SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1527-2025 Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GREGORIO OSPINO BELTRÁN en contra de CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. – REFICAR S. A. hoy SAS, al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES Gregorio Ospino Beltrán llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial– en adelante CBI- y a la Refinería de Cartagena S. A., hoy SAS – en adelante Reficar- para que se declarara: i) la existencia de un contrato Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo de duración de obra o labor determinada con la primera de las demandadas; ii) la nulidad o «inexistencia» de la condición extintiva del vínculo en cuanto se refiere a la expresión «y hasta el momento en que el 50.4 % de las obras [ ] esté terminado», por ser meramente potestativa; iii) la no justificación del despido y, iv) la calidad de beneficiario o dueño del servicio de Reficar S. A. Pidió que se condenara a las accionadas solidariamente a: v) pagar los salarios causados desde el finiquito, hasta la culminación total de la obra; vi) reliquidar las prestaciones y derechos laborales (prima de servicios, cesantías y sus intereses y vacaciones), así como los aportes a seguridad social, con fundamento en «el bono de asistencia, el bono HSE y una ración de comida diaria (salario en especie)», que no fueron tenidos en cuenta como factores salariales a la terminación del contrato y tampoco para liquidar dominicales, festivos y tiempo suplementario y, vii) reconocer la indemnización del artículo 65 del CST.
CBI esgrimió como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago (f.os 315 a 335, ibidem). Reficar SAS formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la «solidaridad – falta de legitimación en la causa por pasiva», «principio de necesidad y carga de la prueba» y prescripción (f.os 343 a 355, ib).
Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas – Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., con fundamento en que entre la primera y CBI se suscribió la Póliza Única de Cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, que amparó el pago de perjuicios derivados de las obligaciones contenidas en el contrato comercial pactado entre las demandadas; que dicha cobertura era en conjunto con la segunda de las llamadas, según los porcentajes establecidos (f.os 382 a 385 ib).
La última refutó las rogativas del libelo primigenio enderezadas en contra de su llamante. Indicó que ninguna de las circunstancias allí plasmadas era de su conocimiento e hizo valer las excepciones perentorias «inexistencia de la solidaridad, improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial y otros beneficios extralegales, improcedencia de la sanción moratoria y prescripción (f.os 25 a 35, ibidem1).
Objetó los pedimentos del llamamiento. Admitió los hechos de este y blandió en su defensa las excepciones meritorias de «falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento […]», «improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A.», «improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora», «suma asegurada como límite máximo de la 1 Documento remitido al correo electrónico del despacho que hacía parte del cuaderno de primera instancia y había sido omitido en el envío de este, que corresponde a los folios 359 a 369 del expediente físico.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 4 responsabilidad de la aseguradora», «disminución del valor asegurado en la póliza […] expedida por Confianza S. A.», «límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A.» y «la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento» (f.os 36 a 44, ibidem2).
Confianza S. A. dijo que no conocía los supuestos del primer gestor, se abstuvo de pronunciarse sobre sus pedimentos y no propuso excepciones. Asintió los hechos de su vinculación y rechazó las peticiones de esta. Propuso las excepciones de fondo de: «[…] ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa (art. 64 del CST), ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal y coaseguro» (f.os 54 a 65, ibidem3).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 7 de abril de 2021, absolvió a las demandadas y a las llamadas en garantía y condenó en costas al accionante (f.os 413 a 414, ib). En la sentencia CSJ SL631-2025 se quebró parcialmente la decisión proferida por La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 27 de marzo de 2023, únicamente, en cuanto negó la incidencia salarial del bono de asistencia convenido en el contrato de trabajo. 2 Corresponde con los folios 370 a 378 del expediente físico. 3 Corresponde con los folios 384 a 395 del expediente físico.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Para mejor proveer, se ordenó que por secretaria se oficiara a la ex empleadora, Colpensiones y el demandante en aras de obtener los comprobantes de nómina que no se encontraban en el expediente y en su historia laboral. En ese período se allegaron los elementos de prueba identificados con los nombres «0034Anexo» y «0037Anexo», ESAV, de los cuales se corrió traslado, sin pronunciamiento alguno de las partes.
II. SENTENCIA DE INSTANCIA Para desatar la apelación del demandante, importa tener en cuenta que, por las resultas de la casación, la Corte sólo se pronunciará en lo relacionado con la incidencia remuneratoria del bono de asistencia que fue negada por el juez de primer grado, debido a que encontró eficaz el pacto de exclusión salarial suscrito por las partes.
En torno a ello, el impugnante alertó que, al tenor de lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL5159-2018, no era posible restar la naturaleza de contraprestación directa a un emolumento que como en el caso, remuneraba el servicio. Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, debe la Sala determinar si: i) la bonificación por asistencia es retributiva del servicio, ii) procede la reliquidación de los derechos laborales, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 6 iii) debe imponerse la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iv) existe solidaridad entre las demandadas y, de ser el caso, v) asiste responsabilidad de las llamadas en garantía. 1) De la naturaleza de la bonificación. A lo dicho en sede de casación, importa agregar con apego en la sentencia CC C521-1995: i) que salario es la remuneración ordinaria, fija o variable en «dinero o en especie» que recibe el trabajador como contraprestación directa de sus servicios; ii) que es competencia del legislador, determinar los elementos de esa retribución y, iii) que relacionado con los artículos 127 y 128 del CST, lo que debe comprenderse es que tal delimitación, puede ser «[ ] deferida a la voluntad de las partes», sin que ello implique que, en uso de esa potestad, resulte posible desconocer la naturaleza salarial de pagos que, en realidad constituyen retribuciones de la labor subordinada (CSJ SL5159-2018 y SL5146-2020).
Ahora, lo último, no obsta para que, en sentido contrario, en aplicación de esa autonomía de la voluntad, se comprenda que dichos emolumentos, aun cuando en principio no sean retributivos del servicio, pueden convenirse Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 7 válidamente con connotaciones salariales. Tal la conclusión, no sólo porque un pacto semejante estaría acorde con lo dispuesto en el artículo 132 del CST, sino debido a que esa es la lectura que se sigue de una interpretación acorde con las normas del Bloque de Constitucionalidad, pues, i) las partes pueden pactar todo lo que no les esté prohibido (artículo 6° CP), siempre que, como lo sería en el particular, no desconozcan derechos laborales mínimos, irrenunciables e imperativos (artículos 1°, 2°, 25 y 53; 1°, 11, 13, 14 y 15 del CST) y, ii) el artículo 1° del Convenio 95 de OIT, debidamente ratificado por Colombia, mediante la Ley 52 de 1962, de carácter prevalente en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 53 CP y sentencias CSJ SL5288-2021 y CC SU995- 2009), establece que salario es, [ ] la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
De donde, luce desacertada la lectura que el juez de primer grado realizó del contrato, pues la bonificación por asistencia era retributiva del servicio, al punto que, dicho rubro aparecía conceptualizado dentro del ítem de remuneración, consecuencia de lo cual, no era posible Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 8 excluirlo de la incidencia salarial. 2) De las reliquidaciones: Debido a que la accionada aceptó que no incluyó el monto del bono de asistencia para liquidar los recargos por trabajo suplementario, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas, corresponde reajustar las cesantías y sus intereses, primas, vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta la actividad que bajo esos conceptos realizó el demandante en cada uno de los meses.
Ahora, a sabiendas que no obra prueba de la reclamación administrativa realizada a CBI; que el vínculo subordinado culminó el 26 de agosto de 2015; que la demanda se presentó el 25 de agosto de 2017 y se notificó en el año subsiguiente, se declararán afectadas por la prescripción las diferencias sobre las cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2014.
Aclara la Corte que la prescripción no afecta los aportes a seguridad social, por lo que las diferencias deberán ser cotizadas por todo el tiempo que duró el contrato de trabajo, esto es, entre el 25 de abril de 2012 y el 26 de agosto de 2015. Para el efecto, se tomarán los siguientes datos evidenciados en los volantes de pago de folios 42 a 114, Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cuaderno del juzgado: BONO DE ASISTEN CIA VALOR DÍA VALOR HORA VALOR RECARG O NOCTUR NO 0,35 VALOR EXTRA DIURNA 1,25 VALOR HORA FESTIVA 1,75 VALOR HORA DOMINIC AL 1,75 VALOR EXTRA DOMINIC AL Y FESTIVA 2012 $ 1.002.926 $ 33.431 $ 4.179 $ 1.463 $ 5.224 $ 7.313 $ 7.313 $ 8.358 2013 $ 1.002.926 $ 33.431 $ 4.179 $ 1.463 $ 5.224 $ 7.313 $ 7.313 $ 8.358 2014 $ 1.002.926 $ 33.431 $ 4.179 $ 1.463 $ 5.224 $ 7.313 $ 7.313 $ 8.358 2015 $ 1.002.926 $ 33.431 $ 4.179 $ 1.463 $ 5.224 $ 7.313 $ 7.313 $ 8.358 Así, teniendo en consideración que la cuantificación del bono de asistencia respecto del trabajo suplementario y extra HORAS LABORADAS MES Recargo Nocturno Extra Diurna Festiva Dominical Extra Dominical y Festiva ago-12 18 8 mar-13 18 8 abr-13 9 16 3 may-13 26 8 jun-13 25 jul-13 24 8 ago-13 14 8 nov-13 3 8 dic-13 6 6 2 jul-14 16 ago-14 20 sep-14 34 24 oct-14 14 ene-15 7 abr-15 0,5 8 may-15 7 jun-15 12,5 jul-15 5,5 ago-15 19,5 7 Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 10 realizado, genera los siguientes mayores valores: La Sala ordenará a la accionada realizar la cotización al subsistema pensional sobre los siguientes montos y que estos sean concedidos a título de diferencias salariales: MES TOTAL ago-12 $ 152.528 mar-13 $ 156.250 abr-13 $ 197.489 may-13 $ 100.818 jun-13 $ 109.110 jul-13 $ 97.763 ago-13 $ 137.479 nov-13 $ 79.017 dic-13 $ 95.711 jul-14 $ 91.428 ago-14 $ 114.285 sep-14 $ 386.283 MES EXTRA DIURNA LABORADA FESTIVA LABORADA DOMINICAL LABORADA EXTRA DOMINICAL Y FESTIVA DIRUNA LABORADA TOTAL ago-12 94.024$ 58.504$ 152.528$ mar-13 96.318$ 59.931$ 156.250$ abr-13 49.100$ 122.203$ 26.186$ 197.489$ may-13 39.716$ 61.102$ 100.818$ jun-13 109.110$ 109.110$ jul-13 36.661$ 61.102$ 97.763$ ago-13 76.377$ 61.102$ 137.479$ nov-13 16.694$ 62.323$ 79.017$ dic-13 33.387$ 46.742$ 15.581$ 95.711$ jul-14 91.428$ 91.428$ ago-14 114.285$ 114.285$ sep-14 194.285$ 191.999$ 386.283$ oct-14 80.000$ 80.000$ ene-15 41.564$ 41.564$ abr-15 66.502$ 67.333$ may-15 41.564$ 41.564$ jun-15 74.221$ 74.221$ jul-15 32.657$ 32.657$ ago-15 115.903$ 58.189$ 174.093$ Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Desde Hasta Días Reajuste Promedio Cesantías Intereses a las CesantíasPrima 25/04/2012 31/12/2012 1/01/2013 31/12/2013 1/01/2014 24/08/2014 25/08/2014 31/12/2014 126 167.999$ 58.800$ 7.056$ 29.400$ 1/01/2015 26/06/2015 176 71.905$ 35.154$ 4.218$ 17.577$ 93.953$ 11.274$ 46.977$ PRESCRITO Cesantías, Intereses y Primas Desde Hasta Días Reajuste Total 25/04/2012 24/04/2013 360 25/04/2013 24/04/2014 360 167.999$ 84.000$ 25/04/2014 24/04/2015 360 71.905$ 35.953$ 25/04/2015 26/06/2015 2 71.905$ 200$ 120.152$ Vacaciones PRESCRITO oct-14 $ 80.000 ene-15 $ 41.564 abr-15 $ 67.333 may-15 $ 41.564 jun-15 $ 74.221 jul-15 $ 32.657 ago-15 $ 174.093 TOTAL $ 2.229.593 Por su parte, en lo que respecta a las cesantías y sus intereses, vacaciones y primas, es preciso acotar que el reajuste salarial promedio adeudado en el 2014 y 2015, asciende a la suma de $167.999 y $71.905, respectivamente, razón por la cual, por esos conceptos, se adeuda: 3) De la indemnización moratoria: La Corte ya ha sentado su posición en estos asuntos, al examinar los volantes de pago, el contrato de trabajo y la política salarial de Reficar, en torno a que, respecto de la falta Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de inclusión del bono de asistencia para liquidar el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, «la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado» (CSJ SL3073-2023 con referencia en la CSJ SL1259- 2023).
Ahora, si bien es cierto en algunos casos frente a la utilización de pacto de exclusión salarial, ha emitido condena al respecto, también lo es que ello procede exclusivamente cuando «[…] se advierte una intención de querer desfavorecer al trabajador», cuestión que no se encuentra configurada en el asunto, pues, según se dijo en la providencia CSJ SL2964- 2023: […] por el contrario, lo que se evidencia es que la accionada continuó con una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena SAS, lo que no resulta errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario y, se itera, que ni negó ni restó el carácter salarial de la bonificación y, en todo caso, no comporta mala fe.
De ahí que, lo que procede es la indexación de lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 13 IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. 4) De la solidaridad La solidaridad del artículo 34 del CST es una garantía, propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual un tercero que no es empleador, debe responder por la carga salarial y prestacional del que sí lo es (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;
CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). Esa institución tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;
CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018; CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Por consiguiente, lo que habilita la imposición de la responsabilidad solidaria, son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;
CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causa efecto, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla con la comparación de los objetos sociales de los contratantes, así como constatando la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023).
Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador. Así, en ese escenario conceptual, Reficar SAS es deudor solidario de las acreencias causadas, porque están acreditadas las dos relaciones jurídicas y el beneficio de la actividad subordinada del servidor a la contratante, dentro del cumplimiento de unos objetos sociales complementarios, es decir, está demostrada la relación de causalidad que precisa la norma para tener a aquella como garante de las obligaciones laborales reclamadas por aquél. Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, entre la recurrente y CBI, como lo reconocen las partes en la réplica a la demanda, existía una relación comercial, por virtud de la cual la última estaba encargada de las obras de expansión de la Refinería de Cartagena; además, no se discute que el actor laboró para esa contratista, en el marco de mencionada atadura y, en todo caso, no es posible aseverar que existiera un factor de ajenidad que rompiera los lazos de proximidad, porque, según el certificado de Reficar SAS (f.° 308 a 320, ib), esta tenía por objeto: […] la construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos, la distribución y comercialización de esos productos refinados en Colombia y en el exterior, la comercialización, mezcla, importación y exportación de coque de petróleo, la mezcla de componentes para la producción de hidrocarburos con destino o Colombia (sic) y el exterior, la distribución de hidrocarburos, petróleo crudo y gas, y de productos refinados derivados de hidrocarburos, alcoholes carburantes y biocombustibles, su importación y/o exportación, y cualquier otra actividad complementaria o conexa, incluyendo la producción de materias primas, la comercialización y distribución de estas materias primas, la generación de energía y vapor y su correspondiente venta, la inversión en otras sociedades que tengan por objeto el desarrollo de las mismas actividades, complementarias o conexas en Colombia o en el exterior, así como la celebración de contratos y la creación, emisión y comercialización de títulos por los cuales se enajenen producciones futuras de los bienes anteriormente mencionados, prestar a terceros servicios de logística, transporte, manipulación, distribución de productos (…).
Mientras que CBI Colombiana S. A, entre otras, se ocupaba de: «[…] b) La producción, a través de varios tipos de tecnologías, de petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» y, «i) La ingeniería, diseño, ensamblaje y construcción de infraestructura para la distribución de Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 16 petróleo, gas y sustancias químicas y petroquímicas» (f.° 96 a 204, ib).
Así las cosas, dada la similitud y complementariedad de los objetos de las contratantes, es viable declarar la solidaridad procurada. 5) De los llamamientos en garantía: Teniendo en cuenta que no existe discusión en torno a que CBI Colombiana S. A. tomó una «póliza única de cumplimiento», en beneficio de Reficar SAS (N.° 01 EX000898) con vigencia del 15 de junio de 2010 al 15 de junio de 2017, es decir, dentro de los extremos en los que el actor ejecutó el contrato de trabajo, en la cual Confianza S. A. y Liberty Seguros S. A. se comprometieron a garantizar el pago de los perjuicios sufridos por la asegurada, respecto de los riesgos allí convenidos, en un 80,7 % y 19,3 % respectivamente, causados por el tomador (f.os 390 a 393, cuaderno n.° 1).
Sobre el particular, se recuerda que es propio de ese tipo de seguros servir de garantía en la realización de obligaciones ajenas y, en consecuencia, «el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada, los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación [incumplida por el deudor]» (CSJ SC, 18 dic. 2012, rad. 2007- 00071-01).
Así, al asegurado que es quien tiene la condición de acreedor en esa relación de aseguramiento, le compete Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demostrar «la ocurrencia del siniestro [ ] la afectación y el monto» y, al asegurador «[ ] alguna circunstancia que conduzca a exonerarlo de su principal obligación», cual es amparar el riesgo causado (CSJ SL, 15 ag. 2008, rad. 1994- 03216-01).
Ahora, la jurisprudencia citada ha precisado que el riesgo se concreta cuando el tomador de la póliza incumple en el pago de salarios y prestaciones sociales a que se ve obligado el beneficiario del servicio, con ocasión de la solidaridad, porque ese contrato de seguros es una real garantía para el último y, en consecuencia, en esos eventos la misión principal de la llamada en garantía es conceder los créditos laborales a los que se comprometió. Memora la Sala esos criterios, para destacar: 1) Que dentro de los amparos convenidos se acordó el pago de salarios y prestaciones sociales. 2) Que la asegurada, es decir, quien llamó en garantía, en perspectiva de esa cláusula acreditó el siniestro, pues las condenas proferidas a cargo de CBI se impusieron por la omisión en el pago completo de los salarios y prestaciones sociales. 3) Que Reficar SAS, como lo exige el acuerdo contractual, asume la obligación de la empleadora, con ocasión de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.
Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Por tanto, no es cierto, como lo precisó el juzgado, que en la póliza se hubiera excluido el perjuicio que debe ser resarcido y, en todo caso, a diferencia de lo que esgrimen las llamadas, las acreencias laborales por las que se profiere condena no obedecen a prestaciones extralegales, pues en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia corresponde a un emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del CST.
En consecuencia, se condenará a Confianza S. A. y a Liberty Seguros S. A., para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido. Por las resultas del proceso, se condenará en costas de ambas instancias a los demandados. III. DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 7 de abril de 2021, en cuando absolvió a la demandada del reconocimiento de la incidencia salarial del denominado bono de asistencia. En su lugar se dispone: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. y SOLIDARIAMENTE a REFICAR SAS a pagar indexadamente a GREGORIO OSPINO BELTRÁN, las siguientes sumas de dinero: Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 19 • Diferencias salariales: Dos millones doscientos veintinueve mil quinientos noventa y tres ($ 2.229.593). • Diferencias primas: Cuarenta y seis mil novecientos setenta y siete ($46.977). • Diferencias cesantías: noventa y tres mil novecientos cincuenta y tres ($93.953). • Diferencias intereses: once mil doscientos setenta y cuatro ($11.274). • Diferencias vacaciones: ciento veinte mil ciento cincuenta y dos ($120.152).
SEGUNDO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S. A. en Liquidación a cotizar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado GREGORIO OSPINO BELTRÁN, sobre las siguientes diferencias salariales: MES TOTAL ago-12 $ 152.528 mar-13 $ 156.250 abr-13 $ 197.489 may-13 $ 100.818 jun-13 $ 109.110 jul-13 $ 97.763 ago-13 $ 137.479 nov-13 $ 79.017 dic-13 $ 95.711 jul-14 $ 91.428 ago-14 $ 114.285 sep-14 $ 386.283 oct-14 $ 80.000 ene-15 $ 41.564 abr-15 $ 67.333 may-15 $ 41.564 jun-15 $ 74.221 Radicación n.° 13001-31-05-006-2017-00392-01 SCLAJPT-10 V.00 20 jul-15 $ 32.657 ago-15 $ 174.093 TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PRÓSPERA la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las diferencias en cesantías y sus intereses, primas y vacaciones, causadas antes del 25 de agosto de 2014.
CUARTO: CONDENAR a CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS S. A., para que cumplan la obligación indemnizatoria a la que se comprometieron, hasta el monto del límite asegurable, previo descuento del deducible convenido.
QUINTO: Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1BC300C964E4F442BC1DEFCD364EE8D7BEACD700FDABD635388FD438E1E55365 Documento generado en 2025-05-30