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SL1528-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 2 de 1984Ley 361 de 1997Ley 52 de 1975Ley 762 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1528-2021 Radicación n.° 67682 Acta 15 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VINCULAR LIMITADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le adelanta el señor RAFAEL RAMOS CASTRO.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad Vincular Limitada, para que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que entre ellos existió; como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social; la indemnización plena de perjuicios (morales, lucro cesante, daño emergente, Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 2 fisiológico y a la vida de relación), derivados de la culpa patronal en el accidente laboral; la diferencia generada por la indemnización por pérdida de capacidad laboral cancelada por la ARL Liberty y las costas.

En sustento de sus pretensiones, expuso que existieron varios vínculos contractuales con la enjuiciada, siendo el último de ellos, el comprendido entre el 18 de julio de 2005 al 15 de abril de 2007, cuando finalizó por decisión unilateral de la empleadora; que desempeñó el cargo de Soldador Oficial; que el 23 de febrero de 2006, mientras cumplía órdenes de la demandada, consistente en trasladar mediante esfuerzo físico, unas láminas de madera de un contenedor, tuvo un accidente de trabajo; que a consecuencia de este, se le diagnosticó una «Discopatía Degenerativa L4-L5 L5_L1 con leve estrechamiento Foraminal Bilateral L4-L5»; que dicho infortunio se produjo por culpa del empleador, ya que no cumplió las normas básicas de salud ocupacional y particularmente las relacionadas con el transporte y cargue de objetos pesados; que su salario para el año 2006 ascendía a $889.552.

Sostuvo, que luego del proceso médico y las incapacidades laborales, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 14 de septiembre de 2007, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 36,33%; que en razón de las secuelas y limitaciones físicas dejadas por el accidente, debió ser remitido a psicoterapias y a especialistas en manejo del dolor; que la llamada a juicio lo despidió sin autorización de la autoridad administrativa, pese a que conocía de la Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 3 limitación física que le aquejaba; que al momento del finiquito contractual no se había efectuado el diagnóstico de rehabilitación integral o calificación definitiva de su capacidad.

La enjuiciada, al dar respuesta se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, la ocurrencia del accidente laboral; a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, sostuvo que dicha sociedad es una empresa de servicios temporales; que el actor estuvo vinculado a esa entidad mediante la modalidad de contrato por obra o labor contratada; que durante su duración cumplió con todas sus obligaciones, por lo que no existe responsabilidad en el infortunio laboral sufrido por el accionante; que al momento de la terminación del contrato, este no se encontraba incapacitado.

Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago total de las obligaciones laborales, justa causa para la terminación del contrato, prescripción, enriquecimiento sin causa, mala fe del actor, ausencia total de culpa patronal en el accidente laboral y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso condena en costas al actor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), y dispuso:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de fecha 31 de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, en el proceso seguido por RAFAEL RAMOS CASTRO contra VINCULAR LTDA y en su lugar se dispone: DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 15 de abril de 2007 y, consecuencia, CONDENAR a la empresa VINCULAR LTDA a reinstalar a RAFAEL RAMOS CASTRO a cargo en un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud y al pago de los salarios y prestaciones compatibles, qt.t se causan con posterioridad al 29 de abril 2007 […].

CONDENAR a la empresa VINCULAR LTDA a pagar al señor RAFAEL RAMOS CASTRO, por indemnización ordinaria por culpa patronal, los siguientes conceptos • LUCRO CESANTE PASADO: La suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($41.354.562) • LUCRO CESANTE FUTURO: La suma de NOVENTA Y MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($97.377.182). • PERJUICIOS MORALES: La suma de CINCO MILLONES DE $5'000.OOO.

Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 5 • PERJUICIOS FISIOLÓGICOS: La suma de CUATRO MILLONES De PESOS $4.000.000. • ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Costas en primera instancia a cargo de VINCULAR LTDA. En lo que interesa a esta sede extraordinaria, el Tribunal señaló que no había discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: Que la relación laboral entre las partes tuvo su inicio el 18 de julio de 2005 y finalizó el 15 de abril de 2007, siendo acordada mediante contrato de trabajo por labor terminada o duración de la obra;

Que el demandante sufrió un accidente de trabajo en el transcurso de la relación laboral así: el 23 de febrero de 2006, mientras cumplía órdenes de la demandada; Que mediante dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la A.R.P Liberty a la cual se encontraba afiliado el actor, con fecha 21 de marzo de 2007, determinó una pérdida parcial permanente de capacidad laboral en un porcentaje del 21%, estipulando que el accidente es de origen profesional;

Que debido a dicho dictamen la A.R.P. accedió a cancelar la suma de $8.343.330, correspondiente a la indemnización por pérdida de capacidad labora1. Que debido a la emisión del porcentaje diferencial en indemnización permanente parcial secundaria a la calificación realizada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Administradora de Riesgos, la cual fue apelada por el demandante, el nuevo resultado de la pérdida de capacidad laboral entregado el 6 de septiembre de 2007, fue de 36,33%, en consecuencia Liberty otorga una indemnización de $5.968.818.oo por concepto de excedente del valor reconocido en Marzo de 2007, de acuerdo al nuevo dictamen de capacidad laboral rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Con base en lo anterior, procedió a analizar la ineficacia del despido, reproduciendo el artículo 26 de la Ley 361/97, concluyendo que existen límites constitucionales y legales en relación con la facultad de los empleadores de despedir a un trabajador discapacitado, en tanto deben cumplir con el Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 6 procedimiento establecido en dicha normativa, pues de lo contrario el finiquito contractual resulta ineficaz, trayendo como consecuencia el restablecimiento de la relación laboral.

A renglón seguido, procedió al estudio de las circunstancias que rodearon la terminación del vínculo laboral, frente a lo cual precisó que las partes se encontraban ligadas mediante contrato por obra o labor determinada, el cual comprendía cómo últimos extremos temporales del 18 de julio de 2005 al 15 de abril de 2007; que en el desarrollo de dicha relación contractual, el actor sufrió un accidente de trabajo el 23 de febrero de 2006, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral en un 36.33%, como se desprende de la calificación realizada el 14 de septiembre de 2007; que el 15 de abril de 2007, la accionada envió un preaviso al accionante donde le indicó: «"Nos permitimos informarle que la obra o labor para lo cual fue contratado, terminó el 15 de Abril de 2007, toda vez que el objeto que dio origen a esta se cumplió. Por lo anterior damos gracias por sus servicios y esperamos volver a contar con usted en un próximo futuro […]"».

(fs. 9, 10, 18 y 22) Manifestó, que esta Sala de la Corte, en casos similares, ha expuesto que «"No podría entonces predicarse que existió un despido injusto, sino que, simplemente, en atención al vencimiento del plazo, la demandada decidió no renovarlo, Situación que en modo alguno podría desconocerse, ni menos reprocharse”», como se dijo en la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502; razonamiento que en un principio fue acogido por esa Colegiatura; sin embargo, indicó que dicha posición fue replanteada, compartiendo el discernimiento de la Corte Constitucional, al resultar este Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 7 socialmente más proteccionista, en tanto que atiende las condiciones de debilidad en que se encuentra el trabajador cuando sufre una disminución de su capacidad, en razón de un accidente de trabajo, argumentos plasmados en fallos de constitucionalidad y de tutela.

En ese hilo argumentativo, expuso que en lo que atañe a la estabilidad laboral reforzada, se circunscribía a lo señalado por la Corte Constitucional quien «considera la aplicación directa de la Constitución, frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Ello en razón de que en diferentes pronunciamientos respecto de los trabajadores con limitaciones, ha previsto su salvaguardia de cualquier discriminación por la situación de discapacidad; amparo que también se traslada al campo del contrato de trabajo, en aras de garantizar la productividad económica de las mismas, así como su desarrollo personal.

Razonando también que, la ley 361 de 1997, consagra una estabilidad laboral imperfecta: "porque desde el punto de vista constitucional, no ofrece protección suficiente ", por ello consagró la estabilidad laboral absoluta a favor de los trabajadores con limitaciones, en razón de su situación de inferioridad». Se refirió a la sentencia C-531/00, de la CC, a través de la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de la Ley 361/97, y donde se precisó que «carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona, por razón de su limitación sin que medie autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una existencia de la justa causa», para la toma de tal decisión, reproduciendo fragmentos de dicho fallo y de lo expuesto en las providencias T-936-2009, T-003 de 2010 y T-039-2010.

Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 8 Con fundamento en lo anterior, puntualizó que daría aplicación a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece «la ineficacia del despido de un trabajador en estado de debilidad manifiesta, y sin permiso del Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, de conformidad con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional», y adicionalmente por cuanto se advierte, que «El demandante se encontraba al momento de la terminación del contrato, en estado de debilidad manifiesta, en virtud del accidente de trabajo que había sufrido y que fue reportado a LIBERTY y de la cual, el empleador no puede alegar en este escenario su desconocimiento, pues sabía del proceso de recuperación y de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción -indistintamente de que ésta se haya producido el 14 de septiembre de 2007, con posterioridad a la terminación del contrato que rumió el 15 de abril de 2007-»; cita para ello, la comunicación del 26 de marzo de 2007, emitida por la ARL Liberty, en donde se aseveró que el trabajador se encontraba en tratamiento médico; la historia clínica que da cuenta del estado de debilidad manifiesta del actor, al punto de ordenársele incapacidad temporal del 13 al 16 de abril de 2007 (fs. 19 a 32, 244 a 247).

Acotó, que como la ha manifestado la Corte Constitucional, se presume que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la situación de debilidad manifiesta del actor por la limitación que presentaba, desconociendo lo consagrado en la ley 361 de 1997, porque no solicitó la autorización del Ministerio del Trabajo para no renovar el contrato por obra o labor y darlo por terminado, aun cuando se cumpliera el plazo de duración pactado en el mismo y se hubiere efectuado el desahucio en tiempo», y en esa Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 9 medida, el despido deviene en ineficaz, debiendo procederse con el restablecimiento de la relación laboral.

En cuanto a la excepción de prescripción, se refirió a la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1994, rad. 6684, reiterada en la CSJ SL, 22 ene. 2003, rad. 17724, en donde alude a que «[…] la acción para declarar la Ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140" "», con fundamento en lo cual concluyó, que «todos los créditos laborales que se causaron con anterioridad al 29 de abril 2007 se encuentran prescritos, por cuanto la demanda se interpuso el 29 de abril de 2010, interrumpiendo de esta forma el término prescriptivo».

Procedió luego a analizar la culpa patronal, aspecto sobre el cual señaló, que tres elementos debe satisfacer el demandante para obtener la indemnización pretendida: i) Que el accidente sea de origen profesional, ii) Que exista culpa suficientemente comprobada del patrono en el acaecimiento del mismo, y iii) Que instaure la acción dentro de los 3 años de definición de aquella, manifestando que en el sub examine, se encuentran acreditados el primero y tercero de los supuestos, dado que la enjuiciada aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo el 23 de febrero de 2006, lo que además se acredita con el material probatorio que obra en el informativo, como el informe de accidente de trabajo;

Acta 021 del Comité Paritario de Salud Ocupacional de Vincular Ltda., de fecha 27 de marzo de 2006 (fs. 14 a 16, 24 a 32). Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó, que aun cuando el infortunio laboral en el que resultó lesionado el trabajador data del 23 de febrero de 2006, y la demanda se presentó el 29 de abril de 2010, lo cierto es que la pérdida de capacidad del trabajador fue dictaminada hasta el 14 de septiembre de 2007, y de vieja data esta Sala ha sostenido que el inicio de dicho término no se identifica con la ocurrencia del infortunio, sino con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que el mismo haya irrogado, para lo cual cita la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137.

En lo atinente al elemento culpa patronal, aludió a «la copia del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y auto No. 133 del 30 de septiembre de 2004; programa de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional; foto de los trabajadores utilizando los implementos de seguridad entregados y copia de Evaluación del puesto de trabajo de historia ocupacional» (fs. 133 a 222), de los cuales coligió que la pasiva sí cumplió con los programas de salud ocupacional, programando, ejecutando y controlando su cumplimiento; no obstante, al analizar en forma concreta el caso del demandante, del Informe de Investigación de Accidentes y/o Incidentes (fs. 215 y 216), se tiene que el insuceso tuvo su origen en el cargue de material PLYWOOD, en contenedor donde se almacena este, en el que se consigna que la tarea corresponde a lo que le estaba asignado al trabajador y que en razón de esa actividad sufrió una lesión en su espalda "Lumbalgia aguda".

Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, sostuvo que se encuentra acreditada la responsabilidad en el percance laboral, «en tanto si hacía parte de las tareas a ejecutar por el demandante el cargue de material como PLYWOOD o contrachapado marino de pinotea (madera), producido proporcionalmente tan fuerte como acero, era de esperarse este infortunio si el obrero no contaba con el elemento de protección adecuado para esta labor específica, siendo para el caso un cinturón lumbar como al parecer ocurrió en este caso, porque así reza en el pluricitado informe de investigación de accidentes en su acápite de conclusiones donde se aprecia, lo siguiente: "No se identificó que el trabajador tenga cinturón lumbar"», procediendo al estudio y tasación de los perjuicios por lucro cesante pasado y futuro, los morales y fisiológicos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se confirme la del juzgado. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 12 Denuncia que la sentencia confutada, incurrió «en violación medio de los artículos 69 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 57 de la Ley 2a de 1984 y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la ley 762 de 2002; 137 del Decreto 19 de 2012, 48 y 53 de la Constitución Política, 7º del Decreto 2463 de 2001; 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 186, 216, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975 y 22 de la Ley 100 de 1993».

Para su demostración, indica que el ad quem al conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta, en razón a haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandante, transgredió las normas procesales enlistadas en la proposición jurídica, lo que condujo a la violación de las disposiciones sustanciales con las que impuso condena.

Indicó, que el recurso de apelación forma parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior estudie la cuestión decidida y corrija los defectos, vicios o errores del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo; así, la alzada se entiende interpuesta en lo desfavorable para el recurrente, quien en su escrito delimita el ámbito sobre la cual puede resolver el superior, por lo que este debe ser sustentado, pues ante su omisión conduce a la declaratoria de desierto, reproduciendo el artículo 57 de la Ley 2 de 1984.

Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifestó, que en contraposición de la apelación, la consulta no es un medio de impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar, sin que medie petición de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, figura que en materia laboral se encuentra regulada en el artículo 69 del CPTSS, que transcribe.

Con fundamento en ello, precisó que el citado precepto solo admite el grado de jurisdicción de consulta cuando no se haya dado el presupuesto de la apelación, porque conforme a la norma transcrita, ese es requisito inexorable de procedencia de aquél; de manera que dicho grado «sólo procede cuando existe un silencio del demandante afectado totalmente con la sentencia de primer grado, lo cual no ocurrió en el sub examine porque conforme a las propias conclusiones fácticas del Tribunal, el apoderado del promotor del juicio interpuso recurso de apelación pero sustentó el mismo, razón por la que fue declarado desierto».

Agregó, que la consulta no es un medio de control automático de las sentencias de primera instancia; para su procedencia es menester que esta decisión no fuere apelada; que es excluyente con la alzada, pues interpuesta esta, se enerva la posibilidad de la consulta, pues la finalidad de ese instituto no es permitir a ultranza que el superior se pronuncie sobre el proveído de primer grado sino evitar que por el comportamiento negligente de quien funge como apoderado del demandante, y al no apelar, afecte en los derechos del Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 14 titular de ellos, «lo que obviamente descarta la situación en la que se apela, pero no se sustenta el recurso y posteriormente se declara desierto».

Argumentó, que en el presente caso el demandante interpuso recurso de apelación y no lo sustentó, como lo concluyó el juez colegiado, razón por la que es improcedente la consulta, que a modo de premio por su negligencia le concedió el tribunal, porque ese grado jurisdiccional, se reitera, fue instituido cuando no se interpone por la parte afectada la alzada, siendo ese el origen de los yerros jurídicos en los que incurrió. VII.

CONSIDERACIONES La desavenencia del recurrente frente al fallo de segundo grado, tiene que ver con el estudio en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor del actor, razón por la que le endilga yerros jurídicos al considerar, que ante la no sustentación del recurso de apelación por parte de este, y su consecuente declaratoria de desierto, no operaba esta figura, pues ello es solo procede cuando este no se interpone.

Sobre el particular, debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, el cual dispone:

ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1149_2007.html#14 Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 15 Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

De dicha norma se desprende, sin mayor vacilación, que el juez colegiado debe conocer en grado jurisdiccional de consulta de manera obligatoria cuando la decisión emitida por el juzgado sea totalmente adversa al trabajador, al afiliado o beneficiario y no se hubiese presentado recurso de apelación; también se prevé que tal figura debe surtirse en aquellos casos en que el fallo desfavorezca los intereses de la Nación, un Departamento, un Municipio, o a entidades descentralizadas donde el Estado sea garante.

Ahora bien, el hecho de haberse impetrado recurso de apelación por el demandante, no significa que ello conduzca automáticamente a que se estudie el mismo por el superior, por cuanto este requiere obligatoriamente de que sea sustentado en debida forma por el recurrente, puesto que la fundamentación no es un mero formalismo, sino de una exigencia lógica, pues es allí donde se deben señalar cuáles son los puntos frente a los que hay inconformidad y los argumentos o las razones por las que se considera debe revocarse el fallo; lo anterior en aplicación del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, en donde se impone la carga procesal de Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 16 precisar el alcance del mismo (SL4397-2015), de tal suerte que cuando ello no sucede y se incumplen estos requisitos legales, conlleva necesariamente a que sea declarado desierto, lo que en últimas significa que este no se hubiese interpuesto.

Al respecto, resulta pertinente rememorar lo dicho en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en la CSJ SL 17987-2017, en donde sobre este puntal aspecto, se sostuvo: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.

Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.

Y la Corte Constitucional, en la sentencia C- 968 2003, al referirse a esta figura procesal, sostuvo: Como puede apreciarse, la consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el artículo 53 de la Carta Política, pues este grado jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”, siempre y cuando dichas providencias no hayan sido apeladas.

Así mismo, la consulta persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación. Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 17 Así regulada la consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii".

Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi" ”1 En ese orden, ante la declaratoria de desierto de la apelación de la sentencia que le es desfavorable al promotor, el Tribunal no solo queda habilitado, sino obligado a conocer de la sentencia proferida en primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta a favor de este, institución procesal que opera, no por voluntad de las partes, sino por ministerio de la ley (SL2808-2018), con el fin de proteger el mínimo de derechos irrenunciables del trabajador, y de contera garantizar la materialización de objetivos superiores como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Lo anterior, tiene su razón de ser por cuanto, al ser la sustentación del recurso de apelación una exigencia legal, su ausencia conduce indefectiblemente a que no se conceda el mismo, es decir, como si este no se hubiese presentado, y en 1 Sentencia T-473 de 1996 MP Alejandro Martínez Caballero Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 18 esa medida, al desaparecer jurídicamente la impugnación, el juez plural queda facultado y obligado a conocer oficiosamente de la sentencia de primer nivel en los términos del artículo 69 del CPTSS, en razón a serle totalmente adversa al accionante, evento en el cual el ad quem cuenta con amplísimas facultades para examinar y resolver el litigio.

Cabe rememorar aquí, lo dicho por esta Corte en la sentencia CSJ SL184-2019, en donde se precisó: […] al evidenciar el juzgador alzada que el recurso de alzada no fue sustentado en debida forma, lo que le impedía abordar los temas que este contenía, procedió a dar aplicación a la figura del grado jurisdiccional de consulta, consagrado en nuestro ordenamiento laboral, para lo cual acudió a analizar las pretensiones contenidas en la demanda inaugural», concluyéndose en dicha providencia, que «el juez de alzada no incurrió en el dislate jurídico que se le atribuye, pues contrario a lo argüido por el promotor, este se ajustó a lo reglado en el artículo 69 del CPTSS».

Bajo este horizonte, no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro jurídico alguno al conocer de la sentencia del juzgado en grado jurisdiccional de consulta en favor del aquí demandante, como equivocadamente lo sostiene el recurrente, pues como quedó explicado, esta figura jurídica opera de manera oficiosa en los casos donde la decisión no haya sido apelada, como aquí sucede, pues se insiste, al haberse declarado desierta la impugnación respecto de esa providencia, jurídicamente equivale a que no se hubiese hecho uso de ese medio de defensa.

Por lo dicho el cargo no prospera. Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, «por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 1º de la ley 762 de 2002; 137 del Decreto 19 de 2012, 48 y 53 de la Constitución Política, 7º del Decreto 2463 de 2001; 19, 22, 23, 37, 39, 45, 47, 56, 62, 186, 216, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo de Trabajo; 1 de la Ley 52 de 1975 y 22 de la Ley 100 de 1993».

En la sustentación del ataque, reproduce algunos fundamentos del fallo fustigado, señalando que el reproche que se le endilga es que considerara que la acción para declarar la ineficacia de un despido y obtener el consecuente reintegro no prescribe acogiendo un criterio doctrinal de esta Sala, que afirma ya fue reevaluado, por cuanto ya se tiene definido que este derecho se le aplica la prescripción que por regla general es tres años, para lo cual acude a lo dispuesto en los preceptos 488 del CST y 151 del CPTSS, transcribiendo fragmentos de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25376.

Expresó, que conforme a ello, resulta claro que el reintegro derivado de la ineficacia del despido, es un derecho que se extingue cuando no se hace la reclamación en tiempo; que en el presente caso quedó establecido que la pérdida de capacidad laboral fue calificada por la ARL fue el 21 de marzo de 2007, el despido se efectuó el 15 de abril de 2007, y la demanda se instauró el 29 de abril de 2010, de donde se deriva Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 20 que ya habían transcurrido más de tres años desde la supuesta causación del derecho reclamado, razón por la que le atribuye yerros jurídicos al juez plural.

IX. CONSIDERACIONES Dado el sendero por el que se encauzó el ataque, que lo es el del puro derecho, no es materia de discusión los siguientes aspectos fácticos establecidos por el juez colegiado: i) Que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 23 de febrero de 2006; ii) Que como consecuencia de este, la ARL Liberty el 21 de marzo de 2007, dictaminó al trabajador una pérdida de capacidad laboral del 21% de origen profesional; iii) Que el contrato de trabajo suscrito entre las partes bajo la modalidad de duración de la obra o labor contratada, finalizó el 15 de abril de 2007; iv) Que el 14 de septiembre de 2007, se emitió nuevo dictamen en el que se estableció como PCL el 36,33%; y v) Que la demanda inaugural fue presentada por el actor el 29 de abril de 2010.

El juzgador de alzada, para imponer condena y ordenar la reinstalación al cargo del accionante, consideró que el señor Ramos Castro, para el momento de la terminación del contrato, estaba cobijado por la estabilidad reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361/97, por lo que para tomar tal determinación, la enjuiciada debió solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo; y como ello no sucedió, el despido se torna ineficaz, precisando que la acción para declarar esta no prescribe; y que al haberse radicado la demanda primigenia el 29 de abril de 2010, con Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 21 ello se interrumpió el fenómeno prescriptivo, quedando afectados por este, los derechos causados con anterioridad al 29 de abril de 2007, disponiendo la reinstalación al cargo del trabajador Por su parte la censura, le atribuye yerros jurídicos a la decisión del juzgador de segundo nivel, al considerar que fue equivocada la interpretación que el ad quem hizo de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que consagran la prescripción, puesto que en su criterio el reintegro derivado de la ineficacia del despido, sí tiene efectos prescriptivos, como lo ha dicho esta Corporación. Sobre el particular, conviene recordar que ya esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades sobre el punto objeto de controversia, precisando que si bien en tratándose de prestaciones periódicas verbigracia, las pensiones y el derecho a ser reinstalado al cargo que se deriva en la ineficacia del despido, el reintegro al cargo en sí mismo, se regula por las normas generales de nuestro ordenamiento laboral que establecen el término prescriptivo, en donde se preceptúa, sin excepción alguna, que este, como los demás derechos existentes en nuestras leyes sociales, tienen una prescripción trienal, que se contabiliza desde cuando el mismo se haga exigible.

En punto del debate, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL4358-2018, en donde se sostuvo: Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 22 En este caso, no puede admitirse que el término de prescripción no ha comenzado a surtirse, simplemente porque el interesado considera que la terminación de su contrato de trabajo fue ineficaz y el derecho al reintegro está consagrado en una convención colectiva de trabajo, así no haya reclamado esa situación dentro de los términos que le otorga el ordenamiento jurídico para esos efectos.

En ese orden de ideas, no se requieren mayores reflexiones para determinar que la declaratoria de ineficacia o ilicitud de un despido, con fundamento en una cláusula convencional y con la precisa finalidad de obtener el reintegro o reinstalación, comienza a ser exigible para el interesado desde cuando se da el despido mismo, como lo determinó el Tribunal, de manera que al no ser ejercida la acción correspondiente dentro del término trienal establecido legalmente, se produce efectivamente el fenómeno prescriptivo.

(Negrillas fuera del texto original). Así lo ha establecido esta corporación en anteriores oportunidades en las que ha dicho: Resulta pertinente la anterior precisión, por cuanto alega el recurrente que la prescripción de los derechos laborales no opera cuando se trata de prestaciones periódicas como las pensiones y el derecho a la reinstalación que se basa en la ineficacia del despido.

Sin embargo, el reintegro al cargo en sí mismo considerado prescribe según la regla general de las leyes sociales, que disponen, sin exclusión alguna, que los derechos prescriben, por regla general, en tres años, de manera que, con independencia del fundamento que se haga valer para sostener que el despido es ilegal, incluyendo en ese fundamento la ineficacia o la nulidad de la desvinculación, el derecho al reintegro que se invoque como consecuencia de esa ineficacia está condicionado, para su reconocimiento judicial, al término extintivo que la ley determine.

(Negrillas del texto original). Si las leyes sobre prescripción o la naturaleza de la pretensión no permiten excluir de los efectos extintivos al reintegro, nada puede decir en contrario el intérprete. CSJ SL, 29 nov. 2005, rad. 25376. (Resalta la Sala). Así las cosas, el Tribunal no pudo haber incurrido en error alguno al adoptar la fecha de terminación del contrato de trabajo como referente para el cómputo del término de la prescripción. En similar sentido, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28902, se puntualizó: Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 23 Con la acción que se propone para declarar la ineficacia de un despido lo que se pretende es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico y por eso el juez puede declararla sin consideración al espacio de tiempo que haya transcurrido entre el suceso y la demanda.

Precisamente porque los hechos y no el derecho prescriben, la Sala Laboral de la Corte ha considerado, en número plural de providencias, como la que cita la censura, la imprescriptibilidad de esa acción, y eso ha permitido reconocer el derecho a la pensión reclamada tardíamente, porque el estado jurídico de pensionado es imprescriptible. Pero en cambio ha negado esa consecuencia en relación con el reintegro, porque no se asimila a un hecho ni a un estado jurídico, toda vez que se trata de un derecho que según las leyes sociales puede extinguirse cuando no se hace valer dentro de determinado tiempo.

Así se precisó con toda claridad en la propia providencia que el recurrente curiosamente cita en su apoyo, en la que se puntualizó la diferencia, para efectos de la prescripción, entre el reintegro y las consecuencias de un despido ineficaz: “ d) La acción de reintegro junto a sus salarios anexos es susceptible de extinguirse por prescripción y por lo general en corto tiempo.

En cambio la acción para declarar la ineficacia de un despido, dado que lo que busca es el reconocimiento judicial de un hecho jurídico anterior no prescribe en cuanto tal, sino que prescriben ordinariamente los derechos que sucesivamente se van causando como consecuencia de hallarse el trabajador en la situación del artículo 140” (Gaceta Judicial CCXXXII Número 2471, página 944).”(Radicación 25376 – 29 de noviembre de 2005).

(Negrillas fuera de los textos originales). De lo anterior se colige, sin ambages que con total independencia de que la acción para declarar la ineficacia sea imprescriptible, pues entre otras cosas se trata de una pretensión declarativa (CSJ SL1421-2019), con la cual se busca que se declare judicialmente un hecho jurídico, lo que bien puede hacerse por parte del juez sin miramiento alguno Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 24 al periodo temporal que pudo transcurrir entre ese supuesto fáctico y la presentación del escrito inicial, los derechos que de allí se desprenden, entre ellos la reinstalación en el cargo, sí tienen el condicionamiento de que deben hacerse exigibles dentro del término trienal que nuestro ordenamiento laboral establece.

Fuerza concluir entonces, que el juez de segunda instancia, incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, al haber interpretado de manera errónea las normas que consagran la prescripción respecto de la pretensión de reinstalación al cargo, en razón de la ineficacia del despido que declaró. Por lo anterior, el cargo prospera, y se quiebra la sentencia sobre este puntal aspecto.

Sin costas en el recurso extraordinario. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, además de los fundamento expuestos en sede casacional, debe agregarse que en el sub examine resulta claro que al promotor le fue terminado el contrato de trabajo el 15 de abril de 2007, y la demanda inaugural fue instaurada el 29 de abril de 2010, es decir, cuando ya habían pasado más de tres años desde cuando se dio el finiquito contractual, y en esa medida, pese a la declaratoria de ineficacia del despido, el derecho a la reinstalación al cargo que de esta podría emanar, se encuentra cobijado por el Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 25 fenómeno prescriptivo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual debe confirmarse la decisión absolutoria de primer grado frente a este aspecto en particular.

Sin costas en las instancias. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor RAFAEL RAMOS CASTRO contra la sociedad VINCULAR LIMITADA, respecto de la reinstalación al cargo del promotor allí ordenada.

No casa en lo demás. En sede de instancia se DISPONE:

PRIMERO: Mantener la decisión del Tribunal frente a la sentencia de primer grado, en cuanto ordenó la declaratoria de ineficaz de la terminación del contrato de trabajo del señor Rafael Ramos Castro, y las condenas impuestas a la sociedad Vincular Limitada, por la indemnización ordinaria de perjuicios por culpa patronal en el infortunio laboral sufrido por el trabajador, en las cuantías señaladas.

Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 26 SEGUNDO: Confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por el Jugado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió a la empresa demandada de la reinstalación al cargo pretendido por el actor. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 27 No firma por Ausencia Justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 67682 SCLAJPT-10 V.00 28