SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1529-2024 Radicación n.° 96166 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO MANUEL BLANCO GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Adalberto Manuel Blanco Guerrero inició proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S. A en liquidación judicial y la Refinería de Cartagena S. A. -hoy SAS- para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera sociedad mencionada, el cual se desarrolló del 26 de marzo de 2012 al 11 de agosto de 2014 y finalizó de forma Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral sin mediar justa causa, cuando era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada; ii) que la bonificación por asistencia tenía carácter salarial; y iii) que la Refinería de Cartagena S. A. era solidariamente responsable de las obligaciones causadas.
Solicitó se condenara a la empleadora a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, junto con la condena solidaria al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los cuales se debían cuantificar atendiendo la verdadera remuneración, junto con la reliquidación de las diferencias dejadas de percibir en vigencia de la relación laboral del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; las indemnizaciones moratorias así como la de perjuicios «por la su responsabilidad en la afectación del demandante y por su omisión en el deber de cuidado a la salud del trabajador»; la indexación; lo que se probare y, las costas (f.° 3 a 14, 119 a 121, cuaderno de primera instancia).
Narró que: laboró para CBI Colombiana S. A. del 26 de marzo de 2012 al 11 de agosto de 2014, en el cargo de pailero A; diagnosticado de «juanete», por lo que fue operado e incapacitado en varias oportunidades; la retribución de su servicio estaba constituida por un salario básico de $2.438.081 y la bonificación de asistencia en $1.097.136, que Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 3 no tuvo en cuenta la bonificación para liquidar el valor de las horas extras, dominicales y festivos.
Indicó que conforme al convenio suscrito entre la refinería de Cartagena S. A. y su empleador, este debía implementar el régimen salarial de los trabajadores de su contratante, cuando sus subordinados prestaran servicios personales en el proyecto de expansión de aquella, como estaba incorporado en el documento titulado «Política Salarial»; que según ese medio de convicción, «la bonificación de asistencia […] debía [incluirse] en la remuneración por los servicios prestados, [siendo] de carácter salarial»; que realizó trabajo suplementario, que fue cancelado en forma deficitaria y condujo a que no se liquidaran correctamente sus prestaciones sociales (f.° 4 a 16, cuaderno de primera instancia).
CBI Colombia S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo, su finalización, el cargo desempeñado y que la bonificación de asistencia no tenía incidencia para liquidar algunas prerrogativas; frente a los demás, dijo que no le constaba o que se trataban de apreciaciones subjetivas del demandante.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción y la genérica (f.° 225 a 243, ibídem). Reficar S. A. -hoy SAS- solicitó que, no se concediera lo peticionado; frente a los supuestos fácticos expresó que no tenía conocimiento de los relacionados con CBI Colombiana Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 4 S. A. y; como medios exceptivos perentorios acudió a los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada (f.° 146 a 155 ibidem).
Llamó en garantía Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A (f.° 178 a 181, ib). Por auto de 28 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena aceptó el llamamiento de garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 292 y vto. ibídem). Ambas entidades afirmaron desconocer los hechos frente al vínculo laboral y aceptaron los relativos a su convocatoria al proceso.
Liberty Seguros S. A. se opuso a la declaratoria de solidaridad respecto de Reficar S. A. -hoy SAS- y aceptó los relacionados con la suscripción de la póliza al igual que Confianza S. A. Como mecanismos de defensa de fondo; la primera, propuso los de inexistencia de solidaridad, «improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario», nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial, de sanción moratoria del artículo 65 del CST, prescripción al igual que la innominada y; frente al llamamiento en garantía, las de falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza de cumplimiento, no viabilidad del pago de siniestro y de la sanción del canon 65 ibidem, suma asegurada como límite máximo de responsabilidad, disminución del valor cubierto, porcentaje del riesgo a cargo de la entidad (f.° 371 a 395 y, ibi).
Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 5 La segunda, presentó los de ausencia de «[…] cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa, […] de prestaciones laborales de tipo extralegal, coaseguro, genérica» (f.° 424 a 437 ibidem). Luego, en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, del 8 de agosto de 2018, se admitió el desistimiento de la demanda respecto de Reficar S. A. -hoy SAS-, así como también de las llamadas en garantía la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. (f.° 447 a 44, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 17 de enero de 2019 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la condición de salario ordinario a la BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO O BONO DE ASISTENCIA pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S. A. al actor ADALBERTO BLANCO GUERERRO de conformidad a la sustentación efectuada en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción inexistencia de la obligación, frente a las pretensiones de ineficacia de terminación del contrato, la de indemnización por terminación unilateral e injusta, y de buena fe propuesta por CBI COLOMBIANA S. A., frente la indemnización moratoria reclamada de los art. 65 del CS del T. Declarar no probadas las demás excepciones propuestas en contestación de demanda.
TERCERO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S. A. a pagar al actor ADALBERTO BLANCO GUERRERO, las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro; A. Diferencias Salariales por la suma de $1.646.420, Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 6 especificados tales valores así; Diferencias Salariales por la suma de $1.646.420, especificados tales valores así; 2012 2013 2014 Hora Extra Diurna 1.25 $ 632.044 $ 501.803 $ 58.254 $ 1.192.101 Hora Dominical 1.75 $ 117.008 $ 311.125 $ 0 $ 428.133 Hora Extra Dom y Fest Diurna 2.0 $ 0 $ 26.186 $ 0 $ 26.186 Hora Feriada 1.75 $ 0 $ 109.720 $ 0 $ 0 Diferencias Prestacionales la suma de $ 308.305 conforme a lo siguientes valores;
CONCEPTO 2012 2013 2013 AUX CESANTÍAS $62.421 $79.069 $4.855 INTERESES DE CESANTÍAS $5.722 $9.488 $405 PRIMAS DE SERVICIO $62.421 $79.069 $4.855 Sobre tales valores se han de pagar tales diferencias indexadas desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la fecha del efectivo cumplimiento o pago de tales sumas.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., a cotizar a la AFP a la cual se encontraba afiliado el actor sobre las diferencias de salario que se expresan a continuación. 2012 JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE DICIEMBRE $ 135,811 $ 246,550 $ 151,481 $ 109,694 $ 105,516 2013 ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO NOVIEMBRE DICIEMBRE $ 197,489 $ 61,102 $ 152,761 $ 213,863 $ 114,519 $ 137,441 $ 71,659 2014 JUNIO JULIO $ 11,094 $ 47,160 QUINTO: CONDENAR en costas a la empresa demandada CBI COLOMBIANA S. A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 7.5 % del valor de las condenas impuestas en esta providencia, contenidas hasta el ordinal 3º, actualizadas a la fecha de su ejecutoria, y sobre la obligación expresada en el ordinal 4º de esta providencia, se imponen agencias en cuantía de UN (1) SMLMV a la ejecutoria de esta providencia SEXTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la demandada (f.° 491 a 494, ibidem).
Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver los recursos de apelación propuestos por el demandante y CBI Colombiana S. A. en liquidación, mediante fallo del 16 de julio de 2021 (f.° 133 a 141, cuaderno digital de segunda instancia), decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada de fecha 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de del Circuito de Cartagena en este proceso ordinario laboral de ADALBERTO MANUEL BLANCO GUERRERO contra CBI COLOMBIANA S.A conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada, conforme las consideraciones antes expuestas.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Acudió a los artículos 127 y 128 del CST para señalar que, los partes podían acordar «qué conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario», hizo referencia a la sentencia CSJ SL5159-2018 y advirtió que no se le podía restar naturaleza retributiva del servicio a un pago que por esencia la tenía y que por regla general los ingresos que recibía un trabajador eran salario a menos que el empleador demostrara su destinación específica.
Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 8 Reflexionó que, en el trámite estaba probado que al demandante se le ofreció, además de su remuneración ordinaria, una bonificación y que en la cláusula cuarta del contrato laboral se acordó que tendría: […] derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Así mismo quedó consignado en dicha cláusula, que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Razonó que, la demandada aceptó el carácter salarial de ese emolumento cuando dispuso que sería «pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios»; además porque los presupuestos de su causación estaban ligados a la asistencia y al cumplimiento de la actividad por parte de demandante, es decir que se requería el despliegue de su fuerza, también verificó en los comprobantes de pago que era una erogación habitual.
Precisó que, no controvertía la existencia del pacto, pero destacó que «no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia HSE Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 9 no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo» que era válido a la luz de lo enseñado por esta Sala y conforme al alcance que le ha fijado al artículo 128 del CST, para lo que se refirió a la providencia CSJ STL11582-2020, porque se trataba de una expresión de la autonomía de la voluntad entre las partes contratantes sin que ello implicara un menoscabo a los derechos de los trabajadores.
Con tal posición rectificó lo sostenido en providencia anterior y señaló que no había lugar a la reliquidación pretendida en lo que tenía que ver con la naturaleza del bono de asistencia y señaló: […] establecida la validez del pacto de exclusión sobre la bonificación de asistencia, no hay lugar a la reliquidación pretendida, en lo que atañe a la naturaleza salarial del bono para la liquidación de horas extras, festivos, y aportes a seguridad social, y en consecuencia de ello se revocará la sentencia y en su lugar se absolverá a la demandada de las condenas impuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Adalberto Manuel Blanco Guerrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «las absoluciones impuestas en el Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 10 numeral primero de la sentencia de fecha 16 de julio de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas.
Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias» (f.° 8, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, por metodología se analizará inicialmente el segundo y posteriormente el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el sub motivo de «aplicación indebida de la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia», los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del CST; 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43, 127, 128, 130 y 65 del CST; el Convenio 95 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1992.
Todo lo previo, de consuno a la interpretación errónea de los preceptos 127 y 128 del CST y 167 del CGP. Indicó como «hechos del caso» los siguientes: 1) CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 3) CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario.
Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 11 4) CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.
Asegura que de la contestación de la demanda de su exempleadora se evidencia su mala fe al reconocer la incidencia salarial del bono de asistencia únicamente para unos derechos laborales (liquidación del contrato laboral e indemnizaciones), mas no para el pago de las prestaciones sociales y el trabajo suplementario del trabajador, por lo que tanto el juzgado como el colegiado debieron imponer la sanción moratoria e intereses moratorios.
Requiere, que por lo precedente se dé alcance a la impugnación, puesto que, existen pruebas suficientes en el proceso, de que la demandada obró de mala fe y se desconoció su condición de sujeto especial de protección. Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, lleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto la acusación contiene los siguientes defectos: a. Encuentra la Corte que esta se limitó a afirmar que la llamada a juicio actuó de mala fe conforme a la contestación de la demanda y, por tanto, estaba llamada a pagar la indemnización moratoria, lo que no se acompasa con la técnica que exige un cargo encaminado por la vía directa el que «supone plena conformidad con las conclusiones Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 13 fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas» (CSJ SL 453-2023).
Así que, como lo ha enseñado la Sala: […] quien escoja como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico (CSJ SL3483-2022).
En la proposición jurídica se acude al concepto relativo a la carga de la prueba, temática que, efectivamente según lo sostenido por la Corte debe encausarse por la senda de puro derecho (CSJ SL4296-2022), pero lo cierto es que, en su desarrollo no se hace alusión alguna a aquella, pues el mismo, se insiste, se limita a afirmar que la demandada no actuó de buena fe. b. La censura cometió la impropiedad de atacar los fallos de primer y segundo grado al aseverar que la configuración de la mala fe fue una «Situación que el Tribunal y el juzgado conocedor del proceso, pasó (sic) por alto».
Lo expuesto no es viable, pues la única providencia que es susceptible de ser quebrada por la Sala es la de segundo grado, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no es el caso, por lo que no puede el recurrente controvertir las actuaciones del juez singular (CSJ SL1032- 2018 y CSJ SL1974-2019). Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 14 c. Se denuncian normas procesales sin la adecuada enunciación como violación medio, no pudiendo entenderse que aquella se planteó al sostener que el «desconocimiento» de «la Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST […] el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992», llevó a «la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias», pues con ello se desvanece la apropiada formulación de la acusación a través de la violación medio, dado que está pretendiendo que el quebranto de las disposiciones sustanciales lleve a la trasgresión de las adjetivas. d. Es evidente que se presenta un choque de modalidades, frente a unas mismas normativas (artículos 127 y 128 del CST), por cuanto el recurrente advierte inicialmente su «desconocimiento», que en realidad no constituye ninguno de los modos de quebranto de ley establecidos por el literal a), numeral 5º, del artículo 90 del CPTSS.
Pero claro, este podría asemejarse a la infracción directa. No obstante, igualmente aduce su interpretación errónea y estas son irreconciliables y por ende excluyentes, por cuanto la primera de presenta cuando se deja de utilizar una norma que estaba llamada a disciplinar el asunto, en tanto que la segunda, se supone su existencia, pero desvío de su genuina inteligencia (CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, y CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017).
Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 15 e. Se observa que en la acusación se están entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, debido a que: […] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).
Siendo oportuno recordar, que: Esta Sala ha adoctrinado reiteradamente que el sendero jurídico atañe a aspectos de puro derecho y los errores de hecho y de derecho son propios de la vía fáctica, razón por la cual no es posible hacer una mixtura entre ellas, en tanto son excluyentes; la primera concierne a la premisa normativa, mientras que la segunda se relaciona con los hechos relevantes al pleito y su demostración, de manera que, al tratarse de tópicos diferentes, su formulación debe hacerse por separado.
En ese contexto, la casación como un juicio sobre la sentencia que es no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteo y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio (CSJ SL3483-2022).
En ese sentido se tiene que en la acusación que se orientó por el camino jurídico, da como ciertos supuestos de hechos que no estableció el Tribunal, tales como que: 1) CBI COLOMBIANA S. A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. 2) CBI COLOMBIANA S. A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia. Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 16 3) CBI COLOMBIANA S. A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario. 4) CBI COLOMBIANA S. A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos. 5) CBI COLOMBIANA S. A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales. 6) CBI COLOMBIANA S. A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales. 7) CBI COLOMBIANA S. A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social. 8) CBI COLOMBIANA S. A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa. 9) CBI COLOMBIANA S. A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel.
Además, el cargo se limita a asegurar que de la contestación de la demanda efectuada por CBI Colombiana S. A., es posible inferir que dicha empresa actuó de mala fe sin que pueda la Sala proceder a estudiarlo como si se tratara de una acusación que se enfiló por la senda probatoria ya que para ello acorde lo establecido literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS era necesario que se enunciaran lo errores de hecho o de derecho en las pruebas, debiéndose «[…] singularizar […]» y expresando qué clase de yerro se cometió. Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 17 Sobre dicho deber, entre otras providencias vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL2328-2021 que reiteró la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, en la que se dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones el cargo se desestima. VIII. CARGO PRIMERO Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 18 del precepto 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS; 164, 165, 166 y 167 del CGP.
Afirma que el juez colegiado incurre en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Adalberto Blanco y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria. 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6.
Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial valido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Expone que esos yerros son producto de la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: - Contrato de trabajo suscrito entre la empresa CBI COLOMBIANA S.A. y el demandante (F.15-25). - Certificación Laboral (F.26). - Terminación del contrato de trabajo (F.27). Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 19 - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F.225-243). - Liquidación del contrato de trabajo (F.45). - Política Salarial de Refinería de Cartagena-REFICAR.
(F.94-108) - Certificados de aportes a las cesantías. (F.268). - Certificados de aportes al sistema de seguridad social. (F.267). - Volantes de pagos de los meses febrero (F.44), abril (F.43), mayo (F.42), junio (F.41) julio (F.40), septiembre (F. 39), octubre (F.37) y diciembre (F.36) de 2012; febrero (F.34), abril (F.33), mayo (F.35), septiembre (F.31) y diciembre (F.32) de 2013.
Sostiene que la bonificación de asistencia reclamada constituye salario, porque se paga en proporción al tiempo de servicio. Reproduce las cláusulas 4ª y 5ª del contrato de trabajo, enuncia que en el Volante del mes de diciembre de 2013, se observa -0.58 ausencias no justificadas, entonces, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la acusación y pago de la bonificación de asistencia debió efectuar en una proporción del 30 % de dicha remuneración, lo cual no ocurrió toda vez que solo le descontaron el valor de dos días de aquella lo que evidencia la inobservancia del convenio y su carácter simulatorio con la finalidad de defraudar al trabajador.
Explica que se encuentra la relación de causalidad entre la prestación del servicio y sufragar dicho rubro, lo que necesariamente lo ubica con carácter salarial, además de evidenciarse que se causó de forma habitual, esto fue mes a mes, el que se reconoció en sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL2018-2021. Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 20 Además, la accionada «pese a los vagos intentos de la demandada en esconder el carácter retributivo del servicio» debía demostrar que el rubro tenía una causación que no obedecía a la prestación directa del servicio (CSJ SL12220- 2017 y CSJ SL705-2024).
Precisa que: De las pruebas que se relacionan contrario a lo entendido por el Despacho y el Tribunal, la bonificación de asistencia es de orden salarial, teniendo en cuenta el contenido de la cláusula cuarta del contrato laboral y el artículo 12 de la convención colectiva suscrita con la USO, y aplicable a los trabajadores de la demandada, igualmente, se puede inferir tal condición al analizar uno a uno los comprobantes de pago de nómina donde mes a mes le era cancelada la bonificación de asistencia y se destaca de dichos documentos, la casilla donde se indican los días, para que se entienda que era por cada día laborado por el demandante y no esporádica o casual su causación. Se refirió a los artículos 127 y 128 del CST y las sentencias CSJ SL8216-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL1798-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018, CSJ SL986- 2021, CSJ SL3049-2022 y CSJ SL705-2024, para reiterar la habitualidad en la que se le pagaba la bonificación de asistencia, así como su carácter salarial, en contraste con la liquidación de sus prestaciones sociales que la excluyó del cálculo para determinar sus acreencias laborales y aportes a seguridad social.
IX. CONSIDERACIONES Incurre en falencias técnicas, como que: i) a pesar de que aduce la valoración errada de sendas pruebas, en la demostración del cargo solo acude al contrato de trabajo, al Volante de Pago del mes de diciembre de 2013 y «al artículo Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 21 12 de la CCT». Sin embargo, no dice nada de las demás; ii) en caso de pretender acudir a la CCT por la vía indirecta, al menos en la proposición jurídica debe invocar los artículos 467 o 468 del CST, lo que no hizo.
No obstante, bien se ha dicho que no se necesita una proposición jurídica completa. Precisado lo previo, se evoca que el sentenciador de segunda instancia fundamentó su decisión en que no obstante, la bonificación de asistencia tenía incidencia salarial, el pacto de exclusión de dicha naturaleza celebrado por las partes era válido ya que «no pretendió quitar [ese] carácter a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, [tal emolumento] no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo» que podía producir plenos efectos, por estar acorde con el alcance fijado al precepto 128 del CST, pues se trataba de una expresión de la autonomía de la voluntad entre los contratantes del nexo laboral.
La censura radica su inconformidad en que, un acuerdo de este tipo no puede desconocer la condición remunerativa del servicio del bono de asistencia. Desde el punto de vista fáctico, destaca que, conforme a las pruebas calificadas que denuncia como valoradas inadecuadamente por el ad quem, estaba plenamente demostrado el carácter retributivo, habitual y periódico de la bonificación de asistencia, cuya calidad se discute, de Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 22 manera que se cumplía todas las condiciones para establecerlos como salario.
En aquel contexto, le compete a la Sala examinar las reflexiones del Tribunal, en orden a determinar si incurrió en algún error de naturaleza fáctica, al afirmar que las cláusulas plasmadas en el contrato de trabajo suscrito por el demandante y demandada, en las que se pactó que la bonificación de asistencia que se reconozca al trabajador no tendrá carácter salarial, son jurídicamente válidas y eficaces.
Para dar respuesta a dicha problemática resulta necesario traer a colación lo sostenido en la providencia CSJ SL2964-2023, en el que la Sala en un caso de similares contornos, por no decir idénticos, concluyó que, tal convenio no podía tenerse ajustado al ordenamiento jurídico, porque por ese medio era improcedente desconocerse la condición salarial de un emolumento que por esencia la ostenta.
En efecto, allí se dijo: […] la afirmación del ad quem, que a pesar de que el bono de asistencia era salario, ello no es suficiente para la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario, ya que las partes acordaron que no estaría incluido en esa base, y ese pacto era eficaz, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la Corte tal inferencia resulta equivocada, como lo denuncia la censura y como pasa a explicarse. Al respecto, esta Corporación en decisión más reciente y estudiando un caso similar al aquí propuesto, en sentencia CSJ SL1259-2023, expuso que: Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 23 mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.
Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.
En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. En igual norte, en el aludido fallo se acudió a la sentencia CSJ SL5146-2020 que fue reiterada por la CSJ SL705-2024, en la que se recordaron los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado frente a los preceptos 127 y 128 del CST, puntualizándose que: 1.
Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).
Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».
Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 24 (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;
(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.
En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.
Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.
Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. […] 6.
La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 25 finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).
Partiendo de tales orientaciones, la Sala en el proveído inicialmente referido, afirmó: […] como se ha venido exponiendo, las sumas que retribuyan directamente el servicio del trabajador constituyen salario y, no dejan de serlo por el acuerdo de las partes y, además, no pueden excluirse de la base del cómputo para la liquidación de los créditos laborales, y no solo de algunos, pues en palabras de esta misma Corporación en la citada sentencia CSJ SL5146-2020, «una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo» (negrilla del texto original).
No pasa por alto la Sala, que, en algunos eventos, cuando las partes crean algún beneficio extralegal tienen la atribución de determinar su distribución, su periodicidad, su forma de pago, pues con ello no se desconoce algún derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, no empece, ello no es óbice para que esos beneficios se desliguen de la base salarial, para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales y demás créditos laborales, a los que tiene derecho el trabajador.
Así las cosas, no siendo objeto de controversia que, el Tribunal tuvo como salarial la bonificación de asistencia dado que para su causación se requería el despliegue de la fuerza de trabajo por el demandante, incurrió en la violación de la ley de la que se acusa, ya que no podía omitirse esa incidencia por la simple voluntad de las partes y desconocer el mandato establecido especialmente en el artículo 127 del CST en armonía con el 128 ibidem.
En efecto, según los cánones 13 y 14 de ese mismo compendio normativo, las disposiciones del ordenamiento jurídico laboral contienen los derechos y garantías mínimas Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 26 del trabajador, además de ser de orden público, de manera que, las prerrogativas en ellas contenidas son irrenunciables motivo por el cual cualquier estipulación en contrario carece de efecto salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.
Al analizar la forma en la que se estipularon los emolumentos discutidos en sede de casación, el contrato de trabajo y sus anexos, se tiene lo siguiente: La cláusula cuarta del contrato de trabajo (f.° 248 a 253) se previó lo siguiente: 4. REMUNERACIÓN: El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos.
Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios. Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE).
(i) Aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo: El aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo será determinado mensualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: - Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de 15 minutos o más en la hora de entrada. - Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 27 a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. - Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico. - […]Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.
En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.
Parágrafo primero: tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementará anualmente a partir del primero de enero de cada año con el IPC oficial promedio nacional causado en los 12 meses anteriores. Lo cual apareja que, en perspectiva del artículo 1° del Convenio 95 de la OIT y 127 del CST, ambos emolumentos debían entenderse como salario, por el solo hecho de que así lo acordaron las partes al referirse a ellos bajo el criterio remuneración en el que, se insiste, se dispuso lo atinente al salario fijo y al variable.
No es desapercibido para la Sala que los contratantes también intentaron hacer ver en la cláusula, que la bonificación de asistencial estaba condicionada al cumplimiento de asistencia, puntualidad y acatamiento de normas HSE por parte de los trabajadores, por cuanto sometían su cuantificación a unos porcentajes que pendían de esas circunstancias, al referir: i) aporte del empleador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo: Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 28 % Bonificación Condición 100 % No haberse presentado durante el mes ningún evento de falta de puntualidad o ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador. 70 % No haberse presentado durante el mes solo un evento de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 40% Haberse presentado durante el mes dos eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleado. 0% Haberse presentado durante el mes tres o más eventos de falta de puntualidad, ausencia o retiro injustificado del puesto de trabajo por parte del empleador. ii) Desempeño en HSE % Bonificación Condición 100 % No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad ni haber recibido el trabajo ninguna observación de no conformidad atribuibles a él. 70 % No haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo una observación de no conformidad atribuibles a él. 40% Haberse presentado durante el mes ninguna fatalidad y haber recibido el trabajador como máximo dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. 0% Haberse presentado durante el mes una fatalidad o haber recibido el trabajador más de dos observaciones de no conformidad atribuibles a él. Empero, de los volantes de pago también denunciados y visibles en los folios 31 a 43, se establece que el demandante devengó este bono de asistencia de manera mensual, esto es, periódica, y además proporcional a la cantidad de días realmente laborados.
Se destaca que, por regla general, en cada mensualidad le era reconocida una bonificación de asistencia por 30 o 31 días y en aquellos meses en que se presentó alguna ausencia a raíz de una licencia no remunerada o suspensión por huelga, recibió el pago de este bono, proporcional al tiempo efectivamente trabajado. En virtud de lo anterior se puede inferir que la bonificación de asistencia dependía fundamentalmente de la Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 29 prestación del servicio.
Como se estructuró la cláusula cuarta contractual, se evidencia que las partes acordaron una forma de salario variable, pero regular y debía considerarse parte de la remuneración con todos sus efectos legales de cara a la liquidación de las demás acreencias. Si bien el monto de este concepto podía variar por el cumplimiento de las obligaciones del trabajador allí descritas, tal circunstancia no le restaba el carácter salarial alegado, en los términos del artículo 127 del CST.
Se memora que más allá de la formalidad convenida (tal y como lo dedujo el colegiado, sin discusión), es que la cuantificación de ese emolumento reflejaba en forma exacta el número de días laborados por los trabajadores, que había sido concedido «regularmente», es decir, de forma ordinaria y habitual, lo cual se acentúa, porque con fundamento en las mismas razones, con referencia en un contrato de trabajo suscrito también con CBI Colombiana S. A. hoy en liquidación, en la sentencia CSJ SL1259-2023, se concluyó: La anterior estructura, sumada al pago regular de la acreencia, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio.
Y, con todo y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir que, para la Sala, incluso teniendo en mente esa diferenciación conceptual entre salario ordinario y salario global, las partes no podían restarle la naturaleza de salario ordinario a algo que por esencia lo era. [ ] Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 30 Para la Corte, en últimas, esto fue lo que ocurrió en este caso, pues en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la censura denuncia como indebidamente valorada en el primer cargo, las partes pactaron la bonificación de asistencia de una forma tal que representaba en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario ordinario y del salario completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias.
De donde emerge en evidente el equívoco del Tribunal, quien contrario a lo demostrado, no dio por probado que la bonificación por asistencia de que trata la cláusula cuarta del contrato de trabajo era retributiva del servicio y por esa vía permitió, en contra de lo explicado en la sentencia citada, la instrumentalización de los pactos de exclusión salarial para desagregar la remuneración, criterio que llevó al juzgador a tener por eficaz el convenio según el cual, dicho factor no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia el salario ordinario, desconociendo con ello, que «la forma de cálculo y pago de dichos beneficios es un tema establecido legalmente, como derecho mínimo, que no puede distorsionarse por vía del acuerdo de las partes y que se erige como regla de orden público imperativo, de igual jerarquía a las demás retribuciones laborales» (ibidem).
El error en la apreciación del contrato de trabajo y los volantes de pago resulta suficiente para dar prosperidad a la acusación, sin que sea necesario estudiar las demás pruebas a las que alude la acusación, pues se denuncian para probar el mismo supuesto ya establecido, esto es, la finalidad retributiva del servicio que tenía el bono de asistencia. Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 31 Luego entonces, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del primer ataque. X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado afirmó que el valor del bono de asistencia establecido en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, percibido por el actor sí debió incluirse en la liquidación del monto del trabajo suplementario y de las vacaciones disfrutadas en tiempo, como quiera que dicho concepto tenía naturaleza salarial, al ser una contraprestación directa del servicio.
Sustentó esta conclusión en que, al tratarse de un rubro reconocido habitualmente, la demandada ha debido acreditar que tenía una finalidad distinta a remunerar directamente el trabajo, pero no lo hizo; por el contrario, adujo que lo demostrado era que la causación de este bono dependía del aporte que realizara el trabajador, que, en el marco de la relación laboral, no es otro que su fuerza de trabajo.
Además, se pagaba proporcionalmente a los días laborados, que dependía de la actividad personal del actor. Por lo expuesto, dispuso el reajuste del valor pagado por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos y, de las vacaciones disfrutadas en tiempo. Aclaró que al acceder a esta petición el monto del salario aumentaba, como quiera que el trabajo suplementario es salario según el artículo 127 del CST, por Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 32 tanto, advirtió que la suma base que se tuvo en cuenta para liquidar prestaciones sociales y aportes fue deficitaria, pues no se incluyó el valor real del tiempo extra de trabajo.
De otra parte, consideró improcedente la condena por indemnización moratoria por falta de pago, dado que la demandada obró de buena fe. En lo que tiene que ver con el punto objeto de quiebre en el medio extraordinario, esto es la calidad remunerativa de la actividad del accionante de la bonificación de asistencia, el recurso de apelación de CBI Colombiana S. A. en liquidación se soportó en los siguientes aspectos: Fundamentó su inconformidad en los siguientes aspectos: i) Incongruencia: refiere que el actor solicitó en la demanda inaugural que se tuviera la bonificación de asistencia como «factor salarial», no como «salario ordinario», por tanto, el juzgador no podía declarar esto último; ii) carga de la prueba: el trabajador es quien debe demostrar que un rubro constituye contraprestación directa del servicio, sin que su pago periódico le imponga algún deber probatorio al empleador; iii) en todo caso, estaba probado que este bono se causaba por el cumplimiento de dos condiciones: el aporte del trabajador al cronograma del equipo y el desempeño HSE, lo que permitía concluir que no se trataba de una remuneración de la labor.
Además, solo puede inferirse que la bonificación se causa en el último día del mes calendario Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 33 a lo largo del mes. Bajo ese entendido, sostiene que, en gracia de discusión, solo había lugar a la reliquidación de conceptos que hubieran coincidido con los días 30 y 31 de cada mes en los que el actor demostró que laboró para CBI Colombiana S.A. en liquidación, y iv) reprochó la imposición de las costas procesales.
Así entonces, procede la Sala a pronunciarse frente a cada una de las materias objeto de reparo: 1. Incongruencia: En el escrito inicial el actor solicitó el reconocimiento de la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia y las consecuencias de ello y, ese fue precisamente el objeto del litigio discutido y decidido en primera instancia; por ende, la Sala no advierte transgresión alguna al principio de congruencia. Además, porque la pretensión de reliquidar prestaciones sociales y otros conceptos laborales descarta que el juez singular se haya excedido o equivocado al auscultar los medios de convicción, con el fin de encontrar las diferencias adeudadas.
La Sala ha dicho que, según los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, que recogió el 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe resolver el litigio a partir de los hechos acreditados, con observancia de la norma consagratoria del derecho discutido (CSJ SL2159-2022). Aún si se pensara que el a quo falló por fuera o superior a lo pedido, cumple acotar que conforme el artículo 50 del CPTSS, aquel tiene la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 34 cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre que no hayan sido pagadas (CSJ SL440-2021). 2.
Carga de la prueba: La habitualidad del pago de la bonificación de asistencia, a la que aludió el juez de primera instancia, se corrobora al revisar los volantes de pago, pues se advierte que este rubro le fue cancelado mensualmente. Tal circunstancia hace que, en principio, se estime retributiva del servicio y se traslada la carga de la prueba al demandado, quien, para evitar las consecuencias de la naturaleza salarial de este bono, debe demostrar que su finalidad era otra (CSJ SL076-2023), sin que en este caso lo hubiese hecho.
Al respecto, la Corte en providencia CSJ SL986-2021 explicó: En ese orden de ideas, si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.
Tal aserción condujo al Tribunal al siguiente error jurídico, consistente en que las partes son enteramente libres y autónomas para desregularizar o excluir como factor salarial cualquier suma que sea entregada, ya que como se explicó, el límite de ese tipo de acuerdos radica en la esencia del pago, pues Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 35 si aquél tiene como propósito retribuir el servicio, las partes no pueden restarle incidencia salarial, simplemente, en virtud del aspecto negocial que les asiste a las partes, y como se explicó en la sentencia SL5159-2018, traída a mención en la SL5146-2020, los contratantes se pueden anticipar a precisar que un pago que por naturaleza no es retributivo del servicio, en definitiva no es salario por así disponerlo ellos mismos, y con ello, precaver una posterior discusión sobre tales conceptos, como podrían ser los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.
Conforme lo expuesto, la empresa demandada sí tenía la carga de acreditar que el bono discutido se pagaba con una finalidad diferente a la de retribuir directamente el servicio, sin que la hubiese asumido; por el contrario, tal como se dijo en sede de casación, desde la estructuración de este rubro en la cláusula cuarta contractual, quedó en evidencia que se hizo depender de la prestación efectiva del trabajo realizado por el actor. 3.
Naturaleza salarial del bono de asistencia: En cuanto a la naturaleza salarial de aquel pago, bastan las consideraciones esgrimidas en la sede extraordinaria, en las que aquella quedó definida, sin que la demandada, conforme era su carga probatoria, hubiera demostrado que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenía carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).
En ese sentido, las condiciones para su estructuración, referidas por la misma apelante, esto es, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo determinado por la puntualidad, asistencia y Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 36 permanencia en el puesto, así como el desempeño del empleado y de su equipo en las disposiciones de HSE, no restan naturaleza salarial al referido bono; por el contrario, corroboran que en verdad retribuía el servicio personal del trabajador en la medida en que corresponden a indicadores de cumplimiento de obligaciones propias de su actividad laboral.
Además, según el contrato de trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación mensual «calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio». Por ello, ningún sentido tiene la solicitud efectuada por el demandado impugnante de que se reliquide, únicamente, lo causado por los días 30 y 31 de cada mes. En consecuencia, resulta ineficaz cualquier acuerdo entre las partes tendiente a restarle tal connotación salarial, específicamente para la liquidación de los recargos por trabajo extra, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, en la medida que debe mantenerse esa condición de salario frente a todas las acreencias laborales, y no para unas sí y otras no. 4.
Respecto de las costas De la inconformidad sobre la imposición de costas procesales, para la Corporación son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde CBI Colombiana S. A. en liquidación resultó vencida, de manera Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 37 que no hay lugar a modificación alguna de la decisión en este punto. Memora la Sala que el artículo 392 del CPC, hoy 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del canon 145 del CPTSS, enseña que dicha condena procede frente a la parte vencida en el litigio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
En ese contexto, en sentencias CSJ SL8771-2015, CSJ SL1292-2019, CSJ SL3710-2021, CSJ SL3632-2021, CSJ SL2095-2021 y CSJ SL2770-2021 indican, se trata de un imperativo legal o causa objetiva, lo que implica que se impone a la parte subyugada, sin que sea necesario entrar a analizar el actuar del perjudicado, la razón de su proceder o la existencia de buena fe.
Respecto a la indemnización por mora, consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que reclama el actor en su recurso de apelación, para la Sala, la sociedad demandada tenía razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado y aplicando lo esbozado en la providencia CSJ SL2964-2023, pues se itera, el sublite es de idénticos contornos a la situación allí estudiada se tiene que: […] para la Corporación, la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado; y aunque esta Sala ha determinado en algunos casos que, cuando los empleadores acuden a algunos de los pactos previstos Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 38 en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, con el ánimo de restarle carácter salarial a ciertos factores que sí lo son, si procede la indemnización moratoria, pero en este caso en particular, no se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador, pues por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.
Así las cosas, por tratarse de un tópico de idéntico talante al caso de marras, resulta aplicable lo dispuesto en las consideraciones arriba transcritas, pues, lo cierto es que la sociedad demandada formuló explicaciones acorde a la buena fe para dejar de pagar la diferencia que encontró acreditada el juzgador de primer grado, en tanto que, su actuación atendió la firme convicción, de que estaba amparada por un «pacto de exclusión salarial» conforme lo alegó en la contestación de la demanda, que como ya lo señaló la Corte en el precedente citado; «provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio», por lo tanto, se confirmará la decisión adoptada por el juez de primer grado.
Por lo expuesto, se confirmará dicha providencia en el sentido que ordenó la indexación de las condenas allí impuestas. Costas de las instancias correrán a cargo de la demandada y deberá incluirlas el Juzgado en la liquidación que realice atendiendo los parámetros del artículo 366 del CGP. Radicación n.° 96166 SCLAJPT-10 V.00 39 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que ADALBERTO MANUEL BLANCO GUERRERO le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
En sede de instancia, se
RESUELVE
En SEDE DE INSTANCIA se CONFIRMA la sentencia de 17 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FCD493FBED08D18CD1A65AC6272340731CE442866531FFC2551B886165FC6DBF Documento generado en 2024-06-28