CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1529-2021 Radicación n.° 68419 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA - HELICOL S.A.S.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, al que se integró como litisconsortes necesarios, a ANGELINA PÉREZ, AMPARITO LONDOÑO GRAJALES, en representación de la menor ÁNGELA MARÍA DÍAZ LONDOÑO, y a MIGUEL DÍAZ PÉREZ, como beneficiarios del señor MIGUEL DÍAZ CUERVO, quien falleció. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 2 Helicol S.A.S., demandó a la Caja de Auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC –CAXDAC-, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones: i) que la accionante es aportante de la enjuiciada; ii) Que de acuerdo a las normas vigentes, la accionada es la llamada a reconocer y pagar las pensiones de los aviadores civiles que prestan sus servicios a las empresas comerciales de aviación civil; iii) Que en virtud de lo anterior, la pasiva le otorgó la pensión de jubilación al señor Miguel Díaz Cuervo a partir del 6 de noviembre de 1980, por el tiempo que este laboró al servicio de la promotora; iv) Que desde cuando se concedió dicha prestación al señor Díaz y hasta el 30 de agosto de 2010, Helicol «ha reconocido a CAXDAC por concepto de “prestaciones pagadas, transferencias mínimas” y “transferencia adicional mensual del régimen de transición con cargo a la reserva pensional existente para el señor MIGUEL DÍAZ CUERVO en dicha entidad la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($396.937.663) o la suma que en el proceso se pruebe»; v) Que la suma anterior corresponde a aportes pensionales reconocidos y pagados por Helicol a CAXDAC por los servicios prestados por Díaz Cuervo a la actora; vi) Que conforme a las normas vigentes al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación por CAXDAC, el señor Díaz no cumplía con las exigencias de tiempo de servicio, establecidas por los artículos 11 del Decreto 60/73, ni del 271 del CST, por lo que dicha acreencia fue otorgada de manera indebida y contraria a la ley; y vii) Que las sumas pagadas por Helicol a la demandada correspondientes a la pensión de jubilación del señor Miguel Díaz, carecen de Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 3 causa y justificación legal, y han sido cobradas por CAXDAC sin derecho a ellas.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a dicha entidad de seguridad social, a devolver el dinero que indebidamente recibió por el concepto antes referido, junto con los gastos de administración, la indexación y las costas del proceso. En sustento de tales pretensiones, afirmó que desde la creación de CAXDAC, la accionante ha sido afiliada a esta; que conforme a la normatividad vigente, ha venido cumpliendo con su obligación de pago de «“prestaciones pagadas, transferencias mínimas”» con cargo a la reserva existencia en CAXDAC, a quien le corresponde legalmente reconocer y otorgar la pensión de jubilación de los aviadores a ella vinculados; que en virtud de lo anterior, la pasiva reconoció y concedió la aludida prestación al señor Miguel Díaz Cuervo el 6 de noviembre de 1980, por el tiempo servido a Helicol; que de acuerdo a la información laboral que utiliza CAXDAC para sus cálculos actuariales y cobros, el pensionado nació el 15 de enero de 1929 y trabajó para la sociedad demandantes desde el 16 de febrero de 1965 al 5 de noviembre de 1980; que acorde con lo anterior, al señor Díaz se le concedió la pensión de jubilación con las siguientes condiciones: a) tiempo de servicio con Helicol: 15 años, 8 meses y 20 días; b) edad 51 años 10 meses y 21 días.
Sostuvo, que la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante comunicación recibida por Helicol el 22 Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 4 de febrero de 2010, solicita información sobre los fundamentos legales de la concesión de pensiones de varios pilotos, entre ellos el señor Miguel Díaz, ante lo cual a su vez corrió traslado de esta a CAXDAC; que esa caja dio respuesta indicando que «“la normatividad que se aplicó para el reconocimiento de las susodichas pensiones, puesto que corresponden al régimen previsto por el artículo 1 1 del decreto 60 de 1973, el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 3 y 4 del decreto 1282 de 1994, los cuales consagraron el derecho de los aviadores civiles a pensionarse con 20 años de servicio a cualquier edad, o con 15 años de servicios y 50 años."»; que en la misma comunicación, especificó que la pensión se concedió «"con fundamento en lo dispuestos en el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo"».
Que, ante lo anterior, Helicol procedió a confrontar la situación fáctica del señor Miguel Díaz con las normas mencionadas, encontrando que cuando cumplió los 50 años de edad el 15 de enero de 1979, únicamente llevaba laborados 13 años, 10 meses y 29 días, y no los quince años de servicio exigidos en el artículo 271 del CST. Agregó, que si se analiza el artículo 11 del Decreto 60/73, en este se exigen 20 años de servicio, y que el señor Díaz al 5 de noviembre de 1980, tan solo acumulaba 15 años, 8 meses y 20 días, por lo que tampoco cumplía el mencionado requisito que ese precepto consagraba para acceder a la pensión, por lo que se considera que incurrió en grave error al conceder esta; que conforme a lo anterior, la accionante ha venido efectuando pagos a CAXDAC sobre obligaciones que no le corresponden, lo que le da derecho a exigir su devolución. Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 5 La entidad llamada a juicio, al dar respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó que la empresa accionante es afiliada y efectúa aportes a dicha caja; que otorgó el derecho pensional al señor Miguel Díaz, aclarando que lo hizo el 23 de diciembre de 1980, teniendo en cuenta un tiempo de servicio a Helicol de 15 años, 8 meses y 20 días, así como 51 años - 10 meses y 21 días de edad; la solicitud que elevó la Superintendencia de Puertos y Transporte y la respuesta que la enjuiciada le dio.
A los demás hechos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la pensión otorgada por esa entidad en su momento se ajustó a la ley, por la acreditación de todos los requisitos que para ello estaban establecidos; reprodujo los artículos 11 del Decreto 60/73, 269 a 271 del CST, señalando que esta última disposición exigía cumplir un mínimo de 15 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad; que de las comunicaciones y soportes emitidos por la demandante para el reconocimiento de la pensión al señor Díaz, en ellas se indicó que trabajador «prestó sus servicios en la empresa HELICOL, como copiloto y Capitán Piloto, durante 15 años, 8 meses y 20 días continuos, desde el 16 de febrero de 1965 al 5 de noviembre de 1980»; que no existe duda en torno a que al momento de cumplir los 50 años edad, el 15 de enero de 1979, el asegurado no cumplía los quince años de servicio, razón por la que solo cuando acreditó tal exigencia, por solicitud elevada directamente por la empleadora, se Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 6 reconoció la pensión, esto es, el 23 de diciembre de 1980, con fundamento en el artículo 271 del CST.
Manifestó, que resulta totalmente equivocada la interpretación que realiza el apoderado de la parte actora, al afirmar que los requisitos exigidos en el aludido canon 271 deben ser concomitantes, es decir, que, al momento de cumplir los 50 años de edad, obligatoriamente debía tener los 15 años de servicio. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de respaldo normativo, buena fe y la genérica.
De otra parte, se observa que CAXDAC solicitó la integración como litisconsorte necesario de los beneficiarios del señor Miguel Díaz Cuervo, quien falleció, como son la señora Angelina Pérez, en su calidad de cónyuge supérstite, Amparito Londoño, en representación de la menor Ángela María Díaz Londoño, y también al señor Miguel Díaz Pérez, los dos últimos hijos inválidos del causante, a lo que el juzgado accedió. Los integrados como litisconsortes dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones perseguidas.
Respecto de los hechos, aceptaron que el causante laboró al servicio de la empresa accionante por el lapso temporal allí señalado, el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del señor Miguel Díaz Cuervo por parte de CAXDAC, la solicitud que elevó la Superintendencia de Puertos y Transportes a la entidad Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 7 actora y la respuesta que dio la enjuiciada.
A los demás aspectos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la pensión reconocida al causante por parte de CAXDAC, se ajustó a los requisitos legales y constitucionales; que, ante el fallecimiento del Capitán Díaz, esa prestación se les sustituyó y de la cual derivan su sustento y su mínimo vital; que así mismo, constituye un derecho adquirido y una situación jurídica concreta.
Propuso como excepciones de mérito, las de carencia de respaldo normativo, buena fe y cosa juzgada frente al señor Miguel Díaz Pérez, a quien la Corte Constitucional en fallo de tutela T-662/10, le ordenó a CAXCAD pagar dicha prestación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 26 de julio de 2013, en la que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (sic) DE REVISIÓN O REVOCATORIA DE LA PENSION (sic) concedida al señor MIGUEL DIAZ (sic) CUERVO por la CAJA AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION (sic) COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC — CAXDAC y, en consecuencia, el Despacho se considera relevado del estudio de los demás medios exceptivos planteados.
SEGUNDO: ABSOLVER a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION (sic) COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC CAXDAC de las súplicas consignadas en los numerales 4 a 16 del acápite de pretensiones del libelo introductorio. Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por la empresa accionante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), modificó el de primer grado, y en su lugar, absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver i) si hay lugar a la devolución y pago por parte de la llamada a juicio, de las transferencias pagadas en forma mensual con cargo a la reserva pensional del señor Miguel Díaz Cuervo; y ii) Si es dable revisar el derecho pensional en mención por indebida interpretación de la pasiva del contenido de los artículos 271 del CST y 11 del Decreto 60/73.
Indicó, que no hay discusión en cuanto a que «CAXDAC reconoció la pensión de jubilación al señor Díaz a partir del 6 de noviembre de 1980 en cuantía de $50.477,58 por cumplir los presupuestos legales previsto en el CST, demás leyes y decretos pertinentes y las reglamentaciones estatutarias, tal y como lo dispuso el juez de primera instancia, y se corrobora con la documental obrante a folios 83 84 del plenario, correspondiente a la resolución No. PVJ- 160/1980».
Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 9 Seguidamente, procedió a pronunciarse respecto de la devolución de transferencia a favor de HELICOL como parte de la reserva pensional del causante Miguel Díaz, en calidad pensionado de CAXDAC, para lo cual comienza haciendo un recuento normativo sobre la creación de dicha caja, su objetivo y fin, que no es otro que el de la administración y manejo de las reservas de jubilación de los aviadores civiles y de las pensiones de estos, conforme a los Decretos 1015/56 1283/94, artículo 1.
Señaló, que el Decreto 60/73, reglamentario de la Ley 32/61, se ocupó de regular diversos temas relativos a la cancelación de las prestaciones sociales reconocidas a los afiliados a CAXDAC, destacando los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, los recursos para sufragar las distintas prestaciones, transcribiendo el artículo 3 del decreto 1281/94, que alude a la formación de las reservas pensionales, con fundamento en lo cual acotó: […] el pago de las cotizaciones, que hoy se debaten, y que devienen de las transferencias efectuadas por la empresa HELICOPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.S. a favor de CAXDAC, para cubrir la pensión de jubilación del afiliado (q.u.e.d) (sic) Díaz Cuervo, tienen una destinación específica, y no es otra, que la de conformar la reservas de jubilación de los aviadores civiles, administradas y manejadas por CAXDAC, con un alcance tal, que el mismo Decreto fija las pautas para el manejo de inversión y rentabilidad mínimas, teniendo en cuenta los rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado, tal y como lo describe el artículo 101 de la Ley 100 de 1993.
Agregó, que de esa manera, el entendimiento que se debe dar a los recursos que hoy se pretenden obtener en devolución, «no tienen una destinación específica, esto es, los aportes para sufragar la pensión de jubilación del entonces afiliado, sino que Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 10 pertenecen a un fondo común integrado por todos los aportes recaudados, el cual permite a la entidad garantizar el pago de las pensiones de los aviadores civiles, circunstancia que determina que dichos recursos adquieran una naturaleza comunitaria; siendo ello así, los aportes cuya devolución se pretende constituyen una contribución obligatoria parafiscal que permiten garantizar la seguridad social de cierto grupo de trabajadores, en el caso particular de los aviadores civiles».
Aseveró, que los aportes realizados para cubrir las pensiones de jubilación de sus trabajadores, «no constituye una reserva con una única destinación, entiéndase como tal, la pensión de Miguel Díaz Cuervo», pues al delegar en CAXDAC la administración y pago de las pensiones de sus empleados, también «se extrajo de interpretar el uso y destinación de las transferencias o aportes», y que contrario a lo argumentado por la accionante, se inclina a satisfacer las necesidades e intereses del gremio, por lo que mal haría en disponerse la devolución de transferencias de uno de sus trabajadores, cuando estas hacen parte de un fondo comunitario y no tienen una destinación individual.
En ese mismo hilo argumentativo, asentó que resulta relevante aclarar el uso de la suma entregada por cada aporte, pues al asumir CAXDAD el reconocimiento y pago de la prestación, no le es posible devolver los montos que el empleador entregó para exonerarse del pago de la pensión, puesto que esa entidad al hacerse cargo de la cancelación de dicha prestación «asume el rol de empleador y es esta la entidad avalada para verificar si la pensión reconocida en cumplimiento de las disposiciones normativas vigentes para la época en que la reconoció, mas no otra, toda vez que al delegar el cubrimiento de la prestación, la Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 11 empresa promotora de la litis se exoneró de esa responsabilidad de verificar si hay lugar o no, al pago de la pensión y la destinación del aporte, que como ya se anotó no corresponde a una reserva particular […]» reproduciendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 21 ene. 1993, rad. 5035.
Puntualizó, que a lo dicho se debe sumar que en la Resolución PVJ 160/80 (f. 83), se concedió el pago de la pensión de jubilación a Miguel Díaz Cuervo por cumplir los requisitos dispuestos en el «"Código Sustantivo del Trabajo, demás leyes y decretos pertinentes y las reglamentaciones estatutarias"», mientras que el apelante eleva su pretensión en el contenido normativo, «sin que acreditara de modo alguno cuáles fueron los parámetros reglamentarios que tuvo CAXDAC para otorgar el derecho pensional», aspecto que debió desatar la entidad accionada, «ante el hecho de generarse las condiciones para la revisión de la Pensión» reconocida a Díaz Cuervo, pues de lo contrario se entendería que la responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales continuaron a cargo de sociedad actora.
En ese orden, consideró que el juez de primer nivel no le era dable declarar probada la excepción de prescripción sin hacer un análisis sobre el fondo del asunto y verificar la procedencia o no del derecho reclamado, razones estas por la que modifica la decisión del a quo, y en su lugar, absuelve a la enjuiciada. Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito formula tres cargos que fue oportunamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los «interpretación incorrecta del artículo 3 del Decreto 1283 de 1994 el artículo 101 de la ley 100 de 1993 con lo cual no se aplicó del artículo 271 del CST ni el artículo (1 del decreto 60 de 1973 y los artículos 2313 y 2315 del C.C y al derecho de revisión de pensiones consagraban el acto legislativo 1 de 2005, ni el artículo 27 del C.C.».
Para su demostración, sostuvo que el juez de apelaciones incurre en una «incorrecta interpretación de lo pretendido en la demanda, pues sin definir lo solicitado en el proceso que correspondía a la declaración solicitada respecto a que CAXDAC ejerciendo sus funciones de entidad de seguridad social de acuerdo a las normas que se citan en la Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 13 demanda, otorgó una pensión de jubilación al señor Miguel, Díaz Cuervo violando las mismas»; que en ese sentido, dirigió toda su argumentación para negar las pretensiones a proteger los recursos de CAXDAC, olvidando que esta entidad mensualmente hace cobros a la accionante para conformar el cálculo actuarial individual del señor Miguel Díaz Cuervo, razón por la que considera «hay una interpretación indebida del alcance de la demanda y las normas que se citan para sustentar la decisión carecen de todo fundamento al caso que nos ocupa».
Afirmó, que lo pretendido en la demanda inicial, es la devolución de las sumas pagadas sin causa, ello a la luz de los artículo 2313 y 2315 del C.C., que establecen la posibilidad de acción de quien paga la obligación que no debe y prueba que no lo debía, tiene el derecho a repetir, siendo ese el caso que aquí se presenta, por cuanto el pago efectuado por Helicol se originaba en una decisión que aparentemente era legal por parte de CAXDAC al conceder una pensión de jubilación al señor Díaz Cuervo, tema que, ni siquiera fue considerado por el sentenciador de segundo nivel; que lo que se buscaba era que se estudiaran las razones por las cuales la enjuiciada otorgó esa prestación, puesto que de la lectura del artículo 271 del CST, que reproduce, y frente al afirma se puede hacer el siguiente análisis: a) Que el trabajador que realizaba estas labores, en este caso un aviador civil como era el señor Miguel Díaz Cuervo, debía haber prestado servicios continuos por no menos de 15 años para ser beneficiario de esta condición pensional cuando llegase a la edad de 50 años, en el caso que nos ocupa y así lo reconoce la entidad demandada CAXDAC al cumplir el señor Díaz Cuervo 50 años, no contaba con un tiempo de servicios sino de 13 años, 10 meses y 29 días y no los 15 años que establece la norma.
Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresó, que conforme a las reglas del artículo 27 del C.C., cuando el sentido de la norma es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; que el reconocimiento de esa pensión especial era para los casos contemplados en los artículos 269 y 270 del CST (radio operadores, pilotos, ingenieros de vuelo), para lo que se requería «el cumplimiento de las condiciones una cumplir 15 años de servicio continuos y luego cumplir los 50 años, no como erradamente lo interpretó en su momento CAXDAC al conceder una pensión de manera contraria a lo que establecía la norma primero el cumplimiento de la edad y luego el cumplimiento del tiempo de servicio».
Adujo, que, en el presente caso, el régimen que hubiese cobijado al señor Díaz Cuervo, es el artículo 11 del Decreto 60 de 1973, que consagra el reconocimiento de la pensión a los veinte años de servicio sin importar la edad; que en ningún momento pretendió desconocer el derecho a esa prestación de Díaz Cuervo, por cuanto «esta fue una decisión propia y unilateral por parte de CAXDAC de conceder una pensión sin el cumplimiento de requisitos».
Agregó, que tampoco pretendía entrar en una discusión sobre el uso de los recursos de CAXDAC, y la destinación de los que paga la sociedad demandante para cubrir los cálculos actuariales de los pilotos; que la controversia planteada tiene que ver con la devolución de dineros pagados indebidamente, sumas, que como se ha demostrado en la demanda, y en este recurso, carecen de un fundamento legal y fáctico, pues de la lectura de los documentos emanados de CAXDAC, esta sostiene que el reconocimiento de la pensión sea por el Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 271 CST, pues de su lectura resulta claro que no se dan los presupuestos para acceder a dicha acreencia. VII.
CARGO SEGUNDO Atacó el fallo fustigado de transgredir la ley sustancial por la vía directa, por «por infracción directa por indebida aplicación del artículo 3 de la ley 32 de 1961 y del artículo 271 del CST». Para sustentar el embate, afirmó que el fallo desconoció, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la ley 32 de 1961, corresponde a CAXDAC el reconocimiento de las pensiones a los aviadores civiles que se encontraban laborando en empresa de aviación civil, lo que implicaba para la pasiva cumplir con las condiciones establecidas en la ley para acceder a la pensión, reproduciendo dicho precepto.
Aseveró, que el juez de alzada debía haber declarado que CAXDAC, sí era responsable por los cobros y los dineros recibidos, no haberla exonerado de cualquier obligación como en efecto hizo al considerar que estos eran fondos comunes, pues se trata de un administrador debidamente establecido por la ley de estos recursos, no se le puede exonerar de responsabilidad por sus actuaciones, pues ello sería una patente de corso, para conceder pensiones y luego cobrarlas a terceros bajo la defensa propuesta en el fallo que se recurre.
Acotó, que se desconoció en la decisión acusada, que el artículo 271 del CST, no era aplicable a la situación del litis Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 16 consorte señor Díaz Cuervo, pues CAXDAC procedido a conceder una pensión en contravía de lo establecido en la norma, «era necesario haber cumplido 50 años de edad y luego haber cumplido los 15 años de servicio a la luz de ese ordenamiento, y no como en efecto ocurrió que al cumplir los 50 años el señor Díaz Cuervo no había cumplido la condición establecida por dicho artículo», lo que permite concluir que esa no era la norma a aplicar al presente asunto, sino el canon 11 del Decreto 60 de 1973, por lo que le correspondía obtener la pensión a los 20 años de servicio.
Afirmó, que al absolver a la enjuiciada desconoció todos sus errores, pues lo que solicita la accionante es la devolución de los dineros pagados sin causa legal a fin de no afectar su patrimonio; que en ningún momento pretendió afectar al señor Díaz ni sus herederos; que, si CAXDAC quiso conceder esa prestación, es ella la que debe responder ante los beneficiarios.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, «por infracción directa de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo lo que llevo a inaplicar el artículo 53 de la Carta Fundamental los artículos 21 y 38 del CST 48 a 50 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social […]».
Como errores de hecho, enlistó: 1. Uno de los errores más protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada, consiste en no dar por Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrado que el artículo 271 del código sustantivo de no era aplicable para la concesión de la pensión al señor Díaz Cuervo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las normas para concesión de pensión aviadores civiles que se encontraba vigente para el señor Díaz Cuervo era lo contemplado en el artículo 11 de la ley 60 de 1973. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la norma antes mencionada fue desconocida y se procedió a conceder una pensión, por parte de CAXDAC sin el cumplimiento de los requisitos legales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los cobros hechos por CAXDAC a Helicol por concepto de una pensión indebidamente reconocida, carecen de fundamento legal y han afectado el patrimonio de mi representada. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que las sumas pagadas por Helicol desde el momento del reconocimiento de la pensión al señor Díaz Cuervo y hasta la fecha han causado un detrimento patrimonial de mi representada sin justa causa a causa. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada esta incursa en la obligación de la devolución de las sumas pagadas fundamento por parte de Helicol a CAXDAC por concepto de la pensión indebidamente concedida, así como el cálculo actuarial que se le ha venido cobrando a mi representada. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que corresponde indexar las sumas que se hayan pagado por parte de Helicol a Caxdac desde el momento de la concesión de la pensión al señor Díaz Cuervo y el reconocimiento efectivo de la obligación. 8. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada CAXDAC debe proceder a reconocer las costas y agencias en derecho que se deriven de este proceso, pues la misma no se allanó a rectificar su decisión en las comunicaciones previas al proceso en las que se le solicitó rectificar su equivocada decisión. Al referirse a las «pruebas no apreciadas», dijo expresamente lo siguiente: «No se tuvo en cuenta que el artículo 271 del código sustantivo de trabajo no era aplicable en su momento a la condición laboral y de pensión del señor Díaz Cuervo».
Y como elementos de juicio equivocadamente valorados, enumeró: Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Demanda (folios 1 a 48 del cuaderno principal) 2. Contestación de la demanda por parte de CAXDAC (folio 56 a 73 del cuaderno principal) 3. Contestación de la demanda del litisconsorte necesario señor Eduardo Díaz Cuervo (folios 197 a 218 del cuaderno principal) 4.
Comunicación de CAXDAC a Helicol del 19 de marzo de 2010 en la cual informa que la norma aplicada para conceder la pensión al señor Díaz cuervo fue el artículo 271 del código sustantivo de trabajo (folios 30 a 31). 5. Comunicación de CAXDAC a Helicol del 13 de mayo de 2010 en la cual dicha entidad de reitera a la demandante que la justificación de concesión de la pensión al señor Díaz Cuervo fue el artículo 271 del código sustantivo de trabajo, (folios 32 a 33) En la sustentación de la acusación, adujo que el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros fácticos enunciados, por cuanto se alejó de la realidad probatoria, para lo cual expresó: • Desconoció que el artículo 271 del código sustantivo de trabajo no era aplicable al caso que nos ocupa, por no cumplirse las condiciones del mismo a la situación del señor Díaz Cuervo. • Desconoció que la Caja De Auxilios Y Prestaciones De Los Aviadores Civiles CAXDAC es la entidad encargada por mandamiento de la ley que conceder las pensiones a los aviadores civiles en Colombia de conformidad con las normas vigentes. • Desconoció que CAXDAC de manera voluntaria, con su propio criterio, arbitraria y contraria a ley reconoció una pensión de jubilación al señor Díaz Cuervo. • Desconoció que de acuerdo a las normas legales a la demandante HELICOL le corresponde asumir indebidamente los costos de la pensión indebidamente otorgada por CAXDAC así como el correspondiente calculo actuarial • Desconoció que esta decisión afecta de manera grave el patrimonio de mi representada.
Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 19 • Desconoció que le corresponde a mi representada solicitar su derecho a ser compensada por los pagos hechos a CAXDAC sin fundamento legal • Desconoció el derecho de mi representada de recurrir a las instancias judiciales para obtener el resarcimiento de sus perjuicios. • Desconoció el derecho de mi representada de recobrar los dineros que pago sin fundamento y su correspondiente indexación. • Desconoció el derecho de mi representada de ser resarcida en los gastos que ha incurrido para obtener la devolución de los dineros que le corresponde.
IX. LA RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS Frente al primer embate, el opositor sostuvo que en vez de indicarse en qué consistió la interpretación errónea endilgada, así como cuál fue su incidencia en la decisión y la verdadera intelección de las disposiciones legales enlistadas, la recurrente se limitó en forma equivocada a imputarle una incorrecta «“interpretación de lo pretendido en la demanda”», pues a su juicio quedó «“sin definir lo solicitado en el proceso que correspondía a la declaración solicitada…”», aspectos estos que no encuentran respaldo en el cargo propuesto; en primer lugar, por cuanto al aludir a la pieza procesal de la demanda, debió enderezar el embate por la vía indirecta; y en segundo lugar, involucra al menos elementos típicamente procesales, que naturalmente tampoco se plantearon técnicamente; que los anteriores dislates técnicos hacen insalvable el cargo, dada la imposibilidad que existe que dentro de este se plantee a la vez asuntos jurídicos y fácticos; además se evidencia una argumentación típica de una alegación en las instancias, y no se atacaron todos los pilares en los que se fundó la Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión, al dejar libre de ataque los argumentos vertidos en la sentencia CSJ SL, 21 ene. 1993, rad. 5035, y que el juzgador de segundo nivel hizo suyos.
En cuanto al segundo de los ataques, sostuvo que también incurre en yerros de técnica, puesto que le imputa al ad quem haber incurrido en «infracción directa e indebida interpretación del artículo 3 de la ley 61 de 1961 (sic) y el artículo 271 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que bajo ninguna circunstancia puede ocurrir, en tanto que las mismas normas no pueden ser desconocidas o inaplicadas, y a la vez interpretarse en forma equivocada por parte del juez colegiado; esa indebida acumulación de conceptos da al traste con el embate.
Indicó, que lo que se supone en la demostración del cargo, es que la censora se refiere al artículo 271 del CST, para señalar que esa norma se encontraba derogada y, por ende, no podía ser aplicable a este asunto, olvidando que de ser así, tenía la obligación de indicar la disposición que gobernaba, pues aun cuando invocó el precepto 11 del Decreto 60 de 1973, se equivocó garrafalmente, pues este regula la pensión plena de jubilación, y no al especial que aquí se debate.
En lo atinente a la tercera acusación, afirmó que en la proposición jurídica se endilga al juez plural el haber infringido los artículos 21, 23, 24 y 38 del CST, 53 constitucional y 48 a 50 del CPTSS, pero olvidó indicar puntualmente que incidencia tuvo el resultado del proceso Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 21 en la presunta infracción desea disposiciones; de otra parte, al invocarse normas procesales, debió acudir a la violación medio, lo que omitió hacer.
Agregó, que la promotora se limitó a mencionar los supuestos yerros de hecho, los que al analizar se pone en evidencia que no constituyen verdaderos dislates que permitan estructurar un ataque por el sendero escogido, sino problemas jurídicos y no errores fácticos; pero además de ello, se observa que la censora no se adentró en la crítica de las pruebas inapreciadas, y por el contrario, insiste en sostener que el artículo 271 del CST, no era aplicable, brillando por su ausencia un cuestionamiento preciso sobre la valoración de los medios de convicción, asemejándose su discurso a un alegato propio de las instancias, puesto que no se demostró en qué consistió la equivocada intelección de los elementos de juicio enlistados, ni su incidencia en la decisión gravada.
X. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que como con profusión lo ha sostenido esta Sala de la Corte, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 22 Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Y se dice lo anterior, porque como bien lo hizo notar la opositora, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los ataques propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.
En el primero de los ataques, la recurrente sostiene que el Tribunal interpretó de manera errónea los artículos 3 del Decreto 1283/94 y 101 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, en el desarrollo de este, nada dijo frente a cuál fue la equivocada intelección que el juez plural le dio a dichas disposiciones, en qué consistió la misma, siendo necesario igualmente que especificara lo que consideraba era la correcta hermenéutica de tales preceptos, deberes que omitió. 2.
De otra parte, se observa en el mismo embate, a pesar de haberlo enderezado por la senda directa, la censora en su desarrollo alude a aspectos fácticos, como por ejemplo al afirmar que «el fallo incurre en una incorrecta interpretación de lo Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 23 pretendido en la demanda» o que «hay una interpretación indebida del alcance de la demanda», reprochando que el juzgador de segundo grado no se ocupó de lo allí pretendido, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de transgresión de la ley sustantiva. 3.
En este mismo hilo argumentativo, se advierte que en los dos primeros cargos, la censura se duele de que el juez colegiado no definió lo solicitado en el escrito inaugural, que no era otra cosa que la devolución de los dineros pagados a la pasiva por considerar que la pensión reconocida por esta al señor Díaz Cuervo con base en el artículo 271 del CST, no tiene asidero legal; no obstante, que pese a la omisión que le endilga al juez de alzada, surge con evidencia que la promotora no hizo uso de los remedios procesales que para el efecto le otorga nuestro ordenamiento jurídico, como lo eran la complementación o adición de la sentencia hoy fustigada, acorde con lo previsto en 311 del CPC, hoy 287 del CGP, sin que el recurso extraordinario pueda servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, tal y como ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente no se utilizó a fin de que se dictara una providencia complementaria en donde se pronunciara sobre los punto que consideraba no fueron resueltos.
Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 24 Y se dice lo anterior, por cuanto al revisar el recurso de apelación, se observa que allí se planteó su inconformidad frente al tema del reconocimiento de la pensión al señor Díaz Cuervo por parte de CAXDAC con base en el artículo 271 del CST, sosteniendo que no era dable otorgar la misma por la falta de requisitos, afirmando que en su criterio la norma llamada a gobernar el asunto es el artículo 11 del Decreto 60 de 1973, lo que resulta similar, por no decir idéntico, a los argumentos vertidos en esta sede extraordinaria.
En este orden, las normas procesales aplicables por remisión en el ordenamiento laboral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 CPTSS, exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor, y ante cualquier omisión, el mismo artículo 311 del CPC (vigente para el época en que se profirió el fallo de segunda instancia), prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades, bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria en la que se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento que no fue utilizado dentro del término establecido, y que no puede revivirse a través de un recurso restringido y extraordinario.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL16786-2017, reiterada en la CSJ SL2888-2019, sostuvo: Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.
Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor. 4.
Respecto del segundo de los embates, también se observa que la recurrente manifestó que la decisión confutada era violatoria de la ley sustancial por la vía directa «por infracción directa por indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 32 de 1961 y 271 del artículo 271 del CST», de donde desprende que de manera impropia y desacertada, frente al mismo elenco normativo, acude a dos submotivos de transgresión, que son totalmente disimiles, pues mientras el primero ocurre cuando el sentenciador soslaya u omite tener en cuenta un Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 26 precepto legal siendo que es el llamado a aplicar para resolver el litigio, el segundo, tiene lugar cuando la norma se aplica a un asunto no gobernado por ella, o cuando entendiéndola correctamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce lo que legalmente de allí se infiere; en esa medida, resulta dable endilgarle errores jurídicos al juez plural en los términos propuestos por la censura. 5.
En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer, pues solo se limitó a afirmar que se desconoció que la llamada a juicio otorgó la pensión de jubilación al señor Díaz Cuervo con base en el artículo 271 del CST, el que considera no era aplicable para resolver el asunto, y por ende, que la prestación no se ajustó a los requisitos de ley, lo que en manera alguna conlleva a demostrar con argumentos Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 27 serios y concretos los desaciertos que le endilga a la decisión; por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 28 testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Adicional a lo advertido, debe destacar la Corte que los supuestos desaciertos fácticos que relaciona el censor en el tercer ataque, corresponden más a disquisiciones netamente jurídicas propias de una acusación por la vía directa, que a errores de hecho tal y como se mencionan.
Lo anterior, es suficiente para desestimar los cargos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente que lo fue la sociedad demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 29 agencias en derecho la suma de $8.800.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le adelanta HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA - HELICOL S.A.S.- a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”, al que se integró como litisconsortes necesarios, a ANGELINA PÉREZ, AMPARITO LONDOÑO GRAJALES, en representación de la menor ÁNGELA MARÍA DÍAZ LONDOÑO, y a MIGUEL DÍAZ PÉREZ, como beneficiarios del señor MIGUEL DÍAZ CUERVO, quien falleció. Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 30 Presidente de la Sala No firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 68419 SCLAJPT-10 V.00 31