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SL1529-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

9 Radicación n.° 59919 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1529-2019 Radicación n.° 59919 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó a La Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declare que « ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción sobre los derechos que pretende restituir la entidad demandada respecto del demandante ».

Así mismo, que se condene a la demandada al « reajuste de la pensión por invalidez […] de la manera como venía pagándose antes de las resoluciones 00482 de 2002 y 002257 de 2003, y 00222 de 2006 con sus respectivos incrementos de ley »; las diferencias causadas, debidamente indexadas; la indemnización moratoria; los perjuicios morales causados por la suspensión y posterior disminución del valor de la mesada pensional y las costas.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que como trabajador oficial estuvo vinculado a la empresa Puertos de Colombia, quien le reconoció una pensión de invalidez por padecer problemas coronarios y de columna; que a través de la Resolución 00482 del 15 de julio de 2002 se ordenó la suspensión del pago de su mesada pensional, en razón a que en « su hoja de vida no se encontraba el acto administrativo que reconoce su pensión »; y que luego, mediante el acto administrativo 2257 de 2003, se declaró la « extinción de la pensión », por « tener menos del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que exige la ley ».

Sostuvo que los referidos actos administrativos « fueron declarados sin validez por la justicia», quien ordenó reanudar el pago de la pensión de invalidez; que la accionada « para no devolver el dinero » que se le adeudaba, expidió la Resolución 0222 de 2006 « mediante la cual presuntamente se cumplía con una sentencia de tutela a favor » del accionante, pero en ese último acto administrativo la demandada manifestó que con anterioridad « se le estaba pagando una suma superior a la que le correspondía »; que en esta última decisión no se expresaron los motivos para sostener que recibía « una pensión superior »; y que no le fue respetado su derecho al debido proceso ni se tuvo en cuenta que había operado la prescripción. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la pensión de invalidez, su suspensión y posterior extinción en razón a que la pérdida de capacidad laboral del actor era del 41%, y que en cumplimiento de un fallo de tutela reanudó el pago de la prestación pensional, con el valor de la mesada que legalmente correspondía. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de su defensa, esgrimió que actuó conforme a la ley, toda vez que, luego de revisado el estado de salud del demandante, se encontró que ya no estaba en esa condición de invalidez. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 9 de septiembre de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por el accionante a quien condenó en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas en la alzada. Al efecto, sustentó expresamente su decisión acorde a las siguientes consideraciones: La interpretación del escrito de apelación del abogado recurrente, contra la sentencia de primera instancia, le permite a este Cuerpo Colegiado vislumbrar que su inconformidad radica en el valor con que la Juez de primera instancia evaluó las resoluciones que obran en el expediente y que fueron proferidas por el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, considerando que éste no es competente para declarar la extinción de la pensión del demandante o substraer sumas, aduciendo compensación. Pues bien, de acuerdo con lo que antecede, es necesario aclarar que el proceso, de manera general, tiene como finalidad resolver situaciones de indefinición. Así mismo, el Legislador ha establecido los distintos tipos de proceso, y procedimientos por los cuales deben seguirse.

Ahora, teniendo por sabido que el recurrente argumenta que la Juez de primera instancia se equivocó al admitir las Resoluciones que obran en el expediente, y que considera que no fueron proferidas por el Ente competente; lo cierto es que le expone el recurrente a este Cuerpo Colegiado un tema que no corresponde a su órbita de jurisdicción; en razón de que lo que pretende es que se le reste validez a las resoluciones mencionadas.

Recuérdese que el Legislador le impuso a cada Juez un campo de acción y competencia. Así pues, si lo que pretende atacar el recurrente es la validez jurídica de las resoluciones en comento que, como bien es sabido, es competencia de los Jueces Contenciosos Administrativos, no es de recibo el argumento de su apelación y por lo tanto se confirmará la decisión de primera instancia. A saber, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con ponencia de la Dra. Ruth Stella Correa Palacio indicó que: "Con la acción de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa se ocasione un daño antijurídico que pueda imputarse al Estado y por lo que surge el deber jurídico de indemnizarlo.

La acción de nulidad y restablecimiento del derecho por su parte es procedente cuando lo que se busca es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo con el cual se ha lesionado un derecho amparado en la norma, y el consecuente restablecimiento del derecho. Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, ésta será la acción correcta.

Así cuando el daño proviene de un acto administrativo cuya ilegalidad se acusa, la declaratoria de nulidad de dicho acto es indispensable para que pueda abordarse el tema de la reparación del daño. Además, cabe señalar que aunque el acto sea declarado nulo no implica necesariamente el restablecimiento del derecho, porque en cada caso el actor tienen la carga de probar el daño sufrido." RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural. Con tal propósito, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta, por presentar deficiencias de orden técnico.

II. CARGO PRIMERO Fue formulado de la siguiente manera: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, Artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, pues el fallo expresa que lo solicitado en la apelación era órbita del Código mencionado y no de la jurisdicción Laboral y por tal motivo no hizo estudio de la apelación, simplemente se limitó a confirmar la sentencia apelada que, dicho sea de paso, nada dijo sobre la competencia a los jueces administrativos, que fue el argumento esgrimido en el fallo que se está impugnando.

Ni en la demanda que dio inicio al proceso ni en la sustentación del recurso de apelación se pide declarar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, pues la revocatoria de dos de estos actos, la hizo directamente la entidad demandada bajo presión de acciones de tutela interpuestas oportunamente por el demandante.

Lo que se dice es que en el trámite de estas resoluciones se desconocieron los derechos fundamentales del demandante al no permitírsele su defensa, pedir y aportar pruebas e incluso interponer recursos contra tales actos administrativos. En el último de esos actos, la resolución No. 00222 de 2006, se rebaja el monto de la pensión del señor EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMENEZ, sin presentársele una liquidación, sin dar los motivos de esa rebaja, sin haber un procedimiento administrativo que permitiera probar la validez del monto pensional, solicitar la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción sin dar la razón por la cual se aplica esa rebaja, cuando presuntamente la resolución se expidió en acatamiento a un fallo de tutela.

III. CARGO SEGUNDO Fue propuesto así: Me permito acusar la sentencia de violar la ley sustancial por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 19 de la ley 797 de 2003; artículos 3, 64 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 250 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo del ataque, aduce que es de competencia de la jurisdicción laboral resolver lo relacionado con las controversias referentes al sistema de seguridad social, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan, tal como lo prevé el numeral 4º del artículo 2º del CST, además que ese estatuto laboral regula las relaciones individuales de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares; de allí que es « la jurisdicción laboral la encargada de dirimir el conflicto presentado ».

Dice que acorde a la sentencia CSJ SL, 1º nov. 2005, rad. 25425, debe entenderse por sistema de seguridad social integral el comprendido en la Ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen y adicionen. Por otra parte, asevera que se solicitó «a la justicia laboral que no se tuviera en cuenta no todos los actos administrativos expedidos contra el demandante, solo el último de ellos la resolución 0222 de 2006, no tanto por su validez formal sino por que violaron derechos fundamentales», vulnerándose el artículo 29 de la CN, pues « los dos primeros actos administrativos dictados fueron revocados directamente por la entidad demandada obedeciendo fallos de tutela».

Expone que el ad quem no tuvo en cuenta que al accionante « no se le permitió contradecir lo establecido por las resoluciones expedidas en su contra », a tal punto que las tres primeras no le fueron notificadas, no se le permitió interponer recursos y se ejecutaron inmediatamente después de expedidas, vulnerando así sus derechos de defensa y al debido proceso.

Afirma que la demandada buscó perjudicar al accionante, por cuanto le suspendió el pago de la pensión de invalidez porque supuestamente no contaba con el acto administrativo que reconoció esa prestación; luego, ante un error de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, extinguió su derecho pensional; posteriormente « Expide la resolución No. 1071 de 2004, donde ordena incluir en nómina al pensionado » pero sin cancelar las mesadas adeudadas; y finalmente reconoce la pensión de invalidez a través de la Resolución 222 de 2006, pero rebaja la cuantía de la pensión sin explicación alguna y además realiza una compensación en la que deja de cancelar la suma de $22.772.047.

Se refiere a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003 y arguye que no se respetó el procedimiento administrativo, aunado a que tampoco se presentó alguna ilegalidad en la liquidación y pago de las mesadas en la forma que inicialmente fue concedida, toda vez que fue la misma empresa Puertos de Colombia quien efectúo el cálculo del monto de la mesada.

Alude a que el ad quem no tuvo en cuenta la prescripción que se solicitó, situación que violenta el artículo 488 del CST, en razón a que la pensión del peticionario fue concedida en el año 1992 y solo hasta el 2006 la entidad demandada disminuyó su cuantía; y que también se « viola de manera directa el artículo 19 de la ley 797 de 2003 », pues no se cumple con alguna de las hipótesis que permita revocar el valor de la mesada pensional, situación con la cual también se desconoce el artículo 64 del CST, toda vez que está acreditado el perjuicio material causado por la accionada al peticionario al disminuir su mesada pensional.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen graves deficiencias orden técnico que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como procede a explicarse a continuación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En la proposición jurídica, del primer cargo que se formula, se denuncian como vulnerados, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 del CPTSS y 1º, 2º, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, ninguno de estos preceptos legales, en rigor, contienen o regulan los derechos laborales que el recurrente reclama, por lo que se incumplió la exigencia consagrada en el referido literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, en la conformación de dicha proposición jurídica.

En efecto, al acusar como quebrantada una norma adjetiva como lo es el artículo 2 del CPTSS, olvida la censura que este tipo de disposición solo es posible acusarla a través de la «infracción de medio», lo que impone al recurrente, además, señalar de manera expresa cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que consagran o modifican los derechos reclamados, los cuales, como se dijo, no fueron invocadas en la formulación del cargo, ni se mencionaron en su desarrollo.

También se denuncia la violación de los artículos: 1, 2, 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo, que en estrictez no consagran ninguno de los derechos reclamados, pues se remiten, en su orden, a los siguientes temas: campo de aplicación del CCA, objeto de la actuación administrativa, la acciona de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa; omisión que tampoco resulta superable aun en el evento en que la Corte se remita a la sustentación del cargo, pues allí tampoco se hizo alusión a alguna disposición legal de carácter sustantivo.

Al respecto, resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se expuso lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

Y en un caso análogo, seguido contra la misma demandada, en donde se acusaba la violación de los artículos 69 y 73 del CCA, que tratan de la revocatoria de los actos administrativos, la Sala mediante sentencia CSJ SL6387-2016, expuso que el ataque no se encontraba suficientemente estructurado, porque en el mismo no se involucraron normas sustanciales laborales que regularan el derecho pensional, para lo cual sostuvo en esa ocasión: Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de limites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.

Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

En consecuencia, este requisito no queda satisfecho, lo que impide efectuar el juicio de legalidad que en casación corresponde, lo cual sería suficiente para dar al traste con la primera acusación, aclarando que el segundo ataque sí cumple con este requisito. 2. Al plantear los cargos, el recurrente en ninguno de ellos cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si se dirige el ataque por la vía directa o indirecta.

Si se pasara por alto lo anterior y la Sala entendiera que el primer ataque se dirige por la vía de los hechos, pues la argumentación tiene un enfoque fáctico, ya que alude al contenido de unas piezas y pruebas del proceso, lo cierto es que no es posible abordar su estudio, porque no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, esto es, la especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación, cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, valga decir, qué fue lo que dio por demostrado sin estarlo o qué no dio por acreditado, estándolo, ejercicio argumentativo que como se dijo es inexistente en la sustentación de ese primer cargo objeto de estudio.

Así las cosas, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal y, por el contrario, se asemejan más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo. En dicho sentido, observa la Corte, que el recurrente no hace una confrontación visible y clara entre las pruebas y las consideraciones de la sentencia impugnada, es decir, no realiza una confrontación puntual y específica de las consideraciones que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, solo efectúa una serie de reflexiones que se asemejan más a unos alegatos de instancia. 3.

En el segundo de los cargos, respecto del cual, como ya se dijo, no se señaló cual era el género de violación, la censura realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la senda directa con la de los hechos, ya que en su desarrollo alude, en un principio, a cuestiones de índole jurídico, como lo son: la competencia del juez laboral, lo que debe entenderse por el sistema de seguridad social integral y las hipótesis en la cuales tiene operatividad el artículo 19 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, más adelante, el censor pasa a elevar fundamentalmente un reproche por la falta de valoración probatoria por parte del ad quem, al punto que le endilga a este que no advirtiera que en sede administrativa « no se le permitió contradecir lo establecido por las resoluciones expedidas en su contra », pues estas, en decir del impugnante, no le fueron notificadas ni se le permitió interponer recursos contra ellas, lo cual sólo sería dable establecer remitiéndose la Sala al contenido de tales actos administrativos.

Lo anterior constituye una inexactitud, puesto que en la acusación se amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el ataque por vía directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica, y por la indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado; por tanto, no resulta posible que una misma demostración sirva de soporte para edificar un ataque por la vía directa y a su vez por la indirecta, dado que cada uno de dichos senderos tienen unas condiciones propias.

En ese orden de ideas, si el recurrente disentía tanto de las premisas de orden fáctico como de contenido jurídico, el ataque lo debió hacer de forma separada y con argumentos diferentes y que guardaran plena correspondencia con el sendero elegido, pero no mezclar argumentos fácticos con jurídicos en un mismo cargo, como sucede en el segundo. Ahora bien, si la Corte entendiera que la vía de ataque de la segunda acusación es la indirecta, lo cierto es que no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues no se cumplen con las mínimas exigencias de dicho sendero, ya que debe recordar la Sala, como se dijo con antelación, que le correspondía al censor acreditar de manera razonada la concreta equivocación fáctica en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para alterar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Y es que en el presente asunto el desarrollo del segundo cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; ya que el recurrente no precisa con claridad los yerros fácticos que se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible, alejándose de las reales motivaciones del ad quem, en tanto su discurso argumentativo tiene como finalidad acreditar que se presentó un error en la decisión confutada, al no advertir que le fue disminuido el valor de la mesada pensional, aspecto este del cual no se ocupó el Tribunal y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Aunado a lo anterior, si la Sala, por el contrario, considerara que el ataque de este segundo cargo es por la vía directa, lo cierto es que no resulta posible establecer si el Tribunal pudo cometer la infracción directa de las disposiciones enlistadas por el censor en la proposición jurídica, pues « Para que el cargo por infracción directa fuera viable sería necesario que el Tribunal hubiera dado por demostrados los supuestos fácticos enrostrados por la norma pretermitida» (Sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 41161).

En ese orden de ideas, como el juez colegiado, desde una perspectiva meramente fáctica, no coligió aspectos tales como: que lo reclamado en el proceso era un asunto propio de la seguridad social, que el actor era trabajador privado u oficial, que los actos administrativos fueron revocados unilateralmente por la demandada, que no se le permitió interponer los recursos al pensionado o que se le ocasionó un perjuicio al peticionario, es claro que para la alzada no era necesario que llamara a operar o aplicara los artículos 28 y 250 de la CN, 19 de la Ley 797 de 2003, 3, 64 y 488 del CST al asunto debatido, en la medida que tales disposiciones sólo rigen frente a situaciones como las atrás relacionadas. 4.

Los cargos en su integridad presentan una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la clara y persuasiva sustentación del recurso de casación. Este medio de impugnación, como desde antaño lo ha enseñado la jurisprudencia de la Corte, no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional; refuerza lo anterior, lo sostenido desde antaño por esta Sala de la Corte, cuando al respecto ha dicho: A diferencia del juez de instancia, cuya misión es la de imponer el acatamiento de la ley a los particulares en litigio, el recurso de casación persigue la observancia de la norma jurídica por parte aquel.

O, como se ha dicho en otros términos, el órgano de casación juzga la sentencia, mientras que el de instancia juzga la controversia. De allí que para el ejercicio de este recurso extraordinario se exija una técnica especial, sin la cual no sería posible alcanzar la finalidad de uniformar la interpretación científica de las leyes.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia de 2 de junio de 1948, Gaceta del Trabajo, Tomo III, números 17 a 28, página 132.] Así las cosas, dadas las limitaciones que exhiben los dos cargos, no hay otro camino que desestimar los ataques presentados.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró EDGAR ENRIQUE ARIZA JIMÉNEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00