Radicación n.° 58423 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1527-2018 Radicación n.° 58423 Acta 12 Bogotá, D. C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró FEDERICO DE JESÚS LONDOÑO ARANGO.
I.
ANTECEDENTES FEDERICO DE JESÚS LONDOÑO ARANGO llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con el fin de que se reconociera la pensión de invalidez de origen profesional, a partir de marzo de 2005 cuando fue retirado de nómina de pensionados, y se condenara al pago de las mesadas causadas junto con la adicionales y con los aumentos legales decretados año a año; los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Resolución n.° 8827 del 14 de noviembre de 1973 el ISS le reconoció provisionalmente pensión por invalidez de origen profesional, desde el 25 de junio del mismo año, en un monto de $178,20 mensuales; que fue reconocida en forma definitiva por la Resolución n.° 10664 de 1975 en los términos del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; que el 21 de abril de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que fue negada mediante Resolución n.° 19630 de octubre 28 de 2004, por recibir una pensión de invalidez de origen profesional; que el ISS a través de Resolución n.° 19630 de 1994 (sic) exigió renunciar expresamente a la pensión de invalidez de origen profesional, para otorgar la pensión de vejez; que el Acto Administrativo n.° 08580 del 17 de mayo de 2005, el ISS retiró de nómina de pensionados al demandante, a partir de marzo de 2005, con fundamento en la prohibición de recibir simultáneamente las pensiones de invalidez y vejez por ser incompatibles, concediéndole sólo pensión de vejez, a partir del 18 de julio de 2004, en cuantía equivalente a $522.292.oo.
Agregó, que tiene derecho a recibir la pensión por vejez a cargo del ISS, como también la de invalidez de origen profesional a cargo de la demandada; que el 16 de abril de 2010 solicitó su reactivación en la nómina de pensionados y el reconocimiento de las mesadas causadas a partir de marzo de 2005, día en el que se suspendió el pago, con las mesadas adicionales e intereses de mora; que la petición se elevó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en razón a los documentos CONPES 3456 de 2007 y Decreto 600 de 2008 que reglamentó la cesión de activos, pasivos y contratos previstos en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, artículo 71 numeral 4° y 326 numeral 1° literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; que mediante comunicación del 10 de mayo de 2010, la demandada se negó a reconocer el derecho (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).
Por auto del 2 de mayo de 2011, se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea (f.° 70 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del treinta (30) de enero del dos mil doce (2012), decidió (f.° 87 Cd a 90 del cuaderno principal):
PRIMERO: SE CONDENA a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar al señor FEDERICO DE JESÚS LONDOÑO ARANGO, quien se identifica con la C.C. N°8.344.594, la suma de $45.054.500, por reanudación de pago de pensión de invalidez de origen profesional, desde marzo de 2005 hasta enero de 2012, cálculo que incluyó las mesadas de junio a diciembre.
A partir del 1° de febrero de 2012, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., deberá pagar al demandante una mesada pensional del mínimo, que se incrementará anualmente con los criterios de ley, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: SE ABSUELVE a POSITIVA COMPAÑÍA S.A. de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: SE CONDENA en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $5.000.000 (Negrilla del texto original ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció del asunto la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia apelada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que la pensión de invalidez de origen profesional desciende de un infortunio laboral a causa de la actividad que realizaba el afiliado, mientras que, la pensión de origen común proviene de cualquier actividad cotidiana, siendo entonces contingencias distintas, y en ese sentido lo consagró, según su dicho, la Ley 100 de 1993 y su reglamentación, al desarrollar la existencia de dos sistemas de aseguramiento diferentes y autónomos, como son el sistema general de riesgos profesionales y el sistema general de pensiones.
Agregó, que aunque en anteriores casos, se consideró incompatible las prestaciones de invalidez profesional y la de vejez, en virtud del cambio de posición jurisprudencial de esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, confirmó la sentencia del a quo respecto a la condena a Positiva S.A. para reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional.
Respecto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994 y reclamados por la parte demandante en su recurso de apelación, negó su procedencia en tanto que la pensión de invalidez de origen profesional se reconoció bajo el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y dicha normatividad solo los prevé para aquellas pensiones causadas en su vigencia (f.° 98 Cd a 100 del cuaderno principal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 14 a 21 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque las decisiones de primer y segundo grado y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados en término, los cuales se estudiarán en conjunto, pues denuncia el mismo acervo normativo y se vale de idénticos argumentos. CARGO PRIMERO Acusa, que la sentencia materia del recurso, viola por vía directa la ley, en la modalidad de « infracción directa», los artículos 1º, 2º, 6º al 9º y 13 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, la cual se produjo como consecuencia de la «aplicación indebida» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 23 del Acuerdo 155 de 1963.
Explica, que de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, para que sobreviva el Sistema de Seguridad Social Integral se requiere el cumplimiento de los principios de unidad y solidaridad para así garantizar la efectividad del de universalidad; que al reconocerle las dos pensiones al actor se estarían vulnerando dichos principios, incurriendo en una doble protección al actor por un mismo riesgo, el de la imposibilidad de trabajar, ya sea por cuestiones de invalidez o vejez.
Expone, que al actor se le otorga una prestación económica vitalicia con el fin de cubrirle su imposibilidad de trabajar, pero si continúa laborando y cotizando al sistema y luego recibe una pensión de vejez con un monto superior a la de invalidez, es lógico que deje de recibirla por ser menos favorable, y solo perciba la de vejez. Afianza su postura en la jurisprudencia CSJ SL, 25 jun. 2007, rad. 29350, en la que se manifestó al respecto de la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y de vejez, lo siguiente: “… La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo que existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez (…) con la de vejez (…) porque (…) ambas cumplen la misma finalidad de protección al trabajador que sufre la disminución de su capacidad laboral por accidente (…) o por el paso inexorable de los años (…).
Las anteriores consideraciones son incontrovertibles a la luz de los principios de unidad y universalidad adoptados por nuestro régimen de seguridad social desde 1946”. Concluye, que el Tribunal varió su postura y se apartó de la jurisprudencia de ésta Corte, como en sentencia del 13 de septiembre de 2012, en la que concedió pensión de invalidez estando vigentes los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990, sin tener en cuenta que en virtud el artículo 23 del primer acuerdo, la pensión de invalidez mutó a una vitalicia de vejez, o lo consagrado en el artículo 49 del segundo acuerdo, por lo tanto, no le es válido hacerlo al intérprete-, “las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: a) Entre si … (sic)”.
CARGO SEGUNDO Acusa, que la sentencia del Tribunal, viola por vía directa la ley, en la modalidad de « infracción directa» de los artículos 1º, 2º, 6º al 9º y 13 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual se produjo como consecuencia de la «interpretación errónea» de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 23 del Acuerdo 155 de 1963.
La recurrente se vale de los mismos argumentos que esbozó en el cargo primero. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, de violar por vía directa la ley, en la modalidad de « interpretación errónea» de los artículos 1º, 2º, 6º al 9º, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 49 del Acuerdo 049 de 1990, y 23 del Acuerdo 155 de 1963. El desarrollo del cargo lo sustenta con los mismos fundamentos pertenecientes a los cargos primero y segundo. RÉPLICA Manifiesta, en forma conjunta frente a los tres cargos, que las pensiones que se discuten en el sub-lite pueden ser reclamadas simultáneamente, pues son dos negocios jurídicos diferentes, con reglamentación distinta; así se ha sostenido en providencias de esta Corporación, tales como en la CSJ SL, 12 sep. 2001, rad. 16033, ratificando la CSJ SL, 18 sep. 1998, rad. 11235, la CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558 y la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820 (f.° 25 a 40 del cuaderno de la Corte).
Adicionalmente, sostiene que los cargos deben ser desestimados en virtud de la sentencia CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795, pues dice que el censor se limitó más a hacer un alegato corto de instancia que el cuestionamiento de una sentencia judicial que requiere una sólida argumentación jurídica. CONSIDERACIONES El Tribunal, para fundamentar su decisión, empleó sentencias de esta Corporación que sostienen que la pensión de invalidez por riesgo laboral y la de vejez son compatibles entre sí, por lo que resolvió reanudar el pago de la pensión de invalidez de origen profesional, pese a que el actor está recibiendo la pensión de vejez de origen común, pues los regímenes laboral y común tienen características y reglamentaciones diferentes.
Alega el censor que Ley 100 de 1993, consagra unos principios necesarios para que sobreviva el sistema de seguridad social integral en pensiones, como lo son, la unidad y solidaridad con el fin de garantizar el de universalidad; que al reconocer ambas pensiones al actor, se estarían vulnerando dichos principios, al realizar una doble protección al actor por un mismo riesgo, el de la imposibilidad de trabajar, ya sea por cuestiones de invalidez o vejez; adicionalmente señala que estas dos prestaciones resultan incompatibles, esto en virtud del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963 que alude que la pensión de invalidez mutó a una vitalicia de vejez, y del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que las pensiones que cubre el ISS son incompatibles entre sí. Así, le corresponde a la Sala establecer sí el Tribunal erró al determinar que la pensión de invalidez por riesgo laboral es compatible con la pensión de vejez que actualmente recibe el actor, o si, por el contrario, como anotó el censor, son incompatibles entre sí, por vulnerar los principios de solidaridad y unidad, en consonancia con el de universalidad del sistema de la seguridad social, adicional de ir en contra de lo preceptuado en los Acuerdos 155 de 1963 y 049 de 1990.
Fue criterio de esta Corporación, la incompatibilidad entre la pensión de invalidez de riesgo laboral con la de vejez, en las que se adujo la afectación de la sostenibilidad de la seguridad social, en cuanto a su creación bajo los principios de unidad y universalidad; no obstante, la Corte rectificó su postura y admitió la posibilidad de que las prestaciones que a aquí se discuten, puedan ser compatibles, como se precisó en la sentencia CSJ SL12155-2015, reiterada en la CSJ SL17780-2017, en la que se sostuvo: Frente a la anterior problemática, conviene destacar que si bien es cierto, la Corte en antaño sostuvo que las pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional eran incompatibles por amparar el mismo riesgo, tal criterio, como lo pone de presente el Tribunal, fue revaluado a partir de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 33558, en la que sostuvo la compatibilidad de dichas prestaciones económicas, porque protegen contingencias diferentes, pues mientras la primera – vejez - cubre un riesgo común, la segunda -invalidez por riesgo profesional - ampara otros derivados de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes que implican una cotización separada a cargo exclusivo del empleador, y poseen una reglamentación diferente tal y como a continuación se explica. […] Lo anterior para significar que el Sistema «ATEP», posteriormente denominado Sistema General de Riesgos Profesionales y actualmente conocido como Sistema General de Riesgos Laborales –L.1562/2012-, nació a la vida jurídica desde la L. 90/1946, y está diseñado para amparar las contingencias que se derivan de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, diferentes a la de origen común, tienen fuentes de financiación distintas, pues la obligación de cotizar es exclusiva del empleador, y los rigen reglamentaciones diversas a las que regulan las contingencias de origen común. Este breve recuento normativo permite concluir, que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico que se le endilga, toda vez que la pensión de invalidez de origen profesional que se le reconoció al actor a partir del 23 de enero de 1966, es compatible con la de vejez otorgada desde octubre de 2005, en la medida que, se itera, cubren riesgos diferentes y tienen fuentes de financiación distintas.
Se insiste, tales prestaciones cubren un riesgo diferente y están sujetas a una reglamentación distinta, que atienden igualmente derechos de naturaleza disímiles dentro de la seguridad social, aspectos no ajenos al legislador, desde la Ley 90 de 1946 y de ahí en adelante, en donde, sin confusión de sus efectos jurídicos, protegen contingencias incomparables como lo son el riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de trabajo y la enfermedad profesional, cada una de las cuales, de manera autónoma, las normas les han determinado su propio concepto y sus respectivas consecuencias.
Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que el artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, mutó la pensión de invalidez a una vitalicia de vejez, pues, en ese sentido se indicó en la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2009 rad. 33558, que: Acorde con lo anterior, precisa destacarse que en el escenario fáctico descrito, no tiene ningún protagonismo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, que establece la transformación de la pensión de invalidez en la de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima, mucho menos si se advierte que dicho Acuerdo, aprobado por el Decreto 758 de 1990, nada tiene que ver con el subsistema de riesgos profesionales, que es el que corresponde aplicar en el sub lite, toda vez que la pensión de invalidez fue otorgada como efecto de un accidente profesional.
Revisado el contenido del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, que sirvió al ISS para reconocer la pensión de invalidez, ninguna mención hace a la posibilidad de compartir esa prestación con la de vejez, ni mucho menos, con la de jubilación patronal. Más bien, la preceptiva del artículo 63 permite inferir que, dada la autonomía financiera y contable del subsistema, las prestaciones allí contempladas, se conceden independientemente de las consagradas para los riesgos de invalidez y muerte de origen común. Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Es así como encuentra la Sala, que no erró el Tribunal al decidir que la prestación económica referente a la pensión por invalidez de origen profesional que percibió el demandante antes de la suspensión objeto de discusión a lo largo del proceso, es compatible con la reconocida por vejez por el ISS mediante Resolución n.° 08580 del 17 de mayo de 2005.
Por ende, los cargos no resultan prósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FEDERICO DE JESÚS LONDOÑO ARANGO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00