Micelio
SL15279-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 45663 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15279-2016 Radicación n.° 45663 Acta 34 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDUARDO JOSÉ PORRAS MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra GLORIA ESPERANZA VILLANUEVA ACOSTA, ANGÉLICA MARÍA SANZ VILLANUEVA, BIBIANA SANZ VILLANUEVA y la sociedad ARTE LADRILLERO – ARCA LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio a la pasiva, con el fin de que se les condene a pagarle las sumas de dinero que resulten probadas, por concepto de salarios, devolución de préstamos, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y demás prestaciones que faltaron por cancelar; así mismo la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T, y la originada en la terminación injusta del contrato de trabajo, los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a las personas naturales y jurídica demandadas del 8 de octubre de 2000 al 23 de julio de 2001 en desarrollo de un contrato de trabajo a término indefinido; se desempeñó como Gerente General de ARCA Limitada, cargo por el que recibió como salario la suma de $4.000.000 mensuales durante los 3 últimos meses de vinculación; renunció debido al incumplimiento de las obligaciones de la empleadora, específicamente el pago de salarios, pues le adeudan los comprendidos del 1º de enero al 23 de julio de 2001 y además no le han devuelto algunos préstamos que les hizo; agregó no haber sido afiliado al ISS y haber recibido el valor de $2.150.000 representados en bloques, como abono a sus salarios; finalmente adujo haber citado a las demandadas a conciliar sin haberlo logrado (folio 8 – 19).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, el extremo inicial y haber suscrito con el actor un contrato a término indefinido; de los demás dijo no ser ciertos tal y como se formularon. En su defensa propuso las excepciones de «terminación del contrato el 31 de mayo de 2001 y no el 23 de julio de 2001», contrato no cumplido debido al incumplimiento del demandante respecto de las funciones en el cargo de gerente, « imposibilidad para el demandante de alegar el incumplimiento de la obligación propia en su propio beneficio», cobro de lo no debido y pago total de la retribución que correspondía al demandante (folio 62 – 68).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de mayo de 2008 (fls. 431 - 450), absolvió. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, con sentencia del 30 de noviembre de 2009, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de transcribir en extenso la sentencia de radicación No. 28474, consideró como fundamento de su decisión, que la apelación estaba « desorientada» en la medida que no atacaba los verdaderos fundamentos del juez relativos a que no se habían precisado ni los montos ni los periodos por los que se reclamaban las pretensiones, pues la argumentación del recurrente se enfocaba a alegar la inexistencia de un salario integral, de tal suerte que resolver sobre este aspecto implicaría desconocer el principio de consonancia previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 A del C.P.L y de la S.S. Agregó que el juez hizo un análisis de los diferentes medios probatorios allegados tales como las certificaciones expedidas por el asistente administrativo de la accionada, la carta de renuncia, copia de una cuenta de cobro presentada por el actor, el interrogatorio de parte absuelto por las partes, la comunicación de la DIAN, la certificación de la Superintendencia de Sociedades, las copias de planillas de aportes y los testimonios de Héctor Rodríguez y José Lozano, pruebas respecto de las cuales el impugnante debía hacer la crítica respectiva a efecto de demostrarle al Tribunal que estos habían sido mal valorados; y que en consecuencia no se podía entender como sustentada la apelación pues el escrito resultaba « un alegato tan genérico … en el que únicamente se alude, específicamente, al interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada».

Añadió que tampoco la fundamentación del recurrente dirigida a lograr la indemnización por despido, controvertía los verdaderos motivos que tuvo el a quo para absolver, que frente a ese aspecto, fue el hecho de que en la carta de terminación no se indicara la razón de la dimisión, hecho que destacó, correspondía a la realidad por cuanto en el respectivo escrito no se expresaba la causa de tal decisión. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case y anule totalmente las sentencias impugnadas», para que, en sede de instancia, «se sirva fulminar las pretensiones incoadas por la parte demandante conforme a lo pedido en la demanda introductoria, con la consiguiente condena en costas y corrección monetaria correspondiente».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, los cuales se resolverán conjuntamente dado que denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía directa, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 5, 9, 1, 14, 16, 18, 21, 55, 59, 64, 65, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 142, 143 y 148 del C.S.T., y 5, 13, 25, 53 y 228 de la Carta Magna.

Asegura que el fallador confirmó la providencia absolutoria del juez, al considerar que no se indicaban los períodos ni los montos que solicitaba, pero que si dicho funcionario al igual que el Tribunal hubieran observado detenidamente la demanda, se habrían dado cuenta que en el capítulo titulado «cuantía», se precisaban los valores y los conceptos reclamados; que el juez de segundo grado debió revocar la sentencia del inferior y como no lo hizo, vulneró los principios y objetivos fundamentales del Estado tales como asegurar la vida de los ciudadanos, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz.

Señala que en el caso concreto, «como consecuencia el preámbulo de la carta (sic) resulta afectado de infracción directa»; añade que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución fue infringido por el fallo, porque «borra un derecho cierto e indiscutible, pasando por alto que de ninguna manera se le pueden arrebatar derechos laborales y prestacionales a los trabajadores»; que igualmente la decisión acusada transgredió el artículo 53 superior porque inaplicó los derechos universales como igualdad, remuneración mínima, vital y móvil y de «contera se violentó el artículo 228 Constitucional, … al darle primacía al derecho formal sobre el derecho sustancial».

Precisa que estaba demostrado que el demandante tenía un salario de $4.000.000 y que éste le fue desconocido en los últimos meses, por lo que se le desfavoreció. Recaba en que tanto el juez como el ad quem desconocieron las disposiciones legales referidas en la proposición jurídica como también el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del C.S.T, porque tenían los elementos de convicción que les permitía resolver el conflicto con la aplicación de las normas favorables; que igualmente se transgredió el artículo 65 y 127 del C.S.T toda vez que «no se le pagaron las adehalas salariales solicitadas ni las prestaciones sociales al disfrazar un contrato de trabajo con un salario integral sin el lleno de los requisitos previstos en la ley y que además, en gracia de discusión, ese salario tampoco le fue pagado».

Indica que de otra parte, la demandada actuó de mala fe al invocar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con salario integral, porque éste no se pactó; que todo lo anterior llevó a la conculcación del artículo 193 del C.S.T, pues el actor no logró el reconocimiento de las pretensiones. Argumenta igualmente que «La negativa por parte del fallador de primer y segundo grado para hacer producir los verdaderos efectos de los derechos reclamados, encierra un carácter injusto, desfavorable e inequitativo para la parte demandante; pues se separa de los principios básicos contenidos en la parte general del CODIGO (sic) SUSTANTIVO».

Reitera que los fallos denunciados resultan injustos y desconocedores de las preceptivas legales y que como el juez de alzada « incurrió en errores jurídicos directos evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violando la ley sustancial por vía directa» la sala debe infirmarlo. VII. RÉPLICA La oposición destaca error de técnica al acusar las disposiciones normativas de haber sido infringidas por falta de aplicación y simultáneamente de aplicación indebida, por ser formas excluyentes; además afirma que la sentencia recurrida no transgredió la norma, por cuanto la apelación no atacó los hechos que fundamentaron la de primer grado.

VIII. CARGO SEGUNDO Aduce que la sentencia violó la ley, por la vía indirecta, a causa de la aplicación indebida de las mismas disposiciones acusadas en el primer cargo, y además de los artículos 468, 469, 470, 476 del C.S.T. en concordancia con los artículos 10, 14, 21, 127, 143, 146, 467 y 476 de dicho compendio, debido a los siguientes errores de hecho: 1º.

No dar por demostrado, estándolo, que a la parte demandante le fue dejado de pagar unos salarios sin el sustento debido. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador invocó el despido indirecto. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandante tenía derecho a las indemnizaciones reclamadas por virtud de haber invocado el despido indirecto y además, porque no le fueron pagadas las adehalas salariales ni prestacionales. 4º.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante aceptó el valor pagado por concepto de salarios y prestaciones adeudadas. 5º. No dar por demostrado, estándolo que la demandada NO permitió la practica (sic) de prueba de inspección judicial. 6º. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos aportados estaban revestidos de las formalidades legales.

Indica que a esos errores se llegó por la falta de apreciación de la confesión vertida en el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, en el sentido de que fue ella quien contrató al demandante y no le pagó aportes a jubilación o afiliación a seguridad social en salud, ni le canceló salarios ni prestaciones sociales, como tampoco le devolvió los préstamos que el trabajador le hizo; así mismo porque se dejó de apreciar el testimonio de Héctor Manuel Gustavo Rodríguez y la inspección judicial, el «interrogatorio de parte» y la declaración de testigos.

Asegura que el juez colectivo no tuvo en cuenta la «actuación omisiva y dilatoria de la demandada» ya que en varias oportunidades dilataron la inspección judicial a pesar del requerimiento del juzgado y que en todo caso « tampoco se allegó la documentación necesaria ni con las formalidades legales, por lo que era pertinente aplicarles las consecuencias que se derivan del artículo 56 del CPL», y que a pesar de que la « diligencia resultó imperfecta por causas atribuibles a los demandados… Al final no se pronunció el A – quo en las valoraciones que le correspondía. El Tribunal se abstuvo de manifestar al respecto».

Insiste en que el juez no contó con la colaboración de la pasiva y no obstante, le dio valor probatorio al documento anexado a folio 434. Respecto de los interrogatorios de parte que absolvieron las demandadas, indica que en ellos se afirmó que hubo pacto de salario integral, pero que el mismo no se hizo constar por escrito, formalidad a la que debía estar sometido; que no se valoró correctamente el interrogatorio que absolvió el trabajador, ni el hecho de que no tuvo llamados de atención; que tampoco se apreció la inscripción de un nuevo gerente el 6 de agosto y la carta de dimisión, con lo que se prueba que el actor laboró hasta el 23 de julio de 2001 y que si el Tribunal hubiera advertido lo anterior, habría fulminado la condena por indemnización debido al despido indirecto originado en «las múltiples ocasiones en que vio atropellado sus derechos laborales».

Destaca que no hay prueba sobre el pago de los salarios del año 2001 ya que los empleados que depusieron son «testigos sospechosos»; que el trabajador actuó de buena fe esperando pacientemente para demandar. Considera que el juez de segunda instancia erró al alejarse de la realidad y « erigió el fallo sobre la prueba testimonial parcializada, a consecuencia de una defectuosa apreciación en cuanto tergiversó algunos de ellos, y recortó sus alcances en otros casos.

En el fallo, se otorgó plena credibilidad a algunos declarantes que testimoniaron a favor de la demandada». Recaba en que «Los anteriores yerros condujeron al Tribunal para que en la sentencia recurrida se le diera credibilidad a unas declaraciones que contrariaron plenamente a lo expresado por las demás pruebas, donde existe la contundencia de la certeza expresado por al (sic) actora».

Por último asegura que debido a la valoración superficial del material probatorio, el Tribunal vulneró los principios consagrados en los artículos 51,60, 145,151, 252,285 y 287 del C.P.T y por ello se debe infirmar. IX. RÉPLICA. Señala la oposición que no hay error de hecho en la apreciación de las pruebas, porque todas fueron apreciadas y valoradas en debida forma por el juez al declarar probada la excepción de cobro de lo no debido; y de otra parte, que la documental fue cotejada por dicho funcionario en la inspección judicial.

X. CONSIDERACIONES El juez plural fundamentó su decisión en los siguientes pilares: i) que la apelación no había atacado el verdadero sustento del fallo de primer grado, relativo a la falta de precisión y ausencia demostrativa de los parámetros necesarios para que las pretensiones se abrieran paso; ii) que de resolver, tal y como lo planteaba el recurrente, incurriría en desconocimiento al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P.L y S.S.; iii) que habiéndose fundado el a quo en la valoración probatoria de varias documentales allegadas, el apelante no la criticaba para demostrar una mala valoración de estas; iv) que el memorial contenía un alegato genérico y v) que frente a la terminación del contrato de trabajo, en la carta de renuncia, no se aducía las razones de la misma.

La censura por su parte en ninguno de los dos cargos formulados hizo alusión a la premisa fundamental que sirvió de soporte al juzgador de la alzada, relativa a que en el escrito de apelación, no en la demanda, no se controvirtió el tema de los períodos y dineros reclamados por el trabajador, por lo que prima face, la decisión permanece indemne, ante la doble presunción que la acompaña, de acierto y legalidad.

Es que el recurrente, tal y como presenta las acusaciones, deja a un lado las directrices legales que contempla el artículo 90 del C.P.L y S.S para efectos de que la Sala pueda resolver el recurso extraordinario de casación, que por su esencia comporta el enfrentamiento lógico jurídico de la sentencia de segundo grado con la ley; pues corresponde a la Corte hacer el control de legalidad, esto es, verificar si el sentenciador aplicó la norma que correspondía, si la entendió en su genuino sentido, o si definió el asunto bajo el amparo de una normativa equivocada; infracciones todas ellas que el Tribunal ha podido protagonizar desde el punto de vista meramente fáctico o desde el jurídico, senderos que tienen reglas propias que los hacen autónomos.

Pues bien, la demanda desconoce los lineamientos legales y jurisprudenciales que sobre la técnica de casación operan, encaminados a garantizar el debido proceso en el ejercicio de este medio de impugnación, en tanto que en los dos cargos, se hace reproches indiscriminados a la providencia del ad quem como a la del juez de primer grado, olvidando que el análisis de éste último solo ocurre en el evento de quebrarse el del Juez de apelaciones; a menos que se trate de la causal 2ª de casación, que no es el caso de autos.

Así mismo, en el primero de los cargos, no obstante afirmar que se enfila por la vía directa, que exige total conformidad con los soportes de hecho esgrimidos por el sentenciador, entre ellos, que no se contaba con la precisión de los parámetros que dieran pie a la prosperidad de la demanda, la censura invita a la revisión de la demanda, con lo que sería necesario auscultar dicho acto procesal, desconociendo que en este escenario quedan por fuera la crítica a cualquiera de las pruebas o a aspectos netamente fácticos.

Si el recurrente pretende refutar la sentencia desde la óptica jurídica, el ataque debe ceñirse a esa órbita y demostrar que el fallador incurrió en error por un ejercicio hermenéutico equivocado de la disposición que regule el asunto, o porque no aplicó la norma que correspondía ya por ignorancia o rebeldía, o porque la utilizó indebidamente, submotivos que resultan excluyentes; y en el sub lite, en la demanda se afirma por una parte que las disposiciones consignadas en la proposición jurídica fueron aplicadas indebidamente, pero en la demostración del cargo, se asegura, que se desconocieron, incurriendo en una contradicción insuperable.

En el segundo de los cargos la censura aunque precisa los posibles errores de hecho en que desde su perspectiva cayó el juez colectivo, parte de premisas equivocadas tales como que la valoración de las pruebas por parte del Tribunal fue deficiente, desconociendo que dicha corporación solamente analizó la carta de renuncia, destacando que en ella no se plasmaban las motivaciones, precisión que valga la pena resaltar, es cierta, pero no hizo el estudio pertinente del caudal probatorio, no infirió qué podría obtenerse de los interrogatorios, las documentales aportadas o los testigos escuchados, si llegó a mencionarlos fue para referir que el juez sí las había revisado y que el ataque de la apelación no se ocupaba de probar que la valoración hecha por aquél, había sido equivocada.

De otra parte el recurrente se duele de algunas deficiencias procesales, tales como que en el desarrollo de la inspección judicial no se precisaron las consecuencias jurídicas del comportamiento displicente de la pasiva, que debieron ser alegadas y resueltas en las instancias, amen que presenta reparos de índole jurídico en la práctica de las pruebas, que no son de recibo en el ataque vía indirecta.

En definitiva el documento que consigna el recurso responde más a la naturaleza de un alegato de instancia en el que se busca definir el conflicto, que al planteamiento de la casación, en el que se repite, se hace un juicio de legalidad. Así las cosas, resultan imprósperos los cargos. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo del recurrente toda vez que hubo réplica.

Fíjense como agencias en derecho $3.250.000, las cuales liquidara el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO JOSÉ PORRAS MALDONADO contra GLORIA ESPERANZA VILLANUEVA ACOSTA, ANGELICA MARÍA SANZ VILLANUEVA, BIBIANA SANZ VILLANUEVA y la sociedad ARTE LADRILLERO – ARCA LIMITADA.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 16