PAGE Radicación n.° 54834 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1529-2018 Radicación n.° 54834 Acta 012 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS GAMBOA DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU I.
ANTECEDENTES María Gladys Gamboa de López demandó al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, buscando que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la respectiva prestación, a partir del 6 de enero de 2005, indexando la primera mesada pensional; los intereses legales y los moratorios desde el mismo día, o en subsidio, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, hasta que se efectúe el pago de las mesadas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada, desde el 21 de noviembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1996, un total de 19 años y 7 días, por contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por haber sido llamada a plan de retiro, por la reorganización de la planta de empleados de la institución; que cuenta con más de 58 años de edad; que tiene derecho a la pensión prevista en el inciso 2° del art. 34 de la convención colectiva del periodo 1992-1993, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la entidad, la que incorporó el art. 7° de la Ley 71 de 1988, modificando el tiempo de servicios a 18 años y se encuentra vigente por no haber sido sustituida; que devengó un salario promedio durante el último año de $778.286,97, equivalente a 5.476 salarios mínimos legales mensuales; que solicitó la pensión especial convencional ante la entidad el 16 de junio de 2008, pero le fue negada mediante acto administrativo IDU-127795.
El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos relativos al tiempo de servicio, las fechas de ingreso y de desvinculación, la suscripción de varios contratos de trabajo, la causa de terminación, la edad de la actora, la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva suscrita por la entidad con su sindicato de trabajadores, la solicitud de pensión presentada y la negativa de la prestación; negó que la demandante tuviera derecho a la pensión convencional, el salario promedio afirmado, que dijo fue de $577.148,33, y que la convención colectiva se encontrara vigente; expresó que lo estuvo hasta 1993, cuando fueron declarados nulos los Acuerdos Distritales con base en los que se celebró. Indicó que los servidores del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, son empleados públicos, funcionarios de carrera o en provisionalidad; que por ser un establecimiento público descentralizado y no una entidad de derecho privado, sus servidores no son trabajadores oficiales, no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ni por una convención colectiva, sino por el estatuto del empleado público; que si bien en 1978 se suscribieron contratos de trabajo con los servidores vinculados, fue conforme a los Acuerdos 7 de 1977, 6 y 21 de 1987, en los que el Concejo Distrital dispuso que los servidores de las entidades descentralizadas eran trabajadores oficiales, sin embargo, aquellos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencias del 14 de mayo de 1984 y del 12 de febrero de 1992, por lo que todo lo actuado con base en esos acuerdos nunca existió, por ser contrarios a la Constitución y a la ley.
Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia del juez laboral para conocer de la demanda y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció conforme al art. 66A del CPTSS, que le correspondía determinar la procedencia de la aplicación de beneficios convencionales a la demandante, y para ello, la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes; que solo la condición de trabajador oficial eventualmente permitía analizar el derecho deprecado; que conforme a lo previsto en los art. 414, 416 y 467 del CST, los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de derechos de carácter convencional.
Sostuvo que, no fue objeto de reparo la determinación de que la demandada es un establecimiento público, según el Acuerdo 19 de 1972, por lo que, para establecer la naturaleza jurídica del vínculo, debía remitirse a lo previsto en el art. 125 del Decreto 1421 de 1993, que prevé que todas las personas que laboran al servicio de un establecimiento público del orden distrital, tendrán la calidad de empleados públicos, y que excepcionalmente, serán trabajadores oficiales, aquellos que se dediquen a la construcción y al sostenimiento de obras públicas; y que: […] los estatutos de los establecimientos públicos no pueden hacer clasificación de sus trabajadores por ser un asunto reservado a la ley, como ya lo determinó la Corte Constitucional en relación con el estudio de constitucionalidad a la parte pertinente de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 233 del Decreto 1222 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en el orden Nacional, Departamental y Municipal.
De otro lado, resulta pertinente destacar, que la norma anteriormente citada, concretamente en lo relativo a que en los estatutos de los establecimientos públicos Distritales se puede precisar las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, no ofrece la misma dificultad de orden constitucional que si tenían los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 233 del Decreto 1222 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, previstas en la (sic) sentencias C – 484/95 y C – 536/96.
Así se afirma por cuanto, de la lectura íntegra y concordada de los dos primeros incisos del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, es perfectamente dable entender, que las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales de acuerdo con lo fijado en los estatutos, son sólo aquellas que se relacionan con la construcción y el sostenimiento de una obra pública, en cuanto que el inciso segundo nos remite al inciso primero al expresar “de acuerdo con el anterior inciso” Refirió apartes de la sentencia CSJ SL 22806, 24 nov. 2004, respecto al alcance del citado art. 125; precisó que a la demandada no le es permitido, ni a través de sus estatutos, ni a través de la convención colectiva, determinar la naturaleza jurídica del vínculo de sus funcionarios; que si bien la demandante suscribió un contrato de trabajo, ello no «[…] le otorga ipso jure la condición de trabajadora oficial […]»; que al analizar la prueba documental «[…] no fluye que el cargo desempeñado por la accionante, estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas […]»; que como lo ha dicho esta Corporación «[…] la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo entre las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación»; y concluyó, que la actora no acreditó que sus actividades fueran relacionadas con la construcción o sostenimiento de obras públicas, para ser considerada trabajadora oficial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar condene a la entidad demandada en la totalidad de pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta, por cuanto comparten proposición jurídica y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta « […] al ignorar algunas pruebas y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la no aplicación de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política;
Decreto 2400 de 1968 Art. 63; Ley 61 de 1987, Art. 2°; Decreto No. 1950 de 1973; Decreto No. 3135 de 1968 Arts. 5, 6 y 7; Decreto 1848 de 1969 Art. 1°, 5°, 6° y 7°». Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal relacionó: 1° Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no era trabajadora oficial, pues el Ad-quem, no tuvo en cuenta que la trabajadora cumplía todos los requisitos del trabajador oficial ya que fue nombrada mediante relación contractual y no mediante Relación legal y Reglamentaria, desempeñaba funciones propias del trabajador oficial conforme lo dispone el articulo (sic) 2’ del Decreto 1950 de 1973 que a la letra dice:”Las (sic) personas que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Publico (sic) son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales o auxiliares de administración, el Decreto 1848 de 1969 Art. 1’ numeral 3.
Dispone “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado publico (sic). En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” Así mismo el Decreto 3135 de 1968 en su articulo (sic) 5’ Dispone “Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras publicas (sic) son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.” Demostrado como está dentro del plenario, que la demandante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, el primer año a término fijo de tres meses renovados y los últimos dieciocho (18) años a termino (sic) indefinido y que su función fue auxiliar administrativo en el cargo de auxiliar de censos II.
Así mismo la demandada no demostró que las funciones de la trabajadora aquí demandante, no estaban relacionadas en sus Estatutos como funciones de trabajadores vinculados por contrato de trabajo, ya que al negar que la relación no era de carácter contractual laboral, y, por el contrario, afirmar que la mencionada relación era de carácter legal y reglamentaria, le correspondía a ésta la carga de la prueba de dicha afirmación. Luego del análisis hecho por el Tribunal.
Aquí el Ad-quem, supone la prueba puesto que no existe soporte que demuestre que efectivamente y con toda la certeza la trabajadora estuvo vinculada mediante Relación Legal y Reglamentaria, además que existe la prueba de que la trabajadora estaba vinculada mediante contrato de trabajo folio 433 del expediente. Del estudio del expediente se puede deducir que no existe prueba alguna que demuestre que la demandante haya sido vinculada mediante relación legal y reglamentaria 2° Dar por demostrado sin estarlo que la demandante era empleada pública. 3° No dar por demostrado estándolo que la demandante estaba vinculada por un contrato de trabajo (relación contractual laboral) Como pruebas no apreciadas relacionó el contrato de trabajo, el art. 4° de la convención colectiva y el art. 2° del Acuerdo 19 de 1972.
Para la demostración del cargo, expresó que las afirmaciones del ad quem para resolver el caso, no fueron completamente ciertas pues «[…] en ninguna parte la norma citada manifiesta que “todas las personas que laboran al servicio de un Establecimiento Público del orden Distrital, tendrán la calidad de empleados públicos y, excepcionalmente, serán trabajadores oficiales, quienes se encuentran dedicados a la construcción y al sostenimiento de obras públicas»; que también debe tenerse en cuenta que el estatuto de creación del IDU, dio la facultad a las directivas de clasificar a los trabajadores, y que: […] la entidad fue creada para desarrollar las actividades de: construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas urbanas tales como vías, parques, parqueaderos, puentes peatonales y andenes, se entiende que si la entidad se dedica a dichas actividades no que (sic) duda que sus trabajadores son por obvia razón de carácter oficial y además porque la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo, relación que la rigió durante todo el tiempo de servicio.
Así las cosas, el Tribunal en forma errática falló absolviendo a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda; y sin prueba que lo demuestre resuelve declarar que la relación fue de empleado público haciendo una confusión hermenéutica de las normas estudiadas por el Juez de alzada. Si el Ad-quem hubiese analizado correctamente las pruebas que obran en el cuaderno principal a folios 17, 433 y el articulo (sic) 2° del Acuerdo No.19 de 1972 que obra a folios 447 a 450 y hubiera dado el sentido verdadero de las normas estudiadas artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 233 del Decreto 1222 de 1986 en el orden Nacional, Departamental y Municipal El Ad-quem atendiendo a pruebas inexistentes e ignorando otras, falló favoreciendo totalmente a la entidad demandada en detrimento de los intereses del trabajador, al absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda introductoria.
Refirió respecto al principio «in dubio pro operario», apartes de la sentencia CSJ SL 4929, 4 sep. 1992; expresó que de haber interpretado correctamente las pruebas, conforme al art. 53 de la CN, el ad quem habría aplicado las normas que componen la proposición jurídica, y «[…] si no hubiera aplicado pruebas inexistentes, otro hubiera sido el resultado de la sentencia que indiscutiblemente habría sido favorable a las pretensiones del accionante».
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial « […] por la vía directa al ignorar y a la (sic) no aplicación de los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política; Decreto 2400 de 1968 Art. 63; Ley 61 de 1987, Art. 2°; Decreto No. 1950 de 1973; Decreto No. 3135 de 1968 Arts. 5, 6 y 7; Decreto 1848 de 1969 Art. 1°, 5°, 6° y 7°».
Relacionó como en el cargo anterior, los mismos numerales, que adujo eran los errores de hecho por los que se produjo la violación de la ley sustancial, además de idénticos argumentos para la demostración; y, en adición expresó: En nota al artículo 416 del C.P.L. dice: “La Corte Constitucional mediante sentencia C-1234 del 29 de noviembre de 2005, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, en el entendido de que para hacer efectivo el derecho de la negociación colectiva contemplada en el artículo 55 de la Constitución Política y en los convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen los sindicatos, mientras el Congreso de la República regula el procedimiento para el efecto.” “El Estado colombiano se comprometió con la suscripción de los Convenios 151 y 154 de la OIT, incorporados a la legislación interna, a que los empleados públicos se puedan organizar en sindicatos, y que en tal virtud, gocen del derecho a la negociación colectiva, con el fin de lograr la solución concertada de los conflictos laborales que se presenten, pues, estas organizaciones sindicales, de conformidad con la Constitución en los artículos 39 y 55, tienen derecho a ser parte de las negociaciones y de participar en las decisiones que los afecten (art. 2° de la Carta), entendido el concepto de negociación colectiva, en la forma amplia de la expresión, como se acaba de anotar.
En el seno de las negociaciones, se deben buscar fórmulas que concilien los intereses de las partes dentro de los límites impuestos por la Constitución y la ley.” VIII. CONSIDERACIONES Advierte nuevamente la Sala, que la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia; que, aunque se han flexibilizado las exigencias del recurso, está sometido en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, da lugar a que la demanda resulte inestimable e imposibilita su estudio de fondo.
La recurrente incurrió en múltiples defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964, que los hacen inestimables. El primer cargo, que fue propuesto por la vía indirecta, no solo debía atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, sino que, además, debía acreditarse de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas.
El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en el inc. 2° del num. 1°, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, establece que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
No cumplió la censura con las cargas impuestas por el legislador, para el recurso extraordinario de casación; tratándose de derechos convencionales los que son reclamados, debió incluir en la proposición jurídica los art. 467 y 476 del CST; en la demostración, relacionó como erróneamente apreciadas algunas de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, no concretó la valoración adecuada que consideraba debió darle el ad quem a las mismas, ni su relación con los errores que le imputó al Colegiado, y a su vez, con la violación de las normas sustanciales que denunció en la proposición jurídica; además, ninguna consideración efectuó respecto a la valoración que hiciere el ad quem del acervo probatorio, en la que soportó su decisión, ni frente a las razones por las cuales la de la recurrente conllevaría a una decisión distinta; adujo que algunas pruebas fueron ignoradas por el Tribunal, pero no precisó cuáles, así como que, aquel «aplicó» pruebas inexistentes, pero tampoco las refirió expresamente.
Igualmente, advierte la Sala que los presuntos errores de hecho, relacionados también en el segundo cargo, formulado por la vía directa, realmente no lo son, salvo el 3° de ellos que puede tenerse como tal, esto es, el referido a que el Tribunal no dio por demostrado que la demandante se vinculó por contrato de trabajo, hecho que por demás está indicar, lo tuvo por probado el ad quem, solo que no lo consideró relevante en su decisión, al establecer que a pesar de ello, conforme a la normatividad que llamó a regular el caso, la recurrente tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, que es el punto respecto al que giran los denominados «errores de hecho» 1° y 2°, que son realmente valoraciones o juicios jurídicos, en los que entremezcló también alegaciones jurídicas al hacer reproches relativos a la carga de la prueba, que no pueden constituir yerros fácticos y debieron ventilarse por la vía directa.
Adicionalmente, en la demostración de los cargos, se vale la recurrente de las mismas razones de orden fáctico y jurídico, que se mezclan constantemente y que imposibilitan el estudio de fondo de las acusaciones. Al respecto, esta Corporación ha expresado, en las sentencias CSJ SL12298-2017 y SL20097-2017, que reiteraron la SL13058-2015, que «La mezcla de vías es técnicamente inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear de manera independiente, en cargos separados».
La recurrente se limitó a exponer sus juicios de valor en torno a la decisión que consideró debió adoptar el ad quem, con argumentos propios de un alegato de instancia y no de una demanda de casación, sin contrastar los fundamentos jurídicos de la decisión, con las razones por las cuales consideraba que eran otras las disposiciones a aplicar; debió acusar también la aplicación indebida de aquellas normas que tuvo en cuenta el Colegiado para resolver el asunto, si consideraba que no estaban llamadas a resolverlo, exponiendo con suficiencia los argumentos jurídicos por los cuales no procedía su aplicación; no realizó consideraciones de ninguna índole respecto a las mismas, tan solo relacionó otras disposiciones que consideró infringidas, sin esbozar argumentos de orden jurídico sólidos, que permitieran establecer si había lugar a darles aplicación, en qué forma, y en suma, en qué consistieron los yerros jurídicos endilgados.
Lo ha expresado insistentemente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; así lo reiteró la sentencia CSJ SL12326-2017, que al respecto indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar al estudio de fondo de las acusaciones, llegaría esta Sala a la misma conclusión que el ad quem, quien en ningún yerro de los que se le imputan incurrió en la decisión, pues como lo adujo, esta Corporación ha precisado que, la calidad de servidor público, empleado público o trabajador oficial, solo la define la ley, no la voluntad de las partes.
Así, en sentencia CSJ SL7888-2017, en asunto en contra de la aquí demandada, se indicó: […] debe la Sala precisar que la calidad jurídica de la vinculación de los servidores estatales no se adquiere por las simples formalidades que contengan los documentos que aludan a sus servicios, sino que, como lo destacó el Tribunal, primero debe auscultarse qué dice la ley sobre el tipo de vinculación que se pregona y luego conjugarse los factores funcional y orgánico a efecto de dilucidar, si se encuentra frente a un empleado público o a un trabajador oficial.
Ahora bien, a pesar de que en la demanda no se planteó como un hecho a debatir la naturaleza jurídica de la relación suscitada entre las partes, era imperioso para el servidor judicial iniciar por indagar tal aspecto, que valga la pena resaltar, sí fue formulado por la pasiva cuando propuso como excepción la calidad de empleado público del demandante; pues las resultas del proceso derivaban de la comprobación de tratarse de un trabajador oficial, en tanto la competencia de la jurisdicción ordinaria se encamina hacia esa clase de subalternos, además de que la pensión deprecada se halla estatuida a favor de aquellos; por lo que era necesario que el Tribunal dilucidara tal aspecto. […] De tal suerte que, con independencia de que aparezca un documento titulado de contrato, suscrito el 16 de noviembre de 1977, reportando como fecha de iniciación de la vinculación el 11 de octubre de 1976 y una carta aduciendo que se da por terminado aquél, lo cierto es que la relación que unió a las partes fue legal y reglamentaria.
En sentencia SL 18013 – 2016 de nov. 16 de 2016, rad. 48037, al definir idéntico punto en torno a la misma entidad accionada, la Sala dijo: La sentencia emitida por el Tribunal estableció como problema a resolver, determinar si el demandante tenía la condición de trabajador oficial, como lo afirmaba su apoderado en el recurso de apelación, y si consecuentemente podía beneficiarse de la pensión restringida de jubilación. Para tal efecto el ad quem tuvo como un hecho probado y no discutido, que el Instituto demandado era un establecimiento público.
A renglón seguido citó el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 y el Decreto 3135 de 1968, como marco jurídico de la clasificación legal de los servidores de los establecimientos públicos, en virtud de los cuales la regla general es que quienes prestan sus servicios son empleados públicos, con excepción de quienes desempeñan actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, que tienen la condición de trabajadores oficiales.
Bajo las anteriores premisas normativas, el fallador de segunda instancia concluyó que en el proceso no se probó que el demandante desempeñara labores calificadas como de construcción y mantenimiento de obras públicas, pues a su juicio la carta de despido y el contrato de trabajo aportados como prueba, no determinan el estatus laboral del demandante.
Finaliza enunciando que se hace imposible considerar el texto de la convención colectiva aportada por ausencia de la constancia de depósito. No obstante, lo anterior, se puede observar que la censura no atacó el presupuesto central de la sentencia del Tribunal, que como se enuncio partió del hecho probado y no discutido de que el Instituto demandado era un establecimiento público, cuyos servidores por disposición legal son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales, los que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Tratándose de un establecimiento público, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal y no se discute por la censura, por regla general sus servidores son empleados públicos, cuya relación con la administración es legal y reglamentaria, y por excepción, son trabajadores oficiales vinculados a través de contrato de trabajo, aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, conforme a lo dispuesto por los art. 5° del Decreto 3135 de 1968, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto 1421 de 1993, sin que la recurrente derruyera la conclusión fáctica a la que llegó el ad quem, respecto a que no acreditó que desempeñara actividades que determinaran su calidad de trabajadora oficial, que la hicieran por tanto acreedora de beneficios convencionales.
Así las cosas, no logró la recurrente desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo suficientes las razones expuestas para determinar que los cargos no están llamados a prosperar. Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso promovido por MARÍA GLADYS GAMBOA DE LÓPEZ contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU Sin costas en el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00