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SL1528-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1528-2025 Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por ALFREDO LUGO MEZA contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3222-2024, esta Corporación casó la proferida el 19 de octubre de 2021 por Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2021, en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia. La Sala consideró que el instrumento convencional 1991-1993, sí se refirió a la convención colectiva 1985- 1987, lo que evidenciaba el yerro ostensible en el que Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 2 incurrió el Tribunal, cuando también omitió la protección que se impartió de manera específica, para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985, como en el caso del accionante.

Conforme lo dicho, es claro como lo plantea la censura, el juez debía establecer cuál era la fuente del derecho reclamado y no solo concentrarse en la cosa juzgada, así como en la fecha de la finalización del contrato, máxime cuando inició el desarrollo de sus actividades en 1977. Al analizar el acta de conciliación de 2001, la Sala encontró que en efecto, el Tribunal distorsionó su tenor literal, en que quedó pactado el reconocimiento de la pensión voluntaria de jubilación al demandante, de carácter temporal, sometida a una condición extintiva que se cumplía cuando alcanzara los 60 años, momento en el que accedería a una pensión de vejez a cargo exclusivo del ISS.

En esa medida, a partir del acaecimiento de la condición resolutoria, era forzoso colegir que se extinguió la obligación pensional de la demandada, como en efecto se previó en ese acuerdo, es decir, no se trató de una prestación adicional a la contemplada en la convención colectiva 1985-1987. Conforme a lo dicho, se concluyó que la prestación concedida en el acta de conciliación es diferente a la solicitada en el presente asunto, que como se describió, es la contenida en el instrumento extralegal 1985-1987, a la Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que se hizo remisión en el de 1991-1993 Para mejor proveer, se ordenó oficiar a las partes, para que informaran si ALFREDO LUGO MEZA identificado con CC.8.693.083, tenía reconocida pensión de vejez y de ser afirmativa la respuesta, se indicara la fecha del pago de la primera mesada, su valor y que se allegara el acto administrativo de reconocimiento.

Igualmente, se ordenó oficiar a la accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., para que informara a esta Corporación, si a la fecha ALFREDO LUGO MEZA identificado con CC.8.693.083, percibe la prestación reconocida en la audiencia de conciliación del 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, los valores y las mesadas pagadas.

Las partes allegaron en tiempo, los documentos solicitados que obran en el expediente digital del cuaderno de la Corte, de las que se corrió traslado por el término legal, sin que hubiera pronunciamiento alguno. Así las cosas, se encuentran reunidas las condiciones para proferir decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES El Juzgado negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el accionante no cumplió con los Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 4 requisitos del instrumento extralegal en el desarrollo del contrato de trabajo.

El demandante, en su apelación solicitó que se le aplicara la convención colectiva 1985-1987. Para resolver, son suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación, para concluir que Alfredo Lugo Meza tiene derecho a la pensión de jubilación convencional. Se reitera además, que la convención colectiva 1991- 1993, sí se refirió a la de 1985-1987, aplicable para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985, como ocurre en el sub lite, pues el actor inició labores en 1977.

Analizado el texto del acta de conciliación suscrita el 14 de mayo de 2001, de ninguna de sus cláusulas se desprende que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 1985-1987, pues este acuerdo extralegal remite a la de 1983-1985, para quienes, como el promotor del juicio, tuvieran contrato de trabajo vigente el 31 de agosto de 1985, como se señala a continuación: Artículo 54°.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 5 bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. Como puede verse, la convención aplicable al actor contempla para la liquidación de la pensión una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico», que incluso de acuerdo con los otros porcentajes, puede ascender hasta el 100% de dicho valor, lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación es distinta, pues en ella no aparece que se haya aplicado ninguna fórmula para el cálculo, solo se restringieron a enunciar se le empezaría a pagar una pensión hasta cuando se diera la sustitución por el ISS o la entidad de seguridad social a la que se encuentre cotizando el extrabajador.

Lo dicho, permite concluir, que la pensión de jubilación otorgada mediante la conciliación, no coincide con la estipulada en la convención colectiva 1985-1987. Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Se encuentra por fuera de discusión, que el accionante nació el 11 de marzo de 1955, por lo que cumplió 55 años el mismo mes y día de 2010; que prestó sus servicios al Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú de manera permanente; que las partes suscribieron la convención el 23 de agosto de 1985; que Lugo Meza laboró desde el desde el 22 de noviembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2001 y cumplió los 20 años de servicio el 22 de noviembre de 1997.

Tras revisar lo previsto en la norma convencional, se observa que la pensión se debe liquidar «sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro». Ahora, el artículo 55 extralegal consagra que: «En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual». En el caso que nos ocupa, se observa que conforme a la información recibida a instancias de esta Sala el 16 de enero de 2025, en el 2001 al accionante recibió un salario de $1.669.530, lo que constituye el valor de referencia para fijar el derecho.

En el mismo documento, se consignó que recibió como mesada pensional inicial, $1.573,975, con base en una tasa de reemplazo de 94.28%. En la misma documental se informó que para el 2010, cuando cumplió la edad, el banco accionado le pagó al extrabajador una mesada por el valor de $2.589.682, esto es, una cuantía superior a la convencional que reclama en el presente asunto, como pasa a exponerse.

Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Desglosados los montos y porcentajes dispuestos en el artículo 54 convencional, debidamente indexados a la fecha de disfrute del derecho, la primera mesada correspondería a $515.000, es decir inferior a la concedida en el acta de conciliación, como se explicó, Valor 1 CCT: $ 600,00 Valor 2 CCT: $ 1.000,00 Valor 3 CCT: $ 3.000,00 IPC Inicial Dic 1985 2,38 IPC Final Dic 2009 71,20 Valor 1 CCT Actualizado a 2010 $ 17.949,58 Valor 2 CCT Actualizado a 2010 $ 29.915,97 Valor 3 CCT Actualizado a 2010 $ 89.747,90 Determinación de los rangos contenidos en la cláusula 54 de la C.C.T. del banco Sueldo básico Devengado Valor del salario % Valor del a CCT Primeros $17.949,58 $ 17.949,58 80% $ 14.359,66 $17.949,58-$29.915,97 $ 29.915,97 60% $ 17.949,58 $29.915,97.-$89.747,90 $ 89.747,90 40% $ 35.899,16 Excedentes por encima $89.747,89 $ 2.403.261,32 30% $ 720.978,40 Valor de la mesada pensional convencional al año 2010 $ 789.186,80 Porcentaje adicional por año trabajador 2% sobre $2.493.009,22 $ 149.580,55 Valor de la mesada pensional CCT $ 938.767,35 tasa de reemplazo sobre el salario promedio 37,656% Salario mínimo Legal Vigente año 2010 $ 515.000,00 A lo anterior se agrega que la convención 1983-1985, que consagra la pensión extralegal objeto del caso de marras, estipuló: Artículo 58o.

La pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada por la ley y por consiguiente el Banco al cancelarla cumple con las disposiciones legales al respecto.

Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 8 De manera que de acuerdo con el inciso 2 de la misma cláusula, si el monto de la pensión de jubilación resulta inferior a la legal como se concluyó, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente, como se consignó con la prueba allegada del 16 de enero de 2025, A partir 1 de noviembre del 2017 su mesada de jubilación quedó compartida en valor de $738.472, con el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Adicionalmente (…) que le reconocemos el valor de la mesada 14 dejada de pagar por Colpensiones desde el año 2018 y para el 2024 el valor cancelado por dicho concepto se hizo de la siguiente manera: Mesada Banco Itaú Colombia = $ 1.092.191 Mesada Colpensiones = $ 3.917.649 Total, mesada 14 pagada 25/06/2024 = $ 5.009.840 De los medios de prueba adosados no es posible colegir que el empleador estuviera obligado a reconocer la pensión pactada en la conciliación y, adicionalmente, la contemplada en el instrumento convencional.

Evidentemente, las dos prestaciones no son acumulables. Lo que procede es la compartibilidad de las prestaciones, como se ha expuesto en las providencias CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017). De acuerdo con lo precedente, la pensión voluntaria que otorgó el empleador, aunque no se liquidó aplicando la fórmula aludida en la convención colectiva, en su cuantía fue superior a la que correspondería si se utiliza la fórmula del compendio extralegal, en consecuencia, la Radicación n.° 08001-31-05-008-2021-00300-01 SCLAJPT-10 V.00 9 llamada a juicio sí satisfizo el derecho pensional, por ello, no hay lugar a imponerle condena, máxime, cuando no se apeló el valor reconocido por la entidad accionada en virtud de la compartibilidad ni lo pertinente a la mesada adicional Según lo estudiado, se declararán probadas las excepcionesde inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y la genérica y, se confirmará la sentencia de primer grado, pero por las razones expuestas.

Costas en la segunda instancia a cargo del demandante, por no haber prosperado el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla el 16 de febrero de 2022, por las razones antes dadas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FE7E6F744A5DB8A3175F9E688E76224A23980880BB29BF4D1B1784484C3A9AF6 Documento generado en 2025-05-30