Micelio
SL153-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 44382 GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrados ponentes SL153-2018 Radicación n.° 44382 Acta n.º 03 FALLO DE INSTANCIA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia del 6 de febrero de 2013, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA EDILMA VIVAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL -.

Teniendo en cuenta que se dio respuesta por parte del Instituto Nacional de Vías, a quien se corrió traslado por parte de la UGPP del oficio enviado por la Secretaría de la Corte, allegándose los documentos obrantes a folios 54 a 61 del cuaderno de esta Corporación, correspondientes a los salarios percibidos por la actora en esa entidad como empleadora, se ordenan incorporar los mismos al expediente para efectos de tenerlos como prueba.

I. SENTENCIA DE INSTANCIA Retomando lo dicho en sede de casación dentro de este proceso y conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene por probado lo siguiente: (i) Que la señora María Edilma Rivas trabajó en el Departamento del Huila desde el 1 de enero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1979, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 1 de junio de 1994;

(ii) que para el 29 de junio de 1985, contaba con más de 15 años de servicio oficial; (iii) que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la L. 100/93, siéndole aplicable, para efectos pensionales, lo establecido en la L. 33/85, por lo que tiene derecho a pensionarse a los 50 años de edad; (iv) que CAJANAL le reconoció la pensión de jubilación mediante resolución 12973 de 2003, a partir del 9 de marzo de 2001.

Lo pretendido por el recurrente es que se le reliquide la pensión a su poderdante teniendo en cuenta el último año de servicios comprendido entre el 1º de junio de 1993 y el 31 de mayo de 1994, incluyendo todos los factores salariales por ella percibidos en ese periodo. Pues bien, lo primero que hay que decir es que, la Sala de manera reiterada y pacifica se ha pronunciado sobre este aspecto, para puntualizar que, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la L. 100/93, conservó para sus beneficiarios, la aplicación de la normatividad anterior, en este caso la L. 33/85, en lo relativo a edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, aspecto último que debe entenderse se refiere a la tasa de reemplazo o porcentaje, pero no en lo concerniente con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido, para el caso bajo análisis, a lo previsto en el inciso 3 del precepto legal aludido inicialmente, en razón a faltarle a la actora menos de 10 años para adquirir el derecho a dicha prestación desde la entrada en vigencia de la L. 100/93.

Sobre el particular, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL21507-2017, rad. 47952, en donde se rememoró la CSJ SL, del 17 oct. 2008, rad. 33.343, puntualizando: En reiteradas oportunidades, esta Sala ha adoctrinado que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 artículo 36, garantiza a sus beneficiarios la aplicación de la normatividad anterior que venía empleándose en cada caso, pero únicamente en lo concerniente a la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas, y el monto de la prestación, el cual debe ser entendido como porcentaje o tasa de reemplazo, mas no el referido al lapso temporal que se debe tomar para establecer el promedio de los ingresos salariales o base de cotización para liquidar la pensión, el cual constituye el IBL, pues éste se encuentra regulado en el inciso 3° del citado artículo.

Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 17 de 2008, rad. 33.343, reiterada en varias ocasiones, señaló: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

De acuerdo con lo anterior, en el caso de la demandante, dado que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le faltaban menos de diez años para estructurar el derecho, le resulta aplicable el inciso 3º del mencionado artículo. Ahora bien, en cuanto a los factores salariales que deben tomarse para establecer el monto de esta prestación, en tratándose de servidores públicos, también la Corte tiene decantado este tema en su abundante jurisprudencia, en donde se ha señalado que, la normatividad que debe aplicarse para el efecto, es la vigente para la cuando se causa el derecho, para el caso es el D. 1158/94, que establece los ingresos que deben tenerse en cuenta para calcular la base de cotización y que son los mismos para liquidar la pensión, lo anterior en consideración a que la fecha en que la actora cumplió los 50 años de edad, fue el 9 de marzo de 2001, cuando consolidó su derecho pensional acorde con la L. 33 de 1985.

Sobre este puntual aspecto, la Sala en reciente providencia CSJ SL15189-2017, rad. 48377, se dijo: En segundo término, es pertinente que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, en pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia, son los consignados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, y así, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se precisó: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

De lo anterior se colige que no incurrió el ad quem en infracción directa de los artículos 1º y 3º inciso 3º de la Ley 33 de 1985, y 1º inciso 3º de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 1994.

Pues como se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “…es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma.

No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6º del D.R. 1158 citado. En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto el artículo 1 del D. 1158/94, estos factores son: «a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados».

Así las cosas, se advierte que CAJANAL liquidó la pensión de jubilación de la actora teniendo en cuenta únicamente la asignación básica, excluyendo factores salariales por ella percibidos, (fs. 51 a 64), tales como: la remuneración por trabajo en dominicales o festivos y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, tal y como se desprende de la resolución n.º 12973/03, por lo tanto, hay lugar a la reliquidación de esta prestación, como efectivamente lo concluyó el juez de primer grado, para lo cual tuvo en cuenta, de manera acertada, el tiempo que le hacía falta de acceder a esta.

Conforme a lo dicho en precedencia, se procede a efectuar la liquidación de la prestación, para lo cual ha de tenerse en cuenta la documental allegada a esta Corporación y que milita a folios 54 a 61 del cuaderno de la Corte, para efectos de obtener el monto de la mesada pensional que le corresponde a la demandante. Efectuados los respectivos cálculos, obtenemos lo siguiente: DESDEHASTA 17/03/198731/03/198715 $ 184.979,36 $ 1.094,55 01/04/198730/04/198730 $ 726.033,48 $ 8.592,11 01/05/1987 31/05/198731 $ 741.448,43 $ 9.067,02 01/06/1987 30/06/198730 $ 797.569,64 $ 9.438,69 01/07/198731/07/198731 $ 741.448,43 $ 9.067,02 01/08/198731/08/198731 $ 741.448,43 $ 9.067,02 01/09/1987 30/09/198730 $ 726.033,48 $ 8.592,11 01/10/1987 31/10/198731 $ 741.448,43 $ 9.067,02 01/11/1987 30/11/198730 $ 726.033,48 $ 8.592,11 01/12/198731/12/198731 $ 477.863,35 $ 5.843,69 01/01/198831/01/198831 $ 859.382,90 $ 10.509,22 01/02/1988 29/02/198829 $ 607.633,55 $ 6.951,23 01/03/1988 31/03/198831 $ 633.995,35 $ 7.753,00 01/04/1988 30/04/198830 $ 936.388,47 $ 11.081,52 01/05/198831/05/198831 $ 833.914,12 $ 10.197,77 01/06/198830/06/198830 $ 773.936,42 $ 9.159,01 01/07/1988 31/07/198831 $ 790.351,58 $ 9.665,05 01/08/1988 31/08/198831 $ 790.351,58 $ 9.665,05 01/09/1988 30/09/198830 $ 773.936,42 $ 9.159,01 01/10/198831/10/198831 $ 790.351,58 $ 9.665,05 01/11/198830/11/198830 $ 773.936,42 $ 9.159,01 01/12/1988 31/12/19880,0 $ - $ - 01/01/1989 31/01/198931 $ 465.651,52 $ 5.694,36 01/02/1989 28/02/198928 $ 679.653,83 $ 7.507,02 01/03/198931/03/198931 $ 834.517,97 $ 10.205,15 01/04/198930/04/198930 $ 838.001,96 $ 9.917,18 01/05/1989 31/05/198931 $ 749.394,94 $ 9.164,20 01/06/1989 30/06/198930 $ 450.630,50 $ 5.332,91 01/07/1989 31/07/198931 $ 724.716,88 $ 8.862,42 01/08/198931/08/198931 $ 724.721,60 $ 8.862,47 01/09/198930/09/198930 $ 709.700,58 $ 8.398,82 01/10/1989 31/10/198931 $ 724.721,60 $ 8.862,47 01/11/1989 30/11/198930 $ 499.977,18 $ 5.916,89 01/12/1989 31/12/198931 $ 1.242.861,76 $ 15.198,70 01/01/199031/01/199031 $ 369.484,36 $ 4.518,35 01/02/199028/02/199028 $ 539.294,28 $ 5.956,70 01/03/1990 31/03/199031 $ 687.660,39 $ 8.409,26 01/04/1990 30/04/199030 $ 455.940,94 $ 5.395,75 01/05/1990 31/05/199031 $ 733.010,26 $ 8.963,83 01/06/199030/06/199030 $ 717.812,23 $ 8.494,82 01/07/199031/07/199031 $ 733.010,26 $ 8.963,83 01/08/1990 31/08/199031 $ 870.180,88 $ 10.641,27 01/09/1990 30/09/199030 $ 717.812,23 $ 8.494,82 01/10/1990 31/10/199031 $ 733.010,26 $ 8.963,83 01/11/199030/11/199030 $ 717.812,23 $ 8.494,82 01/12/1990 09/12/19909 $ 660.524,79 $ 2.345,06 01/01/199131/01/199131 $ 703.230,17 $ 8.599,66 01/02/199128/02/199128 $ 408.274,28 $ 4.509,54 01/03/1991 31/03/199131 $ 703.230,17 $ 8.599,66 01/04/1991 30/04/199130 $ 437.436,73 $ 5.176,77 01/05/1991 31/05/199131 $ 954.442,38 $ 11.671,68 01/06/199130/06/199130 $ 674.067,72 $ 7.977,13 01/07/199131/07/199131 $ 954.442,38 $ 11.671,68 01/08/1991 31/08/199131 $ 703.230,17 $ 8.599,66 01/09/1991 30/09/199130 $ 469.930,58 $ 5.561,31 01/10/1991 31/10/199131 $ 615.742,82 $ 7.529,79 01/11/199130/11/199130 $ 437.436,73 $ 5.176,77 01/12/199131/12/199131 $ 954.442,38 $ 11.671,68 01/01/1992 31/01/199231 $ 356.411,28 $ 4.358,48 01/02/1992 29/02/199229 $ 531.495,12 $ 6.080,22 01/03/1992 31/03/199231 $ 744.608,09 $ 9.105,66 01/04/199230/04/199230 $ 678.079,76 $ 8.024,61 01/05/199231/05/199231 $ 760.289,24 $ 9.297,42 01/06/1992 30/06/199230 $ 678.079,76 $ 8.024,61 01/07/1992 31/07/199231 $ 692.337,46 $ 8.466,45 01/08/1992 31/08/199231 $ 760.289,24 $ 9.297,42 01/09/199230/09/199230 $ 839.018,24 $ 9.929,21 01/10/199231/10/199231 $ 692.337,46 $ 8.466,45 01/11/1992 30/11/199230 $ 707.883,17 $ 8.377,32 01/12/1992 09/12/19929 $ 629.016,77 $ 2.233,20 01/01/1993 31/01/199331 $ 437.791,91 $ 5.353,67 01/02/199328/02/199328 $ 648.441,69 $ 7.162,28 01/03/199309/03/19939 $ 380.117,62 $ 1.349,53 01/04/1993 30/04/199330 $ 676.686,33 $ 8.008,12 01/05/1993 31/05/199331 $ 907.680,13 $ 11.099,84 01/06/1993 30/06/199330 $ 706.807,38 $ 8.364,58 01/07/199331/07/199331 $ 690.808,65 $ 8.447,76 01/08/199331/08/199331 $ 690.808,65 $ 8.447,76 01/09/1993 30/09/199330 $ 676.686,33 $ 8.008,12 01/10/1993 31/10/199331 $ 690.808,65 $ 8.447,76 01/11/1993 30/11/199330 $ 756.205,89 $ 8.949,18 01/12/199331/12/199331 $ 1.141.419,38 $ 13.958,19 01/01/199431/01/199431 $ 357.129,82 $ 4.367,27 01/02/1994 28/02/199428 $ 322.568,87 $ 3.562,89 01/03/1994 31/03/199431 $ 810.224,82 $ 9.908,07 01/04/1994 30/04/199430 $ 793.326,83 $ 9.388,48 01/05/199431/05/199430 $ 687.501,94 $ 8.136,12 2535 SALARIO INDEXADO SALARIO PROMEDIO FECHAS DIAS Acorde con lo anterior, se obtiene un IBL de $696.317,23, que al multiplicarse por el 75% que es lo que corresponde como tasa de reemplazo, arroja una mesada pensional de $522.237,92.

Dicho monto es el que le corresponde al demandante a partir del nueve (9) de marzo de 2001, por concepto de pensión; efectuados los respectivos reajustes legales, el monto de esta prestación para el año 2018, asciende a la suma de $1’169.874,13, como se observa en el cuadro siguiente: El retroactivo causado por la reliquidación pensional, asciende a la suma de $70.007.958,92; de dicho monto se autoriza a la entidad pagadora de la prestación, descontar el porcentaje respectivo por aportes en salud.

No hay lugar a imponer condena por intereses moratorios, por cuanto mayoritariamente la Sala, ha sostenido que estos no proceden cuando se trata de reajustes generados por reliquidación pensional. Como consecuencia de lo anterior, habrá de modificarse los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva; en cuanto al valor de la mesada y retroactivo allí señalado, y su lugar, se dispondrá, condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL –, a reliquidar la pensión de jubilación que viene pagándole a la señora MARÍA EDILMA RIVAS, cuyo monto para el 2001 asciende a $522.237.92 y para el 2018 a $1’169.874.13; de igual forma, deberá la mencionada entidad pagar a la actora la suma de $70.007.958,92 por concepto de retroactivo pensional, el que deberá indexarse al momento del pago efectivo.

En lo demás se confirmará el fallo de primera instancia. No se hará pronunciamiento alguno respecto de excepciones, en razón a que CAJANAL no contestó demanda, y las propuestas por el Ministerio de la Protección Social no hay lugar a estudiarlas por cuanto se declaró probada la falta de legitimación por pasiva respecto de dicha entidad, aspecto sobre lo que se está confirmando la sentencia del juzgado.

Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida en juicio que lo fue la demandada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODFICIAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva el veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008), y en su lugar, se DISPONE: a) CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL –, a reliquidar la pensión de jubilación que viene pagándole a la señora MARÍA EDILMA RIVAS, cuyo monto para el 2001 asciende a $522.237.92 y para el 2018 a $1’169.874.13. b) CONDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL –, a pagar a favor de la señora MARÍA EDILMA RIVAS, la suma de $70.007.958,92 por concepto de retroactivo pensional, el que deberá indexarse al momento del pago efectivo.

SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia. Costas en las instancias como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (IMPEDIDO) LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 13