Micelio
SL15271-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Ley 153 de 1987Ley 33 de 1985

Radicación 47131 la ley 33 de 1985; 48, 53 y 230 superior; 1 y 11 del Decreto 1748195, Sde la Ley 153 de 1987, 16y l9 del C.S.T., 14y21 de la Ley 100193, 1 de la ley 4176, 2 y 8 de la ley 10/72, 1 de la ley 71/88, 1 y 4 del Decreto 1160189, 1530, 1536 del C.C.)) Denunció que el tribunal, en relación con el caso del demandante Jaime Acevedo, al aplicar la respectiva fórmula de indexación de la primera mesada pensional, tomó unos valores de IPC tanto iniciales como finales que no corresponden a los indices de la última anualidad anterior a la fecha de retiro y a la fecha de reconocimiento pensional, como lo enseña la sentencia CSJ SL., 13 dic. 2007, rad. 31222, lo que produjo un resultado superior al que le correspondía al actor mencionado, así: - Liquidación del Tribunal Liquidación del recurrente Promedio salarial últimos año de servicios: $10.702,58 $10.702,58 IPC Inicial: 1.524 138 1.353216 IPC Final: 59.858587 50.363774 IBL indexado: $420.397 1 35 $398.326,88 Tasa de remplazo: 75% 75% Ira mesada pensional: $315.298,02 $298.745,86 ib Remató manifestando que: 30 Radicación 47131 Así las cosas, y teniendo en cuenta lo dispuestos por la sentencia 31.222 de 13 de diciembre/07, tal y como allí se enseña, es evidente que la primera mesada pensional indexada del señor Jaime Acevedo asciende a la suma de $298.745,86 y no la cantidad de $315.298,02 que dispuso el Tribunal y menos aún a $323.608,72 que adujo el A-quo y que equivocadamente confirmó el Tribunal con el argumento consistente en que la misma era inferior a la suma de $315.298,02, cuando sin duda alguna es superior.

Las anteriores consideraciones, muestran con absoluta claridad, el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal, que conducirían al quebranto del fallo recurrido y a que esa H. Sala, proceda de conformidad con el alcance subsidiario de la impugnación. XII. CONSIDERACIONES Sobre el tema también se pronunció la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 50934, en los siguientes términos: Al desarrollar el ad quem la fórmula de indexación que corresponde según el lineamiento jurisprudencial en que se apoyó, obtuvo un ingreso base de liquidación pensional de $ 10.514.720.09 al que le aplicó el monto de 58.38% proporcional al tiempo trabajado que encontró procedente, obteniendo una primera mesada de $6.138.493.09.

En tal operación el fallador de la alzada se equivocó respecto a las pautas adoptadas para la aplicación de la fórmula que da efectividad al mecanismo de la actualización comentada, al no tener en cuenta que el IPC final correspondía al de la última anualidad de la fecha de la pensión restringida y que el IPC inicial era el de la última anualidad en la fecha de retiro de Valencia Arboleda, pues el ad quem optó porque el ¡PC final era el vigente a noviembre de 2005, fecha de cumplimiento de la edad para acceder a la pensión y que el IPC inicial correspondía a la fecha de retiro del actor 1986>, contrariando así el criterio jurisprudencial mayoritario al tema. 1j Radicación 47131 En ese orden, es indudable que el sentenciador de segundo grado incurrió en el desatino jurídico señalado por la acusación en tomo al punto.

En el presente asunto, el Ad quem, en relación con el demandante Jaime Acevedo Díaz utilizó los siguientes índices: VA = VII ($10. 702,58) * IPC Final (59,858587) / IPC Inicial (1,524138) = $420.397,35 * 75% = $315.298.02, sin indicar a que fechas correspondían la variación de los IPC. Con todo, como los IPC a aplicar deben corresponder a la anualidad anterior a la fecha de terminación del contrato, y de reconocimiento de la pensión, entonces si la fecha de terminación del contrato del citado demandante fue el 2 de abril de 1978, el IPC sería el del 31 de diciembre de 1977; y si la fecha de causación del derecho fue el 30 de octubre de 1995, el IPC seria el del 31 de diciembre de 1994.

El cuadro siguiente sería el correcto ajuste por indexación del ingreso base de liquidación del actor: Ingreso ¡PC base Inicial ¡PC Final Tasa de de Dic. Dic. liquidación Desde 1977 Hasta 2004 Vr. Actual remplazo Vr mesada $10702,58 02/04/1978 1,287 30/10/1995 50,10450 $416664,66 75% $312498,50 El anterior valor es ligeramente inferior al establecido por el Ad quem, y algo más bajo al que llegó el A quo, de donde se deduce que efectivamente el tribunal incurrió en un doble error, primero establecer como IPC unos valores que no corresponden a la anualidad anterior a las fechas de referencia, la de retiro y la de causación de la pensión, y 32 Radicación 47131 segundo al asumir equivocadamente que el valor de la primera mesada a la que llegó, $315.298,02, era superior a la alcanzada por el A quo, $323.608,72.

Con todo la suma de $312.498,50, como quiera que es inferior a la que obtuvo el A quo para el mismo demandante, hay lugar a la corrección solicitada. Por lo anterior, prospera el cargo, y se casará en este punto la sentencia del Ad quem. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se procede a realizar los cálculos para establecer la mesada pensional a partir del año 2004 y hasta el presente año, a favor del demandante Jaime Acevedo Díaz y a cargo de la parte demandada: FECHAS VALOR PENSIÓN DIFERENCIA N' DE VALOR HASTA ACTUALIZADA MESADA PAGOS DIFERENCIAS 31-dic-95 $ 8.026,94 $ 312.498,50 Prescripción 31-dic-96 8 9.588.98 $ 373.31070 Prescripción P 31-dic-97 $11,66308 $ 454.057,81 Prescripción 31-dic-98 $13725,11 $ 534.335.23 Prescripción 31-dic-99 $16.017,21 $ 623.569,21 Prescripción 1-ene- 31-dic-001 $ 17.495,59 $ 681.124,651 Prescrión ¡-ene-01 31-dic-01 1 ¿ 19.026.46 $ 740.723.06 Prescripción - 1-ene-02 31-dic-021 $ 20,481.98 8 797.388,37 Prescripción - 1-ene-03 31-dic-031 $21.913,67 8 853.125,82 Prescripción 16-may-04 31-dic-04 $23.335,87 8 908.493,68 $ 885.157,81 9$0 $ 8,408999,24 1-ene-05 31-dic-05 $24.619,34 8 958.46084 $ 933.841,49 14 8 13.073,780,93 1-ene-06 31-dic-06 $25.813,38 $ 1.004.946.19 $ 979.132.81 14 $ 13.707,859,30 1-ene-07 31-dic-07 $26.969,82 $1.049.967,78 $1.022.997,95 14 $ 14.321.971,40 1-ene-08 31-dic-08 $28.504,40 $1.109.710,94 5108120654 14 $ 15,136.891,57 1-ene-09 31-dic-09 $30.690,69 $1.194.825,77 81,164.135,08 14 8 16.297.891,15 1-ene-10 31-dic-10 $31.304,50 $1.218.722,29 $1.187.417,78 14 $ 16.623.848,98 1-ene-11 31-dic-11 $32.296,86 8 L257,355,79 $1.225.058,93 14 $ 17.150.824,99 1-ene-12 31-dic-12 $33.501,53 81.304.255.16 $1.270.753,63 14 $ 17.790.550.76 1-ene-13 31-d.ic-13 $34.317,89 11.316.037.12 $1.301.719.22 14 8 18.224.069,13 1-ene-14 30-sep-14 834.983,66 $1.361.956,24 $1326972,58 10 8 13.269.725,76 TOTAL $ 164.006.413,20 53 33 Radicación 47131 Conforme a lo anterior, el valor de la mesada pensional actualizada del actor para el año 2004 asciende a la suma de $908.493,68, y para el presente año a $1.361.956,24, y el retroactivo por la diferencia entre la mesada reconocida por la accionada y la mesada actualizada, entre mayo de 2004 y septiembre de 2014 corresponde a la suma de $164.006.413,20.

Por ello se modificará el numeral primero de la sentencia del A quo, en el sentido de precisar que la pensión a cancelar a favor del Sr. Jaime Acevedo Díaz, y a cargo de la parte demandada, entre el mes de mayo de 2004 y el año 2014 asciende a los siguientes montos mensuales: Vr. de la Años pensión 2004 908.493,68 2005 958.460,84 2006 1.004.946,19 2007 1.049.967,78 2008 1.109.710,94 2009 1.194.825,77 2010 1.218.722,29 2011 1.257.355,79 2012 1.304.255,16 2013 1.336.037,12 2014 1.361.956,24 Por lo que se condenará a la demandada a pagar al demandante a título de retroactivo pensional la suma de $164.006.413,20 causado entre mayo de 2004 y septiembre de 2014. 34 Radicación 47131 Sin costas en el recurso extraordinario, por salir avante en forma parcial el mismo.

XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió MARIA ALCIRA BONILLA, MARÍA JOSÉ BEATRIZ HELENA BUSTOS DE GÓMEZ, y JAIME ACEVEDO DIAZ al BANCO CENTRAL HIOPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN en lo que tiene que ver con la determinación del monto de la indexación de la primera mesada pensional y de las consecuentes mesadas causadas posteriormente a favor del Sr. JAIME ACEVEDO DÍAZ y a cargo de la demandada.

En sede de instancia, SE MODIFICA el numeral primero de la sentencia del A quo, en el sentido de precisar que la primera mesada pensional ascendió a la suma de $3 12.498.50 por lo que se condenará a la demandada a cancelar a favor del Sr. JAIME ACEVEDO DÍAZ, entre el mes de mayo de 2004 y el mes de septiembre de 2014 los siguientes montos mensuales: Vr.

De la Años pensión 2004 908.493,68 2005 958.460,84 55 35 56 Radicación 47131 2006 1.004.946,19 2007 1.049.967 7 78 2008 1.109.710,94 2009 1. 194.825 Y 77 2010 1.218.722,29 2011 1.257.355,79 2012 1.304.255,16 2013 1.336.037,12 2014 1.361.956,24 Así mismo se condena a la demandada a pagar al demandante a titulo de retroactivo pensional la suma de $164.006.413,20 causado entre mayo de 2004 y septiembre de 2014 y a las que se causen en el futuro.

Costas como se dijo en la motiva. Cópiese, ¡ no7,publíquese devuélvase al Tribunal de origen.\ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala Radicación 47131 57 Gt CARLOS ERNESTO MØI2ÑA MONSALVE 37