SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL153-2021 Radicación n.° 75018 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIRYAM BELTRÁN MAHECHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. I.
ANTECEDENTES Miryam Beltrán Mahecha demandó a Avianca S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 1982 y el 23 de febrero de 2012; Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 2 que el vínculo se terminó por causa imputable al empleador; que existió presión, acoso, maltrato, persecución laboral, discriminación y entorpecimiento por parte de los directivos de la empresa accionada, en su contra; que, en consecuencia, se ordene su reintegro desde el 24 de febrero de 2012, con el pago de los salarios, prestaciones sociales, indemnización moratoria, afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y en salud y vacaciones desde la fecha de retiro hasta que se produzca el regreso a su cargo.
Solicitó también, que la demandada le cancelara los valores dejados de percibir durante la relación laboral, esto es, entre 1982 y el 23 de febrero de 2012, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, vacaciones, primas de servicio, bonificación, indemnización como consecuencia de la transacción firmada con vicios del consentimiento y los beneficios pactados en la CCT, por cumplir 30 años de vinculación con la empresa.
Requirió en subsidio del reintegro, que se condenara a la indemnización por despido injusto. Narró, que entre el 10 de noviembre de 1982 y el 23 de febrero de 2012, tuvo vínculo contractual laboral con la accionada; que se desempeñó como auxiliar de vuelo; que como salario se pactó la suma resultante de la sumatoria de primas de servicios y de vacaciones, vacaciones, viáticos por manutención y en pesos ́ por vuelos nacionales, alojamiento pagado en dólares que se deberían convertir en pesos Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 3 colombianos, recargos nocturnos del 40 y 45 % del salario básico por ser oficial de seguridad, horas de vuelo liquidadas y el valor de ellas, más extras diurnas, nocturnos, festivas, dominicales y gastos de representación. Sostuvo, que durante los últimos tres meses laborados obtuvo variaciones en la remuneración que le fueron canceladas; que el promedio mensual pagado fue de $5.747.735; que debido a su experiencia por más de 29 años y al cargo que ejercía como jefe de cabina internacional, realizó observaciones con el tema de seguridad a sus superiores, desde el 3 de julio de 2011, debido a problemas de comunicación que se venían presentando con el equipo de trabajo en los vuelos.
Informó, que el 6 de diciembre de 2011, durante un vuelo entre Panamá y Bogotá, se presentó una emergencia, la cual fue superada, no obstante, se advirtió que no se cumplió un procedimiento en cabeza del capitán, inobservancia que conllevó a una cadena de errores por falta de comunicación entre la tripulación, es decir, comandante, primer oficial, jefe de cabina y tres auxiliares de vuelo que conformaban la tripulación. Dijo, que a partir de lo anterior, fue bajada de vuelo, sin realizarle ningún tipo de notificación y explicación, contrariando los procedimientos establecidos por la compañía aeronáutica; que cuando se preparaba para cumplir con su itinerario, minutos antes de ser recogida por el transporte de la compañía, el departamento de control de Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 4 vuelos la llamaba telefónicamente y le decía que este había sido cancelado; que el 24 de diciembre de 2011, tenía en su itinerario volar a Madrid (España), donde fungiría como jefe de vuelo internacional; que la señora Lilian Arce, dio la orden a control de vuelos que podía hacerlo pero no como jefe de cabina.
Aseveró, que debido a lo anterior fungió como jefe de cabina el señor Leonardo Ruíz, con cinco años de antigüedad; que pese a esto, en los documentos que dejaron el registro del vuelo, se le relaciona a ella como si fuere en tal cargo. Aseguró, que como consecuencia de lo sucedido en el vuelo Panamá – Bogotá referido, le fue notificada citación a descargos el 3 de enero de 2012, por haber inobservado los procedimientos y políticas para la preparación de cabina para evaluación, establecido por el SOP; que en tal diligencia manifestó que en el mencionado vuelo recibió una orden por parte del comandante, debido a una emergencia que se presentó, la cual fue superada, pero dejando claro que no se cumplió un procedimiento en cabeza del capitán, conllevando a una cadena de errores por falta de comunicación entre la tripulación. Recordó, que en los descargos estuvo acompañada de Luís Ángel Londoño, quien ostentaba también el cargo de supervisor de vuelo internacional y piloto comercial; que éste fue enfático en expresar que hubo una cadena de errores, la cual empezó desde el capitán, considerando que Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 5 se debían de llamar a las otras personas involucradas; que le fue impuesta una sanción de cuatro días de suspensión del contrato de trabajo; que solicitó su revaloración y la misma fue disminuida a tres.
Planteó, que el 5 de enero de 2012, radicó oficio dirigido al Vicepresidente de Operaciones de Vuelo de la empresa, Capitán Julián Jácome, dando a conocer todas sus inconformidades y que estaba siendo valorada por un profesional de psicología de la compañía, Cristina Díaz – Dependencia de factores humanos, quien luego de hacer una evaluación y entrevistarla, concluyó que había experimentado en el vuelo del día 6 de diciembre de 2011, un episodio de ansiedad debido a la carga emocional por el nuevo cargo; que podía retomar su actividad como tripulante de vuelo (jefe de cabina).
Manifestó que, mediante Escrito del 30 de enero de 2012, solicitó se decretara la nulidad de la sanción disciplinaria, que fue contestada negativamente, a través de Oficio A-801030000-153292 del 9 de febrero de 2012; que los vuelos asignados para enero de 2012 le fueron suspendidos sin mediar explicación, ni notificación previa como lo ordenaba el manual de auxiliares de vuelo, capítulo 2°, página 2 – 64; que mediante Misiva del 9 de febrero de 2012 le fue informado que la sanción impuesta se haría efectiva los días 10, 11 y 12 de febrero de ese año. Exteriorizó, que vencido el término de sanción, cumpliendo con los vuelos que le habían asignado, se Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 6 presentó al aeropuerto para tomar viaje el día 15 de febrero en el vuelo n.° 020 con destino a New York, pero que este le fue cancelado; que se presentó ante la división de auxiliares de vuelo, donde radicó escrito con el fin de que le fueran avisadas por escrito las novedades a seguir con relación al itinerario del mes de febrero de 2012; que los vuelos programados para ese mes también le fueron suspendidos sin explicación ni comunicación previa.
Adujo, que pese a que la medida disciplinaria fue cumplida por el término de tres días, sin razón alguna fue sancionada antes y después de la investigación disciplinaria que se le adelantó, suspendiéndole el itinerario asignado en enero y febrero de 2012; que debido a esto se produjo una desmejora en su salario; que solo recibía argumentos y razones verbales por parte de sus superiores jerárquicos, al igual que manifestaciones de que jamás volvería a volar, produciéndose acoso y maltrato, degradándola, poniéndola en vergüenza ante los demás miembros de tripulación y compañeros de trabajo, como incapaz de llevar un vuelo, desconociendo su conocimiento y experiencia; que fue abordada por sus jefes inmediatos, quienes le dijeron que era mejor que renunciara y que se le entregaría un dinero por ello, pues como había visto, jamás volvería a volar y ejercer el cargo que venía desempeñando por más de 29 años.
Expresó, que en vista de lo anterior, suscribió contrato de transacción, el cual firmó bajo coacción, en medio del maltrato psicológico a que venía siendo sometida y al Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 7 desmejoramiento laboral injustificado en el que estaba incursa durante más de tres meses; que luego de suscribir aquél documento, fue citada al Ministerio de Trabajo con el fin de realizar una conciliación el 27 de febrero de 2012 y ratificar el mencionado; que la audiencia no se llevó a cabo debido a que expresó que se le estaban vulnerando sus derechos, pues a la firma del mismo no tuvo tiempo de consultar con un abogado sobre el documento y desconocía el contenido y los términos de dicho convenio.
Refirió, que por su situación acudió a un psiquiatra psicoterapéutico, quien la valoró y reconoció el grado de sintomatología, consistente en llanto fácil y frecuente, con sentimientos de tristeza creciente, al punto que optó por firmar su renuncia; que la conducta de la accionada atentó contra el principio de estabilidad en el empleo que la cobijaba como persona con más de 26 años al servicio del empleador y próxima a cumplir la edad para pensionarse.
Sostuvo, que entre la demandada y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo Civiles ACAV, existe una convención colectiva de trabajo, que le era aplicable; que esa organización presentó pliego de peticiones a la accionada; que no hubo acuerdo al respecto, por lo que se convocó tribunal de arbitramento; que el día que se dio por terminada su relación laboral, no había sido resuelto el conflicto; que gozaba de fueron circunstancial; que en el mes de noviembre de 2012 cumplía 30 años al servicio de la accionada.
Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 8 Sustentó, que la accionada reconocía a los trabajadores que llegaran a los 30 años laborados, una bonificación por lustros de 155 días de salario básico, 15 días de vacaciones y 2 pasajes; que no alcanzó el tiempo requerido para ello, debido a la conducta desplegada por la empleadora; que ésta le adeuda 52 días de prima, 10.543 días de cesantías, los intereses de estas, 38,33 días por concepto de vacaciones, todo causado dentro de la relación laboral (f.° 113 a 134, del cuaderno de primera instancia).
La accionada, se opuso a las pretensiones, excepto la declaratoria del contrato en los extremos indicados. Aceptó la contratación laboral en las fechas indicadas y la sanción disciplinaria impuesta. Negó el oficio desempeñado, pues afirmó que tenía otras asignaciones; lo retribuido como salario; que hubiera desempeñado el mismo cargo por más de 20 años y que estuviera amparada por fuero circunstancial; así mismo, dijo que no eran ciertos o no le constaban los restantes y que siempre cumplió con las exigencias legales; que algunos trataban de afirmaciones indefinidas contrarias a la realidad, con la precisión de que pagó a la demandante todos los derechos que se causaron a su favor.
Propuso como excepciones previas la de transacción y prescripción y, como de fondo, las de falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 212 a 234, ibidem). Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 9 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2015, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. AVIANCA S. A., y la [demandante], ha existido un contrato de trabajo desde el 10 de noviembre de 1982, ordenando el reintegro […] sin solución de continuidad a la sociedad demandada permitiendo descontar de los salarios, prestaciones sociales las sumas y valores pagadas por concepto de bonificación por terminación del contrato de trabajo que obran en la transacción suscrita entre las partes el 22 de febrero del año 2012, declarando al mismo tiempo ineficaz la citada transacción por error de consentimiento […] en la suscripción de la misma conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, los salarios y prestaciones sociales y vacaciones que se le reconozcan […] procederán conforme al salario que ha reconocido para el año 2012 y siguientes la sociedad demandada por sueldo básico en el cargo de jefe de cabina integral, el reintegro deberá efectuarse en el cargo de jefe de cabina integral sin perjuicio que a la fecha la sociedad demandada considere conforme a factores objetivos que no se den los supuestos para continuar en la designación en provisionalidad de aquel cargo.
SEGUNDO: Absolver a la sociedad demandada de las demás pretensiones y cuantías no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Declarar probada la excepción de compensación propuesta por la sociedad demandada frente a los valores reconocidos en el acta de transacción del 22 de febrero de 2012 y liquidación de salarios, prestaciones sociales y vacaciones realizadas a la [demandante] permitiendo descontar estos valores de los salarios y prestaciones sociales que se le adeuden a la misma, excepto de los aportes del sistema de seguridad social en pensiones.
CUARTO: Aclarar que la demandada deberá realizar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones al fondo administrador en que se encuentre afiliada la ciudadana demandante y por aquellos que se generaron a partir del 23 de febrero de 2012 y hasta la fecha en que se produzca el reintegro, sin perjuicio de los que se sigan causando, junto con el pago de los interés moratorios a entera satisfacción del fondo de Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 10 pensiones en que se encuentre afiliada la ciudadana demandante.
QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada y agencias en derecho por valor de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se adiciona y aclara la sentencia así: El despacho accede a la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, adiciona la parte resolutiva en numeral SEXTO indicando que se absuelve a la sociedad demanda de las demás pretensiones no indicadas en su contenido y cuantía en la parte resolutiva de esta sentencia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Adicionalmente adiciona y aclara el numeral PRIMERO en el sentido que la sociedad demandada deberá reintegrar a la [demandante] al cargo que venía desempeñando el 22 de febrero de 2012 sin solución de continuidad con el pago de salarios y prestaciones sociales, que le reconoce para el cargo de jefe de cabina integral con una asignación salarial de sueldo básico al año 2012 por $804.755 con los correspondientes incrementos legales anuales que la demandada haya reconocido a ese cargo para los años 2103 – 2014 y 2015, así como subsiguiente sin perjuicio que al momento de hacerse efectivo el reintegro por condiciones objetivas no se den los supuestos para que la demandante siga desempeñando en el cargo de jefe de cabina integral que mantenía en provisionalidad, permitiendo descontar por excepción de compensación a la demandada el valor de $28.657.136 por cesantías, $2.480.304 por pago de compensación en vacaciones, $566.276 por intereses a las cesantías y $227.267.251 por bonificación especial que le reconoció, excepto de este descuento permitido no podrá hacerlo por los pagos que por salario básico en los términos indicados deba realizar la demandada al fondo administrador de pensiones que se encuentre afiliada la demandante junto con los intereses moratorios a entera satisfacción del fondo de pensiones (CD de f.° 317 en relación con el acta de f.° 316, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2016, al desatar la apelación de la accionada, revocó la de primera. Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo, que no era objeto de controversia entre las partes: i) la existencia de un contrato de trabajo del 10 de noviembre de 1982 al 23 de febrero de 2012; ii) que el 6 de diciembre de 2011, durante el vuelo Panamá – Bogotá, se generó una emergencia superada, que desató situaciones de angustian y estrés en los pasajeros; iii) que el 28 de ese mes y año, la accionante fue llamada a descargos por inobservancia de procedimientos y políticas de preparación de cabina para evaluación, establecidos en el SOP; iv) que aquellos se realizaron el 3 de enero de 2012 y se concluyó, después de escuchar a la demandante, que omitió los procedimientos del MAV, porque no realizó el test con el comandante, no elaboró la lista de chequeo asignada para cualquier tipo de emergencia, no solo para ditching, sino que tampoco hizo la retroalimentación con la cabina de mando, por lo que se determinó imponerle sanción de suspensión del contrato de trabajo por cuatro días; v) que la anterior decisión fue impugnada por la accionante, la que fue confirmada, pero se redujo la sanción a tres días; vi) que el 30 de enero la actora solicitó, sin éxito, la nulidad de la sanción impuesta;
Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 12 vii) que la trabajadora fue valorada por profesionales en psicología y terapeutas, debido a la emergencia del 6 de diciembre de 2011; viii) que el 22 de febrero, las partes suscribieron contrato de transacción en el que decidieron terminar por mutuo acuerdo la vinculación laboral, con el pago a la trabajadora de $220.000.000 como bonificación especial.
Expuso, que al expediente se allegaron los documentos que obraban entre folios 41 a 260; que con dichos supuestos fácticos entraría a resolver el asunto planteado, de conformidad con lo expuesto en la impugnación. Señaló, que según el artículo 15 del CST, la transacción era válida en materia laboral salvo que se tratara sobre derechos ciertos e indiscutibles; que en los términos del artículo 13 ibidem, no producía efecto cualquier estipulación que afectara o desconociera el mínimo de derechos y garantías que el ordenamiento reconocía a los trabajadores, de conformidad con el artículo 14 ib.
Indicó, que teniendo en cuenta lo anterior, el poder de disposición del trabajador sobre sus derechos laborales era relativa, pues la ley solo permitía conciliar o transigir aquellos que no eran irrenunciables (artículo 15 CST); que el alcance de tal expresión, así como su incidencia en las materias susceptibles de conciliación o transacción, lo había definido esta Corporación al explicar que, Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 13 […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad (CSJ, SL 14 dic. 2007, rad. 29332). Adujo, que posteriormente la Corte adoctrinó que la autonomía de la voluntad de las partes de un contrato de trabajo y su poder de disposición no eran absolutas, debido a que estaba limitada por el legislador en los términos de los artículos 13, 14 y 15 del CST, en desarrollo de los principios fundamentales del artículo 53 de la CP, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y la facultad para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles (CSJ SL46702-2014).
Reflexionó, que la transacción entre las partes se había efectuado para terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles, ajustándose a los requerimientos sustanciales; que por lo tanto, era válida y en los términos del artículo 2483 del CC, producía efectos de cosa juzgada. Razonó, que determinado lo anterior, entraría a establecer si se había acreditado algún vicio en el consentimiento de la trabajadora en ese acto jurídico; que al absolver interrogatorio de parte ésta no había hecho manifestación alguna en relación con las circunstancias de terminación del contrato de trabajo.
Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 14 Precisó lo que habían declarado María Lilian Arce Torres, jefe de auxiliares de vuelo y Sergio Julián Jácome, piloto comercial y vicepresidente de operaciones de vuelo de la accionada para 2011 y 2012; así como el contenido del Informe de evaluación psicológica del 20 de diciembre de 2011 y el Resumen de historia clínica del 14 de enero de 2013, suscrito por el psiquiatra psicoterapeuta Rafael Alberto Grosso Gómez, concluyendo que: Los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, permiten concluir que no existió vicio del consentimiento de la demandante al momento de suscribir el contrato de transacción, pues, el informe de evaluación psicológica de 20 de diciembre de 2011, lo fue para el cargo de Jefe de Cabina, la psicóloga claramente refirió a sus capacidades en el ámbito laboral y, pese a que el documento señala que Beltrán Mahecha no contaba con recursos personales y cognitivos suficientes para identificar y dar un manejo adecuado a sus respuestas y reacciones (emociones y comportamentales) frente a situación de alta demanda emocional, para febrero de 2012 cuando firmó la transacción, según concepto del doctor Rafael Alberto Grosso Gómez, MD psiquiatra y psicoterapeuta, con quien tuvo su primera consulta el 15 de febrero de 2012, encontró que a pesar de la ansiedad, tristeza rabia, y abatimiento, Miryam Beltrán Mahecha no perdió «[…] en ningún momento el control de los diferentes aspectos de su vida o el contacto con la realidad.
Pensamiento de curso normal, sin delirios; contenido lógico y coherente […] Sin trastorno sensoperceptivo, inteligencia normal» lo que significa que tenía plena capacidad para decidir sobre la terminación de su vinculación contractual laboral; además, los testimonios recibidos dan cuenta que, la suspensión de los vuelos para ella y los demás tripulantes del vuelo de Panamá a Bogotá de 06 de diciembre de 2011, lo fue por temas de seguridad y dentro de los procedimientos y protocolos establecidos por la compañía (CD de f.° 321, en relación con el acta de f.° 366 a 387, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado (f.° 9, cuaderno de casación). Con fundamento en la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 25, 48 y 53 de la CP; 1°, 10°, 13, 14, 15, 18, 21 y 140 del CST; 2° de la Ley 1496 de 2011 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 17, 152, 153, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993; 1°, 3°, 4°, 7° y 8° de la Ley 776 de 2002, 60 y 61 del CPTSS.
Señala, que el Colegiado consideró que la transacción suscrita entre las partes no recayó sobre derechos ciertos e indiscutible ajustándose a los requerimientos sustanciales, por lo que era válida en los términos del artículo 2483 del CC, produciendo efectos de cosa juzgada. Dice, con referencia en los artículos 53 de la CP; 1°, 10°, 13, 14, 15 y 140 CST, que el Juez plural incurrió en el quebrantamiento normativo que se le atribuye, pues desde la normativa constitucional es clara la irrenunciabilidad a Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 16 los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, mandato que da nacimiento a la prohibición al trabajador de renunciar a las prerrogativas que contienen las disposiciones que regulan el trabajo humano, dada su naturaleza de orden público.
Aduce, que la segunda instancia se limitó a observar si en la transacción no se incluían salarios dentro de la bonificación otorgada, pero deja de lado otros derechos que surgían en ese momento, especialmente por la situación que padecía en su estado de salud; que el Colegiado debía analizar si existía a su favor algún derecho al cual no podía renunciar.
Sostiene, que al momento de dicho acto, según cuadro que aportó, desde febrero de 2011 se podía evidenciar que no contaba con los recursos personales y cognitivos suficientes que le permitieran identificar y, por tanto, dar manejo adecuado a sus respuestas y reacciones emocionales y comportamentales, frente a situaciones de alta demanda emocional, asociado a que manejaba esquemas de pensamientos negativos y catastróficos, mostrando dificultades para integrarse con otros, por lo que se recomendaba que iniciara un proceso de intervención orientado al desarrollo de habilidades y estrategias que posibilitaran la identificación y control de sus respuestas y reacciones emocionales.
Plantea, que con tales perturbaciones, que requerían un tratamiento adecuado para su recuperación, debía Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 17 permanecer en el sistema de seguridad social integral, derecho que a la luz de los artículos 48 de la CP y 1° y 3° de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables, el cual perdería al suscribirse la transacción que dio por terminada la relación laboral; que esto no lo tuvo cuenta el segundo juzgador, por lo que la transacción no produce efecto alguno, pues desconoce el mínimo de sus derechos.
Esboza, que lo expuesto está demostrado, pero el Tribunal no se dio a la tarea de aplicar las normas referidas, a pesar de que gozaba de unos derechos que no fueron reconocidos, por lo que infringió directamente los preceptos legales señalados. Insiste, que aplicando la normativa mencionada, la transacción celebrada entre las partes desconoce sus derechos mínimos; que renunció a estos, lo cual no lo permite el artículo 14 del CST, precepto ignorado por el Tribunal; que de haber aplicado correctamente esta norma, esté habría declarado no válido ese acto, y por consiguiente, el contrato de trabajo no habría terminado, debiéndose dar aplicación al artículo 140 del CST, para que procediera el reintegro que persigue (f.° 8 a 13, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado «por la aplicación indebida indirecta, en la modalidad de infracción directa […]» de los artículos 25, 48 y 53 de la CP; 1°, 10°, 13, 14, 15, 18, Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 18 21 y 140 del CST; 2° de la Ley 1496 de 2011 en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 17, 152, 153, 202 y 203 de la Ley 100 de 1993; 1°, 3°, 4°, 7° y 8° de la Ley de 2002, 60 y 61 del CPTSS.
Dice, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la transacción efectuada por la señora MYRIAM BELTRÁN MAHECHA y la sociedad demandada el día 22 de febrero de 2012 que terminó el contrato de trabajo existente entre ellas, no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles. 2. Dar por probado, sin estarlo, que la transacción efectuada por la señora MYRIAM BELTRÁN MAHECHA y la sociedad demandada el día 22 de febrero de 2012 que terminó el contrato de trabajo existente entre ellas, se ajustó a los requerimientos sustanciales por tanto resulta válida y en los términos del artículo 2483 del código civil, produce efectos de cosa juzgada (mayúsculas del texto).
Aduce, que los anteriores errores devinieron de la falta de apreciación de: i) el Contrato de transacción del 22 de febrero de 2012; ii) el resumen de historia clínica (concepto de psiquiatría) del 14 de enero de 2013 y, iii) el informe de evaluación psicológica del 20 de diciembre de 2011. Manifiesta, en cuanto al contrato de transacción, que contiene derechos ciertos e indiscutibles; que contrario a la posición del Tribunal, al momento de la celebración de éste, presentaba un cuadro sicológico prolongado, desde febrero de 2011; que, por tanto, se evidencia que no contaba con los recursos personales y cognitivos suficientes que le permitieran identificar y dar manejo adecuado a sus Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 19 respuestas y reacciones emocionales y comportamentales, frente a situaciones de alta demanda emocional.
Argumenta, que asociado a lo anterior, está acreditado que manejaba pensamientos negativos y catastróficos, lo que la lleva a tensionarse más cuando enfrenta estas situaciones, no logrando actuar y tomar decisiones de forma eficaz y segura; que a nivel social muestra dificultades para interactuar con los otros, con lo que su capacidad para organizarse y liderar grupos se ven comprometida.
Alega que por lo expuesto, se le recomendó que iniciara un proceso de intervención orientado al desarrollo de habilidades y estrategias que le permitieran la identificación y control de sus respuestas y reacciones emocionales; que con esas perturbaciones psicológicas, que requerían un tratamiento adecuado para su recuperación, debía de permanecer en el sistema de seguridad social integral, derecho que a la luz de los artículos 48 de la CP y 1° y 3° de la Ley 100 de 1993 es irrenunciable, el cual perdía al suscribirse la transacción que dio por terminada la relación laboral con la empleadora; que dichas prerrogativas no las tuvo en cuenta la segunda instancia, por lo que ese acuerdo no produce efecto alguno, pues desconoce el mínimo de sus derechos.
Esboza, que lo anterior está plenamente demostrado y que el Colegiado no aplicó aquellos preceptos, a pesar de estar probado que gozaba de unos derechos mínimos que no fueron reconocidos y no podía renunciar, lo que hace que Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 20 no tenga validez aquella manifestación de voluntad; que el documento transaccional lo valoró el Tribunal aisladamente, pues solo extrajo de ella lo que constituye salario, cuando convergían otros derechos existentes al momento de su firma; que de ello se infiere, además, que esa manifestación de voluntad va en contravía del principio de la estabilidad laboral, dada su trayectoria en la accionada.
Reitera, que de la prueba analizada se infiere que dentro del contrato de transacción se encuentran derechos ciertos e indiscutibles, con lo que se desdibuja lo dicho por el Colegiado en cuanto a la ausencia de esta clase de beneficios «y que de haberlos apreciado de la forma indicada no habría dado por demostrado la mentada ausencia». Considera, respecto al Informe de evaluación psicológica del 20 de diciembre de 2011, que esta demuestra lo siguiente: i) Que para la época de la transacción no se encontraba a plenitud en su estado psicológico y mental; ii) Que para aquella época, no contaba con los recursos cognitivos suficientes que le permitieran identificar y, por lo tanto, dar manejo adecuado a sus respuestas y reacciones emocionales y comportamentales, frente a situaciones de alta demanda emocional; que para entonces manejaba pensamientos negativos y catastróficos, lo cual la llevaba a tensionarse más cuando enfrenta estas situaciones, no Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 21 logrando actuar y tomar decisiones de forma eficaz y segura; que a nivel social tenía dificultades para interactuar con los otros, lo cual compromete su capacidad para comunicarse, organizar y liderar grupos; iii) Que era necesario un tratamiento para recuperarse de sus quebrantos de salud, consistente en un proceso de intervención orientado al desarrollo de sus habilidades y estrategias, que le permitieran la identificación y control de sus respuestas y reacciones emocionales; iv) Que su mal estado de salud se había iniciado por lo menos en febrero de 2011.
Arguye, que la relación de esta prueba con el contrato de transacción, existe desde su condición mental y su necesidad de continuar con un tratamiento para poder recuperar su salud, por lo que era improcedente la finalización del vínculo laboral, debido a que tal hecho generaría su desvinculación al sistema de seguridad social, lo que repercutiría en su salubridad e incluso en su pensión, llegado el caso que hubiera lugar a posibles complicaciones físicas o síquicas.
Discute, en cuanto a la Historia clínica del 14 de enero de 2013, que esta muestra: i) Que para la época de la transacción no se encontraba a plenitud en su estado psicológico y mental; Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) Que continuaba con su tratamiento médico sicológico y siquiátrico para recuperarse y, iii) Que tenía diversas alteraciones en su estado emocional y mental.
Añade, que el fallador de segundo grado se limitó a apreciar esa probanza, sin estudiarla en conjunto con las demás, especialmente con los informes de psicología que se venían expidiendo, donde reiteradamente se evidenciaban sus problemas de salud, especialmente en su parte mental, psicológica y emocional; que lo que se deduce de dicho instrumento de convencimiento es que para la época de la transacción presentaba diferentes alteraciones en su parte mental, como llanto fácil y frecuente, con sentimientos de tristeza creciente, situación a que a la postre, llevó a que firmara su renuncia. Asegura, que de esta prueba también se desprende que en el examen mental en febrero de 2012, se destacaron como datos positivos ansiedad y tristeza con rabia y abatimiento, aunque sin perder «en ningún momento el control de los diferentes aspectos de su vida o el contacto con la realidad, pensamientos de curso normal sin delirios, contenido lógico coherente sin trastorno en su perceptivo inteligencia normal».
Dice, que de lo anterior el Colegiado solo extrajo una parte, dejando a un lado varios aspectos importantes como el hecho de que presentaba diversas alteraciones mentales Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 23 para, como ha quedado dicho; que éste no hizo ningún análisis lógico que permitiera argumentar sus fundamentos, porque no explica cuáles son los diferentes aspectos de su vida en ese momento.
Insiste, en que el Juez de segundo grado, no hizo un análisis profundo sobre esta historia, como tampoco la apreció de manera conjunta con la demás pruebas; que de haberlo hecho, hubiera concluido otras situaciones fácticas muy diferentes a las planteadas en su sentencia, «[…] no efectuando ni las más mínima consideración a las verdaderas situaciones que se pusieron de frente en el material probatorio, incluso en el mismo contrato de transacción, prueba que se limitó a apreciar aisladamente y de manera superficial […]» (f.° 13 a 20, ib).
VIII. CARGO TERCERO Increpa al Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 25, 48 y 53 de la CP; 1°, 10°, 13, 14, 15, 18, 21 y 140 del CST; 2° de la Ley 1496 de 2011, en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1740, 1746 y 2483 del CC en perspectiva de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Dice que el Colegiado desestimó el artículo 1502 del CC por cuanto la transacción llevada a cabo adolece de vicios de consentimiento, por cuanto es evidente el grado de inferioridad en el que se encontraba, como se plasma en los Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 24 informes de psicología, lo que conlleva a que igualmente se haya violado el artículo 1508 del CC.
Aduce, que aplicando de manera correcta las disposiciones citadas, conforme los artículos 1519 y 1524 del CC, la transacción celebrada tiene objeto y causa ilícita, por cuanto se vincularon derechos ciertos e indiscutibles, lo que a la luz del artículo 15 del CST y 48 y 53 de la CP tiene prohibición expresa. Señala, que lo anterior se tiene, por cuanto en vista de las perturbaciones psicológicas que padecía, que requerían un tratamiento adecuado para su recuperación, las cuales afectaban su capacidad de trabajo, debía permanecer en el sistema de seguridad social integral, derechos que conforme los artículos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993 son irrenunciables y que hacen parte del mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores, que pregona el artículo 13 del CST; que esto no fue tenido en cuenta por el Juez colegiado, dando como resultado que la transacción este viciada de nulidad, conforme al artículo 1740 del CC y que al declararse nula esta, debe darse en los términos del artículo 1746 ibidem (f.° 20 a 25, ibidem).
IX. CARGO CUARTO Acusa que la sentencia del Tribunal «[…] por aplicación indebida indirecta» de los artículos 25, 48 y 53 de la CP; 1°, 10°, 13, 14, 15, 18, 21 y 140 del CST; 2° de la Ley 1496 de Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 25 2011, en relación con los artículos 1502, 1508, 1513, 1519, 1523, 1740, 1746 y 2483 del CC, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Afirma, que esa vulneración ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar probado, sin estarlo, que la transacción efectuada por la señora MYRIAM BELTRÁN MAHECHA y la sociedad demandada el día 22 de febrero de 2012 que terminó el contrato de trabajo existente entre ellas, no existió vicio en el consentimiento de la demandante. 2.
No dar por probado, a pesar de estarlo, que la actora no tenía plena capacidad para decidir sobre la terminación de su vinculación contractual laboral. 3. No dar por probado que la señora MYRIAM BELTRÁN MAHECHA, demuestra un error de consentimiento por el estado sicológico de que venía padeciendo, el cual se mantenía al momento de la firma de la transacción. 4.
Dar por probado que el informe de sicología del 20 de diciembre de 2011, no fue para el cargo de jefe de cabina. 5. Dar por probado, sin estarlo, que la transacción efectuada por la señora MYRIAM BELTRÁN MAHECHA y la sociedad demandada el día 22 de febrero de 2012 que terminó el contrato de trabajo existente entre ellas, no recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles ajustándose a los requerimientos sustanciales por tanto resulta válida. 6.
Dar por probado, sin estarlo, que la transacción efectuada por la señora MYRIAM BELTRÁN MAHECHA y la sociedad demandada el día 22 de febrero de 2012 que terminó el contrato de trabajo existente entre ellas, se ajustó a los requerimientos sustanciales por tanto resulta válida y en los términos del artículo 2483 del código civil, produce efecto de cosa juzgada (mayúsculas del texto).
Dice, que los errores fácticos devinieron de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Contrato de transacción de fecha 22 de febrero de 2012. Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 26 - Resumen de historia clínica (concepto psiquiatría), de fecha 14 de enero de 2013 - Informe de evaluación psicológica del 2 de diciembre de 2011. - Documentos relativos a proceso disciplinario: petición de nulidad de sanción disciplinaria, programación de vuelos, comunicación de suspensión para los días 10, 11 y 12 de febrero de 20132 (sic).
Señala, que contrario a la posición del Tribunal, al momento de darse la transacción, el documento que la contiene, visto con las demás pruebas, especialmente los Informes de psicología del 20 de diciembre de 2011 y la Historia clínica del 14 de enero de 2013, evidencian que sufría un bloqueo atencional en momento de alta exigencia; que no tenía plena capacidad para suscribir una transacción que diera por terminada una relación laboral de más de 27 años, lo cual demuestra un error de consentimiento por el estado psicológico en el que estaba desde febrero de 2011, ratificado con los informes de diciembre de ese año. Indica, que debía de iniciar un tratamiento, consistente en un proceso de intervención orientado al desarrollo de habilidades y estrategias que posibilitaran la identificación n y control de sus respuestas y reacciones emocionales; que debía continuar recibiendo atención en salud para su recuperación, con lo que cual tenía que permanecer en el sistema de seguridad social integral; que los derechos concernidos con éste son irrenunciables, al tenor de los artículos 1° y 3° de la Ley 100 de 1993, por lo que no pueden ser objeto transacción. Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 27 Considera, respecto al Informe de evaluación psicológica del 20 de diciembre de 2011, que demuestra que: i) para la época en que se dio la transacción no se encontraba a plenitud en su estado psicológico y mental; ii) no contaba con los recursos personales y cognitivos que le permitieran identificar y por lo tanto dar manejo adecuado a sus respuestas y reacciones emocionales y comportamentales, frente a situación de alta demanda emocional; iii) debía seguir un tratamiento para recuperarse de sus quebrantos de salud, relativo a un proceso de intervención orientado al desarrollo de habilidades y estrategias que hiciera factible la identificación y control de sus respuestas y reacciones emocionales y, iv) había iniciado con su difícil estado de salud por lo menos desde febrero de 2011.
Aprecia, que dicha prueba tiene relación con el contrato de transacción, dado su estado de salud y la necesidad de continuar con un tratamiento para recuperarla; que por ello resultaba improcedente dar por terminado el vínculo laboral, pues se generaría su desvinculación del sistema de seguridad social, que repercutiría en su atención en salud e incluso en su pensión. Esboza, que el Colegiado refiere que esta prueba no se da para el cargo de jefe de cabina, hecho que es trascendental para determinar que no existió vicio del consentimiento; que no se logra comprender como un Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 28 estado mental pueda darse para un cargo y para otro no, ya que este es uno solo y afecta cualquier actividad que desempeñe. Reitera sus alegaciones en torno a lo que demuestra la historia clínica a que se ha venido refiriendo y añade que el fallador de segundo grado, se limitó a apreciar esta sin estudiarla en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, especialmente con los informes de psicología que se venían expidiendo, donde reiteradamente se evidenciaba problemas de salud, especialmente en su parte mental, psicológica y emocional; que lo que se deduce de esta prueba es que para la época de los hechos de la transacción presentaba diferentes alteraciones, consistentes en llanto fácil y frecuente con sentimientos de tristeza creciente, situación a que a la postre condujo a que firmara su renuncia. Asegura, que de esta documental también se obtiene, que en el examen mental en febrero de 2012, se puso en evidencia como datos positivos ansiedad y tristeza con rabia y abatimiento, aunque sin perder «en ningún momento el control de los diferentes aspectos de su vida o el contacto con la realidad, pensamientos de curso normal sin delirios, contenido lógico coherente sin trastorno en su perceptivo inteligencia normal».
Expresa, que de lo anterior el Colegiado solo extrajo una parte, dejando a un lado varios aspectos importante como el hecho de que la recurrente presentaba diversas Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 29 alteraciones mentales para esa época, como ha quedado transcrito; que no hizo ningún análisis lógico que permitiera argumentar sus fundamentos, porque no explica cuáles son los diferentes aspectos de la vida de la recurrente en ese momento; que en la valoración no se identifican éstos; que aquella no distingue de qué forma se dio por terminado el vínculo con la accionada, siendo para ella una renuncia, cuando en realidad fue una transacción con terminación por mutuo acuerdo.
Insiste, en que el Juez de segundo grado, no hizo un análisis profundo sobre esta historia, como tampoco la apreció de manera conjunta con la demás prueba; que de haberlo hecho, hubiera concluido otras situaciones fácticas muy diferentes a las planteadas en su sentencia, «[…] no efectuando ni las más mínima consideración a las verdaderas situaciones que se pusieron de frente en el material probatorio, incluso en el mismo contrato de transacción, prueba que se limitó a apreciar aisladamente y de manera superficial […]».
Arguye, que de los documentos relativos al proceso disciplinario, se muestra que antes de llevarse a cabo el acto de la transacción, entre las partes ocurrieron situaciones que podrían llevar a la conclusión de que estas fueron realmente las causas de la celebración de aquella; que aunque no se hayan mencionado en las diferentes etapas procesales, llama la atención como la accionada en la sustentación del recurso de alzada refiere que de acuerdo al concepto médico de la psicóloga, este no fue para Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 30 determinar si la censura se encontraba en condiciones de seguir desempeñando el cargo, recomendando que no continuara en él, por lo que la accionada fue la que tomó la decisión de dar por terminado el vínculo (f.° 25 a 37, ib).
X. RÉPLICA Avianca S. A., presenta oposición conjunta a los cargos primero y tercero y segundo y cuarto, por estar dirigidos por la misma vía de ataque. Aduce, que respecto al primer y tercer cargo, estos adolecen de técnica pues incluyen en la proposición jurídica normas constitucionales y procedimentales que claramente no son leyes sustanciales del orden nacional; que no es viable formular el ataque por infracción directa toda vez que el fallador de segundo grado si aplicó los artículos 53 de la CP; 13, 14 y 15 del CST; 2483 del CC y 60 y 62 del CPTSS y no tuvo en cuenta las que no eran pertinentes; que no se logra identificar y menos demostrar, en qué consistió la infracción directa de las normas señaladas en su ataque; que la censura mezcla vías, pues introduce aspectos fácticos en un cargo dirigido por la vía directa, que no lo permite.
Cuestiona, en relación a los cargos segundo y cuarto, que presentan deficiencias técnicas insalvables, por cuanto el desarrollo de ambos se limita a realizar consideraciones personales de la parte de lo que debió tener por probado el Tribunal y no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, con lo cual debe mantenerse.
Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 31 Arguye, que la recurrente, a pesar de que afirma la falta de apreciación de documentos, en su desarrollo presenta argumentos encaminados a demostrar la errónea apreciación de la prueba, lo cual es imposible, pues si no se valoraron, mal podría haberse apreciado; que aquélla se limita a hacer meras referencias legales y análisis personales de la jurisprudencia que aplicó el Juez Plural, sin desquiciar su fallo y que en el segundo proveído no hay equivocación fáctica evidente (f.° 40 a 52, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES En la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020, la Corporación ha orientado, Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
En ese contexto, la Sala advierte que los cuatro cargos que pretenden cuestionar la legalidad del fallo de segundo grado, presentan serias deficiencias formales en la formulación de su proposición jurídica, la especificidad de las vías de ataque a ese proveído, la elección y planteamiento de los sub motivos de trasgresión normativa de los que se acusa al Tribunal, así como en la demostración de cada uno de aquellos, ora porque se alegan cuestiones Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 32 fáctico probatorias en los enderezados por la vía del puro derecho, que no las admite, o porque no se cuestionan todos los soportes de esa naturaleza de la decisión de segundo de grado, debiendo la impugnación hacerlo, en los cargos encaminados por la senda indirecta, en perspectiva de la doble presunción de acierto y legalidad que tienen las sentencias de los jueces, que exigen al recurrente en casación desquiciar, sin excepción, todos los cimientos de la providencia cuya anulación procura.
Igualmente constata la Sala que en las acusaciones comprensibles como encaminadas por la vía de los hechos, se alegan respecto de las mismas probanzas, en un mismo ataque, defectos de apreciación excluyentes, pues estas no se pueden dejar de valorar y hacerlo mal, al mismo tiempo. También es predicable que respecto de algunas pruebas documentales la censura imputa yerros en los que no incurrió el segundo Juez, porque argumenta que no fueron aprehendidas por él, cuando sí lo fueron.
Sin embargo, en medio de esas dificultades procesales del medio de impugnación no ordinario, que serían suficientes para desestimarlo, la Corte alcanza a advertir que la impugnante controvierte dos tópicos centrales de decisión de segunda instancia, los cuales examinará: 1) que haya tenido por probado que su consentimiento no estaba afectado al suscribir el acto jurídico de transacción con el que se dio por terminado su contrato laboral, a pesar de que está probado que para entonces tenía problemas mentales y, 2) que este acto jurídico no afectó derechos ciertos e Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 33 indiscutibles suyos, a pesar que su egreso del empleo la separaba del sub sistema de seguridad social en salud, lo que le dificultaba el tratamiento que requería para aquellas patologías.
Empero, aún superados los múltiples defectos de forma que presenta el conjunto de la impugnación, sus cuatro ataques no podrían prosperar al ser analizados de fondo por la Sala, en los dos aspectos antes relacionados, en vista que no se corrobora yerro alguno del segundo Juez en su providencia, ni en lo fáctico, ni en lo jurídico. Efectivamente, la conclusión del segundo juzgador en punto del primer tópico de la discusión de legalidad que plantea la atacante, esto es, la ausencia vicio de su consentimiento transaccional por los trastornos mentales y emocionales que padecía, tiene soporte en las pruebas, en cuanto, como el Tribunal lo asentó en el fallo refutado, el siquiatra de la recurrente, médico Rafael Alberto Grosso Gómez, conceptuó que en medio de su problemática emocional, ésta no perdió «[…] en ningún momento el control de los diferentes aspectos de su vida o el contacto con la realidad.
Pensamiento de curso normal, sin delirios; contenido lógico y coherente […] Sin trastorno sensoperceptivo, inteligencia normal». Cuestión probatoria que incluso reconoce la propia impugnante a lo largo de la sustentación de su impugnación, como se advierte a folios 29 y 33 del cuaderno Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 34 de casación, en el primero de los cuales textualmente dice que […] de esta prueba también se desprende que en el examen mental en febrero de 2012, se […] destacó como datos positivos ansiedad y tristeza con rabia y abatimiento, aunque sin perder en ningún momento el control de los diferentes aspectos de su vida o el contacto con la realidad, pensamientos de curso normal sin delirios, contenido lógico coherente sin trastorno en su perceptivo inteligencia normal.
Es decir, como lo concluyó la segunda instancia, desde las pruebas no se avizora que las dificultades emocionales de la reclamante afectaran su capacidad jurídica para suscribir el acta de transacción en cuyo marco terminó su contrato laboral. Ahora, en lo que atañe con la segunda conclusión de la sentencia recurrida, concerniente con que a la demandante, el acto en comento no le lesionó derechos ciertos e indiscutibles, tampoco constata la Corporación trasgresión legal alguna de parte del segundo Juez del caso, pues a pesar que es indiscutible que la extinción de su contrato laboral con la demandada, trajo de suyo su egreso del subsistema de seguridad social en salud, como afiliada contribuyente en virtud de ese empleo, no se puede perder de vista que la recurrente, tras las terminación de su vínculo contractual laboral por vía transaccional, no quedó en condiciones de vulnerabilidad material que le impidieran reingresar a aquél elemento del engranaje del sistema de seguridad social integral y tratar sus problemas de salud mental, pues, por un lado, al tenor de lo que se acaba de ver, no se observa que los mismos sean catastróficos e Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 35 invalidantes, que le impidieran continuar laborando con otro empleador o, aún, por cuenta propia, si se repara, de otro lado, que recibió como bonificación por la rescisión contractual pactada, la no discutida suma de $220.000.000.oo.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró MIRYAM BELTRÁN MAHECHA a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. - AVIANCA S. A. Costas conforme a la parte motiva Radicación n.° 75018 SCLAJPT-10 V.00 36 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.