragarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, entidad a la que se encontraba afiliado el demandante conforme las planillas de pago de aportes adosadas en medio Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 26 magnético por CBI Colombiana SA a folio 188 y, a satisfacción de aquella.
De la sanción moratoria –Artículo 65 CST-, también objeto de apelación ha sostenido de antaño la jurisprudencia de esta Corporación que su imposición no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216-2016;
CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En reciente pronunciamiento, esta Corte definió la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia pagada por CBI Colombiana SA a sus trabajadores, y en punto a la indemnización moratoria, concluyó: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.
En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).
Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 27 Por resultar procedente la aplicación de este precedente al caso bajo análisis, se absolverá de esta pretensión y, en su lugar se impondrá condena por indexación, que deberá calcularse de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Así las cosas, se revocarán los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenar a CBI Colombiana SA al pago de las acreencias laborales reclamadas, en las sumas anteriormente detalladas y al pago de las costas de las instancias.
De la misma manera se adicionará la decisión, para declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las restantes y, se absolverá a la llamada a juicio de las demás pretensiones en aplicación del principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del CST. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 28 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de octubre de 2021, dentro del proceso que instauró SANTIAGO HOYOS ZAMORA contra CBI COLOMBIANA SA, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer trado En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, los cuales quedarán así:
TERCERO: DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial al bono de asistencia pagado al demandante Santiago Hoyos Zamora y, en consecuencia, CONDENAR a CBI COLOMBIANA SA a pagarle los siguientes valores que deberán ser indexados al momento de su pago de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia: - La suma de $6.417.754, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de la jornada suplementaria, de horas extras, dominicales y festivas. - La suma de $1.693.217, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de primas de servicio. - La suma de $663.447, por concepto de diferencia derivada de la reliquidación de vacaciones. - Al pago de las diferencias por aportes a seguridad social en pensiones durante toda la vigencia del contrato de trabajo, considerando el salario realmente percibido por el trabajador conforme quedó definido en la parte motiva de esta sentencia, las que deberán cancelarse a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir SA, a satisfacción de aquella.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida el 2 de Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 29 mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, así:
QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción y no probadas las restantes propuestas por la demandada.
SEXTO: ABSOLVER a CBI Colombiana SA de las demás pretensiones incoadas en su contra. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salva voto parcial JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A0990DEA6B6B6FBDAB7BB7D7E6A0D08DA561CB266577409109F56E8888F1EA06 Documento generado en 2024-02-15 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrada Ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Rad. 98441 De: Santiago Hoyos Zamora vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación. En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».
No puedo menos que apartarme de tal razonamiento, en cuanto conlleva desconocer que de cara al efecto previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ante la mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, es el empleador incumplido quien debe demostrar que su conducta estuvo guiada por la buena fe, sin el ánimo de sustraerse de las obligaciones a su cargo y a favor del trabajador.
Así lo ha explicado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la sentencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666, cuando dijo que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». Y así lo recordó también, al precisar que «la sanción moratoria Radicación n.° 98441 SCLAJPT-10 V.00 2 prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2018).
En ese orden, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. Si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría podido concluirse en sentido distinto a que esa política salarial adoptada por la encausada lejos estaba de acreditar la buena fe del empleador.
Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, pagada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones dadas por el empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.
En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: CCC61FFA65306CCC38FA350359C3F27807DB55F7643CA90D943A10B03A537143 Fecha: 2024-02-27