CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45795 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL15276-2016 Radicación n.° 45795 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró ÁNGELA ALIRIA MARTÍNEZ DE ALFONSO contra la recurrente, y al cual fue llamada como litis consorte necesaria la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL.
I.
ANTECEDENTES La demandante Ángela Aliria Martínez de Alfonso promovió proceso ordinario laboral contra Carmenza Sanabria Gómez. Solicitó en su condición de cónyuge supérstite del causante Vito Elías Alfonso Martínez, -quien era pensionado de CAJANAL-, la prestación de sobrevivientes a partir del 22 de noviembre de 2002, fecha del fallecimiento de este último.
En apoyo de su pedimento manifestó que el deceso del causante ocurrió el 22 de noviembre de 2002; al momento de la muerte tenían vínculo matrimonial vigente y convivencia; procrearon dos hijos. Ella, en su condición de cónyuge, siempre figuró ante CAJANAL como beneficiaria de su esposo en los servicios de salud y pensiones. Agregó que su cónyuge, por un tiempo no determinado, sostuvo una relación amorosa con la señora Carmenza Sanabria Gómez, quien aunque tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, lo visitaba y compartía con él en el Municipio de San Luis de Gaceno, Boyacá. Esa relación finalizó seis meses antes de morir su esposo, y la mencionada señora solamente regresó a dicha municipalidad a finiquitar asuntos comerciales, entre ellos un inmueble prometido en venta al causante.
Para tal efecto, la señora Sanabria Gómez instauró una querella contra ella, como legítima esposa, y sus hijos, asunto que se resolvió con una decisión en la cual se declaró que no hubo perturbación a la posesión, en razón a haberse establecido que la querellante no ejercía acto de posesión alguno, puesto que hacía varios meses no visitaba esa casa, en la cual habitó el difunto hasta su muerte.
Finalmente hubo conciliación con la familia Alfonso Martínez, se acordó la tradición de un inmueble y se pactó el desistimiento de los litigios iniciados. Expuso que el 12 de noviembre de 2003 presentó reclamación administrativa ante CAJANAL, entidad que mediante Resolución nº 0021659 de 2003 dejó en suspenso el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes, por existir idéntica solicitud por parte de Carmenza Sanabria Gómez, en calidad de compañera permanente, condición que no tuvo pues no convivía con el de cujus cuando ocurrió el óbito, ni tampoco en el lapso de dos años continuos anteriores a éste.
(Se precisa que el otro 50% de la pensión había sido reconocido por CAJANAL a la hija inválida del causante fls. 106 a 109). El Juzgado de conocimiento procedió a integrar litis consorcio necesario con CAJANAL (fl 112). Al dar respuesta a la demanda, la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- manifestó no oponerse a la prosperidad de las pretensiones, siempre que la accionante demostrara el derecho alegado.
Pidió no ser condenada en costas. Sin embargo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Admitió el fallecimiento del pensionado, así como la reclamación de la prestación por la demandante y la expedición de la Resolución 0021659 de 2003; los demás hechos los negó. A su turno, la demandada Carmenza Sanabria Gómez, contestó el libelo y rechazó las súplicas.
Alegó su condición de compañera permanente del pensionado, dado que los esposos Vito Elías Alfonso Martínez y Ángela Aliria Martínez de Alfonso, no tuvieron vida de pareja en los últimos diez años anteriores al fallecimiento del cónyuge; que es a ella a quien le asiste el derecho porque convivió con el causante hasta su muerte. Negó los restantes hechos o dijo que no le constaban; y formuló la excepción de ilegitimidad de personería sustantiva de la demandante.
A su vez, presentó demanda de reconvención con el fin de obtener la prestación periódica por muerte, con fundamento en una convivencia con el pensionado bajo el mismo techo, por espacio de 8 años, y cumplir las exigencias legales. Vivieron como pareja en Bogotá y en San Luis de Gaceno, en inmuebles de su propiedad. Incluso el causante el 10 de febrero de 2000, declaró bajo juramento ante la Notaría Sesenta y Tres de Bogotá, que convivía con ella «bajo el mismo techo en unión marital de hecho desde hace seis (6) años».
Ángela Aliria Martínez de Alfonso contestó la demanda de reconvención, y se opuso a la prosperidad de las peticiones. Aceptó el fallecimiento del causante, así como su matrimonio con Vito Elías Alfonso Martínez; negó los restantes hechos o dijo que no constaban, y esgrimió como medios exceptivos los de falta de legitimación de la demandante en reconvención y la prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de febrero de 2008 (fls. 336-350), condenó a la « CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL [a] reconocer el 50% restante de la pensión de sobreviviente por muerte del afiliado VITO ELÍAS ALFONSO a favor de la señora CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, en su condición de compañera permanente, a partir de noviembre de 2002, junto con las mesadas adicionales y los aumentos de ley».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, definió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Ángela Aliria Martínez de Alfonso y revocó la sentencia proferida por el juez de primer grado; en su lugar declaró que ninguna de las reclamantes tiene la calidad de beneficiaria para recibir la pensión de sobrevivientes deprecada.
El Tribunal comenzó por advertir que se circunscribía exclusivamente a analizar los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem señaló que en atención a la fecha del fallecimiento del pensionado, la normatividad aplicable es la prevista en la Ley 100 de 1993, en su redacción original y, al efecto, reprodujo el texto del artículo 47, que establece los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y de acuerdo con los argumentos expuestos en la alzada, valoró las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente, y expuso respecto del requisito de convivencia del causante con la demandante Ángela Aliria Martínez de Alfonso, lo siguiente: La misma demandante sostiene a la pregunta primera la cual reza que ‘… dígale al despacho como es cierto sí o no que usted y su esposo el señor VITO ELÍAS ALGONSO (sic) se separaron de hecho desde el año 1992 hasta su muerte y desde entonces vivieron en residencias separadas …’ y a la cual contestó. ‘Si es cierto, pero no hasta el día de su muerte por que (sic) en el 2002 él volvió a la casa …’ (folio 208).
Así mismo refiere que se encontraba residiendo en Bogotá, para la fecha de la enfermedad y el fallecimiento del causante (folio 210), lo que se corrobora con los testimonios rendidos dentro del proceso, pues expresan que la señora ÁNGELA ALIRIA MARTÍNEZ DE ALFONSO, vivía en Bogotá, además indican que no la conocieron sino en el entierro del señor Vito.
(folios 213, 272), pruebas practicadas con las que la Sala determina que la señora MARTÍNEZ DE ALFONSO, no convivió con el causante durante los dos últimos años anteriores a su muerte, pues nótese que además el propio hijo de la demandante, aduce que iban a visitarlo no mucho y se quedaban en la residencia de la madre (folio 289), resultando entonces, que la demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la norma en mención y que es aplicable para el presente caso, razones más que suficientes para confirmar el fallo en cuanto a establecer que la demandante ÁNGELA ALIRIA MARTÍNEZ DE ALONSO (sic) no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Ahora, en relación con la convivencia del causante con Carmenza Sanabria Gómez, expresó: Referente a la convivencia del causante con CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, sostiene AUGUSTO EFRAÍN JIMÉNEZ que al momento del fallecimiento del señor Vito se encontraba en San Luís (sic) y que no visitó al causante durante el segundo semestre del 2002 (folio 302).
JOSÉ ORLANDO SEGURA RAMÍREZ, expresa que ‘… yo trabajaba en la calle 145 No. 40-16 Edificio el Naranjo, yo llegué a trabajar a ahí en la 98 (sic) y lo distinguí que vivía con la señora Carmenza Sanabria apartamento 401, cuando falleció fue en el año 2002 mes noviembre…’ (folio 307), EDILMA ESCOBAR DE ARROYO, aduce que convivieron en el año 1994 y que no visitó al causante durante el periodo del año 2002 (folio 316), PRÓSPERO CASTIBLANCO GONZÁLEZ, precisó que le consta que esa unión duró más o menos 7 u 8 años y que comenzó más o menos en el año de 1995 (folio 317), ANA LEONOR FERNÁNDEZ DE GARAVITO, manifestó que no conoce a la señora Sanabria Gómez (folio 289), VITO JEFREY HARRISON ALFONSO MARTÍNEZ, indica que el causante rompió su relación con SANABRIA, en abril de 2002, porque se había dado cuenta que le estaba sacando plata y que al momento del deceso de su señor padre fue a él a quien llamó (folio 282 y 283).
De los testimonios recepcionados en San Luis de Galeno (sic) los señores GUILLERMO OCAMPO DEVIA, CECILIA CAVIEDES, VÍCTOR JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ Y MYRIAM SÁNCHEZ RUBIANO mecánicamente afirman que el causante y la señora Carmenza hicieron vida marital pública y permanente desde el año de 1994 hasta el día de su muerte (folios 271 a 278), lo que salta de bulto que fueron testigos preparados, máxime que se contradicen con los testimonios recepcionados en Bogotá. Lo que conlleva a este juez plural concluir que el único testimonio certero y fehaciente fue el de la hermana del causante señora MARIA IRENE ALFONSO MARTÍNEZ, puesto que ella misma afirma que vivía cerca al hermano señor Vito y era la que le hacía el desayuno, el almuerzo y la comida porque había peleado con la señora Carmenza entre mayo y julio de 2002, y la que lo había atendido cuando se enfermo (sic) arguyendo que en el momento en que se encontraba aquejado llamó a los hijos (folios 213 y 214), lo que se ratifica con lo dicho por el hijo Alfonso Martínez quien precisó que ‘me llamó mi papá por intermedio de mi tía dijo que me llamara, en principio mi papá no quería por que (sic) no quería asustarme, siempre me llamaba a mi primero para no asustar a mi hermana porque mi hermana se asusta más, entonces me llamó mi tía … Ya como a la altura del segundo peaje saliendo para el Sisga me llamó mi mamá y me dijo pues que se había muerto, le había avisado mi tía que había muerto…’ (fl. 283)».
Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló además: Resultando entonces, que si bien es cierto que el causante y Carmenza Sanabria convivieron por un determinado tiempo, también es cierto que en el último periodo se había separado del señor, pues además de lo determinado por la hermana y el hijo del causante, la misma señora Carmenza certifica en las generales de ley que su domicilio es en Bogotá, y que después del fallecimiento viajo al otro día (folio 202 y 203), con lo que se prueba sin dubitación alguna que entre el causante y la señora Sanabria se efectuó una separación, más aún se depreca que mientras el causante sufría de una fuerte enfermedad la señora Sanabria se entero (sic) hasta las 8 de la noche, más no viajo de forma inmediata sino que llegó al otro día de su fallecimiento hasta el medio día, tal y como lo confesó. Luego de memorar los requisitos para acceder a la prestación solicitada, concluyó: Que la señora CARMENZA SANABRIA GÓMEZ no reúne las obligaciones que la norma reza para conceder la pensión de sobrevivientes, pues revisado el infolio no se desprende prueba que acredite que la actora estuvo conviviendo con el causante durante los dos años anteriores a su fallecimiento en forma continua, pues si bien es cierto que a folio 139 obra declaración extrajuicio del señor VITO y la Señora CARMENZA, en el que expresan que ‘CONVIVIMOS BAJO EL MISMO TECHO DESDE HACE 6 AÑOS’ también es cierto que fue declarada el 10 de febrero de 2000 (fl. 139), lo que no indica que durante los siguientes dos años siguieron conviviendo bajo el mismo techo, pues como se indicó precedentemente la señora CARMENZA tenía su domicilio en Bogotá y el causante en SAN LUIS, máxime que al momento de la muerte dicha señora no se encontraba junto al señor VITO.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandada y demandante en reconvención CARMEN SANABRIA GÓMEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en su lugar, confirme íntegramente la del Juzgado.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por «falta de aplicación de las disposiciones sustanciales contenidas en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, Ley 71 de 1988 artículo 3º y artículo 7º, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994».
En la demostración asevera el censor que el Tribunal incurrió en la violación de las normas acusadas, al no «darles el contenido y esencia de las mismas que tocan con el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera permanente CARMENZA SANABRIA GÓMEZ». A continuación reproduce el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aunque lo designa « 46», y lo mismo hace con los artículos 74 ibídem; y 7º y 10º del Decreto 1889 de 1994, para decir que de acuerdo al texto de dichas disposiciones, resulta evidente que la pensión corresponde a la señora Sanabria Gómez, «en calidad de compañera permanente».
En criterio del impugnante, el Tribunal no aplicó el contenido de las citadas disposiciones legales, y acusa en el fallo, falta de estudio amplio, detallado y concienzudo del contexto de las normas aplicables. VII. RÉPLICA La parte opositora y demandante en este asunto, ÁNGELA ALIRIA MARTÍNEZ DE ALFONSO, respondió ambos cargos y sostuvo que no existió la predicada falta de aplicación de las disposiciones citadas por la censura, toda vez que el juez colegiado justamente tuvo en cuenta dichas normas y con fundamento en ellas, y de acuerdo a los supuestos fácticos que se demostraron en el proceso, decidió la controversia.
Tampoco se cometieron errores de hecho ni de derecho respecto de las pruebas. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor le atribuye al sentenciador de segundo grado la falta de aplicación, que en estricto rigor corresponde a la infracción directa, de las normas que estima rigen la controversia, relativas al derecho que le asiste a la compañera permanente de concurrir como beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Para la Corte, la crítica del impugnante no tiene asidero, pues habrá de recordarse que la infracción directa de la ley sustancial se configura en el recurso extraordinario, cuando el juzgador omite aplicar el precepto legal que gobierna la controversia, por ignorancia o rebeldía. En el sub lite, el tribunal no desconoció que de conformidad con la regulación aplicable al caso, esto es, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la compañera (o) permanente del afiliado o pensionado fallecido tenía vocación para acceder a la prestación periódica por muerte.
Lo que sucede es que encontró en el caso concreto que la reclamante, quien invocaba la condición de compañera permanente del causante Vito Elías Alfonso Martínez, no satisfacía los requisitos que en materia de convivencia exigía dicha normatividad para que el derecho le pudiera ser deferido. Lo anterior significa que el tribunal no ignoró el contenido del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, ni se rebeló contra sus mandatos, sino que halló con fundamento en la situación fáctica demostrada en el decurso del proceso, que la señora Sanabria Gómez si bien había convivido con el causante por un determinado tiempo, «en el último periodo se había separado del señor (Alfonso Martínez) », por lo que no demostró convivencia con el causante al momento de la muerte ni «durante los dos años anteriores a su fallecimiento en forma continua».
De conformidad con el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, la compañera permanente para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes, debía demostrar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», requisitos éstos que se echaron de menos en la sentencia. Por lo demás, sabido es que en una acusación por la vía de puro derecho, se parte de la conformidad del recurrente con la situación fáctica establecida en el fallo acusado; en consecuencia, si el tribunal no encontró demostrado el requisito de convivencia en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 –aspecto de hecho incuestionable por el sendero directo-, no podía asignar la prestación con fundamento en dicho precepto, por lo que no se configuró el yerro jurídico denunciado.
Finalmente, la circunstancia de no haber demostrado la compañera permanente la exigencia de duración y oportunidad de la vida en común con el causante, no se traduce en que entonces, el tribunal deba concluir que hubo convivencia con la cónyuge como equivocadamente piensa el censor; yace allí un error de razonamiento, puesto que en lógica existen otras premisas posibles, como fue establecido por el sentenciador de segundo grado, en cuanto sostuvo que ninguna de las dos reclamantes probó dicho requisito.
Se desestima la acusación. IX. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por ser « violatoria de las normas legales sustantivas relacionadas en el primer cargo de esta demanda como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas traídas al proceso y legalmente pedidas y decretadas». En el desarrollo afirma el recurrente que la sentencia gravada no tuvo en cuenta los testimonios rendidos ante notario público por José Clemente Gómez Romero, Próspero Castiblanco González, Cecilia Caviedes, Guillermo Ocampo Devia, Edilma Escobar de Arroyo, María Janeth Gil Parra y María Amparo Rivera Roa (folios 17 a 20 y folios 173 a 174).
A continuación reproduce apartes de esas declaraciones extra proceso y asevera que ellas demuestran la convivencia de la demandante en reconvención con el causante desde el año de 1994 hasta el día de la muerte de éste, acaecida el 22 de noviembre de 2002. Afirma que inexplicablemente no fueron tenidas en cuenta en el fallo impugnado. Así mismo, se refiere a los testimonios recaudados en el curso de la diligencia de inspección judicial practicada por el Inspector de Policía del municipio de San Luis de Gaceno, Departamento de Boyacá, lugar que señala como de residencia de los compañeros permanentes, y a la que asistieron tanto la demandante, como la demandada y demandante en reconvención, rendidos por Cecilia Caviedes, María Amparo Rivera Roa, Guillermo Ocampo Devia y José Clemente Gómez Romero, y que igualmente reproduce en los apartes pertinentes.
Se duele el recurrente también, de que se pasaran por alto las declaraciones recaudadas a través de comisionado, de los señores Guillermo Ocampo Devia, Cecilia Caviedes, Miriam Sánchez Rubiano y Víctor José Manuel Gutiérrez Rivera. De la misma manera, se lamentó de la falta de valoración de los testimonios rendidos ante el juez de conocimiento por José Orlando Segura, Edilma Escobar de Arroyo y Próspero Castiblanco González.
Relaciona también como no apreciados, los siguientes elementos demostrativos: (i) comunicación dirigida a la Sección de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, en la cual la señora Sanabria Gómez expresa su deseo de sustituir su pensión al causante Vito Elías Alfonso Martínez (fl. 140); en el mismo sentido las documentales vistas a folios 138 y 143;
(ii) los certificados y carta dirigida al Banco Agrario que acredita la existencia de una cuenta bancaria compartida con el causante; (iii) correspondencia enviada a Vito Elías Alfonso Martínez cuya dirección de destino es el inmueble de propiedad de la recurrente; (iv) pruebas fotográficas de los compañeros permanentes. Expresa su honda preocupación porque las únicas pruebas mencionadas de soslayo en la sentencia, son las relacionadas con el interrogatorio de parte de la demandante ÁNGELA ALIRIA MARTÍNEZ y las del hijo y hermana del causante, cuando ellas fueron tachadas de parcialidad por el grado de parentesco, sin que el Juzgador hubiera hecho mención al respecto.
IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este segundo cargo presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan el estudio de fondo: de una parte, no individualiza el censor los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia, como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, se refiere el impugnante a error de derecho, cuando sabido es que esta clase de desatino se estructura según la norma recién citada, «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto, una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo»; y en este caso, no se hace alusión a prueba solemne o ad sustantiam actus que hubiera sido desconocida en el fallo.
Adicionalmente, estructura la esencia del recurso con apoyo en prueba testimonial, la cual en principio no es apta para fundar error fáctico manifiesto en casación laboral, según la restricción establecida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se demostrara esa clase de desatino en prueba calificada como son el documento auténtico, la confesión e inspección judiciales (artículo 52 Ley 712 de 2001), lo que no ocurre en este caso.
Por las razones indicadas, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente (demandante en reconvención) y en favor de la demandante opositora Ángela Lilia Martínez de Alfonso, por cuanto la Cajanal – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social (UGPP) no presentó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA ALIRIA MARTÍNEZ DE ALFONSO contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, y CARMENZA SANABRIA GÓMEZ, luego demandante en reconvención. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 21