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SL1528-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1072 de 2015Decreto 1233 de 2008Decreto 1295 de 1994Decreto 1563 de 2016Decreto 1703 de 2002Decreto 1772 de 1994Decreto 2090 de 2003Decreto 2313 de 2006Decreto 2800 de 2003Decreto 2900 de 2003Decreto 3615 de 2005Decreto 723 de 2013Decreto 726 de 2013Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 153 de 1887Ley 1562 de 2012Ley 199 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1528-2024 Radicación n.° 95523 Acta 14 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró MARÍA ZORAIDA HERNÁNDEZ GARCÍA. I.

ANTECEDENTES María Zoraida Hernández García llamó a Protección S. A., para que se declarara que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Alejandro Ladino Durán. Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de dicho derecho, conforme los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, desde el 8 de octubre de 2015, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que Alejandro Ladino Durán nació el «30 de octubre de 1978» y falleció el 8 de octubre del 2015; que estuvo afiliado al ISS desde «diciembre de 1997» y en Protección S. A. del 1° de julio de 2002 al 30 de julio de 2015, cuando quedó desempleado; que para la fecha del deceso «se encontraba en una mina artesanal en la cual se desempeñaba de manera informal e independiente», pues así obtenía su sustento.

Indicó que contrajo matrimonio con el causante el 12 de febrero de 2005, por lo que cuando su pareja murió llevaban conviviendo más de 15 años; que solicitó la pensión en calidad de compañera permanente, la cual se negó según «Oficio n.° CC 75035173 DEV SOB» del 26 de noviembre de 2019; que, contra dicho documento, el 17 de enero de 2020 radicó «inconformidad», que fue atendida por «Oficio n.° CAS 5390503-W3DRY9» del 3 de febrero del mismo año, confirmando la determinación inicial (f.° 5 a 24 del cuaderno digital del juzgado).

Protección S. A. se opuso a las súplicas. De los hechos, aceptó la fecha de natalicio, los extremos de vinculación al RAIS, la solicitud pensional, los Documentos «n.° CC 75035173 DEV SOB […] [y] CAS-5390503-W3D579» del 26 de Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 3 noviembre de 2019, el Escrito del 17 de enero de 2020. De los demás, adujo que no le constaban o no eran reales.

En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de: […] prescripción […], compensación […], la genérica […], exoneración de condena en costas e intereses e mora […], buena fe […], falta de causa para pedir […], inexistencia de las obligaciones demandadas […], falta de legitimación en la causa por pasiva […], falta de personería sustantiva por pasiva […], inexistencia de la fuente de la obligación […], falta de enunciación en cuanto al origen del riesgo […], existencia de accidente de trabajo […], inexistencia de la naturaleza del riesgo como de origen común (f.° 156 a 180, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 20 de septiembre de 2021 (f.° 217 a 219 acta y audio, ibidem), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ZORAIDA HERNÁNDEZ GARCÍA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en un 100 % causada por el fallecimiento de su cónyuge ALEJANDRO LADINO DURÁN, a partir del 9 de octubre de 2015, en cuantía de un SMLMV y por 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a la señora MARÍA ZORAIDA HERNÁNDEZ GARCÍA la suma de $54.334.956 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2021.

TERCERO: AUTORIZAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a descontar el 12 % correspondiente al sistema de salud que serán puestos a disposición de la EPS a la que se encuentre afiliada la actora.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S. A. a reconocer y pagar a favor de los señores MARÍA ZORAIDA HERNÁNDEZ GARCÍA, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 4 la Ley 100 de 1993, a partir del 18-08-2019 y hasta el pago efectivo de la prestación.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandadas, a excepción de la prescripción que triunfó parcialmente.

SEXTO: Costas a cargo de Protección S. A. y a favor de la demandante en un 80 % de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al conocer la alzada de la demandada, el 2 de febrero de 2022 (f.°19 a 27 del cuaderno digital del colegiado), confirmó la decisión inicial.

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció como problemas jurídicos, determinar si: i) la AFP accionada estaba obligada a otorgar el derecho originario por un deceso de origen laboral de un operario independiente e informal y, ii) en caso de que fuera positivo, si había lugar a los intereses moratorios, así como a las costas.

De los trabajadores independientes e informales y su afiliación al sistema general de seguridad social, acudió al artículo 2° de la Ley 1562 de 2012, vigente para la época del deceso, que lo fue el 8 de octubre de 2015, que establece los afiliados obligatorios y voluntarios. En lo que interesa al sub lite, memoró que los primeros al sistema de riesgos laborales eran: Todos los trabajadores dependientes vinculados con contrato de trabajo y los servidores públicos, pero también serán afiliados obligatorios las personas vinculadas con institución, entidad Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 5 pública o privada a través de un contrato de prestación de servicios, civil, comercial o administrativo mayor a un mes y con precisión de las circunstancias en que se realiza dicha prestación de servicios.

Dentro de esta categoría de afiliados obligatorios también se encuentran los trabajadores independientes que laboran en actividades catalogadas como de alto riesgo, pero la norma especificó que el pago de la cotización a la ARL. “será por cuenta del contratante”. Así, el parágrafo 3º del citado artículo 2º determina que el trabajador independiente se asimila al trabajador dependiente, por lo que la afiliación del contratista (independiente) correrá por cuenta del contratante.

Finalmente, los afiliados voluntarios corresponden a los trabajadores independientes y los informales, diferentes a los contemplados como independientes obligatorios. Por su parte, el Decreto 723 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015 citado por la recurrente, que reglamenta la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales de personas vinculadas con instituciones públicas o privadas a través de contratos de prestación de servicios y trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo, estableció que estos trabajadores son afiliados obligatorios al sistema de riesgos laborales, y frente a los últimos, determinó que serán aquellos que desempeñen actividades en las que el riesgo sea clasificado como IV y V. Ahora bien, el Decreto 723 de 2013 dispuso en el artículo 1º que el objeto del mismo era establecer las reglas para la afiliación al sistema de riesgos laborales de dos clases de trabajadores: i) de las personas vinculadas a través de contrato formal de prestación de servicios con entidades públicas o privadas (civiles, comerciales o administrativos), y ii) de “los trabajadores independientes que laboren en actividades de alto riesgo.

Expuso que esta última clasificación permitía concluir que la voluntad legislativa pretendía que cualquier trabajador que de forma autónoma ejecute una actividad de alto riesgo debe afiliarse obligatorio al sistema general de riesgos laborales. Detalló que el Decreto 723 de 2013 no definió quién es «trabajador independiente», como si lo hizo su norma Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 6 antecesora, el Decreto 2900 de 2003 que en su artículo 2° regló que era «toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral».

Esgrimió que para la fecha de los hechos existía un vacío normativo que lo llevaba a adoptar como concepto de «trabajador independiente», por lo que una mirada histórica lo llevaba a aseverar que cuando se refiere a tal categoría compete a «toda persona natural que a través de un contrato con un tercero de carácter civil, comercial o administrativo ejecuta actividades de alto riesgo».

Acudió el canon 2° del «Decreto 723 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015», en el que se mantuvo «la advertencia de la Ley 1562 de 2012» en cuanto a que la afiliación obligatoria del «independiente» que laboraba en actividades de alto riesgo debe hacerse por parte del contratante, «de ahí que el incumplimiento de afiliación del contratista hará responsable al contratante de las prestaciones económicas y asistenciales a las que haya lugar».

En conjunto con ello, citó el canon 2° del Decreto 723 de 2013. Discurrió, entonces, que eran «afiliados obligatorios al sistema general de riesgos laborales los trabajadores independientes que laboran en actividades de alto riesgo (IV y V), pero solo aquellos en los que medie un contrato civil, comercial o administrativo», en tanto se requeriría: Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 7 […] de la presencia de un contratante en quien recae la obligación de afiliación del contratista de alto riesgo y solo serán afiliados voluntarios los restantes trabajadores independientes e informales sin contrato de prestación de servicios civiles, comerciales o de otra índole con persona alguna, aunque realicen actividades de alto riesgo.

Transcribió la sentencia CSJ SL1562-2021 y afirmó que con el Decreto 1563 de 2016, se mantuvo la inscripción voluntaria para quienes devengaran uno o más salarios mínimos, a través de la entidad que eligieran. Memoró que esta Sala había instruido que para efectos de la cobertura resultaba trascendental atender las particularidades de un «trabajador independiente» (CSJ SL2044-2021), ya que el sistema general de riesgos laborales se estructuró en relaciones subordinadas, de ahí que la noción de accidente de trabajo o enfermedad laboral tenía un significado dentro de este tipo de vínculos y la cobertura de riesgos proviene del cumplimiento de órdenes e instrucciones de un empleador (CSJ SL4350-2019).

Argumentó que ese sentido y concepción del sistema analizada había dado lugar a: […] decisiones que incluso de antaño (Sent. Cas. Lab. DE 26/09/2007, rad. 31656) consideraron que una persona que había fallecido mientras atendía un puesto de venta de perros y salchipapas de forma autónoma e independiente no encuadraba en la noción de accidente de trabajo, porque la actividad no era subordinada.

Así, concluyó la Corte que la vinculación del trabajador independiente no es obligatoria al Sistema de Riesgos Laborales, de ahí que su muerte debía ser cubierta por el sistema general de pensiones. Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 8 Adujo que para esta Corporación las labores de una persona independiente que se encuentra afiliada al sistema general de pensiones, aunque se identifique de alguna forma con el concepto de «trabajo», debe ser cubierta y la ausencia de vinculación discrecional no podía desembocar en una falta de protección o desamparo, pues ello lesionaría principios como la universalidad e integralidad; máxime que, conforme al precepto 23 de la Constitución Política, se tenía la obligación de proteger el «trabajo» en todas sus modalidades y ello incluía a los informales independientes.

Adicionó que acorde con esta Sala: […] el trabajador independiente no puede correr con la carga de la falta de inscripción al sistema de riesgos laborales, y a partir allí castigarlo con la asunción de su propio riesgo, porque la afiliación de este tipo de trabajador es voluntaria. Por otro lado, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1607 de 2002 la extracción de metales preciosos se clasifica con el riesgo laboral grado V. Abordó el asunto y encontró que en el plenario obraba: i) respuesta de la convocada a la petente en la que refirió que la muerte del Alejandro Ladino Durán fue de origen laboral, ya que ocurrió mientras trabajaba en una mina como independiente; ii) el informe de necropsia que realizó al Instituto Nacional de Medicina Legal en el que se describió los hechos que ocurrieron; iii) las declaraciones de Luis Antonio Ibarra Moreno, Eduardo Guerra Blandón, Edwin Alexander Guerra Hernández, compañeros del causante, quienes aseveraron que realizaban dicha labor de extracción Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 9 de oro de forma autónoma, pues se reunían y al final repartían por partes iguales las ganancias y, iv) la investigación que efectuó la demandada en la que concluyó que el afiliado salió a laborar a la mina de extracción de oro, en donde se producían gases que inhaló y lo mareó, cuando lo estaban sacando otros compañeros se desprendió y cayó unos 12 metros, golpeándose la cabeza y falleció. De lo anterior afirmó que el causante estaba afiliado a Protección S. A. en pensiones y para el día del óbito se desempeñó como «trabajador independiente» en la extracción de material precioso, actividad de alto riesgo que ejerció por su propia cuenta sin vínculo con contratante alguno. Por tanto, concluyó que: […] aunque su muerte ocurrió como consecuencia de una actividad económica o dicho de otra forma con ocasión a su trabajo, el riesgo acaecido en este evento debe ser cubierto por la AFP Protección S. A., pues el fallecido era un afiliado voluntario al sistema general de riesgos laborales y no obligatorio; por lo tanto, bajo el principio de universalidad e integralidad del sistema de seguridad social el fallecimiento que da lugar a una prestación de sobrevivencia debe ser cubierto, en este caso por la aseguradora pensional al considerarse la muerte como un riesgo común. En cuanto a los intereses moratorios, conforme al precepto 141 de la Ley 100 de 1993, fundamentó que eran viables ya que la demandante tenía el derecho y la accionada podía evidenciar que era la obligada al pago de la prestación, teniendo en cuenta la diferenciación entre afiliados obligatorios y voluntarios, sin que existiera alguna razón de peso para negar el derecho.

Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 10 Confirmó la condena en costas, ya que eran impuestas de forma objetiva, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la decisión del juez de alzada para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se la absuelva de lo pedido.

En subsidio, deprecó la «casación parcial» de la providencia del colegiado en cuanto confirmó la condena por intereses moratorios. Luego, se revoque la orden del juzgado en cuanto dicho tópico y, se la exonere de ello (f.° 2 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudia a continuación el inicial, para luego, de ser necesario, abordar el restante.

Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violentar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] el artículo 2° literales b) y d) de la Ley 100 de 1993; por la aplicación indebida de los artículos 2° literal a) numeral 5° de la Ley 1562 de 2012 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 2° literal b) de la Ley 1562 de 2012, 1°, 2° y 3° del Decreto 726 de 2013 (compilados, respectivamente, en los artículos 2.2.4.2.2.1., 2.2.4.2.2.2. y 2.2.4.2.2.3. del Decreto 1072 de 2015), 1° y 2° numeral 1° del Decreto 2090 de 2003, 59, 60 y 255 de la Ley 100 de 1993, artículos 2.2.4.2.5.1. y 2.2.4.2.5.2. del Decreto 1563 de 2016, 1°, 2° literal c), 5°, 7° literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1°, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 1° literal n) de la Decisión 584 de 2004 en el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, 3° de la Ley 1562 de 2012, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Fundamenta que la Ley 100 de 1993 estableció con claridad la coexistencia de dos sistemas de aseguramiento que se soportaban en la necesidad de que los afiliados hicieran aportes, que sirven, entre otras cosas, en el RAIS para pagar la prima del seguro previsional. También, se asignó a las AFP la cobertura de los riesgos comunes, dejando a las ARL la protección de aquellos generados con causa u ocasión del trabajo, como quedó previsto en los artículos 1°, 2° literal c), 5°, 7° literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994.

Recuerda que los mandatos 1°, 2° y 3° del Decreto 726 de 2013 (compilados, respectivamente, en los artículos 2.2.4.2.2.1., 2.2.4.2.2.2. y 2.2.4.2.2.3. del Decreto 1072 de 2015) determinaron quiénes debían afiliarse al sistema de Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 12 riesgos laborales, entre ellos «los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo», como lo prevé el numeral 5° del literal a) del precepto 2° de la Ley 1562 de 2012, resaltando que el canon 2° numeral 1° del Decreto 2090 de 2003 describió como de alto riesgo los «1.

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos». Enfatiza que las cotizaciones permiten la atención de los insucesos, sin que resulte válido afirmar que cuando se habla de un independiente no afiliado a una de las ARL su vinculación con una AFP supla esa carencia, porque la ley no lo prevé así. Indica que el colegiado erró al enmarcar la decisión en el numeral 5° del literal a) del artículo 2° del «Decreto (sic) 1562 de 2012», cuando lo correcto era aplicar el inciso b) del canon 2° del «Decreto 1562 (sic) de 2012», ya que es indiscutible que para el día del óbito el de cujus era «trabajador independiente», ejerciendo una actividad de alto riesgo por su propia cuenta sin contratante alguno, lo que se ubica en el acápite b) de la disposición. Menciona que se puede ver lesionada la sostenibilidad financiera del sistema al reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes.

Cita la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 que mutatis mutandis tiene cabida en el sub lite (f.° 3 a 8 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA Sostiene que no hubo indebida interpretación de la normativa, ya que, si bien la causa del fallecimiento fue laboral, se debe considerar el momento de ocurrencia de los hechos, que fue en el año 2015, para cuando el sistema de riesgos laborales no contemplaba la obligatoriedad de los aportes para independientes.

El Decreto 1563 de 2016 es posterior al deceso y solo desde tal mandato es posible efectuar la afiliación facultativa al sistema de los operarios independientes, por lo que exigir que la prestación sea asumida por la ARL es injustificada. No encontró de recibo el argumento de la sostenibilidad financiera ya que se acreditó que el causante aportó por más de 50 semanas en los tres años previos al óbito (f.° 1 a 4 del documento de réplica del cuaderno digital de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Reprocha la decisión del Tribunal de vulnerar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 1°, 2° literal c), 5°, 7° literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1° y 2° numeral 1° del Decreto 2090 de 2003, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1.608 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Fundamenta que los preceptos 1°, 2° literal c), 5°, 7° literal d), 8° y 34 del Decreto 1295 de 1994 establecen que Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 14 existen dos clases de afiliados, obligatorios y voluntarios, como también lo fija el canon 2° de la Ley 1562 de 2012, junto con el 1° y 2° del Decreto 2090 de 2003. Transcribe el mandato 141 de la Ley 100 de 1993 y afirma que un entendimiento conjunto de los estatutos legales evidencia que no era viable confirmar la condena de intereses moratorios desde el 18 de agosto de 2019, ya que se negó la pensión aplicando las normas que rigen los riegos laborales.

Además, no tenía obligación de reconocerla, menos aún de otorgar la moratoria y el reconocimiento solo se dio en sede judicial con argumentos jurisprudenciales, máxime que el deber de acatar ello solo opera para jueces o autoridades, más no para particulares. Esgrime que es indiscutible que sólo se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de un compromiso a cargo de la entidad a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de sufragar la pensión reclamada, pues antes de esa oportunidad nunca habría existido deber alguno que la entidad tuviera que cumplir con respecto a la señora Hernández García. En apoyo de su posición, reproduce las decisiones CSJ SL2587-2019, CSJ SL3614- 2019, CSJ SL4720-2020, CSJ SL2942-2021 (f.° 8 a 17 de la demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. RÉPLICA Refiere que la aplicación de los intereses moratorios a pensiones como las del caso tiene respaldo en pronunciamientos de esta Sala (f.° 5 del documento de oposición del cuaderno digital de la Corte). X. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado, no es objeto de discusión que: i) el señor Alejandro Ladino Durán estuvo vinculado a Protección S. A., desde el 1° de julio de 2002 hasta el 30 de julio de 2015; ii) falleció el 8 de octubre de dicho año y, iii) para dicho momento estaba laborando de manera «informal e independiente» en una mina artesanal en la extracción de oro.

Ahora, a esta Sala le corresponde establecer si se interpretó erróneamente la normativa atacada, al concluir que la accionada Protección S. A., como administradora del sistema general de pensiones, debía responder por la prestación de sobrevivencia deprecada, pese a que el deceso fue catalogado como de origen laboral de un trabajador «independiente e informal», para lo cual se analiza lo siguiente: 1.

Reseña normativa de la afiliación y cobertura del sistema de riesgos laborales en el caso de trabajadores Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 16 independientes. Como se expuso en la sentencia CSJ SL4350-2019, el esquema normativo previsto en el Decreto 1295 de 1994, en lo atinente a las disposiciones que no fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, estaba estructurado originalmente sobre relaciones de trabajo subordinadas, pues sus artículos 4°, 13 y 24 estipularon que: […] todos los empleadores estaban en la obligación de afiliarse y escoger una entidad aseguradora del riesgo; que esa vinculación era forzosa para todos los trabajadores dependientes; que las empresas y empleadores estaban clasificados en función del riesgo; y que, como lo resaltó el Tribunal, la inscripción de los trabajadores independientes era netamente voluntaria, «…de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el gobierno nacional».

Tal situación fue ratificada por el mandato 2º del Decreto 1772 de 1994 que previó que los afiliados obligatorios al sistema eran únicamente «los trabajadores dependientes y los jubilados que conservaran relaciones regidas por contratos de trabajo o como servidores públicos». Ese campo de aplicación se amplió con el Decreto 1530 de 1996, dando paso a los operarios de empresas de servicios temporales y a los de CTA (CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 22404), últimos de tales entidades que, frente al sistema general de seguridad social, antes y después de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 1233 de 2008, debían recibir el mismo trato de los dependientes (CSJ SL17488-2016).

Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego, los independientes mantenían la condición de «afiliados voluntarios» y solo se regularon dos formas de vinculación, como se sintetizó en las providencias CSJ SL4350-2019 y en CSJ SL1562-2021: 1. Bajo el Decreto 2800 del 2003 por el cual se reglamenta parcialmente el literal b) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, que dio inicio a la ampliación de la cobertura del sistema de riesgos profesionales, hoy laborales únicamente para «aquellos servidores que «realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas».

Además, se exige que el operario realice de manera personal, por su cuenta y riesgo la actividad; que en el lazo, si es por escrito, se indique la labor y el lugar sede de la empresa o centro de trabajo donde va a desarrollar sus funciones; si es verbal, dichas circunstancias se plasman en el formulario de afiliación y, que en el nexo se determina el valor de los honorarios o remuneración y el tiempo o período de la labor ejecutada, el cual debe ser al menos de tres meses, conforme al artículo 23 del Decreto 1703 de 2002. 2.

A la luz del Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, que atañe a la afiliación colectiva del independiente, exigiendo para el efecto su vinculación a una agremiación o asociación. Frente a la vinculación de este grupo de trabajadores, el artículo 3° del citado Decreto 2800 de 2003, prevé que se Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 18 hace «a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto-ley 1295 de 1994», con el diligenciamiento del formulario que debe contener unos datos tendientes a determinar el riesgo y definir el origen de las contingencias que se lleguen a presentar.

Se señala igualmente que el trabajador debe manifestar su intención o no de vincularse en el texto del lazo y, cuando ocurre lo primero, «El contratante […] deberá afiliarlo a su Administradora de Riesgos Profesionales, dentro de los dos (2) días siguientes a la celebración del respectivo contrato. La cobertura del Sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación».

Luego, el precepto 2° de la Ley 1562 de 2012, vigente para la fecha del deceso de Alejandro Ladino Durán, que modificó el 13 del decreto ley multimencionado, estipuló en su numeral 1° y 5° del inciso a) que eran «afiliados obligatorios» aquellos «contratistas y contratantes» vinculados por un nexo de prestación de servicio con una duración superior a un mes y, por otra parte, a los independientes que desempeñen actividades de alto riesgo, catalogadas así por el Ministerio del Trabajo, mientras que en el acápite b) el legislador dejó como «afiliados voluntarios» a los trabajadores independientes e informales «diferentes a los establecidos en el literal a)», es decir, quienes ejecuten actividades por contrato de prestación de servicios inferior a un mes y aquellas que no se encuentren catalogadas como de alto riesgo.

Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, esta Corporación admitió que, si bien es cierto en un principio la cobertura de contingencias laborales se concibió para operarios dependientes, es decir, en el marco de una relación de trabajo, también lo es que no se puede ser ajeno a la evolución de las realidades del trabajo, pues «la prestación de un servicio o la exposición a un factor de riesgo ocupacional también puede darse en distintos escenarios no necesariamente subordinados» (CSJ SL5698- 2021.

Así que en la decisión CSJ SL5698-2021 se sintetizó el transcurrir normativo de la afiliación al sistema general de riesgos laborales para diferentes categorías de vinculados, así: Normativa - Afiliación al Sistema de Riesgos Laborales Normas Generales Calidad Calidad Decreto Reglamentario Desde Hasta Decreto Ley 1295 de 1994, arts. 13 y 14 (vigencia 22- jun-1994 a 10-jul- 2012 O b li ga to ri os Trabajadores Dependientes Decreto 1772 de 1994 03-ago- 1994 Actualidad Estudiantes Decreto 190 de 1996, Art. 11 25-ene- 1996 30-jun- 2010 Art. 15 Decreto 2376 de 2010 01-jul- 2010 31-ene- 2015 Pensionados que se reincorporen al mercado laboral, salvo los de invalidez Aplican las normas de la calidad de trabajador que tenga 22-jun- 1994 11-jul-2012 V ol u n ta ri os Independientes Decreto 2800 de 2003 02-oct- 2003 11-jul-2012 Decreto 3615 de 2005 12-oct- 2005 Actualidad Decreto 2313 de 2006, Art. 2 12-jul- 2006 Actualidad Ley 1562 de 2012 art. 2.

Vigencia O b li ga to ri os Trabajadores dependientes Decreto 1772 de 1994 03-ago- 1994 Actualidad Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 20 11 jul. 2012 a la Actualidad Trabajadores independientes actividades alto riesgo y los que realicen actividades de nivel de riesgo I, II o III y su actividad sea superior a un mes Decreto 723 de 2013 15-abr- 2013 Actualidad Todos los pensionados sin distinción Aplican las normas de la calidad de trabajador que tenga 11-jul- 2012 Actualidad Los asociados de las Cooperativas de Trabajo Asociado bajo la responsabilidad de la CTA Se entienden como trabajadores dependientes para la afiliación 11-jul- 2012 Actualidad Estudiantes Decreto 055 de 2015 01-feb- 2015 Actualidad Los miembros activos del subsistema nacional de primera respuesta Decreto 1809 de 2020 01-jul- 2021 En adelante Los miembros de agremiaciones o asociaciones cuyo trabajo signifique fuente de ingresos para la institución Pendiente de reglamentación Conductores de Taxi - Régimen autónomo, no contemplado en Ley 1562 2012 Decreto 1047 de 2014 04-jun- 2014 Actualidad V ol u n ta ri os Trabajadores independientes de nivel de riesgo I, II o III y que su actividad no sea superior a un mes.

Decreto 3615 de 2005 12-oct- 2005 Actualidad Decreto 2313 de 2006, Art. 2 12-jul- 2006 Actualidad Decreto 1563 de 2016 30-sep-16 Actualidad Madres comunitarias ICBF - Régimen autónomo, no contemplado en Ley 1562 2012 Decreto 4079 de 2011 31-oct- 2011 Actualidad 2. Del caso en concreto. Atendiendo la fecha de deceso de Alejandro Ladino Durán, que fue el 8 de octubre del 2015, la norma que regía Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 21 la materia era la Ley 1562 de 2012, como en efecto lo identificó el ad quem.

Sin embargo, aunque aplicó al asunto la disposición que gobernaba los supuestos fácticos en disputa (precepto 2° de la Ley 1562 de 2012), la interpretó indebidamente -como lo acusa la entidad recurrente- ya que el causante para la época del deceso ejerció en calidad de independiente la extracción de oro en una mina artesanal-supuesto fáctico determinado por el colegiado y no discutido por la recurrente- lo que siguiendo el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003 es considerado una actividad de alto riesgo.

Luego entonces, consonante con la exégesis armónica de los literales a y b) del precepto 2° de la Ley 1562 de 2012, el de cujus era un afiliado obligatorio al sistema general de riesgos laborales, atendiendo la ocupación que ejercía (CSJ SL5698- 2021) y no como lo dijo el juez de alzada, voluntario. Por tanto, fue desacertado que el operador judicial aseverara que el: […] causante estaba afiliado a Protección S. A. en pensiones y que para el día del óbito se desempeñaba como trabajador independiente en la extracción de material precioso – oro -, esto es, en la ejecución de una actividad de alto riesgo, pero por su propia cuenta y riesgo sin vínculo con contratante alguno, de ahí que aunque su muerte ocurrió como consecuencia de una actividad económica o dicho de otra forma con ocasión a su trabajo, el riesgo acaecido en este evento debe ser cubierto por la AFP Protección S. A., pues el fallecido era un afiliado voluntario al Sistema General de Riesgos Laborales y no obligatorio.

En esa medida, la exégesis equivocada de la norma llevó al Tribunal a acudir erradamente a la teoría que frente a los Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajadores independientes e informales, que actúan por riesgo propio y no están obligados a afiliarse a una ARL (voluntarios), ha tejido esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL4350-2019 o CSJ SL5054-2020, en las que se dijo que no es posible encuadrarlos «dentro del sistema de riesgos laborales y sí debía recibir una cobertura integral de sus contingencias por el sistema general de pensiones, en virtud precisamente del principio de integralidad que consagra el literal d) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993» (CSJ SL4350- 2019).

Ahora, como quiera que el colegiado soportó su posición en los principios de integralidad y universalidad, corresponde recordar que el artículo 2° de la Ley 199 de 1993, estipuló que el servicio público esencial de la seguridad social se prestará con sujeción a aquellas reglas de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, que -conforme la sentencia CSJ SL747-2024- consisten en: El de eficiencia consiste en la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente; la universalidad es la garantía de protección a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; la solidaridad es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, generaciones, sectores económicos, regiones y comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; la integralidad es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general de las condiciones de vida de toda la población; la unidad es la articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines del sistema; y la participación es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.

Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 23 Específicamente, en lo que hace relación al principio de universalidad cabe anotar que la protección de todas las personas sin discriminación impone el deber de afiliación y la consecuente obligación de aportar al sistema a fin de obtener las prestaciones económicas y asistenciales que se derivan del mismo, pero, además, garantiza la estabilidad y viabilidad del sistema y la posibilidad de subsidiar a quienes poseen menos recursos o no cuentan con éstos.

En ese orden, todas las personas tienen derecho a la protección del sistema general de pensiones con independencia de que cuenten con un ingreso económico derivado de cualquiera de las formas de trabajo como afiliado obligatorio o voluntario. Como desarrollo del principio de universalidad, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 dispone que el sistema general de pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional1, conservando y respetando todos los derechos, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las normatividades anteriores en pactos, acuerdos o convenciones colectivas.

En la providencia CSJ SL3312-2020, esta Corporación reconoció que el ordenamiento de seguridad social al que pertenece el subsistema de pensiones [S]e estructura sobre los principios constitucionales de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad financiera, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005, al igual que por aquellos consagrados en el estatuto de seguridad social consignados en la Ley 100 del año 1993 relativos a la integralidad, unidad, y participación; así como el destino exclusivo de los recursos de las instituciones que la conforman a fines propios de la misma, siendo el primordial la garantía de los derechos, tanto de las personas, como de la comunidad, respecto a una calidad de vida en condiciones adecuadas, cuando ciertas contingencias la puedan afectar.

De allí, surge el alcance dado a cada uno de los principios, en donde el de la universalidad garantiza que la protección sea «para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida», el de solidaridad, materializado «en la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos. las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil» y, el de eficiencia como «la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente»; los cuales, a no dudarlo, rigen al sistema general de pensiones. 1 Salvo las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo expuesto, la enjuiciada no era la llamada a pagar la pensión, porque el demandante no cumplió con su deber de vincularse al sistema como afiliado obligatorio y esa decidía no puede trasladársele a la AFP con sustento en los principios de universalidad e integralidad del sistema de seguridad social, ya que -contrario a ello- estos también implican que los diferentes actores cumplan sus respectivas cargas y la corresponsabilidad propia del sistema general de seguridad social, para garantizar el equilibrio entre las partes y lograr esa cobertura que buscó el legislador pero, no con miras de proteger un interés particular, sino de la sociedad en general.

En consecuencia, el cargo es próspero y por sustracción de materia, no se abordará el segundo. No se condena en costas, dadas las resultas del proceso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la accionada, en el que deprecó que el causante era «trabajador independiente» y para el momento del óbito se dedicaba a la extracción artesanal de material precioso de una mina, por lo que su deceso fue de origen laboral.

Por tanto, siguiendo ello, tal riesgo no podía ser asumido por ella, en tanto que solo respondía por aquellos comunes. Incluso, menciona que se atenta contra la sostenibilidad financiera, ya que el de cujus efectuó aportes sin amparar el nivel 5 que implicaba su actividad, siguiendo el Decreto 1072 de 2015. Por último, Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 25 recriminó la condena de intereses moratorios, así como las costas.

Para atender lo anterior, basta recordar lo expuesto previamente, en tanto que como el fallecido era un «afiliado obligatorio» al sistema general de riegos laborales, la responsable de las prestaciones que se deriven del accidente que sufrió el de cujus, considerado de origen laboral (aspecto frente al que no existió disputa), no es otra que la ARL a la que se encontrara afiliado, sin que fuera viable entender que era un evento de origen común, ya que su condición no era de un «afiliado voluntario».

Así que, por su naturaleza, el riesgo debía ser asumido por el SGRL y no por la accionada, quien administra el que compete a pensiones. Por consiguiente, se revocará la determinación inicial y, en su lugar, se absolverá a la convocada a juicio. Costas de primera instancia a cargo de la demandante, las de segunda no se causan, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 26 Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ZORAIDA HERNÁNDEZ GARCÍA contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, el 20 de septiembre de 2021 y, en su lugar, se ABSUELVE a la demandada de las pretensiones presentadas en su contra.

Costas en casación e instancia como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Radicación n.° 95523 SCLAJPT-10 V.00 27 Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1242A315C14906AFE13A461AEDB3C0B9D1E5EC50B1EA1982D98948E31DDFBA05 Documento generado en 2024-06-28