Micelio
SL15278-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985

PAGE Radicación n.°49789 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL15278-2016 Radicación n.°49789 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I. (EN LIQUIDACIÓN), hoy representada por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010, dentro del proceso que promovió en su contra GILBERTO LONDOÑO BARCO.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó al Instituto de Fomento Industrial, I.F.I. (EN LIQUIDACIÓN), correspondiéndole en reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que fuera condenada a la indexación o actualización del valor inicial de su mesada pensional, entre la fecha del retiro (6 de marzo de 1991), hasta cuando cumplió con el requisito legal de la edad para disfrutar de la pensión especial de jubilación (26 de noviembre de 1994); la reliquidación de la misma, además, a pagar las diferencias del mayor valor a su favor, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 1.° de febrero de 1972 hasta el 6 de marzo de 1991; que nació el 26 de noviembre de 1939, es decir, cumplió los 55 años el 26 de noviembre de 1994; que la demandada mediante Resolución N° 3127 de 10 de enero de 1995, le reconoció pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre de la anualidad anterior, por un valor de $493.042.62, con base en el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero sin tener en cuenta la aplicación del I.P.C. correspondiente; que el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución N° 002036 del 25 de abril de 2000, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.011.181.00., a partir del 26 de noviembre de 1999; que el I.F.I. (EN LIQUIDACIÓN) mediante la Resolución N°3350 de 15 de junio de 2000, le reconoció y ordenó el pago de una pensión compartida al demandante, en una suma de $265.583.00, como diferencia inicial más los reajustes legales; que la demandada deberá asumir los mayores valores que resulten entre la pensión de vejez y la nueva liquidación solicitada aquí. El Instituto de Fomento Industrial se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y de derecho.

En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha indicada en la demanda y su monto. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de abril de 2008, y con ella condenó a la entidad demandada a reconocerle y pagarle al demandante el reajuste de la primera mesada pensional de jubilación indexada al demandante, en cuantía de $1.061.081.53, con los incrementos legales pertinentes que se hubieren causado con posterioridad, junto con las mesadas adicionales que la ley prevé y las diferencias generadas con ocasión de la actualización de la primera mesada, a partir del 9 de enero de 2004, toda vez que se declaró probada la excepción de prescripción, imponiéndose a su cargo las costas.

No obstante que en las consideraciones estimó procedente los intereses moratorios, la parte resolutiva nada dijo al respecto. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, de fecha 30 de junio de 2010, modificó el numeral primero de la decisión del a quo, y en su lugar condenó a la demandada al pago de la suma de $972.098.21, por concepto de indexación de la primera mesada pensional, absolvió a la demandada del pago de los intereses moratorios, sin costas en esa instancia. Luego de dar por demostrado que la entidad demandada reconoció al actor pensión especial de jubilación mediante Resolución N° 3127 del 10 de enero de 1995, que liquidó con base en los factores fijos y variables devengados en el último año de servicios « 7 de marzo de 1990 a 6 de marzo de 1991», arrojó la suma de $657.390.16 y que al aplicarle el 75% obtuvo como resultado $493.042.62; que el Tribunal se refirió al criterio jurisprudencial constitucional sentado en la sentencia C- 862 de 2006 y el de esta Sala de Casación en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, sobre la procedencia de la indexación de las pensiones legales y extralegales.

No obstante lo anterior, advirtió que la decisión del a quo no estuvo ajustada a derecho, toda vez que hubo una mala aplicación de la indexación, al haber establecido que el valor de la mesada inicial del actor ascendía a $1.061.081.53, pues el monto correcto era la suma de $972.098.21, para lo cual aplicó como IPC final el establecido en diciembre de 1993 y como IPC inicial el de diciembre de 1990, pues se encontraba acorde con el criterio actual de esta Corporación. Precisó a continuación, que la Sala no estaba de acuerdo con la condena impuesta por concepto de intereses moratorios, ya que la entidad demandada nunca se negó a pagar la pensión especial de jubilación, lo que se puede comprobar con el hecho de que lo reclamado es el reajuste de dicha pensión y no el pago de ella, por lo que absolvió de los mismos.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia se « revoque y/o modifique parcialmente la decisión de primera instancia; y es (sic) su lugar, absuelva y/o modifique de las condenas impetradas por el actor en el escrito genitor, condenándolo en costas.» Con ese propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del C.C.A., 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del C.P.C. Asevera que del material probatorio obrante en el expediente, se denota que existe aceptación sobre el origen de la pensión reconocida al demandante por la entidad demandada Instituto de Fomento Industrial, por eso es que el Tribunal aplica indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al entrar a considerar que esa pensión se cimienta en el régimen de transición consagrado en dicha norma, y continúa su indebida aplicación al rotular que la pensión debía regirse por la Ley 33 de 1985, debido a los hechos manifestados por el accionante en su demanda, « por un acuerdo conciliatorio », que « llevaron al Tribunal a aplicar indebidamente el Art. 14 de la Ley 100/1993 que es el que permitió al Juzgado imponer la condena que luego fue confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá.» Señala igualmente que el Tribunal incurre en la « violación directa al sujetar su fallo a la aplicación de la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia radicación No. 29022, en la cual se esgrime que la actualización salarial impera también para las pensiones extralegales, desconociendo el criterio de la misma Corporación establecido en la sentencia No. 27432 …»; así mismo, trajo a colación apartes de la sentencia anterior.

VII. CONSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, toda vez que éste no hizo alusión alguna en la providencia recurrida en casación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello no pudo aplicar indebidamente dicha norma, tal y como se expresa en el cargo formulado. Tampoco erró el Ad quem al entrar a modificar la condena por concepto de indexación del ingreso base de liquidación con el cual se estableció la primera mesada pensional del actor, puesto que dicha decisión se aviene al criterio jurisprudencial fijado por esta Corte, y que actualmente admite la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales, nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Es decir, que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución Política. Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, en la que así reflexionó: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” Así las cosas, el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «ERROR DE HECHO» por la interpretación errónea de los artículos 14, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 1 de la Ley 33 de 1985, 41 del Decreto 692 de 1994, 178 del C.C.A., 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del C.P.C. Señaló como errores de hecho en la sentencia impugnada, los siguientes: 1.

Da por demostrado, sin estarlo, que el IPC final para el cálculo de indexación es el del año de 1993 (38,92), cuando el reconocimiento de la pensión fue a partir del 26 de noviembre de 1994, situación por la cual la variación del IPC debió ser de 13,708837. 2. Da por demostrado, sin estarlo, que el IPC inicial para el cálculo de indexación es el del año de 1990 (19,74), cuando la fecha hasta la cual prestó los servicios el señor Londoño Barco fue el 6 de marzo de 1991, situación por la cual la variación del IPC inicial debió ser 11,970914. 3.

Se debe anotar que de manera flagrante u ostensible el Tribunal al momento de aplicar la fórmula de indexación comete un error de hecho en la determinación de la variación del IPC, habida cuenta que si el Tribunal hubiera realizado el cálculo correctamente, el valor de la primera mesada pensional debería ser $564.621,96 y no de $972.098,21 que fue el establecido en (sic) por el Tribunal.

Manifestó la recurrente que según lo explicado anteriormente, se generó la aplicación indebida en la fórmula de la indexación, por lo que se debe casar el fallo impugnado, para que en sede de instancia, modifique a favor de la entidad el valor de la primera mesada pensional, que fue en una cuantía de $564.621,96. IX. CONSIDERACIONES El recurrente en el presente cargo, denuncia la comisión de errores de hecho, lo que permite asumir que la senda escogida para el ataque es la indirecta, pero mezcla cuestiones propias de la vía directa tales como la errónea interpretación de las mismas normas.

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de esta Corporación que no es viable, por la vía indirecta, esgrimir la interpretación errónea como submotivo de violación, toda vez que éste concepto tiene lugar cuando se ha interpretado en abstracto o en sí mismo un texto normativo, con presencia de cualquier cuestión fáctica o probatoria.

Por esto, no era posible desde un aspecto técnico, plasmar en el cargo reflexiones jurídicas de carácter interpretativo. No obstante lo anterior, no se equivocó el Tribunal en lo relacionado con el tema de la fórmula para establecer la primera mesada pensional, toda vez que empleó una tasa de remplazo del 75%, y el resultado lo indexó entre el 6 de marzo de 1991 y el 21 de noviembre de 1994, dándole aplicación a la fórmula que utiliza la Corte para estos eventos, es decir, Va = Vh (IPCFINAL/IPCINICIAL), y para ello tomó como IPC final el de diciembre de 1993, y el IPC inicial el de diciembre de 1990.

Según la censora, el IPC final no debe corresponder a la anualidad anterior al año de cumplimiento de la edad, es decir, el de diciembre de 1993, y el IPC inicial, igualmente a la anualidad anterior al del año de terminación del contrato, esto es diciembre de 1990. No tiene razón en este aspecto la recurrente, ya que corresponde a la línea de interpretación de la Corte sobre este particular tema.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 39662, se dijo lo siguiente: Ahora, la fórmula utilizada será la pedida por la demandante, esto es, la de VA = VH x IPC Final /IPC Inicial, siguiendo la jurisprudencia contenida en sentencia de 13 de diciembre de 2007 bajo el radicado 30.602, en la que la Corte razonó lo siguiente: “Frente a la temática propuesta por el censor, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se ajuste a estas eventualidades con características especiales, donde se respete el propósito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta llegar a aquella que el fallador de alzada aplicó al presente asunto que se traduce en: Base salarial actualizada = S.B.C. (salario base de cotización) que corresponde al promedio de lo percibido en el último año de servicios, multiplicado por los IPC del periodo a actualizar, multiplicado por el número de días de la respectiva anualidad y dividido por el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

Más sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.

(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…”.

Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas” (lo resaltado es de la Sala).

Por todo lo mencionado, el cargo formulado no resulta próspero. Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica del recurso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010, en el proceso que promovió GILBERTO LONDOÑO BARCO contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, I.F.I. (EN LIQUIDACIÓN), hoy representada por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX).

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

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