Micelio
SL153-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2025 de 2011Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 4588 de 2006Ley 100 de 1993Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 1474 de 2011Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL153-2023 Radicación n.° 93899 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACIELA PALOMINO LOSADA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró a EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO ESP - EMPITALITO ESP.

I.

ANTECEDENTES Graciela Palomino Losada llamó a juicio a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito ESP - Empitalito ESP, con el fin de que previa declaración de que i) con la convocada se dio un contrato de trabajo; ii) laboró en Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 2 forma ininterrumpida ejerciendo las labores de barrendera, entre el 1º de octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 2014; iii) prestó sus servicios todos los días, de lunes a domingo, incluidos, dominicales y festivos; iv) le asiste conforme a la Ley 100 de 1993, la pensión sanción y v) tiene la calidad de trabajadora oficial.

En consecuencia, fuera condenada al reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir; de las prestaciones sociales acorde con el SMLMV; de las dotaciones adeudadas; de las horas extras trabajadas; de los valores dejados de pagar por los aportes al sistema de seguridad social; de la indemnización por despido; de la sanción moratoria y la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que la demandada, es una entidad de derecho público descentralizado y tiene como objetivo prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio de Pitalito - Huila; que para lo del aseo, barrido y limpieza de vías, la contrató de manera directa y a través de personas de tipo natural y jurídica, para realizar las funciones propias de la empresa; que las cooperativas o asociaciones de trabajo que contrataron con la convocada, se constituyeron por orden expresa de su gerente, como requisito obligatorio para seguir contratando el barrido de las calles; que las condiciones de trabajo y el desarrollo de la labor contratada y el dueño de la obra siempre ha sido la accionada.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que fue vinculada laboralmente mediante un contrato de trabajo de tipo verbal, para que realizar las labores de aseo, barrido, recolección de basuras, desyerbado de andenes y separadores, limpieza de desagües de las calles, y en general para la limpieza de vías, carreras y avenidas del perímetro urbano, sitios de interés público y parques del municipio de Pitalito; que desempeñó las de barrendera, en forma ininterrumpida desde el 1º de octubre de 1995 al 30 de septiembre del 2014, fecha en que fue despedida de manera injustificada; que la actividad siempre la desarrolló de manera personal, para la dueña de dichos trabajos Empitalito; que el salario convenido fue el SMLMV, aunque nunca correspondió a ese valor; que no le fueron reconocidos ni pagados lo correspondiente al recargo nocturno, horas extras, dominicales o festivos, ni el subsidio de transporte ni los demás derechos laborales que por ley le correspondían.

Arguyó, que durante todo el tiempo que laboró como barrendera, recibió de manera permanentemente órdenes del gerente de la demandada, ya fuera de manera directa o a través del inspector de aseo o de las coordinadoras y/o contratistas; que tanto el gerente como el inspector de aseo le indicaba a las coordinadoras como a las barrenderas, las labores que debían desarrollar, de qué manera se realizarían, en qué calles debía prestar el servicio y cuánto tiempo tenían para la ejecución del trayecto; que la accionada a través del inspector de aseo, le ordenaba a las coordinadoras que constituyeran cooperativas, les decía a quién debían y de qué manera pagar los aportes a la seguridad social de las barrenderas y si tenían o no derecho a las horas extras.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 4 Refirió, que durante toda la relación laboral percibió una remuneración; que las labores las prestó de manera personal; que cumplió un horario y que siempre existió una continua subordinación, sin embargo, no le reconocieron ningún derecho laboral; que tuvo una jornada de 8 horas, de lunes a domingo, sin derecho a descansar ni un día; que la demandada y las coordinadoras (contratistas), siempre impusieron la condición de que las trabajadoras debían laborar hasta terminar el trayecto, sin importar las horas necesarias para tal fin, pero solo se les reconocería el pago equivalente a tres horas; que por no estar de acuerdo con las condiciones antes mencionadas, o por no cumplir con las labores encomendadas, eran despedidas, situación que le sucedió. Indicó, que Empitalito ejerció una completa subordinación, pues las contratistas (coordinadoras), no podían tomar decisiones de manera unilateral, por tanto eran intermediarias; que las reuniones se efectuaban en la entidad convocada a las cuales siempre acudió; que estas se efectuaban para informar la programación de sus labores y también se les llamaba la atención cuando no cumplían con las órdenes impartidas por el gerente o el inspector; que las carretillas, carros o vehículos en los que se transporta la basura, son conducidos o llevados por las barrenderas, que tiene el logo de la demandada; que le asiste el derecho al subsidio de transporte, ya que su domicilio está ubicado a una distancia superior a un (1) kilómetro o diez (10) cuadras.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló, que elevó ante Empitalito ESP una reclamación solicitando el reconocimiento de sus derechos laborales la cual fue resuelta en forma negativa y que luego radicó una Ampliación o Aclaración de dicha reclamación, el 29 de noviembre del 2016, en razón a que plasmó de manera errónea e involuntaria tiempos distintos a los laborados (f.º 603 al 606, del cuaderno n.º 3 del Juzgado).

La demandada se opuso tanto a las declaraciones como a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la naturaleza jurídica de la entidad; su objeto, la contratación del servicio de aseo y de personal a través de personas jurídicas y naturales, y que las carretillas, carros o vehículos en los que transportan la basura eran conducidos por las barrenderas.

Negó, que i) haya contratado a la demandante directamente mediante contrato de tipo verbal para que realizara las labores de aseo, barrido, recolección de basuras, desyerbando andenes y separadores, limpieza de desagües de las calles y en general para la de las mismas; ii) con la actora la existencia de cualquier vínculo de naturaleza laboral, sino un contrato de prestación de servicios con aquellos quienes fueron realmente sus empleadores; iii) la demandante haya prestado los servicios en forma continua, toda vez que los contratos de prestación de servicios celebrados con las personas naturales y jurídicas, se realizaba por un plazo determinado; advirtiendo que la misma fue contratada en el año de 1999, luego en el 2009 y en el 2012 por Emprendimiento El Trabajo SAS dirigido por Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 6 la señora María Gloria Calderón entre octubre y enero del año siguiente y luego en el 2013 por una empresa de servicios temporales EST Alce Ltda. de febrero a marzo.

También negó que iv) haya emitido orden alguna a la accionante ni se le exigió el cumplimiento de un horario, pues están eran emitidas por las personas naturales y jurídicas quienes las contrató y eran los que elegían al personal; aclaró que el rol del inspector de aseo, se limitó a la inspección ocular de la debida ejecución del contrato, facultad que esta revestida en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción; falta de legitimación por activa de la demandante para solicitar el pago de aportes; improcedencia de la declaración de trabajador oficial; prescripción; improcedencia de los medios probatorios solicitados por la demandante, buena fe y la genérica (f.º 614 a 626, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2019, (f.º 1693 a 1694, del cuaderno n.º 9, del juzgado), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora GRACIELA PALOMINO LOSADA y EMPITALITO Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 7 ESP el cual se dio desde el 31 de diciembre de 1995 al 1° de enero de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EMPITALITO a pagar a la demandante como consecuencia del contrato de trabajo aquí declarado la siguiente acreencia laboral de manera indexada: Vacaciones: $27.823 TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPITALITO a consignar los aportes pensionales a que tiene derecho la señora GRACIELA PALOMINO LOSADA por los siguientes periodos: del 31 de diciembre de 1995 al 30 de septiembre de 2012 y del 1° de marzo de 2013 al 1° de enero de 2014, esto teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción. Probada respecto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, dotación y trabajo suplementario. En cuanto a las vacaciones, parcialmente probada respecto de las que se generaron desde el 29 de noviembre de 2013 hacia atrás.

QUINTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción propuesta por Empitalito denominada "Improcedencia del reconocimiento de la pensión sanción".

SÉPTIMO: DENEGAR las restantes excepciones planteadas por la demandada.

OCTAVO: DENEGAR la tacha de sospecha de la señora María Gloria Calderón de Claros.

NOVENO: DENEGAR la tacha de sospecha del señor Segundo Antonio Reyes Barrera.

DÉCIMO: CONDENAR a EMPITALITO ESP al pago del 20% de las costas que se liquiden, en favor de la parte demandante. Tásense como agencias en derecho la suma de $200.000, a cargo de la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión del 5 de noviembre de 2021, (f.º 43 al 52, del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero al cuarto de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2019, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito Huila, al interior del proceso seguido por GRACIELA PALOMINO LOSADA contra EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO - EMPITALITO, para en su lugar, DECLARAR que la demandante no logró demostrar la existencia del contrato de trabajo, y en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de formuladas en el escrito inaugural, ello conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, se Imponen costas en ambas Instancias en cabeza de la demandante al revocarse en sede de instancia la sentencia de primer grado. El ad quem, determinó como problema jurídico a definir si entre las partes, existió un vínculo de carácter laboral, del 1.º de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad, en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, de la pensión sanción y si aquellos haberes se encontraban afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción. Como marco normativo acudió al artículo 53 de la CP, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; al artículo 1º del Decreto 2127 de 1945, que define el contrato de trabajo y los tres elementos que lo componen a saber: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia y, iii) el salario como contra prestación del servicio; al artículo 20 ejusdem, Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 9 que establece una presunción legal, según la cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y advirtió que la consecuencia de su aplicación, es la inversión de la carga de la prueba, pues una vez demostrada la prestación personal del servicio, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbía al demandado desvirtuarla, en punto a que esta no fue subordinada, recordando que así lo ha fijado la jurisprudencia, y citó a efecto lo expuesto en la sentencia CSJ SL981-2019.

Acorde con lo expuesto, abordó el material probatorio, en las que apreció las siguientes: i) contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios suscritos entre la convocada, en condición de contratante, y la Asociación la Esperanza; la Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano; la Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda.; la Empresa Asociativa de Trabajo Laboyana de Servicios Generales, la Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón; la Empresa de Servicios Temporales Alce Ltda.; la Empresa Asociativa de Trabajo las Cúspides; la sociedad Trabajando para el Futuro S.A.S.; la sociedad Emprendiendo el Trabajo S.A.S.; la Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyana; la Empresa de Trabajo Guadalupe S.A.S., y la Empresa la Cúspide del Sur del Hulla S.A.S., así como las personas naturales Sergio Iván Córdoba y Plutarco Guevara, igualmente contratista, siendo el objeto contractual que: Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 10 LAS EMPRESAS PÚBLICAS contratan los servidos de CONTRATISTA para llevar a cabo el barrido de calles y carreras de toda el área pavimentada del perímetro urbano de Pitalito, incluyendo las plazas de mercado y cívica, al igual que el parque JOSÉ ACEVEDO Y GÓMEZ, para lo cual se compromete a emplear el recurso humano y técnico necesario.

Respecto del cual refirió que, la ESP demandada suscribió, con personas jurídicas y naturales, una serie de contratos de prestación de servicios que tenían como objeto el barrido de calles y carreras del área pavimentada del perímetro urbano de Pitalito, y en general toda actuación tendiente al aseo de las zonas públicas de la municipalidad, documentos, de los que dijo que no dan cuenta de la vinculación directa o indirecta para con la demandante, pues además de plasmar quienes intervenían en los acuerdos contractuales, no se logra extraer de ello, relación consensual en la que intervenga la promotora del juicio. ii) Del interrogatorio de parte absuelto por la actora, refirió que la misma, dijo al cuestionársele respecto de la vinculación: Yo tenía una amiga que estaba trabajando, entonces ella se dio cuenta que necesitaba trabajar y ella me dijo preséntese a las empresas que están solicitando, entonces yo fui y me afiliaron, me anotaron y en la tarde dijeron preséntese a las 7 p.m., a trabajar y ya, entré a trabajar.

Agregó, que: Pues yo en ese tiempo no me recuerdo muy bien porque imagínese ya cuantos años, pero sí a mí me contrató fueron las empresas Empitalito. Al preguntársele, sobre quién le impartía ordenes, refirió: Pues don Segundo le decía a uno bueno hoy se van para tal tramo y cuando por lo menos en festividades de San Pedro o así, a uno Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 11 le tocaba doblar, o sea uno llegaba y salía a la madrugada de un tramo y en el día trabajaba en las calles recogiendo papel, o cuando había desfiles, pues eso lo teníamos que cubrir también. Luego, cuando se le indagó sobre quién le cancelaba el salario, sostuvo que: «Pues en ese tiempo había unas coordinadoras y ellas directamente era quienes nos pagaban, otras veces nos consignaban, así como le digo, el último sueldo lo cobré en Cofisan» y añadió, haber sufrido dos accidentes en el trabajo, pero que sobre ello no se le reconoció suma alguna y que duró unos días incapacitada sin recibir salario.

Y, sobre quien le hacía entrega de elementos de trabajo, contestó: «No, a nosotros nunca nos dieron elementos de trabajo, había veces que nos tocaba cortar escobas de ramas para poder barrer las calles y nos daban unas escobas de, en ese tiempo era como de esa palmicha, de una palma, de una palma que nunca nos dieron dotación de nada». iii) De la prueba testimonial, se refirió a las declaraciones rendidas por María Gloria Calderón de Claros, Nubia Claros Calderón, Claudia Jimena Náñez Palomino y del Inspector de Aseo de Empitalito Segundo Antonio Reyes, de quienes extrajo de sus declaraciones, lo siguiente: La primera de las mencionadas, María Gloria Calderón de Claros, expuso, que: laboró al principio para la demandada en la ejecución de las funciones de Escobita, pero luego se constituyó dos empresas asociativas de trabajo, con el fin de dar continuidad con la labor que concedía Empitalito; precisó que «porque de ahí salió que si queríamos Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajar teníamos que, esto, crear unas empresas asociativas, porque incluso una fue Empresa Asociativa Gloría Calderón y la otra fue empresa, esto.

Empresa Asociativa S.A.S., que fue las que yo igual tuve». Agregó, que en lo referente al personal que laboraba para las empresas que creó, el mismo lo determinaba la encartada, pues tenía un listado en el que se le indicaba con qué personas iba a trabajar. Sostuvo, que no podía disponer del poder contratante en tanto que era Empitalito quien decía a quién contratar.

Dicho, respecto del cual afirmó el ad quem, se encontraba en contradicción por lo aseverado por la misma deponente, cuando afirmó que vinculó personas de su núcleo familiar al servicio de las empresas por aquella creadas. Adujo, que esta misma declarante advirtió que cuando se le indagó sobre quien pagaba los salarios, dijo que: «Después del 2004, ahí salía el cheque para pagarle a las trabajadoras y para comprar las bolsas, para comprar todo lo que se utilizaba para hacer el trabajo, y cuando no nos daban escobas nos tocaba llevar escobas de ramas" e indicó que cuando una operaria no asistía que «les pagaban el cheque completo y ellas distribuían el dinero, en el evento en que no asistiera una trabajadora, le enviaba un remplazo y se le cancelaba el día», además, que: «Ese remplazo, en el caso mío muchas veces me tocó hacerlo porque la persona no llegaba en el momento y me tocaba a misma ponerme a hacerlo».

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 13 Expresó, que la testigo Nubia Claros Calderón, sostuvo que conoció a la demandante porque laboró con su progenitora; que ostentó la posición de supervisora de aseo y tenía a su cargo 40 personas entre hombres y mujeres; que quien las supervisaba era el señor Segundo Reyes; que él era quien verificaba el trabajo, como estábamos organizadas y si la gente llegaba; que luego, sostuvo que.

Yo debía estar pendiente de ellas, de la entrada y de la salida, de irme con ellas a los tramos, a veces, o sea cada seis meses en la parte céntrica, los otros 6 meses en la parte de las avenidas, y el horario cuando ellas terminaran, allá no podía dejar yo que ellas dejaran, por decir una avenida empezada, se empezaba y se terminaba, porque el supervisor era el Inspector de aseo.

Afirmó, por último, que el valor que se le cancelaba mensual era el estipulado en el contrato, sin importar que las trabajadoras asistieran o no, pues en dicho evento podían suplir el vacío con otra persona a la que se le cancelaba lo pertinente. Respecto a la deponente Claudia Jimena Náñez Palomino, esta indicó, que conoció a la actora desde que tenía 13 años, por cuanto su ascendiente laboró junto con la demandante; que en esa época acompañaba a su mamá y le colaboraba con el barrido para sacar los tramos más rápido; señaló que su tía trabajó con doña Habida, con don Miguel, con doña Gloria; que ella como trabajó con todos los contratistas, a veces los cambiaban de grupos y de contratistas.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, atestiguó cuando se le preguntó ¿si el señor Segundo Reyes les decía qué calles barrer? «No, eso más que todo los hacía la coordinadora, era la que nos asignaba los tramos»; que quien asignaba los turnos era el contratista quien armaba los grupos y que «a veces nos tocaba en tiempos de fiesta, nos tocaba en ir madrugada para el coliseo, o así, en tiempo de san pedro en el centro, entonces se cuadraba a la madrugada y en la mañana la programación de las fiestas».

Dijo, que, en temas de incapacidad y permisos, todo se debía dirigir a la contratista, porque aquella era la que pagaba, y respecto a la terminación del vínculo contractual, se le comunicaba únicamente a la contratista, sin la necesidad de informar a Empitalito. En cuanto al testigo, Segundo Antonio Reyes, Inspector de aseo de Empitalito, expuso que la actora no laboró para la demandada; que la observó trabajando en una empresa que tenía, que no acuerda si era la señora Gloria Calderón. Al preguntársele sobre a la imposición de órdenes afirmó que: «Contratista, a los contratistas se les da no orden, que quede claro porque hay veces que toman las cosas de otra manera, no es una orden, al contratista que se le decía al juez, sí no ha cumplido el objetivo del contrato, se le llama la atención, al contratista, no es ordenar, sino que exigir el contrato».

Refirió, frente al otorgamiento de permisos que no podía darlos porque no eran trabajadores de las empresas pública; que no tenía nada que ver con él lo referente al pago de las incapacidades y que en Empitalito nunca se hacían reuniones; y que Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 15 […] la señora Gloría reunía a la gente en Empresas Públicas que ahí se guardaban los carritos, unos carritos manuales y cuando estaban reunidas pues obvio uno entra allá a la empresa, y lo primero que le decían era venga don Segundo colabóreme para que sepan que sí es verdad lo que yo les estoy diciendo a ellas, por ejemplo, de que cumplieran con el horario, los recorridos que no llegaran sin tapabocas, si, que era lo que uno más les recalcaba a las contratistas».

Advirtió, que el elemento diferenciador del contrato de trabajo frente a las demás modalidades de vinculación es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador; la cual se materializa en la imposición y el acatamiento de órdenes, y acorde con el artículo 167 del C.G.P., recordó que es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues de acuerdo con el artículo 166 del CGP las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados (CSJ SL4143-2019).

Acotó, que si bien la demandante alegó la prestación personal del servicio a favor de la demandada Empresas Públicas Domiciliarias de Pitalito -Empitalito E.S.P., en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, se evidenciaba de la valoración probatoria efectuada que en manera alguna existió subordinación entre las partes intervinientes, toda vez que si bien se invocó la obediencia de la señora Graciela Palomino Losada frente al Inspector de aseo Segundo Antonio Reyes, funcionario de Empitalito E.S.P., tal afirmación fue derruida por los testimonios de Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 16 Claudia Jimena Náñez Palomino y Segundo Antonio Reyes, toda vez, que la primera sostuvo, que: «El contratista, era el que armaba los grupos, digamos en veces nos tocaba en tiempos de fiesta, nos tocaba en la madrugada para el coliseo, o así, en tiempo de san pedro en el centro, entonces se cuadraba a la madrugada y en la mañana la programación de las fiestas» e igualmente precisó que en lo referente a permisos, incapacidades médicas, incluso para desvincularse de la labor, todo era direccionado a la contratista, sin la necesidad de solicitar autorización de la entidad convocada.

Apuntó, que tal dicho se acompasaba con lo expuesto por la testigo Nubia Claros Calderón, pues aquella soportó, en lo pertinente, que: Yo debía estar pendiente de ellas, de la entrada y de la salida, de irme con ellas a los tramos, a veces, o sea cada seis meses en la parte céntrica, los otros 6 meses en la parte de las avenidas, y el horario cuando ellas terminaran, allá no podía dejar yo que ellas dejaran, por decir una avenida empezada, se empezaba y se terminaba, porque el supervisor era el Inspector de aseo.

Acentuó, que lo anterior se ajusta a lo sostenido por el declarante Segundo Reyes (Inspector de aseo), en punto a que: El Contratista, a los contratistas se les da no orden, que quede claro porque hay veces que toman las cosas de otra manera, no es una orden, al contratista lo que se le decía al juez, si no ha cumplido el objetivo del contrato, se le llama la atención al contratista, no es ordenar, sino que exigir el contrato.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 17 Dijo, que en lo que hace a las versiones rendidas por María Gloria Calderón de Claros y Nubia Claros Calderón, evidenció contradicción en sus dichos, pues si bien afirmaron haber estado bajo la subordinación del señor Segundo Antonio Reyes, y que Empitalito era quien les imponía el personal a contratar cuando constituyeron las empresas asociativas de trabajo, lo cierto era que, respecto de la primera aludidas, aquella ejerció el poder contratante al vincular a familiares suyos en la compañía; mientras que la segunda, pese a aducir la imposición de órdenes por parte del inspector de aseo, ella misma afirmó que ejercía el control en la entrada y salida del personal a su cargo.

Sumó a lo anterior que, en ambos casos, se les cancelaba el valor total del contrato, así no asistiera alguna de las trabajadoras, por lo que disponían a su libre arbitrio de buscar el remplazo de la trabajadora ausente y cancelarle lo pertinente, y que eran aquellas las contratistas, quienes suministraban los elementos de trabajo, todo adquirido con el dinero proveniente del pago del contrato de prestación de servicio, mismo del que cancelaban los salarios.

En consonancia con lo expuesto, dijo que era claro que la demandante sostuvo una dependencia de funciones frente a personas naturales y jurídicas disímiles a aquella contra quien se dirigió la acción ordinaria; que se logró acreditar que el individuo frente al que se formuló la dependencia, desvirtuó tal condición, ya que las directrices que impartía el señor Segundo Antonio Reyes, las dirigía directamente respecto de las contratistas y no frente a las operarias de Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 18 barrido, en tanto estas últimas eran dependientes en un todo de la natural o jurídica que la vinculó a la labor.

A efecto, recordó lo expuesto en la sentencia CSJ SL4027-2017, relacionada con la acreditación plena de la prestación del servicio para la activación de la presunción del artículo 24 del CST, en concordancia con el artículo 53 CP, de la cual acopió la parte correspondiente, para decir, que tal situación no se da en el sub examine, pues la prestación del servicio por parte de la actora no lo fue frente a la llamada a juicio en atención a la prueba que se recaudó que daba cuenta de ello.

También rememoró la sentencia CSJ SL2885-2019, en la que se precisó que, en la contratación civil, pese a alegarse la independencia del contratista, es completamente permitido la imposición de directrices, el establecimiento de medidas de supervisión, solicitar informes e incluso fijar horarios, siempre que tales actuaciones no desborden la finalidad del objeto contractual y se convierta en actos subordinantes En relación a ese precedente determinó, que el hecho de que la sociedad demandada ejerciera control respecto al direccionamiento de las labores a ejecutar por las prestadoras del servicio de aseo, en manera alguna es indicativo de subordinación, pues el referido control se ejercía a través de la contratista representante de las empresas asociativas de trabajos, lo cual implica la supervisión y el control en la calidad de la ejecución del Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 19 contrato, pero que en manera alguna se probó el direccionamiento para con las operarias, aspectos estos que en nada riñen con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito por las partes, y que menos aún, decantan en una subordinación para con la actora.

De otra parte, el Colegiado adujo que la labor de barrido de las calles, avenidas y parques de la municipalidad de Empitalito se ejecutó bajo la sucesiva contratación de Empresas Asociativas de Trabajo, personas jurídicas y naturales, que bien podría decantar en una vulneración al derecho de los trabajadores al presentarse la figura del contratista aparente y, por ende, una indebida intermediación laboral, para lo cual consideró pertinente remitirse a lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, norma compilada en el artículo 2.2.8.1.16 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 y 7° de la Ley 1233 de 2008, las cuales acopió. Precisó, de dichas disposiciones que existe una prohibición legal frente a las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado respecto a disponer de las labores de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, así como permitir la generación de relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, pues de constatarse este tipo de prácticas, se configuraría la institución de la intermediación laboral, por lo que los intervinientes en el negocio jurídico pasan a ser responsables solidarios de las obligaciones que emerjan a favor del trabajador.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 20 Puntualizó, que la jurisprudencia ha establecido que, de probarse la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador respecto del tercero contratante, y la continua subordinación del segundo frente al primero, se configura, en el plano de la realidad, una relación de trabajo entre aquellos, y la cooperativa pasa a ser un empleador aparente (CSJ SL2842-2020).

También, recordó que el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo moduló el tema de la cooperativa, en providencia del 19 de febrero 2018, en el radicado n.º 1482-2011, trascribiendo lo pertinente. Asimismo, se refirió al artículo 3 del Decreto 2025 de 2011 y acorde con las pruebas allegadas, estimó que en este asunto no se advertía que la demandada incurrió en la trasgresión a las prohibiciones expuestas en dicha norma, por cuanto no se acreditó la subordinación de la trabajadora asociada para con la demandada, acorde con la prueba testimonial, de la que se predicó fueron consistentes en afirmar que la enjuiciada nunca les suministró implementos para el desarrollo de la labor contratada, y que aquellos se adquirían de la suma dinerada que emergía del contrato de prestación de servicios suscrito por la contratante con las contratistas.

Arguyó, que alegada ausencia de independencia por parte de las contratistas en los procesos de contratación e imposición de sanciones respecto de los trabajadores de aquellas, no se probó en el proceso, puesto que en lo relativo a la imposibilidad de vincular personal a motu propio, tal Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 21 situación fue desvirtuada por la deponente María Gloria Calderón de Claros, al afirmar que en algún momento contrató a personas de su propio núcleo familiar, que junto con la señora Nubia Claros Calderón, sostuvieron que se les cancelaba el valor total del contrato sin importar si iba o no todo el personal a trabajar, y que en dicho evento, aquellas podían imponer el personal de remplazo, todo esto sin desconocer que la testigo Claros Calderón refiriera que era la persona encargada de vigilar el cumplimiento de los horarios de las operarias.

Dijo, que a pesar de haberse afirmado que el inspector de aseo realizaba llamados de atención, no se probaron en el sub examine, en tanto que el señor Segundo Reyes fue diáfano en indicar que los direccionamientos que impartía, los hacia frente a las contratistas y no de cara a las operarias, dicho que se acompasa con lo depuesto por la testigo Claudia Jimena Náñez Palomino, quien aludió la dependencia frente a las contratistas, pues a su decir, aquellas les asignaban los tramos, era a quienes se les presentaba las incapacidades y se les pedía permisos.

Ultimó, en lo referente a la imposición de personal a través de otras que ejecutan actividad política en el municipio, además del dicho de las deponentes, no se allegó prueba alguna al expediente que atestiguara de manera determinada, quien o quienes ejecutaron tal actividad, pues si bien se habló del alcalde y algunos concejales, no se indicó supuestos de modo, tiempo y lugar que pudieran llevar a la identificación de aquellos, tampoco se allegó las planillas de Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 22 personal que aducen algunas de las testigos, les era remitidas a efectos de contratar personal; contrario a todo ello, lo que sí se puede extraer al unísono, es que la mayoría de las operarias se dirigían ante las contratistas por remisión o recomendación de las mismas personas que prestaban el servicio de escobita o porque en aquellas empresas laboraba algún familiar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Graciela Palomino Losada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula, así: […] que se case en su totalidad la sentencia acusada, para que una vez hecho ello, y constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, en su numeral primero, únicamente en cuanto a los extremos de la relación laboral, declarando la misma entre el 1 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 2014 o en los extremos que encuentre probados; el numeral segundo, condenando a la parte demandada al pago de la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones relacionados en las pretensiones, excepto los que se encuentren prescritos; el numeral tercero con respecto del pago completo de los aportes a pensión, según el cálculo actuarial que corresponda; el numeral cuarto, declarando no prescritas las cesantías e intereses de cesantías durante toda la vigencia del contrato de trabajo, ni las prestaciones de los últimos tres años anteriores a la terminación del vínculo laboral; ni de las vacaciones, correspondientes a los últimos cuatro años en los cuales prestó los servicios la demandante y décimo, condenando a Empitalito al cien por ciento de las costas del proceso; revoque consecuentemente, los numerales quinto y sexto; que negaron las demás pretensiones de la demanda y confirme los numerales séptimo, octavo y noveno. Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 23 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se pasa a estudiar inicialmente por cuestión de método el cargo segundo. VI.

CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] de los artículos 1°, 3°, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502 del Código Civil; 25 y 53 de la Constitución Nacional; los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 11, 13, 19 y 20 del decreto 2127 de 1945, 1° de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945, violación que se produjo debido a ERRORES EVIDENTES DE HECHO, que aparecen de manifiesto en los autos, como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas, que llevaron al ad quem a violar también los artículos 77 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 1° del D. 2025 de 2011 y los artículos 61 y 66A del CPTSS.

Denuncia como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios que reposan a folios 201 a 205, 207 a 262, 299 a 302, 329, 330, 368, 369, 517, 518, 553, 554, 589 a 591, 760 a 765, 792, 793, 950 a 963, 1016, 1017, 1022, 1023, 1028, 1029, 1034 a 1037, 1039 a 1042, 1044, 1045, 1047, 1048, 1052, 1053, 1055 a 1173, 1273 a 1276, 1298 a 1300, 1324, 1325, 1347, 1348, 1372 a 1374, 1434 a 1440, 1451 a 1457, 1468 a 1474, 1486 a 1494, 1511 a 1519, 1554 a 1563, 1571 a 1580, 1580 a 1598, 1608 a 1610, 1630 y 1631 del informativo, suscritos entre las Empresas Públicas Municipales de Pitalito en condición de contratante y i) la Asociación la Esperanza, ii) La Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano, iii) La Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda., iv) La Empresa Asociativa de Trabajo Laboyana de Servicios Generales, v) la Empresa Asociativa de Trabajo Gloría Calderón, vi) La Empresa de Servicios Temporales Aice Ltda., vii) Empresa Asociativa de Trabajo las Cúspides, viii) la sociedad Trabajando para el Futuro S.A.S., y ix) la sociedad Emprendiendo Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 24 el Trabajo S.A.S., x) Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyana, xi) Empresa de Trabajo Guadalupe S.A.S., xi) Empresa la Cúspide del Sur del Huila S.A.S., así como las personas naturales Sergio Iván Córdoba y Plutarco Guevara, constituyen prueba de la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, por lo que en ejercicio del derecho de la primacía de la realidad sobre las formalidades se debió tener por acreditado que con los mismos, por parte de Empitalito, se enmascaró un contrato realidad con el personal que se ocupaba del barrido de calles, plazas, parques y avenidas, incluyendo a la demandante. 2.

No dar por establecido, siendo evidente, que la demandante prestó sus servicios de forma personal a la demandada. 3. Tener por demostrado, cuando en realidad no lo estaba, que la demandante prestó sus servicios para los contratistas enunciados en los contratos. 4. No dar por demostrado, consecuencialmente, que la demandante prestó sus servicios de forma subordinada en favor de la demandada. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actividad contratada beneficiaba a terceros en general. 6. No dar por demostrado, estándolo, la actividad contratada y en general, todos los servicios públicos que presta Empitalito S.A. E.S.P., tienen como beneficiaria a la comunidad en general. Denuncia como pruebas apreciadas con error: 1. Contratos de prestación de servicios y ordenes de servicios que reposan a folios 201 a 205, 207 a 262, 299 a 302, 329, 330, 368, 369, 517, 518, 553, 554, 589 a 591, 760 a 765, 792, 793, 950 a 963, 1016, 1017, 1022, 1023, 1028, 1029, 1034 a 1037, 1039 a 1042, 1044, 1045, 1047, 1048, 1052, 1053, 1055 a 1173, 1273 a 1276, 1298 a 1300, 1324, 1325, 1347, 1348, 1372 a 1374, 1434 a 1440, 1451 a 1457, 1468 a 1474, 1486 a 1494, 1511 a 1519, 1554 a 1563, 1571 a 1580, 1580 a 1598, 1608 a 1610, 1630 y 1631 del informativo, suscritos entre las Empresas Públicas Municipales de Pitalito en condición de contratante y i) la Asociación la Esperanza, ii) La Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano, iii) La Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda., iv) La Empresa Asociativa de Trabajo Laboyana de Servicios Generales, v) la Empresa Asociativa de Trabajo Gloría Calderón, vi) La Empresa de Servicios Temporales Aice Ltda., vii) Empresa Asociativa de Trabajo las Cúspides, viii) la sociedad Trabajando para el Futuro S.A.S., y ix) la sociedad Emprendiendo el Trabajo S.A.S., x) Empresa Asociativa de Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 25 Trabajo Compartir Laboyana, xi) Empresa de Trabajo Guadalupe S.A.S., xi) Empresa la Cúspide del Sur del Huila S.A.S., así como las personas naturales Sergio Iván Córdoba y Plutarco Guevara. 2) La demanda (folio 603 a 606). 3) La respuesta a la demanda (folio 614 a 626). 4) El interrogatorio de parte de la demandante Graciela Palomino. 5) Las declaraciones de las señoras María Gloria Calderón de Claros y Nubia Claros Calderón, Claudia Jimena Náñez Palomino y Segundo Reyes.

En la demostración del cargo, después de trascribir lo que adujo el Tribunal respecto de lo que dice los contratos de prestación de servicios, refirió que es errónea su apreciación al no haber considerado que no logró acreditar la prestación del personal del servicio para que se abriera paso la presunción de la existencia del contrato de trabajo, desconociendo el alcance de los artículos 53 CP y 20 del Decreto 2127 de 1945.

Refiere, que no desconoce el principio de la carga de la prueba, sino que el ad quem partió de una errónea apreciación de los contratos la que reforzó con la equivoca estimación de la prueba testimonial. Aduce, que el error de hecho en que incurrió el Tribunal fue que teniendo claro que la prestación del servicio público de aseo no era una actividad accidental, transitoria, ni mucho menos ajena a Empitalito, sino todo lo contrario, era una actividad misional de la empresa por cuanto el objeto de la Empitalito era precisamente prestar servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le dio validez a unas formas Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 26 de vinculación que están prohibidas por la ley para realizar ese tipo de actividades.

Añade, que aquellas modalidades de contratación solo se pueden utilizar cuando se requieran actividades que no sean permanentes o misionales de la empresa, máxime como se demostró aquella se utilizó desde el año de 1995, recurriendo inicialmente a la contratación directa con personas naturales y posteriormente a la contratación por intermedio de personas jurídicas.

Expresa, que, si bien los contratos de prestación de servicios están establecidos como una modalidad válida de contratación, la misma no podía instrumentalizarse para eludir obligaciones laborales, ni utilizarse irregular o fraudulentamente, para ocultar un contrato realidad, por cuanto ello conllevaría a la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores prescritos en el artículo 53 CP.

Refiere, que al no existir duda que prestó los servicios personales realizando el barrido de calles, plazas, parques y avenidas desde el año de 1995, a pesar de haberse acreditado con prueba documental por la demandada, que los contratos celebrados suscritos para esa época fueron con ella, o que las personas naturales contratadas para desarrollar esos servicios se obligaron a vincular personal para esos fines, se interpretó equivocadamente la prueba, al considerar, que «además de plasmar quienes intervenían en los acuerdos contractuales, no se logra extraer de ello, relación consensual Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 27 en la que intervenga la promotora del juicio», cuando la deducción era que no existiendo duda sobre la prestación personal del servicio, al no existir un acuerdo contractual con la demandante ni poderse extraer de las ordenes de trabajo suscritas con personas naturales, que ellas se obligaron a contratar los servicios de la promotora del juicio, se abría paso a la presunción legal establecida en el artículo 20 del D. 2127 de 1945.

Sostiene, que en similar forma, no se puede pretender desconocer que la contratación posterior de empresas asociativas de trabajo, cooperativas de trabajo asociado y sociedades por acciones simplificadas, requería, como mínimo, de organizaciones serias, sólidas y económicamente sostenibles, con estructura propia y un aparato productivo especializado, como se sostuvo en las sentencias CSJ SL222- 2019 y CSJ SL467-2019, es decir, tratarse de un verdadero empresario y no de simples fachadas de los mismo, auspiciadas por la demandada con representantes legales de precaria o ninguna formación, convirtiéndose en meros artilugios jurídicos, que fueron utilizadas simplemente para continuar contratando personal para realizar actividades naturales, permanentes y misionales directamente relacionadas con la prestación de servicios característicos de la empresa, pretendiendo convertirlas, contra toda disposición legal, en simples intermediarias laborales.

Precisa, que la segunda instancia igualmente erró al tener como válidos los contratos con la Empresa de Servicios Temporales AICE, obrantes a f º 760 a 765, 1434 a 1440, Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 28 1451 a 1457, 1468 a 1474, 1486 a 1494, 1511 a 1519, 1554 a 1563, 1571 a 1580, 1588 a 1598, ya que de ellos se desprende, que se utilizaron para vincular el personal de aseo durante todo el año 2013 y el año 2014, esa modalidad que aduce no se podía emplear para la contratación de servicios que no fueran ocasionales, accidentales o transitorios, y en todo caso no requerían un lapso no mayor a seis meses, en los términos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ya que las EST no podían ser instrumentalizadas para cubrir las actividades permanentes de la usuaria, y mucho menos para permitir la subordinación del personal en misión a la empresa, como consta en las planillas de control vistas obrantes a f.º 767 a 774 y consecuentemente, la vinculación de este para suplir actividades misionales y, en todo caso, por períodos superiores a los seis meses por intermedio de dichas empresas y recordó a efecto las sentencias CSJ SL3520-2018, CSJ SL467-2019 y CSJ SL4330-2020.

Aduce, que en este asunto se acredita que dicha modalidad de contratación es artificiosa y fraudulenta, desconociendo las garantías y beneficios mínimos establecidos por la legislación, en tanto que, los contratistas no dejaron de ser simples intermediarios. Arguye, que: […] fue flagrante la violación por parte de la demandada de lo dispuesto en el artículo 63 de la ley de formalización de empleo 1429 de 2011, así como su Decreto Reglamentario 2025 de 2011 en su artículo 1º, que establecieron la prohibición para las empresas públicas y/o privadas para vincular personal destinado al desarrollo de las actividades misionales Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 29 permanentes a través cualquier modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes, estableciendo como consecuencia de dicha intermediación laboral, que la empresa usuaria de tales servicios deba ser tenida como el verdadero empleador, como se estableció en el fallo de primera instancia. Insta, que, en tales términos, al quedar suficientemente demostrados a través de la prueba calificada los errores de hecho denunciados en el cargo, pasa a referirse a la prueba testimonial e interrogatorio de parte de la demandante.

Transcribe las conclusiones a las cuales arribó el ad quem frente al primer medio probatorio mencionado y dice que la interpretación que le dio fue descontextualizada, pues del análisis en conjunto de dicha probanza no existía duda alguna que la convocada era el verdadero empleador, pues era el beneficiario de la actividad personal y la persona jurídica que cumplía una verdadera subordinación y dependencia, pues las contratitas no tuvieron la autonomía que prodigaban los contratos.

Indica, que los testimonios rendidos por la señoras María Gloria Calderón de Claros y Nubia Claros Calderón dieron cuenta que la constitución de empresas contratistas fue a instancia de la demandada y que las mismas no tenían ningún tipo de independencia para decidir a quién contrataban porque directamente en Empitalito era quien les entregaba el listado de las personas con quienes debían cumplir esos contratos de prestación de servicios, tampoco podían imponerles sanciones, ni muchos menos despedir a ese personal y trascribe a partes de la declaración de la última de las mencionadas.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 30 Narra, que las declaraciones de dichas deponentes lejos de desvirtuar la prestación personal, la subordinación y la remuneración propia de los contratos laborales, dejan en claro su presencia y no se infirman por la posibilidad que tenían de vincular a familiares suyos en la empresa, y que aparece probado es que las personas llevaban la hoja de vida a la demandada y una vez surtido ese filtro era que se incluían en el listado que se les daban a los contratistas.

Aduce, que en relación a la testigo Claudia Jimena Nañez Palomino, de ella se obtiene la vinculación y el despido, aduciendo que respecto a esto último se dio porque estaba incapacitada para trabajar por haber sufrido un accidente de trabajo. Reseña, que las versiones de los declarantes se acompasan con lo expuesto en los contratos de prestación de servicios obrante a f.º 249 a 250, 254 a 255, suscritos entre Empitalito ESP y la Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir, en los cuales consta que: El Contratante se supeditó la prestación del servicio a la prestación del servicio de aseo con 20 personas, de lunes a domingo, además que para la prestación del servicio se dijo que Empitalito suministrará en calidad de préstamo los carritos 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13; y con la Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón vistos a folios 258 a 259, en los cuales consta que El Contratante se supeditó la prestación del servicio a la prestación del servicio de aseo con 10 personas, de lunes a domingo, además que para la prestación del servicio se dijo que Empitalito suministrará en calidad de préstamo los carritos 3, 4, 5 y 6, situación similar que se evidencia con los contratos de prestación de servicios vistos a folios 261 a 262, 299 a 302, 368 a 369, 1016 a 1017, 1028 a 1029, 1034 a 1035, 1036 a 1037, 1041 a 1042, Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 31 1044 a 1045, 1052 a 1053, 1055 a 1056, 1058 a 1059, 1061 a 1062, 1063 a 1064, 1065 a 1066, 1067 a 1068, 1069 a 1070, 1071 a 1072, 1074, 1076 a 77, 1086 a 1087 y la orden de trabajo vista a folio 1033, lo cual ratifica que en efecto Empitalito era quien entregaba el listado con el número de personas, tal y como se evidenció con la documental obrante a folios 1019 y 1020 y que los medios de trabajo, con los cuales venía prestando el servicio la demandante y sus compañeras, esto es los carritos de aseo, eran propiedad de Empitalito Indica, que el testigo de la defensa Segundo Antonio Reyes: […] lejos de acreditar simple y llanamente que “la sociedad demandada ejerciera control respecto al direccionamiento de las labores a ejecutar por las prestadoras del servicio de aseo, en manera alguna es indicativo de subordinación, pues nótese como el referido control se ejercía a través de la contratista representante de las empresas asociativas”, como lo expone el Tribunal, lo que hace es ratificar lo expuesto en la declaración previamente rendida en el proceso judicial con radicado 2016- 00151, confirmando que les daba instrucciones a los contratistas, tales como qué calles debían barrer, por donde iniciar los recorridos, como debían dejar algunas zonas como el parque principal de último, que estos últimos reunían al personal que hacía el aseo en las instalaciones de las Empresas Públicas, a donde él concurría y donde les decía que cumplieran con el horario, los recorridos, la obligación de portar tapabocas etc., además que confiesa que los carritos de hacer el aseo no solo se guardaban en las empresas públicas, sino que estaban marcados con los logos de la empresa, como se aprecia en la prueba fotográfica allegada con la demanda, situaciones completamente ajenas a una verdadera contratación de servicios independientes con empresas reales, en las cuales existe la infraestructura para guardar los vehículos, equipos y elementos destinados al aseo, así como la necesaria para ejercer el correcto manejo del personal, el cual no puede estar en manera alguna, supeditado a las instrucciones o directrices que le diera el inspector de aseo, porque tal injerencia no es tolerada en una contratación real.

Dice, que la prueba testimonial deja en claro que prestó sus servicios desde el año de 1995, no obstante el Tribunal arribó a una situación diferente, optando por desconocer la prestación personal del servicio por su parte, cuando lo pertinente era demostrar lo contrario y que estando probado Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 32 que la contratación se efectúo a través de órdenes de servicios con personas naturales en las que no se pactó la contratación de personal y solo en forma posterior se encontró acreditado ese aspecto en los contratos de prestación de servicios con personas jurídicas, ante la ausencia inicial de una vinculación contractual que acreditara la contrario.

Indica, que la segunda instancia también apreció equivocadamente el interrogatorio de parte que rindió, pues fue enfática en afirmar que la vinculación la hizo las Empresas de Servicios Públicos y no otra empresa, al respecto dijo: «sí a mí me contrató fueron las empresas Empitalito»” y que cuando se le interrogó sobre quién le impartía órdenes, señaló: «Pues don Segundo le decía a uno bueno hoy se van para tal tramo» y con respecto del pago del salario, indicó que: «Pues en ese tiempo había unas coordinadoras y ellas directamente era quienes nos pagaban».

Expresa, que todos los servicios que prestan las empresas de servicios públicos domiciliarios, sin excepción, benefician a la comunidad en general y corresponden a actividades naturales, permanentes y misionales directamente relacionadas con la prestación de servicios, por tanto el argumento del Tribunal para desvirtuar la actividad personal al servicio de Empitalito no resulta válido, por cuanto ello conllevaría a desconocer la relación laboral de todos los trabajadores oficiales, encargados de prestar directa o indirectamente servicios públicos domiciliarios so Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 33 pretexto que la beneficiada en todo caso es la comunidad en general.

Relata, que la conclusión del ad quem, es un silogismo mal empleado, pues lo que debió entender es que una de las actividades misionales de la demandada era la de prestar el servicio público de barrido de las calles, plazas, parques y avenidas, la cual podía prestarse directamente con personal de planta o subcontratarlo con un tercero, que garantizara no solo la prestación del servicio misional en favor de la comunidad en general, sino que le garantizara los derechos laborales al personal encargado de ejecutar el contrato, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2127 de 1945, el cual trascribió. Reitera, en que consistió la apreciación errada de las pruebas y reproduce lo expuesto en la sentencia CSJ SL3086-2021, sobre la reivindicación de los derechos laborales de las personas a quienes so pretexto darles un empleo, se les precarizan sus derechos laborales mediante la utilización de formas de vinculación no autorizadas (f.º 12 vto. al 18 vto., del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 1°, 3°, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502 del Código Civil; 25 Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 34 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 11, 13, 19 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 1° de la Ley 6° de 1945; artículo 1º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945, 77 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 1° del D. 2025 de 2011 y los artículos 61, 66A, 145 del CPTSS y 167 del Código General del Proceso.

Dice, que no se discuten las siguientes conclusiones del Tribunal, que: i) al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, es al trabajador a quien le corresponde acreditar la prestación personal del servicio, para que se pueda dar aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues de acuerdo con el artículo 166 del CGP las presunciones son procedentes siempre y cuando los hechos en que se funden estén acreditados; ii) alegó la prestación personal del servicio a favor de la aquí demandada Empresas Públicas Domiciliarias de Pitalito - Empitalito E.S.P., en aplicación del principio de la realidad sobre las formas; iii) de los contratos de prestación de servicios suscritos aportados al proceso con personas jurídicas y naturales, no se logra extraer de ello, relación consensual en la que intervenga la promotora del juicio.

Precisa, que lo que se discute es el alcance hermenéutico que el Tribunal le dio a los artículos 53 de la CP; 20 del Decreto 2127 de 1945, 77 de la Ley 50 de 1990, 63 de la Ley 1429 de 2010 y 1º del Decreto 2025 de 2011, al considerar que no se acreditó la prestación de servicios personales con la demandada sino de unas personas naturales, de empresas asociativas de trabajo, cooperativas de trabajo asociado, sociedades por acciones simplificadas y empresas de servicios temporales, que vincularon un Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 35 personal para cumplir obligaciones establecidas en los contratos aportados por Empitalito, a favor de la comunidad en general, siendo que: […] la actividad contratada, esto es, la prestación del servicio de aseo de carreras, calles, avenidas, plazas, parques y vías pavimentadas, era una actividad misional de la empresa demandada y consecuentemente era su obligación prestarla con trabajadores oficiales o por intermedio de organizaciones serias, sólidas económicamente sostenibles, con estructura propia y un aparato productivo especializado, es decir, de verdaderos empresarios y no de simples empresas fachada, que pudieran ser utilizadas simplemente para continuar contratando personal para realizar actividades naturales, permanentes y misionales directamente relacionadas con la prestación de servicios característicos de la empresa, pretendiendo convertirlas, contra toda disposición legal, en simples intermediarias laborales.

Precisa, que el error del colegiado, es que a pesar de las situaciones que encontró probadas, como es que una de las actividades misionales de la demandada era la de prestar el servicio público de barrido de las calles, plazas, parques y avenidas, la cual podía prestar directamente con personal de planta o subcontratarlo con un tercero, no tuvo en cuenta que, si bien la demandada acreditó dicha contratación con terceros, no lo hizo en los términos prescritos en el artículo 6° del Decreto 2127 de 1945, por lo que decidió en contravía de lo dispuesto en el artículo 20, ibidem, al exigir más allá de las obligaciones que le asistían de acreditar la prestación personal del servicio para considerar no cumplido dicho requisito y no trasladar la carga de la prueba a la parte demandada, para que desvirtuara el contrato realidad.

Indica que, desde la presentación de la demanda, afirmó en forma clara, suficiente y completa, los hechos que Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 36 sustentaban la prestación personal del servicio y las pretensiones de la demanda, aportó y solicitó la práctica de las pruebas que demostraban los hechos, pero el Tribunal de entrada consideró no se acreditada la prestación del servicio, ni aún con las evacuadas en el proceso, por lo cual se abstuvo de trasladar la carga probatoria a la accionada configurándose el yerro enunciado.

Insiste, que el Tribunal desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que lo obligaban a trasladar el principio de la carga de la prueba a la accionada para que acreditara, que, en efecto, los contratistas contaban con la estructura jurídica, la autonomía técnica, administrativa y financiera y operativa que les permitiera ofrecer y prestar el servicio con sus propios medios de producción. Por último, cita la sentencia CSL SL4332-2021, la cual transcribió y pide se de prosperidad al alcance de la impugnación (f.º 18 vto. a 21 vto., del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, toda vez que, i) denunció el quebranto de unas normas que no aplicó el Tribunal dada su impertinencia para la resolución del asunto en razón a la naturaleza jurídica de la convocante; ii) también acudió a la trasgresión de disposiciones adjetivas, pero no las formuló como debía, es decir como violación de medio que dio paso al quebranto de Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 37 las disposiciones sustanciales; iii) ni cumplió con las cargas mínimas de argumentación cuando un cargo se endereza por la vía fáctica ni explicó en qué consistió la trasgresión de las perceptivas mencionadas por la vía directa, al abordar en forma conjunta los embates, se logra identificar un cuestionamiento claro que la recurrente le hace al fallo fustigado.

En efecto, la impugnante en esencia sostiene que el Tribunal se equivocó al ignorar que en este asunto las cooperativas de trabajo asociado y la EST, actuaron como simples intermediarias, cuando su verdadero empleador era Empitalito ESP, cuyo propósito era ocultar la existencia de un verdadero contrato máxime que su labor no solo era para cumplir la actividad misional de la entidad, sino que esta fue permanente.

Así las cosas, el ad quem soportó su decisión, en que, si bien la demandada suscribió con personas jurídicas y naturales una serie de contratos de prestación de servicios que tenían como objeto el barrido de calles y carreras del área pavimentada del perímetro urbano de Pitalito, la subordinación jurídica de la demandante se presentó respecto de aquellos contratistas más no contra quien dirigió la acción ordinaria.

En tales condiciones, le corresponde a la Sala resolver, si el colegiado se equivocó al no reconocer la naturaleza laboral entre las partes y, por el contrario, admitir la tesis de la sociedad accionada. Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 38 A fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala recuerda, que: i) la Corte ha adoctrinado que la tercerización «[…] es un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por lo tanto, no puede ser utilizada, como se dijo en la sentencia CSJ SL467-2019, «con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades». ii) También ha destacado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6441-2015, que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, constituyen una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral. Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 39 iii) En esa dirección igualmente ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Al respecto, en la sentencia, CSJ SL5595- 2019, se prohijó: «El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores». iv) Asimismo, ha indicado que, «la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes» (CSJ SL3436- 2021). v) A la par y con suma importancia en la sentencia CSJ SL4479-2020, se dijo que la figura del contratista independiente exige «que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos», de manera que no actúa como verdadero empresario quien «carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación» sino como «un simple Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 40 intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal».

Acorde con lo anterior, le asiste razón a la censura pues a pesar de que el Tribunal encontró que i) la demandada suscribió sendos contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios con diferentes personas naturales y jurídicas (cooperativas y EST); ii) tenía por objeto el barrido de calles y carreteras del área pavimentada del perímetro urbano de Pitalito y, en general, toda actuación tendiente al aseo de las zonas públicas de la municipalidad y, iii) era una actividad misional de la convocada ignoró que el personal requerido para el desarrollo de estas tareas no podía estar vinculado a través de cooperativas ni de la EST, lo que daría paso a que estas actuaron como simples intermediarias, lo cual está prohibido.

De esto último da cuenta los múltiples contratos de prestación de servicios al que acudió la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito Empitalito ESP, de los que se extracta, no solo que el objeto consagrado en cada uno de ellos fue consistente como era el barrido de calles, carreras, avenidas, barrios del municipio de Empitalito ESP actividad misional de la demandada sino el suministro de personal para su desarrollo.

A modo de ejemplo, se tiene el contrato n.º 014, suscrito con la Cooperativa Multiactiva Renacer Limitada “Coorenacer Ltda.”1, el 1.º de septiembre de 1999, en el que se plasmó: 1 f.º 1016 a 1017, del cuaderno n.º 6. Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 41 PRIMERA: La Empresa de Servicios Públicos de Pitalito contratan los servicios de la COOPERATIVA MULTIACTIVA RENACER LIMITADA “COORENACER LTDA” para llevar a cabo el barrido de calles y carreras, y avenidas de toda el área pavimentada del perímetro urbano de Pitalito, sitios de interés público y el parque principal, los días sábados, domingos y festivos, labor para la cual se compromete a emplear treinta (30) personas permanentes.

Cláusula que así aparece forjada en varios de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esta cooperativa2 y con otras denominadas Empresa Asociativa de Trabajo “Loboyana de Servicios Generales”3 y Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano”4 variándose el número de trabajadores que se redujo a 25. Esta forma de contratación también se realizó con las Cooperativas: i) Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón5, que corresponde a abril, mayo, junio, julio a septiembre, octubre, noviembre a diciembre de 2004; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio a septiembre de 2005; enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008; mayo a diciembre de 2009 y enero a junio 2010. 2 f.º 1022 a 1023, 1028 a 1029, 1034 a 1035, 1036 a 1037, 1039 a 1040, 1041 a 1042, 1044 a 1045, 1047 a 1048, 1052 a 1053, 1055 a 1056, 1063 a 1064, 1065 a 1066, 1067 a 1068, del cuaderno n.º 6. 3 f.º 1058 a 1059, 1061 a 1062, 1069 a 1070, y 1071 a 1072, ib. 4 f.º 1076 a 1077, ib. 5 f.º 202 a 203, 207 a 208, 211 a 212, 215 a 216, 219 a 221, 223 a 224, 226 a 227, 234 a 235, 238 a 239, 246 a 247, 258 a 259, 299 a 301, del cuaderno n.º 2 y f. 1088 a 1089, 1092 a 1093, 1096 a 1097, 1100 a 1101, 1103 a 1104, 1113 a 1114, 1118 a 1119, 1122 a 1123, 1126 a 1127, 1130 a 1131, 1134 a 1135, 1137 a 1138, 1145 a 1146, 1149 a 1150, 1157 a 1158, y 1169 a 1170 del cuaderno n.º 6, y 1210 a 1212, del cuaderno n.º 7 Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 42 ii) Cooperativa Multiactiva Renacer Limitada “Coorenacer”6 que atañe noviembre a diciembre de 1998; febrero y septiembre a diciembre de 1999; enero, febrero a junio, julio a diciembre de 2000; enero a marzo, mayo a septiembre, octubre a diciembre de 2001; enero a mayo, junio a julio, agosto a octubre, noviembre y diciembre de 2002; mayo a julio y agosto a octubre de 2004; julio a diciembre de 2006. iii) Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir7, que incumbe desde abril hasta diciembre de 2008, enero a marzo, mayo a diciembre de 2009; enero a junio 2010 y enero a junio de 2011. iv) Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyana8 que incumbe a enero a junio de 2011. v) Empresa Asociativa de Trabajo Las Cúspides9, que concierne de enero a junio de 2011. vi) Empresa Compartir del Surcolombiano SAS10 por el periodo de julio a diciembre de 2011. 6 f.º 204 a 205, 230 a 231, del cuaderno n.º 2; y f.º 1011 a 1015, 1016 a 1017;1022 a 1023, 1028 a 1029, 1031, 1034 a 1035, 1036 a 1038, 1039 a 1040, 1041 a 1042, 1044 a 1045, 1047 a 1048, 1052 a 1053, 1055 a 1056, 1063 a 1064, 1065 a 1066, 1067 a 1068, 1107 a 1108, 1115 a 1116, 1141 a 1142 del cuaderno n.º 6. 7 f.º 241 a 245, 249 a 250, 254 a 255 y 261 a 262 del cuaderno n.º 2, f.º 1152 a 1153, 1160 a 1161, 1165 a 1166, y 1172 a 1173 del cuaderno n.º 6 y 1677 a 1678 del cuaderno n.º 9 8 f.º 329 a 330, del cuaderno n.º 2, y f.º 792 a 793 del cuaderno n.º 4. 9 f.º 368 a 369 del cuaderno n.º 2 y f.º 831 a 832, del cuaderno n.º 5 10 f.º 419 a 420 del cuaderno n.º 3 y 885 a 866, del cuaderno n.º 5.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 43 vii) Trabajando para el Futuro SAS11; que concierne de enero a marzo, abril a junio y julio a diciembre de 2012. viii) Emprendiendo el Trabajo SAS12 que atañe abril a junio y julio a diciembre de 2012. ix) Servicio López Nuevo Compartir SAS13 que corresponde julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2011 y abril a junio y julio a diciembre de 2012. x) Empresa Asociativa de Trabajo Laboyana de Servicios Generales14 que incumbe agosto a octubre, noviembre y diciembre de 2002 y julio a octubre de 2003. xi) Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano15 que toca de enero a junio, julio a octubre y noviembre a diciembre de 2003 y febrero a mayo de 2011. xii) Coopservimoad Ltda.16, que corresponde de febrero a marzo de 2004. xiii) Empresa de Trabajo Guadalupe SAS17, que atañe de enero a marzo, abril a junio y julio a diciembre de 2012. 11 f.º 465 a 466, del cuaderno n.º 3; 931 al 932, cuaderno n.º 5 y f.º 1298 a 1300, 1324 a 1326 del cuaderno n.º 7. 12 f.º 517 a 518, del cuaderno n.º 3; f.º 665 a 667 del cuaderno n.º 4 y 1372 a 1374 del cuaderno n.º 7. 13 f.º 553 a 554, 589 a 591 del cuaderno n.º 3; f.º 702 a 703 y 738 a 740 del cuaderno n.º 4 y f.º 1397 a 1400, 1404 a 1409, 1410 a 1415, 1418 a 1420 y 1422 a 1427 del cuaderno 8. 14 f.º 1058 a 1059, 1061 a 1062, 1069 a 1070 y 1071 a 1072, del cuaderno n.º 6 15 f.º 1074 a 1075, 1076 a 1077, 1080 a 1081, y 1086 a 1087, del cuaderno n.º 6 y f.º 1242 a 1247, 1248 a 1253, 1254 a 1259 y 1266 a 1272 del cuaderno n.º 7. 16 f.º 201, del cuaderno n.º 2 y f.º 1111 y 1112, del cuaderno n.º 6. 17 f.º 1273 a 1275, y 1347 a 1348 del cuaderno n.º 7 y f.º 1608 a 1610 del cuaderno n.º 9.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 44 xiv) Empresa la Cúspide del Sur del Huila SAS18 que corresponde al 1.º de julio al 31 de diciembre de 2011. xv) Empresa de Servicios Temporales AICE Ltda., con la que suscribió los contratos de prestación de servicios números 00719; 043, 068 de 2013, 082, y 101 de 201320, que atañe enero a diciembre de ese año, y los contratos 015, 088, 136, y 161 de 201421, que también cubrieron esa anualidad.

Esta práctica a la que acudió la convocada deviene desde el año de 1996, a través de la Asociación la Esperanza y las personas naturales Sergio Iván Córdoba Gómez, la que era ejecutada mediante órdenes de trabajo y contratos de prestación de servicios, para la realización de su objeto social en la que para ese año se evidencia la ejecución por los meses de mayo, junio, julio y octubre para la primera de la mencionadas en tanto que con los segundos se suscribió por los doce meses22 continuando para las años subsiguientes de 1997 y 1998, con dicha Asociación junto con la Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda., esta última que solo aparece en el mes de noviembre de 1998 y con las restantes por lo menos hasta el año de 2012, como da cuenta dicha documental. 18 f.º 1630 a 1632, del cuaderno n.º 9. 19 f.º 760 y ss., cuaderno n.º 4 20 f.º 1434 y ss., cuaderno n.º 8 21 f.º 1511 y ss. cuaderno n.º 8 22 f.º 950 a 957, 958 a 959, 960 a 96, 962 a 963 del cuaderno n.º 5 y f.º 1001 y ss., del cuaderno n.º 6.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 45 Inclusive la demandada igualmente recurrió a la EST, para la ejecución de las tareas que le eran inherentes, plasmando en los contratos como objeto «LA PRESTACION DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÒN Y EJECUCIÒN DE TAREAS PROPIAS DE EMPITALITO E.S.P. POR PARTE DEL CONTRATISTA, ESPECIFICAMENTE EN LO RELACIONADO CON LOS DEL PROGRAMA DE ASEO», cuyas tareas a cumplir era la realización de los servicios de barrido de calles de barrios, avenidas, limpieza de parques y zonas públicas y en el parágrafo primero, de esa cláusula se estipuló: EL CONTRATISTA garantizará por medio de personal a su cargo, el cubrimiento de las tareas que definen la prestación contratada, en las oportunidades que requiera EMPITALITO E.S.P., velando por la efectiva y adecuada atención de las tareas a cubrir conforme a las necesidades que motivaron la celebración de este contrato».

Prestación del servicio que se desarrolló desde enero de 2013 a noviembre de 2014, conforme se desprende de dichos contratos. De manera que, en la forma descrita, es evidente que el suministro de personal a través de dicha EST, contrarió el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues no lo fue para los casos ahí establecidos por dicha normativa, es decir, para i) labores ocasionales, accidentales o transitorias que refiere el artículo 6 del CST; ii) reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y iii) atender incrementos de producción, el transporte, las ventas de productos de mercancías, los periodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 46 Lo precedente denota el traspié jurídico y fáctico en que incurrió el juez de apelaciones al no advertir que desde aquella perspectiva el modelo de contratación que empleó la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pitalito ESP fue irregular pues no podía vincular personal a través de Cooperativas y EST para desarrollar su objeto social, acudiendo de este modo a la intermediación laboral o de simples intermediarios lo cual está vedado.

Lo anterior habilita a la Sala para irrumpir en la prueba testimonial, la cual no hace más que ratificar esta clase de intermediación laboral a la cual recurrió la empleadora, lectura que se extrae de las versiones rendidas por las señoras María Gloria Calderón de Claros, Nubia Claros Calderón, siendo estas madre e hija respectivamente, Claudia Jimena Nañez Palomino y Segundo Reyes Torres, advirtiéndose de las dos inicialmente aludidas que fungieron como representantes de cooperativas, pero a su vez la primera era escobita, labor que también desarrolló Claudia Jimena Ñañez, en tanto que, Nubia Claros Calderón como supervisora y Segundo Reyes Torres, era el inspector de aseo de la convocada, quien verificaba que los contratos se cumplieran.

También, se extracta que la constitución de estas cooperativas, era a instancia de la ESP demandada, y a su vez intervenía en la selección del personal, en suma, quienes formaban esas empresas carecía de esa estructura productiva propia y los trabajadores no estaban bajo su Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 47 subordinación. Así lo expusieron en sus versiones, como se pasa a ver: María Gloria Calderón de Claros, refirió que laboró para Empitalito ESP más o menos desde enero o febrero de 1993 al 31 de enero de 2016, indicó que las empresas asociativas se formaron desde el año de 2004, que ella constituyó dos empresas una denominada Empresa Asociativa Gloria Calderón y otra que era una SAS; que el gerente de la demandada le indicó que si querían trabajar debían constituir dichas empresas; que el personal de dichas empresas lo determinaba directamente la demandada; que nunca tuvo autonomía; que quien les daba las órdenes era los inspectores de aseo, primero fue Alberto, luego Julio Torres y después Segundo, quienes trabajan para la demandada.

Adujo, que la demandante laboró desde el año de 1995 como en octubre, porque ella le comentó; que no sabe quién la contrató pero que cuando ella la miró, fue cuando llegó a trabajar con ellos; que ella recuerda que Graciela ingresó en ese año y terminó en el 2014, cuando la retiraron porque tuvo un accidente de trabajo, pero no recuerda cuando ocurrió. Nubia Claros Calderón, refirió que laboró para la accionada entre el 1º de enero de 2008 y septiembre de 2013; refirió que distinguió a la demandante desde el año de 2005, porque la mamá de ella laboraba en esa empresa y la distinguió para esa fecha; que la actora hacia el aseo de barrido de calles; que trabajó para la accionada porque ella Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 48 recogía a su mamá; que la testigo tenía el cargo de supervisora de aseo y manejaba un grupo de 40 personas; que le correspondía las avenidas, la parte céntrica y cuando era festividades la parte de San Pedro y lo que eran las ferias; que dentro del personal que recibió no estaba la actora, porque ella laboraba con otras personas, que nunca la tuvo dentro del grupo que le hicieron entrega; que ella la vio trabajar desde el 2008 al 2013, cuando ella ingresó la demandante ya venía ejerciendo la labor de barrido.

Agregó, que desconoce quién contrató a la accionante pero que ella venia laborando a través de contratistas; que ellas eran supervisadas por el inspector de aseo, que en esa época era don Segundo Reyes quien era el que verificaba los trabajos; que le dijeron a ella que tenía que constituir una SAS y le entregaron una hoja en la que le indicaron lo que tenía que legalizar, que se denominó Trabajando para el Futuros SAS; que suscribió un contrato de prestación con Empitalito; que el personal lo determinaba dicha entidad y eran las personas que estaba a su cargo; que ella cumplió órdenes de la demandada; que en el contrato se indicaba los tramos que se debía cumplir; que el inspector la llamaba y le decía que tenía que disponer de 30 personas para hacer la labor que debía que ejecutar y del listado se llamaba a las personas; que ella no hacía más que cumplir órdenes y lo que se decía en el contrato; que la actora laboró en esas condiciones a través de tres contratistas de Empitalito.

Señaló, que el inspector de aseo le llamaba la atención al personal; que la demandante estaba bajo una Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 49 coordinadora en esas mismas condiciones, que ella tiene entendido que trabaja para Águeda López, cuando esta era contratista; que ella trabajó como para 3 personas que eran contratistas de Empitalito; que ella fue retirada en el 2013 estando incapacitada y que a los seis meses su mamá le contó que Graciela sufrió un accidente y como disminuyó el rendimiento la sacaron y que no volvió a saber de ella; que la causa por la cual retiraron a la actora fue porque le contaron que había sufrido un accidente, pues ella no daba de pronto tal vez el mismo rendimiento; que escuchó de unas señoras que le contaron a su mamá que dicho suceso ocurrió cuando estaba laborando la atropelló un carro y una moto, pero no está segura, que cree que fue algo así. Adujo, que era cierto que por órdenes del inspector de aseo debían de terminar el tramo asignado y hasta que no se podían ir; que en los contratos se estipulaba cuanto se le debían pagar a las trabajadoras; que no vio a la actora con dotación; que no se les reconocían subsidio de transporte; que solo habían coordinadoras; que no sabe a dónde vivía la demandante; que nunca hicieron los pagos para pensión, que eso era para todas las coordinadoras o para todas aquellas personas; que no tuvo ningún beneficio para constituir la SAS; que no supo donde vivía la demandante; que nunca tuvo autonomía; que ella distinguió a la accionante desde el año de 1995 en Empitalito; que el papá de ella era el que suministraba las escobas para la demandada; que esos contratos se hacían cada año (Carpeta de audios, 0:1:58 a 0:41:56).

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 50 Claudia Jimena Nañez Palomino, indicó ser sobrina de la promotora de juicio; que trabajó para la demandada entre el 2001 al 2013 como escobita; que la mamá de ella trabajó con Graciela, desde ese mismo tiempo cuando esto ella tenía 13 años, que eso fue más o menos desde el año de 1995; que del lugar donde vivía la demandante a empresas públicas había más de 10 cuadras; nunca le reconocieron subsidio de transporte; que cuando la actora se accidentó no le pagaron incapacidad; que a ella la retiraron porque ya no rendía lo suficiente; que también «había salido que iban a sacar el personal mayor de edad ósea ya anciano»; que según las contratistas el sistema no las cubría a ellas, para pagarle las horas; que la determinación de que la accionante dejara de trabajar fue de Empitalito; que iba un contratista nuevo y dependía de la lista del personal que le pasara la empresa.

Indicó, que no sabe si a la actora le pagaron los aportes para pensión; que las coordinadoras recibían órdenes del señor Segundo Reyes y que las instrucciones que este recibía era de la gerente; que cuando la testigo laboró fungieron como sus coordinadores Miguel Perdomo, Águeda López, Gloria Calderón; Albéniz; Eduardo Hoyos; Nubia, Emperatriz y Natividad; que la incapacidad de ella se la entregó a la contratista; que el contratista fue el que le dio por terminado el contrato a Graciela; que no recuerda si fue con Águeda o Gloria, por ella solo trabajó con tres contratistas; que cuando trabajaba en días de fiesta se los cancelaba directamente don Segundo; que los pagos los hacían las contratistas y era en efectivo; que ella le pedía permisos al contratistas; que se retiró porque la atracaron en dos ocasiones cuando iba a Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 51 trabajar; que ella laboró con Emperatriz como tres meses y le dijo que se iba; que no le informó a ninguno personal de Empitalito porque uno se entendía con el contratista (Carpeta de Audio; 0:42:38 a 0:45:19 y 0:29:00 a 0:10:30).

Segundo Antonio Reyes, refirió que la actora no trabajó para la demandada; que ella laboró en una empresa que tenía la señora Gloria Calderón; que ella barría las calles porque la observó en las rutas; que no recuerda desde cuando la miró, pero la vio hace como 5 o 6 años sino no hace más; que él está con Empitalito desde el año de 1990, y como inspector de aseo desde el año 2009 y en el 2008 estuvo en un cargo provisional; que el cree que la actora no la laboró para la accionada, porque nunca fue a firmar una planilla a Empitalito como lo hacían ellos como trabajadores; que la convocada contrata con una persona, quien es la encargada de suministrar un personal para el barrido; que él desconoce si esa situación tenía tintes políticos; que su labor como inspector de aseo era velar que los contratos que hacia la entidad demandada con terceros se cumpliera; que las actividades plasmadas se satisficiera y hacer los seguimientos a las rutas que haya asignado la entidad.

Dijo, que él supervisa los contratos que hacia Empitalito con dichas personas, lo que tiene que ver con barrido, recolección, parte de aseo; que él no le dice a los contratistas que calles deben barrer porque ya están plasmadas en el contrato; que si ve que están incumpliendo con el contrato él las llama y les dice; que los seguimientos se hacen cada 8, 3, o 5 días; que él le dice a las contratistas que rutas deben Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 52 seguir conforme a lo que está plasmado en el contrato, para así certificar lo que se van a pagar; que él le hacía requerimientos a las contratistas cuando incumplían el contrato, en forma verbal, por cosas pequeñas, por ejemplo, cuando se dejaba un montoncito de basura y no la recogieron; que él le decía a la coordinadora para que ella a su vez le indicara al personal a cargo; que cuando no se cumple se informa por escrito al jefe operativo, que es el conducto regular, para que le llame la atención a la persona encargada.

Indicó, que las contratistas no podían variar las rutas; que cuando eran festividades se le decía a una de las contratistas para que realizara la actividad; que a veces lo determinaba él o el jefe operativo de manera verbal; que no sabe si la demandada imponía el personal; que tampoco tiene conocimiento si esos contratistas crearon empresas; que él se entendía con la contratista sobre el contrato, que decían una SAS, otras empresas asociativas; que no sabe porque se crearon esas empresas; que antes de 2009 no sabía cómo se contrataban; que él no ha manejado dinero en efectivo de Empitalito; que él no ha efectuado pagos a los contratista o al personal, porque él no maneja recursos de la empresa; que a los contratistas no se les daba órdenes; que si no cumplían con el objetivo del contrato se les llama la atención, no es ordenar sino exigir el contrato.

Refirió, que él no daba permisos al personal de los contratistas porque no eran trabajadores de la empresa pública; que él recibió varias quejas de las escobitas pero no Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 53 podía hacer nada porque no eran trabajadoras de Empitalito, que no eran su competencia; que para la fecha en que ingresó desconoce como la demandada contrataba el aseo de las calles; que él para esa época ingresó como recolector de residuos sólidos; que para esa tiempo se barrían las calles pero no sabía cómo se hacía porque no era inspector de aseo; que no sabe desde qué época se empezó a contratar con las empresas asociativas; que él cuando estaba de inspector había un contrato con una coordinadora; que los requerimientos se hacían directamente con las contratistas; que no recuerda cual era el horario, pero no trabajaban más de 4 horas; que en los contratos se establecían y que el verificaba que esté se cumpliera; que a él le llevaban las planillas de control de barrido de barrios y avenidas, certificando lo que se hacía durante el mes; pero esas planillas las llevaba más que todo doña Nubia y Gloria.

Señaló, que el inspector que reemplazó se llamaba Julio Torres; que no sabe si la demandada revisada las hojas de vida del personal de los contratistas; que en Empitalito no se hacían reuniones, que doña Gloria era la que siempre reunían a las personas en empresas públicas, guardaban los carritos y cuando él ingresaba, ella le decía que le confirmara a las personas lo que ella estaba diciendo, sobre el horario de los recorridos; y el uso de tapabocas, que era lo que más se le recomendada a las contratistas (Carpeta de Audio; 0:10:54 a 0:58:15).

De otro lado, en el caso particular de la demandante, de la prueba testimonial se logra extraer que aquella laboró Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 54 como escobita mediante esa clase de intermediación laboral a través de tres contratistas como lo advirtió dos de las deponentes, tarea aquella que era el objeto misional de la convocada, lo que pone de presente que la demandada abuso del derecho al recurrir a esta formalidad de contratación con los terceros con lo cual era patente se pretendía esconder quien era el verdadero empleador.

Acorde con lo analizado, las acusaciones consiguen socavar los báculos de la providencia, por tanto, los cargos tienen prosperidad. Sin costas en el recurso extraordinario de casación al salir este avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se resolverá la apelación de las partes con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS.

A efecto, deviene recordar que el a quo, para decir como lo hizo, argumentó que: i) acorde con la prueba aportada al proceso daba cuenta que la demandada acudió al modelo de contratación a través de cooperativas y EST para el suministro de personal con el fin de desarrollar su objeto social, ocultando verdaderas relaciones de trabajo, vinculando en forma impropia a sus trabajadores a través de ellas, quien a su vez instó en su creación;

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 55 ii) la actora prestó los servicios para la demandada, mediante ese modelo de contratación, como barrendera y que esta fue continua al no evidenciar interrupción alguna; iii) el nexo laboral rigió entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1º de enero de 2014, ya que los testigos no daban certeza que esta empezó en realidad en octubre 1995, por lo menos les constaba que inicio en ese año, igual situación se evidenciaba del extremo final, que daba cuenta que fue en el año de 2014, y que ante esta circunstancia acudía a lo dispuesto por la jurisprudencia cuando en estas situaciones como la presente se contaba solo con el año; iv) en este asunto operó en forma parcial la excepción de prescripción, en atención a que la reclamación que presentó la actora a la demandada, el 29 de noviembre de 2016, lo fue en su condición de solidaria, por el no pago de las acreencias de las prestaciones por parte de los contratistas, mientras que la segunda se formuló directa a la demandada como empleadora, el mismo día y mes, pero de 2017, luego no se podía entender como complementaria de la primera, por lo que las acreencias laborales reclamadas del 29 de noviembre de 2014, hacia atrás estaban prescriptas, no así en cuanto a las vacaciones, en tanto que estas se hacen exigibles un año después, y ante esa conclusión condenó al pago por este concepto como también a los aportes a la seguridad los cuales son imprescriptibles;

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 56 v) sobre la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, advirtió que esta no procedía habida consideración que no cumplió con uno de los requisitos para su viabilidad como es el despido sin justa causa; vi) tampoco se daba en este asunto la indemnización moratoria de que trata la Ley 797 de 1949 ante la declaratoria de prescripción de las acreencias laborales y condenó a la indexación frente al rubro de vacaciones, pues frente a esta no era aplicable dicha sanción. Las partes contendientes, presentaron su inconformidad, así: La demandada, se quejó de que: a) se hubiera declarado la existencia de un contrato de trabajo frente a la actora, en consideración a que en este asunto se celebró contratos de prestación de servicios con cooperativas, por tanto, ni se escondió ni se pretendió simular la relación laboral, ya que esta existió fue con los contratistas, ni tampoco se ejerció sobre estos actos de subordinación, ni coacción alguna respecto de estos; b) conforme a las listas de asistencia y contratos de prestación de servicios daban cuenta que el último extremo final fue en junio de 2012, prueba documental que no tuvo en cuenta el a quo;

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 57 c) en este asunto operó la prescripción de las vacaciones, si se tiene en cuenta que se estaban solicitando las definitivas, por tanto, la prescripción inició el 2 de enero de 2014, conforme al extremo final que fijo el juez singular y no un año después de dicha calendada, de cara a la fecha de reclamación que se elevó de noviembre de 2017; d) la prestación del servicio no fue continua, conforme los contratos de prestación de servicios, en los que se advierte existió interrupciones en la labor, por lo que hubo solución de continuidad, estando en desacuerdo que inició el 31 de diciembre de 1995, en atención a dicha documental, además mostro su inconformidad con los extremos temporales determinados en la sentencia (Audio de la carpeta 1:22:17 a 1:48:49).

Mientras que, la parte actora se dolió, de que: a) conforme a las declaraciones de los testigos y los agotamientos de la vía gubernativa, la temporalidad de la relación laboral en este asunto se dio entre el 1.º octubre de 1995 y el 30 de septiembre de 2014; b) no se dio el fenómeno prescriptivo, por cuanto los agotamientos de la vía gubernativa se hicieron el «29 de diciembre» (no indicó año), en tanto que resultaba válida la segunda, presentada en noviembre de 2017, que fue una ampliación de la primera y que en ambas se reclamaron unas pretensiones para que fuera la convocada quien Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 58 respondieran por ellas, ante el no pago de aquellos derechos en favor de la demandante, y c) pidió se oficiará a Colpensiones con el fin de que se allegará el reporte se semanas cotizadas, para con ello establecer si existió o no pago parcial a la seguridad social en pensión (Audio de la carpeta,1:49:02 a 1:51:59).

En ese contexto, se procede a resolver las inconformidades de los apelantes, en su orden, así: i) la existencia o no de un verdadero nexo laboral entre los contendientes; ii) la temporalidad de aquel, en tanto, es evidente su discusión por los apelantes y si este fue continúa o si por el contrario si presentó interrupciones y iii) si operó en este asunto la extinción de las pretensiones, en virtud de la prescripción. 1) De la relación Laboral En atención a las argumentaciones vertidas por la demandada, para dar resolución a su inconformidad, basten las consideraciones efectuadas en sede casacional, en tanto que era evidente, que la señora Graciela Palomino Losada, laboró como escobita, a través de la intermediación laboral a la que acudió la convocada por medio de contratistas, para desarrollar la labor misional de la llamada a juicio, siendo patente que era aquella su verdadero dador del empleo. 2) De la continuidad del vínculo y extremos temporales Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 59 De cara a la continuidad de la prestación del servicio, es un tema de discrepancia de la demandada, como también la temporalidad de los extremos señalados por el a quo, aspecto este que en forma conjunta fue objeto de desconcierto de las partes, de manera que, atendiendo sus inconformidades se definirá si este asunto el vínculo que existió entre las partes fue continuo o si por el contrario se dio la interrupción en la labor que de escobita ejecutó Graciela Palomino Losada, y si es del caso fijar sus extremos temporales.

En ese contexto, se tiene que el a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Graciela Palomino Losada y “EMPITALITO ESP” el cual se dio entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1° de enero de 2014. Ahora bien, conforme a la prueba testimonial referida en el campo de la casación, existe una particularidad en la exposición de las versiones rendidas por las testigos Nubia Claros Calderón y Claudia Jimena Ñañez Palomino, quienes al unísono refirieron que la demandante prestó sus servicios para Empitalito a través de tres contratistas.

Asimismo, se advirtió por la testigo María Gloria Calderón de Claros, que la actora ingresó al servicio de la demandada desde octubre de 1995, porque aquella le comentó, pese a indicar con posterioridad que lo recuerda porque trabajaron juntas y que la actora laboró hasta el año de 2014, porque fue retirada debido a un accidente de trabajo Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 60 que tuvo, pero no recuerda cuando ocurrió este y que la accionante le había dicho que laboraría hasta ese día, porque ya no tenía más trabajo.

Por su parte, Nubia Claros Calderón, indicó que distinguió a la accionante desde el año de 2005, porque la mamá de ella trabajaba para Empitalito, pero luego refiere que fue desde el año de 1995, porque la actora laboraba con su progenitora; adujo, que en su cargo de supervisora, le asignaron un grupo de 40 personas, pero que en ese colectivo nunca estuvo la demandante, porque ella trabajaba a través de otras personas, que era como tres contratistas, y que tenía entendido que una de ellas era Águeda López, pero la vio laborando entre el 2008 y el 2013, pero que ella ya venía laborando, pero no volvió a saber de ella; que a Graciela la retiraron porque le contaron que fue por un accidente de trabajo que sufrió y ya no rendía; que escuchó que unas señoras le comentaron a su mamá que dicho evento ocurrió cuando estaba laborando.

Por su parte, Claudia Jimena Nañez Palomino, refirió, que su mamá trabajó con la actora más o menos desde el año de 1995, que en ese tiempo ella contaba con 13 años, que no sabe quién le dio por terminado el contrato a la accionante si fue Águeda López o Gloria, porque la demandante solo trabajó con tres contratistas. Y, segundo Antonio Reyes, fue puntual en señalar que la actora laboró con la señora Gloria Calderón. Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 61 De la prueba documental, se encuentran los contratos de prestación de servicios, suscritos con: i) la Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Calderón, siendo la representante legal la señora Gloria Calderón de Claros, para los meses de abril a diciembre de 200423; enero, marzo, abril, mayo, junio, julio a septiembre de 200524; del 3 de enero al 31 de diciembre de 200725; del 3 de enero al 31 de marzo de 2008, del 1° de abril al 31 de diciembre de 200826; del 1º de mayo al 31 de diciembre de 200927 y del 4 de enero al 30 de junio de 2010.28 - De las planillas de auto liquidación de aportes, de los meses de enero a marzo de 2010, no aparece relacionada la demandante.29 ii) la Cooperativa Multiactiva Renacer “Coorenacer Ltda.”, siendo inicialmente la representante legal Agueda López, por los periodos noviembre a diciembre de 199830; luego en aquella condición Diocelina Quiroga Fajardo, suscribió también contratos de prestación de servicios, por los periodos de febrero y septiembre a diciembre de 199931; 23 f.º 202 a 203, del cuaderno n.º 2 y f.º 1088 a 1114, del cuaderno n.º 6. 24 f.º 207 a 208, 211 a 212, 215 a 216, 219 a 221, 223 a 224, 226 a 227, del cuaderno n.º 2 y f.º 1118 a 1123 y 1130 a 1138, del cuaderno n.º 6. 25 f.º 234 a 235, del cuaderno n.º 2 y f.º 1145 a 1146, del cuaderno n.º 6. 26 f.º 238 a 239, 241 a 243, y 246 a 247, del cuaderno n.º 2 y f.º 1149 a 1158, del cuaderno n.º 6. 27 f.º 258 a 259, del cuaderno n.º 2 y f.º 1169 a 1170, el cuaderno n.º 6. 28 f.º 299 a 300, del cuaderno n.º 2 y f.º 1210 a 1212, del cuaderno n.º 7. 29 f.º 306 a 329, del cuaderno n.º 2 y f.º 1218 a 1240, del cuaderno n.º 7. 30 f.º 1011 a 1015, del cuaderno n.º 6. 31 f.º 1016 a 1017, 1022 a 1023, y 1026, del cuaderno n.º 6 Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 62 de enero al 31 de diciembre de 200032; de enero a marzo, de mayo a septiembre y octubre a diciembre de 200133 y enero a diciembre de 200234 fungiendo en este año como representantes legales María Argenis Fajardo Calderón y María Lucy Fajardo Calderón; de mayo a octubre de 200435, y de julio a 31 de diciembre de 200636, siendo en estos años la representante legal Yenny Beltrán. A f.º 1019, milita una lista de socias de esa Cooperativa, donde aparece como tal la señora Graciela Palomino, sin fecha. iii) la Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir, siendo la representante legal Águeda López, del 1.º de abril al 31 de diciembre de 2008, del 2 de enero al 31 de marzo, del 1.º de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 4 de enero al 30 de junio de 201037 y de enero a junio de 2011. iv) la Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyana, siendo la representante legal Gretel Johana Hoyos Fajardo, del 5 de enero al 30 de junio de 201138. 32 f.º 1028 a 1029, 1031, 1034 a 1035, 1036 a 1038 y 1047 a 1048, ib. 33 f.º 1039 a 1045, ib. 34 f.º 1052 a 1066, ib. 35 f.º 204 a 205, del cuaderno n.º 2 y f.º 1107 a 1116, del cuaderno n.º 6. 36 f.º 230 a 231, del cuaderno n.º 2 y f.º 1141 a 1142, del cuaderno n.º 6. 37 f.º 241 a 245, 249 a 250, 254 a 255, y 261 a 262, del cuaderno n.º 2, y f.º 1152 a 1153, 1160 a 1161, 1165 a 1166, y 1172 a 1173, del cuaderno n. 6. 38 f.º 329 a 330, del cuaderno n.º 2, del Juzgado y f.º 792 a 793, del cuaderno n.4.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 63 - De las planillas de auto liquidación de aportes, de dicho periodo, no aparece relacionada la demandante39 v) la Empresa Asociativa de Trabajo Las Cúspides, siendo la representante legal Nubia Claros Calderón, 5 de enero al 30 de junio de 201140. - De las planillas de auto liquidación de aportes, de dicho periodo, no aparece relacionada la demandante 41. vi) Empresas Compartir De Surcolombiano SAS, siendo la representante legal Gretel Johana Hoyos Fajardo, del 1.º julio al 31 de diciembre de 201142. - De las planillas de auto liquidación de aportes, de dicho periodo, no aparece relacionada la demandante43. vii) Trabajando para el Futuro SAS, siendo el representante legal Elver Nelson Granados, del 6 de enero al 31 de marzo de 2012, 2 abril a 30 de junio y de 3 julio al 31 de diciembre de 201244. 39 f.º 333 a 332, ib., f.º 798 a 800, del cuaderno n.º 4 y f.º 801 a 830, del cuaderno n.º 5. 40 f.º 368 a 369, del cuaderno n.º 2, del Juzgado. 41 f.º 372 a 400, del cuaderno n.º 2, f.º 404 a 418, del cuaderno n.º 3 y f.º 836 a 884, del cuaderno n.º 8. 42 f.º 419 a 420, del cuaderno n.º 3 y f.º 885 a 886, del cuaderno n.º 5. 43 f.º 423 a 463, del cuaderno n.º 3 y f.º 889 a 929, del cuaderno n.º 5. 44 f.º 1298 a 1300 y 1324 a 1326, del cuaderno n.º 7 y f.º 456 a 466, del cuaderno n.º 3 y f.º 931 a 932 del cuaderno n.º 5.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 64 - De las planillas de auto liquidación de aportes, de dicho periodo, no aparece relacionada la demandante 45. viii) Emprendiendo El Trabajo SAS siendo la representante legal la señora Gloria Calderón de Claros, del 4 de abril al 30 de junio de 2012 y del 3 de julio al 31 de diciembre de 201246. - De las planillas de auto liquidación de aportes, de dicho periodo, solo aparece relacionada la demandante en los meses de octubre a diciembre de 201247. ix) Servicio López Nueva Compartir SAS siendo la representante legal Águeda López, de julio a noviembre de 2011 y del 2 abril al 30 de junio de 2012 y julio a diciembre de 201248. - De las planillas de auto liquidación de aportes, de dichos periodos, no aparece relacionada la demandante49 ni tampoco se visualiza en las planillas de julio de 201150 ni de los meses de agosto a noviembre de 201151. 45 f.º 468 a 516, del cuaderno n.º 3, f.º 934 a 949, del cuaderno n.º 5 f.º 1305 a 1324 y f.º 1329 a 1346, del cuaderno n.º 7. 46 f.º 1372 a 1374, del cuaderno n.º 7, f.º 517 a 518, del cuaderno n.º 3 y f.º 665 a 667 del cuaderno n.º 4. 47 f.º 520 a 535 y 537 a 552 del cuaderno n.º 3 y f.º 669 a 702, del cuaderno n.º 4 y 1376 a 1393, del cuaderno n.º 7. 48 f.º 553 a 554 y 589 a 591 del cuaderno n.º 3 y f.º 702 a 703 y 738 a 740, del cuaderno n.º 4. f.º 1397 a 1400, del cuaderno n.º7, 1404 a 1409, 1410 a 1415, 1418 a 1420 y 1422 a 1427 del cuaderno 8. 49 f.º 556 a 587 y 593 a 600 del cuaderno n.º 3 y f.º 705 a 736, 738 a 740 y 753 a 759 del cuaderno n.º 4. 50 f.º 1397 a 1400, del cuaderno n.º 7. 51 f.º 1404 a 1417, del cuaderno n.º 8.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 65 x) Empresa Asociativa de Trabajo Laboyana de Servicios Generales, siendo representante legal María Lucy Fajardo Calderón, por los periodos de agosto a diciembre de 2002 y julio a 31 de octubre de 200352. xi) Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano, siendo representante legal Águeda López, por el periodo de 3 de enero a 31 de diciembre de 200353. - De las planillas de auto liquidación de aportes, de esta cooperativa de enero a abril y mayo de 2010 no aparece la demandante54 ni en las de febrero a mayo de 201155. xii) Cooperativa Coopservimoad Ltda., siendo representante legal Sonia Rocío Muñoz Calderón, por el periodo de febrero a marzo de 200456. xiii) la Empresa de Trabajo Guadalupe SAS, siendo la representante legal Emperatriz Imbachi Reyes, por el periodo de 18 enero a 31 de marzo, 2 abril al 30 de junio y 3 de julio al 31 de diciembre de 201257. 52 f.º 1058 a 1059, 1061 a 1062, 1069 a 1070 y 1071 a 1072, del cuaderno n.º 6. 53 f.º 1074, 1076 a 1077, y 1080 a 1081, 1086 a 1087del cuaderno n.º 6. y f.º 1242 a 1247, 1248 a 1253, 1254 a 1259 y 1266 a 1272 del cuaderno n.º 7. 54 f.º 265 a 298, del cuaderno n.º 2, f.º 1176 a 1200, del cuaderno n.º 6 y f.º 1201 a 1209, del cuaderno n.º 7. 55 f.º 1242 a 1247, 1248 a 1253, 1254 a 1259 y 1266 a 1272, del cuaderno n.º 7. 56 f.º 1111 a 1112, del cuaderno n.º 6. 57 f.º 1273 a 1275, 1347 a 1348 del cuaderno n.º 7 y f.º 1608 a 1610, el cuaderno n.º 9.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 66 - De las planillas de auto liquidación de aportes, de dichos periodos no aparece la demandante58. xiv) Empresa la Cúspide del Sur del Huila SAS59 siendo la representante legal Nubia Claros Calderón que corresponde al 1.º de julio al 31 de diciembre de 2011. xv) Empresa de Servicios Temporales AICE, siendo la representante legal Fabiola Góngora Canacue, por los periodos de enero a marzo, abril a mayo, junio a julio, agosto a septiembre y octubre a diciembre de 201360 y de enero a junio, julio a agosto y septiembre a octubre de 201461. - De las planillas de auto liquidación de aportes, de dichos periodos, aparece únicamente la actora en el mes de enero y febrero de 2013, con novedad de retiro 62 y en la de septiembre de 2014, por dos días63. xvi) la Asociación la Esperanza, siendo la gerente inicialmente la señora Diocelina Quiroga, por los meses de mayo, junio. julio y octubre de 199664 y órdenes de trabajo por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y 58 f.º 1279 a 1294 del cuaderno n.º 7, f.º 1612 a 1629, del cuaderno n.º 9 y f.º 1351 a 1366, del cuaderno n.º 7. 59 f.º 1630 a 1632, del cuaderno n.º 9. 60 f.º 760 a 765, del cuaderno n. º 4, y f.º 1434 a 1440, 1451 a 1457, 1468 a 1474 y 1486 a 1494, del cuaderno n.º 8. 61 f.º 1511 a 1519, 1554 a 1563, 1571 a 1580, ib. 62 f. 775 a 780, y 785 a 789, del cuaderno n.º 4, y f.º 1458 a 1510 del cuaderno n.º 8. 63 f.º 1522 a 1582, ib. 64 f.º 951 a 957 y 962 a 963, del cuaderno n.º 5.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 67 diciembre de 199765 y enero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, y noviembre de 199866. xvii) las personas naturales Sergio Iván Córdoba Gómez, de enero a diciembre de 199667 y Plutarco Guevara, de enero a diciembre de 199668. Como se dijo en líneas atrás, dos de las testigos fueron coincidentes en advertir que Graciela Palomino Losada, prestó sus labores de escobita para la convocada a través de tres contratistas, así como también dejaron entrever que eran coordinadas por Águeda López y Gloria Calderón y el declarante Segundo Antonio Reyes fue puntual en indicar que la actora los ejecutó para Gloria Calderón. De las probanzas antes descritas se advierte que, pese a que las testigos al unísono refirieron que la demandante inicio labores desde octubre de 1995, y que la forma de laborar a través de las Cooperativas surgió desde el 2004 como lo señaló la declarante Gloria Calderón de Claros, las documentales traídas en contraste a esas manifestaciones dan cuenta que la actora aparece como cooperada junto con María Gloria Calderón, de la Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda. “Coorenacer”, conforme da cuenta el documento que milita a f.º 1019 del cuaderno n.º 6, siendo inicialmente representante de la misma Agueda López, empresa que celebró contrato de prestación de servicios con Empitalito, en 65 f.º 966 a 989, ib. 66 f.º 990 a 1000, ib. y f.º 1001 a 1010, del cuaderno n.º 6. 67 f.º 958 a 959, del cuaderno n.º 6. 68 f.º 960 a 961, ib.

Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 68 los periodos i) de noviembre a diciembre de 1998, ii) febrero y septiembre a diciembre de 1999; iii) del 5 de enero al 31 de diciembre de 2000; iv) de enero a marzo; v) de mayo a diciembre de 2001; vi) enero a diciembre de 2002; vii) de mayo a octubre de 2004 y viii) de julio a 31 de diciembre de 2006, aclarando que desde el año de 1999 al 2006, fugieron como representantes de la misma Diocelina Quiroga Fajardo, María Argenis Fajardo Calderón, María Lucy Fajardo Calderón y Yenny Beltrán. Ahora, para la Sala no ofrece certeza como fecha de inicio de labores octubre de 1995, referido por la testigo Gloria Calderón de Claros, pues en su versión fue precisa en decir que la actora le comentó que empezó en esa data, pese a que después trató de advertir que lo sabe porque trabajaron juntas que, si bien es cierto, no menos lo es, que supo de esa fecha por comentarios de la misma.

Tampoco, el dicho de Nubia Claros Calderón, hija de la deponente anterior, ya que, frente a este aspecto, dijo que distinguió a la actora desde el año de 2005, empero luego refirió que fue en el año de 1995, porque trabajaba con su mamá y frente a la declaración de Claudia Jimena Nañez Palomino, sobrina de la actora, si bien expuso que lo fue más o menos en el año de 1995, la prueba documental, refiere una lectura diferente desde noviembre de 1998.

En ilación a esto último, porque la prestación de servicios del barrido, a través de esta modalidad de intermediación viene desde el año de 1996 a través de las personas naturales Sergio Iván Córdoba Gómez, Plutarco Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 69 Guevara y paralelamente con la Asociación la Esperanza partir de mayo de 1996, siguiendo esta en los años de 1997 y 1998, sin que obre prueba que demuestre con certeza que la demandante prestó sus servicios a través de estos para la accionada por esos años, además de que, se tiene que dicha asociación como da cuenta de la lectura de los contratos fue inscrita y registrada sin ánimo de lucro con n.º 0075 de 10 de julio de 1998 ante la Cámara de Comercio de Neiva, fungiendo inicialmente como representante legal la señora Diocelina Quiroga; posteriormente, desde diciembre de 1997 Eduvina León y luego Águeda López desde noviembre de 1998, aspectos que no hace más que contrarrestar la afirmación de la actora en sus reclamaciones que inicio desde el 1º de octubre de 1995 con Dioselina Quiroga y por consiguiente la manifestación de los testigos de que inicio en ese año. Retomando el dicho de los testigos, en punto a que el declarante Segundo Antonio Reyes indicó con contundencia que la actora laboró con Gloria Calderón de Claros y que las testigos Nubia Claros Calderón y Claudia Jimena Nañez Palomino, refirieron que Graciela Palomino Losada, prestó sus labores para la convocada a través de tres contratistas, y que refirieron que eran coordinadas por Águeda López y Gloria Calderón, atendiendo la versión de estos deponentes, se tiene que al compás de los contratos de prestación de servicios atrás descriptos, que: i) María Gloria Calderón de Claros, fungió como coordinadora de la Empresa Asociativa de Trabajo Gloria Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 70 Calderón y de Emprendiendo El Trabajo SAS, los cuales fueron ejecutados, en los siguientes periodos; abril a diciembre de 2004, enero a septiembre de 2005, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010, mientras que, con el segundo, de abril a diciembre de 2012.

Aclarando, que de las planillas de autoliquidación de aportes que fueron aportadas, la actora no aparece en los meses de enero a marzo de 2010 y en lo que atañe al 2012, solo se refleja en los ciclos de octubre a diciembre. En adición, de acuerdo a la contestación al hecho sexto, se aceptó que la actora fue contratada por los años de 1999, y octubre a diciembre de 2012 por Emprendiendo El Trabajo SAS69.

También se otea al comparar aquellos períodos con los de la Cooperativa “Coorenacer “, que coinciden con los del año de 2004, y ii) Águeda López, en esa misma condición con la Cooperativa Multiactiva Renacer Ltda. “Coorenacer” en noviembre y diciembre de 1998; frente a la Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir del Sur Colombiano, del 3 de enero a 31 de diciembre de 2003; de cara a la Empresa Asociativa de Trabajo Nueva Compartir, en abril a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009 y enero a junio 69 f.º 615, del cuaderno n.º 3 Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 71 de 2010 y por último con Servicio López Nueva Compartir de abril a diciembre de 2012.

Al cotejar estos interregnos con los de las cooperativas coordinadas por la señora Calderón de Claros, se tiene que coinciden en la ejecución de los contratos por los años de 2008, 2009, 2010 y 2012, anotando que, con relación al año de 2012, en las planillas de autoliquidación de aportes de esa anualidad no aparece la actora, ni tampoco en las planillas de julio a noviembre de 2011, sin que se hayan aportado los contratos de prestación por estos interregnos70.

También, se tiene que con la EST AICE, con quien se celebró Empitalito ESP contratos de prestación para los años de 2013 y 2014, y de las planillas de autoliquidación de aportes efectuado por este EST, en esos años aparece la demandante en el mes de enero y 15 días de febrero de 2013, con novedad de retiro en esa mensualidad y en el año de 2014, se otea que aquella aparece únicamente en el mes de septiembre, por dos días.

Finalmente, en la contestación de la demanda al dar respuesta al hecho sexto la demandada advirtió que conforme a las planillas de autoliquidación de aportes que reposa en el archivo aparece la actora contratada por el año de 199971. 70 Con la Servicio López Nueva Compartir SAS 71 F.º 615 del cuaderno n. 3, Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 72 Lo anterior pone de presente que el vínculo que ató a las partes antagónicas de la litis no fue continuo, sino que acorde con la prueba atrás referenciada este tuvo interrupciones, siendo que era carga de la prueba de la demandante haber acreditado que el nexo laboral con la convocada tuvo solución de continuidad en los términos del artículo 167 del CGP, en efecto, todo lo contrario mostraron los medios de convicción allegados que, acorde con la exposición de las versiones rendidas acompasadas con la documentales, se tiene que la actora prestó sus servicios en los siguientes periodos: i) 1° de noviembre al 31 diciembre de 199872; ii) enero a diciembre de 199973 iii) 3 de enero al 31 de diciembre de 200374; iv) 1º de abril a 31 de diciembre de 200475; v) 3 de enero a 30 de septiembre de 200576; vi) 3 de enero al 31 de diciembre de 200777; vii) 3 de enero al 31 de diciembre de 200878; viii) 1º de mayo al 31 de diciembre de 200979; ix) abril a junio de 201080; x) 1 de octubre a 31 diciembre de 201281; xi) de enero y 15 días de febrero de 201382, y xii) 2 días de septiembre de 201483, a través de “Coorenacer”, EAT Nueva Compartir del Surcolombiano, estas representadas por Águeda López;

EAT Gloria Calderón, Emprendiendo El Trabajo SAS, coordinadas por María Gloria 72 Coorenacer representada en esa época por Águeda López 73 f.º 615, del cuaderno n.º 3 74 EAT Nueva Compartir del Sur Colombiano, representada por Águeda López 75 EAT Gloria Calderón 76 EAT Gloria Calderón 77 EAT Gloria Calderón 78 EAT Gloria Calderón 78 EAT Gloria Calderón 79 EAT Gloria Calderón 80 EAT Gloria Calderón 81 Emprendiendo El Trabajo SAS 82 EST AICE 83 EST AICE Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 73 Calderón de Claros y EST AICE representada por Fabiola Góngora Canacue.

Sin que exista prueba diferente a las referidas que acredite que la accionante prestó sus servicios para la convocada a través de las cooperativas Empresa Asociativa de Trabajo Compartir Laboyana84, Empresas Compartir de Surcolombiano SAS85, Trabajando para el Futuro SAS86, Empresas de Trabajo Guadalupe SAS87, la Cooperativa Coopservimoad Ltda.88, y la Empresa Asociativa de Trabajo Laboyana de Servicios Generales89 ni tampoco demostró la prestación de los servicios a través de Argenis Fajardo, María Josefa Ramírez y Albéniz Romero Quiñonez, mencionadas en las reclamaciones que elevó ante la convocada, siendo claro que no lo hizo a través de la Empresa Asociativa de Trabajo Las Cúspides y la Empresa la Cúspide del Sur del Huila SAS, puesto que aquellas estaban representadas por Nubia Claros Calderón, quien en su declaración indicó que dentro de las personas que le asignaba nunca estuvo la accionante.

De suerte, que se modificará el ordinal primero y por ende el tercero de la sentencia del a quo, atendiendo lo 84 Contratos de prestación de servicios periodos del 5 de enero al 30 de junio de 2011, representada por Gretel Johana Hoyos Fajardo. 85 Contratos de prestación de servicios periodos del 1.º de julio al 31 de diciembre de 2011, representada por Gretel Johana Hoyos Fajardo 86 Contratos de prestación de servicios periodos del 2 de abril a 31 de diciembre de 2012, representada por Elver Nelson Granados. 87 Contratos de prestación de servicios periodos del 18 de enero a 31 de diciembre de 2012, representada por Emperatriz Imbachi Reyes. 88 Contrato de prestación de servicios por el periodo febrero a marzo de 2004, representada por Sonia Rocío Muñoz Calderón 89 Contrato de prestación de servicios por el periodo agosto a diciembre de 2002 y julio a 31 de octubre de 2003 representada por María Lucy Fajardo Calderón. Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 74 yuxtapuesto, bajo el entendido de que se ordenará es el pago del cálculo actuarial con destino a la AFP a la que se encuentra afiliada la actora y a entera satisfacción de aquella como lo advirtió el a quo en la parte motiva de su decisión, pese a que de manera inexplicable dispuso en la resolutiva fue la cancelación de los aportes a la seguridad social; cálculo aquel que se deberá realizar por los periodos atrás determinados, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exceptuando los ciclos de octubre a diciembre de 2012, enero y 15 días febrero de 201390 y los dos días de septiembre de 201491, toda vez que aparecen sufragados conforme a las planillas aportadas. 3.

De la reclamación administrativa y prescripción El juez unipersonal declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales solicitados por la actora, al considerar que la segunda reclamación que elevó la accionante se dirigió a la demandada como su empleadora directa, el 27 de noviembre de 2017, no así la primera presentada el 29 de noviembre de 2016, toda vez que la direccionó como responsable solidaria de dichas acreencias.

Para la parte actora, en este asunto no operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que la segunda petición que se elevó fue una extensión de la primera, puesto que en 90 f.º 775 a 784, del cuaderno n.º 4 91 f.º 1581 a 1584, del cuaderno n.º 8 Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 75 ambas se reclamaron unas pretensiones para que fueran reconocidas por la llamada a juicio, Empitalito ESP.

El artículo 151 del CPTSS refiere, en términos generales, que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación, debidamente determinado, interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual y, en idéntica locución, lo hace el inciso 2° del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. Por lo anterior, resulta inocuo tener en cuenta otras reclamaciones que se efectué con posterioridad a la primera tendiente a obtener los mismos derechos que se reclaman.

Al respecto en la sentencia CSJ SL10415-2016 la Corte prohijó: […] si la Sala pudiera abordar el estudio de fondo del recurso habría que decir que el juez plural no incurrió en ningún desatino al declarar probada la prescripción, fundamentalmente porque siguiendo las directrices del artículo 488 del C.S.T., la interrupción de dicho medio exceptivo solo puede surtirse en una sola oportunidad; de tal suerte que cuando se presentan múltiples peticiones en el mismo sentido, únicamente la primera de ellas tiene la fuerza vinculante a efecto de suspender el trienio con el que cuenta el trabajador para reclamar sus derechos, que para el caso de autos son las mesadas, pues la pensión como tal no prescribe, según lo ha adoctrinado reiterativamente la Sala.

Ahora bien, de la petición radicada el 29 de noviembre de 2016, dirigida al Gerente de Empresas Públicas de Pitalito Empitalito ESP, por la demandante92, se tiene que en ella se deprecó: 92 f.º 602, CD del cuaderno n. º 3 Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 76 1. Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE PITALITO E.S.P, en su calidad de contratante y beneficiaria de los servicios prestados por las peticionarias, sea solidariamente responsable de las acreencias laborales desconocidas por las Contratistas DIOSELINA QUIROGA, AGUEDA LÓPEZ, MARÍA GLORIA CALDERÓN DE CLAROS, ARGENIS FAJARDO, MARÌA JOSEFA RAMÍREZ, ALBENIS ROMERO QUIÑONEZ, EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES AICE LIMITADA “AICE LTDA”, nit (…), como son los aportes parafiscales, afiliación al sistema de seguridad social en su totalidad (salud, pensión y accidente y riesgos profesionales), horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, subsidio de transporte, salario mínimo legal vigente y demás derechos resultantes de las relaciones laborales comprendidas en los siguientes tiempos: Empezando a laborar con la señora DIOSELINA en el 01 de octubre de 1995 y continúo laborando de manera ininterrumpida con las otras demandadas ÁGUEDA LÓPEZ, MARÍA GLORIA CALDERÓN DE CLAROS, ARGENIS FAJARDO, MARÌA JOSEFA RAMÍREZ, ALBENIS ROMERO QUIÑÓNEZ, Y COMO ÚLTIMA EMPLEADORA EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES AICE LIMITADA “AICE LTDA” con nit (…). 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, las EMPRESAS PÚBLICAS DE PITALITO E.S.P. en su calidad de contratante y beneficiaria de los servicios de GRACIELA PALOMINO LOSADA identificada (…), sea solidariamente responsable del pago de las siguientes acreencias laborales: 1) De la indemnización de perjuicios por terminación del contrato sin justa causa atribuible al empleador prevista en el artículo 64 del CST. 2) De los salarios dejados de percibir por cada uno de los solicitantes. 3) De la totalidad de los salarios, en especial, los valores dejados de cancelar en días de descanso obligatorio, horas extras, dominicales y festivos. 4) De la liquidación laboral por los servicios prestados desde el 01 de junio de 2002 al 06 de julio de 2011. 5) De las sumas equivalentes o correspondientes a las dotaciones adeudadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento del retiro. 6) Al pago de la sanción moratorio, equivalente a (…) Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 77 7) Al pago de la totalidad de los dineros equivalentes al valor dejado de pagar por aportes que se debían haber efectuado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debidamente actualizado y con los rendimientos que tales valores debieron haber producido, los cuales se deberán consignar en el Fondo de Pensiones que nosotras designemos. 8) Al pago de la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 S.M.M.L.V.), por el perjuicio de tipo emocional y psicológico que ha sufrido mi poderdante, causado por la falta de los aportes a la pensión a los que tiene derecho mi poderdante.

(Resaltado fuera del texto). De la cual recibió respuesta el 7 de diciembre de 2016, por parte de la accionada93. El 27 de noviembre de 2017, la actora nuevamente eleva una reclamación ante la demandada, que denominó «AMPLICACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN» radicada el 29 de noviembre de 2017, en esta oportunidad solicitó: 1. Que las EMPRESAS PÚBLICAS DE PITALITO E.S.P. reconozca mi calidad de trabajadora oficial con base en la configuración de un contrato realidad, por el tiempo laborado comprendido entre el desde (sic) el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2014. 2.

Que se declare que la desvinculación se realizó de manera injustificada y sin solución de continuidad, en consecuencia, me vincule nuevamente a un trabajo de igual o mejor condición procediendo a reconocer los salarios dejados de percibir desde el 30 de septiembre de 2014 a la fecha en la que se pruebe la vinculación y reconocimiento de mis derechos. 3.

Que la empresa responda como directa responsable de las acreencias laborales desconocidas y que fueran contratadas por “EMPITALITO” ESP, como son los aportes parafiscales, afiliación al sistema de seguridad social en su totalidad (salud, pensión y riesgos laborales), horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, subsidio de transporte, salario mínimo legal vigente y demás derechos que resultantes de las relaciones laborales antes mencionadas. 93 f.º 602, CD del cuaderno n. º 3 Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 78 4.

Que, como consecuencia de los anterior, la EMPRESA DE SRVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO “EMPITALITO” ESP, sea directamente responsable de las acreencias laborales por el tiempo comprendido entre el 01 de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 2014 1) De la indemnización de perjuicios por terminación del contrato sin justa causa atribuible al empleador prevista en el artículo 64 del CST. 2) De los salarios dejados de percibir por cada uno de los solicitantes. 3) De la totalidad de los salarios, en especial, los valores dejados de cancelar en días de descanso obligatorio, horas extras, dominicales y festivos. 4) De la liquidación laboral por los servicios prestados desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2014. 5) De las sumas equivalentes o correspondientes a las dotaciones adeudadas desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el momento del retiro. 6) Al pago de la sanción moratorio, equivalente a (…) 7) Al pago de la totalidad de los dineros equivalentes al valor dejado de pagar por aportes que se debían haber efectuado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, debidamente actualizado y con los rendimientos que tales valores debieron haber producido, los cuales se deberán consignar en el Fondo de Pensiones que nosotras designemos. 8) Al pago de la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 S.M.M.L.V.), por el perjuicio de tipo emocional y psicológico que ha sufrido mi poderdante, causado por la falta de los aportes a la pensión a los que tiene derecho mi poderdante. 9) En virtud a lo (sic) Reconocer el pago de la sanción pensión en tanto que como lo he manifestado labores más de 18 años seguidos, es decir.

Desde el 01 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2014 (Resaltado fuera del texto). Recibiendo respuesta el 5 de diciembre de 2017, por la llamada a juicio94. 94 f.º 602 CD, del cuaderno n.º 3 Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 79 Acorde con lo establecido en las normativas citadas y lo expuesto en la mencionada jurisprudencia, al contrastar los pedimentos contenidos en dichas peticiones, se tiene que se tratan de dos reclamaciones diferentes, sin que tenga incidencia que la primera se haya dirigido a la demandada como responsable solidaria de las prestaciones de los contratistas y en la segunda como empleadora en virtud de un contrato realidad, toda vez, que la inicialmente formulada, el 29 de noviembre de 2016, se pidió el reconocimiento de los derechos laborales ahí descritos, pero por un período especificó, del 1.º de junio de 2002 al 6 de julio de 2011, en tanto que la que se presentó, el 29 de noviembre de 2017, lo fue por el interregno del 1.º de octubre de 1995 al 30 de septiembre de 2014, pese a incluir aquel tiempo.

De manera, que para cuando se formuló la reclamación del 29 de noviembre de 2017, aún si en gracia de discusión se hubiese determinado de que el nexo laboral tuvo como extremo final el 30 de septiembre de 2014, para aquella data en este asunto ya había operado el fenómeno prescriptivo de los derechos reclamados por Graciela Palomino Lozada, es decir, ya habían superado el termino de los tres años a que se refiere las disposiciones legales atrás referenciadas, pues se reitera la que se formuló el 29 de noviembre de 2016, lo fue para las acreencias labores que aquella pudiera tener acceso en el interregno del 1º de junio de 2002 al 6 de julio de 2011, sin que en modo alguno, se pueda entender como Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 80 lo pretende la apelante de que la segunda se trató de una extensión de la primera, por lo expuesto en precedencia. Así las cosas, en el sub examine como bien lo determinó el a quo, operó la prescripción de los derechos reclamados incluyendo las vacaciones a la que condenó el juez singular, toda vez, que conforme a los artículos 8° y 10° del Decreto 3135 de 1968, al fenecer el vínculo laboral, las vacaciones generadas y no disfrutadas procede es la compensación de ellas en dinero, por lo que estas se hacen exigibles a partir de la fecha en que culmina el nexo contractual y no un año después de que este terminara como lo entendió de manera equivoca el juez de primera instancia, por lo que procederá la revocatoria de dicha condena. 4) De la prueba solicitada dirigida a Colpensiones.

Al respecto la Sala destaca su improcedencia en los términos del inciso 1º del artículo 83 del CPTSS, habida consideración de que la misma no fue solicitada por la parte que la exige en la oportunidad legal correspondiente ni fue decretada en la primera instancia ni tampoco la Sala considera pertinente su decreto para la resolución de este asunto.

Sin costas en esta instancia. Las de primera como lo expresó el a quo. X. DECISION Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 81 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACIELA PALOMINO LOSADA contra EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO ESP - EMPITALITO ESP.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el 9 de agosto de 2019, en el sentido de DECLARAR que la relación de trabajo entre Graciela Palomino Losada y Empitalito ESP, estuvo vigente por los siguientes periodos, así: i) del 1º noviembre de 1998 a 31 de diciembre de 1999; ii) del 3 de enero al 31 de diciembre de 2003; iii) del 1º de abril al 30 de septiembre de 2005; iv) del 3 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2008; v) del 1º de mayo al 31 de diciembre de 2009; vi) de 1º de abril al 30 de junio 2010; vii) de 1º octubre de 2012 al 15 de febrero de 2013 y viii) 2 días de septiembre de 2014.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal tercero de la decisión emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, del 9 de agosto de 2019, en el sentido de CONDENAR a la demandada EMPITALITO ESP a pagar a favor de la señora Graciela Palomino Losada, el cálculo Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 82 actuarial con destino a la AFP a la cual se encuentre afiliada la actora y a entera satisfacción de aquella, por los periodos a que hace alusión el ordinal anterior, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, excepto los correspondientes de octubre a diciembre de 2012, de enero y 15 días de febrero de 2013 y 2 días de septiembre de 2014.

TERCERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el 9 de agosto de 2019, en cuanto condenó al pago de las vacaciones.

CUARTO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, el 9 de agosto de 2019, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las vacaciones, para en su lugar declarar igualmente probada dicho medio exceptivo frente a ese rubro.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 9 de agosto de 2019. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93899 SCLAJPT-10 V.00 83