CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47036 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15277-2016 Radicación n.° 47036 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMMA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GARCÉS, GUILLERMO LEÓN, LUZ MARINA, DORIS MARÍA, ALBA DOLLY, LIGIA MARÍA Y ROCÍO DE FÁTIMA GARCÉS MARTÍNEZ y/o «LOS RESPECTIVOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ESTA ÚLTIMA», contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ALIRIO DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO contra los recurrentes.
I.
ANTECEDENTES El demandante ALIRIO BLANDÓN RESTREPO llamó a juicio a los señores EMMA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GARCÉS, GUILLERMO LEÓN, LUZ MARINA, DORIS MARÍA, ALBA DOLLY, LIGIA MARÍA Y ROCÍO DE FÁTIMA GARCÉS MARTÍNEZ y/o «LOS RESPECTIVOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ESTA ÚLTIMA», con el fin de que se le reconozca y pague la pensión de vejez de manera retroactiva e indexada desde el 2 de marzo de 1997, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, o en su defecto constituir bono pensional al fondo de pensiones que para el efecto designe el despacho; la «afiliación a una EPS derivado de su derecho pensional», y las costas del proceso.
Igualmente pide condenar a la señora Alba Dolly Garcés Martínez al pago de las cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones desde el 19 de febrero de 1994; la indemnización por despido injusto; la sanción moratoria de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo; la cuota parte de la pensión de vejez «o en su defecto constituir bono pensional por no afiliación a fondo de pensiones desde el día 18 de febrero de 1992 y/o subsidiariamente» la pensión sanción, y las costas del proceso.
En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, sostuvo que nació el 2 de marzo de 1937; que comenzó a laborar el 23 de mayo de 1967 en la finca denominada «la Estrella», Vereda la Costa, Municipio de Concordia, la cual era de propiedad del señor Pedro Nel Garcés González, fallecido el 4 de enero de 1992; que se desempeñó en el oficio de mayordomo, y laboró de lunes a domingo durante todo el día; que en vista del deceso del empleador, concilió con los señores Alba Dolly y Guillermo León Garcés Martínez, en calidad de herederos del causante, los dineros que por concepto de cesantía y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y otros derechos discutibles e inciertos que se causaron en su favor por el tiempo comprendido entre el 23 de mayo de 1967 y el 7 de enero de 1991 (23 años, 7 meses y 14 día); que el salario base con el cual se conciliaron las prestaciones fue de $51.720,oo, «por lo que se concilió en la suma de (…) $1.934.448», pero no se dijo nada sobre la pensión; que a pesar de que se le liquidaron sus prestaciones sociales siguió laborando hasta el 17 de febrero de 1992, en el mismo oficio, horario y bajo las órdenes de la demandada Alba Dolly Garcés, «tiempo adicional del cual no le cancelaron (…) las prestaciones sociales causadas hasta dicha fecha»; que con el fin de continuar utilizando los servicios del actor, el 18 de febrero de 1992, celebró contrato verbal con la señora Alba Dolly Garcés Martínez, en la finca «LA REINA», como mayordomo, laborando de lunes a domingo, con un «salario actual» de $460.000,oo; que con su empleadora celebró dos conciliaciones de las prestaciones sociales causadas a su favor por valor de $213.556 y de $250.000; que desde el 18 de febrero de 1992, fecha en la cual inició a la laborar para la señora Alba Dolly Garcés, no fue afiliado a «fondo alguno de cesantías, pensiones, A.R.P. sólo a partir del 31 de octubre de 1996, fue afiliado por la misma a la E.P.S. Cafesalud»; y que el total del tiempo laborado «hasta la fecha como empleado de la demandada ALBA DOLLY GARCÉS es de más de 13 años, tiempo de servicios, que sumado al comprendido entre el año 1967 a 1991, resulta ser suficiente para que en el evento de haberse encontrado afiliado a algún fondo de pensiones, se le hubiese reconocido y pagado la respectiva pensión por vejez».
Al dar respuesta a la demanda, los señores Emma de Jesús Martínez de Garcés, Guillermo León Garcés Martínez, Doris María Garcés Martínez, Alba Dolly Garcés Martínez y Ligia María Garcés Martínez se opusieron a las pretensiones, «toda vez que el demandante, no fue trabajador de PEDRO NEL GARCES (sic) sino contratista independiente, ya que entre ambos existió un contrato civil agrario, en virtud del cual no existía subordinación, salario, condiciones de trabajo o reglamentos».
También adujeron que el actor «labora para ALBA DOLLY GARCES (sic), partir del 6 de enero de 1996 hasta la fecha, y frente a las obligaciones laborales se encuentra al día» y «por tratarse de un vínculo laboral vigente, no proceden las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 C.S.T.». En su defensa propusieron las excepciones de inexistencia de causa para pedir y petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación legal reclamada, indebida acumulación de pretensiones, indebida formulación de pretensiones, integración del litisconsorcio, beneficio de inventario, pago, compensación, prescripción y la que denominó la «genérica».
Luz Marina Garcés Martínez y Claudia Milena González Garcés, contestaron en similares términos como lo hicieron los demandados en precedencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2010 (fols.187 a 207), (i) declaró que entre los señores Alirio de Jesús Blandón Restrepo y Pedro Nel Garcés, «y/o sus HEREDEROS Y CÓNYUGE SOBREVIVIENTE, existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 23 de mayo de 1967 al 17 de febrero de 1992, para laborar en la finca de su propiedad, como mayordomo»;
(ii) condenó de manera solidaria a Emma de Jesús Martínez de Garcés, Guillermo León Garcés Martínez, Luz Marina Garcés Martínez, Doris María Garcés Martínez, Alba Dolly Garcés Martínez, Ligia María Garcés Martínez y Rocío de Fátima Garcés Martínez, «y/o HEREDERA DE ESTA ULTIMA (sic) CLAUDIA MILENA GONZALEZ (sic), la primera como cónyuge sobreviviente y los demás como herederos del señor PEDRO NEL GARCES (sic), a pagar la pensión de jubilación al señor ALIRIO DE JESUS (sic) BLANDON (sic) RESTREPO, de manera retroactiva e indexada, a partir del año 1992 y hasta la fecha de esta sentencia, sobre el salario mínimo legal mensual vigente, así mismo se reconocerá y pagará la pensión desde el mes de Marzo de Dos Mil Diez, sobre el salario mínimo mensual legal vigente para cada año»;
(iii) declaró que entre el señor Alirio de Jesús Blandón y la señora Alba Dolly Garcés Martínez, existió un contrato de trabajo entre el 18 de febrero de 1992 hasta el 8 de septiembre de 2005 y por ello la condenó a pagarle al actor por concepto de cesantía y sus intereses ($2.613.587,oo), primas legales de servicio ($889.006,oo), vacaciones ($444.508,oo), sanción moratoria ( $9.283.410 más los interese sobre esta suma, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superbancaria, liquidados mes a mes, a partir del 10 de septiembre de 2007, hasta que se efectúe el pago de la obligación), sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ($12.717 diarios desde el 9 de septiembre de 2005 hasta que la obligación principal se cumpla), indexación ($1.989.947);
(iv) solo declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y (v) a la parte vencida le impuso costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 11 de mayo de 2010, modificó la sentencia de primera instancia, «para en su lugar condenar a la parte accionada en forma solidaria la reconocimiento y pago de la suma de (…) ($46.423.600), por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante.
A partir del 01 de junio de 2010 la parte accionada deberá continuar reconociendo una mesada pensional no inferior al salario mínimo legal mensual, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos anuales al salario decretado por el Gobierno». Igualmente (i) modificó en cuanto a que la codemandada Alba Dolly Garcés Martínez, debe pagarle al demandante: a) cesantía: $1.569.584,89, b) intereses a la cesantía: $129.081,16, c) vacaciones compensadas en dinero: $477.404,86, d) sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990: $11.893.600,00, e) primas de servicios: $1.204.101,39, f) indemnización moratoria: a razón de un día de salario por cada día de retraso desde el 9 de septiembre de 2005 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación y (ii) declaró probada la excepción de «compensación, por consiguiente, se autoriza a la señora ALBA DOLLY GARCÉS MARTÍNEZ para que descuente del total de la condena a su cargo, la suma de dos millones trescientos treinta y tres mil sesenta pesos ($2.333.060)».
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó su estudio en los puntos objeto de apelación, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, modificatorios de sus similares 15 y 66 A del C.P. del T. y de la S.S. y 357 del C. de P. Civil, aplicable por analogía en esta materia en (i) determinar si existió relación laboral entre el demandante y el fallecido señor Pedro Nel Garcés González, «padre y cónyuge de las personas demandadas, y en caso afirmativo, (ii) si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación a cargo de la parte accionada, y (iii) la prescripción y monto de las acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo suscitado con la demandada Alba Dolly Garcés Martínez. 1º) En torno a la existencia de una relación laboral entre el demandante y el fallecido Pedro Nel Garcés González, padre y cónyuge de las personas demandadas Sostuvo el Tribunal que le asiste parcialmente la razón a parte demandada al atacar la valoración al acta de conciliación que ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suscribió el actor con los señores Alba Dolly Garcés Martínez y Guillermo León Garcés Martínez el 7 de enero de 1991, «toda vez que no es dado confesar por un tercero, es decir, estando vivo el verdadero empleador, pues éste según el registro civil de defunción visible a folios 56 del expediente falleció el 04 de enero de 1992, no le era posible a sus eventuales herederos confesar la relación de trabajo con su padre y las fechas de la misma, a menos que mediara una autorización expresa.
Lo que si (sic) le era posible hacer es pagar las obligaciones del señor Garcés. Entonces, la confesión que se plasma en dicha acta no cumple las exigencias del artículo 195 del C.P.C.». Por tanto, agregó, que el acta de conciliación no puede tenerse como confesión del contrato de trabajo y sus fechas, pero de las declaraciones rendidas por los señores Carlos Alberto Ortiz Gallego, Luis Abelardo Vásquez Mejía, Ramón Enrique Zea Muñoz, Rafael Ángel Martínez, infirió que «efectivamente el demandante prestó sus servicios subordinados a Pedro Nel Garcés (q.e.p.d.), padre y cónyuge fallecido de los aquí demandados entre el año 1967 y 1992 y a partir de esta fecha se pasó a trabajar en la finca "La Reina" a órdenes de la señora Alba Dolly hasta el 08 de septiembre, como expresamente lo admite esta demandada y lo corroboran los deponentes.
Son claros esos testigos en señalar que el actor fungió como verdadero trabajador, sin que sus dichos estén basados en suposiciones, como lo indica la apoderada de la parte accionada en su apelación. Ello, teniendo en cuenta que los señores Carlos Alberto Ortiz Gallego, Rafael Ángel Martínez González y Ramón Enrique Zea Muñoz, tuvieron conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon, pues fueron compañeros de trabajo del demandante en la misma finca».
Adujo que no se acreditó dentro del plenario, como correspondía a la parte opositora luego de darse aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «el vínculo civil- agrario que alega en la contestación de la demanda. El único testigo que habla del tipo de contrato que refieren los demandados es el señor Ernesto Garcés Soto, testigo arrimado por la parte accionada, quien no conoció mayores detalles de dicha relación. Ninguno de los otros testigos menciona contrato de aparcería o como se denomina por los demandados de "cosechero".
Y, obviamente, no es este testimonio suficiente para dar por probada la supuesta relación de cosecha, especialmente, obrando otras tantas declaraciones de terceros que sí obtuvieron un conocimiento directo de la relación surgida entre Pedro Nel (q.e.p.d.) y el demandante, en tanto prestaron servicios en la misma finca "La Estrella"». El juzgador advirtió que, como se desprendía de la prueba testimonial, «el fundo donde prestaba sus servicios el actor, no sólo estaba destinado al cultivo, sino también al cuidado y explotación de semovientes, hasta el punto de llegar a tener a su cuidado más de 150 cabezas de ganado (fls. 168); lo que desvirtúa con mayor veraz un eventual contrato de "cosecha" o aparcería».
En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, los dio por acreditados con el testigo Carlos Alberto Ortiz Gallego y la confesión que hizo el apoderado de los demandados al dar respuesta al libelo gestor, empero añadió que dichas consideraciones «se hacen irrelevantes, ante la aceptación tácita que de los extremos temporales hace la parte accionada, que ni al dar respuesta a la demanda, ni en el escrito de apelación discute los mismos; de manera que son acertadas las fechas que aduce el A quo y así las tomará esta Colegiatura.
Debiendo entonces ser confirmada la decisión tomada por el A quo en cuanto a la declaración del contrato de trabajo». 2º) Sobre la pensión plena de jubilación a cargo de la parte accionada Sostuvo que si bien es cierto el empleador no estaba obligado a la afiliación al ISS por cuanto para la época en que el actor trabajó con el señor Pedro Nel Garcés no había cobertura de la institución, «también lo es que estaba a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación para el momento en que el trabajador le acreditara el cumplimiento de la edad, ya que los 20 años de servicio demandados por el numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., normativa que resulta ser la aplicable en este evento, se satisfacían con creces, puesto que de la prueba se infiere que a la fecha del fallecimiento del empleador -04 de enero de 1992- el actor tenía más de 24 años de servicio».
En sentir de la Corporación, el empleador no estaba exonerado de cubrir la prestación social por vejez, por el simple hecho de la no existencia de la cobertura del ISS en la localidad donde se llevó a cabo la relación de trabajo; «obligación que persistía hasta que el instituto se subrogara en dicho riesgo, caso que en este evento no se dio, ya que para el momento del deceso del señor Pedro no estaba el ISS cobijando las prestaciones en dicho municipio.
Situación que indica que a los herederos se les trasladó una carga prestacional que deben asumir en los términos de ley». Resaltó que en nuestro ordenamiento de la seguridad social es dado dar aplicación a normas anteriores, «en repuesta al cuestionamiento hecho por el recurrente, en virtud del régimen de transición o de derechos adquiridos con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Ambas hipótesis se encuentran previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», de manera que, al haber encontrado el A quo que el actor era beneficiario del régimen de transición, «le era dado aplicar las normas que cobijaban la situación pensional de éste, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, y por ende acudió al Código Sustantivo del Trabajo; norma aplicable en los eventos en que el empleador tiene las prestaciones a su cargo».
De otro lado, dijo que la situación económica de todos los herederos del empleador o uno en particular, «no es punto que interese al juzgador laboral, pues siempre que se acrediten las exigencias de ley, éste simplemente da aplicación a los supuestos normativos, y no se exime de responsabilidad el empleador por el solo hecho de estar insolventado.
Por consiguiente, y aún cuando no existe un ataque de fondo frente a esta declaración, la misma deberá ser confirmada en los términos señalados por el juzgado». 3º) Prescripción y monto respecto de las acreencias laborales causadas con ocasión del contrato de trabajo con la demandada Alba Dolly Garcés Martínez Aseveró que la parte accionada al dar respuesta a la demanda formuló como excepción la prescripción (fls. 52, 81 y 121), y en efecto, la demanda se interpuso el 07 de marzo de 2005 (fl. 5 vito), de manera que se afectaron por este fenómeno las acreencias causadas con anterioridad al 07 de marzo de 2002, a excepción de la cesantía, cuya prescripción, se cuenta a partir de la terminación de la relación de trabajo, y las vacaciones cuyo «término es de 4 años».
En lo relacionado con las mesadas pensionales « también operó la prescripción, en los términos del artículo 151 del C.P.T en concordancia con el 488 del C.S.T., de manera que se deben reconocer las mesadas pensiónales causadas a partir del 07 de marzo de 2002 sobre el salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, por cuanto la pensión se otorga en vigencia de la Ley 100 de 1993».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «en cuanto condenó (…) al pago de la PENSION (sic) DE JUBILACION (sic) y una vez convertida en sede de Instancia, proceda a revocar las condenas proferidas por concepto de pago de PENSION (sic) DE JUBILACION (sic).
En contra de EMMA DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) DE GARCES (sic), GUILLERMO LEON (sic) GARCES (sic) MARTINEZ (sic), LUZ MARINA GARCES (sic) MARTINEZ (sic), DORIS MARIA (sic) GARCES (sic) MARTINEZ (sic), ALBA DOLLY GARCES (sic) MARTINEZ (sic), LIGIA MARIA (sic) GARCES (sic) MARTINEZ (sic), y ROCIO (sic) DE FATIMA (sic) GARCES (sic) MARTINEZ (sic) y/o heredera de esta ultima (sic) CLAUDIA MILENA GONZALEZ (sic) GARCES (sic), la primera como cónyuge sobreviviente y los demás como herederos del señor PEDRO NEL GARCES (sic) GONZALEZ (sic).
Según sentencia del a-quo; en subsidio solicito si se decreta el pago de la pensión jubilación esta solamente recaiga sobre la codemandada ALBA DOLLY GARCES (sic) MARTINEZ (sic) como ultima (sic) empleadora, sobre costas se resolverá de conformidad». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial a «causa de aplicación indebida del articulo (sic) 260, 270,271, y 272 del C.S.T. derogados por el articulo (sic) 289 de la ley 100 de 1993 en relación con los articulo (sic) 36, 54, 67, 68, 69 del C.S.T, y 262,264 y 265 del C.P.C. en concordancia con el decreto 1260 de 1970 artículos 105 y 106.
La violación de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras». Relaciona como errores de hecho: 1 Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los herederos y su cónyuge existió un contrato de trabajo con el señor ALIRIO DE JESUS (sic) BLANDON (sic) RESTREPO. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que entre los herederos GUILLERMO LEON (sic), LUZ MARINA, DORIS MARIA (sic), LIGIA MARIA (sic) Y ROCIO (sic) DE FATIMA (sic) GARCES (sic) MARTINEZ (sic) y la cónyuge sobreviviente, EMMA DE JESUS (sic) MARTINEZ (sic) DE GARCES (sic) nunca existió una relación laboral para con el señor ALIRIO DE JESUS (sic) BLANDON (sic) RESTREPO. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que a los herederos y cónyuge sobreviviente se les traslada la carga pensional y de manera solidaria para con el señor ALIRIO DE JESUS (sic) BLANDON (sic) RESTREPO. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los herederos y cónyuge sobreviviente son los hijos y esposa del señor PEDRO NEL GARCES (sic) GONZALEZ (sic), (difunto) 5.
No dar por demostrado, estándolo, que entre ALBA DOLLY GARCES (sic) MARTINEZ (sic), y PEDRO NEL MARTINEZ (sic) GONZALEZ (sic), opero (sic) el fenómeno de la sustitución patronal. Denuncia como elementos de juicio erróneamente apreciados los testimonios de Guillermo León Garcés (fol. 147), Carlos Alberto Ortiz Gallego (fol. 56), Luis Abelardo Vásquez Mejía (fol. 157), Rafael Ángel Martínez González (fol. 165 vuelto), Ramón Enrique Zea Muñoz (fol. 166 vuelto), Carlos Mario Blandón Ramírez (fol. 168), y el interrogatorio de parte rendido por el señor Alirio de Jesús Blandón Restrepo (fol. 150).
Los recurrentes, al iniciar la demostración del cargo, se refirieron al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para manifestar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así mismo las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
Anotan que de todas las pruebas recaudadas en el plenario se «establece que el empleador del señor ALIRIO DE JESUS BLANDON (sic), fue en vida el señor PEDRO NEL GARES (sic) GONZALEZ (sic), y con quien se realizo (sic) una verdadera relación laboral, quedando demostrado con ello, que para con la cónyuge sobreviviente como para con sus herederos no existió ninguna relación o contrato laboral, declaraciones que en el mismo sentido todos los testigos concuerdan que posterior a la muerte del señor GARCES (sic) GONZALEZ (sic), el hoy demandante continuo sus labores que venia (sic) realizando con la señora ALBA DOLLY GARCES (sic) MARTINEZ (sic) y continuo asi (sic) hasta la fecha de su renuncia presentada a esta ultima (sic), por lo tanto no existe prueba vinculante o fehaciente para haber pronunciado una sentencia condenatoria en contra de mis prohijados, ya que estos nunca fueron empleadores del señor BLANDON (sic) RESTREPO».
En relación a la solidaridad declarada por el fallador, aseguran que: por el status de cónyuge sobreviviente y herederos, esta solidaridad en el derecho laboral individual Colombiano no existe, por lo tanto no se podrá endilgar una carga prestacional no establecida por el legislador, ya que el articulo (sic) 36 del C.S.T. es muy claro al manifestar cuando (sic) existe responsabilidad solidaria, la cual solamente cabe para las sociedades de personas y sus miembros y estos entre si (sic), en relación con el objeto social y solo hasta el limite (sic) de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre si (sic), mientras permanezcan en indivisión, situación esta que no se da para el caso, por que (sic) de las pruebas recaudadas se demuestra, que el empleador PEDRO NEL GARCES (sic) era una persona natural y su esposa e hijos no eran socios de este, ni la finca para la que laboraba el demandante era una empresa de las llamadas agrícolas, ni esta (sic) demostrado que los mismos fueran dueños de dicha finca para la fecha en que el señor BLANDON (sic) RESTREPO laboro (sic), por lo tanto la responsabilidad solidaria esgrimida no cabe para los herederos y cónyuge, por no haber sido expresamente establecido por el legislador, contrario sensu, como si fue establecido para la legislación civil, en donde los herederos responden hasta la concurrencia de lo recibido o dejado por el causante como de las deudas dejadas por este, que sean expresa y actualmente exigibles, situación esta también totalmente disímil, ya que el hoy demandante podría haber concurrido con su crédito para que este le hubiera sido cubierto con la masa herencial de ser el caso.
Igualmente no existe ninguna prueba dentro del plenario, que acredite la calidad de herederos y cónyuge sobreviviente del señor PEDRO NEL GARCES (sic) GONZALEZ (sic). Ya que lo arrimado al mismo solo se cuenta con las declaraciones y las indicaciones de la parte demandante que los llamados a juicio son familiares del difunto en calidad de esposa e hijos, situación esta totalmente irregular y violatoria de los artículos 262,264 y 265 del C.P.C. Refirieron que la falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba «en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, tal es el caso de demostrar el parentesco como lo exige el decreto 1260 de 1970 en su artículos 105 y 106.
Por tanto darle validez a la prueba testimonial o confesional sobre la filiación de padre a hijos así como su estado civil, carece de procedencia, pertinencia e inconducencia». Califican que el juez no haya valorado la prueba plenamente cuando los testigos son claros en afirmar que «la relación laboral no se termino (sic) con la muerte del señor PEDRO NEL GARCES (sic) sino que por el contrario continuo bajo subordinación de la señora ALBA DOLLY GARCES (sic) MARTINEZ (sic), por lo que se da por establecido lo contenido en el artículo 67 y 69 del C.S.T. en donde el nuevo patrono responde solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, es decir es la señora ALBA DOLLY GARCES (sic) MARTINEZ (sic) la responsable solidariamente para responder por la hoy llamada pensión de jubilación en virtud de la sustitución patronal y no los demás herederos por lo antes dicho».
Advierten que con este olvido de las normas se rompió la unidad de la legislación laboral, «al valorar unas y otras no, lo que conduce a la condena para los demandados, que si se hubieren observado, el ad- quem habría, en el caso concreto absuelto a la cónyuge y herederos determinados GUILLERMO LEON (sic), LUZ MARINA, DORIS MARIA (sic), ALBA DOLLY, LIGIA MARIA (sic) GARCES (sic) MARTINEZ (sic) y a la nieta CLAUDIA MILENA GONZALEZ (sic) GARCES (sic), y condenar por lo que respecta en lo demás a la Señora ALBA DOLLY GARCES (sic) MARTINEZ (sic) como la ultima (sic) empleadora de manera solidaria con las obligaciones laborales probadas con el señor PEDRO NEL GARCES (sic) GONZALEZ (sic) ».
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procede a estudiar el ataque de la siguiente manera: 1º) Extemporaneidad de los argumentos que giran en torno a la calidad de herederos y la de cónyuge supérstite, así como a la sustitución de empleadores Verificado el escrito impugnativo presentado por los convocados al proceso salta a la vista que restringieron la censura frente a estos puntuales aspectos: (i) «la relación laboral entre PEDRO NEL GARCÉS y ALIRIO BLANDON (sic) GARCÉS»;
(ii) «LA CONDENA AL PAGO DE LA PENSIÓN», y (iii) «relación laboral entre ALBA DOLLY GARCÉS MATÍNEZ y ALIRIO BLANDON (sic) RESTREPO»; y (iv) «CONDENAS IMPUESTA (sic) A ALBA DOLLY GARCÉS MARTÍNEZ como empleadora de ALIRIO BLANDON (sic) RESTREPO». 1.1. Aseveran los recurrentes que no existe ninguna probanza «que acredite la calidad de herederos y cónyuge sobreviviente del señor PEDRO NEL GARCES (sic) GONZALEZ (sic).
Ya que lo arrimado al mismo solo se cuenta con las declaraciones y las indicaciones de la parte demandante que los llamados a juicio son familiares del difunto en calidad de esposa e hijos, situación esta totalmente irregular y violatoria de los artículos 262,264 y 265 del C.P.C.». A pesar de que el juez de primer grado sostuvo categóricamente que «se presentó prueba idónea sobre la calidad de herederos de los demandados, así como de su cónyuge supérstite», la parte accionada al sustentar el recurso vertical nada reprochó al respecto y, siendo lo anterior así, cómo enrostrarle al Tribunal un desatino sobre un tema del que jamás reflexionó, no por soslayo, sino porque no fue materia de descontento. 1.2 Lo mismo sucedió con la decisión de «declarar que entre los señores ALIRIO DE JESUS (sic) BLANDON (sic) RESTREPO, y el señor PEDRO NEL GARCES (sic), y/o sus HEREDEROS Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE, existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 23 de Mayo de 1967 al 17 de Febrero de 1992, para laborar en la finca de su propiedad, como mayordomo» (destacado fuera de texto), pues si bien la parte demandada atacó lo pertinente a la existencia de la relación laboral entre los señores Alirio de Jesús Blandón y Pedro Nel Garcés, nada manifestó frente a extender la declaración del contrato de trabajo entre aquel «y/o [los] HEREDEROS Y CÓNYUGE SUPÉRSTITE» de Pedro Nel Garcés. 1.3 La condena de manera solidaria a Emma de Jesús Martínez de Garcés, Guillermo León Garcés Martínez, Luz Marina Garcés Martínez, Doris María Garcés Martínez, Alba Dolly Garcés Martínez, Ligia María Garcés Martínez y Rocío de Fátima Garcés Martínez, «y/o HEREDERA DE ESTA ULTIMA CLAUDIA MILENA GONZALEZ (sic), la primera como cónyuge sobreviviente y los demás como herederos del señor PEDRO NEL BLANDON (sic) RESTREPO, a pagar la pensión de jubilación al señor ALIRIO DE JESUS (sic) BLANDON (sic) RESTREPO », la controvirtió la accionada sobre la base de que «¿cómo se obliga a una persona a cumplir una Ley que no existe?, ¿desde cuando (sic) en Colombia, se aplica retroactivamente la ley? Esto va encaminado a decir, que los demandados no tienen porque (sic) asumir esta carga laboral unos en su calidad de herederos y doña EMMA MARTÍNEZ DE GARCÉS como cónyuge sobrevivientes.
En cuanto a CLAUDIA MILENA GONZÁLEZ GARCÉS, ella, heredo (sic) los genes de su Madre y Abuelo, pero dinero No, la señora ROCIO DE FATIMA GARCÉS DE GONZÁLEZ al momento de su fallecimiento laboraba como empleada doméstica en el estado de Connecticut, condado Fairfield (…) no desempeñaba este oficio precisamente por ser adinerada, de manera que CLAUDIA MILENA a la fecha de este desafortunado insuceso, era menor de edad y hasta el día de hoy, no a (sic) aceptado herencias proveniente de su Madre porque ella no tenía bienes de fortuna.
Por lo tanto, pido sea revocada la sentencia en este acápite». Así brilla al ojo que sus argumentos no estribaron en que «la responsabilidad solidaria esgrimida no cabe para los herederos y cónyuge, por no haber sido expresamente establecido por el legislador, contrario sensu, como si (sic) establecido para la legislación civil», como lo aduce en el recurso extraordinario.
Lo discurrido es suficiente para concluir que el juez colegiado se pronunció observando la directriz señalada por los demandados, por lo que no es dable achacarle la comisión de unos dislates frente a unos agravios no confutados. Ha enseñado la Corte, con persistencia, y hoy nuevamente se reitera, que en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá del lindero fijado por las partes en el recurso de alzada (sentencia CSJ SL del 28 de feb. 2008, rad. 29.224).
Entonces, se exhibe palmar que la protesta que se plantea en la esfera casacional es diametralmente diferente a la esgrimida en el memorial de apelación, lo que, sin hesitación alguna, la torna extemporánea y, en ese horizonte, se insiste, el Tribunal no revisó la cuestión ahora propuesta, repítase, por la falta de denuncia de la accionada y, ante tal silencio, no le es dable a la Corte abordar su estudio en aras de preservar el debido proceso y derechos, tales como, defensa y contradicción del promotor del litigio. 2º) La discusión de la pertinencia de la prueba es jurídica y no fáctica Esta sala en sentencia CSJ SL del 22 de sep. 2009, rad. 34268, explicó: la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídica, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.
(Mayo 29/07. Rad. 29166); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, con prescindencia de los demás, facultad utilizada por el ad quem, al considerar que los Acuerdos del Consejo de la Judicatura, regulan lo atinente a las agencias en derecho que deben tasar los funcionarios judiciales al interior de un proceso, razonamiento que no fue cuestionado por el recurrente, y además, no luce descabellado, de manera tal que, haciendo abstracción de lo acertado del avalúo del auxiliar de la justicia, se impone respetar. 3º) Sobre la prueba testimonial Como se recuerda, la Sala sentenciadora para efectos de tener por probada la existencia de una relación de trabajo, tuvo como báculo las declaraciones rendidas por Carlos Alberto Ortiz Gallego, Luis Abelardo Vásquez Mejía, Ramón Enrique Zea Muñoz y Rafael Ángel Martínez.
Aquí memórese que la ley adjetiva del trabajo restringe los medios de prueba sobre los cuales puede recaer un error de hecho en casación laboral. Así lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, al disponer que: «El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cundo provenga de falta de apreciación o de apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, por lo que no es posible abordar el estudio de tal elemento de juicio, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación. De suerte que si tales inferencias las formó la sala sentenciadora exclusivamente de las versiones de los testigos, el ataque, en este sentido, no es dable estimarlo.
Cabe añadir, que el darle mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no constituye un desacierto evidente de hecho, por motivo de que los sentenciadores de instancia gozan de la potestad legal de apreciar libremente la prueba, para formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, acerca de los hechos controvertidos con base en aquellos elementos probatorios que más los induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que aparezca en el proceso, consagrada en el citado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando las inferencias del juzgador sean lógicas y aceptables, las cuales quedan abrigadas por la presunción de legalidad.
De manera que los jueces de instancia, conforme a esa potestad legal, pueden válidamente fundar su decisión en aquellos probanzas que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico por la errada apreciación o falta de valoración de tales probanzas. 4º) La solidaridad declarada «por el status de cónyuge sobrevivientes y herederos».
Exponen los recurrentes que la solidaridad que emerge por el status de cónyuge supérstite y herederos no existe en el derecho laboral individual colombiano «por lo tanto no se podrá endilgar una carga prestacional no establecida por el legislador, ya que el articulo (sic) 36 del C.S.T. es muy claro al manifestar cuando (sic) existe responsabilidad solidaria, la cual solamente cabe para las sociedades de personas y sus miembros y estos entre si (sic), en relación con el objeto social y solo hasta el limite (sic) de la responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre si (sic), mientras permanezcan en indivisión, situación esta que no se da para el caso, por que (sic) de las pruebas recaudadas se demuestra, que el empleador PEDRO NEL GARCES (sic) era una persona natural y su esposa e hijos no eran socios de este, ni la finca para la que laboraba el demandante era una empresa de las llamadas agrícolas, ni esta (sic) demostrado que los mismos fueran dueños de dicha finca para la fecha en que el señor BLANDON (sic) RESTREPO laboro (sic), por lo tanto la responsabilidad solidaria esgrimida no cabe para los herederos y cónyuge, por no haber sido expresamente establecido por el legislador, contrario sensu, como si (sic) fue establecido para la legislación civil, en donde los herederos responden hasta la concurrencia de lo recibido o dejado por el causante como de las deudas dejadas por este, que sean expresa y actualmente exigibles, situación esta también totalmente disímil, ya que el hoy demandante podría haber concurrido con su crédito para que este le hubiera sido cubierto con la masa herencial de ser el caso».
Respecto a esta acusación, solo baste decir que elucidar o discernir si la solidaridad que emerge por el status de cónyuge supérstite y herederos existe o no en el derecho laboral individual colombiano, requiere de un análisis rigurosamente jurídico y por lo mismo la labor de la Sala para hallar la presunta equivocación gravitaría en un juicio de razonamiento susceptible de ser denunciado por la vía de puro derecho, en la medida en que un dislate así planteado, no surgiría del estudio del caudal probatorio, o bien porque el Tribunal desoyó las voces objetivas de la prueba calificada, ora porque la pasó por alto.
No hay más que decir para desestimar la acusación. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de mayo de 2010, en el proceso que instauró ALIRIO DE JESÚS BLANDÓN RESTREPO contra EMMA DE JESÚS MARTÍNEZ DE GARCÉS, GUILLERMO LEÓN, LUZ MARINA, DORIS MARÍA, ALBA DOLLY, LIGIA MARÍA Y ROCÍO DE FÁTIMA GARCÉS MARTÍNEZ y/o «LOS RESPECTIVOS HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE ESTA ÚLTIMA ».
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 27