Micelio
SL1527-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 0298 de 1986Decreto 1059 de 1982Decreto 1867 de 1999Ley 1437 de 2001

República tie Colombia Cada diorama de Justicia Sala de Causild Ladead Sala de Ossemoss1114 PUS JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1527-2022 Radicación n.° 88436 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO DÍAZ HURTADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de febrero de 2020, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Díaz Hurtado llamó a juicio al Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la ineficacia de la terminación de su vínculo laboral al ser beneficiario de «los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 88436 Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11)» que declaró la nulidad de los Decretos n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000; «disponer» que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de SUS servicios y, que por ende, tiene derecho a la «reincorporación» en el cargo de obrero que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 1999 en la Secretaría de Educación — Centro de Capacitación «Alfonso López Pumarejo», o a otro de igual o superior categoría. Consecuentemente solicitó «a título de indemnización» el pago de las siguientes acreencias: salarios dejados de percibir desde el 1 de enero de 2000 hasta el día en que «efectivamente se pague y sea reincorporado»; las prestaciones sociales de carácter legal (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados y «cualquiera otra acreencia»); prestaciones sociales de carácter convencional (subsidio familiar y de transporte, bonificación por rendimiento laboral, prima vacacional, prima extralegal de navidad, prima extralegal de junio, prima de antigüedad y dotaciones) y aportes a seguridad social para salud, pensiones y riesgos laborales.

En subsidio solicitó se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo y, «Como SCLAJPT10 V.00 Radicación n.° 88436 consecuencia de las anteriores declaraciones», peticionó el reconocimiento de las mismas condenas pedidas en forma principal, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 2 de noviembre de 1958 y se posesionó en el cargo de obrero en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a partir del 17 de septiembre de 1998, con un jornal diario de $11.410,38. A través del Decreto Extraordinario n.° 1617 del 29 de septiembre de 1977 el Gobernador expidió el estatuto de los empleados al servicio del Departamento del Valle del Cauca, en el que se establecieron los cargos de los trabajadores oficiales, entre ellos, el de obrero.

Posteriormente se expide la Ordenanza n.° 17 del 6 de diciembre de 1989 por la cual se adiciona el artículo 1 del Decreto 0298 de esa anualidad, en la cual se clasifica nuevamente el cargo de obrero como trabajador oficial y luego, se expide el Decreto n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 por el que se establece la nueva estructura administrativa del departamento, así como la planta global de cargos a nivel central.

El 17 de febrero de 1998 el Departamento del Valle de Cauca y su sindicato suscribieron Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1998-2000 y, el 24 de diciembre de 1999 las mismas partes firmaron acuerdo de revisión convencional que tuvo como consideraciones la «gravísima SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 88436 situación económica y financiera» por la que atravesaba el departamento que no le permitía cumplir con sus «obligaciones corrientes», una insolvencia que amenazaba el cumplimiento de las obligaciones laborales y que de continuar llevaría a la cesación de pagos a partir del mes de febrero de 2000, por lo que era necesario ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos.

En el mencionado acuerdo convencional se adoptó una tabla de jubilación vitalicia anticipada especial para trabajadores con un mínimo de 10 arios de servicios al ente departamental y que cumplieran la edad allí establecida y, para quienes no alcanzaran los requisitos para acceder a la pensión, se estableció la opción de acogerse a una tabla de retiro que contemplaba una indemnización en porcentaje proporcional al tiempo de servicio para cuya aplicación, el trabajador debía manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de 1999 con la correspondiente carta de renuncia, lo que lo llevó, el 27 de ese mes y ario, a acogerse a la primera de ellas -tabla de jubilaciones anticipadas especiales-, para lo cual presentó renuncia al cargo de obrero en los términos pactados convencionalmente, dimisión que le fue aceptada a través de Decreto n.° 0004 de 7 de enero de 2000 por el Gobernador del Departamento.

Mediante sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación 76001233100020050144901 (0019-11) declaró la nulidad SCLAMT-10 V.00 4 Radicación n.° 88436 de los Decretos n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999 y, 0015 de 21 de enero de 2000, entre otras razones, por la inexistencia de un estudio técnico con los requisitos de ley que soportara la expedición de los actos demandados, la falta de análisis detallado de las implicaciones que conllevaba la reestructuración administrativa adoptada y el impacto en la planta existente y, no contener un estudio de las funciones desarrolladas por cada uno de los empleos de la planta de personal vigente que justificara su cambio, decisión que se notificó por edicto el 13 de junio de 2014 desfijado el 15 del mismo mes y ario.

El 15 de junio de 2017 elevó derecho de petición en interés particular ante la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento de los efectos ex tunc de aquella decisión, así como «el reintegro, el pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales convencionales y legales, aportes a la seguridad social, en subsidio la pensión de jubilación convencional y demás acreencias», el que le fue resuelto en forma desfavorable por medio de oficio n.° 0102- 035-01-1092790 de 9 de agosto de aquella anualidad.

El Departamento del Valle del Cauca al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos lácticos y jurídicos. Aceptó los hechos a excepción del relacionado con las razones tenidas en cuenta por el Consejo de Estado para anular los Decretos n.° 1867 de 1999 y, 0015 de 2000. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 88436 Indicó que la situación del demandante en su calidad de trabajador oficial se resolvió con base en la Convención Colectiva de Trabajo, sin que dicha decisión tuviese relación alguna con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de septiembre de 2014.

Agregó que, se debe tener en cuenta que no hay lugar a dar aplicación a los efectos ex tunc de aquella decisión judicial, como quiera que se trata de «una situación respecto de la cual ya se había configurado la consolidación de la situación laboral del demándate (sic) sin que encuentre ninguna relación con la sentencia en mención». Resaltó que la terminación del vínculo laboral del promotor del juicio obedeció a la renuncia presentada voluntariamente por él ay ser plenamente válida», produciendo los efectos jurídicos esperados en la revisión de la norma convencional que conllevó al reconocimiento de la indemnización a que había lugar en los términos del artículo 2 del acuerdo extralegal, es decir, que aquella obedeció a la manifestación unilateral del trabajador plasmada en su renuncia voluntaria En su defensa, propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, la genérica o innominada (11° 219-227 cuaderno de instancias).

SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 88436 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de marzo de 2019 (CD a f.° 245 cuaderno del juzgado), en el cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y, condenó en costas a la parte actora.

Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 28 de febrero de 2020 (CD a f.° 25 cuaderno del Tribunal), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo y, gravó con costas al impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico a resolver, determinar si la sentencia del Consejo de Estado a través de la cual se declaró nulo el acto administrativo que contenía la reforma administrativa y el decreto que establecía la escala salarial en el departamento, tienen incidencia en la situación particular del demandante.

Para ello, tuvo como hechos indiscutidos que: i) el demandante tomó posesión en el cargo obrero dependiente SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 88436 de la Secretaría de Educación Departamental, clasificado, de acuerdo con la Ordenanza 0017 de 1989, como trabajador oficial y, ii) el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia emitida el 22 de mayo del 2014 declaró la nulidad de los Decretos 1867 el 22 de diciembre 1299 y 015 del 2000 mediante los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del departamento.

Indicó que el sustento de aquella decisión judicial de anulación obedeció a la falta de acreditación dentro del trámite de la acción de nulidad, de la realización del estudio técnico que detallara aspectos como las cargas laborales de las dependencias a suprimir y la inoperatividad de ellas, así como las de las nuevas dependencias y, el perfil de los empleados que entrarían a ejecutar su función en la recién creada estructura, entre otros aspectos.

Para el Tribunal, aquella decisión no afecta la terminación de la relación laboral del demandante con el departamento, «porque si se revisa el Decreto 1867 de 1999 aportado a folio 138 a 161, en ninguno de los apartes de este se refiere a los trabajadores oficiales y el área de Desarrollo Social estaba integrada, entre otros, por la Secretaría de Educación, es decir, no se suprimió la dependencia a la cual el demandante laboraba».

Señaló que, entre el ente departamental y su sindicato de trabajadores, se celebró el 4 de diciembre de 1999 un acuerdo de revisión convencional en los términos del artículo SCUOPT-10 V.00 8 Radicación n.° 88436 480 del CST, en atención a la situación económica de aquel y se anuncia «que es necesario hacer una reforma para ajustar la planta de personal a fin de reducir unos gastos», para lo cual se adoptó una tabla de jubilaciones anticipadas para los trabajadores que contaran con un tiempo de servicio no inferior a 10 arios e igualmente ase consagró una tabla que conllevaba el reconocimiento del tiempo laborado para quienes no alcanzaran a obtener el derecho a la pensión anticipada».

Resaltó que el promotor del juicio se acogió al plan de indemnización, [ ] sin que esa revisión convencional estuviese directamente ligada con los decretos emitidos por la reforma administrativa que fueron posteriormente nulitados, es decir, el actor al momento de emitirse la sentencia del Consejo de Estado presentaba una situación ya consolidada porque había renunciado a su cargo y se le había reconocido lo prometido en la convención colectiva donde claramente este bien pudo haber permanecido prestando sus servicios al ente territorial o haber esperado que le terminaran la relación laboral fruto de esa reforma administrativa, porque en esa eventualidad la sentencia del Consejo de Estado sí tendría efectos, situaciones que no se enmarcan en este proceso lo que conllevará a no atenderse las peticiones de la parte actora y en su lugar, se confirma la decisión de primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 88436 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, [ ] revocar la sentencia de primera instancia y como consecuencia de lo anterior, declarar la ineficacia de la terminación del vinculo laboral del señor Víctor Hugo Díaz Hurtado en su calidad de Trabajador Oficial, que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014, que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Obrero con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.

Que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso, es sin solución de continuidad para efectos de acceder a las pretensiones subsidiarias y se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en los términos del articulo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva e indexada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 472 y 480 del CST; 53, 122 y 123 de la CN, en concordancia con el Decreto 1617 de 29 de septiembre de 1977; la Ordenanza n.° 017 de 6 de diciembre de 1989 y, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SCLA1PT-10 V.00 10 Radicación n.° 88436 Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del ente departamental.

Señala que la violación de las normas sustanciales citadas, provino de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01(0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo Obrero clasificado como de un Trabajador Oficial se consolidó con la renuncia presentada a partir del 31 de diciembre de 1999. 3. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 se impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual (sic) se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca y desaparecieron todos los cargos de trabajadores oficiales. 4.

Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda- Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01(0019-11). 5.

No dar por demostrado estándolo, que la renuncia presentada por el demandante a partir del 31 de diciembre de 1999 para acogerse a la tabla de jubilaciones anticipadas es ineficaz. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la renuncia del trabajador oficial no tiene SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 88436 presunción de legalidad al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder. 7.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda — Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2001. 8.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Víctor Hugo Díaz tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000. 9. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Víctor Hugo Díaz Hurtado tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quede ejecutoriado (sic) y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efecto del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Manifiesta que los errores de hecho tuvieron origen en la indebida apreciación del Decreto Extraordinario n.° 1617 de 29 de septiembre de 1977, Ordenanza n.° 017 de 6 de diciembre de 1989, Convención Colectiva de Trabajo depositada el 24 de febrero de 1998, Decreto n.° 1867 de 22 de diciembre de 1989, acuerdo de revisión convencional de 24 de diciembre de 1999, sentencia de 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda - Subsección "A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, SCLAJPT-10 V.00 1/ Radicación n.° 88436 registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía de Víctor Hugo Díaz Hurtado, acta de posesión n.° 98-777 de 17 de septiembre de 1998, carta de renuncia, Decreto n.° 0004 de 7 de enero de 2000, constancia del tiempo de servicios expedida el 20 de febrero de 2009, derecho de petición de 15 de junio de 2017, oficio n.° 0102-035-01-1092790 de 9 de agosto de 2017, expediente administrativo «en medio magnético CD» y, Decreto 1059 de 1982.

Sostiene la censura que se encuentra acreditado que desempeñó el cargo de obrero adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, del 17 de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de 1999, esto es, por espacio de 1 ario, 3 meses y 15 días, así como que mediante Decreto n.° 1867 de 22 de diciembre de 1999, se estableció la nueva estructura administrativa y planta global de cargos a nivel central del ente departamental y que, con ocasión de dicha reforma administrativa, los trabajadores que desearan acogerse a la tabla de retiro deberían manifestar su voluntad antes del 31 de diciembre de esa anualidad -1999- con la correspondiente carta de renuncia, pues de lo contrario el Gobernador del departamento o su delegado, aplicaba el retiro en forma discrecional o unilateral, por lo que en oficio adiado de 30 de diciembre de 1999 presentó dimisión al cargo a partir del día siguiente, «en los términos pactados convencionalmente».

Argumenta que «Está probado que el derecho no se consolidó» porque se presentó demanda contencioso administrativa de nulidad contra el acto de carácter general SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 88436 contenido en los Decretos 1867 de 1999 y, 0015 de 2000, (fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación [de] la desvinculación del servido de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca», por lo que al tener aquella normativa relación directa con la expedición del acuerdo de revisión convencional que establecía una tabla indemnizatoria para quienes se retiraran del servicio, [ ] los efectos de las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales también tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y hacia todos, cobijando a todos los que fungieron o tuvieron la calidad de trabajador oficial en el Departamento del Valle del Cauca, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelvan a su estado anterior por los mismos efectos ex tunc o retroactivos, siendo procedente que ante el incumplimiento de la sentencia de nulidad por parte de la entidad territorial demandada se disponga el reintegro o el restablecimiento del vínculo del señor Víctor Hugo Díaz Hurtado en el cargo de Obrero u otro de igual o superior categoría. Aseveró que, en su momento, con el acuerdo de revisión convencional se le indujo en error a los trabajadores oficiales, «lo que después de 14 años fuera declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por ende, la situación particular y concreta se traduce en una cláusula o situación ineficaz en la ejecución del contrato de trabajo que tuvo el SCLAWT-10 V.00 14 demandante».

WI. RÉPLICA Radicación n.° 88436 Para el ente departamental las condiciones del caso concreto impiden la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad de un acto de contenido general, Decreto 1687 de 22 de diciembre de 2002, los que solo «se aplican a las situaciones que se encuentren pendientes de resolver», que no es el caso en el presente asunto pues, [ ] se trata de una situación respecto de la cual ya se había configurado la consolidación de la situación laboral de demándate (sic), como bien se logró demostrar en el sumario con la pruebas (sic) documentales especialmente la carta de renuncia presentada por el actor el 27 de diciembre de 1999, decisión que fue aceptada mediante Decreto No. 004 del 07 de enero de 2000 y Resolución No. 2571 del 29 de febrero del 2000 mediante la cual se efectuaron los únicos reconocimientos económicos a que había lugar, sin que sea posible encontrar ninguna relación con la sentencia en mención. Adujo que no se alegó en la demanda inicial la existencia de un vicio del consentimiento, «valga decir, inducción a error, que pretende el recurrente argumentar en la demanda de casación» y que, en todo caso, si así se hubiera hecho, esta Corporación en sentencia CJS SL2887-2020 sostuvo que los empleadores se encuentran legitimados para promover planes de retiro compensados y los trabajadores, para de manera libre y voluntaria aceptar o proponer nuevas fórmulas de negociación, SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 88436 [ ] sin que por el hecho que se hubiere declarado la nulidad del decreto de reestructuración del Departamento implique la ineficacia de los mismos, pues lo cierto es que para el momento en que se celebró entre las partes el acuerdo de retiro voluntario, dicha disposición se encontraba surtiendo efectos jurídicos, es decir, que no tenía la capacidad de inducir a error al trabajador, pues era real la reestructuración y fue un hecho que efectivamente acaeció. Se refirió también al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal pretendida por el demandante con sustento en el artículo 67 de la norma convencional para señalar que el promotor del juicio no logró acreditar los requisitos allí establecidos ni tampoco los dispuestos en la cláusula 1 de pensiones de jubilación vitalicias anticipadas especiales, teniendo en cuenta que (para la fecha de los hechos» contaba 1 ario, 3 meses y 14 días al servicio del Departamento y, la edad de 41 arios.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 2000 mediante los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del Departamento, no extiende sus efectos a la situación particular del demandante quien se acogió a lo pactado entre aquel y la organización sindical en el acta de revisión de la convención colectiva de trabajo, en la que se adoptó una tabla de jubilaciones anticipadas así como una SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88436 indemnizatoria para quienes no alcanzaran a obtener el derecho pensional, como ocurrió en su caso.

Afirmó que, aunque la revisión convencional promovida en los términos del articulo 480 del CST tuvo en consideración la situación económica del ente territorial y allí se anuncia que es necesario hacer una reforma para ajustar la planta de personal a fin de reducir unos gastos, [ ] en todo su articulado refiere a los trabajadores que quieren acogerse a esos planes siendo entonces necesario plasmar por escrito la voluntad para ser beneficiario de esos derechos convencionales, donde el actor expuso, como lo señala la norma convencional, acogerse al plan de la indemnización sin que esa revisión convencional estuviese directamente ligada con los decretos emitidos por la reforma administrativa que fueron posteriormente nulitados, es decir, el actor al momento de emitirse la sentencia del Consejo de Estado presentaba una situación ya consolidada porque había renunciado a su cargo y se le había reconocido lo prometido en la convención colectiva donde claramente este bien pudo haber permanecido prestando sus servicios al ente territorial o haber esperado que le terminaran la relación laboral fruto de esa reforma administrativa, porque en esa eventualidad la sentencia del Consejo de Estado sí tendría efectos, situaciones que no se enmarcan en este proceso lo que conllevará a no atenderse las peticiones de la parte actora y en su lugar, se confirma la decisión de primera instancia. Para la censura, yerra el Tribunal al no extender al acto de su retiro de la entidad demandada los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado del 22 de mayo de 2014 que declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 22 de diciembre de 1999 y 0015 de 2000 por los cuales se estableció la estructura administrativa y la planta global del nivel central, pues «estos fueron el fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación de la desvinculación SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 88436 del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca».

Para ello acusa como apreciados de manera indebida los actos administrativos correspondientes al Decreto n.° 1617 de 29 de septiembre de 1977, por medio del cual se expide el Estatuto de los Empleados al Servicio del Departamento (f.° 40-78 cuaderno del juzgado), en el que se establece que tendrán la calidad de trabajadores oficiales, entre otros, quienes desempeñen el cargo de obrero; la Ordenanza 017 de 6 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo 1 del Decreto 0298 de 1986 y, en la que se reitera que el cargo de obrero se encuentra clasificado como trabajador oficial (f.° 79-88) y, el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, por el cual se establece la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones (f.° 138-161) en el que, en aras de establecer «una organización administrativa más moderna» consideró «necesario adoptar una estructura administrativa en concordancia con las funciones constitucionales asignadas a los realidad económica y financiera departamentos y a la de los mismos, como resultado de los estudios técnicos que sobre el particular se han efectuado*, de los que nada distinto a lo que en ellos se consagra tuvo por establecido el Tribunal.

Precisamente a partir de tales preceptos y del acta de posesión de Víctor Hugo Díaz Hurtado (f.° 198), tuvo por establecido que «el demandante tomó posesión del cargo de obrero dependiente de la Secretaria de Educación SCLA1PT-10 V.00 18 Radicación n.° 88436 Departamental, cargo que de acuerdo con la ordenanza 017 de 1989 fue clasificado como trabajador oficial por desarrollar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas departamentales», valoración que en nada contradice lo que en aquellos documentos se plasma.

Ahora bien, tampoco desconoció el Tribunal y menos aún, le imprimió un entendimiento errado a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2014, respecto de la cual consideró que a pesar de la declaratoria de nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que allí se decidió, sus efectos no se extendían a la situación de desvinculación del demandante quien, [ ] presentaba una situación ya consolidada porque había renunciado a su cargo y se le había reconocido lo prometido en la convención colectiva donde claramente este bien pudo haber permanecido prestando sus servicios al ente territorial o haber esperado que le terminaran la relación laboral fruto de esa reforma administrativa, porque en esa eventualidad la sentencia del Consejo de Estado sí tendría efectos, situaciones que no se enmarcan en este proceso lo que conllevará a no atenderse las peticiones de la parte actora y en su lugar, se confirma la decisión de primera instancia. Y no luce errada tal valoración pues precisamente como lo concluyó el ad quem, fue el demandante quien acogiéndose a lo acordado entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca y el ente departamental en acuerdo de revisión convencional suscrito el 24 de diciembre de 1999, presentó renuncia al cargo de obrero »con el propósito de acogerme la tabla (sic) de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales», dimisión que produciría efectos oa SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.° 88436 partir del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Todo ello en los términos pactados convencionalmente» (f.° 200), es decir, que refulge claramente que la terminación del vínculo laboral de Díaz Hurtado no tuvo como causa inmediata el Decreto 1867 de 1999 sino la decisión libre y voluntaria del trabajador de acogerse a la norma extralegal que ofrecía mejores condiciones para el retiro de los trabajadores que quisieran, se reitera, voluntariamente acogerse a ella.

Al respecto, dicha preceptiva convencional, contempló en su cláusula 1, el reconocimiento de pensiones de jubilación anticipadas y en la 2, para los trabajadores activos que no quedaran incluidos en el reconocimiento pensional, una tabla indemnizatoria de retiro, estableciendo que para acceder a una u otra prestación, los trabajadores «deberán manifestar su voluntad antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en su correspondiente carta de renuncia».

De otra parte, como lo refirió el juzgador de la alzada, la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente obedeció a la «gravísima situación económica y financiera, por todos conocida, que no le permite cumplir con sus obligaciones corrientes», por lo que «es necesario dentro de la Reforma, ajustar la planta de personal a fin de reducir gastos», como allí se plasmó, y si bien es cierto, para materializar esta última situación se expidió, con antelación a la revisión de la norma extralegal, el Decreto 1867 de 1999 que a la postre se anuló, para el retiro de Víctor Hugo Díaz Hurtado no medió SCLAVT-10 V.00 20 Radicación n.° 88436 voluntad ni decisión de la administración departamental, sino su propia aquiescencia libre de vicios, pues nada se aduce sobre el particular en el presente juicio.

Tampoco puede aseverarse que con el acta de revisión convencional se indujo en error a los trabajadores, como lo pretende el recurrente, toda vez que esta fue producto del acuerdo al que arribaron la organización sindical y el ente departamental a través del proceso de concertación y antes que hacer más gravosas las condiciones a los trabajadores para acceder a las pensiones de jubilación anticipadas o a la tabla indemnizatoria por retiro de la entidad, les permitió a quienes voluntariamente quisieran acogerse a ella acceder a tales beneficios, amén que no se debatió en la demanda primigenia su validez, y su motivación, que lo fue la crisis económica y financiera por la que atravesaba el departamento, gozaba de presunción de legalidad en aquel momento.

Debe advertirse, además, que las razones que sirvieron de fundamento a la sentencia del Consejo de Estado para anular los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 obedecen a que el soporte de la reestructuración de la planta de personal o carece de la evaluación de las cargas de trabajo asignadas a los empleados de la planta existente y la justificación de la creación de otros empleos, la justificación de que los empleos propuestos para conformar la nueva planta pertenecieran a determinados niveles de la estructura institucional y sus grados salariales correspondieran a los que se asignaron» que no, a la inexistencia de la crisis económica SCLA.IPT-10 V.00 21 Radicación n.° 88436 y financiera por la que atravesaba el Departamento del Valle del Cauca, que en los términos del artículo 480 del CST, es la que permite la revisión de la convención colectiva de trabajo por lo que, el acta extralegal aquí estudiada, está llamada a producir plenos efectos.

De otra parte, tal como lo refiere el ad quem, cuestión distinta sería que el promotor del juicio no se hubiera acogido al acuerdo de revisión convencional y con ocasión de la reestructuración administrativa de la planta de personal fuera el mismo departamento quien le terminara su vinculación laboral, pues en tal evento, la conclusión obligada sería la de entender que los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado llevaría, como aquí se pretende, a invalidar las actuaciones y decisiones que el ente territorial hubiere derivado del acto administrativo acusado, por haber sido la causa inmediata de aquellas.

De lo que viene de decirse, no incurrió el colegiado de instancia en los yerros lácticos que se le endilgan, sin que pueda aceptarse, respecto de las documentales no analizadas y acusadas (registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía y certificado de tiempo de servicios de Víctor Hugo Díaz Hurtado, Decreto 004 de 7 de enero de 2000, derecho de petición y su respuesta y, Decreto 1059 de 1982) que el juzgador las «apreciO de manera indebida» porque ningún pronunciamiento hizo en relación con estas, lo que resultaría a todas luces un contrasentido.

Sin desconocer que el cargo se orienta por la vía de los SCLAWT-10 V.00 22 Radicación n.° 88436 hechos y que la aplicación de los efectos ex tune de las decisiones de nulidad de los actos administrativos de carácter general emitidas por el Consejo de Estado, corresponde a un asunto que debió debatirse por la senda jurídica, basta con recordar lo que al respecto ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL18958- 2017: "[ ] tiene establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades.

Al respecto, esta Corporación al decidir casos de similares características al aquí estudiado, en el que también fungió como demandado el referido ente territorial, en sentencia CSJ SL 22649, 31 may. 2004, reiterada en CSJ SL 23775, 24 feb. 2005 y CSJ SL 24797, 29 ago. 2005, adoctrinó: La conciliación se hizo en plena vigencia del artículo 3° de la referida Ordenanza y del Decreto 0958 de 2 de mayo de 1996 que la reglamentó, pues el acta respectiva tiene fecha 12 de junio de ese ario, y la sentencia de nulidad del Tribunal Contencioso Administrativo está calendada 18 de febrero de 2000 y la del Consejo de Estado es de 4 de abril de 2002, según lo afirma el mismo recurrente sin que haya alegado que en algún momento medió suspensión provisional; esto significa que los actos administrativos que sirvieron de apoyo al acuerdo de voluntades estaban en vigor y como bien lo anotó el Tribunal, en el momento en que éste se dio gozaban de presunción de legalidad.

Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 88436 amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. Recientemente en sentencia de 5 de mayo de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, radicación 243- 01, señaló esa alta Corporación: "Respecto a los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación al precisar que éstos son 'ex tunc', es decir, que producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de la expedición del acto.

"Igualmente se ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. "La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste (sic) no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme".

La anterior doctrina del Consejo de Estado tiene plena aplicación frente a la Ordenanza de que aquí se trata, por cuanto en ella se dispone " y para tal efecto el gobierno departamental ofrecerá un plan de retiro voluntario, es decir, el reconocimiento de una bonificación para aquellos trabajadores que decidan libre y voluntariamente acogerse al plan".

Este es un acto general respecto del cual se ha de entender la restricción a los efectos ex tunc, por cuanto la misma en principio, no puede predicarse frente a actos individuales. SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 88436 Ahora bien, entendiendo que lo que se discute es la validez del acta de conciliación, dada su naturaleza, es evidente que en ella quedó expresamente consignada la voluntad del actor de retirarse de Entidad demandada a cambio de unos beneficios económicos; en nada afecta la esencia de lo acordado en la conciliación, el que se haya declarado nula la Ordenanza cuyo contenido central era dictar normas de la reestructuración del Departamento y dentro de ellas un Plan de Retiro Voluntario, si el trabajador que concilió los beneficios ofrecidos lo hizo voluntariamente.

Ciertamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con el Departamento no depende de esa Ordenanza (sic); de ella solamente surgía el monto de una retribución pecuniaria que fue efectivamente recibida. Por lo anterior y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el articulo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por VÍCTOR SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 88436 HUGO DÍAZ HURTADO contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ IC:IDC jx JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 4:2 GE PP4 SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 -)6