CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72512 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1527-2019 Radicación n.°72512 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de diciembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIÁN BARÓN CALDERÓN contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Fabián Barón Calderón llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero que le correspondía por concepto de la «Devolución de Saldos acumulados», en su cuenta de ahorro individual, más los rendimientos financieros derivados de los aportes efectuados a pensión, en el régimen de ahorro individual con solidaridad; y, las costas del proceso.
Cimentó sus pedimentos en que la Universidad de Cartagena, a través de la Resolución n.°2456 del 1 de noviembre de 2002, le otorgó la pensión vitalicia de jubilación, no obstante, continuó cotizando al ISS para la pensión de vejez; que se trasladó a Porvenir S.A., debido a que «seguía prestando su servicio m[é]dico en el Hospital Universitario de Cartagena, durante el periodo comprendido entre 1999 hasta 2003».
Manifestó que el 4 de enero de 2011, solicitó a la administradora demandada, la devolución de sus aportes; que mediante oficio n.°579 del 18 de noviembre de 2009, le comunicó que estos serían efectuados a la Universidad de Cartagena, para que los integrara al capital que financia la prestación por esta reconocida, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999; que a la fecha de presentación del escrito inaugural tenía 64 años de edad, razón por la cual no se encontraba «en condiciones de continuar cotizando» y alcanzar los requisitos exigidos para obtener la prestación a cargo de Porvenir S.A., por lo que era dable acceder a lo pretendido (fs.°35 a 45, cuaderno del juzgado).
Al contestar, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, admitió la mayoría de los hechos. Resaltó que el actor se afilió a la entidad el 3 de julio de 1998; que le solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, pero que el 18 de noviembre de 2009, le informó que la prestación se financiaba «con los recursos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional correspondiente a cada uno de los afiliados», y que su saldo no le permitía acceder a aquella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993; además, que como se encontraba pensionado por la Universidad de Cartagena desde noviembre de 2002, los saldos existentes serían entregados a dicha entidad educativa, en tanto los recursos de la seguridad social no se podían «destinar para fines distintos al reconocimiento y pago de la pensión», según el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
Adujo que si concediera la petición del accionante, se haría acreedora de las correspondientes sanciones, pero sobre todo estaría violando el artículo 48 de la Constitución Política que prohíbe «destinar o utilizar recursos de la Seguridad Social para fines diferentes a ella». En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe y las que denominó «INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO », «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA », e «INOMINADA o GENÉRICA» (fs.° 78 a 88, cuaderno del juzgado).
(Negrilla del texto original) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco, en sentencia del 23 de mayo de 2014, condenó a la administradora accionada a devolverle a Fabián Barón Calderón los saldos acumulados en la cuenta individual, más los rendimientos financieros y, gravó en costas (fs.°254 a 264, cuaderno del juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, en sentencia del 18 de diciembre de 2014, confirmó la de primer grado. Impuso costas (fs.°8 al 18, cuaderno del Tribunal). Indicó que la controversia radicaba en establecer si el actor tenía derecho a la «devolución total de saldos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual en PORVENIR S.A., más los rendimientos habidos»; transcribió como referentes normativos los artículos 63, 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, el 17 de la Ley 549 de 1999, 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC; y, dejó por fuera de discusión los siguientes hechos: i) Que Fabián Barón Calderón, nació el 19 de abril de 1947 (f.°24); ii) que la Universidad de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 2456 del 1 de noviembre de 2002 (f.°33); iii) que cotizó al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, a través de Porvenir S.A., desde el año de 1999 hasta el 2003, como médico del Hospital Universitario de Cartagena (fs.°20 a 23); iv) que el 5 de enero de 2011, solicitó a la administradora la devolución de los saldos (fs.°162 a 164); y, v) que mediante oficio del 17 de enero de 2011, la sociedad demandada le respondió de forma negativa, «dado el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, los saldos de su cuenta le serían girados a dicha entidad para que estos formen parte del capital con el cual se está financiando su pensión» (fs. 166).
Señaló que de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para que fuera procedente la devolución de saldos en materia pensional, los afiliados del RAIS debían reunir los siguientes presupuestos: que el asegurado(a) tuviere 57 años si es mujer o 62 si es hombre; que no haya alcanzado a cotizar 1150 semanas, «en este cálculo se debe tener en cuenta lo consagrado en los parágrafos del artículo 31 (sic) de la Ley 100 de 1993»; y que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, si hubiere lugar, no sean suficientes para sufragar una pensión, por lo menos equivalente al salario mínimo.
Indicó que para Porvenir S.A., no era posible la devolución de saldos, según lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, pero que no obstante: […] al revisar los presupuestos exigidos por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 para que sea procedente la devolución de los saldos de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se tiene que el demandante los satisface, toda vez, que, contaba con 64 años de edad a la fecha de presentación de esta demanda ordinaria laboral - 7 de julio de 2011- además manifestó que no se encuentra en condiciones para continuar cotizando, que el saldo en su cuenta de ahorro individual no le es suficiente para obtener el reconocimiento de una pensión por parte de PORVENIR, aserto que fue corroborado de manera pacífica por la administradora de pensiones en su contestación de la demanda; dicho sea de paso, de haber logrado el señor FABIÁN BARÓN CALDERÓN alcanzar el capital en su cuenta de ahorro individual correspondiente, era procedente el reconocimiento de la mesada pensional pues, no hubiese sido incompatible con la ya concedida por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, luego, una vez verificados los presupuestos señalados en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, el actor cumple con las exigencias previstas en tal norma para que le sean devueltos los saldos de su cuenta de ahorro individual.
Conviene precisar que, la norma tomada como fundamento por PORVENIR S.A. para negar la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual al demandante no es de recibo para la Sala pues, si bien se prevé que aquella se hará a quien hubiese reconocido la pensión de vejez o de jubilación como en el sub lite, en dicho mandato también se señala que se devolverá: "( ) el valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen Invalidez, Vejez v Muerte del ISS actualizados con el DTF pensiona] ( ) y, en este caso el señor FABIÁN BARÓN CALDERÓN está reclamando la devolución de los saldos por las cotizaciones que efectuó a PORVENIR S.A. cuando se desempeñó como Médico en el Hospital Universitario de Cartagena y no las que pudieron haberse efectuado al Régimen de Prima Media con prestación definida.
(Subrayado del texto original) Citó apartes de la sentencia CSJ, SL, 17 jul. 2013, rad. 41001, para concluir que la devolución de saldos debía entenderse como una prestación alternativa, que buscaba compensar los intentos fallidos de pensión y para que se cumpliera de una u otra manera con los fines de la seguridad social, debía comprender todos los factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, los cuales soportaban «financieramente su jubilación, con el bono pensional».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que esta Corte case la providencia impugnada, para que «revoque la sentencia del juez de primer grado y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A., frente a todo lo reclamado en su contra».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y que se analizarán de forma conjunta, en atención a que persiguen idéntico objetivo y acusan similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Dirige la acusación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 1 del artículo 33 ibídem, 8 de la Ley 153 de 1887, 48 y 230 de la Constitución Política.
Expresa su aquiescencia frente a: i) que la Universidad de Cartagena le reconoció al demandante la pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 2456 del 1 de noviembre de 2012 (f.° 33), «inferencia que pone de manifiesto que implícitamente el sentenciador de segundo grado» tuvo en cuenta que la prestación se liquidó sobre un tiempo de servicio de 25 años, 1 mes y 3 días, esto es, del 28 de marzo de 1977 al 30 de abril de 2002 (f.° 14); ii) que cotizó al RAIS, a través de Porvenir S.A., desde el año de 1999 hasta el 2003, siendo su empleador el Hospital Universitario de Cartagena (fs.°20 a 23); iii) que la administradora le dio respuesta al derecho de petición que elevó, negando la solicitud de devolución de aportes y le informó que estos serían girados a la entidad educativa, para que formaran parte del capital, con el cual se financiaba la prestación (f.°166).
Reglón seguido, indica: […] es claro que fue tenido en cuenta por la Universidad de Cartagena para determinar el ingreso base de liquidación con el cual se computaría el monto de la pensión a pagar el período comprendido entre el año 1999 y abril del año 2002, lo que deja entrever que si ese lapso fue un factor de cálculo para efectos pensionales (el monto de la mesada) las cotizaciones correspondientes a ese término desde luego harían parte del fondo con el cual la Universidad de Cartagena debía atender la prestación de jubilación del señor Barón, pues de dicho modo dicho señor se estaría lucrando sin que existiera una causa para ello, por un lado con la mesada pensional cuyo valor se fijó incluyendo los ingresos percibidos durante todo el tiempo antes señalado (se repite, entre 1999 y abril de 2002) y por otro lado con los aportes cuya devolución reclamó a Porvenir, y más si la situación se examina bajo la óptica de los artículos 13 literal f) y 33 parágrafo 1° (en su versión primitiva) de la Ley 100 de 1993, normas que aunque no se especifican en la Resolución 2456 del 1 de Noviembre de 2012 a fl.33, c.1 sí sirvieron de base a la entidad educativa para su pronunciamiento, como consta en el documento respectivo y al cual el Tribunal expresamente adujo haber acudido para proferir su fallo (f.33).
Todas las reflexiones expuestas con antelación sacan a relucir que ningún derecho tenía el señor Barón a la devolución de saldos que deprecó y permiten solicitarle de manera respetuosa a la H. Sala que se sirva disponer de conformidad con lo establecido en el alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia impugnada se infringieron directamente los artículos 17 de la Ley 549 de 1999, 13 literal f) y 33 parágrafo 1° (en su redacción primitiva) de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 48 y 230 de la Constitución Política.
(Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se Intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipar[á] a la aplicación indebida). Enuncia los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Barón estuvo afiliado a Porvenir S.A. entre octubre de 1998 y agosto de 2003 y que sólo a partir de noviembre de 2002 le fue concedida una pensión de jubilación por parte de la Universidad de Cartagena, calculada con base en los emolumentos que percibió entre el 28 de marzo de 1977 y el 30 de abril de 2002, evidentemente las cotizaciones correspondientes a octubre de 1998 y hasta abril de 2002 debían ser trasladadas a la mencionada institución para que financiara con ellas la prestación concedida al demandante. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de la cuantificación del ingreso base de liquidación fueron tenidos en cuenta los períodos laborados por el demandante Barón hasta el 30 de abril de 2002. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Fabián Barón tenía derecho a recibir la devolución del saldo existente en su cuenta de ahorro individual. 4.
Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a realizar tal devolución de saldos. Manifiesta que los errores de hecho se derivan de la errada valoración del documento que contiene los aportes, que efectuó Fabián Barón Calderón a Porvenir S.A. (fs.°20 a 23) y la Resolución 2456 de 2002, mediante la cual la Universidad de Cartagena, le otorgó al actor la pensión de jubilación (fs.°32 y 33).
Aduce que de dicho acto administrativo, se observa que la prestación comenzó a pagarse desde el mes de noviembre de 2002, y que con el propósito de determinar el monto de la mesada se tuvieron en cuenta los emolumentos recibidos por el demandante entre el 28 de marzo de 1977 y el 30 de abril de 2002; además, que quedó contemplado que la decisión allí plasmada se fundó en la Ley 100 de 1993.
Expuso que del documento de folios 20 a 23, se colige que el accionante aportó a la administradora, entre octubre de 1998 y agosto de 2003, por lo que al «conjugar» las dos probanzas reseñadas, se extraía que esas cotizaciones fueron tenidas en cuenta para computar el IBL de la mesada pensional que recibió, de conformidad a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo 1 del artículo 33 ibídem, razón por la que los saldos debían ser entregados a la entidad que lo pensionó, para soportar la financiación de la prestación correspondiente, en tanto era una acción de «simple equidad», con la que, incluso, se evitaba un enriquecimiento sin causa.
Por último, menciona que: Es patente el dislate del Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a devolverle al demandante Barón el saldo de su cuenta de ahorro individual cuando lo procedente era contribuir con esos recursos, como ya quedó dicho, a la financiación de la pensión de jubilación a cargo de la Universidad de Cartagena, por supuesto atendiendo las repercusiones de orden monetario en el monto de la mesada pensional que conllevaría el (sic) que esa institución recibiera los dineros de la cuenta de ahorro individual del señor Barón de manos de la administradora de pensiones.
VIII. RÉPLICA Aduce que el Tribunal acertó en su decisión, toda vez que cumplió con los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la devolución de los saldos que aportó al régimen de ahorro individual con solidaridad, que por ello «no existe ningún típico error por omisión», que se le pueda imputar «frente a la norma denunciada como infringida»; además, que respetó sus derechos adquiridos, ya que a pesar que tuvo la intención de obtener la pensión del RAIS, la cual es compatible con la de jubilación que le otorgó la Universidad de Cartagena, no alcanzó a reunir las exigencias para hacerse acreedor a ella, luego no le quedó otra alternativa, que solicitar sus saldos.
Referencia las sentencias CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833, y CC C-375-2004. Manifiesta su conformidad sobre las conclusiones probatorias a que llegó el colegiado e indica que del análisis de las probanzas denunciadas, no se colige como lo afirma la censura, que los periodos laborados por él «comprendidos entre 1998 y 2003, fueron tenidos en cuenta para cuantificar el ingreso base de liquidación», que por el contrario, se extrae que realizó cotizaciones dentro de dicha calenda, teniendo como empleador a la ESE Hospital Universitario de Cartagena; y que en su cuenta de ahorro, existe un capital acumulado de $60.118.006, y que dejó de cotizar por haberse quedado sin trabajo.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el promotor del proceso, cumplía con los requisitos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, para serle devueltos los saldos de su cuenta de ahorro individual, administrada por Porvenir S.A.; que en todo caso, la eventual pensión habría sido compatible con la recibida por la Universidad de Cartagena; y, que la devolución solicitada, no contemplaba aportes al ISS por lo que no era aplicable el artículo 17 de la Ley 549 de 1999.
La entidad recurrente aduce que los tiempos, objeto de la devolución deprecada, sí fueron tenidos en cuenta por la Universidad de Cartagena para el reconocimiento de la pensión, razón por la cual debían contribuir a la financiación de la prestación, ya que, de lo contrario, se suscitaría un enriquecimiento sin causa a favor del solicitante pensionado.
En el caso sub examine, no era la modalidad de infracción directa, por la cual se debían encauzar los cargos, toda vez que el ad quem anunció en su decisión el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, cuando señaló que para Porvenir S.A., no era posible la devolución de saldos, según lo establecido en ese precepto legal; sin embargo, resolvió la controversia, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, cuando hizo alusión a los aportes efectuados con entidades o cajas de sector público o al ISS.
Esta Corporación tuvo ocasión de pronunciarse sobre la temática, a través de sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 40413, en los siguientes términos: […] la normativa examinada alude es al ‘traslado’ de los excedentes de tiempo de servicios cumplidos sin cotización o de cotizaciones efectuadas por los trabajadores de los entes territoriales a los cuales se refiere en su contexto la Ley 549 de 1999, es decir, de los obtenidos ‘después’ de contabilizarse los exigidos por las normas pensionales, que no hacen parte de los bonos pensionales que conforman capital de la pensión del trabajador pero sí del pasivo pensional del ente territorial --objeto de regulación de la ley en general--, con la finalidad de engrosar los fondos comunes de naturaleza pública que se constituyen como capital de las administradoras de riesgos pensionales para el reconocimiento de los derechos de sus afiliados, no de una fórmula mediante la cual se pierden dichos tiempos de servicio no cotizados o de las cotizaciones que durante ellos se hubieren efectuado, que es lo propuesto por el recurrente, pues esos no son recursos de libre destinación del fondo de pensiones, ni de propiedad el Estado, sino recursos mediante los cuales se desarrolla el valor jurídico de la solidaridad dentro del régimen de prima media con prestación definida que administran fondos de pensiones como el demandado.
En sus palabras, así refirió esa Corporación el anterior entendimiento en la sentencia de que se ha hecho cita: “Ahora bien: que los aportes que no se incluyan en el bono pensional o aquellos en los que no procede la expedición del bono, deban entregarse a quien reconozca la pensión y no al trabajador que los hubiera hecho, no infringe el ordenamiento superior, pues los aportes para pensión, efectuados por los servidores públicos pertenecientes al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS y las Cajas o Fondos del sector público existentes antes de expedirse la ley 100/93, son recursos de carácter público que ingresan a un fondo común de naturaleza pública, según lo dispuesto en el artículo 32-b) de la ley 100/93, y están destinados al pago de las prestaciones pensionales.
En consecuencia, dichos recursos no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes a la Seguridad Social, como expresamente se establece en el penúltimo inciso del artículo 48 de la Constitución, al estatuir que "No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella".
(Subraya la Sala). Así las cosas, los tiempos de cotización efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la administradora demandada, no hacen parte de aquellos de que trata la norma y, que en razón de la misma, podrían ser retornados a la entidad pensionante, por lo que, la situación analizada no corresponde a aquella prevista en la disposición acusada, ya que como está visto, no se trata de aportes efectuados al régimen de prima media ni a entidades o cajas del sector oficial.
Ahora bien, respecto de los yerros fácticos relacionados con la presunta sumatoria de los tiempos reclamados, en el cálculo de la pensión reconocida por la Universidad de Cartagena, se tiene que a folios 20 a 23, reposa «Extracto Trimestral» de Fabián Barón Calderón, expedido por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, con cuenta n.° 1052303-3 y del periodo comprendido del 1 de enero de 2007 al 31 de marzo del mismo año, ilustra que el actor cotizó a esa entidad desde octubre de 1998 hasta diciembre de 2006, a través del Hospital Universitario de Cartagena, con un ingreso base de cotización variable entre $1.086.830 y $2.035.995.
Por su parte, en los folios 32 y 33, obra la Resolución n.° 2456 del 1 de noviembre de 2002, mediante el cual la Universidad de Cartagena le reconoció al demandante la pensión vitalicia de jubilación, al haber prestado sus servicios como profesor de la Facultad de Medicina, por más de 20 años continuos, esto es, del 28 de marzo de 1977 al 30 de abril de 2002 y haber cumplido 55 años de edad el 19 del último mes y año, con un ingreso base de liquidación del 75% y una mesada pensional de $3.521.343.
Del anterior acervo probatorio no se colige, como lo afirma la censura, que la Universidad de Cartagena hubiese tenido en cuenta para efectos del IBL de la pensión de jubilación, los aportes que se realizaron al RAIS, a través de Porvenir S.A., entre octubre de 1998 y agosto de 2003, toda vez que la prestación se originó, en razón a que el actor reunió los requisitos de tiempo de servicios en la institución educativa y edad, más no por cotizaciones realizadas a una u otra administradora de pensiones.
Así las cosas, no prosperan los cargos impetrados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a favor del demandante, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado réplica. Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, para que sea incluida en la liquidación consagrada en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIÁN BARÓN CALDERÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16