Radicación n.° 61366 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1528-2019 Radicación n.°61366 Acta 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauraron JOSÉ EDGAR CHARRY MOLINA y GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTET, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM. 1.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5648-2018, esta Sala de la Corte casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Montería y Santa Marta, del 27 de febrero de 2012, mediante la cual se consideró que el Tribunal había incurrido en los errores de hecho que se le atribuyeron, cuando bajo el aserto de que no había prueba en el expediente que acreditara que Charry Molina y Beltrán Botett eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, puesto que tal circunstancia no fue materia de controversia por parte de la entidad accionada.
Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la demandada, para que certificara el último salario devengado por los demandantes cuando prestaron sus servicios a Telecartagena S.A. E.S.P. A través del oficio PARDS2462-2019, de 18 de marzo del año en curso (fs.° 78 a 80 cdno. de la Corte), la entidad dio cumplimiento al requerimiento, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. 1.
CONSIDERACIONES Las razones esgrimidas en sede de casación son suficientes para reiterar que la condición de los demandantes como beneficiarios del instrumento extralegal 2003-2004, no fue objeto de discusión en el proceso, y que por ello, resulta equivocada la afirmación del juez unipersonal cuando indicó que no había prueba en el expediente que demostrara que « hacían parte de la organización sindical, o que no siéndolo, eran beneficiarios de dicho convenio extralegal por haber cancelado la cuota allí establecida ».
De la contestación de la demanda (fs.°66 a 74), se desprende que la accionada guardó silencio respecto a si los recurrentes eran beneficiarios de la norma extralegal, pues su defensa se basó en que cumplieron los 50 años de edad, luego de su retiro de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P. Estos argumentos resultan afines con el contenido de las Resoluciones n.°0737 de 2008 (fs.°14 a 16), 0113 de 2008 (fs.°26 a 29) y 0913 de 2008 (fs.°30 a 33), donde claramente la entidad convocada a juicio se remite a la cláusula 85 de la convención colectiva 2003-2004, pero niega las peticiones con el argumento de que no tenían una relación vigente al momento de cumplir la edad de 50 años.
El texto extralegal en comento, suscrito entre Telecartagena S.A. E.S.P. y el sindicato Sintratelecartagena (fs.°157 a 192 cdno. juzgado), dispuso: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
Se encuentra acreditado que Charry Molina nació el 29 de diciembre de 1956 y Beltrán Botet, el 3 de septiembre de 1957 (fs.° 10 y 24 cdno. juzgado), y que cumplieron 50 años de edad, en los mismos días y mes de los años 2006 y 2007, en su orden. No se controvierte el cumplimiento de los 20 años de servicio a Telecartagena S.A. E.S.P. Del texto trascrito emerge sin dubitación alguna el reconocimiento de una pensión de jubilación especial por 20 años de servicio, sin que sea imperiosa la exigencia de que el vínculo laboral se encuentre vigente para la fecha en que se cumplió la edad requerida.
Resulta conveniente resaltar que las partes que suscribieron el acuerdo, no hicieron distinción acerca de si el beneficiario de la pensión debía encontrarse activo al cumplimiento de los 50 años de edad, toda vez que su texto no lo dice expresamente, ni tampoco sugiere que así deba ser. En lo atinente al sentido que ha de dársele a las normas extralegales, la jurisprudencia venía estableciendo que no le correspondía a esta Corporación fijarlo, por cuanto sus cláusulas no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que eran las partes a quienes les competía tal labor; excepto cuando al ser interpretadas, incurriera el sentenciador en desaciertos trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su teleología. Pero este criterio fue variado, para establecer la posibilidad de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma norma convencional, y fijar un único posible.
En sentencia CSJ SL3164-2018, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma demandada en este asunto, esta Sala de Casación, respecto a la cláusula 85 convencional, adoctrinó: Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. De acuerdo con lo adoctrinado por esta Corte, le asiste derecho a los accionantes en la alzada, y por tanto se revocará la decisión absolutoria del juez de primer grado, y en su lugar, se ordenará que José Edgar Charry Molina y Gustavo Adolfo Beltrán Botet, tienen derecho a la pensión de jubilación especial, por haber prestado más de 27 años de servicios a Telecartagena S.A. E.S.P., y haber cumplido 50 años de edad, el 29 de diciembre de 2006, y 3 de septiembre de 2007.
El derecho pretendido se causó con el cumplimiento de los 20 años de servicios y se hizo exigible al arribar los convocantes del proceso a los 50 años de edad. La mesada pensional habrá de reconocerse en un valor igual al 100% del último salario devengado, como quiera que su situación no se encuentra incluida en la excepción consagrada en el parágrafo de la misma disposición, valor al cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley.
En ese orden, la primera mesada de Gustavo Adolfo Beltrán Botet, asciende a $3.633.819 (último salario devengado en marzo de 2006), a partir del 4 de septiembre de 2007, y la de José Edgar Charry Molina, teniendo en cuenta el último salario correspondiente al mes de marzo de 2006, en suma de $1.196.432, a partir del 30 de diciembre de 2006.
Hay que tener presente que la pensión especial de jubilación que acá se ordena reconocer a favor de los accionantes es de naturaleza convencional, y de acuerdo con el criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Laboral, respecto de lo previsto en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue reproducido en el Acuerdo 049 de 1990, será compartible con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, salvo pacto expreso en contrario.
Del texto convencional incorporado a los autos no se desprende que las partes hubieran acordado que la pensión extralegal fuera compatible con la legal de vejez a cargo del sistema de seguridad social. Por lo expuesto en precedencia, se ordenará que el retroactivo que se genera por mesadas pensionales sea liquidado, en el caso de Charry Molina hasta el 29 de diciembre de 2016, y en el de Beltrán Botet hasta el 3 de septiembre de 2017, cuando cumplieron 60 años de edad, y de ahí en adelante, si los actores fueron pensionados por vejez por Colpensiones, la entidad demandada deberá pagar el mayor valor, si lo hubiere entre ambas pensiones.
De esta suerte, el retroactivo para Beltrán Botet corresponde a la suma de $588.994.559, como se observa en los siguientes cuadros: Y en el caso de Edgar Charry Molina, recibirá por retroactivo, $212.508.672,60, de acuerdo con el siguiente cuadro ilustrativo: De acuerdo con las consideraciones en precedencia, las excepciones propuestas por la demandada, se declararán no probadas.
Corolario de lo anterior, se revocará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, y en su lugar, se condenará a la demandada a pagar la pensión especial de jubilación, a favor de Gustavo Adolfo Beltrán Botet, en suma de $3.633.819, a partir del 4 de septiembre de 2007, y a José Edgar Charry Molina, por un monto de $1.196.432, desde el 30 de diciembre de 2006, junto con el retroactivo ya explicado.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la entidad convocada a juicio. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Séptimo Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, y en su lugar, condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom a pagar a Gustavo Adolfo Beltrán Botet, la pensión especial de jubilación en suma de $3.633.819, a partir del 4 de septiembre de 2007, y a José Edgar Charry Molina, por un monto de $1.196.432, desde el 30 de diciembre de 2006, de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad accionada a pagar a Gustavo Adolfo Beltrán Botet y a José Edgar Charry Molina, las sumas de $588.994.559 y de $212.508.672,60, por concepto de retroactivo pensional, y el pago del mayor valor que se llegue a generar desde el 29 de diciembre de 2016, y el 3 de septiembre de 2017, respectivamente, cuando los actores cumplieron 60 años de edad, y hubiesen sido pensionados por vejez por Colpensiones, atendiendo las argumentaciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por la demandada. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 11 VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 04/09/2007 31/12/20073.633.819,00$ 4,90 $ 17.805.713,10 01/01/200831/12/20083.840.583,30$ 13 $ 49.927.582,91 01/01/200931/12/20094.135.156,04$ 13 $ 53.757.028,52 01/01/201031/12/20104.217.859,16$ 13 $ 54.832.169,09 01/01/201131/12/20114.351.565,30$ 13 $ 56.570.348,85 01/01/201231/12/20124.513.878,68$ 13 $ 58.680.422,87 01/01/201331/12/20134.624.017,32$ 13 $ 60.112.225,18 01/01/201431/12/20144.713.723,26$ 13 $ 61.278.402,35 01/01/201531/12/20154.886.245,53$ 13 $ 63.521.191,88 01/01/201631/12/20165.217.044,35$ 13 $ 67.821.576,57 01/01/2017 03/09/2017 5.517.024,40$ 8,10 $ 44.687.897,65 TOTAL588.994.559,00$ FECHAS VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 30/12/2006 31/12/20061.196.432,00$ 0,07 $ 79.762,13 01/01/200731/12/20071.250.032,15$ 14 $ 17.500.450,15 01/01/200831/12/20081.321.158,98$ 14 $ 18.496.225,76 01/01/200931/12/20091.422.491,88$ 14 $ 19.914.886,28 01/01/201031/12/20101.450.941,71$ 14 $ 20.313.184,01 01/01/201131/12/20111.496.936,57$ 14 $ 20.957.111,94 01/01/201231/12/20121.552.772,30$ 14 $ 21.738.812,21 01/01/201331/12/20131.590.659,95$ 14 $ 22.269.239,23 01/01/201431/12/20141.621.518,75$ 14 $ 22.701.262,47 01/01/201531/12/20151.680.866,33$ 14 $ 23.532.128,68 01/01/2016 29/12/2016 1.794.660,99$ 13,93 $ 25.005.609,73 TOTAL212.508.672,60$ FECHAS