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SL15277-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 153 de 1987Ley 22 de 1967Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47522 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL15277-2014 Radicación n.º 47522 Acta 39 Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró HÉCTOR EGIDIO SÁNCHEZ QUIJANO contra el arriba mencionado.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Héctor Egidio Sánchez Quijano Pretendió la i) indexación del valor inicial de su pensión vitalicia de jubilación a la cantidad mensual de $366.095.22 es decir, actualizando el salario que devengó en el último año de servicios, a partir del 30 de septiembre de 1987, fecha de su retiro, hasta cuando cumplió 55 años, 2 de marzo de 1996 ii) que como consecuencia de lo anterior, se dispusiera reajustar su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1997 y por todos y cada uno de los años subsiguientes, de conformidad con la Ley 100 de 1933, teniendo en cuenta el valor de su pensión inicial iii) que se condenara al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas por pensión, a la tasa más alta autorizada y, iv) a las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en el Banco Popular como trabajador oficial desde el 2 de abril de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1987, con un tiempo efectivo de servicio de 28 años, 4 meses y 22 días; que cumplió 55 años el 2 de marzo de 1996; que la empleadora le reconoció pensión de jubilación por Resolución No. 086 de 3 de abril de 1996, a partir del 2 de marzo de ese año, en cuantía inicial de $142.125.00 mensuales; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y el momento en que el Banco le otorgó la pensión de jubilación, el índice de precios al consumidor sufrió una variación de 611.93%; que su prestación debió ser liquidada con una salario de $488.126.97, actualizando a la fecha de reconocimiento de la pensión el salario promedio devengado en el último año de servicios de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor; que por Resolución de 2 de junio de 2001 el ISS le concedió pensión de vejez en cuantía de $346.197 que superaba escasamente el salario mínimo en $60.197.00 cuando dicho salario estaba en $286.000.00, razón por la cual se terminó el vínculo pensional con el Banco Popular.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos temporales de la relación laboral; negó que al haber reconocido la prestación de jubilación haya omitido actualizar el salario del trabajador, pues, aseguró, se le pensionó de acuerdo a las normas del sector oficial.

En su defensa propuso como excepciones de mérito cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, «principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales» y la genérica. (Fls. 45-54). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, condenó al convocado a reliquidar la pensión reconocida a Sánchez Quijano, indexando el ingreso base de liquidación desde septiembre de 1987 hasta marzo de 1996, y reajustando la mesada pensional conforme a los incrementos anuales dispuestos por el gobierno nacional para esta clase de prestaciones; a pagar al demandante el mayor valor sobre la pensión de jubilación reconocida por el ISS y la establecida en la sentencia; a pagar al demandante las diferencias causadas entre la pensión indexada y la que le fue pagada a partir del 27 de diciembre de 2005; declaró que el monto de la pensión actualizado a 1 de enero de 2008, equivale a $1.129.055.5 y probada la excepción de prescripción, absolvió en lo demás, y condenó en costas al Banco Popular.

(Fls. 128-147). Por proveído de 13 de febrero de 2009, el Juzgado adicionó la sentencia anterior, y ordenó al Banco Popular efectuar la reliquidación y pago de los aportes por IVM sobre el valor de la mesada pensional indexada, teniendo en cuenta para el efecto el valor descontado y cancelado oportunamente al ISS. Así mismo, la corrigió en el sentido de indicar que la fecha a partir de la cual se declara la prescripción, es 28 de diciembre de 2002, y no 28 de diciembre de 2005, como quedó allí anotado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó en su integridad la recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, …Frente a los puntos concretos objeto de apelación, señálese que el reparo del abogado del BANCO POPULAR en el sentido de que en “la Ley 33 de 1985 y el Decreto Ley 3135 de 1968” no se encuentra precepto alguno que obligue a las entidades a efectuar la indexación o actualización del salario al momento de liquidar la pensión”, ha de advertir la Sala que la tendencia jurisprudencial en torno al tema materia de análisis ha venido nutriéndose de una paulatina mutación en la que se ha partido de acceder la indexación (sic) de mesadas pensionales de orden legal hasta llegar a recientes pronunciamientos jurisprudenciales que acogen la corrección monetaria incluso para prestaciones pensionales que tienen su fuente en el pacto convencional.

Dicha actualización en materia de pensiones causadas a partir de la expedición de la Constitución de 1991 fue avalada inicialmente para pensiones legales como se extrae del fallo de casación laboral, radicado No 24970 M.P. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ (sic), del 20 de abril de 2007, pero luego, se ha hecho extensivo el mecanismo indexatorio para pensiones de tipo convencional o voluntario, o en otras palabras, en la actualidad procede la indexación para todo tipo de pensiones siempre y cuando se hayan causado en vigencia de la Constitución Política de 1991…..

Ahora, se insiste, no se discute con el recurso que la pensión reconocida por el demandado…tiene su origen en la ley 33 de 1985, es decir legal, con todo, lo cierto es que ahora el entendimiento jurisprudencial vigente es uniforme en acceder a la indexación de todas las pensiones sin discriminación a su origen, ya sea legal o convencional, siempre y cuando hayan sido reconocidas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991.

De conformidad con lo expuesto, habiéndose encontrado que la pensión de HÉCTOR EGIDIO SÁNCHEZ QUIJANO se causó a partir del año 1996, valga decir en vigencia de la actual Carta Política, atendiéndose el criterio ahora unificado de la jurisprudencia en materia laboral de acceder a la indexación de las pensiones legales de jubilación, extensiva a hora también a las pensiones de fuente convencional, borrando toda diferenciación respecto de la génesis de la prestación pensional para que se haga procedente la actualización de la base salarial, resulta factible indexar no solo las pensiones legales, sino las voluntarias, zanjándose toda discusión al respecto y recogiendo tesis jurisprudenciales anteriores, lo cual impone decisión confirmatoria del fallo inicial en cuanto accedió a la anhelada indexación. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, disponga absolver al Banco Popular S.A. En subsidio espera que se case parcialmente la sentencia impugnada, y una vez constituida en sede de instancia, modifique la decisión impartida y, en su lugar, ordene hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos señalados por esta Sala en CSJ SL, 30 nov 2013 Rad. 13336.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados; el segundo y el tercero, serán estudiados de manera conjunta, por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. IV. CARGO PRIMERO La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Explicó que en el proceso se estableció que Héctor Egidio Sánchez Quijano se desvinculó del Banco el 30 de septiembre de 1987, con anterioridad al 1 de abril de 1994, cuando comenzó a regir la ley 100 de 1993, y por tanto, al no ser la prestación jubilatoria que logró, de aquellas expresamente contempladas en dicha normatividad, no procede el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma como lo dispuso e Tribunal, por lo que, a su juicio, resultan erróneamente interpretadas las disposiciones relacionadas en el cargo.

V. RÉPLICA Anotó que el recurrente olvida que solo cumplió 55 años, requisito fijado por la Ley 33 de 1985 para empezar a devengar la pensión, el 2 de marzo de 1996, después de la vigencia de la Constitución de 1991, circunstancia sobre la cual el Tribunal Superior estructuró la sentencia y que en el cargo no fue controvertida; que al reconocer el derecho a la actualización de su salario para efectos de fijar la cuantía inicial de la pensión, el Tribunal se limitó a acoger los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto; que la doctrina que el sentenciador acusado debía adoptar era la establecida por esta Sala de Casación en sus providencias y no la opinión disidente de algunos de sus integrantes como se propuso en el cargo.

VI. CONSIDERACIONES En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total anuencia de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal y que no fueron controvertidos, relativos a los extremos laborales; que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación en la fecha acreditada con la respectiva resolución; y que no le fue indexada la base salarial tenida en cuenta para liquidar la prestación. El cuestionamiento que se atribuye al sentenciador de apelaciones, subyace del hecho de que la pensión de jubilación cuya primera mesada se busca indexar, no es de aquellas que consagra el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, por lo que, en entender del recurrente, la aludida actualización no es procedente.

Frente a tal planteamiento obligado es señalar, que el tema de indexación de la primera mesada de las pensiones, ha sido copiosamente desarrollado de antaño por la Sala, debido a la enorme preocupación surgida en torno al impacto negativo que sufre tal prestación económica a raíz del fenómeno inflacionario. En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento.

Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, y se descartó de plano las convencionales, criterio del cual pretende hacer uso el recurrente, pero luego, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991.

A continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, se extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitirse la indexación de las causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política. Así quedó plasmado el nuevo criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del aludido derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según el cual los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los pensionados, sin importar el tipo de pensión de que se trate, ni si fue antes o después de la Constitución de 1991, por lo que, pensar en contrario, claramente constituiría una regresión en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.

En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso era actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de la jubilación al actor, tal como lo determinó el Tribunal al ratificar la decisión del a quo, razón por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada, y en tal medida se concluye impróspero el cargo.

VII. CARGO SEGUNDO La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 21 y 31 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

VIII. CARGO TERCERO La sentencia impugnada viola por la viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1987; 1 y 11 de Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.

Para cimentar los dos últimos cargos el objetante se apoyó en el mismo argumento, consistente en que el Juez plural aplicó una fórmula diferente para la indexación y desatendió el criterio enseñado por esta Sala de la Corte en CSJ SL, 30 nov 2000 Rad. 13336. En su sentir, el procedimiento para actualizar el salario base de liquidación de quienes teniendo el derecho a la pensión no devengaron suma alguna o no efectuaron cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ha debido ser el siguiente: “SBC X IPC X NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO DIVIDIDO POR EL NÚMERO DE DIAS CONTADOS DESEDEC LA DESVINCULACIÓN DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN”.

Agregó que infringió el sentenciador las disposiciones jurídicas relacionadas en los cargos, cuando varió la metodología utilizada «para esta clase de pensiones y al pasar por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial del trabajador demandante, cobijado por el régimen de transición que cumplen la edad requerida en vigencia de la Ley 100 de 1993 pero su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley, toda vez que aplicó la siguiente fórmula: INDICE FINAL X CAPITAL= CAPITAL ACTUALIZADO INDICE INICIAL Denunció que la técnica manejada por el Tribunal arroja un valor superior al que generaría la contenida en CSJ SL, 30 nov 2000 Rad. 13336, la cual, aseguró, ha sido reiterada por esta Corporación. IX.

RÉPLICA Con relación a los cargos segundo y tercero, la oposición expresó que las censuras deben rechazarse, pues corresponden a un punto nuevo, planteado por primera vez en el proceso, y por consiguiente, no pudo ser ni fue examinado por los juzgadores de instancia; que el Juzgado en su sentencia dispuso que la actualización salarial debía efectuarse utilizando la misma fórmula que esta Sala contempló en CSJ SL, 13 dic 2007 Rad. 31222, y que al interponer el Banco demandado el recurso de apelación no planteó inconformidad alguna en cuanto a la fórmula de actualización laboral que aplicó el a quo. «Dicho en otros términos, el Banco demandado en ningún momento cuestionó el procedimiento de que se valió el juez de primer grado con el fin de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión del actor».

Adujo que el Tribunal estaba legalmente impedido para abordar de oficio cualquier consideración o para adoptar una decisión diferente a la de su inferior, en cuanto a la fórmula que debía aplicarse para obtener la actualización salarial que determinaba el valor inicial de la pensión, pues habría violado el contenido del artículo 66 A del C.P. del T. y de S.S.; que de cualquier manera el procedimiento que aplicó el a quo para obtener el ingreso base de liquidación del actor era el que procedía en este caso, tal como lo ordenó esta Sala de Casación en CSJ SL, 13 dic 2007 Rad. 31222.

X. CONSIDERACIONES A través de los cargos transcritos el recurrente persigue persuadir del presunto desatino del ad quem al adoptar como fórmula para actualizar el salario base de liquidación una distinta a la vertida en CSJ SL, 30 Nov 2000, Rad. 13336, lo que, sostiene, condujo a la infracción de las normas listadas en las modalidades enunciadas.

Sobre el punto, ha de decirse que le asiste razón a la oposición en cuanto a que la metodología que adoptó el Juez de primera instancia para indexar la primera mesada pensional de Sánchez Quijano no ofreció reparo al Banco en su apelación, recurso que gravitó exclusivamente en torno a la presunta improcedencia de la actualización, luego, tal aspecto claramente constituiría un hecho nuevo que no puede ser abordado en esta sede.

No obstante lo anterior, fuerza aclarar que no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal ha debido aplicar para la indexación el procedimiento comprendido en CSJ SL, 30 Nov 2000, Rad. 13336, pues la posición allí contenida fue revaluada, justamente por ser menos favorable a los intereses de los pensionados y hoy día, el razonamiento reiterado de la Sala está contenido en CSJ SL, 13 dic 2007 Rad. 31222, en los siguientes términos: “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.” Así pues, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en los errores jurídicos que le reprocha la censura, al confirmar como lo hizo, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión del demandante, con fundamento en la jurisprudencia anterior, habida cuenta que es precisamente el criterio que allí se contiene el que se ha venido aplicando por este Tribunal de casación. Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $6.300.000. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta el 30 de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR EGIDIO SÁNCHEZ QUIJANO contra el BANCO POPULAR S.A. Señalase como agencias en derecho la suma de $6’300.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18