CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1529-2020 Radicación n.° 76945 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por NARCISO ANTONIO ERAZO SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
I.
ANTECEDENTES Narciso Antonio Erazo Salas presentó demanda ordinaria laboral en contra de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP con el fin de que se indexe la Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 2 primera mesada pensional y, en consecuencia, se reliquide de manera retroactiva la pensión de jubilación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y se ordene el pago de la diferencia del monto entre la mesada pensional que le fue concedida y la mesada pensional reajustada, la indexación de las diferencias y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones indicó que mediante Resolución 652 del 14 de marzo de 1996 Emcali EICE ESP le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1993, la cual fue calculada con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, es decir, entre el 24 de enero de 1994 y el 23 de enero de 1995; el ingreso base de liquidación fue de $1.176.640, por lo que aplicada la tasa de reemplazo referida, arrojó como valor de la primera mesada la suma de $1.059.000.
Explicó que la entidad demandada al momento de efectuar el cálculo del salario mensual base para la pensión, no indexó el promedio de salarios y primas, con base en la variación del IPC. Señaló que el ISS hoy Colpensiones a través de Resolución 012763 del 26 de noviembre de 2001, le otorgó la pensión de vejez en la suma de $1.462.670, a partir del 23 de septiembre de 1999, la cual tiene el carácter de compartida con la reconocida por la demandada.
Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que el 28 de agosto de 2015 le solicitó a su empleadora la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación, sin embargo, tal petición le fue negada mediante comunicación 832-DGL-4933 del 16 de septiembre de 2015 (f.° 2 a 8). Al dar respuesta a la demanda, Emcali EICE ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó ser ciertos: el reconocimiento de la pensión de jubilación, la tasa de reemplazo aplicada y el lapso temporal del IBL con que fue calculada, así como el otorgamiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, la naturaleza compartida de estas prestaciones y la negativa a la solicitud elevada.
Dijo que no era procedente la indexación de la pensión convencional, ya que el ingreso base de liquidación no sufrió pérdida del poder adquisitivo, dado que la prestación fue reconocida a partir del día siguiente al retiro del servicio. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 36 a 45).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2016 (f.os 87 - 92), resolvió: Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADO el medio exceptivo denominado carencia del derecho e inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a EMCALI EICE ESP […] de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el demandante señor NARCISO ANTONIO ERAZO SALAS.
TERCERO: COSTAS a cargo del demandante. Por secretaría inclúyanse en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) M/CTE.
CUARTO: De no ser apelada la respectiva providencia, remítase el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del promotor del proceso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 10 de agosto de 2016 (fos 4 a 7 del cuaderno del Tribunal), resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por NARCISO ANTONIO ERAZO en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI-EMCALI EICE ESP.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjense la suma de $80.000, como agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció los siguientes soportes fácticos sobre los cuales no hay discusión: (i) que mediante la Resolución 652 del 14 de marzo de 1996, Emcali EICE ESP le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, a partir del 24 de enero de 1995, en cuantía inicial de $1.059.000;
(ii) que tal prestación fue liquidada con el promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas durante el último año de servicios comprendido entre el 24 de enero de 1994 y el 23 Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 5 de enero de 1995, lo que arrojó la suma de $1.176.140, a la cual se le aplicó un porcentaje del 90%; (iii) que se acordó que dicha pensión sería compartida con la que llegara a reconocer el Instituto de Seguros Sociales y, (iv) que a través del acto administrativo 012763 del 26 de noviembre de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez desde el 23 de septiembre de 1999, en cuantía de $1.462.670.
Consideró como problema jurídico, determinar si había lugar o no al reconocimiento de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante por parte de la empresa llamada a juicio. Expuso que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte inicialmente consideraba que la indexación era improcedente; sin embargo, dicha pauta fue variada en sentencia CSJ SL, 31 jul. 2008, rad. 29022, en la que se extendió la actualización a pensiones extralegales y convencionales.
Posteriormente, en fallo CSJ SL736-2013 se indicó que la pérdida de poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que afectaba a todas las pensiones, incluso a las causadas con anterioridad a la Constitución de 1991. Agregó que en el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencias C-862 de 2006, C-891 de 2006, SU 1073 del 2012 y SU 415 del 2015.
Precisó que el objetivo de la indexación es actualizar el ingreso de los trabajadores desde el momento de su retiro hasta la fecha del reconocimiento de su pensión o la causación de la primera mesada pensional. Por lo tanto, Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha actualización no es aplicable cuando no haya transcurrido un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda, dado que según la sentencia CSJ SL, 28 feb 2010, rad. 48932, debe determinarse si en el caso en concreto existe una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación o de los factores que se tuvieron en cuenta para su estimación. Del mismo modo, estableció que dentro del proceso se encontraba probado que el trabajador prestó sus servicios a la accionada hasta el 23 de enero de 1995 y que se le reconoció la prestación a partir del día siguiente.
Por lo tanto, de acuerdo con la resolución de reconocimiento (f.° 11) no existió un tiempo dentro del cual se viera afectado el poder adquisitivo de la moneda, en tanto que el extremo inicial para la corrección monetaria es la fecha de finalización de la relación laboral y no el primer día del último año de servicios. En tal sentido, reiteró que «no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda», como quiera que: el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha en que se encuentra completado el último año de servicios como pretende la parte actora, sino la de la finalización de la relación laboral y es precisamente en esa oportunidad atendiendo, como se señaló en precedencia, los soportes de la resolución de reconocimiento pensional que concluye la sala que no se pudo presentar un deterioro en los valores de la manera predicada, toda vez que no hay posibilidad de aplicación de ningún rango que se actualice. al no haberse generado tal deterioro en la base de liquidación. Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que, conforme a la resolución de reconocimiento pensional, no se podía predicar la pérdida del poder adquisitivo de los valores que se tomaron para calcular la pensión de jubilación convencional, por lo tanto, no había lugar al deterioro del ingreso base de liquidación, lo que conllevaba que fuera improcedente la indexación de la primera mesada pensional.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Narciso Antonio Erazo Salas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada que confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala los resolverá conjuntamente porque pese a estar dirigidos por distinta vía persiguen el mismo fin y están estrechamente relacionados. Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 de dicho estatuto; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 25 y 32 del CC, 19, 21 y 260 del CST.
Señala como hechos que no son objeto de discusión los siguientes: «i) Que el demandante se retiró de EMCALI - E.I.C.E - E.S.P., el 23 de enero de 1995 y que a partir del día 24 del mismo mes y año, EMCALI le reconoció pensión convencional de jubilación; ii) que la pensión se liquidó sobre el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio».
Sostiene que, de los anteriores presupuestos fácticos, el Tribunal concluyó que no era procedente la indexación ya que el propósito de esta es actualizar el ingreso del trabajador desde el momento de su retiro hasta la fecha del reconocimiento de la primera mesada pensional. Por lo tanto, el colegiado consideró que dicha figura no es aplicable cuando no media un lapso que permita predicar la depreciación de la moneda.
Aduce que la interpretación que se dio del artículo 53 de la Constitución va en contra vía del alcance del derecho a la indexación dado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Expone que en la jurisprudencia se ha Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 9 mencionado la importancia de ese derecho, particularmente en materia pensional, en donde el pago ha de suceder posteriormente a la terminación de la relación laboral.
Dice que ambas corporaciones han sido coincidentes en que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos de los artículos 53 y 48 de la Constitución. Argumenta que la «sub-regla» establecida por el Tribunal, según la cual sólo procede la indexación para los casos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene razón suficiente, en la medida que no establece la necesidad de un «tiempo considerable».
Dar tal sentido al artículo 53 Constitucional constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48, en razón a que la conservación del poder adquisitivo que éste dispone para las pensiones no está sometida a consideraciones como las señaladas por el fallador. Indica que en la providencia objeto de censura, se reconoció que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante los 337 días del año 1994.
Por lo tanto, al menos estos debían indexarse, sin embargo, desestimó su procedencia con el argumento de no haberse probado. Trae a colación la sentencia de la CC C-862 de 2006, en la que esa Corporación resaltó que el derecho a la actualización pensional es un derecho constitucional del que Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 10 deben gozar no solo ciertas categorías de pensionados que el legislador determine y, por ende, se constituye en universal y las exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de razón. Expone que la interpretación dada por la Corte Constitucional no estatuye ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o considerable que debe pasar, como presupuesto para la indexación. De modo que, en todos los casos en los que vaya a liquidarse una pensión, es deber realizar la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base para su establecimiento.
Alega que el fallador obvió la aplicación de los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, los cuales establecen que toda la legislación debe estar en consonancia con los «principios, valores y derechos que yacen en el suelo dogmático» de la Constitución. Señala que, de la misma manera, en sentencias CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709; CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, y CC T-220 de 2014, se estableció que no existía razón suficiente para diferenciar los tipos de pensionados que podían solicitar la indexación. De manera que, dice, esta Sala de la Corte retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad a 1999, dando lugar a la procedencia de la indexación de todo tipo de pensiones, incluidas las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 11 Indica que en sentencia CC T-953 de 2013 la Corte Constitucional dijo: […] todos los pensionados, sin distinción alguna, no sólo debe garantizárseles que sus pensiones sean actualizadas anualmente una vez han sido reconocidas por la entidad competente, sino que también existe un derecho constitucional a la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada.
Por consiguiente, las pautas mencionadas anteriormente, hacen referencia a las estipuladas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Tales normas ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones, sin establecerse condición adicional relacionada con el tiempo transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la efectividad de la pensión. Arguye que en la providencia censurada el fallador estaba obligado a aplicar la interpretación realizada por la jurisprudencia de las altas cortes.
Por ende, si en el caso concreto el promedio del salario durante el último año de servicio del actor fue de $1.176.640, la entidad demandada debió indexarlo, especialmente el promedio de salarios generados entre el día 24 de enero de 1994 y el 30 de diciembre del mismo año, toda vez que se liquidó, reconoció y pagó la pensión de jubilación en el año 1995.
Dice que en la liquidación practicada por la empresa demandada se observa que el promedio de los salarios devengados entre el 24 de enero de 1994 y el 30 de diciembre del mismo año corresponden a la suma de $1.176.640, suma Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 12 que al ser indexada al año 1995, asciende a $1.442.529, lo que al promediarlo con $1.176.640 que devengó entre el 1 de enero de 1995 y el 23 del mismo mes, arroja un IBL de $1.425.541.
VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo porque considera que adolece de diversas fallas de técnica al señalar que la censura acusa de la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política; sin embargo, tal norma si fue tenida en cuenta en la providencia objeto del recurso. Así mismo, destaca que la censura lleva a cabo un ejercicio fáctico, el cual no es válido por la vía directa.
Agrega que la indexación de la primera mesada pensional solo es procedente «cuando hay mora entre la terminación del contrato y el reconocimiento y pago de la pensión», dado que ello deriva un perjuicio económico al pensionado, lo que no se presentó en este caso, como quiera que no hubo interrupción alguna en el tiempo entre aquellos dos hechos.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 195 y 197 del C.P.C, como violación de medio, la cual condujo a su vez a la aplicación indebida - porque le negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio - de los artículos 1°, 2°, 4°, 13, Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 13 48 y 53 de la Constitución Política; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del C.C. y 19, 21, 260 y 467 del C.S.T.».
Considera que la violación, derivó en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de dicha pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión, no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Expone que los errores anteriormente mencionados ocurrieron respecto de los siguientes elementos de convicción: La prueba no apreciada fue la relación de valores percibidos por mi mandante en su último año de servicio, documentos visibles a folios 03 al 06 y 47 a 51 del expediente de primera instancia. La prueba indebidamente apreciada fue la resolución Boletín No.652 del 14 de marzo de 1996, mediante el cual la demandada, EMCALI, reconoció la pensión de jubilación al demandante, documentos visibles a folios 03 al 06 y 47 a 51 del expediente de primera instancia. En la demostración del cargo indica que, en la contestación de la demanda, Emcali EICE ESP aceptó el Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 14 hecho relacionado con el reconocimiento equivalente al 90% de lo percibido por el actor en el último año de servicios, es decir, en el periodo entre el 24 de enero de 1994 y el 23 de enero de 1995, por lo que es indiscutible que la base salarial incluyó los salarios correspondientes al periodo del 24 de enero al 30 de diciembre de 1994.
Por lo tanto, conlleva una confesión en los términos de los artículos 195 y 197 del CPC, violación medio que dio lugar a la aplicación indebida de las normas citadas en el cargo. Señala que, si el fallador de segunda instancia hubiese valorado correctamente los documentos obrantes a folios 3 a 6 y 47 a 51, habría concluido que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es $14.119.681, correspondiente a los salarios y demás factores devengados desde el 24 de enero de 1994 hasta el 23 de enero de 1995, incluía el espacio del 24 de enero de 1994 al 30 de diciembre del mismo año. Añade que: […] el valor de lo percibido en este último espacio temporal podría deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, $39.221, por los días correspondientes al año 1994, es decir 337 días, lo que da como resultado $13.217.477, suma esta que se debió indexar, [..] anualmente, teniendo en cuenta como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1994, correspondiente al del año anterior de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior a aquel en que se causaron tales salarios, esto es diciembre de 1993.
Precisa que, «a la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo devengado en los días restantes del 1° de enero de 1995 hasta el 23 de enero de 1995, es decir; la suma de Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 15 $902.083». De modo que, de un análisis de las pruebas encontradas en el expediente, se debió llegar a la conclusión de que dichas sumas debieron indexarse, ya que la prestación fue liquidada y pagada en el año 1995.
Por otro lado, expone que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enunciadas, en razón a que negó los efectos que estaban llamadas a producir al no dar por demostrado, estándolo, que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión había sufrido la depreciación producto del tiempo y, por lo tanto, se debía realizar la correspondiente actualización del ingreso base de liquidación. IX.
RÉPLICA La empresa llamada a juicio considera que el cargo no debe prosperar, ya que la censura enuncia pruebas como no apreciadas, que sí fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, lo que descarta la posibilidad de que sean evaluados por la Corte. Agrega que el recurrente señala como indebidamente apreciados los mismos documentos, lo que conlleva la contradicción lógica, pues algo no puede ser y no ser al mismo tiempo.
Agrega que la pensión que se otorgó fue en virtud de una convención colectiva, con mejores beneficios que a otros trabajadores, sin que se haya establecido en la misma que el promedio debía indexarse como lo solicita la parte en la acusación. Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES De acuerdo con el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, toda demanda de casación debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; hecho ello, la censura debe explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
Se hace referencia a lo anterior porque, revisada la demanda de casación se advierte que el recurrente no le expone a la Corte cuál debe ser su labor como Tribunal de instancia frente a la sentencia de primer grado, toda vez que no indica si revocarla, modificarla o confirmarla. Sin embargo, tal omisión es superable teniendo en cuenta el sentido de la decisión recurrida, de lo cual la Sala entiende que lo que pretende el censor es que se revoque el fallo absolutorio del a quo para que, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inaugural.
Superado lo anterior, el Tribunal fundamentó su decisión en que entre la fecha de retiro del actor y el disfrute de la pensión no transcurrió tiempo alguno, por lo que no existió pérdida del poder adquisitivo del dinero. Además, precisó que no le asistía razón a la parte apelante al pretender que para efectos de la corrección monetaria se Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 17 tomara el primer día del último año de servicios, sino que debe tenerse en cuenta el día de la finalización de la relación laboral, por lo que no se pudo presentar un deterioro en los valores de la manera predicada.
Por su parte la censura, en esencia, argumenta la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional acorde con los mandatos de orden constitucional y en la medida que es la regla general, según el alcance que le ha dado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; asimismo, asegura que el ingreso base de liquidación de la prestación sufrió la depreciación porque incluyó valores pagados en el año 1994, esto es, entre el 24 de enero y el 31 de diciembre de ese año. Acorde con los reparos expuestos por el recurrente le corresponde a la Sala definir si procede la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, tratándose de una prestación que se reconoce a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral.
Pese a que el segundo cargo se orienta por la vía indirecta, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y que están acreditados en el proceso: (i) que el promotor del proceso laboró para Emcali EICE ESP desde el 24 de enero de 1975 hasta el 23 de enero de 1995; (ii) que a través de Resolución boletín 652 del 14 de marzo de 1996 la demandada le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 24 de enero de 1995;
(iii) que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 18 los salarios y primas de toda especie devengados por el funcionario en el último año de servicios, comprendido entre el 23 de enero de 1994 y el 23 de enero de 1995, y (iii) que la primera mesada pensional se fijó en la suma de $1.059.000.
Pues bien, es cierto que por regla general la Corte ha avalado la indexación de la primera mesada pensional en tanto que es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013).
Sin embargo, ello ha sido así bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero ocasionado, precisamente, por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar. En efecto, esta Corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. De ahí que, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado que el convocante laboró para Emcali EICE ESP hasta el 23 de enero de 1995 y que la pensión de jubilación convencional se reconoció al día siguiente, esto es, desde el 24 de enero de la Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 19 misma anualidad, con un ingreso base de liquidación del último año laborado, es claro que tal ingreso no sufrió depreciación dado que no transcurrió tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación pensional.
Sobre el particular esta Sala de la Corte ha puntualizado que para acceder a la indexación de la primera que se requiere que transcurra un lapso temporal desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación, para lo cual en decisión CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, explicó: […] “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).
(…)“En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. La anterior postura ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.
Además, ese mismo criterio ha sido expuesto por la Corte en procesos similares al presente en donde ha sido demandada Emcali EICE ESP, en casos en los que se ha reconocido a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio (sentencia CSJ SL3283-2019 y CSJ SL649-2020, entre otras). De otra parte, en lo que tiene que ver con los reparos fácticos, la Corte advierte al revisar la contestación a la demanda inaugural que la llamada a juicio aceptó el hecho segundo, según el cual la pensión de jubilación convencional Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 21 se calculó con lo devengado en el último año de servicios, esto es, teniendo en cuenta el periodo del 24 de enero de 1994 al 23 de enero de 1995 (f.° 36); sin embargo, ello no se configura como una confesión dado que no trae consecuencias nocivas para la demandada, pues haber admitido el periodo de tiempo tenido en cuenta para calcularla no genera que deba reconocerse la indexación de las sumas causada por el extrabajador del 24 de enero al 31 de diciembre de 1994, como lo persigue la parte demandante.
Recuérdese que acorde con lo dispuesto en el artículo 195 del CPC, los requisitos de la confesión provocada son los siguientes: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Así las cosas, lo aceptado por el demandado lejos se encuentra de configurar una confesión, ya que en modo alguno el hecho aceptado resulta adverso a sus intereses, pues, por sí solo no conlleva la causación de la actualización del ingreso base de liquidación de la prestación, en la medida Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 22 que, como se dijo atrás, ello no es viable cuando la pensión se otorga a partir del día siguiente al retiro del servicio.
Definido lo anterior, la Corte precisa que la fórmula para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión fue expuesta la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31222, reiterada en CSJ SL13061-2015, CSJ SL3885-2019 y CSJ SL3841-2019, entre muchas otras, en los siguientes términos: (…) Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.
Conforme con lo precedente, como el contrato de trabajo del demandante finalizó el 23 de enero de 1995 y la pensión se le reconoció a partir del 24 de enero de 1995, al aplicar la fórmula matemática atrás referida, el IPC de 31 de diciembre Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1994 para sustituir ambos valores (IPC final e IPC inicial), lo que, luego de dividirse daría como resultado uno (1) y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año - $1.176.640, según Resolución boletín 652 del 14 de marzo de 1996 visible a folios 3 a 5 y 47 y siguientes-, el salario base para liquidar la pensión arrojaría la misma cifra de $1.176.640.
Lo anterior claramente descarta que le asista razón a la censura en el reparo expuesto en el cargo segundo, ya que da cuenta que matemáticamente el salario base tomado para liquidar la pensión no sufrió pérdida del valor adquisitivo, pues de actualizarse con la fórmula matemática acogida por esta Sala de la Corte daría exactamente el mismo valor que el promedio de lo devengado en el último año. Así lo precisó la Sala al conocer un caso similar al presente, en donde se reclamaba la indexación de la primera mesada pensional de un extrabajador de la hoy demandada, que comenzó a disfrutar de la pensión desde el día siguiente a su retiro de la empresa, en donde explicó: Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 29 de abril de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 30 de abril de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores que, luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.
(Sentencia CSJ SL649-2020). En concordancia con lo anterior, le asistió razón al ad quem al concluir la improcedencia de la indexación Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 24 reclamada dado que «no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda», al considerar que: […] el extremo inicial para efectos de la corrección monetaria no es la fecha en que se encuentra completado el último año de servicios como pretende la parte actora, sino la de la finalización de la relación laboral y es precisamente en esa oportunidad atendiendo, como se señaló en precedencia, los soportes de la resolución de reconocimiento pensional que concluye la sala que no se pudo presentar un deterioro en los valores de la manera predicada, toda vez que no hay posibilidad de aplicación de ningún rango que se actualice. al no haberse generado tal deterioro en la base de liquidación. Por lo anterior, al no demostrarse los yerros endilgados, los cargos no prosperan.
Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del actor, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por NARCISO ANTONIO Radicación n.° 76945 SCLAJPT-10 V.00 25 ERAZO SALAS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Las costas del recurso extraordinario como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.