Micelio
SL1527-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Ley 1503 de 2011Ley 1562 de 2012Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1527-2024 Radicación n.° 92677 Acta 15 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SILVIA MELISSA NOCUA GÓMEZ, LEIDY JOHANA ROLÓN DELGADO, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad AMNR;

MARTHA CECILIA GÓMEZ RUEDA, ROGELIO ANTONIO NOCUA OTÁLORA y DIEGO ARMANDO NOCUA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauraron a ASFALTART SAS, en el que se llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E. C. y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a Asfaltart SAS para Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo entre esta y Roger Mauricio Nocua Gómez, que se ejecutó del 18 al 25 de junio de 2014; ii) la ocurrencia de un accidente de trabajo en la última fecha, que le ocasionó la muerte al servidor; iii) la culpa patronal de la demandada en el acaecimiento del insuceso y, iv) la responsabilidad de la misma frente a los daños y perjuicios a ellos ocasionados por la muerte de su familiar.

Solicitaron, en consecuencia, se condenara a la enjuiciada a pagarles: i) la indemnización total y ordinaria del artículo 216 del CST, por perjuicios materiales y morales de cada uno de ellos; ii) la indexación de las condenas; iii) las costas y, iv) lo que resultare probado. Narraron que Roger Mauricio Nocua Gómez nació el 22 de abril de 1986; que convivía en unión libre con Leidy Johana Rolón Delgado, con quien procreó al menor AMNR; que laboró como conductor de busetas o vans en Transportes Tonchala, Líder Tiendas Distribuciones S. A., Contrander y Sitra; que el 18 de junio de 2014 se vinculó laboralmente con Asfaltart SAS.; que allí cumplió funciones de conductor de la «VOLQUETA CHEVROLET DE PLACAS SXS 660 (camión)», propiedad de la empleadora.

Añadieron que el 25 siguiente, el ingeniero David Ríos le ordenó al trabajador que condujera la «volqueta Kodiak 7500 de placas FML791 (tracto camión)», hacia la represa de Hidrosogamoso, con mezcla asfáltica; que ese vehículo nunca había sido operado por aquél, pues sus labores Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondían al primer automotor identificado, que para la fecha en comento, presentaba fallas eléctricas y, por garantía, fue llevado al taller de Codiesel; que ese día, el operario sufrió un accidente mientras conducía la segunda volqueta, en la zona rural del municipio de Girón, km 20+050, vía La Fortuna; que fue llevado a un centro hospitalario, pero perdió la vida.

Relataron que, en esa misma fecha, la demandada entregó la liquidación de prestaciones sociales por terminación de contrato por muerte del dependiente; que el 12 de noviembre de esa anualidad, radicaron ante esta un Derecho de Petición solicitando el pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones «por perjuicios causados al trabajador», el cual fue reiterado por apoderado judicial, el 20 de enero de 2015; que el 13 de julio de 2015, pidieron a Axa Colpatria la copia de la afiliación y «del accidente de trabajo» y, el 29 de ese mes y año, dicha aseguradora les entregó reproducciones del reporte de accidente, de la actualización del evento con muerte posterior – donde se indicó que se desconocía la causa, condiciones del automotor y la novedad de ingreso del empleado, pero no suministró la copia de la afiliación del subordinado1.

Asfaltart SAS se allanó a las pretensiones declarativas y se opuso a las condenatorias. Admitió la fecha de nacimiento del fallecido, la existencia del hijo menor de edad, la fecha de inicio del contrato de trabajo, las labores para las 1 Cuaderno del Juzgado, archivos «2022082545155644» y «2022082823441644». Expediente digital. Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 4 cuales el trabajador fue enganchado, su propiedad de la volqueta de placas SXS660, la fecha y lugar del accidente, la muerte de este, el requerimiento efectuado a los herederos para que reclamaran las prestaciones y los derechos de petición radicados por los accionantes frente a ella y a Axa Colpatria.

Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de la víctima, prescripción, carencia del derecho, «genérica» e «inexistencia de omisiones en materia de salud ocupaciona[l], higiene y seguridad industrial». Llamó en garantía a: i) Oscar Mauricio Rey Vesga, como propietario del vehículo en el cual ocurrió el accidente; ii) Aseguradora Solidaria de Colombia, en virtud de la «Póliza todo Multiriesgo n. ° 400-73- 994000000443» y, iii) «ARL Colpatria» por ser la seguradora a la cual estaba afiliado el ex colaborador2.

Mediante auto del 19 de octubre de 2017, se negó la convocatoria del primero y se admitió frente a la segunda3 y, en providencia del 27 de noviembre siguiente, se llamó a la última4. Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. indicó que la accionada no cumplió con los presupuestos del artículo 65 del CGP, pues no precisó los hechos y rogativas del 2 Archivo «2022083633827644», ib. 3 Archivo «2022083953529644», ib. 4 Archivo «2022084123338644», ib.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 5 llamamiento en garantía, pero aceptó que expidió la póliza aducida. Esgrimió, frente a la demanda, los medios de defensa perentorios de «inexistencia de la culpa patronal establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» y «cualquiera otra que determine la improcedencia de las obligaciones demandadas en contra de quien formuló el llamamiento en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia E. C.».

Formuló, frente al acto por el cual fue convocada, las excepciones de fondo de «delimitación temporal del riesgo asegurado», delimitación del riesgo asegurado y «cualquiera otra que determine que la Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. no está llamada a atender las peticiones del llamamiento en garantía»5. Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. rechazó las rogativas del llamamiento.

Aclaró que ya pagó todas las prestaciones a las que había lugar con ocasión de la afiliación del trabajador y formuló en su favor los medios de defensa perentorios de inexistencia de la obligación, prescripción e «innominada o genérica»6. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por la 5 Archivo «2022084403449644», ib. 6 Archivo «2022084455399644», ibidem.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada, la absolvió de todas las súplicas incoadas en su contra, así como a las llamadas en garantía y condenó en costas a los promotores del juicio7. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de abril de 2021, al desatar el recurso de apelación del extremo demandante, confirmó la determinación inicial y le impuso costas.

Anticipó que, de acuerdo con el marco de acción dado por el artículo 66 A del CPTSS, determinaría si se equivocó el juez unipersonal al absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 216 del CPTSS, con ocasión del accidente de trabajo sufrido por el señor Nocua Gómez el 25 de junio de 2014. Tuvo por indiscutidos: i) la existencia del contrato de trabajo verbal entre el 18 y el 25 de junio de 2014, en el cual el ex dependiente se desempeñó como conductor (f. ° 35); ii) el fallecimiento de este en un accidente de trabajo el 25 de junio de 2014, mientras se desplazaba a realizar una actividad encomendada por el empleador, conduciendo la volqueta de placas FLM791, marca Chevrolet Kodiak 7500 modelo 2005 (f. ° 63 y 139); iii) el parentesco con los demandantes (f. ° 30, 120, 121 y 122) y, iv) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Leidy Johana Rolón Delgado, en calidad de compañera permanente y a su hijo 7 Archivo «2022085441583644», ib.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 7 menor de edad, por parte de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. (f. ° 544). Recordó que, para acceder a las pretensiones indemnizatorias del artículo 216 del CST, es necesario acreditar: i) la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) la concurrencia en esta clase de infortunio de culpa suficientemente comprobada del empleador; iii) los perjuicios (existencia, extensión y cuantía) y, iv) y el nexo causalidad entre el siniestro laboral y el actuar de la patronal en el suceso.

Explicó que los artículos 56 y 57 del CST prevén las obligaciones generales y especiales de los empleadores, por manera que, si aquél no demuestra diligencia en su actuar, se estructura una a fuente de culpa en el accidente (CSJ SL, 20 may. 2015, rad. 41152); que son de cardinal importancia las cargas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 57 ibidem, que imponen a la patronal el deber de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales; que el precepto 348 ib contiene la obligación de suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen su seguridad y protección; que la responsabilidad establecida en la norma sustantiva resarcitoria difiere de las prestaciones económicas que reconocen las ARL (CSJ SL, 25 sep. 2013, rad. 44502).

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 8 Razonó que del estudio de las pruebas documentales y testimoniales, emergía demostrado que: 1) El accidente de trabajo acaeció cuando el señor Nocua Gómez transportaba mezcla asfáltica en la volqueta de placas FLM791, con destino a Hidrosogamoso, hacia las 12:30 pm, cuando aquél invadió el carril contrario en una curva sobre el kilómetro 29+050, vía La Fortuna- Bucaramanga, colisionando con dos vehículos (f. ° 236). 2) Las causas inmediatas del infortunio, según el concepto técnico del accidente elaborado por Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., fueron: 2.1) actos inseguros como «operar a velocidad insegura y error de conducción no especificado en otra parte»; 2.2) condiciones inseguras, relativas a «método o procedimiento peligroso, no especificado de otra parte» y, 2.3) causas básicas, factores personales consistentes en «falta de conocimiento» (f. ° 217).

Precisó que, al evidenciarse que las causas del accidente fueron el exceso de velocidad e impericia del trabajador en el manejo del automotor, le correspondía al empleador acreditar que actuó con diligencia y cuidado en la observancia de los deberes de protección y seguridad para el riesgo creado; que, al respecto, se contaba con la licencia de conducción C2 (f. ° 578), cuyo titular era el occiso, la cual estaba vigente para el 21 de septiembre de 2012 hasta esa misma fecha de 2015, la cual, según Resolución 1500 de 2005 del Min.

Transporte, lo habilitaba para operar ese tipo de vehículo; que obraba la prueba de conocimientos técnicos Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 9 de conductores (f. ° 226 a 228), en la cual constaba que el fallecido obtuvo una puntuación de 5 y, de acuerdo con el concepto médico ocupacional del 19 de junio de 2014, no presentaba limitaciones o restricciones para el cargo de conductor de volqueta.

Agregó que la testigo Yuli Esperanza Rojas Ardila dio cuenta de que el señor Nocua fue enviado con otros motoristas de la empresa a cubrir diferentes obras para que conociera las rutas, entre ellas la de Pescadero- Zapatoca; que ninguno de los trabajadores informó que no estuviera en capacidad de desempeñarse en las labores para las cuales fue contratado; que se aportó certificado de inducción y el registro de asistencia a la misma «a la organización, procedimientos, normas, obligaciones, riesgos, reglamentos» del 18 y 19 de junio de 2014 (f. ° 330).

Destacó que lo que dio lugar al accidente fue una imprudencia o exceso de confianza del conductor, lo cual «salió de la esfera de control racional» que podía tener la demandada sobre el sobrecalentamiento del sistema de frenado del tracto camión manejado por el laborante malogrado; que esa situación incluso fue advertida por uno de sus compañeros de trabajo -Carlos Alirio Chaparro Ramírez-, quien manifestó que él mismo le advirtió sobre esa situación cuando lo sobrepasó en carretera; que el señor Juanito Pérez también dejó constancia que vio al señor Nocua parqueado a la derecha de la vía, esperando que se le cargara el aire del compresor (f. ° 232), de donde se evidenciaba que, a pesar de su conocimiento sobre el estado Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 10 de los frenos, decidió continuar el trayecto sin tener en cuenta los daños que pudiera causar, como en efecto ocurrió respecto de su vida y la otras dos personas.

Enfatizó que, para la fecha del accidente, la resolución mediante la cual se expidió la guía para la elaboración del Plan Estratégico de Seguridad Vial, tenía 19 días de vigencia y en su anexo metodológico otorgó un plazo de 8, 10 y 12 meses para su comunicación, de manera que no podía considerarse que la empleadora trasgredió dicha normativa; que el vehículo estaba en óptimas condiciones técnica, pues Colserautos S. A. emitió Concepto el 20 de junio de 2014 donde constaba que tenía completa funcionalidad; que dicho documento no contaba con firmas, pero sí con los respectivos membretes y, además, no fue tildado de falso ni «desconocido» por la parte demandante (f. ° 240 a 243).

Dedujo que si bien no se aportó constancia de implementación del Programa de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo para el momento del no suceso, sí se allegó su «versión 08» (f. ° 255 a 284), lo que implicaba que existían anteriores, circunstancia que se corroboraba con las recomendaciones dadas por la ARL a la cual estaba afiliado el trabajador, pues en ellas no se mencionó la ausencia de implementación (f. ° 216), por manera que no podía colegirse que la fatalidad tuvo origen en alguna omisión de la empleadora.

Concluyó que el nexo causal del evento mortal no podía atribuírsele a esta; que era carga de los demandantes Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 11 acreditar que el origen del accidente era la conducta omisiva de esta frente a sus obligaciones generales y específicas, lo cual no tuvo lugar; que, por ende, debía confirmar la decisión inicial, pues del haz probatorio no surgía la culpa patronal8 alegada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial y «se declare favorablemente las pretensiones de la demanda»9. Con tal propósito, formulan un cargo, denominado primero, que fue replicado y pasa a estudiarse.

VI. CARGO ÚNICO Denuncian la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, «en relación» con el 24, 25, 26, 34, 35, 56, 57 y 348 ibidem; 2° de la Resolución 2400 de 1979; 2° de la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de 8 Cuaderno del Tribunal, archivo «2022081604808644», expediente digital. 9 f. ° 3, cuaderno de la Corte, archivo «2023084124942644», ib.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 12 Transporte; 1° del Decreto 1295 de 1994; 91 de la Ley 9 de 1979; 12 de la Resolución 2413 de 1979; 177 del CPC; 167 del CGP y 1507 y 1604 del CC. Plantean que dicha trasgresión fue producto de que la segunda instancia: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador cumplió con sus deberes y obligaciones de protección y de seguridad para el trabajador. 2.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa dio cumplimiento cabal a las normas que regulan el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. 3. Dio por demostrado, sin estarlo, que el empleador actuó con una diligencia ordinaria. 4. Dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa realizó una debida capacitación para el trabajo. 5.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa realizó una debida evaluación de la experticia del trabajador. 6. No dio por demostrado, estándolo, que el trabajador no tenía la experticia en el manejo de ese tipo de vehículos, situación que era conocida por la empresa. 7. Dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa tenía un buen mantenimiento de los vehículos. 8.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa tenía los vehículos en perfecto estado. 9. No dio por demostrado, estándolo, que la empresa evaluó al trabajador en un vehículo muy diferente al que falleció y en condiciones totalmente distintas. 10. No dio por demostrado, estándolo, que la empresa le cambió el vehículo al trabajador el día que falleció. 11.

Dio por demostrado, sin estarlo, que la empresa cumplía con el peso máximo del vehículo. 12. Dio por demostrado, sin estarlo, que el vehículo en el que falleció el trabajador estaba en perfectas condiciones. Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseguran que tales yerros fueron resultado de la «mala apreciación de los siguientes medios probatorios»: 1.

Fotocopia de la licencia C2. 2. Fotocopia de la prueba de conocimiento técnico realizada a Roger M. Nocua. 3. Fotocopia del concepto médico de Roger M. Nocua. 4. Fotocopia del certificado de inducción. 5. Fotocopia del registro de asistencia de inducción. 6. Concepto técnico de COLSERAUTOS S. A. 7. Programa de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo Y de que el colegiado dejó de apreciar: 1.

Fotocopia de las afiliaciones. 2. Acta de entrega de vehículo del 12 de junio de 2014. 3. Las órdenes de compra con fechas del 12, 11 y 20 de junio de 2014. 4. Los reportes de equipo. Estiman que, […] El despacho judicial de segunda instancia al establecer que el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, y los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo de Trabajo, la hace producir efectos distintos a lo establecido en ambas normas, por cuanto considera el ad quem, que se debe establecer unos requisitos y una carga probatoria al trabajador y por esta razón en el presente caso no se demostró el incumplimiento del empleador de sus deberes de protección y cuidado del trabajador, e igualmente acreditó que el trabajador fallecido no actuó con diligencia, siendo que en el presente caso se configura la inversión de la carga de la prueba hacia el empleador y, en ese sentido, la parte actora no debía acreditar la causa eficiente del siniestro.

Arguyen que la sentencia de juzgador de la apelación parece un alegato de instancia de la empresa, pues toda la valoración probatoria fue a su favor, como por ejemplo, al inferir la pericia del trabajador de la licencia C2, la prueba de conocimiento técnico, el certificado de inducción y el registro de asistencia a la misma, pasando por alto que aquél Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 14 nunca había conducido una volqueta y menos con peso; que en dichos documentos no reposa la firma del ex empleado; que el colegiado se basó en que esos medios de convencimiento no fueron tachados de falsos, olvidando que ello solo procede cuando fueron rubricados por el trabajador; que avalar el concepto técnico de Colserautos S. A., a pesar de no tener firma y suponer la existencia de versiones anteriores del programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo, porque se aportó la «08», eran argumentos que se caían de su propio peso.

Enrostran al fallador plural equivocación al apreciar los testimonios, pues los declarantes refirieron que al momento del accidente la enjuiciada no había entregado elementos de protección, ni suministrado capacitaciones al fallecido, que fue la causa del accidente; que igualmente erró al no invertir la carga de la prueba frente al empleador a pesar de que ellos demostraron que el incumplimiento de las obligaciones patronales de seguridad y cuidado, generaron el infortunio.

Acotan que «de las pruebas aportadas en el proceso» se deducía: 1.Que la empresa en ninguna oportunidad realizó las capacitaciones pertinentes para el cargo que el señor Roger Nocua desempeñaba. 2.Que la empresa no realizó exámenes de conocimiento en la conducción de este tipo de vehículos. 3.Se demostró dentro del proceso que el señor Roger Nocua nunca había manejado un tipo de vehículo como en el que sufrió el accidente.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 15 4.La empresa demandada no dio cumplimiento a la normatividad del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. 5.La actividad que realizaba el señor Roger Nocua es una actividad peligrosa. Señalan que de las incorporadas por la ex empleadora se concluía que: 1. No existe documento alguno que demuestre que la demandada capacitó al señor Roger Nocua. 2.No demuestra la empresa que se le realizó al señor Roger Nocua alguna evaluación en la forma de conducir. 3.

No demuestra la empresa que realizó algún estudio de la hoja de vida del señor Roger Nocua. 4.Que solo allegan al proceso prueba testimonial con la que quieren hacer soportar su defensa. Resaltan que la empresa no demostró la ejecución del programa de salud ocupacional, incumpliendo así el artículo 56 del Decreto 1295 de 1994; que no minimizó los riesgos existentes en su sede o sitios de trabajo, vulnerando los artículos 1°, 2° y 5° de la Resolución 1016 de 1989; 21, literales c) y d) del Decreto 1295 de 1994; 24 del Decreto 614 de 1984; 3°y 12 de la Ley 1503 de 2011 y el 10° del decreto 2851 de 2013.

Aseveran que, acorde con la Resolución 0001565 del 6 de junio de 2014, la empresa debía establecer el perfil de sus conductores, pero en este caso ni siquiera tenía la hoja de vida de Roger Mauricio Nocua, por lo que no pudo observar que él no había conducido nunca el tipo de vehículos en el que se accidentó; que «el eximente de que fue imposición del propietario del tracto camión no t[enía] validez», pues la norma Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 16 es clara al indicar que dicha obligación aplica para conductores propios o de terceros.

Recalcan que, según aquél acto, también se debía indicar el nivel de competencias requeridas para garantizar la idoneidad en la labor, pero la empleadora no cumplió con ello, pues aunque allegó documental que daba cuenta de la realización de pruebas de conocimiento (f. ° 226 a 228) y de conducción (f. ° 205), estas no contaban con la firma del dependiente; que a pesar de que la patronal debía establecer un procedimiento de selección, no demostró que lo hubiese adelantado, dado que el examen médico de ingreso (f. ° 328), se realizó luego de la contratación y, en todo caso, no efectuó exámenes psicosensométricos ni pruebas teóricas y prácticas al operario que murió, lo cual es relevante en perspectiva de las condiciones mecánicas para la conducción del automotor, sus dimensiones, el cambio cuando llevaba carga y las características geográficas del lugar donde debía operarlo.

Critican que en la prueba de conducción practicada en el proceso, no se indicara si se realizó con el vehículo cargado y en el lugar donde ocurrió el siniestro y, mucho menos, se diera noticia sobre la experticia del evaluador; que el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST tenía fecha de implementación 13 de enero de 2015, a pesar de que el accidente tuvo lugar en el 2014 y, además, no aparecía el registro de la persona que lo elaboró con su respectiva licencia, como tampoco de quién lo ejecutó para esa fecha, «lo que da a entender que solo es un papel, por cuanto la Ley 1562 de 2012, ya obligaba a las empresas [a Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 17 que] dieran cumplimiento a la protección laboral de sus trabajadores».

Destacan que las falencias aludidas fueron determinantes en el suceso fatal, pues el ingeniero David Ríos consideró que ocurrió por la impericia del ex trabajador, pues hizo uso excesivo de los frenos; que Carlos Chaparro informó que le puso de presente a aquel que estos estaban recalentados, lo cual denotaba la falta de experticia del conductor siniestrado, pues debía esperar un término prudencial para continuar la marcha, pero no lo hizo; que Damaris Andrea Alfonso contó que era la primera vez que el señor Nocua Gómez transitaba por la vía hacia Hidrosogamoso y que el lugar era de condiciones geográficas difíciles.

Aducen que la ARL (f. ° 558), a propósito del accidente de su allegado, fijó como recomendaciones: i) la implementación del programa vial, lo que evidenciaba que no existía ese documento; ii) la capacitación al personal en seguridad vial, lo que daba cuenta de la falta de instrucción al respecto y, iii) la revisión periódica de los vehículos, lo que dejaba ver el incumplimiento de la empresa frente a esa obligación. Recaban que si la empleadora hubiera dado cumplimiento a lo antes enlistado, no habría sucedido el no suceso que acabó con la vida de su familiar; que es evidente la peligrosidad de la actividad que aquella ejecuta, por lo que era aplicable el artículo 2356 del CC, que regula la Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 18 presunción de culpa, siendo de derecho y «a cargo» de quien la ejerce, resultando únicamente eximente «el elemento o la causa de un extraño»; que también tenía cabida tener en cuenta el artículo 1604 ibidem, que obliga demostrar la diligencia y cuidado de quien debió emplearlo, empero, la llamada a juicio nunca les acreditó. Exponen que para la configuración de aquellas es necesario que se presente su irresistibilidad, su imprevisibilidad y su exterioridad, así como la implicación de cada una de esas acepciones.

Reiteran que los desafueros de la sentencia confutada consistieron en considerar que: i) la empresa cumplió con la normatividad; ii) el hecho de que el conductor fuera impuesto por el propietario del vehículo la eximía de responsabilidad y, iii) la pericia del trabajador a pesar de la existencia de filtros para su contratación. Hacen notar que ni en las afiliaciones (f. ° 165 a 167), ni en el Reporte de Entrega de vehículo del 12 de junio de 2014, figura la rúbrica del señor Roger Mauricio Nocua Gómez; que las órdenes de compra para el vehículo accidentado (f. ° 173, 174, 182 y 202), son relevantes, pues «si el vehículo estaba en perfecto estado por qué necesit[ó] tantos repuestos» y, además, si existía una compra del 20 de junio de 2014, en qué momento se le instalaron dichas piezas si ese día fue viernes y el 23 siguiente festivo.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 19 Enfatizan que, aunque el certificado de Colserautos (f. ° 240 a 243), indica que la volqueta estaba en perfecto estado, se pasó por alto que dicho documento no tenía la firma del técnico que realizó la inspección, no tiene fecha y, «sin ánimo de especular las fotocopias allegadas, tiene[n] apariencia de ser espuria[s]»; que los reportes de equipo (f. ° 207 a 210), no están suscritos por el trabajador; que las constancias de inducción (f ° 330 a 331), no especifican cuál fue el tema y su intensidad horaria; que «adicionalmente hay una del 18 y 19 de junio de 2014, por el mismo tema.

E igualmente cómo fue posible que recibiera una capacitación el 19 de junio de 2019 e igualmente se estuviera valorando médicamente el mismo día»10. VII. RÉPLICA Asfaltart SAS defiende que la decisión del colegiado se soportó en el examen de toda la prueba documental, la cual no fue objetada por los petentes, con la cual halló que: i) el trabajador era titular de una licencia que le permitía conducir vehículos como el siniestrado; ii) la experticia estaba demostrada con la prueba de conocimientos técnicos, donde obtuvo la máxima calificación; iii) el concepto médico ocupacional indicó que podía ejercer su cargo sin limitaciones ni restricciones; iv) el certificado de inducción y el registro de asistencia a la misma se aportó; v) el estado óptimo del vehículo se demostró y vi) las recomendaciones de 10 f. ° 3 a 15, ibidem.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 20 la ARL en modo alguno indicaron la ausencia del programa de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Añade que las testimoniales enseñaron que el señor Nocua Gómez fue guiado por otros conductores para que conociera las rutas y que existió imprudencia y exceso de confianza por parte de este en la ocurrencia del accidente, pues, aunque fue advertido del recalentamiento de los frenos, decidió continuar su camino; que la censura no logra derruir los pilares de la decisión atacada11.

Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. destaca que su situación solo puede ser analizada en caso de que se case la sentencia; que la demanda de casación contiene deficiencias técnicas que impiden su estimación, asemejándose más a un alegato de instancia; que se fundamenta en el artículo 167 del CGP sin invocar la violación medio, así como en pruebas no calificadas, como la testimonial; que no se evidencia ningún yerro protuberante para dar con el quiebre de la decisión, en vista que la valoración probatoria se efectúo bajo el amparo del artículo 61 del CPTSS; que la censura omite realizar el ejercicio argumentativo tendiente a demostrar cuál era el correcto contenido de las probanzas cuya errada o nula valoración denuncia. Solicita que, en caso de emitirse la sentencia de instancia, se tenga en cuenta que únicamente responde por las prestaciones que establece la ley, dentro de las cuales no 11 Archivo «2023021622049644», ib.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 21 está el pago de indemnizaciones plenas de perjuicios por culpa patronal12. La Aseguradora Solidaria de Colombia E. C. apunta que el cargo debió erigirse por la senda directa, sin embargo, los recurrentes entremezclan las sendas de la causal primera del recurso de casación y pretenden plantear una tercera instancia, dado que no demuestran ninguno de los yerros endilgados al Tribunal; que este estudió todo el material probatorio y no encontró acreditada la culpa patronal sino, por el contrario, que fue el trabajador quien, a pesar de su demostrada idoneidad, no supo maniobrar el vehículo y recalentó el sistema de frenos. Adiciona que, en sede de instancia, debe observarse la delimitación temporal del riesgo asegurado, contenida en el parágrafo uno del numeral 14.12.1.3 de las condiciones generales de la póliza, según el cual la cobertura se circunscribía a los hechos ocurridos dentro de la vigencia de ésta y siempre que se reclamaran en los dos años siguientes a su acaecimiento; que el amparo por daño moral y lucro cesante se excluyó expresamente del contrato de seguro13.

VIII. CONSIDERACIONES No les asiste razón a las llamadas en garantía en lo que atañe con la inestimabilidad del cargo único, pues analizándolo de acuerdo a su crítica esencial y excluyendo 12 Archivo «2023081718337644», ibidem. 13 Archivo «2023085506288644», ib. Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 22 del control de legalidad los argumentos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022), a saber, los relativos a la intelección de los artículos 56, 57 y 216 del CST, así como a la carga de la prueba (CSJ SL11969-2017), es posible establecer un conflicto bien definido, enderezado por la vía de los hechos, de acuerdo con el cual, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al tener por demostrado, sin estarlo, que la empresa empleadora acreditó el cumplimiento de sus deberes generales y particulares de protección y capacitación respecto del trabajador fallecido.

Ahora, no obstante que el ataque se dirige en la senda fáctica, no es objeto de discusión que: i) el señor Roger Mauricio Nocua Gómez estuvo vinculado a Asfaltart SAS mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 18 y el 25 de junio de 201414; ii) aquél falleció con ocasión del accidente de trabajo sufrido en la última fecha indicada, cuando conducía la volqueta de placas FLM791, la cual iba cargada de material y transitaba el kilómetro 29+050, vía La Fortuna- Bucaramanga15; iii) era padre del menor AMNR16 y compañero permanente de la señora Leidy Johana Rolón Delgado17 y, iv) personas a las que se les reconoció la pensión de sobrevivientes por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.18 14 f. ° 72, cuaderno del Juzgado, archivo «2022082545155644», expediente digital. 15 f. ° 101, ib; 74 a 81, 97 a 102 y 107 a 115 archivo «2022083633827644», ibidem. 16 f. ° 34, cuaderno del Juzgado, archivo «2022082545155644», expediente digital. 17 f. ° 85, ibidem. 18 f. ° 83 a 88, ibidem.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 23 Igualmente, sin perder de vista la vía elegida para cuestionar la legalidad de la decisión del juez plural, huelga acotar, como presupuesto para la decisión que se adoptará, que en tratándose de culpa patronal, la jurisprudencia ha decantado que: i) Aunque un trabajador esté capacitado, tenga suficiente experiencia y obre con «exceso de confianza», ello no exime al empleador de su obligación de vigilar e inspeccionar las condiciones de trabajo y «hacer cumplir» las disposiciones de seguridad (CSJ SL16102-2014, CSJ SL2707-2017); ii) No basta con que quien da el empleo capacite permanentemente a sus dependientes, sino que debe garantizarles que, en la práctica, las medidas de seguridad se apliquen para evitar exponerlos imprudentemente a riesgos (CSJ SL10194-2017), para lo cual debe identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los que puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral (CSJ SL5154-2020 y CSJ SL957-2021). iii) Cuando la culpa endilgada al empleador tiene fundamento en un comportamiento omisivo de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 24 legalmente, por excepción, al promotor de la acción le basta exponer las omisiones -las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúa la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia, en los términos del artículo 1604 del CC, es decir, el primero debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707- 2017, CSJ SL2168-2019, CSJ SL5154-2020, CSJ SL5300- 2021 y CSJ SL3042-2022 entre otras). iv) En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño, en relación con la responsabilidad basada en un comportamiento omisivo, no es suficiente la sola afirmación genérica en la demanda del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención, sino que corresponde delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando le ha dado causa o contribuido a él (CSJ SL2336-2020).

En lo que tiene que ver con la específica labor que desempeñaba el trabajador fallecido, huelga denotar que la conducción de automotores, ha sido calificada como actividad peligrosa, ya que, aunque es lícita, implica riesgos que hacen inminente la ocurrencia de daños, esto es, tiene la aptitud de provocar una alteración en las fuerzas que Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 25 ordinariamente despliega una persona frente a otra, y generar peligros que imponen deberes de seguridad; actividad que encuentra su fuente normativa en el artículo 2356 del CC, que impone a quienes las ejercen deberes legales permanentes de seguridad y garantía, con la finalidad de adelantar una conducta «que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás» (CSJ SL1419-2014 con referencia a la «sentencia CSJ SC, 2 dic 2011, Referencia: 11001-3103-035-2000-00899-01»).

Además, impera resaltar que la ley sustancial de alcance nacional, como es el artículo 216 del CST, centro del cuestionamiento de legalidad del fallo refutado, se infringe por la vía indirecta cuando el sentenciador incurre en un yerro fáctico evidente, manifiesto o protuberante, derivado de la omisión o errónea valoración de las pruebas asumidas como calificadas para efecto de la formulación del recurso no ordinario, las cuales, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial (CSJ SL643-2020).

En el caso, tal connotación la tienen las siguientes probanzas, que la censura denuncia como erróneamente apreciadas: i) la licencia de conducción categoría C2 de la cual era titular el señor Roger Mauricio Nocua Gómez19; ii) la prueba de conocimiento técnico realizada a éste20; iii) el concepto médico ocupacional de ingreso21; iv) el certificado 19 Archivo «2022084640557644», ibidem. 20 f. ° 89 a 91, archivo «2022083633827644», ib. 21 f. ° 190 a 191, ibidem.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 26 de inducción y de asistencia al mismo22 y, iv) el programa de gestión en seguridad y salud en el trabajo23. En relación con las mismas el Tribunal coligió que el accidente laboral no tuvo origen en omisiones del empleador, tras deducir, de las tres primeras, la habilitación, conocimiento e inexistencia de limitaciones o restricciones, respectivamente, para que el ex trabajador se desempeñara como conductor de volqueta y, de la cuarta, que si bien no se aportó la correspondiente a la fecha del accidente (25 de junio de 2014), la circunstancia de que indicara que era la «versión 08», daba cuenta de que existían planes anteriores, que fueron implementados.

Pues bien, respecto de la licencia de conducción, en rigor, dicha documental únicamente consigna los datos personales de su titular, como lo son, nombres y apellidos, número de cédula, tipo de sangre y RH, lugar y fecha de expedición, así como la de caducidad y, por último la categoría, que en este caso, correspondía a la C2, la cual, si bien habilitaba al señor Nocua Gómez para conducir vehículos como en el que sufrió el accidente (volqueta), no acredita que este contara con la experiencia necesaria para operarla y, menos aún, que estuviera capacitado para evitar y/o sortear una contingencia como el recalentamiento de los frenos del automotor, mientras la llevaba con carga, dado que dicho documento lo que acredita es el cumplimiento de los requisitos básicos de conducción ante los organismos 22 f. ° 192 a 193, ib. 23 f. ° 117 a 146, ibidem.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 27 estatales de tránsito y transporte, pero no suple la preparación que mínimamente debió recibir su operador de manos de su empleador, para cumplir esa tarea. Lo anterior es relevante si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió cuando el «conductor se encontraba transportando mezcla asfáltica hacia la obra de hidrosogamoso sobre la vía [ ] pierde el control del vehículo y colisiona con otro, generando accidente de tránsito»24, siendo la causa de ello el recalentamiento de los frenos, según las declaraciones vertidas en la investigación realizada por la entonces empleadora25.

En lo que tiene que ver con el concepto médico ocupacional de ingreso, refulge diáfano que en este no se constataron las aptitudes o conocimientos específicos del trabajador para desempeñar el cargo para el cual fue contratado, puesto que, si bien se consignó que no tenía limitaciones o restricciones para ocupar el empleo, ello solo indicaba que contaba con las condiciones generales de salud -físicas, mentales y sociales- para tal efecto (Resolución 2346 de 2007).

De otro lado, aunque el certificado de inducción indica que el señor Nocua Gómez, fue instruido en aspectos como: «5) riesgos laborales e impactos ambientales»; «9) responsabilidades de seguridad, salud y ambiente»; «10) reporte de accidentes e incidentes de trabajo» y «11) 24 f. ° 101, ib. 25 f. ° 110, cuaderno del juzgado, archivo «2022083633827644», ib.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 28 Reglamentos: Interno de trabajo e Hig y Seg Industrial», del mismo no podía derivarse el cumplimiento del deber de capacitación concreta por parte de la empleadora respecto de la actividad de alto riesgo de conducir un vehículo tipo volqueta, cuyo sistema de frenos podía recalentarse cuando estaba cargado, lo cual aumentaba la exposición de la integridad, no solo del trabajador, sino de terceros.

Mientras en lo que atañe con el «Programa de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo de Asfaltart S. A.», también emerge que de su contenido objetivo no podía inferirse, como lo hizo la segunda instancia, que para la fecha del accidente existía uno de similar contenido y alcance y, menos aún, que había sido efectivamente implementado, en vista que lo único que puede comprobarse con este documento es que fue puesto en marcha el 13 de enero de 2015, esto es, después del fatal y lamentable accidente sobre el que se discurre.

Ahora, si en gracia de discusión se admitiera la tesis del juez de la apelación en tal sentido, resultaría inane tenerla como demostrativa del cumplimiento de los deberes de la empleadora frente al trabajador fallecido, de cara a su específica labor como conductor de volqueta, pues si bien dicho tipo de vehículo se enlistó dentro de los equipos de la compañía, también quedó consignado, en el título denominado «Plan de Emergencias», que la definición del programa de mantenimiento preventivo de equipos, la implementación de la inspección preoperacional de los mismos y la documentación e implementación del SVE Riesgo Vial, solo tuvieron lugar el 6 de julio, el 8 de octubre Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 29 y el 12 de diciembre de 2014, esto es, también luego del acontecimiento mortal.

A lo que se suma que en la sustentación del cuestionamiento también se reprocha la indebida apreciación de las recomendaciones de la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.26, deficiencia de gestión probatoria del Tribunal que también se advierte acreditada, pues dicho documento representativo tuvo como causas inmediatas del infortunio: i) actos inseguros como «operar a velocidad insegura y error de conducción no especificado en otra parte»; ii) condiciones inseguras, relativas a «método o procedimiento peligroso, no especificado de otra parte» y, iii) causas básicas, factores personales consistentes en «falta de conocimiento», resalta la sala.

No obstante la trascendencia de ello, el juzgador de segundo grado le restó importancia a esa falta de instrucción y, además, pasó por alto que en el mismo documento se indicó: 1) que el trabajador tenía cero (0) meses de experiencia en el oficio que desempeñaba para el momento del suceso que le arrebató la vida; 2) que ya habían ocurrido en la empresa accidentes similares y, 3) con suprema relevancia para la solución del conflicto, que como medidas de prevención recomendadas, la ARL asentó, porque no las constató practicadas en la beneficiaria de los servicios del servidor malogrado: 26 f. ° 23 a 32, archivo «2022084455399644», cuaderno del Juzgado, expediente digital.

Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 30 […] En la fuente: // Realizar los preoperacionales antes de salir con el vehículo, dejando establecido su estado actual, implementar el uso del GPS en los vehículos a fin de controlar el exceso de velocidad. En el medio: // Prevención medio. En el trabajador: // Realizar re inducción al personal en tema de seguridad vial y lecciones aprendidas, establecer estándares de trabajo seguro empresa Vs contratistas a fin de crear ciencia en el riesgo vial, evaluar las competencias viales de los conductores (negrillas y subrayas de la Sala).

Acorde con lo dicho, el análisis objetivo de las probanzas examinadas, deja ver claramente, contra lo que dedujo la segunda instancia, que la empresa demandada, como empleadora del conductor siniestrado, no cumplió con las obligaciones jurídicas de salvaguardar su vida e integridad personal, en el desempeño de su actividad subordinada de conductor (artículo 56 CST), omisión que, según el último instrumento de convencimiento, fue determinante en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Roger Mauricio Nocua Gómez, dada su falta de capacitación y entrenamiento en el manejo de la volqueta involucrada en ese insuceso, condiciones de desempeño del empleo por parte del trabajador, que igualmente devela que el empleado no fue advertido del peligro al que estaba expuesto (CSJ SL1900-2021), para minimizar los riesgos laborales en la ejecución de esa actividad peligrosa, generada por el negocio mismo de la empleadora.

En esa medida, emerge palmario que el Tribunal incurrió en el desatino fáctico protuberante que se le enrostra, pues tuvo por demostrada la debida diligencia y cuidado que debía tener el empleador en la administración Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 31 de sus negocios, entendida como el cumplimiento de sus deberes de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales, conforme lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994, y el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sobre este particular, en la sentencia CSJ SL5154- 2020, reiterada en la CSJ SL1140-2023, la Corte indicó que el ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy denominada seguridad y salud en el trabajo, el cual […] se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989»27.

De donde deviene claro que la debida diligencia y cuidado incorpora la implementación de procesos lógicos de prevención en los que el empleador tiene la obligación de identificar, anticipar, conocer, evaluar, controlar e informar los riesgos y peligros potenciales a los cuales expone a sus servidores en el desempeño de sus funciones, la cual no se 27 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º (numerales 18, 34 y 35), 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014.

El artículo 4.º señala que el empleador debe liderar e implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) con el objetivo de “anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que pueden afectar la seguridad y salud en el trabajo” (subraya la Sala), a fin de garantizar su control eficaz. Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 32 halla satisfecha en el caso concreto, según las pruebas del juicio.

En consecuencia, el cargo sale avante y se casará la sentencia. Sin costas dada la prosperidad de la acusación. Sería del caso proferir sentencia de instancia, no obstante, la Sala evidencia que en el expediente no se cuenta con el registro civil de nacimiento del señor Roger Mauricio Nocua Gómez, ni de los accionantes Martha Cecilia Gómez Rueda y Rogelio Antonio Nocua Otálora, necesarios para tasar los perjuicios reclamados, en el marco del artículo 216 del CST.

Por tanto, para mejor proveer, se ordena que por secretaría se oficie a: Silvia Melissa Nocua Gómez, Leidy Johana Rolón Delgado, Martha Cecilia Gómez Rueda, Rogelio Antonio Nocua Otálora y Diego Armando Nocua Gómez, para que, en el término de quince (15) días, aporten los registros civiles de nacimiento aludidos. Una vez obtenida, regrese el expediente a Despacho para emitir sentencia de instancia. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 92677 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario laboral que SILVIA MELISSA NOCUA GÓMEZ, LEIDY JOHANA ROLÓN DELGADO en nombre propio y representación de su hijo menor de edad AMNR;

MARTHA CECILIA GÓMEZ RUEDA, ROGELIO ANTONIO NOCUA OTÁLORA y DIEGO ARMANDO NOCUA GÓMEZ le promovieron a ASFALTART SAS y donde se llamó en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E. C. y a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Sin costas en casación por lo dicho en considerativa. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a: Silvia Melissa Nocua Gómez, Leidy Johana Rolón Delgado, Martha Cecilia Gómez Rueda, Rogelio Antonio Nocua Otálora y Diego Armando Nocua Gómez, para que, en el término de quince (15) días, aporten los registros civiles de nacimiento de los señores Roger Mauricio Nocua Gómez, Martha Cecilia Gómez Rueda y Rogelio Antonio Nocua Otálora.

Una vez obtenida la documental, regrese el expediente a Despacho para emitir sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCA36F8E56793760E7FC2FFD0B5CB4A5BCBD9C18DAF9F5B5FE1D3D5403790BF9 Documento generado en 2024-06-26