-33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL153-2022 Radicación n.° 87585 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra FCC COLOMBIA S.A.S. 1.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a FCC Colombia S.A.S. para que previa declaratoria de existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 18 de febrero de 2013 y el 11 de junio de 2015, terminado sin justa causa por la demandada, fuera condenada a pagarle salarios, trabajo suplementario, cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social integral, riesgos laborales, indemnizaciones de que tratan los SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 87585 artículos 64 y 65 del estatuto laboral y 99 de la Ley 50 de 1990, «los servicios prestados y no contemplados en el objeto del contrato de trabajo», viáticos generados «al momento de ingresar al país», «el plus ultrasalarial o prima por concepto de la construcción de la nueva torre de control del aeropuerto el dorado», indexación y costas del proceso (fls. 133-158).
Fundamentó sus pretensiones en que es un ciudadano español, y desde 1999 ejerce la profesión de arquitecto. Relató que el 18 de febrero de 2013, suscribió con FCC Colombia S.A.S. un contrato de trabajo, adicionado el 22 de marzo, el 31 de mayo, y el 30 de diciembre de igual ario, así como el 31 de julio de 2014, sin mención al contrato de movilidad internacional acordado entre el actor y FCC Construcción S.A. Narró que por instrucción de FCC Colombia S.A.S. se hospedó desde el 4 hasta el 24 de abril de 2013, en el hotel Pavillon Royal, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., en el que pagó $5.599.280, de los cuales la empresa le adeuda $4.627.690.
Señaló que pactó con la demandada diferentes montos salariales que variaban según la época; desde el 18 de febrero hasta el 31 de mayo de 2013, $3.900.000; del 1 de junio al 31 de diciembre del mismo ario, $49.214.863; del 1 de enero al 31 de julio de 2014, $27.912.295, y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 11 de junio de 2015, $30.785.210.
Aseguró que durante todo el vínculo de trabajo recibió como salario $3.600.000, de suerte que le adeudan $680.986.576. SCLJUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 87585 Expuso que fue el responsable administrativo del departamento técnico en torre de control; que ejerció las funciones previstas en el manual de obras del empleador, y otras no relacionadas, como «realización de proyecto de ejecución modificado y coordinación de los diseños» del Centro de Gestión Aeronáutico de Colombia y la nueva torre de control de El Dorado, fases 1 a 3, y de ejecución de la nueva galería de comunicaciones e instalaciones, entre la torre de control y el precitado centro de gestión; dijo que por estas obligaciones, la demandada le adeuda $484.278.580.
Afirmó que para el cumplimiento de sus funciones, FCC Colombia S.A.S. le asignó un vehículo con placas DGP 723, y una vivienda ubicada en la Cra 74B No. 24D-08, cuyo valor no fue imputado como factor salarial. Que pagó $3.500.000 por terminación anticipada del contrato de arrendamiento, y cumplió horario de lunes a viernes de 6:30 am a 7:30 pm, y los sábados, domingos y festivos de 7:00 am a 2:00 pm, por manera que le adeudan trabajo suplementario, junto con $40.631.197 por indemnización por despido, y $54.264.000 por «plus ultrasalarial relacionado con la terminación de la nueva torre de control del Aeropuerto el Dorado».
Anotó que durante la vigencia del contrato de trabajo, cumplió las tareas asignadas y no recibió llamados de atención. Que la DIAN no le ha devuelto los saldos que tiene a su favor por concepto de «años tributarios 2013 y 2014», imputables a FCC Colombia S.A.S; añadió que el 2 de julio de 2015, pidió a la demandada el pago de los emolumentos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 87585 objeto de litigio, y entrega de la copia de la hoja de vida, liquidación del contrato laboral, certificación del salario y de los aportes a seguridad social integral.
FCC Colombia S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló la excepción previa de «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto». Como de fondo, planteó las de cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación. Admitió la ciudadanía del accionante, los valores que pagó por hospedarse en el hotel Pavillon Royal y por terminación anticipada del contrato de arrendamiento, y la petición formulada (fls. 303-318).
Negó la existencia del vínculo laboral con el actor, dado que el contrato de trabajo que suscribieron y sus otrosíes tenían por objeto cumplir con los parámetros acordados con la sociedad matriz FCC Construcción S.A, según el contrato de movilidad internacional del 1 de febrero de 2013, sin que ello implicara la coexistencia de dos relaciones de trabajo.
Dijo que si bien, en el contrato laboral no se aludió al acuerdo de movilidad, este y el suscrito el 1 de febrero de 2013, exhiben que el accionante declaró que «"en caso de ser necesaria alguna formalización de la relación laboral en el país de destino, por medio de un contrato de trabajo o documento similar, no se generará ninguna retribución ni beneficio adicional a los pactados en el presente contrato"».
Adujo que las condiciones y lugares de hospedaje las dirigió FCC Construcción S.A. Negó el incumplimiento de SCLAJPT-10 V.00 4 35 Radicación n.° 87585 los pagos por remuneración de labores ejecutadas en Colombia. Explicó que el contrato de trabajo y sus otrosíes se pactaron con el propósito de cumplir las formalidades previstas en este país, según lo acordado en la cláusula séptima del acuerdo de movilidad internacional, sin que ello implicara el pago de salarios o emolumentos adicionales.
Mencionó que la adición No. 2 de 31 de mayo de 2013, devela que el auxilio de vivienda y el vehículo fueron asignados para el desarrollo de sus actividades laborales, pero no constituyen factor salarial. Arguyó que el accionante no estaba sujeto a jornada laboral y no fue despedido, sino que dejó de prestar servicios en Colombia en virtud del aviso que FCC Construcción S.A. le remitió el 11 de mayo de 2015, relacionado con el cambio por la finalización de la asignación internacional y su retorno a la nación de origen.
Expuso que no tuvo llamados de atención ni sanciones, dada la inexistencia del vínculo de trabajo; que a Laiz Navarro le fue entregada la liquidación por finalización de la relación de trabajo cuando regresó a España, y que no asistió al Ministerio de Trabajo, porque no fue notificada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 26 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró probada la excepción de cobro de lo no debido; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e Impuso costas al actor (fls. 424 Cd y 425).
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 87585 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el Tribunal confirmó la decisión del a quo. Sin costas (fls. 434-444 Cd). Tras recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que para resolver tendría en consideración el certificado de existencia y representación legal de la convocada (fls. 4-9), el contrato de trabajo y sus 4 otrosíes (fls. 10-18), los desprendibles de nómina (fls. 47-69), el certificado de afiliación a riesgos laborales (fi. 75), el contrato de movilidad internacional (fls. 190-193), los documentos suscritos por el actor en los que consta que reconoció su vínculo laboral con FCC Construcción S.A., sus sucursales y filiales, y comunica su decisión de no querer afiliarse al fondo de pensiones por pertenecer al régimen pensional en España (fls. 194-195), los desprendibles de nómina emitidos por FCC Construcción S.A. (fls. 197-227), la liquidación final de prestaciones sociales (fls. 249-250), las certificaciones laborales emitidas por FCC Construcción S.A. (fls. 251- 252), el acta de conciliación suscrita en el Juzgado de lo Social No. 7 de Madrid (fls. 336-339), los interrogatorios de parte (fi. 424 Cd), y el testimonio de Ludy Lissette Alvarado Quiroz (fi. 424 Cd).
Inició con el rechazo de la tacha por sospecha formulada contra la testigo Ludy Lissette Alvarado Quiroz, SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 87585 pues consideró que los detalles que dio a conocer, con relación a lo que es materia del litigio, fueron coherentes y claros. Del estudio de las pruebas y piezas procesales mencionadas, coligió que aunque el actor suscribió un contrato de trabajo con FCC Colombia S.A.S., lo hizo en desarrollo del «contrato de movilidad internacional» firmado con FCC Construcción S.A, matriz de la sociedad accionada.
Explicó que el objeto de tal vínculo fue «regular las condiciones laborales» del actor, quien prestando servicios en España, acordó con la empleadora su desplazamiento temporal a Colombia, para desempeñarse como jefe de obra en el centro de trabajo de la torre de control que la principal tiene en este territorio. «Siendo ello así el convenio suscrito en nuestro país tuvo por finalidad normalizar su actividad, no generar otro vínculo».
Señaló que el «alegado» contrato se infirma con el escrito que milita a folio 194; allí, el actor reconoció expresamente que «todo documento o contrato que se elabore por la sucursal o filial de FCC CONSTRUCCIÓN S.A., -matriz en Colombia-, se entenderá como una mera formalización de la relación en este país». Que en el acta de conciliación del Juzgado de lo Social No. 7 de Madrid, Laiz Navarro manifestó que la única relación existente lo era con la empresa matriz FCC Construcción S.A., y que el contrato que suscribió con FCC Colombia S.A.S. «no suponía una relación jurídico laboral», sino que se trataba de «una mera formalidad de cumplimiento de requisitos».
Destacó que la testigo Alvarado Quiroz explicó que el actor solo tuvo un contrato laboral, que fue el que celebró en España, del cual SCLMPT-10 V.00 7 Radicación n.° 87585 surgió el de movilidad internacional, por el cual vino a Colombia. Con base en lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 2 sept. 2008, rad. 31701, reiterada en la CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 40079, estimó que tampoco se cumplieron los presupuestos para declarar la coexistencia de contratos de trabajo, prevista en el artículo 26 del estatuto laboral, toda vez que de los elementos de juicio allegados, no se desprende que los servicios prestados por el actor a la sociedad matriz fueran diferentes a los ejecutados con la demandada.
Agregó que en el escrito inicial, el actor informó que fue responsable administrativo del Departamento Técnico Torre de Control en FCC Colombia S.A.S., con funciones de jefe de obra de la nueva torre de control de El Dorado y el Centro de Gestión Aeronáutica de Colombia, según manual de gestión de obras de FFC Construcciones S.A., y tuvo a cargo la dirección de la construcción de proyectos y el cumplimiento del plan de calidad asociado a la obra, es decir los mismos acordados con la sociedad matriz, de acuerdo con el contrato de movilidad.
Señaló que si bien, el demandante expuso que cumplió horario de lunes a viernes de 6:30 am a 7:30 pm, y los sábados, domingos y festivos de 7:00 am a 2:00 pm, no informó, ni demostró en qué jornada laboraba para FFC Colombia S.A.S., y en cuál para FCC Construcción S.A. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación - Radicación n.° 87585 Consideró que ello era relevante pues, conforme al precedente, para que coexistan los contratos se requiere que las obligaciones no sean «coetáneas o contemporáneas»; de serlo, dijo, desaparecería de manera automática el elemento subordinación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, no replicados en tiempo, que se resolverán conjuntamente, dada la identidad en la proposición jurídica y fundamentación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 22 a 25, 64, 65, 127, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975, y 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral. Enlista los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 87585 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO estuvo vinculado en Colombia a través de un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa FCC COLOMBIA S.A.S., desde el 18 de febrero de 2013 y hasta el 11 de junio de 2015. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito en Colombia, entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC COLOMBIA S.A.S., desde el 18 de febrero de 2013 y hasta el 11 de junio de 2015; es diferente al Contrato de trabajo suscrito en España entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa FCC COLOMBIA S.A.S., es una persona jurídica diferente de la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito en Colombia, entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC COLOMBIA S.A.S., desde el 18 de febrero de 2013 y hasta el 11 de junio de 2015; no se hacia referencia al Contrato de Movilidad Internacional suscrito en España, entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito en Colombia, entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC COLOMBIA S.A.S., desde el 18 de febrero de 2013 y hasta el 11 de junio de 2015; se hacia referencia al Contrato de Movilidad Internacional suscrito en España, entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la existencia del contrato de trabajo emana de la presunción establecida en la ley de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación de un servicio personal, configura por si mismo la presunción de la existencia de un contrato de trabajo. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO obedecía órdenes y cumplía un horario de trabajo, y que estos aspectos implican subordinación y dependencia. SCLAJPT-10 V.00 10 0,2 Radicación n.° 87585 9. No dar por demostrado, estándolo, que el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO ejecutó el contrato de trabajo a término indefinido en la ciudad de Bogotá D.C., donde la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A., no tiene oficinas, sucursales, ni personal trabajando o prestando servicios. 10.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa FCC COLOMBIA S.A.S. actuó de mala fe, porque suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO, pero, nunca le pagó los siguientes derechos: salarios, liquidación del trabajo suplementario, liquidación de trabajo nocturno, liquidación del trabajo dominical y festivo, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social para el riesgo de vejez, invalidez y muerte de origen común, aportes a la seguridad social para el riesgo de salud, aportes a la seguridad social para el riesgo de invalidez y muerte de origen laboral y la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa FCC COLOMBIA S.A.S. actuó de mala fe, porque suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO, pero, nunca le pagó los servicios prestados y no contemplados en el objeto de contrato de trabajo a término indefinido. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa FCC COLOMBIA S.A.S. actuó de mala fe, porque suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO, pero, nunca le pagó el plus extrasalarial o prima de concepto de la construcción Nueva Torre de Control del Aeropuerto (sic) del Dorado en Bogotá y el Centro de Gestión Aeronáutico de Colombia. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa FCC COLOMBIA S.A.S. actuó de mala fe, porque al suscribir un contrato de trabajo a término indefinido con el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO, la empresa debía conocer la obligación de pagar los derechos laborales del trabajador. 14. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación suscrita en España entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la FCC CONSTRUCCIÓN S.A., solo tenía efectos entre los anteriores.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 87585 15. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación suscrita en España entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la FCC CONSTRUCCIÓN S.A., conciliaba las obligaciones laborales de los servicios prestados en España. 16. Dar por demostrado, no estándolo, que la conciliación suscrita en España entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A., conciliaba las obligaciones laborales surgidas entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC COLOMBIA S.A.S. Acusa «falta de apreciación o apreciación errónea» del contrato de trabajo a término indefinido con salario ordinario (fls. 10-12), los otrosíes 1 al 4 (fls. 13-18), copia de la hoja de vida del demandante (fls. 44-47), copia de los comprobantes de nómina (fls. 50-69), reclamación de los servicios prestados por fuera del objeto del contrato de trabajo (fls. 70-74), «terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo a término fijo o salario integral, presentada por FCC Colombia S.A.S.» (fi. 94), aprobación vía e-mail de la solicitud de pago de los servicios realizados por fuera del objeto del contrato de trabajo a término indefinido (fls. 95-104), y la solicitud y aprobación vía correo electrónico del «plus ultra salarial» o prima por concepto de construcción de la nueva torre de control del aeropuerto el Dorado en Bogotá y el Centro de Gestión Aeronáutico de Colombia (fls. 105-132) Esgrime que si el Tribunal hubiera apreciado el contrato de trabajo (fls. 10-12) y las adiciones (fls. 13-18), habría encontrado acreditada la existencia de un vínculo laboral a término indefinido entre el demandante y FCC Colombia S.A.S. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 87585 Señala que de haberse «tenido en cuenta» las pruebas discriminadas se habría deducido que le asiste derecho a los salarios, prestaciones e indemnizaciones reclamadas, que a continuación detalla.
Reproduce fragmentos del fallo CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 11243, y expone que la voluntad de los contratantes no define la norma aplicable, dado que carecen de potestad para convenir si quedan cobijados o excluidos del ordenamiento sustantivo del trabajo, en tanto su aplicación es imperativa «si se dan los supuestos legales ( ) o inaplicarse en el evento contrario».
Apunta que las expresiones de los sujetos contractuales son útiles, por ejemplo, para esclarecer el verdadero domicilio del trabajador o la sede de la actividad empresarial. VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, acusa interpretación errónea del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior. Aduce que en las instancias quedó acreditado que suscribió con FCC Colombia S.A.S. un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 18 de febrero de 2013 hasta el 11 de junio de 2015, en el que «no se hablo (sic) del convenio de movilidad internacional» que firmó con FCC Construcción S.A. Dice que se demostró que el nexo laboral que sostuvo con la primera nombrada finalizó injustamente por la encausada, y que tiene derecho al reconocimiento y pago de los servicios prestados «y no contemplados en el objeto del contrato de trabajo», así como a la prima por la construcción de la nueva torre de control del aeropuerto El SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 87585 Dorado en Bogotá y el Centro de Gestión Aeronáutico de Colombia.
Menciona que el juzgador de la alzada no se percató de que durante el tiempo servido a la llamada a juicio tuvo la condición de trabajador «particular», lo que lo hace merecedor de las garantías laborales y de seguridad social que contempla la legislación colombiana. Apunta que la sentencia gravada debió resolver el litigio bajo el amparo del Código Sustantivo del Trabajo, dado que las partes así lo convinieron al firmar un contrato de trabajo.
Copia apartes de los proveídos CSJ SL, 28 jun. 2001, rad. 15468, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31301 y CC T-1021-2008. VIII. CONSIDERACIONES Se impone memorar que la demanda de casación, no solo debe cumplir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. También, las exigencias técnicas desarrollados por la jurisprudencia, en tanto hace parte del núcleo esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que contempla la «plenitud de las formas propias de cada juicio».
No puede olvidarse que el recurso extraordinario es eminentemente rogado y, mediante su ejercicio, se procura desvirtuar la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida la sentencia de segundo nivel (CSJ AL962- 2021). También, se ha dicho con profusión que este medio SCLAJPT-10 V.00 14 qe, Radicación n.° 87585 de impugnación no otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón (CSJ SL1471-2021).
Desde luego, esto impone no solo relacionar las normas sustanciales de alcance nacional que se estiman infringidas, sino estructurar el ataque conforme a la vía seleccionada; para el caso de la indirecta, formalmente seleccionada por la censura en el primer embate, además de expresar los errores de hecho e individualizar las pruebas por cuya incorrecta valoración o preterición se incurrió en ellos, se debe confrontar el ejercicio ponderativo y las deducciones del fallador plural, contra lo que el impugnante estima demostrado.
En ese orden, quien pretenda la anulación de una sentencia, asume la carga de derruir todos los pilares fácticos y jurídicos sobre los que se edificó el pronunciamiento confutado; ello significa que aquellas premisas que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada. El demandante no asume dicho compromiso.
En el primer cargo, se duele de que el Tribunal no hubiera tenido por demostrado que el contrato de trabajo celebrado en Colombia con FCC Colombia S.A.S. es diferente al que firmó con la sociedad matriz en España, FCC Construcciones S.A; empero, declina el reto de desplegar un ejercicio crítico, en perspectiva de hacer evidentes las distorsiones probatorias que impidieron al juez colegiado arribar a la conclusión que SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 87585 anhela.
En cambio, se centra en afirmaciones que no contradicen las deducciones del Tribunal, como cuando simplemente expresa que fue subordinado de la demandada y que esta actuó de mala fe al no reconocerle los derechos que exige. Relaciona un sinnúmero de pruebas, entre otras, el contrato de trabajo con FCC Colombia S.A.S. y sus apéndices; no empece, solo de este se ocupa para enrostrar al colegiado que de haberlo valorado habría tenido por demostrada la relación de trabajo con esa sociedad.
Tal elemento persuasivo no fue desconocido por el fallador colegiado, en tanto argumentó que «si bien el demandante suscribió contrato de trabajo con FCC Colombia S.A.S», lo hizo en desarrollo del contrato de movilidad internacional suscrito con FCC Construcción S.A. que tiene la calidad de matriz de la primera. Además, dijo el ad quem, su objeto fue normalizar la actividad del actor en Colombia, a donde se desplazó para asumir como jefe de obra de la torre de control que la matriz construía en territorio nacional, por manera que no existió otro vínculo de trabajo.
Estos soportes no son rebatidos por la censura, sino que se limita a señalar que en el contrato que firmó con la enjuiciada «no se hacia referencia al ( ) de Movilidad Internacional suscrito en España, entre el Señor MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO y la empresa FCC CONSTRUCCIÓN S.A.». También, le resultan indiferentes al recurrente y, por ende, quedan libres de ataque, las deducciones del ad quem SCLAIPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87585 obtenidas del estudio del instrumento de folio 194 y del acta de conciliación suscrita en el Juzgado de lo Social No. 7 de Madrid.
A juicio del Tribunal, el primero da cuenta de que el actor «aceptó que todo documento o contrato que se elabore por la sucursal o filial de FCC Construcción S.A.-matriz en Colombia- se entenderá como una mera formalización de la relación en este país», y en el otro, «el demandante advirtió que la relación de FCC Colombia S.A.S. no suponía una relación jurídico laboral ( ) siendo la única relación la existente con la empresa Matriz ( )».
En el embate enderezado por el cauce de los hechos, el impugnante asegura que las partes del contrato no tienen la potestad de concertar si se regulan por la ley colombiana. Además de tratarse de una disquisición eminentemente jurídica, ninguna reflexión en torno a dicha temática hizo el Tribunal; menos, consideró que leyes foráneas debieran orientar la controversia, sino que, por el contrario, analizó las pretensiones a la luz del Código Sustantivo del Trabajo y a precedentes de esta Corporación. Incluso, descartó que se hubiera configurado una coexistencia de contratos, conforme al artículo 26 ibídem.
Lo restante de la acusación no encuentra mejor suceso. Además de partir de supuestos fácticos que la decisión colegiada no dio por sentados, simplemente recrimina al sentenciador de alzada por ignorar que como trabajador «particular» podía acceder a los derechos consagrados en la ley colombiana del trabajo; como se vio, esto no guarda relación con lo resuelto.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 87585 Conviene reiterar que «las críticas formuladas por el censor deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del juzgador de segundo grado, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada» (CSJ SL, 9 ago. 2005, rad. 24384).
Lo anterior impide a la Sala adelantar el juicio de legalidad propuesto por la censura (CSJ AL1347-2020). Por último, no debe pasarse por alto que esta Corporación tiene definido que conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los juzgadores de instancia están investidos de libertad para apreciar las pruebas, por manera que el resultado de su análisis halla venero en la autonomía e independencia con la que cuentan; por ello, tienen la facultad de formar libremente su convencimiento, con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable.
En sentencia CSJ 5L3813-2020, se dijo: Al punto, ha de recordarse que el juez del trabajo está protegido por el principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras [ ]. Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibídem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura (Subrayas fuera de texto).
SCLA3PT-10 V.00 18 Radicación n.° 87585 De todo lo que viene de decirse, los cargos no son estimables. Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró MARCOS ANTONIO LAIZ NAVARRO contra FCC COLOMBIA S.A.S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSE DIX PO NEFZ JIMENA ISABEL—UODOYTA-J -A-RDO SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 19