Micelio
SL1527-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1527-2020 Radicación n.° 78751 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauraron ALFONSO LUNA TORRES y BLANCA LIDIA CALAMBAS PAJA.

I.

ANTECEDENTES Blanca Lidia Calambas Paja y Alfonso Luna Torres llamaron a juicio a la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que les reconozca y Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 2 pague la pensión de sobrevivientes en calidad de padres de María del Carmen Luna Calambas, con los reajustes y aumentos dejados de percibir, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que contrajeron matrimonio el 24 de mayo de 1994 y han convivido desde entonces hasta fecha de radicación de la demanda; que fruto de tal unión, tuvieron cuatro hijos: Sandra María, Jesús Elías, Oscar Alfonso y María del Carmen Luna Calambas, esta última difunta. Manifestaron que la causante convivía con ellos, era soltera, no contaba con compañero permanente ni tenía hijos y que dependían económicamente de ella; de los restantes hijos, adujeron que tenían a cargo sus propias familias y compañeros.

Agregaron que su hija murió el 8 de julio de 2014 en la vereda El Cofre del municipio de Piendamó (Cauca), y que desde el 16 de mayo de 2011 hasta el día de su muerte laboró en Almacenes Éxito S.A., además, en los últimos tres años anteriores a su descenso, cotizó 156,76 semanas a la administradora de pensiones demandada. Señalaron que son personas de bajos recursos por lo que no tienen ninguna fuente de ingresos y que se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, EPS indígena Mallamas y Emssanar, además, padecen enfermedades que no les permiten devengar un salario digno; que reclamaron el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 3 con comunicación del 2 de diciembre de 2014, decisión ratificada en escrito del 19 de febrero de 2015 (f.° 54 a 75).

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó ser cierto el matrimonio existente entre los demandantes, los hijos que tuvieron, que la causante laboró para Almacenes Éxito S.A., la fecha de su fallecimiento y que se encontraba afiliada a la AFP. Además, que los demandantes pertenecían al régimen subsidiado en salud y que reclamaron el derecho a la pensión de sobrevivientes, así como su negativa a otorgarla; dijo no constarle los restantes supuestos fácticos.

En su defensa expresó que los actores no dependían económicamente de su hija fallecida dado que «las contribuciones efectuadas por la cotizante al hogar de los peticionarios eran ayudas de una buena hija de familia y no un aporte considerable del cual dependieran cabalmente estos últimos». Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho pretendido por el no cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, reconocimiento del derecho que corresponde a los solicitantes de acuerdo con los parámetros legales y la genérica o innominada (f.° 91 a 94).

Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2017 (f.°100 a 101), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los demandantes BLANCA LIDIA CALAMBAS PAJA y ALFONSO LUNA TORRES tienen derecho al reconocimiento pensional compartido respecto de su hija MARÍA DEL CARMEN LUNA CALAMBAS, fallecida el 08 de julio de 2014, de la cual dependían económicamente.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCION S.A, que comience a reconocer la pensión del mes de marzo de 2017 y pagar el retroactivo que hemos indicado en la cantidad de $24.598.688, el retroactivo que se vaya acumulando se tendrá que ir indexando hasta el día del pago total.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar la pensión en los términos indicados más la indexación hasta el día del pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada PROTECCIÓN S.A. Tasar las agencias en derecho en 4 SMLM más altos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 20 de junio de 2017, confirmó en su integridad la sentencia apelada y condenó en costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado planteó como problema jurídico determinar si fue acertado o no el razonamiento que efectuó el juez de primera instancia al concluir que había lugar a reconocer la pensión de Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 5 sobrevivientes a los demandantes por la muerte de su hija al encontrar acreditada su dependencia económica.

Señaló que en el proceso quedó plenamente demostrado que la fallecida era hija de los promotores del proceso; que había cotizado al sistema general de pensiones 157.57 semanas de las cuales 156.76 corresponden a los últimos tres años, por lo que concluyó que al momento de su deceso dejó causada la pensión de sobrevivientes, ya que superó las 50 semanas exigidas en la norma aplicable, esta es, la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, modificada por la Ley 797 de 2003).

Explicó que, jurisprudencialmente se ha establecido que la dependencia económica de los padres es de carácter relativo, no absoluto, la cual debe existir al momento de la muerte y no después, siendo esta la condición para que se genere el derecho de la pensión de sobrevivientes. Adujo que para que se cumpla tal requisito no es necesario que los padres dependientes estén en estado de mendicidad o indigencia, pues la seguridad social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y le da vital importancia al carácter decoroso de una vida digna «que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto pensionado».

Consideró que el a quo acertó en su decisión, ya que los demandantes demostraron que dependían económicamente de su hija al momento del fallecimiento, subordinación que debe ser entendida como aquella necesaria para su Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 6 subsistencia. Lo anterior lo dedujo de los testimonios de Ximena Trochez Morón, William Hernán Sánchez Rivera y Sandra Patricia León, quienes dieron cuenta de que los actores «dependían ciento por ciento de su hija», que la causante vivía con sus padres, gestionaba créditos para solventar los gastos de la casa y que después del deceso, los actores entraron en una difícil situación económica, pues a pesar de sus intentos por generar ingresos «vendiendo vísceras» en la plaza de mercado del municipio los días miércoles y sábados, esto no era constante y no les dejaba mucha ganancia, «sino a veces también pérdidas».

Dijo que los testimonios eran creíbles por provenir de la jefe de la causante, un vecino y la cuñada de la trabajadora, respectivamente; además, dieron razón de sus afirmaciones y fueron convincentes sobre la ayuda constante que proporcionaba la fallecida a sus padres, la cual no fue desvirtuada por el demandado con otros medios probatorios.

Manifestó que si bien los testigos afirmaron que los actores vendían «vísceras» en el mercado dos días a la semana, los ingresos adicionales deben ser de tal magnitud que impliquen autonomía económica para que se niegue la pensión de sobrevivientes, lo cual no ocurrió en este caso, en tanto que «aceptar que un mínimo ingreso de los padres los descalifica para acceder a la pensión de sobrevivientes sería una interpretación que vulnera derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y en tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad».

Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 7 Así, estimó que las sumas que pudieron recibir de las referidas ventas no pueden tenerse como ingresos suficientes ni permanentes para acceder a los medios necesarios que garanticen su subsistencia y la vida digna, de ahí que no era dable concluir la autonomía monetaria de los demandantes ni menos aún se compara con las condiciones básicas con las que contaban con anterioridad a la muerte de su hija, lo que ratifica la existencia de la dependencia económica de los promotores del proceso respecto de la causante.

Mencionó las sentencias CC T-471 de 2014, T-776 de 2008, C-111 de 2006 y T-140 de 2013 para destacar que la dependencia económica no significa la carencia absoluta de ingresos por quien solicita la pensión de sobrevivientes, es decir que, la condición de subordinación financiera se mantiene, aunque existan ingresos adicionales o asignaciones mensuales, siempre que estos no sean suficientes para lograr el autosostenimiento.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones en su contra.

En subsidio, persigue que se case parcialmente el fallo de segunda instancia en cuanto no autorizó a la AFP a descontar las partidas correspondientes a los aportes a salud de los beneficiarios de la pensión y, en consecuencia, se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en tal sentido y, en sede de instancia, se imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. La Sala resolverá conjuntamente los cargos primero y segundo por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin, posteriormente, analizará el cargo tercero. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 9 del Trabajo y de la Seguridad Social, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política.

Para demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al confirmar la condena impuesta a Protección S.A. el recurrente transcribe apartes del fallo CSJ SL4103-2016 y explica que, si bien la subordinación financiera de los ascendientes frente al causante no tiene que ser absoluta, el aporte debe ser fundamental para asegurar una vida digna, por lo que es un error considerar, tal como lo hizo el juez de segundo grado, que basta con que a los padres se les privara de la hipotética ayuda económica para que se tuviera por demostrada la dependencia que los convierte en legítimos acreedores de la pensión deprecada.

Explica que, según las reglas de la experiencia, los hijos al iniciar a trabajar ayudan a sus padres con algún tipo de auxilio en dinero o en especie sin que ello implique una subordinación, ya que como se ha indicado en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL, 5 nov. 2014, rad. 45919, para que se cumpla la sujeción financiera es necesario que el socorro suministrado sea significativo.

Por lo anterior, asegura que, el ad quem se equivocó al confirmar la condena, ya que era imposible constatar si la ayuda de la causante cumplía con las condiciones requeridas para tenerla como subordinante, es decir, que su aporte fuera real, periódico y significativo, pues al juicio no se allegó ni siquiera prueba de los gastos de los demandantes por lo que no era posible determinar la importancia del aporte que Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 10 la hija realizaba, lo cual es vital para comprobar la significancia del aporte con relación a la totalidad de las erogaciones de los padres.

Por último, recalca que si bien en el desarrollo del cargo, hace eventualmente alusiones de orden fáctico, esto no significa que se quebrante la técnica de casación en cuanto a la vía escogida, ya que el desacuerdo del cargo no se relaciona con los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal sino con las consecuencias jurídicas que producen.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. En el desarrollo del cargo, explica que acepta las conclusiones de carácter probatorio en las que se basa el Tribunal, ya que lo que controvierte es la interpretación que le dio al concepto de dependencia económica contenido en el precepto que considera violado y que llevó al ad quem a concluir que el requisito se cumplía por parte de los demandantes con relación a su hija.

Argumenta que el colegiado olvidó el aspecto fundamental de la incidencia que debe tener el aporte económico que realizaba la trabajadora y que es necesario analizar para establecer si ese auxilio permitía que los accionantes se consideraran subordinados. En ese sentido, Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 11 manifiesta que el fallador colegiado se equivoca al entender que, aunque los demandantes contaran con algunos recursos no por ello dejaban de ser dependientes económicamente de su hija, pues se debe estudiar si la contribución que ella hacía era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que reciban los padres los subordina en materia económica, lo que no fue acertado.

Insiste en que la dependencia económica únicamente surge cuando la ayuda es de tal entidad que puede generar subordinación. Concluye que no es válido considerar que el aporte de la causante bastaba para configurar la dependencia financiera, pues esto sería así, si la subvención que les hacía era ingreso esencial para su manutención, es decir, si con él cubrían la mayoría de sus gastos que por sí mismos no podían hacerlo, por lo que las meras colaboraciones descartan la presencia de una subordinación económica.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida, no se controvierten los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal y que están acreditados en el proceso: i) que María del Carmen Luna Calambas murió el 8 de julio de 2014; ii) que los actores eran los padres de la fallecida; iii) que estuvo afiliada a la administradora demandada y que, iv) dejó causado el derecho a la pensión por haber cotizado 156 semanas en los Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 12 tres años anteriores al deceso.

Establecido lo anterior, se advierte que el cuestionamiento de la censura se circunscribe a señalar que el Tribunal, en esencia, incurrió en la aplicación indebida y la interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Tal reparo, en lo fundamental, está cimentado en que el juez de apelaciones estimó que existía dependencia sin verificar que la misma fuera significativa, en la medida que no se establecieron los gastos de los actores, lo que era necesario para determinar la incidencia de la contribución de la causante, máxime cuando los padres contaban con algunos ingresos, lo que condujo a que avalara que cualquier ayuda o aporte fuera suficiente para acceder a la prestación reclamada.

El colegiado sustentó su decisión en que la dependencia económica de los padres es de carácter relativa, no absoluta, la cual debe existir al momento de la muerte del causante; asimismo, precisó que para que se cumpla tal requisito no es necesario que los padres dependientes estén en estado de mendicidad o indigencia y, por ende, no significa la carencia absoluta de ingresos por quien solicita la pensión, por lo que la condición de subordinación financiera se mantiene aunque existan ingresos adicionales o asignaciones mensuales, siempre que estos no sean suficientes para lograr el autosostenimiento.

Además, concluyó que los demandantes lograron demostrar que dependían económicamente de su hija al Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 13 momento de su fallecimiento, a partir de los testimonios, pues estos dieron cuenta de que la causante vivía con ellos, que «dependían ciento por ciento de su hija», que ella les brindaba una contribución constante y determinante en su sostenimiento y que si bien ellos realizaban ventas en la plaza de mercado del municipio los días miércoles y sábados, ello no los convertía en autosuficientes, en la medida que los ingresos que de ahí derivaban eran mínimos y no permanentes.

Pues bien, la dependencia económica ha sido definida como «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna» (sentencia CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601). Asimismo, conforme a la postura jurisprudencial, no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes (sentencia CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).

En tal sentido se ha explicado que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta, es decir, que si bien debe existir una sujeción de aquellos en relación con la ayuda del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en autosuficientes (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816- 2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690- Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 14 2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016 y CSJ SL11155-2017).

Además, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de explicar que la subordinación económica de los padres que persiguen obtener la pensión de sobrevivientes de su hijo solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por lo que deben valorarse de forma particular las condiciones específicas de quienes alegan la dependencia financiera de cara a la contribución que recibían de su descendiente fallecido y su incidencia en la atención de sus necesidades básicas.

En ese sentido, se ha establecido que no se trata de cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtualidad de configurar la dependencia económica para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la contribución hecha por el hijo fallecido debe ser relevante, esencial y preponderante, ya que cumple con el objetivo de ayudar a mantener unas condiciones de vida determinadas (sentencia CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica (sentencia CSJ SL1243-2019) y no es suficiente a menos que se constante que cumple con las tres condiciones atrás indicadas (sentencia CSJ SL6390- 2016).

Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en providencia CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, y CSJ SL3425-2018, se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. De acuerdo con lo anterior, en criterio de la Sala el ad quem no incurrió en el yerro que se denuncia en la medida que, su decisión fue clara y contundente en determinar que existía la dependencia económica que se exige para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que el aporte de la causante a sus padres era esencial para su supervivencia, pues era ella quien asumía casi en su totalidad los gastos del hogar, como quiera que los ingresos que sus progenitores percibían eran inestables y precarios.

Dicho en otros términos, el colegiado consideró que la contribución de la afiliada era indispensable y fundamental en la manutención de sus padres y, por ende, con acierto concluyó que se configuraba el requisito de la subordinación financiera. En efecto, el Tribunal encontró que los testimonios obrantes en el plenario acreditaban que los actores «dependían ciento por ciento de su hija», con quien convivían, al punto que ella tuvo que gestionar créditos para solventar los gastos de la casa y que el aporte realizado era constante Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 16 o permanente.

Asimismo, estableció que, si bien los testigos afirmaron que los promotores del proceso vendían «vísceras» en el mercado dos días a la semana, ello no implicaba que fueran autosuficientes porque tal actividad les generaba un «mínimo ingreso» que no tenía la connotación de ser suficiente ni permanente y, por ende, no les permitía su subsistencia en condiciones dignas.

Así, no le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal no constató que el aporte económico realizado por la causante a sus padres fuera significativo, pues, verificó y concluyó que la contribución que la de cujus realizaba sí cumplía con el requisito de ser relevante en su sostenimiento en condiciones de dignidad, pues, inclusive, dijo que el mismo era esencial o indispensable porque ella respondía casi por la totalidad de los gastos del hogar.

Contrario a lo afirmado en los cargos, para la Corte es completamente claro al revisar los fundamentos de la decisión recurrida, que el colegiado sí constató que la aportación que la fallecida realizaba cumplía con las características requeridas esto es: de ser cierta, periódica y representativa. Además, como el Tribunal destacó que de los testimonios se desprendía que los accionantes «dependían ciento por ciento de su hija» y que sus ingresos eran mínimos e inestables, no era necesario que se definiera a cuánto exactamente ascendían los gastos de los convocantes porque lo que encontró en el ámbito fáctico, es que prácticamente existía una dependencia que se aproximaba a ser absoluta, lo que dejaba sin relevancia determinar con detalle la proporción de Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 17 su ayuda de cara a la totalidad de los gastos que tenían, en la medida que, se insiste, la contribución de la afiliada era el ingreso fundamental o esencial del cual derivaban su subsistencia en condiciones de dignidad.

De otra parte, la Corte destaca que tampoco le asiste razón a la censura al acusar al sentenciador de conceder la pensión de sobrevivientes partiendo de que cualquier aporte configuraba la subordinación monetaria. Se afirma lo anterior como quiera que el juez de la alzada no avaló que una simple o mera contribución de un buen hijo generara dependencia, sino que ésta la derivó de que la manutención de los actores y los gastos familiares en el lugar en donde residían, estaban casi en su totalidad a cargo de la afiliada fallecida, por lo que, con acierto concluyó que su contribución era fundamental para la manutención de los padres reclamantes, lo que en otros términos implica que, se cumplía con la exigencia de ser un «verdadero soporte o sustento económico» (sentencia CSJ SL14923-2014).

En tales condiciones, la Corte prohíja la decisión impugnada, dado que como el Tribunal encontró que la contribución de la asegurada a sus padres era determinante y esencial frente a las necesidades básicas y que las ventas que realizaban los actores solo les generaban ingresos mínimos o precarios e inestables, no existía autosuficiencia financiera y, por ende, se configuraba la dependencia económica con las características exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 18 La Sala reitera que la dependencia no se desvirtúa por contar los padres del fallecido con otros ingresos que sean precarios, pues, precisamente por tener esta característica, estos no les permiten asumir su propia manutención y subsistencia y, por ende, no implica que tengan autonomía económica. Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919, reiterada en CSJ SL, 29 ene. 2008, rad. 28828, se dijo: Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal (subrayado fuera del texto original).

En conclusión, la Corte no advierte que el Tribunal, luego de encontrar que el aporte económico de la causante era determinante, esencial y constante en el sostenimiento de los actores, así como que los ingresos que estos percibían de la venta que realizaban en la plaza de mercado eran inestables y precarios, se hubiera equivocado al encontrar configurada la dependencia económica y, por ende, el fallador de alzada no incurrió en la violación del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal soslayó la obligación del recurrente de retener de las mesadas pensionales los aportes en salud y a cargo de los beneficiarios de la pensión, aportes que son administrados por las EPS, de tal forma que las AFP no pueden disponer de dichos recursos. Aunado a lo anterior y dado que el reconocimiento de la pensión está atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es necesario que las deducciones sean ordenadas simultáneamente con la condena judicial de pagar tal prestación, facultando al ente encargado a que practique los descuentos correspondientes y los traslade a la EPS a la que este afiliado quien haya resultado favorecido con la prestación. Para esto, cita un extracto de la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, y concluye que con el fallo impugnado se violaron las disposiciones mencionadas.

X. CONSIDERACIONES El censor se duele de la omisión del juez de apelaciones, de no haber autorizado el descuento de aportes en salud del Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 20 retroactivo pensional, indicando que estos están a cargo exclusivo de los pensionados, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de pensiones deben realizar los descuentos por concepto de cotización a salud y transferirlos a la EPS correspondiente.

Pues bien, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud deben asumir en su totalidad esa cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Al respecto, si bien inicialmente la Corte consideró que la omisión del juez de alzada de autorizar estos descuentos configuraba un yerro jurídico que daba lugar a casar el fallo Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 21 con el fin de ordenarlos en sede de instancia, lo cierto es que, su postura actual descarta la existencia de un error que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, dado que, se trata de una deducción dispuesta por ministerio de la ley, que opera de pleno derecho, esto es, con total independencia de si fueron o no ordenadas por los juzgadores, por lo que el no haberlas decretado no constituye un error insuperable.

En tal dirección y acorde con lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, los descuentos por aportes en salud, operan por ministerio de la ley, sin que, para ello, sea necesaria declaración judicial alguna, razón por la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran facultadas a efectos de realizar tales deducciones del retroactivo pensional, y transferirlo a la entidad a la que presente afiliación al pensionado.

En efecto, en sentencia CSJ SL1169-2019 sobre esta temática expuso: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades.

En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.

Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto.

Criterio reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL1359-2019, CSJ SL1794 -2019, CSJ SL2157 -2019 CSJ SL2234 -2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. Con base en lo anterior, no se advierte que el ad quem hubiera cometido el yerro jurídico que se le endilga, pues como se indicó, las cotizaciones o aportes a salud de pensionados operan por ministerio de la ley, sin que para su realización se requiera orden judicial.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no tuvo oposición. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de junio de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO LUNA TORRES y BLANCA LIDIA CALAMBAS PAJA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 78751 SCLAJPT-10 V.00 23 CESANTÍAS S.A. PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.