CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 51904 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL15270-2016 Radicación n.° 51904 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Pronuncia la Corte la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ LISÍMACO ROMERO, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión sanción conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada. El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2006, denegó la pretensión, y en su lugar absolvió a la demandada de la misma, decisión que mediante proveído del 31 de marzo de 2011 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la apelación formulada por el accionante.
La Corte, a través de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014, casó totalmente el fallo de segunda instancia, y para un mejor proveer, solicitó que se oficiara al Ministerio demandado para que certificara los salarios devengados por el accionante en los últimos 10 años de servicios. A través del oficio 8320-2-35382 del 10 de noviembre de 2014 (fls. 42 a 44), la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, cumplió con el requerimiento efectuado por la Sala, por lo que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES Conforme a los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del D.R. 1848 de 1969, si el despido de un empleado oficial se produce después de 15 años de servicio, el trabajador oficial tiene derecho a la pensión restringida de jubilación al cumplir 50 años de edad, o desde la fecha de despido, si para entonces la tenía cumplida.
Dicha norma fue modificada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, la cual mantuvo la misma prestación bajo la condición de que el trabajador no hubiera sido afiliado al sistema general de pensiones, pero varió la edad para acceder a esta pensión, la cual, para el caso de los hombres y en caso de despido sin justa causa después de 15 años de servicios, la estableció en 55 años.
El A quo manifestó que no fue objeto de controversia la vinculación laboral del demandante al Inderena, como trabajador oficial desde el 1 de julio de 1978 y hasta el 27 de febrero de 1995, cuando el contrato de trabajo terminó por supresión del cargo, pagándole la accionada la respectiva indemnización. A la par expresó que en tanto la desvinculación se produjo en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se debió demostrar la ausencia de afiliación del accionante al sistema general de pensiones, y no se hizo, por el contrario, se allegó la afiliación del actor al ISS a partir del 1 de abril de 1994.
Al respecto, la Corte, en sede de casación, expresó que « las planillas que obran a folio 77 a 96 del cuaderno principal son ilegibles y a partir de ellas no puede establecerse si existió dicha afiliación [al sistema general de pensiones], la fecha de las mismas o si las cotizaciones realizadas se habían efectuado al sistema de salud o pensiones, además de que la certificación de folio 20 del Instituto de los Seguros Sociales constaba que el demandante no había sido afiliado por la entidad demandada en el sistema de seguridad social en Pensiones ».
Así las cosas, teniendo en cuenta que el actor laboró para el Inderena entre el 1 de julio de 1978 y el 27 de febrero de 1995, es decir, por espacio de 16 años 7 meses y 27 días, cuando fue retirado del servicio sin justa causa; que no fue afiliado al sistema general de pensiones, y que cumplió los 55 años de edad el 15 de julio de 2009, ya que nació el mismo día y mes del año de 1954, el actor tiene derecho a la pensión restringida de jubilación en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de julio de 2009, con un IBL correspondiente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, indexado entre la fecha de retiro y la del disfrute, con una tasa de remplazo del 62,47%, equivalente a la proporcionalidad del tiempo de servicio respecto de lo que le habría correspondido si hubiere reunido todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, a que se refiere el inciso 3 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pensión que tiene el carácter de compartible con la que le llegare a otorgar Colpensiones a título de pensión de vejez.
Allegada la certificación acerca de los salarios devengados por el accionante en el Inderena, entre el 28 de febrero de 1985 y el 27 de febrero de 1995, correspondiente a los últimos 10 años de servicios, las operaciones aritméticas dan los siguientes resultados. FECHAS N° DE SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS DEVENGADO INDEXADO 28/02/1985 28/02/1985 3 $ 14.184,00 $ 510.215,83 01/03/1985 31/03/1985 30 $ 14.657,00 $ 527.230,22 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 14.184,00 $ 510.215,83 01/05/1985 31/05/1985 30 $ 14.657,00 $ 527.230,22 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 14.184,00 $ 510.215,83 01/07/1985 31/07/1985 30 $ 22.459,00 $ 807.877,70 01/08/1985 31/08/1985 30 $ 16.123,00 $ 579.964,03 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 15.603,00 $ 561.258,99 01/10/1985 31/10/1985 30 $ 16.123,00 $ 579.964,03 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 15.603,00 $ 561.258,99 01/12/1985 31/12/1985 30 $ 16.123,00 $ 579.964,03 01/01/1986 31/01/1986 30 $ 16.123,00 $ 472.815,25 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 15.691,00 $ 460.146,63 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 19.750,00 $ 579.178,89 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 18.429,00 $ 540.439,88 01/05/1986 31/05/1986 30 $ 19.750,00 $ 579.178,89 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 19.113,00 $ 560.498,53 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 29.307,00 $ 859.442,82 01/08/1986 31/08/1986 30 $ 19.750,00 $ 579.178,89 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 19.113,00 $ 560.498,53 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 19.750,00 $ 579.178,89 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 19.113,00 $ 560.498,53 01/12/1986 31/12/1986 30 $ 19.750,00 $ 579.178,89 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 24.292,00 $ 588.184,02 01/02/1987 28/02/1987 30 $ 21.941,00 $ 531.259,08 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 24.292,00 $ 588.184,02 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 23.508,00 $ 569.200,97 01/05/1987 31/05/1987 30 $ 24.292,00 $ 588.184,02 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 23.508,00 $ 569.200,97 01/07/1987 31/07/1987 30 $ 36.046,00 $ 872.784,50 01/08/1987 31/08/1987 30 $ 24.292,00 $ 588.184,02 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 25.335,00 $ 613.438,26 01/10/1987 31/10/1987 30 $ 26.180,00 $ 633.898,31 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 25.335,00 $ 613.438,26 01/12/1987 31/12/1987 30 $ 26.180,00 $ 633.898,31 01/01/1988 31/01/1988 30 $ 30.365,00 $ 593.066,41 01/02/1988 29/02/1988 30 $ 27.426,00 $ 535.664,06 01/03/1988 31/03/1988 30 $ 30.365,00 $ 593.066,41 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 29.385,00 $ 573.925,78 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 30.365,00 $ 593.066,41 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 29.385,00 $ 573.925,78 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 45.058,00 $ 880.039,06 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 30.365,00 $ 593.066,41 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 29.385,00 $ 573.925,78 01/10/1988 31/10/1988 30 $ 30.365,00 $ 593.066,41 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 29.385,00 $ 573.925,78 01/12/1988 31/12/1988 30 $ 30.365,00 $ 593.066,41 01/01/1989 31/01/1989 30 $ 38.564,00 $ 587.865,85 01/02/1989 28/02/1989 30 $ 34.832,00 $ 530.975,61 01/03/1989 31/03/1989 30 $ 38.564,00 $ 587.865,85 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 37.320,00 $ 568.902,44 01/05/1989 31/05/1989 30 $ 38.564,00 $ 587.865,85 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 37.320,00 $ 568.902,44 01/07/1989 31/07/1989 30 $ 57.224,00 $ 872.317,07 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 38.564,00 $ 587.865,85 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 37.320,00 $ 568.902,44 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 38.564,00 $ 587.865,85 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 37.320,00 $ 568.902,44 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 38.564,00 $ 587.865,85 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 52.390,00 $ 632.729,47 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 47.320,00 $ 571.497,58 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 52.390,00 $ 632.729,47 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 50.700,00 $ 612.318,84 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 52.390,00 $ 632.729,47 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 50.700,00 $ 612.318,84 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 77.740,00 $ 938.888,89 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 50.700,00 $ 612.318,84 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 50.700,00 $ 612.318,84 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 52.390,00 $ 632.729,47 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 50.700,00 $ 612.318,84 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 52.390,00 $ 632.729,47 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 64.964,00 $ 592.737,23 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 58.677,00 $ 535.374,09 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 64.964,00 $ 592.737,23 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 62.868,00 $ 573.613,14 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 64.964,00 $ 592.737,23 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 62.868,00 $ 573.613,14 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 107.400,00 $ 979.927,01 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 64.964,00 $ 592.737,23 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 62.868,00 $ 573.613,14 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 64.964,00 $ 592.737,23 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 62.868,00 $ 573.613,14 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 64.964,00 $ 592.737,23 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 82.503,00 $ 593.546,76 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 77.181,00 $ 555.258,99 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 82.503,00 $ 593.546,76 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 79.842,00 $ 574.402,88 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 82.503,00 $ 593.546,76 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 79.842,00 $ 574.402,88 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 136.796,00 $ 984.143,88 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 82.503,00 $ 593.546,76 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 79.842,00 $ 574.402,88 01/10/1992 31/10/1992 30 $ 82.503,00 $ 593.546,76 01/11/1992 30/11/1992 30 $ 79.842,00 $ 574.402,88 01/12/1992 31/12/1992 30 $ 82.503,00 $ 593.546,76 01/01/1993 31/01/1993 30 $ 107.778,00 $ 619.769,98 01/02/1993 28/02/1993 30 $ 97.348,00 $ 559.792,98 01/03/1993 31/03/1993 30 $ 107.778,00 $ 619.769,98 01/04/1993 30/04/1993 30 $ 104.301,00 $ 599.775,73 01/05/1993 31/05/1993 30 $ 107.778,00 $ 619.769,98 01/06/1993 30/06/1993 30 $ 104.301,00 $ 599.775,73 01/07/1993 31/07/1993 30 $ 186.004,00 $ 1.069.603,22 01/08/1993 31/08/1993 30 $ 107.778,00 $ 619.769,98 01/09/1993 30/09/1993 30 $ 104.301,00 $ 599.775,73 01/10/1993 31/10/1993 30 $ 107.778,00 $ 619.769,98 01/11/1993 30/11/1993 30 $ 104.301,00 $ 599.775,73 01/12/1993 31/12/1993 30 $ 107.778,00 $ 619.769,98 01/01/1994 31/01/1994 30 $ 134.131,00 $ 629.132,27 01/02/1994 28/02/1994 30 $ 121.150,00 $ 568.245,78 01/03/1994 31/03/1994 30 $ 134.131,00 $ 629.132,27 01/04/1994 30/04/1994 30 $ 129.804,00 $ 608.836,77 01/05/1994 31/05/1994 30 $ 134.131,00 $ 629.132,27 01/06/1994 30/06/1994 30 $ 129.804,00 $ 608.836,77 01/07/1994 31/07/1994 30 $ 232.783,00 $ 1.091.852,72 01/08/1994 31/08/1994 30 $ 134.132,00 $ 629.136,96 01/09/1994 30/09/1994 30 $ 129.804,00 $ 608.836,77 01/10/1994 31/10/1994 30 $ 134.131,00 $ 629.132,27 01/11/1994 30/11/1994 30 $ 129.804,00 $ 608.836,77 01/12/1994 31/12/1994 30 $ 134.131,00 $ 629.132,27 01/01/1995 31/01/1995 30 $ 157.713,00 $ 603.339,71 01/02/1995 27/02/1995 27 $ 141.431,00 $ 541.052,03 TOTAL 3.600 De lo anterior se deduce que el ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado por el actor en los últimos 10 años de servicios, entre el 28 de febrero de 1985 y el 27 de febrero de 1995, indexado entre el retiro, esto es, 27 de febrero de 1995, y la data en que debe comenzar a disfrutar la pensión, 15 de julio de 2009, cuando cumplió los 55 años de edad, arroja la suma de $614.832,85, cuyo 62,47%, que corresponde a la tasa de remplazo, se obtiene como primera mesada pensional la cifra de $384.086,08 pesos mensuales, cuantía que por resultar inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009, que asciende a $496.900 pesos, se reajustará a este monto, lo que significa que el retroactivo pensional al 15 de julio de 2014, fecha en que cumplió los 60 años de edad, asciende a $38.741.080 pesos, y la indexación entre la causación de cada mesada pensional y el 31 de agosto de 2016, arroja la cantidad de $8.291.149,78.
Se hace el cálculo hasta cuando el actor cumplió los 60 años de edad (15 de julio de 2014), por la naturaleza compartible de esta pensión con la de vejez que eventualmente le pueda reconocer el ISS, quedando a cargo de la demandada solo el mayor valor. Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se condenará a La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a reconocer y pagar a la accionante la pensión restringida de jubilación a partir del 15 de julio de 2009, teniendo en cuenta como primera mesada pensional la suma de $496.900 pesos, un retroactivo hasta el 15 de julio de 2014 de $38.741.080, más la indexación de dicho valor, desde la causación de cada mesada y hasta el 31 de agosto de 2016, por $8.291.149,78.
No hay lugar a pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción, por cuanto no fue propuesta. Tampoco hay lugar a decretar alguna, de oficio, en tanto que no se encuentran probadas. Las costas de la primera y de la segunda instancia estarán a cargo de la parte accionada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar condenar a La Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a reconocer y pagar al accionante la pensión restringida de jubilación a partir del 15 de julio de 2009, teniendo en cuenta como primera mesada pensional la suma de $496.900 pesos, un retroactivo hasta el 15 de julio de 2014 de $38.741.080, más la indexación de dicho valor, desde la causación de cada mesada pensional y hasta el 31 de agosto de 2016, por $8.291.149,78, la que se otorga con carácter compartible con la pensión de vejez que en el futuro le reconozca Colpensiones, quedando a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere.
Segundo. Costas como se expresó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10