Micelio
SL1528-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1889 de 1994Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1528-2023 Radicación n.° 92239 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en su contra EVA INÉS RAIGOZO y de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S.A. EMPOLIMA en liquidación, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Eva Inés Raigozo demandó a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. en liquidación (en adelante Empolima S.A.) y a Luz Haydee Bocanegra Cardozo, con el Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 2 fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional y los intereses moratorios, por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 12 de mayo de 2018.

Señaló que su pareja Luis Alberto Rivera gozaba de una pensión de vejez reconocida por la empresa demandada en la Resolución n.º 005 del 10 de abril de 2003; así mismo, que convivieron en Mariquita, en unión libre desde el 6 de enero de 2005 y no tuvieron hijos. Relató que era su beneficiaria en la Nueva E.P.S. y que fue quien lo acompañó y cuidó mientras tuvo problemas de salud.

También expresó que el pensionado se quedaba en la casa de uno de sus hijos en Ibagué, porque era allí donde le asignaban las citas médicas. Advirtió que el 18 y 25 de mayo de 2018, presentó la solicitud pensional ante Colpensiones y Empolima S.A., respectivamente, pero ambas le informaron que antes se había presentado la señora Bocanegra Cardozo a reclamarla.

Al respecto, aseguró que para la fecha de la muerte ella no convivía con él, pues, aunque sí tuvieron una relación y tres hijos, esta había terminado hacía más de 18 años. Al dar respuesta a la demanda, Empolima S.A. no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pensión reconocida al fallecido, la fecha de su muerte y los trámites administrativos; frente a los demás afirmó que se atenía a lo probado y que las dos reclamantes alegaron la calidad de compañeras permanentes del pensionado.

Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso la excepción de falta de competencia. Luz Haydee Bocanegra Cardozo rechazó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y el trámite para la sustitución pensional ante la empresa; afirmó que no le constaban los demás. Señaló que tuvo tres hijos con el pensionado y que convivieron en Mariquita desde el 24 de agosto de 1968 hasta su muerte, sobre lo cual daba fe la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ellos.

No propuso excepciones. En auto del 12 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario. Al responder la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones; aceptó y afirmó que no le constaban los mismos hechos que los otros demandados. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 27 de octubre de 2020, decidió: Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO.- CONDENAR a EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S.A. –EMPOLIMA EN LIQUIDACION (sic) representada legalmente en este proceso por JHON JAIRO SANCHEZ (sic) ESCOBAR mayor de edad, vecino de Ibagué […] a reconocer y pagar en favor de EVA INES (sic) RAIGOZO mayor de edad, vecina de Mariquita Tolima […] y LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO mayor de edad, vecina de Mariquita Tolima […], la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del 12 de Mayo de 2018 en un monto para EVA INES (sic) RAIGOZO del 25.16% y para LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO el 74.84%, respecto de la pensión que disfrutaba el causante LUIS ALBERTO RIVERA, la cual es pagada por COLPENSIONES.

El monto de las mesadas comprendidas entre aquella fecha y el mes de Septiembre de 2020 equivale a $28´393.021.82 a favor de EVA INES (sic) RAIGOZO, valor que deberá ser indexado al momento del pago. El monto de las mesadas comprendidas por el mismo periodo hasta el mes ya señalado en precedencia equivale a $84´456.826.99 a favor de LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO, valor que deberá ser indexado al momento del pago.

A partir del mes de OCTUBRE de 2020 la prestación es igual a $2´804.849 con los reajustes legales de rigor y así sucesivamente, que deberá cancelarse en los porcentajes antes aludidos. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud de las favorecidas con esta decisión. SEGUNDO.- Absolver de la pretensión relacionada con intereses moratorios TERCERO.- No declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva por lo dicho en precedencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 16 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO.- REFORMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por EVA INES (sic) RAIGOZO contra EMPOLIMA SA y OTROS, en el sentido de revocar la condena impuesta por pensión de sobrevivientes en Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 5 favor de LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO, para en su lugar, negar el derecho pensional respecto de la misma, estableciéndose el derecho en cabeza de la demandante EVA INES (sic) RAIGOZO en un 100%, en calidad de compañera permanente del causante.

Determinó que debía resolver los interrogantes si «¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandada Luz Haydee Bocanegra Cardozo? ¿Se demostró por la demandante la calidad de beneficiaria como compañera permanente? ¿Debe disponerse el pago indexado de las mesadas retroactivas, en caso de existir? ¿No tiene prosperidad la excepción de prescripción?».

Precisó que la muerte de Luis Alberto Rivera ocurrió el 12 de mayo de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que fue pensionado por Empolima S.A. desde el 26 de enero de 1999. Refirió el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, el 8 de noviembre de 2019, en el que declaró la unión marital de hecho entre Luz Haydee Bocanegra Cardozo y el fallecido, desde el 24 de agosto de 1968 hasta cuando este murió. Al respecto, sostuvo que si bien correspondía a una decisión judicial, la declaratoria allí hecha no ataba al juez laboral al momento de definir el derecho del beneficiario a la pensión de sobrevivientes, «[…] máxime cuando se observa que el respectivo proceso se adelantó con posterioridad al deceso del señor Luis Alberto Rivera, con conocimiento de causa de parte de la allí demandante, de por lo menos una Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 6 persona que aducía también la calidad de compañera permanente pero además de forma exclusiva».

Explicó que, en las pruebas documentales aportadas, esto es, (i) el expediente administrativo de Colpensiones, (ii) el certificado de la Nueva EPS del 12 de abril de 2018, (iii) la copia de la póliza de seguro de la Aseguradora Solidaria de Colombia, (iv) las fotografías y (vi) la historia clínica del causante, en conjunto con las testimoniales de dos de sus hijos y su hermana, se desprendía que, Para el Despacho, el análisis conjunto de la prueba documental acabada de referir, con la prueba testimonial recaudada, no deja lugar a duda que el causante convivió con la demandante y la demandada Luz Haydee Bocanegra Cardozo, solo que la convivencia con esta última que dio lugar a tres hijos con el causante, no se prolongó hasta el momento del deceso de este último, sin poderse precisar por no existir prueba certera al respecto, hasta cuándo se extendió, sin embargo, lo relevante para la decisión que se revisa, es que en su calidad de compañera permanente no lo fue en los últimos cinco años de vida del causante.

Por el contrario, es contundente la prueba recaudada respecto de la convivencia hasta el momento del deceso de la aquí demandante con el causante, siendo ésta quien lo acompañó inclusive en los últimos años de vida, superiores a los cinco que como mínimo se exige por la Ley 797 de 2003. Debe advertirse que quedó acreditado igualmente que el causante tenía su residencia en Mariquita-Tolima y sus traslados a Ibagué, obedecieron estrictamente a motivos de salud que no de convivencia con Luz Haydee Bocanegra Cardozo, quien refirió inclusive en su interrogatorio, como ya se anotó anteriormente, que éste cuando se enfermaba en Mariquita era traído por sus hijos a Ibagué, pero luego de superado el impase de salud, se regresaba para Mariquita.

Así las cosas, concluye la Sala que la decisión de primer grado debe ser reformada, en cuanto concedió el derecho pensional a Luz Haydee Bocanegra Cardozo, el cual se negará y se extenderá el reconocimiento a la demandante, en calidad de compañera permanente, en el 100% de lo que percibía el causante como pensión al momento de su deceso. Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 7 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Haydee Bocanegra Cardozo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte, En desarrollo del principio de autonomía e independencia de la causal invocada, solicito se haga un control de legalidad, case la sentencia de segunda instancia recurrida y en su lugar declare la invalidez de lo actuado confirmando como consecuencia la decisión de primera instancia emitida el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, donde se condenó a la empresa EMPOLIMA a pagar como pensión de sobrevivientes a la señora LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO el 74.84% y a la señora EVA INES (sic) RAIGOZA un 25.16% respecto de la pensión que disfrutaba el causante LUIS ALBERTO RIVERA, la cual es pagada por Colpensiones.

Con tal propósito formula un cargo, que es replicado y se resuelve a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad «[…]de interpretación errónea de los artículos: 6, 13, 42, 48, 53, 230 y 243 de la CP; 48, 73, 74, 141, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, estos dos últimos modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente; 1 de la Ley 717 de 2001 y; 1, 14, 18 y 21 del CST.

Se precisa, que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 no exige, ni a la cónyuge ni a la compañera permanente del afiliado fallecido, acreditar un lapso mínimo de convivencia, de conformidad con las sentencias CC C-1094 de 2003, CC C-336 de 2014 y CSJ SL1730-2020.

Señala que «[…] no se consideraron desde el punto de vista legal y jurídico lo aportado por la demandada, debate sobre este aspecto solamente lo entraré a desarrollar en el plano puramente jurídico, dado que no hay motivo para incursionar en el campo probatorio, por cuanto este fue desarrollado desfavorablemente en el fallo». Dice que la decisión proferida por el juez de familia nunca fue tachada de falsa y que se debía tener en cuenta que, aun a pesar que se diga que actuó de mala fe al no convocar a la demandante, demostró que sí fue compañera permanente hasta cuando el pensionado murió y que procrearon tres hijos.

Afirma que está demostrado que la señora Eva Inés Raigozo residía en Mariquita, mientras que el pensionado falleció en Ibagué, siendo esta ciudad precisamente el lugar de residencia de ambos, en donde convivieron en unión marital de hecho, tal y como lo determinó el juez de familia. Asegura que carece de veracidad la historia clínica de la Clínica Advanti de Ibagué, pues se señaló en alguno de sus apartes a la demandante como familiar del señor Rivera, en otros con el calificativo de esposa y también al final la Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 9 anotación de «[…] paciente con alto riesgo de muerte explico a la familia esposa, nuera e hijo».

Indica que «Bajo esta perspectiva y demostrada la unión marital de hecho existente entre el causante y mi asistida, es del caso entrar a controvertir los argumentos fácticos mas no jurídicos en que se fundamentó el ad quem para reformar la decisión del juez de primera instancia». Luego reprocha que el Tribunal solo verificó que hubiese convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte, y no estudió otros requerimientos que hacen posible acceder a la pensión de sobrevivientes, por ejemplo, la providencia judicial, dándole plena credibilidad a lo expuesto por Eva Inés Raigozo, lo cual no hace equitativa la decisión. Refiere que la relación con la demandante fue meramente circunstancial, pues fue su empleada y luego se aprovechó de su muerte para reclamar la sustitución a la cual no tiene derecho, dado que la prueba que aportó no es demostrativa de ninguna relación permanente.

Cita extensamente las sentencias CC SU-453 de 2019, CC C-1035 de 2008, CC C-075 de 2007, CSJ SL 7 de febrero de 2012, radicación 36764, CSJ SL 17 de marzo de 2010, radicación 33682, CSJ SL 22 de enero de 2020, radicación 68947, CSJ SL 22 de enero de 2013, radicación 40550, CSJ SL820-2022, y CC C-1035 de 2008. Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 10 Reprocha que el juzgador considerara que la convivencia con el causante no se prolongó hasta el momento de su deceso, mientras que, determinó que la demandante sí acreditó haber convivido en los últimos cinco años o más de vida del causante, negándole a ella cualquier participación en la sustitución pensional.

Solicita que en esta sede de casación se resuelva lo planteado en los mismos términos que se hizo en primera instancia, pues es ella la única que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como quedó demostrado fáctica y jurídicamente. Después de lo cual, concluye:

1.3.5. NECESIDAD DE LA SENTENCIA: Se precisa del fallo de casación, para mantener vigente nuestro estado de derecho, nuestras reglas de proceso sobre que no fueron tenidas en cuenta conllevando a que mi poderdante quedara desamparada luego de convivir por más de 39 años con el causante, con el cual procrearon tres hijos, siendo necesaria la intervención de este Alto Tribunal para corregir este yerro totalmente arbitrario al no considerarse los fundamentos facticos y jurídicos presentados en segunda instancia. Se precisa entonces del fallo, para cumplir con los fines de la casación, que son fundamento filosófico, para el caso concreto hacer efectivo el derecho material de la demandada, como son el respeto esencial del debido proceso, la legalidad de lo resuelto y el ejercicio libre de buscar el resarcimiento de los derechos que se consideran vulnerados.

VII. RÉPLICAS Eva Inés Raigozo advierte que el recurso no debe prosperar, porque en el único cargo no es claro cuál vía de casación fue la que se escogió para atacar el fallo proferido; y desconoció que al anunciar la vía directa es improcedente Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 11 cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre la sentencia que declaró la unión marital de hecho.

Considera que actuó de mala fe en el proceso civil, pues sabía que ella también reclamó el derecho pensional, dado que la providencia se profirió el 19 de noviembre de 2019 y ella presentó la reclamación el 25 de mayo de 2018 ante Empolima S.A. Sostiene que la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le dieron mayor credibilidad para hallar la verdad real, tal y como aconteció en el presente caso.

Colpensiones manifiesta que resulta difícil extraer la intención real de la recurrente, dado que en el desarrollo del cargo hace una mixtura argumentativa, donde primero habla de una falta de apreciación de las pruebas y posteriormente, denuncia la interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1889 de 1994 y la Ley 33 de 1973, últimas que no fueron contempladas por el Tribunal al momento de sustentar su fallo.

Señala que el recurso presenta graves falencias técnicas, como que no demostró el error de hecho, manifiesto y protuberante cometido, si lo pretendido era la vía indirecta, asemejándose el planteamiento de la demanda a un alegato e ignorando que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia. Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que, de todas formas, el análisis se sujetó a los principios que rigen la actividad probatoria y, si bien determinó darle mayor valor a unos documentos y a unos testimonios que a otros, ello no es motivo para quebrantar el fallo.

VIII. CONSIDERACIONES Las advertencias realizadas por los opositores sobre la técnica del recurso no pasan desapercibidas para la Sala. En efecto, es evidente que, en el desarrollo del único cargo propuesto, se plantea una amplia mezcla de argumentos jurídicos y probatorios referidos a la decisión recurrida, contra la cual encauza el ataque por la vía directa, en la submodalidad de interpretación errónea de las normas acusadas.

Lo anterior resulta claro cuando realiza reparos frente a la valoración de las pruebas documentales y testimoniales que condujeron al Tribunal a determinar que la recurrente no convivió con el pensionado fallecido durante sus últimos cinco años de vida. Primordialmente, repara el análisis que efectúo sobre la sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho, en la cual se determinó el período de convivencia durante la cual tuvieron tres hijos.

Así mismo, realiza un extenso recuento de jurisprudencia que considera aplicable al caso, con el fin de exponer que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 13 no exige, ni a la cónyuge ni a la compañera permanente del afiliado fallecido, acreditar un lapso mínimo de convivencia, de conformidad, entre otras, con las sentencias CC C-1094 de 2003, CC C-336 de 2014 y CSJ SL1730-2020.

Esta mezcla de premisas fácticas y jurídicas es impropia al escoger como vía de ataque la directa, pues esta toma lugar antes decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional y por errores exclusivamente de derecho. En el ámbito del juzgador se entiende cuando da una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, por lo que queda por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Por el contrario, la recurrente demuestra su natural desacuerdo con la decisión desfavorable, tanto por la valoración probatoria como por sus bases jurídicas; sin que desarrolle una argumentación propia del recurso extraordinario. Al respecto, en la providencia CSL AL1547- 2021, esta Sala explicó: […] de manera inveterada la Corte ha dicho que no es dable conjuntarlas, dado que la violación directa de la ley, que es la que se produce cuando se interpreta erróneamente una norma o se infringe directamente, entendida ésta como ‘falta de aplicación’, supone plena conformidad o por lo menos ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador; y al contrario, cuando se acusa la violación indirecta de la ley por haber incurrido el juez de la alzada en errores de hecho o de derecho al dejar de apreciar, apreciar con error o suponer la prueba, se parte de la idea de que los razonamientos jurídicos del Tribunal no ocupan la atención del recurrente, pues se presume que el análisis de la premisa mayor de la sentencia atacada se encuentra fuera de discusión. […] Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 14 De otro lado, si se entendiera que la orientación del cargo es el de la vía indirecta por la enunciación que se hace --aunque mal- - de algunos errores evidentes de hecho, ello a nada positivo conduciría, pues la censura omite singularizar las pruebas que condujeron a tales yerros e indicar el lugar del expediente donde éstos se ubican, además, no precisa si ello ocurrió por la errónea valoración o por su falta de estimación. Y como si todo lo anterior no fuera suficiente para desestimar el ataque que se hace a la sentencia impugnada, que por supuesto lo es, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, en el que el recurrente no solo dirige su discurso argumentativo indistintamente contra las decisiones tanto de primera como de segunda instancia, olvidando que el recurso extraordinario de casación solo procede contra las sentencias definitivas dictadas en segunda instancia por los Tribunales en procesos ordinarios o contra las mismas decisiones proferidas por los Jueces del Circuito cuando tiene lugar el recurso per saltum, que no es el caso de autos; sino que también hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Lo dicho impone a la Corte memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La coherente e inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con una retórica vacua y deshilvanada alegación, sin el más mínimo ejercicio tendiente a la demostración de la violación de las normas que se acusan, como acontece en el asunto puesto a consideración de la Corte.

Entonces, la responsabilidad de quien recurre por la vía del derecho no es otra que demostrar que existió una violación de la ley sustancial por parte del fallador, de tal forma que, según lo dispuesto por el artículo 91 del Código Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 15 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).

Aun si esta Sala omitiera dicha deficiencia técnica interpretando el querer de la recurrente y omitiendo las consideraciones sobre los aspectos fácticos de la decisión, lo cierto es que no identifica, ni explica en qué consistió el desvío interpretativo que contradijo la verdadera inteligencia de las normas acusadas en la proposición jurídica.

Tampoco señala con claridad el sentido que el Tribunal ha debido darles para que esta Corte pudiera efectuar la confrontación pertinente y establecer si existió una interpretación errada de dichas disposiciones. Frente a la carga de quien recurre por esta vía, la Corte en sentencia CSJ SL3105-2020 explicó: […] que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).

En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 16 cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.

De hecho, esta presupone una total y completa conformidad en esta sede con las conclusiones fácticas y probadas deducidas por el sentenciador. Particularmente, ello significa que lo determinado por el juzgador con respecto a que la recurrente y el pensionado no convivieron durante sus últimos cinco años de vida queda por fuera de discusión. No obstante, de forma inadecuada, termina cuestionándolo, lo cual constituye una irregularidad que impide el estudio sobre el fondo del asunto debatido.

En armonía con lo expuesto, la providencia CSJ SL 1471-2021 explica: No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Así las cosas, la recurrente olvida que existen unas formas propias de la sede extraordinaria que deben ser respetadas por quien acude a ella con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada.

Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas que debe sujetarse en Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 17 casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida. La inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado, aun ante la tendencia a flexibilizar los requisitos de la demanda de casación. Al respecto, la sentencia CSJ SL4281-2017 expuso que: […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior tiene como sustento que la casación laboral no está dirigida a la composición del litigio entre las partes, puesto que no es una tercera instancia a la cual se pueda acudir libremente y con la finalidad de que en esta sede se resuelva el pleito que se encuentra bajo consideración de la jurisdicción ordinaria laboral. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el Tribunal consideró que la señora Bocanegra Cardozo debía acreditar que convivió con el pensionado fallecido durante sus últimos cinco años de vida, de conformidad con el criterio jurisprudencial definido por esta Corporación. Luego, al valorar las respectivas pruebas, encontró que además de la sentencia proferida por el juez de familia, no había otra que lo condujera a dar por acreditado el presupuesto requerido.

Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, no es procedente atribuirle al Tribunal un error en la interpretación o sentido asignado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el legislador previó el mencionado requisito cuando se está ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condición de compañera permanente (CSJ SL5270- 2021).

Así mismo, que se hubiera decretado judicialmente la existencia de la unión de hecho no implicaba la acreditación automática de la convivencia a efectos de la sustitución pensional, máxime cuando el proceso tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento del causante (CSJ SL1331- 2021). Esta Corte ha señalado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil pero no en materia de seguridad social, que cuenta con una regulación propia (CSJ SL 2 mayo de 2010, radicación 37853;

CSJ SC 25 mayo de 2010 radicación 73001311000420042004-00556-01). De manera que la unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de beneficiaria para pensión (CSJ SC 7 noviembre de 2017, radicación 17001-3110-003- 2002-00364-01). Finalmente, vale la pena reiterar que, con fundamento en el sistema constitucional y legal, la demanda de casación Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 19 está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Así las cosas, se desestima el recurso en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado.

Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVA INÉS RAIGOZO contra LUZ HAYDEE BOCANEGRA CARDOZO, la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S.A. EMPOLIMA en liquidación y al que fue vinculada la Radicación n.° 92239 SCLAJPT-10 V.00 20 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorte necesario.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ