Radicación n.° 42993 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1528-2017 Radicación n.° 42993 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HILMA RIVAS BRAND contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de julio de 2009, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA.
I.
ANTECEDENTES La actora pide que el ente territorial demandado, como sucesor de los derechos y obligaciones de la liquidada Industria Licorera del Huila y ante la imposibilidad de reintegrarla jurídicamente a ésta última, sea condenado a reajustar salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, vacaciones, primas, quinquenio, subsidios de transporte, atendiendo los datos consignados en la Resolución No. 0021 del 28 de enero de 2005 emanada de la Gobernación del Huila, todos indexados y con los correspondientes intereses; así mismo se declare que el contrato de trabajo sigue vigente y, por ello, se disponga el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, seguridad social « por todo el tiempo que permanezca en mora con el pago de los derechos laborales, tanto legales como convencionales».
En sustento de las anteriores pretensiones señala que, junto con otros trabajadores, promovió proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual finalizó el 27 de septiembre de 2002 con sentencia condenatoria, en la que se dispuso su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir; que dicho pronunciamiento fue confirmado por el Tribunal Superior de Neiva, el 13 de febrero de 2004, al desatar la apelación interpuesta por las partes, corporación que, además, ordenó el reconocimiento de los incrementos salariales.
Agrega que el Gobernador del Huila, el 20 de agosto de 2004, expidió la Resolución No. 421, mediante la cual declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir el reintegro (fecha limite de su contratación); que el 27 del mismo mes y año, con el acto administrativo No. 232, ordenó el pago de $113.426.719,53 a título de salarios y prestaciones, y dispuso la deducción de las cesantías parciales y definitivas y de la indemnización que por despido en cuantía de $23.395.853,oo había recibido, al igual que $2.317.890,10 que por seguridad social se había liquidado, lo que arrojó a su favor un excedente de $87.712.976,43.
Añade que, con Resolución No. 0021 del 28 de enero de 2005, la Gobernación reconoció la aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, puesto que liquidó la indemnización sobre un total de 8302 días de servicio y un salario de $1.267.117,33; que laboró hasta el 28 de enero de 2005, es decir, por espacio de 23 años y 6 meses; y que desde agosto de 2005 «viene reiterando la misma reclamación administrativa al Departamento del Huila, solicitando el pago completo de sus salarios, prestaciones sociales e indemnización y sólo hasta el 24 de octubre de 2007 obtuvo respuesta negativa».
La demandada se opuso a las pretensiones, aceptó la condena impuesta a raíz del proceso especial, la expedición de los actos administrativos, a través de los cuales declaró la imposibilidad física y jurídica de cumplir la orden judicial de reintegro, como también el reconocimiento de salarios e indemnizaciones, y negó los extremos contractuales, pues aseguró que el vínculo laboral terminó el 15 de julio de 1997.
Explicó que, por la liquidación de la entidad empleadora (Industria Licorera del Huila), no fue posible reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, que pagó las sumas líquidas ordenadas en la sentencia incluida la indemnización legal por no reintegro, que se liquidó con base en el Decreto 2351 de 1965 y no con lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, por ser más favorable a la actora.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones, trámite inadecuado, prescripción, pago, inexistencia o falta de razones para demandar y la genérica (folios 224 a 245). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, con sentencia del 26 de agosto de 2008, declaró probada la excepción de pago, absolvió de todas las pretensiones y a la parte vencida le impuso costas (folios 402 a 414).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 22 de julio de 2009, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la sentencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juzgador centró su análisis en los siguientes puntos: (i) salario base para liquidar «los conceptos laborales» causados entre el 16 de julio de 1997 y el 20 de agosto de 2004; y (ii) la norma aplicable en orden a liquidar la indemnización por despido sin justa causa y el efecto en su liquidación. 1º) Salario base para liquidar «los conceptos laborales» causados entre el 16 de julio de 1997 y el 20 de agosto de 2004.
Sostuvo el juzgador que, de acuerdo con hechos reseñados en el numeral 2.1. que apoyan las pretensiones, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva profirió sentencia al interior del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro el 27 de septiembre de 2002, la que «fuera confirmada por Sala de Conjueces especializada de esta corporación, advirtiéndose en la constancia secretarial de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal, obrante a folio 291, que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, significando que la misma decidió en forma definitiva un asunto sometido a jurisdicción, y por tanto constituye cosa juzgada al tenor del artículo 332 del C.P.C., con la característica propia de ser inmutable, no pudiendo ser modificada, aún por el funcionario que la profirió, ya que su objeto es el de brindar segundad jurídica, cerrando toda posibilidad a la iniciación indefinida de procesos judiciales sobre un mismo asunto definido, precisamente con decisión ejecutoriada».
Añade que de la lectura del citado pronunciamiento judicial ejecutoriado con entidad de cosa juzgada, «informa en su parte considerativa, numeral XVII. REINTEGRO, el punto atinente al salario base dejado de percibir por el actor en el momento del despido sin autorización judicial, o sea a 16 de julio de 1997, el que corresponde a la suma de $452.030 mensuales, salario al que se condena en el literal A) de la parte resolutiva, en que se puntualiza: "los salarios dejados de percibir, a título de indemnización, con sus reajustes legales, desde el día de su desvinculación hasta el reintegro, y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva." (folios 280-287)».
Dijo que aplicado al señalado último salario (julio de 1997) como reajuste el IPC porcentual del año inmediatamente anterior, que para los años 1997 a 2003 fue de 17.68, 16.70, 9.23, 8.75, 7.65, 6.99, 6.49, arroja un valor actualizado a 2004 de $904.436,38, y no el pretendido valor de $1267.117,33, con el que certifica el departamento demandado liquidó la indemnización de acuerdo al fallo del Tribunal Superior (folio 7), e inferior al salario total cancelado al actor en 2004 en la suma mensual de $999.807.52, conforme a la certificación sobre lo cancelado en el discutido período julio de 1997 - agosto de 2004 (folios 18-23), por concepto del mismo fallo judicial, como quiera que precisamente desde la liquidación de los conceptos cuya reliquidación se pretende, se parte de un salario superior al declarado con entidad de cosa juzgada, que lo fue en la suma de $452.030,00 hasta el mes de noviembre y $463,110,00 en el mes de diciembre de 1997, estableciéndose sin dificultad una diferencia inicial a favor del actor de $2.216 mensuales ($454.246-[promedio mensual] - $452.030 [salario declarado en sentencia ejecutoriada]).
En ese contexto, estimó que era innecesario analizar la forma de integrar el salario de la actora por la naturaleza jurídica de la Industria Licorera del Huila, empresa industrial y comercial del Estado, suprimida por medio de la Ordenanza No.03 de 17 de febrero de 1997, según se anunció en la Resolución No.421 de 2004 (folios 13-17), «a la que estuvo vinculado laboralmente, y la aplicación de los factores que lo comprenden de acuerdo a los mandatos del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, por encontrarse sentenciado en entidad de cosa juzgada el valor del mismo, sin que el ente demandado haya liquidado por valor inferior, que de lugar a la pretendida reliquidación, razón suficiente para confirmar por este aspecto el fallo de primer grado». 2º) Norma aplicable en orden a liquidar la indemnización por despido sin justa causa y el efecto en su liquidación. El juzgador indicó que el régimen aplicable tratándose de trabajadores oficiales, calidad que ostentó la actora durante su vinculación laboral con la «INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, empresa industrial y comercial del Estado, al tenor del inciso 2 del artículo 5o del decreto 3135 de 1968, son aplicables las normas propias para los mismos, como bien se determina en el fallo de primer grado, es decir decreto 2127 de 1945, y no el decreto 2351 de 1965 que rigió para el sector privado, así equivocadamente el ente demandado se remita a esta preceptiva en el acto administrativo que reconoce la indemnización (Resolución No.0021/05)».
Afirmó que, de conformidad con el artículo 51 del citado Decreto 2127 de 1945, la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo de seis meses contemplado en su artículo 40, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
Así, que al haberse iniciado el contrato el 18 de noviembre de 1981 conforme se plasma en la Resolución 0021 de 2005 (folios 5-6), fecha que inclusive está contenida como objeto de declaración en la pretensión primera del escrito impulsor, el plazo presuntivo de seis meses vencía a 17 de mayo y 17 de noviembre, y al haberse terminado abruptamente el 20 de agosto de 2004, la indemnización equivale al tiempo faltante a 17 de noviembre, es decir a 87 días, con el último salario diario de $30.147.87, ya que conforme se expone líneas atrás, el último salario mensual actualizado a 2004, asciende a la suma de $904.436,38, significando que el valor de la indemnización es de $2'622.864,69, valor inferior al reconocido en la Resolución 0021 de 2005 por la suma de $26.665.780,24 sin lugar consecuentemente a la pretendida reliquidación, decisión de primera instancia que de igual modo hay lugar a confirmar.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8 de la Ley 27 de 1992, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1223 de 1993, 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, 45 del Decreto 1045 de 1978, 66 del Código Contencioso Administrativo, 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Política, 1, 3, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 4 y 8 de la Ley 153 de 1897, y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que no hubo controversia entre las partes sobre los extremos temporales de la relación laboral, que lo fueron el 18 de noviembre de 1981 y el 20 de agosto de 2004, para un total de 8.302 días, ni sobre el salario devengado por la trabajadora durante el último año de servicio, que era de $1’267.117,33; que tampoco había existido controversia sobre que el régimen legal aplicable en caso de liquidación de «empresas del Estado» es el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que dichos datos se encuentran contenidos en la Resolución No. 021 del 28 de enero de 2005; que la jurisprudencia ha señalado que, cuando no hay discusión en el proceso sobre determinado hecho no le es dado al juez desconocerlo o ignorarlo, salvo que advierta fraude o colusión; que, en ese orden, no podía el Tribunal cuestionar los datos contenidos en la Resolución No. 021 del 28 de enero de 2005 en relación con el salario promedio devengado por la demandante en el último año de servicios, y proceder a «adoptar otro muy diferente».
Enseguida, copia pasajes de la providencia controvertida donde se afirma que a los trabajadores oficiales no les resulta aplicable el Decreto 2351 de 1965, sino el 2127 de 1945, para expresar que dicha afirmación puede ser cierta, «pero no viene al caso por cuanto las normas citadas regulan es la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, fuera de los casos contemplados en los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, que dará lugar a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo; y no para los eventos, como en el caso presente, en donde se solicita es el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de reintegro del (sic) demandante dada por una orden judicial»; que el juez de apelaciones confundió la indemnización por despido injusto que se encuentra tarifada en el Decreto 2127 de 1945, con la indemnización por la imposibilidad del reintegro que había sido ordenado judicialmente, «en tanto sería un exabrupto que la misma ley le colocara precio al incumplimiento de una sentencia judicial»; que ello no significa que «la administración no pueda indemnizar al beneficiario de una sentencia judicial»; que la resolución No. 021 del 28 de enero de 2005 es un acto administrativo, por lo que no puede la jurisdicción ordinaria laboral desconocerlo y al hacerlo, como lo hizo el Tribunal, se incurre en «usurpación de competencia» y, por lo tanto, en una violación al debido proceso; que la competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos es propia de la jurisdicción contencioso administrativa; que el juzgador entra a contradecir el salario promedio devengado por la demandante, así como la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en dicho acto administrativo; que la ordenanza 013 de 1997 que dispuso la liquidación de la Industria Licorera del Huila, había consagrado que la indemnización, a pagar a sus trabajadores por supresión de empleos, sería la prevista en la Ley 27 de 1992 y en su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, normas que establecían una tabla indemnizatoria igual a la contemplada en el Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; que la referida ordenanza pasó el examen jurídico en el Consejo de Estado, el que en sentencia, del 24 de junio de 2002, la declaró ajustada a derecho.
Tras reproducir algunos pasajes de la Resolución No. 021 de 2005, señala que la indemnización por imposibilidad de reintegro, «equivale a 918.33 días los que se deben multiplicar por el salario diario ($42.237.24), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 021 del 28 de enero de 2005».; que el Tribunal se equivocó al concluir que el salario de la demandante para 2004 era de $904.436,38, así como al confundir la asignación básica mensual con el salario promedio devengado en el último año de servicio; que el salario promedio del último año está conformado por la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, subsidio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad etc., «tal como lo estipula la misma entidad demandada a folio 7 y repita (sic) al 197 del cuaderno 1».
VII. CONSIDERACIONES De entrada la Corte debe advertir que, para los efectos de resolver los dos cargos, tendrá en consideración lo decidido en las sentencias CSJ SL8373-2014, del 25 de jun. 2014, rad. 43226 y CSJ SL SL9726-2016, del 29 de jun. 2016, rad.43194, dado: (i) que también se trata de un asunto en contra del Departamento del Huila;
(ii) que los fallos del Tribunal de Neiva fueron dictados el mismo día (22 de julio de 2009); (iii) que existe identidad en las motivaciones expuestas por dicha Corporación; y (iv) la semejanza de los planteamientos y errores (jurídicos y fácticos) esgrimidos por la censura en los dos cargos. Hecha la anterior precisión, se recuerda que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna.
Aquí, nótese que el cargo no obstante advertir que no discutía los supuestos fácticos que dio por sentados el juez colegiado, se fundamenta en la inconformidad en el entendimiento que se le dio al acto administrativo proferido por la entidad territorial llamada a juicio. En efecto, le endilga a la sentencia recurrida haber cuestionado «los datos contenidos en la Resolución N° 021 del 28 de enero de 2005, en lo referente al salario promedio devengado por la actora en el último año de servicio y proceda a adoptar otro muy diferente, como lo hace a folio 21 del cuaderno del Tribunal» y haber contradicho «el salario promedio devengado por la demandante y la norma a aplicar por la imposibilidad de cumplir con la orden judicial, contenidos en este acto administrativo.» Igualmente, ataca a la Sala sentenciadora de no haber entendido que lo que se solicitaba no era el reajuste de la indemnización por despido injusto, sino el reajuste de la indemnización por la imposibilidad total y definitiva de la orden de reintegro de la demandante, dada mediante una decisión judicial, lo que supone atribuirle al Tribunal no haber apreciado correctamente el escrito inaugural del proceso, lo que constituye un aspecto de valoración de dicha pieza procesal, propósito que solo resulta procedente por la vía indirecta.
Aunado a lo precedente, repárese en que la censura apoya su controversia en la ordenanza departamental No. 013 de 1997, que dispuso la liquidación de la Industria Licorera del Huila, e insiste en que, de acuerdo con dicha normativa, la indemnización que reclama es equivalente a la prevista por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado por el 6 de la Ley 50 de 1990, es decir, que la indemnización debía calcularse sobre la base de «918,33 días los que se deben multiplicar por el salario diario ($42.237.24), dando un resultado muy superior al pagado en la resolución No. 021 del 28 de enero de 2005».
Así las cosas, el descontento de la recurrente se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico, haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
Con todo, estima la Sala, tal como se advirtió en el proceso referenciado, que el Tribunal no se equivocó al considerar que para efectos de la indemnización por despido injusto de la actora debía darse aplicación al Decreto 2127 de 1945, en atención al carácter de trabajadora oficial que ostentaba en atención a la naturaleza jurídica de la entidad empleadora: INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA.
El artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, que regula las relaciones de los trabajadores del sector privado, no resulta aplicable a la demandante en consideración a su calidad de trabajadora oficial, aunque dicha normatividad hubiese sido referida en la Resolución 021 de 2005. La alusión a dicha preceptiva deviene en ineficaz por cuanto solo la ley se encuentra en capacidad de modificar las disposiciones que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, tal como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 43204 y lo reiteró en la mencionada providencia. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de la Corte, cuando al resolver un caso de similares características a las del presente, donde también fungía como demandado el DEPARTAMENTO DEL HUILA, dijo: Desde un punto de vista estrictamente jurídico por el que se enfoca el cargo, el fundamento esencial de la decisión estribó en que, dada la condición de trabajador oficial del actor y, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la normatividad aplicable al presente asunto correspondía al artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sin que la entidad demandada pudiera acudir a otra distinta, así en la Resolución 0023 de 2005, se hubiere referido al Decreto 2153 de 1965, pues éste regulaba a los trabajadores del sector privado.
Bajo este aspecto no pudo incurrir en el error jurídico que le imputa la censura al Tribunal, porque, de ningún modo, el hecho de que el despido del trabajador se hubiere presentado por la imposibilidad total y definitiva del reintegro, conlleva a la aplicación al actor del Decreto 2153 (sic) de 1965, que es una regulación prevista para los trabajadores del sector privado, así la propia Resolución 0023 de 2005 lo haya considerado.
Además, el caso del demandante no puede considerarse excluido de los eventos previstos en la legislación aplicable a los trabajadores oficiales, porque aunque el despido se dio con ocasión de la imposibilidad de reintegro, él sencillamente se puede calificar como un despido sin justa causa prevista en la ley, por lo que entra dentro de la regulación general para este tipo de servidores del Estado del orden territorial.
Igualmente, debe decirse que el Tribunal no desconoció la Resolución 023 de 2005, sino que estimó no era procedente la reliquidación solicitada por el actor, porque la legislación invocada no era aplicable al caso, lo que no implica desconocer el acto, pues el monto de la indemnización fijado por la entidad con base en él permaneció incólume.
Ahora bien, para determinar si en la Ordenanza 013 de 1997, que ordenó la liquidación de la Industria Licorera del Huila, se ordenó indemnizar a los trabajadores de conformidad con la Ley 27 de 1992 y su Decreto Reglamentario 1223 de 1993, es cuestión fáctica que implica el estudio de la correspondiente prueba que acredite la existencia de la mencionada ordenanza, lo que no es posible en una acusación por la vía directa.
De todas maneras, debe decirse que las normas a que alude el censor, establecidas en el acto de la Asamblea Departamental, están dirigidas a los empleados públicos, mas no a los trabajadores oficiales, como se determinó por el Tribunal lo era el actor. (CSJ SL, 2 de may. 2012, rad. 42496) Entonces, como el sentenciador concluyó que las normas aplicables a la demandante eran las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, en atención a su condición de trabajadora oficial, no incurrió en los yerros jurídicos de que lo acusa la censura.
Por último, no sobra advertir que la remisión, que según el demandante hizo la ordenanza departamental No. 013 de 1997 a la Ley 27 de 1992 y al Decreto 1223 de 1993 para efectos de liquidar la indemnización por supresión del empleo, es una cuestión fáctica, que no es posible plantear por la vía directa o de puro derecho. De suerte, que el cargo no triunfa.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, el mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo. Asevera que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. El haber dado por cierto, no siéndolo, que las partes controvirtieron en su debate el punto relacionado a los extremos de la relación laboral y salario promedio devengado por el actor en el último año de servicio. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales finales pagadas a la demandante mediante Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, se liquidaron con un salario que no correspondía realmente al salario promedio devengado en el último año de servicio. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización pagada por la imposibilidad física y jurídica del reintegro, mediante Resolución No. 021 del 28 de enero de 2005, no tuvo en cuenta todo el período laborado por la demandante, desde el 18 de noviembre de 1981 al 20 de agosto de 2004. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le descontaron en la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, las prestaciones sociales e indemnización pagada en julio de 1997, por la suma de $9.621798.00. Dice que los dislates se produjeron como consecuencia de la errada apreciación de los siguientes elementos de juicio: 1. Resolución N° 021 del 28 de enero de 2005 expedida por la Gobernación del Huila, pagando una indemnización. (Folios 5 al 7 y repetida al 200-202, cuaderno 1). 2.
Resolución N° 421 del 20 de agosto de 2004 expedida por la Gobernación del Huila, declarando la imposibilidad jurídica y física de un reintegro ordenado judicialmente. (Folios 13-17 y repetida al 163-167, cuaderno 1). 3. Sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala de Conjueces, del 13 de febrero de 2004 (Folios 280 al 287 cuaderno 1). 4.
La certificación sobre ingresos recibidos por el (sic) demandante entre agosto de 1997 y agosto de 2004 (Folios 18 al 23 cuaderno 1). 5. Ordenanza N° 013 del 1997 aprobada por la Asamblea Departamental del Huila (Folios 169 al 173). Señala como no apreciada la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004, expedida por la Gobernación del Huila, por la cual se ordena el pago de las prestaciones sociales finales y se descuenta lo pagado en el año 1997 (folios 9-11).
El cargo se puede condensar de la siguiente manera: que no hubo discusión con los datos contenidos en la Resolución No. 021 del 28 de enero de 2005; que como no hubo controversia en el proceso sobre el contenido de dicho acto administrativo, específicamente sobre que la demandante había prestado sus servicios para la INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA entre el 18 de noviembre de 1981 al 20 de agosto de 2004, no le es dado al juez desconocerlo o ignorarlo, salvo que advierta fraude o colusión; que, conforme con los anteriores datos, la liquidación arroja unos valores de $1.585.573,93, por diferencia de cesantía y $12.121.944,36, por diferencia en la indemnización, en los términos señalados por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; que igual sucede con otras prestaciones, como la prima de antigüedad, los intereses a la cesantía, primas de vacaciones, de servicios, de navidad y bonificación por servicios prestados, factores que, asegura, se tuvieron en cuenta para obtener el salario promedio determinado en el cuadro que obra a folio 7; que con dichos datos, debió verificar el juez si lo pagado era lo legalmente correcto y no analizar algo que no había sido tema de debate, como era la normatividad aplicable a la indemnización solicitada, que era la indemnización por imposibilidad física y total de cumplir con una orden judicial de reintegro, y que el Tribunal confundió con la de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo, fuera de los casos contemplados en los artículos 16 y 47 a 50 del Decreto 2127 de 1945; que el juez de apelaciones se rebeló contra la Resolución No. 021 de 2005 al no tener en cuenta los datos en ella contenidos, para efectos de la liquidación de la indemnización y de las prestaciones sociales, ya que no se percató de que, para aquélla, solo se tuvo en cuenta el período comprendido entre la fecha del despido (julio de 1997) y el 20 de agosto de 2004, dejando por fuera el tiempo transcurrido desde su ingreso (18 de noviembre de 1981) y el de su desvinculación; que la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales no viene al caso por cuanto no se está frente a la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato, sino ante la indemnización por imposibilidad total y definitiva de reintegro de la demandante; que el juez colegiado confundió la asignación básica mensual devengada por la trabajadora, «para el cual proceden a realizar una operación aritmética de reajuste a partir de julio de 1997 hasta agosto de 2004, con el salario promedio devengado en el último año de servicio»; que uno es el salario básico mensual y otro el salario promedio; que el salario promedio del último año está conformado por la asignación básica, prima de antigüedad, prima técnica, susidio de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad etc.
IX. CONSIDERACIONES En relación al primer error de hecho la censura asevera que no hubo discusión frente a los extremos de la vinculación laboral, posición que no corresponde a la realidad procesal pues la accionada al responder la demanda negó la fecha final de ésta y aseguró que la prestación del servicio se dio hasta el 15 de julio de 1997; incluso en el propio libelo no hubo la claridad suficiente sobre el particular ya que en el hecho 6 se dijo que la relación culminó el 20 de agosto de 2004, cuando se expidió la resolución que declaró la imposibilidad del reintegro, en el hecho 7 que esta se prolongó hasta la liquidación de la entidad empleadora ocurrida el 28 de enero de 2005, y una de las pretensiones declarativas incluso buscó que se entendiera como aún vigente el contrato.
De manera que el Tribunal no incurrió en el primer dislate que le enrostra la recurrente. No sobra advertir que el extremo final de la relación fue, en efecto, el 20 de agosto de 2004. Frente al segundo error de hecho denunciado por la censura, encuentra la Sala que, a pesar de que es cierto que el ad quem no apreció la Resolución No. 232 del 27 de agosto de 2004 (Folios 9 a 11), al examinar la Sala ese medio probatorio no infiere que las prestaciones sociales «finales» pagadas a la actora se hubieran liquidado con un salario inferior al promedio devengado en el último año de servicio, por cuanto lo único que de ese documento aflora es que, previo el descuento de cesantías e indemnización por supresión del cargo, el DEPARTAMENTO DEL HUILA ordenó pagar a la demandante $87.712.976, teniendo en cuenta «los valores de acuerdo a las certificaciones del Jefe de Archivo Departamental».
Atinente al tercer yerro fáctico a que se refiere el censor, observa la Sala que de la Resolución No. 021 de 2005 no se desprende que la indemnización pagada a la accionante no hubiera abarcado el período comprendió entre el 18 de noviembre de 1981 y el 20 de agosto de 2004, porque lo que de allí emana es que ante «la supresión de la Industria Licorera del Huila y la imposibilidad total y definitiva de reintegro», la entidad territorial demandada ordenó el pago en favor de la actora de $26.665.780,24, por concepto de indemnización más $711.087,47 a título de intereses causados desde el 20 de agosto de 2004 hasta el 30 de enero de 2005.
Es decir, de su examen no puede deducirse con el carácter de evidente o protuberante el error que la censura le atribuye al Tribunal. Sobre el cuarto error de hecho a que alude el recurrente, observa la Sala que el juez de apelaciones sí tuvo en cuenta que en la Resolución No. 232 de 2004 había quedado consignado lo que echa de menos el recurrente, cuando al relatar los hechos de la demanda señaló que la accionada había ordenado «el pago de salarios y prestaciones por la suma de $113.426.719,53, descontando lo pagado en 1997 por valor de $23.395.853 más la cuota parte de seguridad social, para un excedente neto de $87.712.976,43» Así las cosas, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura.
Finalmente cumple señalar que, en todo caso, la demandante no demostró que la declaratoria de imposibilidad de su reintegro le hubiera ocasionado perjuicios superiores a los que le fueron indemnizados mediante las Resoluciones Nos. 232 de 2004 y 021 de 2005, por las cuales se dispuso pagarle, por concepto de salarios dejados de devengar entre la fecha del despido y la de expedición del acto administrativo que declaró la imposibilidad del reintegro, la suma de $87.712.976, previa deducción de lo que había recibido por concepto de cesantías e indemnización por despido injusto y $23.395.853,00, por concepto de indemnización por supresión de la empresa empleadora e imposibilidad del reintegro, respectivamente.
Debe recordarse, como también se hizo en el fallo CSJ SL8373-2014, del 25 de jun. 2014, rad. 43226, que quien reclama la indemnización de perjuicios tiene la obligación de demostrarlos, allí se dijo: Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.
(CSJ SL, 28 Jul 2003, Rad. 20225). Asimismo, esta Corporación ha señalado que en casos como el presente, donde resulta ser física y jurídicamente imposible cumplir con una orden judicial de reintegro, es viable tener por indemnizados los perjuicios irrogados al beneficiario de la orden judicial mediante el pago de los salarios causados entre la fecha de la ruptura del vínculo laboral y aquélla en que se expide el acto administrativo que declara dicha imposibilidad, tal como lo asentó en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36643, cuando expresó: Por último, cumple referir que, de todas maneras, la demandada cumplió con lo que, en su entender, eran los perjuicios generados en la imposibilidad material de reintegrar a sus extrabajadores, en la medida que les pagó los salarios causados entre la fecha de la desvinculación y aquella en que expidió la resolución administrativa que declaró la imposibilidad de la reincorporación, con lo cual, es viable tener por solucionados tales eventuales perjuicios.
Así lo ha entendido esta Sala de la Corte, aún en un caso en el que no se cubrió ese lapso, sino uno menor. Así se dijo, recientemente: “Ahora bien, en cuanto al problema planteado se precisa que éste surge de un proceso judicial anterior entre las mismas partes, en el que se condenó a la demandada a reintegrar al actor sin solución de continuidad con las consecuencias propias de tal decisión. Proceso en el que la demandada pretendió darle cumplimiento por medio de la Resolución 2927 de 2003, de la siguiente manera: ante la imposibilidad de reintegrar al demandante por efectos de la supresión de los cargos iguales o equivalentes, y para satisfacer su derecho particular se ordenó el pago de los derechos laborales del demandante desde su despido el 29 de enero de 1992 hasta el 26 de junio 1999, fecha desde que se ordenó la liquidación de la demandada, y así cumplir con la condena judicial.
Inconforme con el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la demandada, el accionante promovió el presente proceso ordinario en el que pretende que se le defina el alcance de la decisión judicial final del primer proceso y se condene a la accionada a su cumplimiento, frente a la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer declarada judicialmente.
Aceptando el accionante la imposibilidad del reintegro, pero, pretendiendo que los derechos laborales se liquiden hasta la fecha en que se le notificó la resolución de marras, y que además, se le reconozca la indemnización por despido injusto. Ante el citado problema jurídico el Tribunal declaró ajustado el pago de salarios que hizo la demandada hasta el día que se ordenó su liquidación y por otra parte, la condenó al pago de la indemnización convencional al haberse terminado el contrato sin una motivación que constituyere justa causa.
Condena sobre la cual manifiesta su inconformidad el censor, al indicar que en el anterior proceso no se condenó al pago de la indemnización. Revisadas las pruebas relacionadas en la acusación se colige que no se presentó error protuberante en la apreciación que hizo el juez colegiado de éstas. Así es que de la Resolución 29272 de 2003, de la Resolución 2943 de 2003, de la convención colectiva, de la liquidación y su comprobante, se colige que el reintegro resultaba imposible en consideración a la liquidación de la entidad, y de ello se deriva que no sea un error manifiesto que el Tribunal ordene el pago de la indemnización a manera de resarcir los perjuicios al demandante en la ficción efectuada para efectos de cumplir el fallo, al considerar que de haberse dado el reintegro no existiría justa causa para el despido del actor.
Lo anterior, resulta igual a lo que hizo la demandada, cuando canceló derechos laborales hasta el día de la supresión del cargo del actor, pese a decir que era imposible el reintegro, como se puede observar, la imposibilidad de cumplir la obligación, generó que la demandada acudiera a una ficción, para tratar de cumplir las sentencias del primigenio proceso yendo mas ( sic) allá del día en que terminó el contrato del actor.
En consecuencia, se colige que la conclusión del Tribunal en cuanto a esta temática no constituye un error evidente. De igual manera, no se presentó error en la apreciación de las sentencias proferidas en el primer proceso, ni en la valoración del escrito de demanda y de contestación de ésta, toda vez que de dichos medios probatorios se advierte que las pretensiones del nuevo pleito tienen como objetivo definir el alcance y lograr el cumplimiento de la sentencia final proferida en el primer proceso, es decir, el pago del derecho que corresponda por ser imposible la materialización de la obligación de hacer declarada.
El censor yerra cuando acusa al Tribunal de haber condenado a una indemnización con sustento en el primer proceso, como se dijo antes, resulta claro que la condena al pago de la indemnización surgió con ocasión de este nuevo proceso, y por nuevos hechos valorados por el juzgador, como lo es que el reintegro ordenado en el primer proceso no se podía cumplir, por lo que ante la nueva situación el Ad quem le dio respuesta con una nueva valoración y decisión, lo cual no representa un error protuberante”.(julio 14/09.
Rad.34422). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, estima la Sala que es dable considerar que, con lo que el ente territorial demandado le pagó a la demandante por concepto de salarios dejados de devengar e indemnización por supresión de la entidad empleadora e imposibilidad del reintegro, se encuentran satisfechos los perjuicios que le fueron irrogados ante el incumplimiento de la orden judicial que había dispuesto su reintegro.
Siendo consecuentes con lo discurrido, el cargo no sale avante. Sin costas, ya que no hubo oposición. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009) por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILMA RIVAS BRAND contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 24