CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1527-2023 Radicación n.° 91567 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA TRIANA VILLAREAL, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró en su contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. AUTO Se reconoce personería a la abogada Marilú Méndez Rada como apoderada judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.), demandó a María Elena Triana Villareal con el fin de que se declarara que en virtud de la conmutación celebrada con la Empresa de Teléfonos de Bogotá (en adelante ETB S.A.) y de la compartibilidad con la prestación de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), pagó una cuantía superior a la debida por las mesadas comprendidas entre agosto de 2013 y ese mes de 2015, así como las adicionales de diciembre de 2013 y de esa mensualidad de 2014.
Igualmente, que «[…] giró mayores valores […] correspondientes al 4% jubilados y 8% por concepto de seguridad social en salud no descontados para el mes de julio de 2012». Como consecuencia, pidió la restitución de $116.560.055 que la demandada «[…] recibió sin justa causa o derecho para ello», debidamente indexados y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, relató que la ETB S.A., mediante la Resolución n.º 1964 del 21 de octubre de 1997, le reconoció a la demandada una pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 1997 y hasta el 31 de agosto de 2013. Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que el 24 de julio de 2013, celebró con la empresa de servicios públicos un contrato para la «[…] NORMALIZACIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE LA ETB A TRAVÉS DE UNA PÓLIZA DE SEGUROS DE PENSIONES CON CONMUTACIÓN TOTAL DEL PASIVO PENSIONAL», el cual tendría efectos desde el 1° de septiembre de 2013.
Precisó que se le transfirió «[…] el riesgo correspondiente al pasivo pensional». También, que asumió el pago de la prestación de la señora Triana Villareal desde el 1 ° de septiembre de 2013 hasta que fuera incluida en nómina por Colpensiones, fecha a partir de la cual, continuaría sufragando únicamente el mayor valor de la prestación, entre la concedida por la ETB S.A. E.S.P. y la del Sistema General de Pensiones.
Especificó que la mesada pensional de la demandada para 2013 ascendió a $5.057.146, en 2014 a $5.155.255 y en 2015 a $5.343.937. Así mismo, que Colpensiones en la Resolución n.° 202989 le reconoció una pensión de vejez, desde el 1° de agosto de esa anualidad, por valor en 2013 de $4.700.615, en 2014 de $4.791.807 y en 2015 de $4.967.187. No obstante, continuó pagando a la demandada las mesadas pensionales entre agosto de 2013 y el mismo mes de 2015 y las adicionales de diciembre de 2013 y ese mes de 2014.
Ello, sin efectuar los descuentos del 8% por concepto de seguridad social en salud de julio de 2012 ni del 4% «[…] por valor de $419.511». Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió que una vez conoció el acto administrativo de Colpensiones, comunicó a la ex trabajadora el 23 de septiembre de 2015, que continuaría pagando solo el mayor valor que resultara entre las pensiones.
A su vez, exhortó el reembolso del $116.560.055, petición reiterada el 4 de enero de 2016. La señora Triana Villareal en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que trabajó para la ETB S.A., el reconocimiento de la pensión de jubilación y de la de vejez y el valor de las mesadas pensionales.
Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. negó las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de Positiva S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de octubre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y condenó a María Elena Triana Villareal a pagar a la entidad la suma de $125.534.062, debidamente Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 5 indexada.
Como problema jurídico, se planteó resolver si hay lugar a que aquella devolviera las «[…] mesadas pensionales que en exceso recibió». Estimó que no era objeto de controversia que, i) la ETB S.A mediante la Resolución n.° 1964 del 21 de octubre de 1997, reconoció a la demandada una pensión de jubilación con carácter compartido a partir del 1° de agosto de 1997; ii) Positiva S.A. suscribió con la compañía un acuerdo de conmutación pensional, en virtud del cual se obligó a asumir desde el 1° de septiembre de 2013, el pago de las pensiones a cargo de la empresa; iii) Colpensiones concedió la pensión de vejez el 12 de julio de 2012 y iv) entre septiembre de 2013 y agosto de 2015, la demandada recibió el pagó simultáneo de las prestaciones.
Dijo que la devolución de mayores valores pagados era una temática sin regulación expresa en el derecho laboral, por lo que debía aplicarse el «[…] principio jurídico del enriquecimiento sin causa, como remedio excepcional», el cual, tiene como objetivo la búsqueda de la equidad y evitar un desequilibrio patrimonial. Puntualizó que para que se declarara un enriquecimiento sin causa, era necesario que se cumplieran los presupuestos de esa institución, tal y como lo explicó la sentencia CSJ SL3814-2020 y la Sala de Casación Civil «[…] Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 6 el 19 de diciembre de 2012 dentro del expediente 1999- 00280».
En lo referente al primer requisito, esto es que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado hubiese obtenido una ventaja patrimonial, positiva o negativa, consideró que se cumplía. Lo anterior, porque María Elena Triana Villareal recibió entre septiembre de 2013 y agosto de 2015, el pago de «[…] dos mesadas pensionales completas», por un lado, la reconocida por la ETB S.A. y por el otro, la de vejez de Colpensiones, tal cual lo evidenciaban los comprobantes de nómina aportados por Positiva S.A. y el certificado expedido por la administradora de pensiones.
Detalló que la pensionada en el interrogatorio de parte, no aceptó recibir ambas prestaciones, pues contestó de manera evasiva, sin embargo, las documentales relacionadas sí dan cuenta de que las percibió. Sobre la segunda exigencia, que hubiera un empobrecimiento correlativo, significa que la ventaja obtenida por el enriquecido costó algo al empobrecido, también se dio.
Ello, por cuanto, la demandante fundamentó su empobrecimiento en que, entre agosto de 2013 y el mismo mes de 2015, pagó a la demandada el valor completo de la pensión, cuando únicamente tenía a su cargo el mayor valor Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 7 existente entre esa prestación y la reconocida por Colpensiones. Acotó que la «[…] situación que generó la ganancia y la pérdida es una y es la misma, el hecho de que la entidad demandante girara valores a la demandada por encima de los que correspondía pagar».
En punto al tercer requerimiento, este es, que para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, «[…] como consecuencia del enriquecimiento del demandando, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica», consideró que, El desequilibrio entre los dos patrimonios no tiene causa jurídica alguna, en cuanto, no hay razón legal o contractual que fundamente el pago en exceso de una mesada pensional a la demandada, pues los actos administrativos que dispusieron el reconocimiento de la pensión por parte de la ETB y de COLPENSIONES, establecieron de manera clara el carácter compartido entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez, hecho que también opera por disposición legal y que dicho sea de paso, fue aceptado por la demandada en la diligencia de interrogatorio de parte donde expresamente reconoció saber que la pensión que disfruta es compartida.
Frente al cuarto presupuesto, que la demandante a fin de recuperar el bien carezca de cualquier otra acción «[…] originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi – delito, o de las que brotan de los derechos absolutos», dedujo no contaba con otra que le permitiera obtener la devolución de los dineros que suministró de más. Apuntó que no había forma de obtener revocatoria o modificación del acto administrativo mediante el cual se Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 8 concedió el derecho, por cuanto, el pago no fue producto de un error en dicha actuación, sino «[…] de la entidad, quien al no conocer el hecho de que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez […], continuó pagando de manera completa el valor de la mesada pensional».
Aseguró que no operó la excepción de prescripción de la acción, puesto que se reclama la devolución de unos mayores valores pagados entre 2013 y 2015 y como la demanda se presentó el 19 de mayo de 2016, no transcurrió el término trienal. A continuación, analizó la quinta exigencia, según la cual, la acción «[…] in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley» y determinó que no se buscaba eludir ninguna disposición, pues insiste, no contaba con otro método para reclamar la devolución de los valores que entregó a la demandada y tampoco «[…] requiere cumplir procedimiento previo alguno para hacer el reclamo».
Manifestó que, En este punto, nótese que a esta controversia no le es aplicable la disposición que define el literal c) del artículo 164 del CPACA, referida a que no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, pues en esta situación la demandante no se considera un particular de buena fe, desde el inicio, cuando se le reconoció la pensión de jubilación por parte de la ETB, se estableció el carácter compartido de la pensión y dicha circunstancia era por ella conocida, luego no es posible deducir buena fe en una persona que conoce las condiciones que regulan su situación pensional y, aun así, al recibir mensualmente una diferencia de más de $4.000.000 por concepto de mesada pensional, no indaga ni realiza lo pertinente para devolver un dinero que sabe, no le corresponde.
Se repite, además de que la situación de compartibilidad pensional estaba claramente definida en los actos administrativos, la demandada aceptó en Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 9 el interrogatorio de parte conocer el carácter compartido de la pensión, luego no es procedente, como lo aduce su apoderado en los alegatos de conclusión, y entender que por esta disposición normativa la demandada no está obligada a devolver el dinero y menos, que pueda obtener un beneficio del error en que incurrió la entidad demandante.
En consecuencia, halló demostrados los presupuestos del enriquecimiento sin causa, por lo que ordenó a María Elena Triana Villareal devolver los valores de las mesadas pensionales que recibió en exceso, en cuantía de $125.534.062 indexados. De los comprobantes de nómina, en los que consta el valor girado por Positiva S.A. y de la certificación de pago expedida por Colpensiones, concluyó que, si bien la primera reclamó la devolución de las mesadas causadas desde agosto de 2013, dicha mensualidad no podía tenerse en cuenta, ya que las documentales solo reflejaban pagos desde septiembre de ese año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Elena Triana Villareal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia confirme el del juzgado.
Para ello, formula dos cargos por la causal primera, los cuales son Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 10 replicados y se deciden conjuntamente dado que tienen una argumentación similar y persiguen un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de la «[…] ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 769 del Código Civil»; 83 de la Constitución Política, «[…] por interpretación errónea, por haber incurrido en error de hecho por la falta de apreciación de los elementos de convicción que obran dentro del plenario».
Asegura que no se probó su mala fe o «[…] dolo o culpa». Añade que el Tribunal, por una «[…] apreciación errónea de las pruebas o por falta de apreciación de las pruebas», concluyó que obró equivocadamente y declaró «[…] un enriquecimiento sin causa». Resalta que siempre ha procedido de buena fe y que, por tanto, se equivocó la segunda instancia al concluir lo contrario, sobre todo, porque no está acreditado que hubiera actuado con dolo o culpa.
Manifiesta que la determinación «[…] conllevó a la incorrecta aplicación de la normativa al caso de su conocimiento y, por lo tanto, a proferir una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico». Expresa que Positiva S.A. nunca la contactó, a pesar que tenía forma de hacerlo y detalla que las comunicaciones Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 11 que le fueron remitidas se entregaron en direcciones que no eran las suyas.
Insiste en que el Tribunal «[…] incurrió en error de hecho por falta de apreciación de los hechos y valoración de los elementos probatorios que obran en el plenario», al realizar un juicio de valor subjetivo y al no tener en cuenta que no indujo en «[…] maniobras fraudulentas o engañosas a la empresa POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en el pago de sus mesadas pensionales, no incurrió en comportamientos deshonestos o en actos dolosos y de mala fe».
Por último, anota que era a Positiva S.A. a quien le correspondía demostrar su mala fe, dolo o culpa, lo cual no ocurrió. VII. CARGO SEGUNDO Plantea que, La sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por interpretación errónea, por haber incurrido en error de hecho por la falta de apreciación de los elementos de convicción que obran dentro del plenario, pues, muy claro se observa que no fue probado por la Demandante la mala fe o dolo o culpa de la Demandada en sus actuaciones.
Reitera que actuó de buena fe, al «[…] configurarse los presupuestos del Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo», por lo que no puede alegar Positiva S.A. su propio error «[…] como fuente de sus derechos, cuyas consecuencias deberá asumir directamente la demandante, Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 12 sin que se configure un enriquecimiento sin causa por no ser la señora MARÍA ELENA TRIANA quien motivó dicho pago».
Explica que la jurisprudencia del Consejo de Estado la «arropa», por cuanto no resulta factible recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política. VIII. RÉPLICA Positiva S.A. arguye que el escrito presentado por la recurrente no cumple los requisitos exigidos por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Resalta que no mencionó a través de qué vía orientaba las acusaciones y si se entiende que lo fue por la directa, al mencionar la interpretación errónea, resulta claro que «[…] tampoco se encontraría consistencia alguna del cargo, pues aduce en el mismo la apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas», lo cual, es inaceptable bajo la vía de puro derecho.
Advierte que no se individualizaron las pruebas supuestamente no apreciadas ni las erróneamente valoradas y no se efectuó un ejercicio argumentativo que demostrara las falencias valorativas de la segunda instancia. Además, indica que la recurrente «[…] en ningún momento ataca la conclusión a la que arriba el sentenciador de alzada, proveniente de la misma confesión contenida en la declaración de parte», por lo que la decisión impugnada debe Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 13 conservar su presunción de acierto y legalidad.
Explica que la señora Triana Villareal debió notificarle el reconocimiento pensional que le hizo Colpensiones y así mismo, abstenerse de recibir simultáneamente ambas prestaciones. IX. CONSIDERACIONES No se desconoce que el rigor en la técnica del recurso de casación, producto de las exigencias legales y los lineamientos jurisprudenciales de esta Corporación, se ha flexibilizado con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación, como son la unificación de la jurisprudencia, el mantenimiento del orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Para que ello sea posible, la parte recurrente debe cumplir con unos requisitos mínimos y lógicos que no pueden ser suplidos o enmendados por la Sala, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, tal cual lo regula el artículo 90 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Como lo menciona la entidad opositora, en ambos cargos el recurso de casación omitió identificar la vía por la Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 14 cual ataca la providencia del Tribunal (CSJ AL826-2023), esto es, la directa si el ataque es jurídico, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas erróneas que desvirtúan la correcta aplicación de la ley.
Al señalar que «[…] por interpretación errónea, por haber incurrido en error de hecho por falta de apreciación de los elementos de convicción que obran dentro del plenario», implica que incurre en una mezcla de apreciaciones jurídicas y fácticas, a pesar de que son excluyentes entre sí (CSJ AL5534-2022). Si la Sala entendiera que las acusaciones se presentan por la vía indirecta, teniendo en cuenta que la impugnante sostiene que el Tribunal concluyó por una «[…] apreciación errónea de las pruebas o por falta de apreciación de las pruebas» que obró de mala fe, ello a nada conduciría, en tanto, no se individualizan los medios de prueba sobre los que recae la acusación. Tampoco se argumenta por qué las falencias que se atribuyen al Tribunal constituyen un error de hecho protuberante y manifiesto, no se identifican los argumentos que habrían propiciado un desatino de esa magnitud y mucho menos se menciona cuál habría sido su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.
Sobre este tema se pronunció la Corporación en la Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 15 sentencia CSJ SL 3660-2022, en donde expresó: No obstante, (i) el desarrollo que intenta plantearse corresponde a la vía indirecta, pues la censura elabora un listado de «errores fácticos», algunos de los cuales no lo son y, en relación con ellos, aparte de su simple enunciación, (ii) no hace ningún desarrollo lógico y dialéctico que tienda a comprobar la ocurrencia de los yerros y la incidencia que ellos tuvieron en la decisión adoptada por el Tribunal.
Nótese que si bien se hacen alusiones genéricas y deshilvanadas a algunos medios de convicción, en verdad no se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 90 del CPTSS, pues no hay una singularización de las pruebas, lo que equivale a identificar adecuadamente cada una de ellas no sólo consideradas en sí mismas, sino con su ubicación en el expediente, pero además, tampoco se expresa con claridad qué clase de error se cometió, es decir, si fue por falta de apreciación o por indebida apreciación de los medios que se pretenden denunciar y su incidencia en la decisión. En suma, (iii) este cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820) (subrayas fuera de texto).
En ese orden, se omite realizar el imprescindible ejercicio dialéctico, que permita hacer manifiesta la violación denunciada, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada. Importa resaltar que esta Corporación ha sido enfática en establecer que, El recurso de casación, no es una instancia más del juicio, en la que los contendientes puedan defender libremente sus posiciones en torno a lo que debiera ser la solución del caso sometido al escrutinio jurisdiccional, pues se trata de un mecanismo extraordinario en el que se plantea un juicio de legalidad a la sentencia acusada, por considerar que el fallador transgredió el orden jurídico.
Para ello, el legislador y la jurisprudencia han dispuesto de una serie de requisitos de forma, cuyo cumplimiento hace posible que la Corte se adentre Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 16 en el fondo del reproche, naturalmente, el éxito de la impugnación dependerá de la demostración de los desafueros fácticos y/o jurídicos de magnitud suma, en que incurrió el Tribunal, que impongan la casación total o parcial del fallo, según se hubiera planteado.
El que la decisión colegiada arribe a esta Sala, revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, explica por qué no es cualquier disconformidad de las partes la que abre paso al quiebre del fallo, pues debe tratarse de un desacierto garrafal que amerite la intervención de la Corte, para restablecer las garantías de los sujetos procesales (CSJ SL968-2023) (subrayas fuera de texto).
Además, conviene recordar que uno de los pilares del fallo de segunda instancia consistió en que encontró demostrado que la demandante no actuó de buena fe, por cuanto, Desde el inicio, cuando se le reconoció la pensión de jubilación por parte de la ETB, se estableció el carácter compartido de la pensión y dicha circunstancia era por ella conocida, luego no es posible deducir buena fe en una persona que conoce las condiciones que regulan su situación pensional y, aun así, al recibir mensualmente una diferencia de más de $4.000.000 por concepto de mesada pensional, no indaga ni realiza lo pertinente para devolver un dinero que sabe, no le corresponde.
Se repite, además de que la situación de compartibilidad pensional estaba claramente definida en los actos administrativos, la demandante aceptó en el interrogatorio de parte conocer el carácter compartido de la pensión, luego no es procedente, como lo aduce su apoderado en los alegatos de conclusión, y entender que por esta disposición normativa la demandada no está obligada a devolver el dinero y menos, que pueda obtener un beneficio del error en que incurrió la entidad demandante (subrayas fuera de texto).
Sobre el particular, la recurrente se limitó a enunciar generalidades tales como que la pensionada siempre procedió de buena fe; no se probó que su comportamiento estuviera revestido de dolo o culpa y que no indujo en error a Positiva S.A., sin desvirtuar de ninguna manera la conclusión, según la cual, aquella obró indebidamente al Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 17 recibir simultáneamente la totalidad de la pensión de jubilación y la de vejez.
El Tribunal detalló que la demandada conoció desde el momento en que le fue reconocido el derecho pensional por parte de la ETB S.A. que sería compartido con el de vejez que le concediera Colpensiones, y así se dispuso expresamente en el acto administrativo. Además, ella misma en su interrogatorio de parte confirmó que sabía esa información. En la Resolución n.° 1964 del 21 de octubre de 1997, se consagró: […] 4.
Cuando la pensionada reúna los requisitos de Ley esta se convertirá en pensión legal y será asumida por el I.S.S.S, quedando por tanto a cargo de la Empresa la diferencia su existiere entre la mesada que reconozca la Empresa y la que pague el I.S.S., por tratarse de una pensión compartida […]. Por su parte, en la parte resolutiva se señaló:
ARTÍCULO QUINTO: Una vez que el Instituto de Seguros Sociales, le haya reconocido y ordenado cancelar la pensión de vejez, TRIANA VILLARREAL MARIA HELENA, está obligada a reintegrar en el término de ocho (8) días hábiles a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, las sumas que esta había cancelado por concepto de pensión de jubilación o en su defecto se compromete a autorizar al instituto de Seguros Sociales para que directamente pague a la Empresa dichas sumas.
ARTÍCULO SEXTO: La Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá seguirá aportando los valores correspondientes al Instituto de Seguros Sociales por concepto le E.G.M, e I.V.M., hasta la fecha que cumpla los requisitos establecidos por la Entidad en mención.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y de allí en adelante la Empresa, cubrirá la diferencia resultante entre el monto de la pensión de vejez o sobreviviente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la cantidad reconocida como pensión de Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 18 jubilación en la presente resolución, más los reajustes proporcionales de Ley […] (subrayas fuera de texto).
No obstante, se insiste, la recurrente ni siquiera hizo referencia a los actos administrativos y muchos menos a su declaración de parte, de suerte que el esfuerzo para probar unos presuntos desatinos del Tribunal, resultó insuficiente, ya que no cuestionó debidamente la línea argumentativa de la sentencia. En el fallo CSJ SL3846-2021, sobre el particular se reflexionó: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020) (subrayas fuera de texto).
Adicionalmente, no puede pasarse por alto que el Tribunal dispuso la existencia de un enriquecimiento sin causa, en tanto, se configuraron los cinco requisitos de esta institución, en los términos establecidos por la Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 19 jurisprudencia de esta Corporación. Pilar este de la sentencia que tampoco fue atacado, por lo que permanece inmodificable bajo la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida.
No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas, pues si bien el artículo 60 de ese mismo estatuto les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin estar sometidos a tarifa legal alguna, salvo que la ley exija determinada solemnidad, «[…] en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas» (CSJ SL525-2023).
La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 20 cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) (subrayas fuera de texto).
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la parte recurrente y a favor de Positiva S.A. En la liquidación, inclúyanse cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en contra de MARÍA ELENA TRIANA VILLAREAL.
Costas según lo señalado. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 91567 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto