Micelio
SL1528-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1528-2020 Radicación n.° 77843 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por MARÍA ELIZABETH OLAYA OREJUELA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el día 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Elizabeth Olaya Orejuela promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada, a reconocer y pagar a su favor el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Reinel Poveda Álvarez, a partir del 28 de junio de 2011, mesada que deberá acrecer Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 2 en el otro 50% cuando la beneficiaria Paola Andrea Poveda Olaya, en su calidad de hija del causante, deje de percibir la pensión. Igualmente solicitó que se condene a la demandada al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes anuales, indexación, intereses moratorios y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones manifestó que Reinel Poveda Álvarez falleció el 18 de junio de 2011, y que la actora convivió con él desde el 17 de marzo de 1990, en calidad de cónyuge. Precisó que, con el objeto de proteger su único patrimonio, la pareja de esposos se separó de mutuo acuerdo y liquidó la sociedad conyugal; sin embargo, mantuvieron su convivencia de manera ininterrumpida, bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa.

Dicha convivencia perduró desde el momento del matrimonio hasta el deceso del afiliado. Informó que mediante Resolución 28595 de 2012, el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ella y a sus hijas menores de edad. El 8 de noviembre de 2012, presentaron nueva solicitud pensional, la cual igualmente fue negada a través de Resolución GNR 050447 de 2013, decisión contra la cual se interpusieron los recursos legales, y en Resolución GNR 247200 de 2013 se mantuvo la determinación de negar el derecho a la pensión respecto de María Elizabeth Olaya, pero se concedió a favor de su hija Paola Andrea Poveda Olaya, en un 50%.

Manifestó que Reinel Poveda Álvarez y la demandante Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 3 siempre se prestaron socorro mutuo, sostuvieron una convivencia permanente por más de cinco años y procrearon a Erika Gineth y Paola Andrea Poveda Olaya. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, dio respuesta a la demanda, y manifestó oponerse a las pretensiones.

En relación con los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la petición de la pensión de sobrevivientes, la respuesta de la entidad accionada y el reconocimiento de esta prestación a favor de Paola Andrea Poveda Olaya, hija del afiliado, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, explicó que negó la petición pensional a la demandante, porque se había liquidado la sociedad conyugal y existía prueba de una separación de la pareja, según el trámite de investigación interna adelantado por la entidad.

Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que MARÍA ELIZABETH OLAYA […] es la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Reinel Poveda Álvarez, en su condición de compañera permanente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, […] reconocer y pagar a Elizabeth Olaya […], la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del causante Reinel Poveda Álvarez, 28 de junio de 2011, en un porcentaje del 50%, la que se acrecerá una vez deje Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 4 de percibirla su menor hija.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer el retroactivo pensional generado a partir de la fecha de su reconocimiento, 28 de junio de 2011.

CUARTO: INDEXAR el valor del retroactivo causado al momento de su pago.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: COSTAS cargo de la parte demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada, mediante sentencia proferida el 14 de febrero de 2017, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en la demanda, y no impuso condena en costas.

El colegiado señaló como problema jurídico determinar si la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisó que estaba demostrado que Reinel Poveda Álvarez falleció el 28 de junio de 2011, según consta en el registro civil de defunción (f.° 2), quien cotizó un total de 991,29 semanas, por lo que las normas que regulan la situación pensional son los artículos 46 y 47 de le Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2003, las cuales consagran la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge o compañera permanente, siempre que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su deceso, y haya convivido con él no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

Indicó que el 17 de marzo de 1990 la demandante contrajo matrimonio con el causante y que el 3 de julio de 2008 los cónyuges inscribieron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y el divorcio, es decir, cesaron los efectos civiles del matrimonio católico, acto jurídico que consta en el registro civil de matrimonio y en la escritura pública 1999 del 25 de julio de 2008, otorgada ante la Notaría 68 del Círculo de Bogotá. Por tal razón, consideró que era necesario que la accionante acreditara su posterior condición de compañera permanente del afiliado fallecido, y, por ende, la convivencia con él durante al menos los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento.

Dicha convivencia, ha sido entendida por la jurisprudencia de las altas cortes como la existencia de una comunidad de vida en pareja en donde predomine el auxilio mutuo, el acompañamiento espiritual, el apoyo económico y la vida en común, durante un lapso que indique ánimo de permanencia; siendo lo contrario, los vínculos que carecen de vocación de estabilidad.

Luego de relacionar las pruebas documentales aportadas al proceso, el colegiado hizo referencia a la declaración rendida por la demandante María Elizabeth Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 6 Olaya Orejuela ante el ISS, en la que manifestó que se separó del causante en el año 2008 al relatar: «estuvimos así año y medio y volvimos a convivir en septiembre del año 2009 hasta el momento en que falleció. El motivo de la separación fue que tuvimos problemas porque él tenía otra persona, peleamos, nos separamos y después volvimos otra vez».

Del interrogatorio de parte rendido por esta accionante, resaltó que ella afirmó que «celebró matrimonio católico con el señor Reinel Poveda Álvarez el 17 de marzo de 1990, el cual continuo vigente hasta la fecha de fallecimiento de mi esposo el 28 de junio de 2011. Nos separamos legalmente y liquidamos la sociedad conyugal. Vivíamos en Soacha, en Quinta de la Laguna, con mis dos hijas.

Mi esposo trabajó independientemente». Además, señaló que en las dos declaraciones la demandante hizo referencia a un «extrajuicio que hizo el causante» para que la actora no quedara desprotegida. También hizo alusión a la investigación administrativa realizada por Colpensiones, en la que se concluyó que la demandante no convivió con el asegurado Reinel Poveda Álvarez bajo el mismo techo y compartiendo mesa en forma permanente e ininterrumpida durante cinco años anteriores a su fallecimiento; y a la declaración extrajuicio del 28 de junio de 2011 ante la Notaría 50 de Bogotá en la que Reinel Poveda Álvarez y María Elizabeth Poveda Álvarez afirmaron: «convivimos en unión marital de hecho, en unión libre desde el mes de septiembre de 2009, un año y 9 meses; convivencia que ha sido en forma permanente y continua y bajo el mismo Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 7 techo, siendo nuestro hogar la residencia en la calle 5 #6 bis 50 casa 50 Quintas de la Laguna Soacha».

Agregó que para acreditar el requisito de convivencia, la demandante solicitó los testimonios de Héctor Fabio García Álvarez y Luz Méndez, quienes manifestaron conocer a la pareja; que se habían casado por la iglesia católica, que en ocasiones los visitaban, vivían en unión familiar y tenían dos hijas, que siempre convivieron bajo el mismo techo, que el señor Reinel Poveda Álvarez socorría económicamente a su esposa y a las hijas, que el causante nunca tuvo otra relación sentimental y que murió en la Clínica Mederi.

Igualmente manifestaron que la pareja se separó para salvaguardar los bienes de la familia porque el causante tenía muchas deudas, pero siempre vivieron juntos. Así las cosas, el Tribunal consideró que estaba demostrado que la señora Olaya Orejuela convivió con el causante por más de 18 años, dado que se casaron el 17 de marzo de 1990 y el 25 de junio de 2008 liquidaron la sociedad conyugal y cesaron los efectos civiles del matrimonio católico.

Además, indicó que del análisis conjunto de las anteriores pruebas, se derivaba igualmente que la pareja volvió a convivir desde el 12 de septiembre de 2009, pero en calidad de compañeros permanentes, hasta la muerte del causante el 28 de junio de 2011. De acuerdo a lo anterior, adujo que en este caso, y en razón a su nueva calidad de compañera permanente, la demandante debía acreditar que hizo vida marital con el Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 8 asegurado por lo menos durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 del 1993.

Así, precisó que con base en lo considerado en sentencia CSJ SL 15 sep. 2015 rad. 47153, es posible que la cónyuge supérstite obtenga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aun cuando exista separación de hecho, pero con sociedad conyugal vigente y acredite una convivencia de cinco años con el causante en cualquier tiempo. Sin embargo, no ocurre lo mismo cuando existe un divorcio legalmente decretado y la consiguiente liquidación de la sociedad conyugal, pues en este evento, el cónyuge pierde en esa calidad la condición de beneficiario de la pensión. Ahora bien, adujo que, si las mismas personas que se divorciaron, deciden reanudar su vida en común ya como compañeros, para ser beneficiario de la prestación debe acreditarse que existió una convivencia con el causante, durante no menos de cinco años continuos anteriores a la muerte.

En este caso, quedó demostrado que la demandante y el causante convivieron como cónyuges, desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 25 de junio de 2008; que del 26 de junio de 2008 al 11 de septiembre de 2009 se interrumpió la convivencia con ocasión del divorcio y la liquidación de la sociedad conyugal, y que nuevamente volvieron a convivir, esta vez en unión marital de hecho, del 12 de septiembre de 2009 hasta el 28 de julio de 2011, fecha de fallecimiento del causante, último lapso inferior a cinco años.

Lo anterior permite colegir que la actora no demostró el Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo de convivencia mínimo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad a la muerte. Por esta razón, el colegiado revocó la sentencia condenatoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por violar, por la vía directa, por infracción directa el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En la demostración del cargo, asegura que el juez de la alzada no analizó el «sentido gramatical y el espíritu de la Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 10 norma», pues a juicio del fallador, no se acreditó la convivencia entre la demandante y el causante dentro de los cinco años previos al deceso.

Luego de citar el texto del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que esta norma establece las condiciones que debe demostrar la compañera permanente o cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, que estuvo «haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Aduce que, en este caso, el Tribunal revocó la decisión de primer grado con fundamento en que no se probó la convivencia ininterrumpida entre el causante y la demandante, porque en criterio del fallador, existió un tiempo de un año y medio en que no hubo convivencia, luego del divorcio de la pareja. Indica que tal conclusión no es acertada, porque según lo expuesto por los declarantes y por la misma actora en el interrogatorio de parte, el causante tenía problemas de deudas «por razones de juego», y por ello se tramitó el divorcio, como único medio para proteger el patrimonio familiar constituido por su casa de habitación. Sin embargo, la pareja continuó conviviendo de manera ininterrumpida hasta el deceso del afiliado.

Resalta que, lo manifestado por los declarantes y por la demandante en su interrogatorio de parte, «se apoya en la exposición de los hechos de la demanda», y por ende se colige Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 11 que la convivencia de la pareja Poveda Olaya fue ininterrumpida desde su matrimonio hasta la muerte del señor Reinal Poveda.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a esta acusación, porque considera que, en el alcance de la impugnación, no se indicó cómo debía actuar la Corte en sede de instancia y además, pese a ser una acusación jurídica, discute el soporte fáctico de la sentencia cuestionada, lo cual es improcedente. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 12 quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación por la senda jurídica que formula la censura presenta una serie de impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a continuación: 1.

A pesar de formularse por la senda netamente jurídica, al demostrar el quebranto de la ley se hace alusión a aspectos fácticos y probatorios, al discutir que el Tribunal no tuvo en cuenta que el causante y la actora mantuvieron una convivencia ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento de éste, y que el trámite del divorcio, solo tuvo por finalidad proteger el patrimonio familiar por los problemas de «deudas por motivos de juego» que tenía el afiliado, pero que ello no interrumpió su vida marital.

Hechos que, a su juicio, se acreditan con la prueba testimonial y con lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, planteamiento que resulta ajeno a la senda de ataque elegida. En efecto, sustentar la violación directa de la ley sustancial en lo informado en pruebas como las antes señaladas, con las que busca establecer hechos que no se dieron por probados por el colegiado, es contrario a las reglas del recurso extraordinario de casación, dado que cuando se acusa la sentencia por esta senda se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso y, por ende, lo que se busca es demostrar un error de tipo jurídico.

Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Tal como la Sala ya lo ha explicado, no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial, pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Así lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL 9 abr. 2008, rad. 32195: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 14 2.

Si la Sala entendiera que en verdad, la acusación planteada por el recurrente es fáctica, dada su sustentación, lo cierto es que tampoco lograría prosperidad, dado que el recurrente incumple con los deberes que le asisten cuando plantea una acusación por la vía indirecta, esto es: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado (sentencia CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo porque así lo dispone el CPTSS en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.

En el presente caso, la censura no indica cuales son los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, no menciona si las pruebas a las que hace referencia en su argumentación fueron valoradas de manera equivocada o si fueron dejadas de apreciar, y, además, no identifica a cuáles declarantes o testimonios hace referencia, con lo cual desatiende la forma como debe sustentarse una acusación por la vía indirecta.

Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 15 3. La modalidad de violación de la ley sustancial escogida, esto es, la infracción directa, resulta equivocada respecto del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 denunciado, pues dicho submotivo de casación tiene lugar cuando el Tribunal ignora la existencia de la norma, se rebela contra su mandato o le niega validez.

Sin embargo, en la sentencia impugnada el colegiado no desconoció dicha preceptiva legal, de hecho le dio aplicación y conforme a ella concluyó que la demandante no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que no encontró acreditado el supuesto fáctico establecido en ese preciso canon legal, esto es, en el caso de la compañera permanente, una convivencia de al menos cinco años continuos anteriores a la muerte del causante, pues adujo que existía prueba de que se había presentado una interrupción en la vida marital de la pareja, durante un año y medio dentro de dicho interregno. Siendo ello así, no es acertado discutir la infracción directa de la referida disposición legal, pues sí fue aplicada en la decisión recurrida, debiendo entonces encaminar el ataque en la modalidad de aplicación indebida o interpretación errónea, si lo pretendido era demostrar una equivocada aplicación o un entendimiento errado de la norma.

Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 16 4. Ahora si al margen de las apreciaciones fácticas que se plantean en el cargo, la Sala revisa cuál fue el cuestionamiento esencialmente jurídico que propuso el censor, se encuentra que el mismo se limita a señalar que «el juzgador de segunda instancia no analizó el sentido gramatical y el espíritu de la norma», de lo que podría colegirse que a pesar de elegir la infracción directa de la ley, en verdad discute una errónea indebida interpretación de la norma aplicada por el Tribunal y acusada en este cargo, es decir, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, el recurrente omite señalar en qué consistió la equivocación jurídica que le endilga al Tribunal, pues no explica cuál debe ser el entendido gramatical de la disposición legal acusada o cuál fue la intención o finalidad del legislador; tampoco advierte cuál fue la indebida intelección que el colegiado le dio a la misma. De hecho, en el cargo se evidencia que la censura realiza la misma interpretación que efectuó el colegiado del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto, como quiera que luego de reprochar que no se atendió el sentido gramatical y el espíritu de la norma, expresa que la misma establece las condiciones que debe cumplir la cónyuge o compañera permanente para obtener la pensión de sobrevivientes, esto es, probar que estuvo «haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte».

Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 17 Es decir, finalmente, la parte recurrente coincide con el Tribunal en cuanto a que, de acuerdo con la norma acusada, la compañera permanente debe acreditar una convivencia continua con antelación a la muerte de por lo menos cinco años, y partiendo de esta premisa legal, discute su cumplimiento, para lo cual invoca la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, lo cual, como se indicó, resulta desacertado hacerlo por la senda jurídica, por corresponder a aspectos de índole probatoria.

En los anteriores términos, la Sala desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violar, por la vía indirecta, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, «por errores de hecho al interpretar las pruebas». En la sustentación del cargo, y luego de citar la norma acusada, explica que ésta exige que la compañera permanente o cónyuge acredite una convivencia con el causante hasta su muerte y por lo menos durante cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento.

Así las cosas, afirma que de acuerdo con la «interpretación jurisprudencial» del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el legislador es indiferente el vínculo que une a la pareja, dado que el Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 18 concepto de familia ha evolucionado. Por ello, resalta que, para la ley, lo relevante al momento de definir el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes, es la convivencia efectiva de la pareja, la cual no necesariamente debe darse bajo el mismo techo, pues existen motivos laborales, económicos o de salud que conllevan que sus miembros estén distantes, pero a pesar de ello, conservan la vocación espiritual y moral de estar en pareja y en familia.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al concluir que la actora no acreditó la convivencia continua con el causante, porque esta fue interrumpida durante un año y medio, luego del divorcio de la pareja. Esto, en razón a que el juzgador interpretó el «acervo probatorio» de manera restrictiva y errada, ya que lo expuesto por los declarantes y por la demandante en su interrogatorio de parte, permite comprobar que el causante tenía deudas por «motivo del juego», y, por ende, se requería proteger el patrimonio familiar a través del trámite de un divorcio; sin embargo, María Elizabeth Olaya y el afiliado, mantuvieron su convivencia ininterrumpida hasta el momento de la muerte de éste.

Aduce que, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante, permiten evidenciar que existió una convivencia por un lapso superior a cinco años anteriores a la muerte que nunca se interrumpió, a pesar de haber tramitado el divorcio. Dicha vida marital se desarrolló bajo el mismo techo, y compartiendo lecho y mesa. Frente a estas Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 19 consideraciones, afirma que debe casarse la sentencia impugnada.

X. RÉPLICA En relación con el segundo ataque, Colpensiones presenta oposición, pues afirma que no se adujo la modalidad bajo la cual se presentó el supuesto quebranto normativo, y por ende, carece de una debida proposición jurídica. Por esta razón, considera que el cargo no puede prosperar. XI. CONSIDERACIONES El recurrente ataca la sentencia de segundo grado por la senda indirecta, sin embargo, no menciona cuál es la modalidad o submotivo de su acusación. Además, olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado y no refiere si las pruebas a las que alude, fueron mal valoradas o indebidamente apreciadas, con lo cual, desatiende las reglas que debe cumplir cuando su cuestionamiento se formula desde el punto de vista probatorio.

En sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 20 En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Ahora bien, aún si la parte demandante hubiese planteado en debida forma su acusación, lo cierto es que tampoco prospera, por las siguientes razones: Se recuerda que el Tribunal consideró improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en calidad de compañera permanente del causante, porque encontró que las pruebas allegadas al proceso no permitían dar por demostrado el hecho de la convivencia en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Esto como quiera que evidenció que dentro de los cinco años anteriores al deceso del afiliado (28 de junio de 2011), existió una interrupción de la vida marital de la pareja, durante cerca de un año y medio, entre junio de 2008 y septiembre de 2009, por razón del divorcio legalmente Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 21 decretado y la consiguiente liquidación de la sociedad conyugal.

El censor cuestiona tal consideración del colegiado, pues asegura que en el proceso quedó acreditada la convivencia ininterrumpida y continua de la actora con el causante Reinel Poveda Álvarez, durante al menos cinco años anteriores a su fallecimiento, pues aunque existió un divorcio, éste solo se hizo para proteger el patrimonio familiar de las deudas del asegurado, pero no extinguió la vida marital.

Sin embargo, para demostrar su acusación, denuncia dos medios de prueba no calificados en casación, lo que le impide a la Sala realizar un análisis probatorio relativo a la existencia del supuesto fáctico requerido para que se configure el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, como compañera permanente del causante, esto es, la convivencia en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En efecto, la recurrente denuncia el interrogatorio de parte rendido por ella en el curso del proceso, prueba que no es calificada en casación a menos que contenga una confesión. En este caso, en la demostración del cargo, se aduce que en tal declaración la señora Olaya Orejuela manifestó que la convivencia con el causante fue continua, y que éste tenía problemas por «deudas por motivo del juego», lo que ocasionó que se tramitara un divorcio, pero sin que la Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 22 vida marital se hubiese interrumpido.

Por tanto, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía, pues lo que persigue es que se den por probados los hechos que sustentan sus pretensiones a partir de las propias afirmaciones de la demandante, expuestas al absolver el mencionado interrogatorio.

De conformidad con el artículo 195 del CPC, uno de los requisitos para que se configure la confesión consiste en que verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. De acuerdo con la sustentación del ataque, es evidente que el convocante persigue en realidad que se den por acreditados unos hechos a partir de sus propias manifestaciones, efectuadas al responder el interrogatorio de parte, circunstancia que no resultaba posible.

En ese orden, dado el enfoque del cargo, la Sala no puede analizar lo expuesto en el interrogatorio de María Elizabeth Olaya Orejuela, ya que tal medio probatorio no es calificado en casación a menos que se acuse como confesión (sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044) y en este caso, no se hace; y, además, no es admisible que la parte denuncie su interrogatorio de parte para efectos de tener por probado uno de los hechos del proceso con su propio dicho.

Al respecto, la Corte ha señalado que no es posible que la parte que realiza una declaración persiga que la misma se Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 23 tenga como prueba de los hechos que quiere demostrar en el juicio. Así se precisó en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, reiterada en CSJ SL4685-2018: «… no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Ahora, la recurrente también sustenta su acusación en la prueba testimonial recaudada en el proceso, pues asegura que de conformidad con lo expuesto por los declarantes, queda demostrada la convivencia ininterrumpida de la accionante y el afiliado fallecido, durante más de cinco años anteriores a la muerte. De esta misma prueba, el Tribunal derivó la inexistencia de tal elemento indispensable para que la actora sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

A pesar del anterior planteamiento, la Sala advierte que el recurrente olvida identificar cuáles son los testimonios en los que se funda, y en todo caso, de entender que corresponden a los rendidos por Héctor Fabio García Álvarez y Luz Méndez, a los que se refirió el Tribunal, se recuerda que los yerros fácticos solamente se pueden configurar por la indebida apreciación o falta de valoración de las pruebas aptas en este recurso extraordinario, que en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Por tanto, no es factible sustentar la equivocación del colegiado en cuanto a Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 24 la existencia de la convivencia, en la indebida apreciación de la prueba testimonial, medio de convicción no calificado. Por la razón anterior, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a los testimonios en relación con el elemento requerido para la configuración de del derecho a la pensión de sobrevivientes, por no ser una prueba apta, sin que se pueda advertir error del ad quem en la valoración de pruebas hábiles en casación, pues no fue posible analizar alguna con tal carácter, ya que como se vio, pese a que se denuncia el interrogatorio de parte, no se acusa al fallador de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Así se explicó en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Así las cosas, no le es posible a la Sala revisar las conclusiones probatorias del colegiado derivadas de la prueba testimonial.

Además de lo anterior, debe recordarse que la conclusión fáctica del Tribunal no se derivó únicamente de la prueba testimonial que menciona la censura, aunque sin singularizarla en debida forma, sino que, para establecer la existencia de una interrupción de cerca de un año y medio Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 25 en la convivencia de la actora con el afiliado fallecido dentro de los cinco años anteriores a la muerte, también se apoyó en la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, la declaración rendida por la propia accionante ante el ISS, en la que refirió que existió una separación en el año 2008 que perduró por un año y medio, y que luego, en septiembre de 2009 volvieron a convivir; la declaración extrajuicio rendida por la pareja el 28 de junio de 2011, en la que aseguraron que convivieron en unión marital de hecho desde septiembre de 2009, un 1 año y 9 meses, así como en la declaración rendida ante Notaría por María Elizabeth Olaya Orejuela, en la que indicó que convivió con el causante desde el 17 de marzo de 1990 hasta el 29 de enero de 2008, que se separaron legalmente y volvió a convivir con éste desde el 12 de septiembre de 2009 hasta su muerte.

Sin embargo, tales medios de prueba, que le permitieron al colegiado formar su convencimiento sobre la inexistencia de convivencia en los términos exigidos por la norma aplicable respecto de la compañera permanente, no fueron denunciados en casación, y, en consecuencia, el análisis que el juzgador derivó de ellos se mantiene incólume. Tal como lo ha sostenido la Corte, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todas pruebas apreciadas por el Tribunal, los soportes que de ellas se desprenden y sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que la falta de ataque de alguno de los medios de convicción o inferencias que Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 26 soportaron la decisión, conlleva que la providencia continúe sustentada y por ende, que se mantenga incólume.

Así se indicó en sentencia CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 31615: […] cuando la sentencia se halle fundada en varios medios de convicción los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas porque son exiguas las acusaciones parciales, en cuanto dejen subsistiendo los fundamentos sustanciales del fallo, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque.

En ese orden, aún de superar las deficiencias advertidas en la formulación del ataque, la sustentación probatoria del recurrente resulta insuficiente para demostrar su acusación, por cuanto denunció pruebas no aptas en casación para estructurar un yerro fáctico y dejó de cuestionar las conclusiones que el colegiado derivó de otros medios probatorios.

Razón por la cual, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 77843 SCLAJPT-10 V.00 27 de Bogotá el día 14 de febrero de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelantó MARÍA ELIZABETH OLAYA OREJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.