República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Catada. LaIsral Sala de Deseasiestata N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1528-2022 Radicación n.°87054 Acta 16 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO OTALORA CASTILLO, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., en el proceso que adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA - FUAC.
I.
ANTECEDENTES Alejandro Otálora Castillo, llamó a juicio a la Fundación Universidad Autónoma de Colombia (f.°1 a 15), para que se declarara que: existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 10 de diciembre de 1998 y hasta el 30 de abril de 2015; fue despedido sin justa causa; laboró como Director SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87054 del Programa Académico de Diseño Industrial por más de 16 arios; era beneficiario de la convención colectiva; para el despido la encausada no dio cumplimiento al título III artículo 1 y parágrafo 2 de la convención colectiva 2011- 2013, que automáticamente se prorrogó; la llamada a juicio trasgredió el «Capítulo H art. 1 y siguientes de la convención colectiva de trabajo vigente (contrato de trabajo a término indefinido)» y debe proceder al reintegro al cargo de Director de Programa Académico; y que tiene derecho a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Consecuencialmente, pidió que la pasiva fuera condenada a: reintegrarlo a partir del 30 de abril de 2015; pagarle salarios, prestaciones sociales y seguridad social; diferencias salariales que resultaran a su favor desde el 10 de diciembre de 1998 y hasta la calenda del despido; reajuste de primas, vacaciones, auxilio de cesantía, intereses sobre cesantía y de todas las prestaciones legales y convencionales; indexación, los aportes al sistema de seguridad social; y costas.
Luego, adujo: «En caso de no prosperar las pretensiones principales, se condene de manera subsidiaria a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CS del T». Como sustento de las pretensiones, expuso que el 10 de diciembre de 1998, comenzó a laborar con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, como Director del Programa Académico de Diseño Industrial, adscrito a la SCLAPT-10 V.00 ILY Radicación n.°87054 Facultad de Ingeniería. Aseveró que el primer contrato fue por 2 meses desde el 10 de diciembre de 1988 y hasta 9 de febrero de 1999, para poner en marcha el aludido programa.
Explicó que una vez estuvo en marcha, «se hizo otro si al contrato por el primer semestre del año 1999» y luego por 2 meses más, desde el 1 de julio de 1999 y hasta el 30 de junio de 2001. Dijo que gracias al éxito que tuvo, laboró en el cargo de Director del Programa de Diseño Industrial, durante 16 arios y 4 meses, con una serie de contratos así: Contrato Inicio Fin Observaciones 938 10-12-98 09-02-99 Otrosí prórroga hasta el 30 de junio de 1999 1122 01-07-1999 30-06-2001 Otrosí 01-07-2001 30-06-2003 Otrosí 01-07-2003 30-06-2005 Otrosí 01-07-2005 31-03-2006 Otrosí 01-04-2006 31-03-2007 Otrosí 01-04-2007 31-03-2008 Otrosí 01-04-2008 31-03-2009 Otrosí 01-04-2009 31-03-2010 Otrosí 01-04-2010 30-04-2010 Otrosí 01-05-2010 30-04-2011 Otrosí 01-05-2011 30-04-2012 021/2012 01-05-2012 30-04-2013 014/2013 01-05-2013 30-04-2014 020/2014 01-05-2014 30-04-2015 Sostuvo que se apreciaba, que los contratos a término fijo fueron consecutivos, no tuvieron ninguna interrupción y su duración fue por más de 16 arios, por lo cual se configuró un contrato a término indefinido, como lo contempló la SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación n.°87054 convención colectiva de trabajo y con una asignación final de $4.747.200.
Narró que mediante oficio UTH 0242-2015 de 3 de marzo de 2015, le fue informado que el 30 de abril de ese ario vencía el contrato a término fijo, que no sería prorrogado, sin que existiera una justa causa, y en su reemplazo fue nombrada la hija de un fundador de la institución, que no tenía los requisitos, por cuanto era diseñadora de modas.
Describió que todas las funciones que tenía y más adelante arguyó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad Autónoma FUAC y el sindicato de trabajadores, lo cobijaba en todas sus partes, por lo que debió acatarse el capítulo II, del régimen de contratación, artículo 1, que estipulaba que «los contratos existentes y los que a futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido.
En caso de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, la FUAC podrá contratar a término fijo», con excepción de trabajadores ocasionales o transitorios. Relató que su cargo no era ocasional ni transitorio, pues desde el inicio del programa de Diseño Industrial, se requería un Director, sumado a que con el despido la demandada no dio cumplimiento a lo regulado en el Título HI art. 1 y parágrafo 2 de la convención colectiva de trabajo».
La Fundación Universidad Autónoma de Colombia, al dar respuesta a la demanda (f.°160 a 171, subsanada a SCLMPT-10 V.00 4 Radicación n.°87054 f.°183 a 186), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la existencia de una organización sindical al interior de esa institución educativa; la suscripción de la convención colectiva; que el 10 de diciembre de 1998, se vinculó como Director del Programa de diseño industrial; el término pactado en el primer y segundo contrato; el preaviso dado el 3 de marzo de 2015; la entrega del cargo el 30 de abril de 2015; las funciones que desempeñó; las evaluaciones satisfactorias; el salario final; la experiencia laboral y la preparación académica.
En su defensa expuso que, no era posible aducir que la relación laboral existió desde 1998 y hasta 2015, por cuanto, el actor continuó laborando con la Universidad, de acuerdo con lo pactado en la cláusula décima quinta del contrato, donde se consagró: o No obstante, si al vencimiento del presente contrato, el Diseñador Alejandro Otálora Castillo no es ratificado como Director del Programa Académico de Diseño Industrial, regresará a su condición inicial, es decir, como Docente Hora Cátedra a término indefinido».
Con asidero en lo precedente, arguyó que, al terminar el nexo como director de programa, continuó como docente, por tanto, no hubo despido, además que no era posible aducir que mientras fue Director de Programa, fuera beneficiario de la convención colectiva, por cuanto se trata de un cargo de manejo y confianza. No planteó excepciones. SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.°87054 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de octubre de 2018 (CD. a P200), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes en litigio, Alejandro Otálora Castillo, identificado ( ) y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA ( ) o por quien haga sus veces, se suscribió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 10 de diciembre de 1998, el que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la entidad demandada el 30 de abril de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR la no solución de continuidad en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante ALEJANDRO OTALORA CASTILLO ( ) y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR ( ).
TERCERO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA ( ) a reintegrar al demandante ALEJANDRO OTALORA CASTILLO ( ) al cargo de Director del Programa Académico de Diseño Industrial, adscrito a la facultad de ingeniería o a otro de igual o superior categoría y remuneración.
CUARTO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA ( ) a pagar al demandante ALEJANDRO OTALORA CASTILLO, identificado ( ) los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro y los aportes a la seguridad social integral, sumas debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación, esto es, 30 de abril de 2015 y hasta el momento en el que se haga efectivo el reintegro aquí ordenado.
QUINTO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.°87054 SEXTO: Efectuar no pronunciamiento respecto a las excepciones, ya que las mismas no fueron formuladas dentro del escrito de demanda (sic).
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada ( ). Inconforme, la demandada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 24 de abril de 2019, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar DECLARAR que el último contrato de trabajo a término fijo que ató a Alejandro Otálora Castillo con la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, en calidad de Director de Programa, fue el que estuvo vigente entre el 1 de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015, encontrándose vigente con posterioridad a esa fecha su contrato a término indefinido como docente de cátedra, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra, según lo expuesto en las consideraciones anteriores.
TERCERO: Sin costas en esta instancia. Encontró acreditado que, el actor ocupó en la universidad demandada «dos posiciones»: Una como docente hora cátedra adscrito al programa académico diseño Industrial con vinculaciones efectuadas al tenor de lo dispuesto en el articulo 101 del CST, durante cuatro periodos SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.°87054 entre el 29 de enero y el 25 de junio 2003; 24 de julio a 5 de diciembre 2003, 26 de enero a 17 de junio de 2004; 26 de julio a 10 de diciembre 2004; y con vinculación a término indefinido desde el 25 de enero 2005 y otra como Director de Programa Académico de Diseño Industrial, con 5 vinculaciones a término fijo que van desde el 10 de diciembre de 1998 al 9 de febrero de 1999 ( ) del 1 de mayo del 2012 al 30 abril del 2013; de 1 de mayo 2013 al 30 abril 2014; 1 de mayo 2014 al 30 abril 2015, de ello dan cuenta las certificaciones obrantes en folios 75 a 141 y 180 ( ).
Luego manifestó, que a folio 179, reposaba el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 19 de abril de 2005 por el demandante, como docente cátedra, con fecha de inicio y efectos a partir del 25 de enero de ese ario, en cuya cláusula décima se acordó que cualquier otro contrato de trabajo anterior, tanto verbal como escrito, se dejaría sin efectos.
Expuso que, dicha estipulación «no puede ser aplicada como pretende hacerlo de manera equivocada el apelante al último contrato de trabajo a término fijo, que el demandante suscribió con la Universidad en calidad de Director del Programa Académico Diseño Industrial, el 8 de mayo de 2015», dado que este último acuerdo surgió 9 arios después. Enunció que, dentro de la cláusula quince, del último contrato a término fijo, para el cargo de Director de Programa Académico de diseño industrial, las partes acordaron que si al vencimiento del término establecido, Otálora Castillo no era ratificado, regresaría a su condición inicial, es decir, docente hora cátedra a término indefinido, en las mismas condiciones que tenía antes de ejercer como Director de SCLAPT-10 V.00 8 Itg Radicación n.°87054 Programa, por cuanto, estaba sujeto a la ratificación del Consejo Directivo.
Dentro de tal contexto, relievó que como obraba a folio 115, el 3 de marzo de 2015, el Jefe de la Unidad de Talento, informó a Otálora Castillo, que el 30 abril de 2015 se vencía el contrato de trabajo a término fijo, suscrito como Director del Programa Académico de diseño industrial y que no seria prorrogado, sin que el accionante probara su ratificación en el cargo, por tanto, dio validez al finiquito, además que el empleador era libre de escoger la modalidad de contratación más conveniente.
Sostuvo que en el plenario quedó probado, que al momento de la contestación del libelo gestor, el demandante continuaba vinculado como docente hora cátedra, por tanto, no se vulneró su derecho al trabajo, ni a la estabilidad laboral, porque desde el contrato que suscribió como Director para el periodo comprendido entre el 1 de mayo del 2012 al 20 abril del 2013 y las prórrogas sucesivas, consagraron que de no ser ratificado como Director de Programa, continuaría con las mismas condiciones laborales en calidad de docente hora cátedra; sumado a que la Universidad, para garantizar el cumplimiento de la estabilidad laboral de que trata la convención colectiva, cambió los contratos que tenía como docente por el periodo lectivo a término indefinido.
Luego dijo que el cambio contractual, fue para el cargo de docente, que no se podía «confundir con la vinculación que SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°87054 tuvo como Director, dada la concurrencia de contratos que operó«. Para esta última función, al ser personal no docente, le era aplicable el acta septiembre 2010, que convención colectiva final de arreglo directo del 17 de en su artículo 18, contempló que la en el título correspondiente a la estabilidad, tendría vigencia solo hasta el 31 de diciembre de 2013, por lo que, en criterio del colegiado, «con posterioridad a esa fecha, resultaba viable la contratación a término fijo», por tanto, procedió a revocar el fallo de primer nivel.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia se confirme la del a quo. Con el anterior propósito plantea un cargo, que no recibió replica y se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 13, 22, 23, 25, 29, 39, 53, 54, 55, 56 y 57 de la CN; SCLAPT-10 V.00 'o IN Radicación n.°87054 y por «no aplicar el (sic) artículos 19, 22, 32, 389, 467, 478 del CST; título I, capitulo II, artículo 1, y artículo 1 parágrafo 2, del título HI de la convención colectiva de trabajo 2011-2013», y la sentencias de la «Corte Suprema de Justicia, Sent. 36924 del 24 de marzo de 2010, aplicables en virtud del artículos 40 y 145 del CPT y de la S.S; art. 1 del CGP».
Como causa eficiente de la violación, plantea los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado estándolo que la aplicación de la convención colectiva de trabajo firmada entre empleador y SINTRAFUAC se aplica a todos los trabajadores de la Fundación Universidad Autónoma de Colombia, incluido el personal directivo. 2. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo ario 2011-2013 y se le hacían sus respectivos descuentos (folio 74 del expediente). 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo acabó el 31 de diciembre de 2013, sin aplicar lo establecido por el artículo 478 del C.S. del T (folio 208 CD del expediente). 4. Desconocer el acuerdo convencional 2011-2013, Título I, Capítulo II, artículo 1 régimen de contratación, que es ley para las partes (folios 48 a 50 del expediente). 5.
Desconocer el acuerdo convencional 2011-2013, Título III art. 1 Parágrafo 2°., normas de aplicación general, aplicable a trabajadores docentes y no docentes - estabilidad laboral. (folios 68 y 69 del expediente) 6. No darle la interpretación y aplicación convencional a lo acordado en los contratos a término fijo en el sentido de que el demandante regresaría al cargo que ocupaba como es el de director de diseño industrial y no el de docente hora cátedra. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°87054 7.
Tener en cuenta el Ad quem para su decisión elementos diferentes a lo prendido (sic) en la demanda darle un sentido contrario a lo debatido. O sea tener en cuenta una relación contractual como docente y no como director de diseño industrial que para el presente caso de (sic) trata de un trabajador no docente. 8. Desconocer el superior que lo que se pretende es aplicar el acuerdo convencional sobre su contrato laboral a término indefinido y no fijo como se realizó. 9.
Desconocer que los cargos ejercidos como director de diseño industrial y como docente hora cátedra son compatibles. 10. No dar por demostrado estándolo que los contratos de trabajo que se suscriban con la FUAC, serán siempre a término indefinido y que los contratos a término fijo son los ocasionales, accidentales o transitorios. 11. No dar por demostrado estándolo que para dar por terminado el contrato de trabajo a un trabajador debe existir una justa causa comprobada las cual debe ser calificada y resuelta por la comisión de estabilidad laboral. 12.
No dar por demostrado que con la terminación del contrato a término fijo el trabajador al regresar al cargo anterior es el de director de diseño industrial que ha sido siempre su cargo y no de docente hora cátedra. 13. Con la decisión se han violado los derechos de asociación sindical y del sindicato. 14. Con la decisión se han violado convenio y tratados internacionales como el convenio 87 de 1948 art. 3 numerales 1 y 2 y convenio 98 de 1949 articulo 2 numerales 1 y 2. 15.
Desconocer tanto los interrogatorios de parte al representante legal como a los testimonios presentados (folio 200 CD del expediente). 16. No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva se viene prorrogando de manera automática en virtud del articulo 378 del C.S el T. En el desarrollo alega que, el colegiado no le dio a la convención colectiva su valor constitucional y legal, inaplicó SCLAJPT-10 V.00 1.20 Radicación n.°87054 los acuerdos y tratados internacionales, además por gel hecho de tener como fundamento el contrato de trabajo a término indefinido como docente hora cátedra y no como se le había solicitado en la demanda en el sentido que se pidió la aplicación de la convención colectiva Título I, Capítulo II, artículo 1° y Título III artículo 1 parágrafo 2», junto con los beneficios generales contemplados en la convención colectiva SINTRAFUAC aplicables a todos los trabajadores.
Enuncia el preámbulo de la constitución, los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 29, 39, 53, 55, 58, 93, 95, 123-2,189-11 de la Carta Política los convenios 89, 98 y 154 de la OIT el «Código Sustantivo de Trabajo, jurisprudencias». Transcribe algunos de estos cánones, dice que las partes celebraron un contrato de trabajo y que la convención colectiva constituye una fuente jurídica.
Invoca el artículo 467 del CST, y dice que la convención colectiva tiene un elemento normativo que se traduce en una serie de disposiciones con vocación de permanencia. Asevera que SINTRAFUAC firmó con la Universidad Autónoma de Colombia en el ario 2011 y con vigencia al 2013 (f.°44 a 73), la última convención colectiva de trabajo, de la que era beneficiario, dado que estuvo afiliado a esa organización, por ende, en su favor se debía aplicar lo contemplado en el título I, Capítulo II, artículo 1, que sobre el régimen de contratación estatuía: Los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido.
En casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, la SCLA1PT-10 V.00 13 Radicación n.°87054 FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de esta, por lo que no habrá lugar a contratistas o terceros para labores propias de la FUAC. (Negrita propia).
Del mencionado convenio extralegal, resalta que el titulo III, articulo 1, parágrafo 2, dispone: Normas de aplicación General, Aplicables a Trabajadores Docentes y no docentes. Régimen de contratación y estabilidad laboral. - Articulo 1. ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad para todos y cada uno de los trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera ( ) Parágrafo 2.- Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado, no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causados durante el tiempo cesante (1068 y 69).
Esgrime que «todos aquellos que se encuentran con contratos de trabajo a término fijo se consideran contrato de trabajo ineficaces, pues están violando normas acordadas entre empleador y trabajadores ( )». Asevera que, acorde con la convención, los contratos accidentales o transitorios serían a término fijo, mientras que los demás a término indefinido y, como ingresó con contrato de trabajo a término fijo, desde el 10 de diciembre de 1998, que se prorrogó hasta 30 de abril de 2015 (folios 20 a 41), el vinculo «se convirtió en indefinido», sin embargo, el juzgador SCLAJPT-10 V.00 14 121 Radicación n.°87054 plural aceptó la terminación con 30 días de anticipación de acuerdo con comunicación escrita de folio 115.
Arguye que, la convención que vencía el 31 de diciembre de 2013, no fue denunciada, ni se presentó pliego de peticiones que le hiciera perder su vigencia, por tanto, en los términos del artículo 478 del CST, se prorrogó automáticamente. Anota que el ad guem, no analizó adecuadamente el proceso, pues de haber estudiado de conformidad los contratos a término fijo, apreciaría que en todos tenía el cargo de Director Académico de Diseñe Industrial y no como docente, como lo quiso dar a entender la encausada, aunado a que son cargos compatibles.
Narra que todo el personal directivo era beneficiario del acuerdo extralegal, lo que implica según las estipulaciones convencionales, acatarlas para efectos de la modalidad del vínculo y las condiciones para su terminación. Describe que sí actuó en algún momento como docente, lo que no era incompatible con el cargo de Director del Programa de Diseño, sin embargo, el Tribunal decidió sobre lo que no se pidió, y desvió el estudio en el artículo 101 del CST.
Censura el análisis que el ad guem realizó de la cláusula quince del contrato, por haber inferido que «si para el vencimiento del presente contrato, el diseñador Alejandro (»atora Castillo no es ratificado como Director del Programa SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°87054 Académico de Diseño Industrial regresará a su condición inicial, es decir como docente».
Refiere a los testimonios de Guillermo Cortés y Milton Sánchez. Del primero subraya que dijo que conoció al actor, que fue docente para los arios 2003, 2004 y parte de 2005, (por orden administrativa», pero que el cargo había sido el de Director de Diseño hasta el 2015. Describe que el segundo testigo, aludió a la existencia de 2 sindicatos en la Universidad.
Invoca que el representante legal de la demandada, relató que los contratos se prorrogaron ininterrumpidamente; existían dos sindicatos, uno de ellos era de profesores; él hacía parte de éste último. Afirma que sí era un trabajador de confianza y manejo, sin embargo también beneficiario de las estipulaciones convencionales, debido a que el artículo 389 del CST, solo implementa una restricción para no hacer parte de la junta directiva de los sindicatos, en armonía con el fallo CC C-662- 1998.
Asevera que el Tribunal se sustentó en que, la vinculación fue como docente, no como Director Académico de Diseño Industrial, sin respaldo en ninguna excepción, ni tuvo presente que se pretermitió el procedimiento convencional del Título III artículo 1, parágrafo 2, que debía seguirse para poner fin al contrato y también omitió que al ser Director de Diseño, el contrato debía ser a término indefinido.
SCLAPT-10 V.00 16 1.22 Radicación n.°87054 Para concluir, narra que, al inferir que la convención colectiva solo regía hasta el 31 de diciembre de 2013, incurrió en yerro el juzgador, por cuanto la misma no fue denunciada, ni se presentó pliego de peticiones al empleador, lo que implica interpretación errónea de los artículos 477 y 478 del CST.
VII. CONSIDERACIONES El libelista efectúa varias disquisiciones de tipo jurídico, sin embargo, atendiendo la flexibilización de la técnica del recurso, la Sala omitirá esos razonamientos y centrará el estudio en los de naturaleza fáctica, dado que por la senda indirecta construye un discurso comprensible y fundado en pruebas que analiza, con lo que cumple la carga argumentativa requerida.
La censura no discute, por el contrario acepta, que con la Universidad Autónoma de Colombia existieron ((dos posiciones» laborales que el colegiado sintetizó así: En el presente asunto se acreditó: que el actor ocupó en la universidad demanda dos posiciones: una como docente hora cátedra adscrito al programa académico diseño Industrial con vinculaciones efectuadas al tenor de lo dispuesto en el articulo 101 del CST, durante cuatro periodos entre el 29 de enero y el 25 de junio 2003; 24 de Julio a 5 de diciembre 2003, 26 de enero a 17 de junio de 2004; 26 de julio 10 de diciembre 2004; y con vinculación a término indefinido desde el 25 de enero 2005.
Y otra Como director de programa académico diseño Industrial, con 5 vinculaciones a término fijo que van desde el 10 de diciembre 1998 al 9 de febrero del 99, prorrogado hasta el 30 junio del 99 desde el primero de julio del 99 hasta el 30 de junio SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°87054 del 2001, con prórrogas continuas hasta el 30 abril 2012; del 1 de mayo del 2012 al 30 abril del 2013; de 1 de mayo 2013 al 30 abril 2014; 1 de mayo 2014 al 30 abril 2015, de ello dan cuenta las certificaciones obrantes en folios 75 a 141 y 180 del expediente, así como los múltiples contratos, otrosí que reposan en el expediente, en folios 20 a 43 y 174 a 175.
La Sala debe determinar: (i) si el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, el contrato laboral como Director del Programa Académico de Diseño Industrial, debía ser a término indefinido; (ii) Si este contrato, solo podía ser terminado con justa causa, previo agotamiento del procedimiento convencionalmente pactado.
Para resolver, se corrobora que, el 25 de marzo de 1993, la llamada a juicio suscribió con el sindicato de Profesores (SINPROFUAC) y el Sindicato de Trabajadores (SINTRAFUAC), convención colectiva en cuyo capítulo I, se consagraron una serie de beneficios para los «TRABAJADORES NO DOCENTES», en el TITULO II, se contempló como destinatarios al «PERSONAL DOCENTE» y en el título III, las «NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL, APLICABLES A TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTE& (f.°48 a 71).
Para empezar, se advierte que no aparece prueba de que las cláusulas que invoca el recurrente, hayan sido objeto de modificación, por el contrario, el 17 de septiembre de 2010, en «ACTA FINAL DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO» (f.°44 a 47), las partes dejaron constancia de que: «Los acuerdos pactados con motivo de esta negociación, tendrán vigencia a SCLAJPT-10 V.00 18 123 Radicación n.°87054 partir del 1 de enero de 2011 y la Convención Colectiva de Trabajo en el Título correspondiente a los derechos de los trabajadores no docentes tendrán vigencia hasta 31 de diciembre de 2013», estipulación por virtud de loa cual, se incorporaron al nuevo acuerdo los derechos precedentes, dentro de los cuales figuran las que invoca el atacante, cuya vigencia y existencia no fue discutida, por el contrario, el empleador la aceptó, solo que adujo que el trabajador no era beneficiario.
Aclarado lo anterior, para mayor claridad, se transcriben las estipulaciones en las que se sustenta el cargo, cuyos textos consagran: TITULO I DE LOS TRABAJADORES NO DOCENTES ( ) CAPÍTULO II RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN ARTÍCULO
1. CONTRATOS DE TRABAJO: Los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido. En casos de trabajos ocasionales, accidentales o transitorios la FUAC podrá contratar a término fijo, igualmente todo el personal que labora al servicio de la FUAC serán trabajadores de planta de ésta, por lo que no habrá lugar propias de la FUAC.
(—) TITULO III a contratistas o terceros para labores NORMAS DE APLICACIÓN GENERAL, APLICABLES A TRABAJADORES DOCENTES Y NO DOCENTES Artículo I ro. ESTABILIDAD LABORAL. La Fuac con el objeto de garantizar la estabilidad laboral para todos y cada uno de sus SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°87054 trabajadores no dará por terminado el contrato de trabajo a ningún trabajador sino por justa causa debidamente comprobada la cual será calificada y resuelta por una comisión de estabilidad integrada de la siguiente manera ( ).
PARÁGRAFO 2. Si se pretermitieran los procedimientos anteriores, o el despido fuere injustificado no surtirá efecto ningún despido, ni sanción y el trabajador será reintegrado en forma inmediata y automática pagándole todos los salarios y prestaciones sociales causadas durante el tiempo cesante. Lo reproducido permite corroborar, como lo endilga el memorialista, que el Tribunal no podía avalar que la Universidad celebrara con Otálora Castillo, una serie de contratos a término fijo para desempeñarse como Director del Programa de Diseño Industrial, poque en la convención, la enjuiciada se comprometió a que: «Los contratos existentes y los que en el futuro celebre la FUAC con sus trabajadores serán siempre a término indefinido», como se aprecia, sin exclusión alguna.
Para eludir el mandato de estas cláusulas, el colegiado invocó el acuerdo de las partes, según el cual, el trabajador aceptó vincularse a término fijo como Director del Programa de Diseño Industrial, por eso avaló que terminara previo aviso, debido a que su renovación se sujetó a la ratificación en el cargo, que no ocurrió, y siendo así, en criterio del ad quem, bajo el principio de la buena fe, era válido el pacto de un plazo fijo para el contrato y terminación por su vencimiento.
La Sala encuentra que, la disertación del fallador plural desconoce la preponderancia de los acuerdos convencionales SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.°87054 referidos, que precisamente tenían como objetivo evitar la contratación a término fijo y que, sin excepción alguna, se extendieron a todos los trabajadores, con mayor razón al actor, quien estuvo afiliado a SINTRAFUAC, desde el 10 de diciembre de 1998, hasta la fecha del despido, con el respetivo descuento de los aportes sindicales, como da cuenta la certificación de folio 74.
El segundo argumento, para evitar la aplicación las de las aludidas cláusulas, el Tribunal sostuvo: ( ) empero, no se puede desconocer que dentro de la cláusula quinceava del último contrato a término fijo para el cargo de director de programa académico diseño industrial las partes expresamente acordaron que si al vencimiento de ese vinculo del término establecido, el diseñador Alejandro Otálora Castillo, no era ratificado en dicho cargo regresaría a su condición inicial, es decir, como docente hora cátedra a término indefinido, en las mismas condiciones que tenia antes de ejercer el cargo de director de programa, esto es, el contrato estaba claramente sujeto a una condición cual era la ratificación del Consejo Directivo que de acuerdo con el contenido de los contratos era quien aprobaba su celebración. La citada estipulación, no podía servir de soporte para considerar viable que el contrato fuera a término fijo, porque como se vio, la convención colectiva de trabajo proscribió esa modalidad de vinculación, sin que lo pactado en contra por las partes pueda soslayar lo estatuido convencionalmente.
Así, se infiere que el colegiado entendió que estaba garantizada la continuidad laboral y el cumplimiento de la estipulación convencional, porque el contrato como docente era a término indefinido y que, una vez terminado el vínculo SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.°87054 como Director de Programa «regresaría a su condición inicial», sin embargo, tal aseveración desconoce la existencia e independencia de cada contrato de trabajo, que como el mismo sentenciador describió desde el comienzo, fueron acuerdos diferentes, con fechas disimiles, e incluso, la vinculación como Director de Programa nació en diciembre de 1998, mientras que la de docente a partir de 29 de enero de 2003, por lo que, mal podía interpretarse que la garantía de estabilidad laboral acordada convencionalmente, para el cargo de Director de Programa, se cumplía al haber acordado en el otro contrato de docente un término indefinido, pues cada acuerdo, se itera, gozaba de independencia y reclamaba el cumplimiento de lo estipulado convencionalmente.
Como tercer elemento para sustentar que no había lugar a la garantía extralegal, el Tribunal sostuvo que, las prerrogativas reclamadas derivadas de la convención colectiva, de acuerdo con el acta final de arreglo directo de 17 de septiembre de 2010, llegaban a su fin el 31 de diciembre de 2013. La aludida estipulación, contenida en el acta referida por el ad quem, contempló: «Los acuerdos firmados con motivo de esta negociación, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 2011 y la Convención Colectiva de Trabajo en el título correspondiente a los derechos de los trabajadores no docentes tendrá vigencia hasta 31 de diciembre de 2013».
Debe interpretarse, que en ese arreglo directo de 2010, las partes estaban consagrando cuál sería la vigencia de la SCLA3PT-10 V.00 22 125 Radicación n.°87054 nueva convención, por eso aludieron a la anterior fecha, más no como lo entendió el juez plural, que una vez llegado el 31 de diciembre de 2013 desaparecerían todas las garantías convencionales, las que por el contrario, una vez incorporadas al nuevo compendio de derechos, continuarían prorrogándose, sujetas a nueva negociación. En consecuencia, de cara al derecho reclamado, el cargo logra socavar el sustento del fallado de segundo grado, por lo que se torna inane revisar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Universidad, así como a las testimoniales, dado que, además de no haber constituido sustento de la decisión, nada aportan al punto en discusión. Según lo analizado, se concluye que, el ad quem incurrió en yerro manifiesto y protuberante, al no apreciar que el contrato como Director de Programa, según el compendio extralegal, solo podía ser celebrado a término indefinido y su finiquito pendía de la invocación de una justa causa, previo agotamiento del trámite extralegalmente convenido.
Consecuentemente, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dada la prosperidad del recuso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para proferir condena en contra de la llamada a juicio, el sentenciador unipersonal sostuvo, que de acuerdo con las SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°87054 estipulaciones de la convención colectiva, para el cargo de Director de Programa, el trabajador debió ser vinculado a término indefinido, no a término fijo y, que su retiro quedaba sujeto a la existencia de una justa causa y un trámite previo.
Hizo énfasis en que, aunque el actor fuera un trabajador de dirección, confianza y manejo, sí podía beneficiarse del acuerdo extralegal, toda vez, que figuraba en el folio 74, que estaba afiliado a la organización sindical, y que, el impedimento legal era para hacer parte de la Junta Directiva del sindicato, no para acceder a las prerrogativas extralegales, tal y como lo había enseriado la Corte Constitucional en fallo CC C-662-1998.
La demandada sustenta su recurso en que, si entre las partes solo hubiera existido el contrato suscrito para desempeñarse como Director de Programa, le asistiría razón al a quo, sin embargo, ese primer acuerdo, que pudo ser irregular en principio, se subsanó mediante el contrato suscrito a término indefinido para fungir como docente, y que en la cláusula décima de tal acuerdo, establecieron que reemplazaban cualquier otro acuerdo verbal o escrito precedente.
Para resolver este argumento, se encuentra a folio 179, que efectivamente se contrató al accionante como docente a término indefinido y en la cláusula décima consagraron: «ASÍ MISMO DECLARAN EXPRESAMENTE QUE DEJAN SIN EFECTO CUALQUIER OTRO CONTRATO DE TRABAJO ANTERIOR, TANTO VERBAL COMO ESCRITO, PUES EL QUE SE ESTIPULA EN LAS SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.°87054 CLÁUSULAS DEL PRESENTE CONTRATO CONSTITUYE EL ACUERDO TOTAL Y ÚNICO QUE REGULA LA RELACIÓN LABORAL ENTRE LA UNIVERSIDAD Y EL DOCENTE».
A partir de esta estipulación, según la defensa, se infería que existió un contrato a término indefinido como docente, que compendió dos funciones, una primera, como Director de Programa; y otra como profesor, lo que condujo a que continuara en la Universidad y no fuera necesario convocar a la comisión o comité de estabilidad, pues no hubo retiro.
De lo expuesto no puede inferirse que existió un solo contrato para el desempeño de dos cargos, como lo expone el apelante, pues la estipulación a la que alude, quedó incluida exclusivamente en el contrato celebrado para el desempeño de actividades docentes, unido a que sería inexplicable que con posterioridad al 2005, se siguieran suscribiendo contratos a término fijo para el Director de Programa, ni sería viable que la cláusula del 2005, modificara contratos posteriores, como el último que fue suscrito en 2015.
Así mismo, del folio 20 al 43, se encuentran varios contratos celebrados en la modalidad de duración a término fijo, para fungir como Director de Programa por ende, lo que se configuró fue la coexistencia de contratos de trabajo (art. 26 del CST), sin que pueda admitirse que el que generó el presente proceso se encontraba incorporado en el suscrito como profesor, por cuanto, se repite, fueron completamente distintos.
SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.°87054 Lo precedente se halla ratificado con la certificación que emitió la Unidad de Talento Humano de la Universidad (f.°75), en la que se lee: Que el diseñador ALEJANDRO OTALORA CASTILLO, identificado ( ) ha estado vinculado a la Universidad con los contratos laborales enunciados a continuación: 1. Contratos de trabajo como Docente cátedra de acuerdo con el Articulo 101 del Código Sustantivo del Trabajo por periodos académicos: De enero 29 de 2003 a junio 25 de 2003.
De julio 24 de 2003 a diciembre 05 de 2003 De enero 26 de 2004 a junio 17 de 2004 De julio 26 de 2004 a diciembre 10 de 2004 2. Contrato de trabajo a término Indefinido como Docente Cátedra: a partir de enero 25 de 2005, el cual se encuentra interrumpido por su nombramiento como Director del programa Académico de Diseño Industrial. 3. Contratos de trabajo a término fijo como Director del Programa Académico de Diseño Industrial: De diciembre 10 de 1998 a febrero 09 de 1999, prorrogado hasta junio 30 de 1999.
(• •.) De mayo 01 de 2013 a abril 30 de 2014. De mayo 01 de 2014 a abril 30 de 2015. Esta constancia permite confirmar, la independencia de los contratos, y que, en uno fungió como Director de Programa, con contrato a término fijo, contrariando la estipulación convencional, precisamente ahí se originó el conflicto que condujo al presente proceso.
SCUUPT-10 V.00 26 Radicación n°87054n.°87054 De otra parte, que existió otro vínculo en calidad de docente, pactado en la modalidad de duración a término indefinido, que se encontraba «interrumpido», por la designación en la dirección del programa, por ende, es contraevidente afirmar que era un solo nexo a término indefinido con doble función. Queda así estudiado y resuelto el único argumento de la apelación, lo que conduce a la confirmación del fallo de primer grado, pues la demandada no propuso excepciones que se deban resolver.
Costas en segunda instancia a cargo de la institución universitaria convocada al juicio. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, dentro del proceso seguido por ALEJANDRO OTÁLORA CASTILLO, contra FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA - FUAC, en cuanto, revocó la decisión de primer grado y absolvió íntegramente a la demandada.
En sede de instancia,
RESUELVE
SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.°87054 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, en el proceso promovido por ALEJANDRO OTÁLORA CASTILLO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE COLOMBIA - FUAC.
SEGUNDO: Costas, como se dijo. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I I 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE PRAA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28