Radicación n.° 57989 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1528-2018 Radicación n.° 57989 Acta 012 Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN JOSÉ JARAMILLO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 15 de junio de 2012, en el proceso que promovió LILLER ALEXANDER OCAMPO SÁNCHEZ contra el recurrente y contra MARTHA ISABEL VALENCIA DE JARAMILLO y GUSTAVO JARAMILLO HENAO.
I.
ANTECEDENTES Liller Alexander Ocampo Sánchez, demandó a Martha Isabel Valencia de Jaramillo, Gustavo Jaramillo Henao y Juan José Jaramillo Valencia, buscando que se declarara que estuvo vinculado laboralmente con ellos mediante dos contratos de trabajo a término indefinido del 3 de noviembre de 2007 al 21 de noviembre de 2008 y del 1º de marzo al 11 de julio de 2009, que terminaron de manera injusta por parte de los empleadores, y que el accidente sufrido el 8 de junio de 2009 fue de origen profesional; en consecuencia, que se les condenara en forma solidaria, al pago de la cesantía, los intereses sobre las cesantías, la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios, los días festivos laborados, los aportes a pensión con los respectivos intereses de mora, las dotaciones de labor, la indemnización moratoria, la pensión de invalidez de origen profesional, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Martha Isabel Valencia de Jaramillo y Gustavo Jaramillo Henao, son los propietarios de los predios rurales denominados «Pekín» o «El silencio» y «El Jardín», de la vereda La Montaña del municipio de Quimbaya (Quindío), conocidos en la región como finca «Las Palmas» y «Perla del Río», y Juan José Jaramillo Valencia, el administrador de los mismos; que laboró para aquellos, desempeñándose en el cuidado y mantenimiento de los citados predios rurales, del 3 de noviembre de 2007 al 21 de noviembre de 2008, fecha en que el señor Jaramillo Valencia le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el 1º de marzo de 2009 celebró un nuevo contrato verbal, en razón del cual desempeñó las mismas funciones, ocupando una casa dentro del predio, destinada para el casero o agregado; que dicho contrato se le terminó el 11 de julio de 2009, cuando se encontraba hospitalizado e incapacitado; que devengaba como salario el mínimo legal mensual vigente, y prestaba sus servicios en un horario de 6 a.m. hasta que se desocupara, con el compromiso de dar vuelta en la noche a la casa principal, para lo cual se le dotó de un revólver.
Señaló que el 8 de julio de 2009, cuando estaba en la casa del agregado, donde vivía, a las 10 p.m., mientras limpiaba el arma de dotación suministrada para el cuidado de la finca, ésta se le disparó accidentalmente, sufriendo un impacto en el cuello; que fue trasladado al hospital por el señor Jaramillo Valencia, en su vehículo; que los empleadores omitieron la afiliación al sistema de seguridad social integral, y tampoco le pagaron las prestaciones sociales, las vacaciones, las dotaciones, el auxilio de transporte, las horas extras, ni el recargo por los días festivos laborados; que el accidente ocurrido fue de origen profesional, al presentarse con el arma de fuego suministrada por los empleadores, en el lugar donde laboraba y en cumplimiento de una de las labores asignadas, por ello son responsables del pago de la pensión de invalidez, ya que quedó parapléjico, perdiendo mas del «75%» de su capacidad laboral; y que se le adeudan las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, parte de los salarios, las vacaciones, las dotaciones, y las indemnizaciones por despido injusto.
Juan José Jaramillo Valencia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó haber tenido dos relaciones laborales con el demandante, el salario devengado por él, y su traslado al hospital el día del accidente. Manifestó que administra los citados predios, fungiendo como arrendatario y para su propio beneficio, en virtud de contrato verbal celebrado con sus padres desde el año 2005; que fue el único empleador del señor Ocampo Sánchez; que los extremos de las relaciones laborales fueron del 1º de enero al 29 de marzo de 2008, y del 1º de mayo al 3 de agosto de 2009, respecto de las cuales se pagaron las prestaciones; que el trabajador prestaba sus servicios en un horario de 6 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y los sábados hasta las 12 m, ya que los domingos salía a hacer el mercado Afirmó que el actor no tenía el compromiso de dar vuelta a la casa principal, y que tampoco se le dotó de un arma de fuego, ya que esas no eran sus funciones, pues para cuidar había un celador en las noches; que como vivía en la finca, el arma permanecía donde él habitaba, con el fin de ser usada ante la ocurrencia de un problema de seguridad; que el arma no se le disparó en forma accidental al trabajador, sino que como él pasaba por una situación sentimental difícil, sustrajo en forma abusiva la misma con el fin de suicidarse; y que existe un documento firmado por el demandante, que da cuenta del pago de los gastos médicos, remedios y ayudas económicas, y de que recibió la suma de $1.032.000 para gastos posteriores y como liquidación de sus prestaciones sociales.
En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia del vínculo laboral reclamado, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, buena fe y culpa exclusiva de la víctima. Martha Isabel Valencia de Jaramillo y Gustavo Jaramillo Henao, al presentar contestación a la demanda, se opusieron a la totalidad de las pretensiones.
Indicaron que nunca fueron empleadores del demandante, aquél laboraba para su hijo Juan José Jaramillo Valencia; y que el trabajador decidió tomar el revólver de su empleador, de forma abusiva, con el propósito de quitarse la vida. En su defensa, plantearon las excepciones que denominaron inexistencia del vínculo laboral reclamado, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, inexistencia de la obligación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, prescripción de las sumas pretendidas e inexistencia del contrato.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2011, declaró que entre el demandante y los demandados existieron dos relaciones de trabajo a término indefinido, del 3 de noviembre de 2007 al 21 de noviembre de 2008 y del 1º de marzo al 8 de julio de 2009, así mismo, que el primer contrato finalizó por mutuo acuerdo, mientras que el segundo fue finalizado de manera ilegal, estando el trabajador en estado de debilidad manifiesta y bajo protección laboral reforzada, también, que se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima; en consecuencia, los condenó a pagar en forma solidaria, la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización por despido injusto, los recargos por los días festivos laborados, las prestaciones sociales y las vacaciones adeudadas del primer contrato, y la indemnización moratoria, igualmente, a reconocerle en forma vitalicia, la pensión de invalidez de origen común, a partir del 8 de julio de 2009, con el pago de las mesadas pensionales adeudadas del 8 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2011, y las costas del proceso.
Absolviéndolos de las demás pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de sentencia del 15 de junio de 2012, revocó parcialmente la de primer grado, en su lugar declaró la existencia de un solo contrato de trabajo entre el demandante y Juan José Jaramillo Valencia del 1º de marzo al 8 de junio de 2009, absolvió de las condenas concernientes al primer contrato, y absolvió a Gustavo Jaramillo Henao y a Martha Isabel Valencia de Jaramillo, de todas las pretensiones del libelo introductorio; modificó en cuanto a la condena a la pensión de invalidez, en el sentido de dejar sentado que aquella es de origen profesional y está a cargo de Juan José Jaramillo Valencia; y confirmó en lo demás, en el entendido de que las condenas están exclusivamente a cargo de Juan José Jaramillo Valencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió el Tribunal, de que los problemas jurídicos que debían resolverse, giraban en torno a dar respuesta a los siguientes interrogantes: si el contrato que unió a las partes del 1º de marzo al 8 de julio de 2009, terminó en debida forma; y, si había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al demandante.
Indicó que como tesis acogería las siguientes: que el contrato que tuvo lugar entre el demandante y el señor Jaramillo Valencia del 1º de marzo al 8 de junio de 2009, no terminó en forma ajustada a derecho, por lo que hay lugar a las sanciones impuestas al respecto; y, que es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo del empleador, advirtiendo que el origen del riesgo es profesional.
Frente al aspecto concerniente a si el contrato que unió al demandante con Juan José Jaramillo Valencia, terminó en debida forma, dijo que las manifestaciones realizadas en el acuerdo de transacción celebrado, a que alude la parte demandada, no pueden tomarse como prueba de una terminación legal o justa del mismo, ni entenderse como manifestaciones de renuncia a futuras reclamaciones, ya que la transacción no puede recaer sobre derechos ciertos e indiscutibles como los que se derivaron del nexo laboral habido entre las partes, ello aunado al hecho de que al momento en que se finiquitaron los servicios al trabajador, éste se encontraba en estado de incapacidad para laborar, lo cual era de notorio conocimiento de su empleador, debido a que fue él mismo quien lo trasladó herido al centro de salud más cercano, incapacidad que derivó del accidente que lesionó su humanidad, el cual fue de origen profesional, y le representó una pérdida de capacidad laboral del 77.05%, que configura un estado de invalidez.
Señaló además, que de una revisión del expediente, no solo de los testimonios allegados, sino de la historia clínica del demandante, se tiene como realidad cierta e irrefutable su estado de salud desde el 8 de julio de 2009, lo que lo imposibilitaba para continuar desarrollando las labores propias para las que fue contratado, por tanto, desde esa fecha aquel se encontraba en estado de debilidad manifiesta, lo que imposibilitaba legalmente su despido o desvinculación sin justa causa objetiva y previamente autorizada por el Ministerio del Trabajo, como en efecto se presentó. De otra parte, en lo relativo al origen del suceso en que se fundamenta el derecho pensional, luego de referir a la definición de accidente de trabajo prevista en el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, a la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-858-2006, y al literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la CAN, lo consideró como de origen profesional, bajo el argumento de que las pruebas arrimadas, informan la efectiva ocurrencia de un suceso repentino que lesionó la integridad del trabajador, el cual ocurrió el 8 de julio de 2009, en el lugar que se había dispuesto para su residencia, en el predio «La Perla del Río», en el cual prestaba sus servicios, al haberse propinado un disparo mientras limpiaba un arma de fuego; ello, bajo la consideración de que el suceso se presentó con ocasión del trabajo, porque fue su vinculación laboral la que propició la oportunidad para que el accidente ocurriera, esto es, en razón a que el trabajo como tal, obró como una simple circunstancia para que el suceso dañino se presentara.
Adicionalmente tuvo como de no recibo lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que el disparo que lesionó la humanidad del trabajador fue ocasionado por él en forma intencional, debido a los problemas personales y amorosos padecidos, por no existir prueba fehaciente de ello, ya que las pruebas allegadas al respecto informaron circunstancias vagas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan José Jaramillo Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: «[…] en el numeral tercero que primeramente modificó el numeral octavo (8°) de la sentencia apelada en el sentido de indicar que el origen de la invalidez del actor es profesional o de trabajo, cuando el juez de la primera instancia lo había calificado de origen común. Y que procediendo la H. Corte en su sede de instancia revoque parcialmente la sentencia pronunciada por el señor Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el 12 de octubre de 2011 y así se revoquen sus ordinales: TERCERO, SEXTO y NOVENO y en su defecto se sirva proferir sentencia definitiva que contenga la absolución a favor de mi procurado de estas pretensiones incoadas en la demanda inicial, proveyendo en costas como corresponda Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no merecieron réplica y se pasan a resolver a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] artículo 1° de la Ley 860 de 2003; los artículos 38, 41 y 42 de la Ley 100 de 1993; artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 917 de 1999, artículo 52 de la Ley 962 de 2005, los artículos 12, 13, 14 y 22 del Decreto Ley 1295 de 1994; el artículo 1° de la Ley 776 de 2002, y la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones C.A.N. contentiva del “Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo” expedida en el año 2004, transgresiones estas cometidas por el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1° numeral 175 del Decreto 2282 de 1989 y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, relacionó: A. - Calificar de profesional sin ningún fundamento legal ni fáctico el origen de la invalidez, cuando el juez de la primera instancia lo determinó de origen común. B. - Hacer más gravosa la situación del condenado sin haber tenido en cuenta que este fue el único apelante.
C. - No haberse pronunciado sobre el documento en el que el mismo actor manifiesta haberse provocado intencionalmente la lesión motivo de invalidez. Indicó que a dichos yerros arribó, por la indebida apreciación de las respuestas presentadas por los demandados al libelo introductorio, obrantes a folio 569 a 603 y 605 a 616; y el documento de transacción firmado por el demandante que milita a folio 580.
En la demostración del cargo, adujo que ad quem utilizó de forma errada los términos «por causa o con ocasión del trabajo», al determinar en su fallo que el solo hecho de estar contratado para trabajar, implica responsabilidad patronal. Señaló que se equivocó el Tribunal al calificar de profesional el origen de la invalidez del señor Ocampo Sánchez, cuando había sido determinada como de origen común por el juez de primer grado, toda vez que no existió ningún nexo de causalidad entre las tareas desempeñadas por él como ordeñador de la finca, y las lesiones ocasionadas por el arma de fuego, la cual no estaba destinada para que realizara sus labores como ordeñador, sino bajo el cuidado y custodia del dueño de la finca; y que no fue la vinculación laboral entre las partes, lo que propició el accidente, sino la intención del demandante de segar su vida.
Afirmó que el Tribunal hizo más gravosa su situación, pues no tuvo en cuenta que fue el único apelante, y modificó la calificación del origen de la invalidez del actor, de común a profesional; de haberse mantenido en la forma determinada por el a quo, no hubiese condena al pago de la pensión, toda vez que aquel laboró un tiempo igual a 4 meses y 8 días, por lo que al momento del accidente solo contaba con 13 semanas de trabajo, por lo que no cumplía con las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, exigidas por la ley.
Manifestó que, a pesar de que el ad quem le dio valor probatorio al documento concerniente a la transacción laboral celebrada entre las partes, no atendió a la literalidad del mismo, el cual pretendía demostrar que el accidente que le causó la invalidez al actor, fue provocado intencionalmente por él con el ánimo de atentar contra su integridad por problemas netamente pasionales y emocionales, ajenos al trabajo.
CONSIDERACIONES No es objeto de discusión en casación, que (i) que Liller Alexander Ocampo Sánchez, prestó servicios a Juan José Jaramillo Valencia, a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló del 1º de marzo al 8 de julio de 2009; (ii) que el señor Ocampo Sánchez no fue afiliado por parte de su empleador al Sistema de Seguridad Social Integral;
(iii) que el citado señor sufrió un accidente el 8 de julio de 2009, mientras limpiaba un arma de fuego, hecho que ocurrió en el lugar que se había dispuesto para su residencia, en el predio «La Perla del Río », finca en la cual prestaba sus servicios; y, (iv) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Armenia, lo calificó el 22 de septiembre de 2011, con una pérdida de capacidad laboral del 77,05%, con fecha de estructuración del 8 de julio de 2009.
Hizo alusión el recurrente, a tres errores de hecho, entre los que mencionó «Hacer más gravosa la situación del condenado sin haber tenido en cuenta que este fue el único apelante» y «no haberse pronunciado sobre el documento en el que el mismo actor manifiesta haberse provocado intencionalmente la lesión motivo de invalidez», lo que no configura mas que una causal independiente de casación, la consagrada en el numeral 2º del artículo 87 CPTSS, que busca proteger a la parte que utilizando el recurso de apelación o favoreciéndose del grado jurisdiccional de consulta, resulta afectada con la decisión del ad quem, por hacerle aquella más gravosa su situación, la cual de modo alguno puede plantearse como una violación de la ley sustancial.
Tampoco constituye un error de hecho por parte del Tribunal « no haberse pronunciado sobre el documento en el que el mismo actor manifiesta haberse provocado intencionalmente la lesión motivo de invalidez», toda vez que dicha afirmación hace referencia a una simple manifestación de inconformidad frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal en cuanto a una prueba específica.
Por su parte, el enunciado por el recurrente como «[…] Calificar de profesional sin ningún fundamento legal ni fáctico el origen de la invalidez, cuando el juez de la primera instancia lo determinó de origen común», si bien textualmente solo configura un juicio de valor, del desarrollo del cargo se colige, que la inconformidad en torno a este aspecto, radica en el hecho de haberse dado por demostrado por el Tribunal, que el accidente que le produjo al demandante una lesión en su integridad, y una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, fue de origen profesional, siendo entonces éste el asunto que se avocará por la Sala.
Para el efecto, como pruebas indebidamente apreciadas, señaló el recurrente, las contestaciones al libelo introductorio presentadas por los demandados; éstas como piezas procesales, son susceptibles de combatirse en casación por la vía indirecta, en la medida en que pueden llegar a generar un error de hecho protuberante. Sobre este aspecto se pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL 33343, 17 oct. 2008: Justamente, sobre la posibilidad de atacarse en casación la sentencia de segunda instancia por la comisión de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su respuesta y de otras piezas procesales, esta Sala ha explicado en sentencia del 21 de agosto de 1996 (Rad. 8176): “Respecto al reparo del opositor en cuanto a la inidoneidad del memorial de apelación para estructurar un error de hecho en la casación laboral, por no constituir una prueba calificada, debe anotarse que la jurisprudencia de la Sala acepta que también piezas procesales puedan generar esta clase de yerro, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Así se explicó recientemente, por ejemplo, en la sentencia de 5 de los corrientes (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente: 'La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo que pide, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentario de la apelación, el desistimiento parcial, etc'. […]”. No obstante, respecto de tales piezas procesales, no cumplió el recurrente con el deber que le asiste ante la formulación del cargo por la vía indirecta, de exponer cómo la indebida apreciación de las mismas, condujo al Tribunal al citado error de hecho, y determinar en forma clara lo que aquellas acreditan, aquél solo se limitó a enunciar dichas pruebas como indebidamente apreciadas.
En la misma forma se refirió al documento obrante a folio 580 del cuaderno n.° 2, contentivo de la transacción celebrada con el señor Ocampo Sánchez el 3 de agosto de 2009, que en su sentir, no fue auscultado, y que de haberse examinado, según el artículo 9 de la Ley 776 de 2002, que reza: «Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación», hubiere dado lugar a concluir, que no había derecho a la pensión de origen profesional, por haber sido el mismo trabajador quien se causó intencionalmente la invalidez.
En efecto, en el citado documento aparecen las siguientes aseveraciones: «[…] Primera: El trabajador acepta que el acto de autodispararse fue un una (sic) reaccion propia suya de arranque de locura que ahora lamenta, pero que en momento alguno pude (sic) darsele vinculación por el desempeño de sus funciones como trabajador de la finca, por lo tanto desde ya manifiesta que la finca ni el patrón tienen nada que ver con su acto demencial y que tampoco fu e su (sic) intención ocasionarles perjuicios. […] que declara a PAZ Y SALVO a la finca “La Perla” y a su patron Juan J. Jaramillo V. por las […] e igualmente a Paz y Salvo y fuera de toda responsabilidad por el hecho trágico de las lesiones y secuelas que pudieren quedarle por su acto impulsivo del cual solamente él es responsable. […]».
Si bien aquellas dan cuenta de la intención del trabajador de dispararse, lo que de entrada conllevaría a desdibujar la naturaleza profesional del hecho, declarada por el Tribunal, que entre otras cosas no tuvo en cuenta dicha prueba al momento de resolver ese aspecto concreto, errando al respecto, lo cierto es que tal dislate no tiene la connotación de ostensible para edificar el pregonado error de hecho, toda vez que si esta Sala actuando en sede de instancia hiciere una valoración de las demás pruebas arrimadas al proceso, a la luz del artículo 61 del CPTSS, tales como el dictamen pericial practicado en debida forma dentro del proceso por un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien en su experticia se refirió a la entrada y trayectoria del proyectil, a la distancia a la que se produjo el disparo y al uso dominante de la mano del trabajador, entre otros aspectos, dando cuenta de hechos indiciarios que llevan a concluir que el suceso si fue repentino y no querido por el trabajador, llegaría a la misma conclusión del colegiado, de calificar el hecho como de origen profesional.
En consecuencia, debe permanecer inmodificable la sentencia de segundo grado. Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes disposiciones: […] el artículo 1° de la Ley 860 de 2003; artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 917 de 1999, artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 137 del Decreto 19 de 2012, transgresiones estas cometidas por el Ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1° numeral 175 del Decreto 2282 de 1989 y de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, enunció: A. Dar por demostrado, sin estarlo, el estado de debilidad manifiesta del actor al momento de darse por terminado el contrato de trabajo. B. Dar por demostrado, sin estarlo, la pérdida de capacidad laboral del actor al momento de darse por terminado el contrato de trabajo.
C. No dar por demostrado estándolo que al momento de terminarse el contrato de trabajo al actor se le pagaron todas y cada una de las acreencias laborales causadas entre el 1° de marzo y el 8 de julio de 2009. Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó las respuestas presentadas por los demandados al libelo introductorio, obrantes a folio 569 a 603 y 605 a 616; así como el documento de transacción, firmado por el demandante que milita a folio 580.
En el desarrollo del cargo, expresó que el Tribunal no hizo referencia a los puntos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, concernientes a la sanción moratoria impuesta por el no pago oportuno de las acreencias laborales al finalizar el contrato, y la sanción por terminarse el contrato estando el trabajador en estado de debilidad manifiesta.
Dijo que se equivocó el fallador de segunda instancia al concluir que el señor Ocampo Sánchez se encontraba en estado de debilidad manifiesta, y con una pérdida de capacidad laboral al momento de finalizar el contrato de trabajo, toda vez que, dentro del proceso no se halla ninguna prueba que demostrara que hubiese sido calificado en su capacidad laboral física o mental, por alguna autoridad médica, que permitiera determinar su estado de debilidad manifiesta, tal como lo exige la ley, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; afirmación que sustentó en las sentencias CSL SL 36115, 16 mar.2010, y CSJ SL 35606, 25 mar. 2009, de las cuales citó algunos apartes.
Sostuvo que, en el proceso obraba con claridad el documento de la transacción laboral celebrada con el actor, por medio del cual declaraba a paz y salvo a los demandados por los conceptos de cesantías, primas, vacaciones y demás prestaciones, el cual solo fue analizado en lo concerniente a la autoincriminación realizada por el demandante respecto al origen de las lesiones sufridas, pero no, en cuanto a las acreencias laborales que se pagaron con la transacción; situación que se le hizo saber al Tribunal, a través de la sustentación del recurso de apelación, sin embargo, no se pronunció respecto al mismo, y dejó incólume las conclusiones del juzgado sobre la condena a la sanción moratoria.
CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que es innegable, que el cargo formulado, presenta graves deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo. Acusó el recurrente, en la proposición jurídica, la violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales; no obstante, en parte alguna del desarrollo del cargo, expone cómo la violación de las normas procesales enunciadas, vulnera las normas sustanciales.
Igualmente relacionó como pruebas indebidamente apreciadas, las respuestas dadas al libelo genitor por los demandados y la transacción celebrada entre las partes el 3 de agosto de 2009, sin embargo, habiéndose formulado el cargo por la vía indirecta, no indicó el recurrente, cómo la indebida apreciación de esas pruebas, condujo al Tribunal a la ocurrencia de los supuestos errores, y cuál hubiera sido la decisión del juzgador, de haberlas apreciado correctamente.
Señaló en la sustentación del cargo, que el Tribunal no se pronunció respecto a algunos puntos del recurso de apelación, como los concernientes a la indemnización moratoria y a la sanción por despido en estado de debilidad manifiesta, aspectos éstos que no pueden ser objeto del recurso de casación, ya que frente a los mismos lo que debió la parte, fue hacer uso de los mecanismos procesales pertinentes en la oportunidad legal prevista para ello.
Por su parte, las inconformidades planteadas en torno a haberse dado por demostrado el estado de debilidad manifiesta del actor al momento de darse por terminado el contrato de trabajo, y no dar por probado que al momento de la terminación del contrato se le pagaron al trabajador todas las acreencias laborales causadas del 1º de marzo al 8 de julio de 2009, no son más que unos alegatos de instancia, sin que en manera alguna comporten una confrontación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que lo llevaron a dar por sentado, que el suceso que le ocasionó al demandante una pérdida de capacidad laboral superior al 50% fue de origen profesional, y que aquel se encontraba en estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación de su contrato.
Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta Corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone desestimar el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario, por no haberse formulado réplica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el quince (15) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió LILLER ALEXANDER OCAMPO SÁNCHEZ contra MARTHA ISABEL VALENCIA DE JARAMILLO, GUSTAVO JARAMILLO HENAO y JUAN JOSÉ JARAMILLO VALENCIA. Sin costas en el recurso.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00