CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1529-2022 Radicación n.° 85238 Acta 014 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA BARRERO GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de abril de 2019, en el proceso ordinario que interpuso en contra de FABIO CORTÉS CASALLAS, ARCADIO BARRERO LÓPEZ, BERNARDINO RUBIANO RUBIANO, ANTONIO FARFÁN BARRERO, JUAN CARLOS CASTILLO FARFÁN y VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ.
I.
ANTECEDENTES Luz Ángela Barrero Garzón, demandó a Fabio Cortés Casallas, Arcadio Barrero López, Bernardino Rubiano Rubiano, Antonio Farfán Barrero, Juan Carlos Castillo Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 2 Farfán y Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez, con el fin de que, se declarara que les prestó servicios profesionales encaminados al saneamiento del predio el Hueco con las actuaciones judiciales necesarias para ello ante la superposición de bienes que respecto de éste se encontró, su división y la posterior venta del de mayor extensión constituido para lograr dicho objeto, que se denominó Piedra Ventana.
Enseguida, solicitó que se les condenara al pago de honorarios en cuantías específicas, calculadas respecto del 10% del producto de la venta que recibieron por la transacción efectuada sobre el segundo predio, a excepción de Fabio Cortés Casallas quien responde por el 20%; por los intereses de mora del 6% anual; por los gastos en que incurrió durante la gestión, exceptuando del pago a Juan Carlos Castillo Farfán, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que, para el año 2004 Marco Antonio Cortés López, le solicitó iniciar el proceso de sucesión de su abuelo con relación al inmueble denominado el Hueco, por lo que, al determinar la superposición de éste con el de propiedad de José Manuel Barrero Barrero, inició las actuaciones pertinentes para su deslinde y amojonamiento; que ante el fallecimiento de su cliente continuó su gestión por petición de su hijo, Fabio Cortés Casallas, quien se comprometió a reconocerle los honorarios como lo había acordado con su progenitor.
Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que una vez se rechazó el proceso de deslinde que instauró, promovió transacción con los demandados quienes, al aceptarla, constituyeron el que ahora se denomina Piedra Ventana; que, le encargaron la venta de dicho inmueble, lo que gestionó con el Municipio de Villapinzón y la CAR, pero que al informar del acuerdo interinstitucional que se podría firmar con aquellas, luego de ejecutar la parte «técnica, cartografía, visitas al terreno con los funcionarios de la Car», se informó de los honorarios y los demandados se negaron a vender su parte, alegando haber recibido una mejor propuesta del INCODER, por lo que la oferta finalizó, perdió comunicación con ellos, prescindiendo de su acompañamiento y volvió a saber de los mismos, cuando se enteró a través del alcalde, que se logró la venta de manera directa ante la CAR y con el municipio.
Agregó que, frente a lo informado la actora dijo: «[…] le manifesté, que respetuosamente me apartaría de la negociación pues jurídicamente hasta ahí llegaba el mandato conferido deseándole que se realizara la venta pues había sido fruto de gran trabajo y esfuerzo». Por su parte, todos los demandados al consuno, se opusieron a las pretensiones de la demanda, desconocieron los hechos planteados por ser apreciaciones subjetivas y coincidieron en señalar que, nunca existió contrato de prestación de servicios profesionales con la demandante para la venta del inmueble; desconocieron las documentales allegadas al proceso y expresaron que, como Víctor Orlando Lizarazo era abogado, actuó en nombre propio ante el Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 4 municipio de Villapinzón en la venta del inmueble y no con intermediación de la actora; que solo se le confirió poder a ella para la aclaración de áreas y linderos ante el IGAC y afirmaron que si ella asistía a alguna de las reuniones, lo hacía en representación de alguno de los familiares de ellos.
En su defensa, Fabio Cortés Casallas, Víctor Orlando Lizarazo y Antonio Farfán Barrero, al contestar la demanda propusieron las excepciones denominadas «inexistencia de la relación contractual laboral, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con conocimiento en procedimiento laboral, mediante fallo del 11 de septiembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la doctora LUZ ÁNGELA BARRERO GARZÓN prest[ó] sus servicios profesionales al señor MARCO ANTONIO CORTÉS LÓPEZ desde el 20 de agosto del 2004 hasta el mes de diciembre del año 2005.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto a las condenas derivadas de la relación contractual descrita en el numeral anterior.
TERCERO: DECLARAR que la Doctora LUZ ÁNGELA BARRERO GARZÓN prest[ó] sus servicios profesionales a los señores FABIO CORTÉS CASALLAS, ARCADIO BARRERO LÓPEZ, ANTONIO FARFÁN BARRERO, VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS CASTILLO FARFÁN y BERNARDINO RUBIANO RUBIANO, cuyo objeto fue realizar las gestiones necesarias para la clarificación de la existencia material y jurídica del predio PIEDRAVENTANA y las posteriores gestiones tendientes a la procuración de la venta del mismo ante la Alcaldía Municipal de Villapinzón y la CAR Cundinamarca, Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 5 gestión que finalizó el día 12 de abril del año 2015.
CUARTO: ORDENAR a los señores FABIO CORTÉS CASALLAS, ARCADIO BARRERO LÓPEZ, ANTONIO FARFÁN BARRERO, VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS CASTILLO FARF[Á]N y BERNARDINO RUBIANO RUBIANO pagar a la doctora LUZ ÁNGELA BARRERA GARZÓN la suma [de] CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($129.812.441) por concepto de honorarios, teniendo en cuenta los porcentajes obtenidos por la venta del predio PIEDRAVENTANA, del valor señalado a cada uno de los demandados le corresponde pagar lo siguiente: FABIO CORTÉS CASALLAS (16%) $20’760.990 ARCADIO BARRERO LÓPEZ (26%) $33’751.234 ANTONIO FARFÁN BARRERO (22%) $28’558.737 JUAN CARLOS CASTILLO FARF[Á]N (6%) $7’788.746 BERNARDINO RUBIANO (10%) $12’981.244 VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ (20%) $25’962.488 Las anteriores sumas deberán ser indexadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique su pago total.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
SEXTO: SE ABSUELVEN a los demandados de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, modificó «parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada para condenar a los demandados Arcadio Barrero López, Antonio Farfán Barrero, Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez, Fabio Cortés Casallas y Juan Carlos Castillo Farfán» a pagar en favor de la demandante, los honorarios profesionales pretendidos en las siguientes proporciones: Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 6 Arcadio Barrero López 26% $ 2.927.366.16 Antonio Farfán Barrero 22% $ 2.063.925,00 Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez 20% $ 2.617.341,28 Fabio Cortés Casallas 16% $ 2.410.658,02 Juan Carlos Castillo Farfán 6% $ 1.893.949,35 Honorarios profesionales adeudados $ 11.913.240,35 Para resolver la instancia, señaló como problemas jurídicos, establecer si la demandante logró demostrar la gestión profesional para lograr la venta del predio piedra ventana y si en el expediente está demostrado el monto de los honorarios profesionales pactados entre las partes, o si en su defecto, es viable que los honorarios profesionales fueran fijados por el juez.
Para tal efecto, memoró apartes de cada una de las declaraciones recibidas, lo que le sirvió para determinar que: La gestión encomendada a la demandante no solo está demostrada con las declaraciones de Hernán Rogelio Garzón Sánchez, Edilberto Contreras López, Olga Lucía Torres Barrera, Miguel Roberto Luna Cuéllar, Armando Roballo Melo, Ana Marcos García Gómez, Jorge Barreto Méndez y Marta Barrero Rusia, sino también con las declaraciones de los demandados Arcadio Barrero López, Juan Carlos Farfán, Antonio Farfán Barrero y Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez e incluso con la abundante prueba documental aportada. […] encontramos las siguientes actuaciones, primero, la elaboración y celebración del acuerdo de transacción en el año 2005; segundo la elaboración y presentación de una solicitud de conciliación prejudicial e incluso en el acompañamiento durante la respectiva diligencia; tercero la elaboración y ajuste de la escritura pública que se mencionó, se llevó a cabo en el año 2007; cuarto todo el trámite de la aclaración de linderos y áreas de los 7 predios denominados el regocijo, la quebrada del horizonte y el frailejón, la esperanza, el camino viejo y el pedestal y, quinto el englobe de esos mismos 7 predios para crear el predio piedra ventana.
Esto en la primera etapa. En la segunda etapa, están primero, la presentación de la primera propuesta de venta al departamento y Cundinamarca la corporación autónoma Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 7 regional y al municipio de Villapinzón; segundo en las reuniones que se dieron con ocasión de la celebración del proyecto de venta entre los servidores públicos de la corporación autónoma regional y el Municipio de Villapinzón con el Alcalde y Secretaria del despacho y tercero, en el acompañamiento de las actividades preliminares a la elaboración del convenio interadministrativo que se celebró entre esas dos entidades hasta mediados del mes de abril de 2015, ajustes vigilancia y control de documentación, asesoría, estudios topográficos, aclaración de linderos y estudio de ética.
En consecuencia, consideró procedente aplicar los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en el reconocimiento de los honorarios con relación a las actuaciones realizadas, tal como sucedió en «sentencia CSJ SL1570-2015, radicado 43421, lo mismo ha hecho esta Sala de Decisión por mayoría, como por ejemplo ocurrió en el expediente 25286310300120130058602 en la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario de Jacqueline Sierra Martínez contra Coolfundí ltda», ajustando el pago de cada demandado al porcentaje que le corresponde respecto del inmueble vendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada, «[…] para que una vez convertida en sede instancia, proceda a REVOCAR, parcialmente la decisión del Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 8 juez de primera instancia y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se analizan en conjunto, por unidad de motivación en su resolución y similitud en el grupo normativo acusado, ataques que fueron objeto de réplica por los demandados, a excepción de Bernardino Rubiano Rubiano. VI.
CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2142 y 2148, numeral 3 del Código Civil; 178, 261, 191 y 192 del Código General del Proceso; y, 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Invoca como errores de hecho en que incurre el tribunal, los siguientes: 5.1.1.1.
No dar por demostrado estándolo, que las gestiones individuales desplegadas por la abogada demandante conforman la gestión integral, tendiente al objeto único del mandato encomendado, que era, el desarrollo de la gestión 12 profesional para lograr la venta del predio Piedra Ventana. 5.1.1.2. No dar por demostrado estándolo, que el pago de honorarios iba dirigido a reconocer la gestión integral profesional de la demandante para lograr la venta del predio Piedra Ventana y no el reconocimiento de actuaciones individuales. 5.1.1.3.
No dar por probado estándolo, que los honorarios por la labor desarrollada por la abogada, corresponde a un porcentaje del valor de la venta del predio Piedra Ventana, que conforme a los usos y costumbres cobran los profesionales del derecho en este tipo de negocios. Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 9 5.1.1.4. Dar por probado sin estarlo, que, según los usos y costumbres, los profesionales del derecho no cobran de manera individual por cada actuación, cuando la gestión encomendada es sobre bienes inmuebles y se prolonga en el tiempo.
Lo que usualmente cobran, es un porcentaje sobre el valor comercial de éstos. 5.1.1.5. No dar por establecido, pese a que lo está, que el conflicto entre la demandante y los demandados respecto de los honorarios, fue por el monto del porcentaje que debía pagarse a la abogada demandante, sobre el precio de la venta del predio Piedra Ventana. 5.1.1.6.
Dar por demostrado sin estarlo que hubo confesión en el interrogatorio de parte del señor VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRIGUEZ (sic) prueba 13 en la que el Tribunal se apoyó para fijar una suma global de honorarios de un millón de pesos a las actividades que denominó, como preliminares a la celebración del convenio interadministrativo No. 1305 del 2014.
Menciona como pruebas sin valorar por el colegiado, 5.1.2.1. Contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS sin firmar que fue aportado por la demandante a folio 20 y por el demandado FABIO CORTÉS CASALLAS, a folio 177 del cuaderno de primera instancia.
5.1.2.2. PODER ESPECIAL CONFERIDO POR MARCO ANTONIO CORTÉS LOPEZ (sic) A SU HIJO FABIO CORTÉS CASALLAS debidamente autenticado ante Notaría, a folio 536 y 536 vuelto.
5.1.2.3. DEMANDAS DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO presentadas ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, y actuación surtida allí, dentro de la que se destaca el AUTO INADMISORIO proferido el 17 de enero de 2005, a folios 11 al 16 y 18 del cuaderno del Juzgado.
5.1.2.4. CONFESIÓN EFECTUADA POR LOS DEMANDADOS ANTONIO FARFÁN BARRERO, VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS CASTILLO EN EL MEMORIAL VISTO A FOLIOS 592 A 621, concretamente en el folio 594.
5.1.2.5. CONFESIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDADO VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ EN LA CONTESTACIÓN DEL HECHO 38 DE LA DEMANDA, a folio 303.
5.1.2.6. CONFESIÓN DEL DEMANDADO ANTONIO FARFÁN BARRERO, EN INTERROGATORIO DE PARTE. Hora 04:25:11 de la audiencia de fecha 3 de mayo de 2018 del Juzgado de Conocimiento.
5.1.2.7. CONFESIÓN DEL DEMANDADO VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ EN INTERROGATORIO DE PARTE. Hora 04:42:00, 04:44:00 y 05:40:00 de la audiencia de fecha 3 de mayo de 2018.
5.1.4.8. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 1305 DE 23 DE Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 10 DICIEMBRE DE 2004. SUSCRITO ENTRE EL MUNICIPIO DE VILLAPINZÓN Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR a Folios 90 al 93 del cuaderno del Juzgado.
5.1.4.9. PODER PARA CORREGIR EL ÁREA OTORGADO POR LOS DEMANDADOS A LAS ABOGADAS OLGA LUCIA TORRES BARRERO Y LUZ ÁNGELA BARRERO GARZON (sic) a folios 88 y 89 y 89 vuelto del cuaderno del Juzgado.
5.1.4.10. RADICADO CON SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ÁREA DEL PREDIO PIEDRA VENTANA ANTE EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN (sic) CODAZZI IGAC SUSCRITO POR LA ABOGADA OLGA LUCIA TORRES BARRERO a folio 555. 5.1.4.11 ACTA REUNION (sic) CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 1305 del 2014, celebrada el día 12 de abril de 2015. Acta 15 aportada por la demandante en el interrogatorio de parte y que obra a folios 103 y 104 del cuaderno del Juzgado.
Y vuelta a aportar por la misma a folios 531 y 532, por la legibilidad de la primera. Así mismo, expresa que fueron equivocadamente apreciadas, las siguientes: 5.1.3.1. DOCUMENTAL Tarifa de Honorarios Profesionales de la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS del año 2005, a folios 625 a 639 del cuaderno del Tribunal Superior de Cundinamarca.
5.1.3.2. DOCUMENTO DE TRANSACCIÓN a folios 47 al 50 del cuaderno del Juzgado. Citada por el Tribunal a la HORA 01:33:18 del audio de la sentencia recurrida.
5.1.3.3. DOCUMENTOS ATINENTES A LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL ADELANTADA EN LA NOTARIA ÚNICA DE CHOCONTÁ a folios 51 al 61 del cuaderno del Juzgado. Citados por el Tribunal a la HORA 01:33:40 del audio de la sentencia recurrida.
5.1.3.4. MINUTA DE ESCRITURA Y ESCRITURA DE ENGLOBE Y VENTA a folios 66 al 70 y 77 al 79 del cuaderno del Juzgado. Citadas por el Tribunal a la HORA 10:33:50 del audio de la sentencia recurrida.
5.1.3.5. CONFESIÓN DEL DEMANDADO VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ EN INTERROGATORIO DE PARTE. Hora 04:46:30 de la audiencia de fecha 3 de mayo de 2018. Citada por el Tribunal a la HORA 01:06:10 del audio de la sentencia.
5.1.3.6. TESTIMONIO DE MARTHA BARRERO RUSSI. Hora 01:29:01 de la segunda parte de la audiencia de fecha 21 de junio de 2018 del Juzgado de conocimiento. Enmarca su censura en torno a la fijación de los honorarios y señala que, el colegiado no hace el cálculo sobre el valor de la venta del predio Piedra Ventana, como es lo Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 11 usual, sino, por cada una de las actuaciones que conformaron la gestión integral para lograr el objeto del contrato de mandato encomendado, cual fue el desarrollo de la gestión profesional para lograr la venta del inmueble.
Cita la CSJ SC10122-2014, con el fin de recordar los elementos constitutivos del contrato de mandato, entre ellos «el objeto, en cuanto a establecer la gestión por aquel a este encomendada, en lo atinente al o los negocios jurídicos en cuya ejecución él tiene interés», y señala que, al contrario de lo expuesto, en el fallo atacado se divide la gestión de la demandante, incluyendo sólo algunas de las intervenciones que ella hizo, cuando todas iban encaminadas a un único fin, «lograr la venta del predio PIEDRA VENTANA», lo que se logró, por lo que, no le resulta procedente, inclusive, que siendo «las pruebas documentales de TRANSACCIÓN, solicitud y constancia de CONCILIACION (sic) prejudicial ante la Notaría de Chocontá y minuta de englobe y ESCRITURA No 280 de 2007», un solo acto, al valorarlas se tuvieran como independientes y se le señalaran honorarios por cada intervención, como si existieran varios contratos de mandato, contradiciendo la fijación que efectúa para las «gestiones preliminares a la celebración del Convenio Interadministrativo No 1305 de 23 de diciembre de 2014», al reconocer por todos éstos, la suma de un millón de pesos, amparada en la confesión de Víctor Orlando Lizarazo.
Agrega que, en relación con el contrato de prestación de servicios —sin firma— y el poder especial conferido a Fabio Cortés Casallas, por su progenitor, se estableció como Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 12 contraprestación en la cláusula cuarta, un 20% «del valor de la venta del predio Piedra Ventana, que se comprometía a pagar el señor MARCO ANTONIO CORTÉS LOPEZ (sic) a la abogada LUZ ÁNGELA BARRERO GARZÓN»; que en la cláusula quinta del evocado contrato se incluyó la gestión de venta del predio denominado el Hueco, parte del de mayor extensión —Piedra Ventana—; que así dicho contrato no estuviera firmado, lo cierto es que, tampoco fue tachado de falso «por quien la apartó, el demandado señor FABIO CORTÉS CASALLAS, quien se limitó a decir que “NUNCA” había firmado ese contrato, pero no lo censuró ni se apartó de su contenido» y que fueron varias las demandas de deslinde y amojonamiento que presentó para procurar la venta de dicho predio, luego de aclarar que no se opone a la prescripción de los honorarios que del último se declaró en la primera instancia. Agrega que, debe mantenerse el valor probatorio de dichos documentos como medio para acreditar la gestión que realizó, ya que, «constituyeron la gestión que conllevó a la venta del predio PIEDRA VENTANA, sobre cuyo precio debieron tasarse los honorarios, que en la demanda solicité, serían del 20% para el señor CORTÉS CASALLAS y un 10% para los demás demandados».
Insiste en que, tampoco fueron valorados el poder conferido para la corrección de área del predio Piedra Ventana ante el IGAC ni el «ACTA REUNION (sic) CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. 1305 del 2014, celebrada el día 12 de abril de 2015», donde se aclara dicha área y a partir de Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 13 la cual consta, que sólo faltaba actualizar 3 documentos para finiquitar el negocio, por lo que inclusive, manifiesta, Si bien es cierto, le asiste razón al Tribunal en cuanto a que la abogada no materializó la venta, las llamadas gestiones preliminares si garantizaron su cristalización, pues fue en el Convenio Interadministrativo 1305, que se hicieron las apropiaciones presupuestales que permitieron el pago del predio PIEDRA VENTANA.
Las gestiones preliminares a la venta, realizadas por la abogada demandante, como lo fueron el propender por el cumplimiento técnico y normativo de todas y cada una de las actividades exigidas para la celebración del Convenio Interadministrativo 1305, fueron la garantía para materializar la venta. Nótese como en la página 5 del citado Convenio, se lee que tanto el Municipio de Villapinzón como la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, respaldan sus aportes en dinero con los Certificados de Disponibilidad Presupuestal No.410 de 12 de mayo de 2014 por valor de $25.000.000 y No.2454 del 27 de noviembre de 2014 por valor de $2.141.000.000, respectivamente.
En conclusión, sin convenio no hay dinero, y sin dinero no hay venta. Resalta que, la gestión realizada durante 10 años —2004 al 2015—fue desconocida con la decisión, al centrarse, en «[…] una gestión en la que ella no participó activamente, desde el 12 de abril de 2015, a la fecha de la oferta de compra por parte del municipio de Villapinzón, contenida en la Resolución No 2630 de diciembre 11 de 2015», y dice, se omite tener en cuenta para la liquidación de honorarios profesionales en negocios con bienes inmuebles, el valor comercial de los mismos con el porcentaje pactado, o en su defecto, por el que establezca una lonja de propiedad raíz o sobre el avalúo catastral aumentado un 100%, nunca inferior a un 20% según Conalbos.
Para tal efecto, menciona que, sin existir duda del valor del bien, al corresponder éste al que pagó la CAR y el municipio a los demandados por la suma de $2.163’540.695, era sobre dicho rubro que se debían calcular los respectivos porcentajes, cuando «no hubo acuerdo entre la abogada demandante y los demandados y porque la pretensión de honorarios se sustenta en un bien inmueble».
Como sustento de lo anterior, extrae un aparte de la CSJ SL 9319-2016, en la que, al resolver materia similar, la Sala expuso: En sede de instancia, para mejor proveer, y teniendo en consideración lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 625 del Código General del Proceso, en concordancia con lo estatuido en el inciso primero del artículo 307 del C.P.C., aplicable por la remisión analógica permitida por el 145 del adjetivo laboral, establece que «La condena al pago de frutos, Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 14 intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
Cuando el juez considere que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin», la Sala dispone decretar de oficio la práctica de un dictamen pericial, a fin de establecer el avalúo comercial del bien inmueble […]. Continúa su exposición, refiriéndose a cada una de las pruebas que aludió como indebidamente valoradas y expresa que, erró el Tribunal al no darles la «magnitud que representan» en conjunto, pues de ejecutarse los actos que de ellas se desprenden, de manera aislada, no se hubiera cumplido la pretendida compraventa, y al citar lo que considera como confesiones y las declaraciones —no hábiles para casación—, puntualiza que, de ellas se concluye que los demandados siempre conocieron que la intervención de Olga Lucia Torres Barrero y Luz Ángela Barrero en el asunto, tenía una exigencia por parte de aquella del 20%.
VII. CARGO SEGUNDO Invoca la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 281 del Código General del Proceso. Aduce la presencia de errores de derecho, sin exponer de forma independiente alguno, centrando su censura en: […] la INCONGRUENCIA manifiesta entre las pretensiones de la demanda y la parte resolutiva del fallo, dado que sin ningún miramiento el Tribunal pasa por alto la pretensión de pago de honorarios en un porcentaje sobre el precio de venta de PIEDRA VENTANA, esto es el 20%, para pasar a calcular honorarios sobre actuaciones individualizadas, cuando nunca dentro de las pruebas, interrogatorios de demandados y testimonios, se Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 15 vislumbra que ese hubiese sido el mecanismo pactado como forma de pago de los honorarios de la abogada demandante. […] El análisis y resolución del Tribunal vulnera el debido proceso como principio constitucional establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, al separarse de la observancia de las normas propias del juicio laboral; los artículos 60 el Código Procesal del Trabajo al dejar de analizar todas las pruebas allegadas al proceso; artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dado que al no estar sujeto a tarifa legal, debió formar su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” y en todo caso en la parte motiva de la sentencia debió indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, máxime para variar la pretensión en porcentaje y pasarla a pago por actuación individualizada, desmejorando ostensiblemente las pretensiones de la abogada demandante.
VIII. RÉPLICAS Fabio Cortés Casallas, Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez, Antonio Farfán Barrero y Juan Carlos Castillo Farfán, refieren que se desborda el alcance de la impugnación, al plantear se revoque la sentencia de primera instancia; que al formular el cargo hace referencia a las pruebas recaudadas y pretende que «la honorable corte analice de manera equivocada versiones, declaraciones debidamente valoradas y motiva[da]s por el honorable tribunal», para lo cual tergiversa lo allí dicho y además, en la demostración del cargo «expresa que el Tribunal dejó de aplicar la Ley», lo que debía alegar por la vía directa e infracción directa de manera primigenia, acto reiterativo que se presenta en las acusaciones que realiza invocando la indirecta para los errores de hecho con número, 5.1.2.1, 5.1.2.2, 5.1.2.3, 5.1.2.4, 5.1.2.5, 5.1.2.6, 5.1.2.7, 5.1.4.8, 5.1.4.9, 5.1.4.10 y 5.1.4.11.
Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 16 En cuanto al segundo cargo, menciona que también adolece de errores que impiden la prosperidad del mismo, en el entendido que, al invocar una norma procesal, debía acudir a la violación de medio y la vía directa, sin censurar el razonamiento del colegiado como lo efectúa a folio 40 del escrito de casación, pues aquí no se trata de una de tipo per saltum, y, se «desnaturaliza la técnica de casación, pues nótese como transcribe entre comillas normas, versiones y testimonios de manera anti técnica (sic)», sin demostrar el yerro protuberante que por acción u omisión del Tribunal al emitir su decisión, se configura en el asunto.
Con relación a la falta de congruencia que se le endilga a la sentencia, extracta en extenso el análisis del Tribunal, donde «en lo referente a la PROPORCIONALIDAD de lo probado», tasó los honorarios aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual memora que «el Juez formará su convencimiento por cualquier medio probatorio y así ocurrió con la sentencia de segunda instancia, no tenía que hacer alusión a todas las pruebas, sino que estaba limitada estrictamente al objeto de la apelación», respetando el principio de congruencia que debe haber entre el recurso y la decisión, sin desvirtuar la recurrente, los principios de acierto y de legalidad con los que se reviste la sentencia de segunda instancia. Por su parte, Arcadio Barrero López, se opone a las pretensiones, para lo cual, respecto del primer ataque, aduce que, el escrito donde «aparece Marco Antonio Cortés López como poderdante y Luz Ángela Barrero Garzón, como Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 17 apoderada, carece de autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del C.G.P. y no es oponible en casación», máxime cuando el contrato de mandato suscrito entre el señor Cortés y Fabio Cortés Casallas no tiene nexo directo con el poder conferido a ella ni aparece firmado y no es hábil en casación, al contrariar inclusive el artículo 261 del CGP.
Menciona que, las demandas de deslinde en que la apoderada intervino fueron rechazadas y, por tanto, no sirven de prueba para determinar la existencia de un error de hecho del que se desprenda el contrato o acuerdo donde se plasmara y aceptara por los demandados, pagar en retribución a los servicios de aquella, limitados a la aclaración y corrección de área gestionada ante el Instituto Agustín Codazzi, el 20% del precio obtenido por la venta del predio; que, las gestiones acreditadas sólo fueron actos preparatorios para la legalización del bien y no corresponden a «la venta, que constituye un negocio jurídico independiente»; que, los testimonios no son prueba calificada y, por tanto, no existe error «determinante para fulminar la sentencia atacada y sus conclusiones», siendo lo presentado un alegato de instancia que no desvirtúa la decisión adoptada en la sentencia atacada.
Con relación al segundo ataque, indica que «no cumple con el requisito consagrado en el ordinal a) del numeral 5° del artículo 90 del C. P.T y de la S.S., por cuanto no señala por lo menos un precepto sustantivo de alcance nacional que contenga el derecho concreto que persigue que se le Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 18 reconozca», quedando incompleta la proposición jurídica; que invoca la vía directa y a su vez denuncia la falta de congruencia, situación que desborda el alcance del reparo por comprender examen probatorio y finalmente, enrostra la presentación de errores de derecho, únicos de desarrollo en la vía indirecta.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 19 de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.
En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada. Asimismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la CP le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y (v) la expresión de los motivos de casación. Ahora bien, revisada la demanda extraordinaria, se encuentra que, al sustentar el segundo ataque, aunque Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 20 refiere la vía directa, plantea la «incongruencia» en que incurre el ad quem al proferir sentencia, cuanto no corresponde lo pretendido con lo resuelto, y puntualiza, […] sin ningún miramiento el Tribunal pasa por alto la pretensión de pago de honorarios en un porcentaje sobre el precio de venta de PIEDRA VENTANA, esto es el 20%, para pasar a calcular honorarios sobre actuaciones individualizadas, cuando nunca dentro de las pruebas, interrogatorios de demandados y testimonios, se vislumbra que ese hubiese sido el mecanismo pactado como forma de pago de los honorarios de la abogada demandante.
Así, se propuso un cargo, en el que se hace una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que, pese a que dirige el ataque por la primera, en su demostración incluye aspectos fácticos, como cuando plantea errores de derecho, elementos propios de la vía indirecta. Lo anterior, constituye una impropiedad, puesto que la sustentación del cargo invoca ambos géneros de violación de la ley sustancial que son excluyentes, por razón de que, la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, lo cual a todas luces no comparte la recurrente, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado, habiendo convocado en el asunto la mayoría de pruebas que fueron valoradas, cambiando la interpretación que a las mismas, le dio el colegiado.
Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 21 Al respecto, en la sentencia CSJ SL4315-2019, la Corte explicó: Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería que entre el actor y Concentrados del Norte hubo varias relaciones de trabajo, interrumpidas, algunas de ellas como trabajador en misión de Ultra Limitada y de Tempo Limitada, pero no un contrato único sin solución de continuidad dentro de los extremos temporales que se indican en la demanda, y que la última relación culminó por la renuncia del trabajador; así mismo que entre la fecha del último contrato con la directa empleadora y la de presentación de la demanda transcurrieron más de 3 años, por lo que cualquier obligación está prescrita; precisiones todas que impedirían la prosperidad del cargo, por cuanto como bien lo anotó la réplica, tales pilares se dejan Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 22 indemnes, lo que hace que la providencia continúe adosada de la doble presunción de acierto y legalidad. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.
Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.
Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).
Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura. En esa perspectiva, se le impone a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, desde la senda fáctica planteada, previo al estudio de las pruebas que la recurrente menciona como fuente de los yerros que atribuye al Tribunal, es del caso recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo, los falladores gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem, les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente, lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, que ha sido ratificado por la Sala, entre muchas otras, en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 24 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
De igual manera, memórese que, al encauzar el recurso por la vía indirecta, los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, contrario a lo expuesto por la recurrente, al revisar el análisis que expuso el colegiado durante la Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 25 audiencia de fallo adelantada, se concluye que sí analizó el cúmulo de pruebas que menciona y se contrastó lo que de ellas extrajo dicho Tribunal con lo expuesto en la demanda, para a partir del entendimiento que tuvo de estas, fijar una remuneración a las actividades que la recurrente adelantó y que, en la misma sustentación del cargo, ahora reconoce, sin lograr acreditar el error en que incurrió el ad quem.
En efecto, de los argumentos esbozados por el Colegiado en la sentencia atacada, se concluye también que, se tuvieron en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad necesarios para tasar los honorarios conforme a lo acreditado, describiendo una a una las intervenciones de la demandante y reconociendo en favor de aquella la tarifa que CONALBOS dispuso para los abogados en cada tipo de dichas actuaciones.
Frente al punto, se anotó: En otras palabras, como la causación de los honorarios depende de que se acrediten el proceso de la prestación del servicio de encontrarse y cumplido ese servicio en los términos convenidos, ya sean verbales o escritos. Surge a favor del contratista y a cargo del poderdante el derecho a percibir una remuneración que en caso de no estipularse su monto puede ser regulada o fijada por el juez con observancia a los criterios, tales como, la naturaleza de la gestión, su cantidad, calidad e intensidad, así lo ha referido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en él radicado STL10966-2016.
En el expediente no está demostrado el monto concreto de los honorarios profesionales de la demandante, las pruebas anteriormente reseñadas no establecen un pacto o acuerdo entre ella y los demandados, no hay prueba testimonial ni documental ni un vistazo que permitan determinar con exactitud su monto. En ese orden, ante la falta de estipulaciones entre las partes, en aras de no denegar justicia y ser equitativos, resulta razonable acudir tal como lo hizo el juzgador de instancia, a la tarifa de CONALBOS, solo que, sin dejar de lado los criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, sin que el hecho de que no Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 26 hubiese practicado una prueba pericial en ese sentido, pueda descartarse el artículo 2143 del Código Civil según el cual la remuneración del contrato de mandato se puede «la determinada por Convención de las partes antes o después del contrato por la ley o por el juez» y así lo ha sostenido la jurisprudencia ordinaria laboral, en este sentido, se cita y puede consultarse la sentencia CSJ SL1570-2015 radicado 43421.
Por tanto, el cargo no acierta en derruir de manera eficaz los pilares en que se soporta su decisión, pues su demostración no refleja más que un alegato de instancia, que propende por la revisión de los medios probatorios ya evaluados, de los cuales se manifestó en extenso el Tribunal y que le sirvieron para modificar la decisión en cuanto a la aplicación del porcentaje a reconocer por honorarios, pues no existió pacto alguno en razón de dichos rubros y no se llegó a la concreción del negocio o de la venta, con la intervención de la recurrente.
Al punto, memórese cuando se expuso: […[ esta Sala tendrá en cuenta la gestión que la demandante acreditó en beneficio de los aquí demandados, en las dos etapas anteriormente mencionadas y procederá a concretar lo adeudado las reuniones preliminares que se celebraron con la demandante en el año 2005, para efectos del contrato de transacción serán consideradas como consultas verbales y por ende, conforme a lo que usualmente cobran los abogados tarifa Conalbos, corresponde al 50% de un salario mínimo vigente mensual, es decir, que los demandados deben pagar a la abogada la suma de $190.750 cada uno, lo mismo asumirá esta Sala sobre las actuaciones en la diligencia de conciliación, la aclaración de linderos y áreas al igual que el desenglobe y la primera propuesta, es decir 5 actividades de las anteriormente enumeradas, 4 de la etapa de asesoría jurídica y 1 de la etapa de acompañamiento en el trámite de venta del predio, la elaboración de las minutas para la escritura pública y que corresponde a la que la demandante realizó en el año 2007, tiene como precio la suma de un salario mínimo legal mensual vigente y el 2 x 1000 adicional cuando el negocio jurídico valga más de 80 millones de pesos, en ese orden los demandados deben pagarle la suma de $433.700, que equivale al salario mínimo legal vigente mensual más $416.708,39 por la elaboración de la escritura que corresponde Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 27 al 2 x 1000 en forma proporcional.
No existe prueba concreta en el expediente del número de reuniones en la que participó la demandante y los demandados, por tal motivo y en atención a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad se tiene que al haberse dicho por los testigos que fueron varias reuniones, la demandante asistía a dos reuniones por lo menos durante el año 2014 y 2015 en el marco del proyecto de adquisición del predio piedra ventana, es decir cuatro reuniones que se traducen en asesorías verbales que equivalen al 50% de un salario mínimo legal vigente mensual para cada anualidad es decir a $308.000 y $322.175 respectivamente, en lo que tiene que ver con las actividades preliminares a la elaboración del convenio interadministrativo que se celebró del Municipio y la carga sobre las actividades de corrección y ajustes vigilancia y control, documentación, estudios topográficos, inspección ocular, muestra de mojones y aclaración de linderos en sede administrativa, no existe un pacto expreso entre las partes sobre el monto de los honorarios.
No obstante y ante la ausencia de dicho pacto, considera la Sala razonable acudir a lo aceptado por el demandado Víctor Orlando Lizarazo Rodríguez, de donde se desprende que para efectos de la corrección de áreas y linderos ellos ofrecieron la suma de un millón de pesos, por lo que procedieron a firmar un poder y por ende al tenor del inciso segundo del artículo 192 del CGP, según el cual en caso de litisconsorcio facultativo la confesión de uno de los demandados, tiene valor de testimonio de terceros respecto de los otros, se tendrá por demostrado este monto de forma global. […] y por la última gestión aludida no habrá lugar a fijar honorarios con base en el monto total de la venta, comoquiera que de las pruebas del proceso no se logra establecer que la demandante hubiese participado activamente hasta la concreción de dicha oferta o que su gestión hubiese sido determinante y crucial y trascendental para dicho acto, se insiste la demandante actuó en las etapas preliminares de la venta más no en su materialización y su gestión fue a título de lobby, de intermediación o de intermediaria en ejercicio de una especie de cabildeo profesional y no desde el ámbito jurídico, en consecuencia y aun cuando no les asiste razón a los apelantes en lo que tiene que ver con la gestión encomendada ni con una posible absolución por la falta de prueba de estipulación de los honorarios, si tienen razón en cuanto a las inconformidades que plantearon en torno al monto fijado en primera instancia y a su cargo, ya que al aplicar analógicamente las tarifas de abogados anteriormente referidos y analizar las pruebas como se hizo con anterioridad, se obtienen los siguientes montos a pagar se deja dentro del expediente ese cuadro para que ustedes lo revisen.
En forma proporcional, esta Sala considera razonable acudir aun cuando no se fijaron los honorarios con base en un porcentaje Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 28 sobre el monto total de la venta a los porcentajes sobre la propiedad de cada uno de los demandados en el predio Piedra Ventana según la Escritura 262 de 2015 en donde consta que le correspondió a cada uno de ellos, […] de estos porcentajes suman el 90% de los honorarios profesionales adeudados por ellos a la demandante, recordando que los honorarios adeudados por Bernardino Rubiano se mantendrán incólumes porque este demandado no apeló, de lo que se infiere que estuvo de acuerdo con la sentencia de primera instancia respecto de los montos de los de honorarios que fueron fijados a su cargo.
Finalmente, nótese que la sentencia también se acompasa a lo señalado frente a los honorarios por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL3212-2018, que, en asunto similar, decantó: Y es que no podía ser de otra manera, pues las tarifas de abogados, en puridad de verdad se constituyen en pautas o derroteros a fin de que, tanto el profesional del derecho como el cliente, cuenten con unas condiciones definidas al respecto, pero no sólo ello, sino que al mismo tiempo sirven de parámetros serios y objetivos para que los funcionarios judiciales puedan fijar los honorarios, en caso de que hubiese controversia en cuanto a su monto, o como en el sub examine ocurrió, que a pesar de estar demostrado que hubo un convenio entre las partes sobre las tarifas de honorarios a cobrar por el demandante, no estaban claras las bases sobre las que se aplicarían los porcentajes acordados en cada proceso, para llegar a la cuantía a cancelar; por tanto, perfectamente podía suplirse cualquier vacío con las tablas contenidas en la tarifa respectiva de Conalbos; pues de no hacerse, se tornaría nugatorio el derecho plenamente acreditado en el proceso, además, inequitativo.
Lo expuesto impone desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los opositores, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP Radicación n.° 85238 SCLAJPT-10 V.00 29 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. en el proceso ordinario que interpuso LUZ ÁNGELA BARRERO GARZÓN contra FABIO CORTÉS CASALLAS, ARCADIO BARRERO LÓPEZ, BERNARDINO RUBIANO RUBIANO, ANTONIO FARFÁN BARRERO, JUAN CARLOS CASTILLO FARFÁN y VÍCTOR ORLANDO LIZARAZO RODRÍGUEZ.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ