Radicación n.° 40430. FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL15268-2016 Radicación n.° 40430 Acta 35 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 31 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que en contra de la recurrente y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA S.A. ESP y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, instauró JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó a la Electrificadora del Tolima S.A Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación, la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P, la Nación Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que se declare que prestó sus servicios a la Electrificadora del Tolima S.A Empresa de Servicios Públicos Electrolima S.A. E.S.P en Liquidación; y como consecuencia se les condene principalmente, i) a que se le reintegre en las mismas condiciones de empleo de las que gozaba, sin solución de continuidad, y ii) a que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el despido injusto, con los respectivos incrementos legales y/o convencionales, hasta cuando se materialice la medida solicitada.
En un primer grupo de pretensiones subsidiarias busca el pago de la pensión de jubilación convencional junto con las mesadas causadas desde el momento en que cumplió 20 años de servicios «para completar los 70 puntos» y hasta que se realice el pago definitivo; y en un segundo grupo de pretensiones subdiarias, solicita el reconocimiento de la pensión sanción contemplada en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, el reconocimiento de 8 días de salario descontados ilegalmente en septiembre de 2001; el reconocimiento de los compensatorios por festivos y dominicales causados desde el 1º de abril de 1993 hasta la fecha de la desvinculación; la cancelación de las primas proporcional de antigüedad previstas en los numerales 4º y 5º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a la terminación de la relación laboral; la reliquidación de la indemnización por despido injusto pactada en el acuerdo extra legal; la compensación en dinero de las vacaciones causadas desde enero de 2003 a la fecha de la ruptura contractual; la reliquidación de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, prima de vacaciones, vacaciones y aportes en salud, riesgos profesionales, pensión y parafiscales; la indemnización moratoria y la indexación; de igual forma y como pretensiones comunes a las principales y a las subsidiarias, impetró el pago de la indemnización por perjuicios morales ocasionados con el despido, la indexación de las acreencias que se reconozcan, la aplicación de facultades ultra y extra petita y finalmente, las costas procesales.
De igual forma, a titulo de «pretensiones especiales» solicitó que se aplique la excepción de inconstitucionalidad del literal d) del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 y se ordene al Gerente Liquidador hacer la reserva de las cifras de las acreencias adeudadas, apropiaciones que dijo, se deben conservar en el proceso liquidatorio, a efecto de garantizar los créditos privilegiados de primer orden; todo con independencia de la medida cautelar que formuló. En respaldo del anterior petitum, aseguró que en ejecución de un contrato de trabajo, estuvo bajo la subordinación de la Electrificadora del Tolima S.A Empresa de Servicios Públicos ELECTROLIMA S.A. E.S.P, hoy en Liquidación, del 28 de enero de 1985 al 13 de agosto de 2003; desempeñó el cargo de «liniero» por el que recibió como salario básico la suma de $1.287.347 y un promedio de $2,679.052; estaba sindicalizado y por tanto era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo; fue despedido a través de un acto ineficaz, por cuanto el liquidador de la empresa, previamente a tal determinación, debió solicitar permiso al Ministerio de Trabajo en aplicación del artículo 4º de la Constitución Nacional y en razón a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 133 de la Ley 812 de 2003 proferida por la Corte Constitucional.
Precisó que dada la naturaleza jurídica de la empleadora, y ser un trabajador de una empresa de servicios públicos mixta en donde la Nación a través del Ministerio de Minas y Energía tiene más del 90% de su capital, y en virtud de la Ley 142 de 1994, se le aplica el Código Sustantivo del Trabajo; que dicha entidad fue sustituida por la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P.; que la Nación no pudo garantizar las operaciones de crédito para atender la difícil situación por la que atravesaba y a raíz de ello, la última mencionada se encargó de seguir prestando el servicio de energía eléctrica para el departamento del Tolima; que consecuentemente la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la intervino y tomó posesión de ella el 12 de agosto de 2003; que al día siguiente, el liquidador de la Electrificadora del Tolima, con base en las facultades consagradas en los artículos 61 del C.S.T y 5º de la Ley 50 de 1990, le informó de la terminación laboral, acto que resulta ineficaz por las razones ya anotadas y además porque la inscripción en la que se registra el nombramiento de dicho funcionario, ocurrió con posterioridad al despido, además había sido el secretario general y jefe jurídico de la Electrificadora del Tolima, de tal suerte que a la luz del artículo 44 de la Ley 142 de 1994, estaba inhabilitado para ejercer dicho cargo.
Respecto a la sustitución patronal afirmó que de conformidad con el artículo 46 de la convención colectiva vigente a la fecha de la ruptura contractual, dicha figura opera por la mutación del dominio sobre la empresa o del régimen de administración a cualquier título; añadió que ENERTOLIMA tiene las mismas funciones de ELECTROLIMA, y la primera contrató a través de terceros la realización de las mismas actividades que los trabajadores de la Electrificadora realizaban; que a su turno el artículo 11 del mismo compendio convencional preveía la estabilidad de los trabajadores al servicio de la empresa y por ello resultaba pertinente el reintegro pretendido.
Destacó el hecho de habérsele descontado el salario de 8 días del mes de septiembre de 2001, lapso en el que operó un cese de actividades declarado legal por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante resolución No. 990 del 21 de noviembre de ese año, valores que deben cancelársele y tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación de todas las prestaciones sociales extralegales al igual que la indemnización de que trata el artículo 11 de la disposición ya citada.
Añadió que la demandada omitió reconocerle las primas reclamadas que tienen su origen en la convención colectiva, al igual que la compensación en dinero de las vacaciones proporcionales causadas pero no disfrutadas; recabó en que ante el impago de las acreencias laborales aquí reclamadas, se debe imponer la indemnización moratoria. Precisó que por haber laborado más de 15 años y haber sido despedido injustamente, es titular de la pensión sanción de orden legal y, por último, refirió haber agotado la vía gubernativa sin lograr respuesta favorable (folios 143- 161).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al responder, reconoció haber tomado posesión de la entidad empleadora, haber decretado su liquidación, pero argumentó que fue el liquidador quien dispuso el retiro del demandante, no ella; se opuso al éxito de las pretensiones y formuló como excepciones la falta de legitimación por pasiva, la toma de posesión, la facultad del liquidador para dar por terminados los contratos de trabajo y la legalidad de ésta (folios 174 a 182).
La Electrificadora del Tolima S.A Empresa de Servicios Públicos ELECTROLIMA S.A. E.S.P – En Liquidación, por su parte se opuso a las pretensiones con excepción de la relativa a la declaratoria de un contrato de trabajo; aceptó la existencia del vínculo laboral dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, al igual que el cargo y el salario allí precisados, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 133 de la Ley 812 de 2003, la liquidación de la entidad, el nombramiento del liquidador, el despido, los términos de la convención colectiva referida por el actor; negó los demás o dijo que no correspondían a hechos; explicó que los 8 días de salarios reclamados correspondían al lapso en el que el trabajador participó en un cese de actividades, sin atender que este había operado en el ejercicio de un servicio público en el que estaba prohibida la interrupción, motivo por el cual el contrato se suspendió con la consecuente exoneración para ella, de pagarlos; en su defensa propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, presunción de legalidad de las normas que generaron la terminación del contrato de trabajo y excepción de inconstitucionalidad del artículo 85 adicionado por la Ley 712 de 2001 (folios 348 – 365).
La Compañía Energética del Tolima S.A. ESP – ENERTOLIMA S.A. ESP, solamente aceptó el hecho de haber sido creada y suministrar el servicio de energía eléctrica en el Departamento del Tolima, precisó que el demandante jamás laboró para ella y por tanto nunca hubo sustitución patronal; como medios exceptivos formuló la prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de título y causa para demandar, ausencia de solidaridad y sustitución patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, inviabilidad, improcedencia e imposibilidad física y jurídica del reintegro solicitado, temeridad y mala fe del demandante, buena fe de la demandada, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTROLIMA S.A ESP EN LIQUIDACIÓN Y SINTRAELECOL y, oposición a la medida cautelar solicitada (folios 449 – 459).
La Nación – Ministerio de Minas y Energía admitió haber tenido participación accionaria en la Electrificadora pero solicitó que se probara la solidaridad al igual que la sustitución patronal, pues estas al igual que los restantes hechos, no le constan; esgrimió como defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 464 a 477).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué con sentencia del 11 de julio de 2007, declaró probada la excepción de falta de Legitimación en la causa por pasiva respecto de la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P, La Nación Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; declaró que no hubo sustitución patronal entre la Electrificadora del Tolima S.A. ESP En Liquidación, de quien predicó ser la empleadora, y la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P, por lo que absolvió de todas las súplicas a ésta última; declaró no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia y pago total de obligaciones y cobro de lo no debido propuesto por la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en liquidación, y la condenó a pagarle al demandante, 8 días de salario de septiembre de 2001, $6.830.187 por prima proporcional de antigüedad, reliquidarle las prestaciones sociales con inclusión de los salarios adeudados y a la suma diaria de $89.302 desde el 14 de agosto de 2003 y hasta por 24 meses, a título de indemnización moratoria, de allí en adelante a pagar los intereses de mora sobre las sumas reconocidas; declaró imprósperas las demás pretensiones e impuso costas a la Electrificadora del Tolima S.A. ESP en liquidación (folios 525 a 538).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la entidad condenada como empleadora, el Juez de apelaciones con sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó la del a quo. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado señaló que confirmaría la condena impuesta por su inferior respecto del pago de 8 días de salario y su incidencia en la reliquidación de prestaciones sociales, en tanto la apelante no había formulado ningún reparo a la declaratoria de legalidad que el Ministerio de la Protección Social había dado al cese de actividades en el que participó el actor, sentido en el que ya se había pronunciado esa Corporación al desatar una solicitud similar.
En lo que hace a la condena por concepto de indemnización moratoria, señaló que aun cuando en asuntos de contornos similares ese Tribunal otrora había absuelto, en esta oportunidad, por mayoría, cambiaba su criterio, pues siguiendo la jurisprudencia que indica como derrotero para imponer la sanción deprecada, el análisis de las circunstancias particulares que rodearon el desacato legal por parte del empleador, hallaba que «en principio la interpretación de una cláusula convencional, producto de la opción de una de las tantas que pudiera desprenderse del texto convencional no dejaría desprovista de buena fe la conducta del patrono, no es atendible en cambio, que a despecho de una decisión emanada del Ministerio del Trabajo – hoy de Protección Social – por medio de la cual no se declaró ilegal el cese o paro de actividades, mantuviere la demandada hasta la finalización del vínculo su férrea oposición a no cancelar los días del comentado cese y siga pregonando, en contraste, que como no se prestó el servicio no había lugar al reconocimiento de los estipendios, atentando de esta manera contra el derecho de asociación».
Agregó que además de la documental de folio 83 se establecía que el cese obedeció al no pago de salarios, y «por ende, aquel evento – paro- acaeció por causa “imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales jurídicamente exigibles”, conforme condicionara la Corte Constitucional el séptimo enunciado del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante sentencia C – 1369 del 11 de Octubre de 2000».
Así recabó en que no era atendible ni justificable el comportamiento asumido por el empleador y que la buena fe no se podía edificar en el «mero razonamiento de no haberse prestado el servicio»; de allí que confirmó la decisión del juez. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte.
Pide la casación del pronunciamiento impugnado, para que en sede de instancia, revoque totalmente la del a quo y, en su lugar, se absuelva de las condenas impuestas y provea en costas como en derecho corresponda. Con fundamento en la causal primera, formula tres cargos que tuvieron réplica, y que a pesar de estar dirigidos por vía distintas, en razón a que denuncian la violación de similar elenco normativo y pretender el mismo fin, se procederá a resolverlos conjuntamente.
V. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27 y 65 del CST en relación con los artículos 58–1, 60-2, 429, 430, 449, 450 y 451 del CST; 56 de la Constitución Política; 1 del Decreto Extraordinario 753 de 1956; 64 y 65 de la Ley 50 de 1990; 1 y 4 de la Ley 142 de 1994; 7 de la Ley 584 de 2000, 8 de la Ley 153 de 1887, 62, 66, 66 A, 82 del CPT, 35 de la Ley 712 de 2001, 307 y 357 del C.P.C. Indica que la transgresión se debió a los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la única razón alegada por la demandada para negarse a pagar el salario durante los 8 días del cese de actividades consistió en que no hubo prestación del servicio durante dicho lapso.
No dar por demostrado, estándolo, que para negarse a pagar el salario durante los 8 días del cese de actividades, la demandada también adujo que el carácter de servicio público esencial de las actividades desplegadas por la demandada. No dar por demostrado, estándolo, que para negarse a pagar el salario durante los 8 días del cese de actividades, la demandada también apoyó su defensa en la prohibición tanto constitucional como legal de la cesación de actividades en servicios públicos esenciales.
No dar por demostrado, estándolo, que para negarse a pagar el salario durante los 8 días del cese de actividades, la demandada también apoyó su defensa en que así el mismo haya sido legal, de todos modos operaría la suspensión del contrato de trabajo del demandante. No dar por demostrado, estándolo, (sic) la demandada le pagó a la finalización del contrato de trabajo al demandante acreencias laborales por valor de $133.693.446.
No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de la demandada. Señala que los anteriores desatinos se originaron en la apreciación equivocada de la contestación de la demanda (folio 348 a 365), el recurso de apelación (folio 534 a 542), la certificación de la cámara de comercio de Ibagué en la que consta el objeto social de la Electrificadora (folio 4 y siguientes), la Resolución No. 001398 del 16 de enero de 2002 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que se establece que la accionada presta un servicio público esencial (folio 263 y ss) y la liquidación de prestaciones sociales (folio 35 y 36).
Considera que el sentenciador se equivocó de manera evidente, porque no advirtió que en la respuesta al libelo la entidad manifestó 3 causas por las que se abstuvo de cancelar los salarios en la época en que ocurrió el cese; señala que del folio 349 se infiere la oposición a las pretensiones subsidiarias por las siguientes razones: i) que el paro en tratándose de servicios públicos esenciales, está prohibido, ii) el objeto social de la entidad es de esa naturaleza y iii) la consecuencia de la declaratoria de legalidad de dicho cese, es que hubo suspensión del contrato de trabajo lo que no da lugar al pago de salarios; de tal manera que como el Tribunal solo aludió a una de esas causas, despreciando las restantes que son válidas, incurrió en error.
Que en la apelación igualmente la pasiva destacó la prohibición constitucional de la huelga en los servicios públicos esenciales, argumento que el ad quem desechó, y que es plausible para abstenerse de hacer el pago impetrado. Agrega que tampoco observó el juez colectivo, la liquidación de prestaciones sociales, pues habría concluido que la entidad actuó de buena fe al pagar los salarios y prestaciones sociales que creyó deber; además que la condena por la falta de pago de 8 días resulta irrisoria y no puede evidenciar un proceder arbitrario o de mala fe.
VI. RÉPLICA. Señala la oposición, que la censura denuncia normas que no son aplicables al caso, solo para justificar el no pago de la indemnización moratoria; que el sentenciador no incurrió en ninguno de los errores que se le achacan, que ante la declaratoria de legalidad del cese, la empresa no podía considerarlo ilegal; que el artículo 51 del CST no prevé como causal de suspensión de los contratos, la huelga y, que el pago de una suma de dinero con ocasión de la terminación del contrato, no justifica la falta de reconocimiento de los 8 días reclamados.
Destaca la firmeza de los actos administrativos que la censura desconoce, y le reprocha no haberlos atacado en la jurisdicción correspondiente; considera que justamente la negativa a cancelar 8 días de salario, es la prueba reina de la mala fe en que incurrió la empleadora. Afirma que el recurrente olvida que el artículo 7 de la ley 584 de 2000 señala como excepción a las prohibiciones de paros en los servicios públicos, la huelga imputable al empleador por incumplimiento de sus obligaciones, que fue el argumento que sirvió de base al Ministerio de Trabajo para declarar la legalidad del cese; que de otra parte no se puede equiparar el concepto de cese parcial con el de huelga, como indiscriminadamente lo plantea la censura.
Reitera que hay mala fe en tanto la accionada conocía que el cese había sido calificado legal, y no obstante ello, procedió a descontar los salarios ya mencionados. VII. CARGO SEGUNDO Precisa el censor que la sentencia viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 59 de la Ley 142 de 1994, 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, 115 y 116 del Decreto 663 de 1993, 22 de la Ley 510 de 1999, 4 y 5 del Decreto 2418 de 1999, 1 de la Ley 95 de 1890, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 27, 65, 51-7, 53, 345, 57-4, 65 y 140 del CST, y 7 de la Ley 584 de 2000.
Para demostrar el cargo, señala que la accionada que resultó condenada es una entidad en liquidación, proceso que se gobierna por normas especiales, taxativas, cuyo desarrollo ha de ceñirse estrictamente a la ley; que a pesar de aducir que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, no apreció que el estado de liquidación, imposibilita la prosperidad de dicha pretensión. Destaca que la corporación cuya providencia se acusa ignoró que según el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 hay fuerza mayor, cuando se actúa en cumplimiento de actos expedidos por un funcionario público; que la Superintendencia tomó posesión de los bienes y haberes de la empresa debido a la grave situación financiera y, no se le puede por tanto endilgar culpa en el incumplimiento de sus obligaciones.
Finalizó el argumento señalando que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 7 de la Ley 584 de 2000 al considerar que la huelga promovida por los demandantes se produjo por causa imputable a ELECTROLIMA, situación que no corresponde a la realidad jurídica, lo que también llevó a la aplicación indebida del artículo 140 del CST, que además no erige como sujeto pasivo de la obligación a la demandada.
VIII. RÉPLICA Dice el opositor que no fue motivo de discusión el hecho de que la empresa demandada afrontara problemas económicos que la llevaron a la liquidación actual, como consecuencia de la toma por parte de la Superintendencia; que el Tribunal se atuvo a la calificación administrativa que expidió el entonces Ministerio del Trabajo sobre la legalidad del cese; que justamente el comportamiento asumido por la entidad al liquidar las prestaciones sociales finales es el que manifiesta su «actuar obstinado de descontar… los ocho días de cese»; que además el servicio de energía aunque esencial, no se interrumpió en el Departamento pues fue parcial; que independientemente de la situación financiera de la empresa, estaba obligada a pagar salarios, sin que se justifique dicho incumplimiento por la fuerza mayor o el caso fortuito y, que el empleador debe proveer los pagos laborales, para lo que se remite a la sentencia del 18 de septiembre de 1995, que no identificó. IX.
CARGO TERCERO Aduce la censura que la sentencia acusada viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 27, 51, 65, 140, 379 literal e), 7 de la Ley 584 de 2000, 29 de la Ley 789 de 2002, 56 de la Constitución Política, 174, 177, 191 y 195 del C.P.C., 60, 61 y 145 del CPL y SS, debido a los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que dentro del presente proceso el demandante no pidió el pago de los salarios, cuya retención supuestamente motivó el cese de actividades del demandante durante ocho días en el año 2001, ya que lo que solicitó fue el pago del valor del salario de esos ocho días durante los cuales no prestó sus servicios a la empresa demandada.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada entró en estado de liquidación y de cesación de pagos precisamente por la crítica situación económica que afrontaba y que le impedía seguir cumpliendo cabalmente con sus obligaciones frente a trabajadores y frente a terceros. No dar por demostrado, estándolo, que la Superintendencia de Servicios Públicos determinó la intervención obligatoria y la liquidación de mi representada fundada en la difícil situación económica que afrontaba.
No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final de prestaciones la demandada pagó al demandante el valor de sus acreencias laborales y que si bien no le canceló el valor de ocho días de salario correspondientes al año 2001, se debió a la convicción no solo de que no hubo prestación de servicios del demandante durante ese lapso, sino también que como empresa de Servicios Públicos domiciliarios, prestaba servicio público esencial, y por tanto a pesar de no haberse declarado la ilegalidad del cese de actividades realizado por algunos trabajadores, entre ellos el demandante, no estaba obligada al pago del valor del salario durante dicho lapso.
No dar por demostrado estándolo, que la actitud de la demandada al no pagar al demandante el valor de los ocho días de salario durante el cese de actividades realizado por el (sic) en el año 2001, no obstante la resolución del Ministerio de la Protección Social de folio 82, no fue una actitud caprichosa, sino por el contrario inspirada en la convicción legítima de que por tratarse de una entidad en liquidación que desarrollaba un servicios publico (sic) esencial y por no haberse beneficiado de los servicios del trabajador durante ese período, no estaba obligada al pago de dichas acreencias.
No dar por demostrado, estándolo, que siendo ínfima la cuantía de la deuda salarial de ocho días de salario, en relación con los pagos de prestaciones sociales realizados a la terminación del contrato de trabajo, no puede calificarse esa actitud como de mala fe, ya que siempre estuvo inspirada en la buena fe. Indica que los anteriores equívocos se derivaron de la falta de apreciación de la Resolución No. 001398 del 16 de enero de 2002 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que obra a folio 263 del cuaderno 1, la Resolución No. 003848 de agosto de 2003 de folio 258, el certificado de la Cámara de Comercio de folio 4 y siguientes, el escrito de agotamiento de la vía gubernativa de folio 52, el agotamiento de la vía gubernativa de fecha 28 de octubre de 2004 de folio 78 del cuaderno 1A, y la liquidación de prestaciones sociales de folio 34.
Señala que el ad quem erró al entender que el cese de actividades operó por causas imputables a la entidad, y que no había razón para que no se pagaran los 8 días del cese, desconociendo que el actor nunca solicitó el pago de esos salarios. Agrega que el actor recibió los emolumentos que se le adeudaban y que dieron origen al cese en el año 2001, por lo que no se le podía imputar al empleador ser el generador del cese; que de otra parte tampoco el juez colectivo advirtió sobre la lamentable situación económica por la que atravesaba la entidad desde mayo de dicha anualidad, que provocó la toma de posesión por parte de la Superintendencia como lo evidencia el acto administrativo que así lo dispuso.
Recaba en que si el Tribunal hubiera analizado el caudal probatorio referido, se habría abstenido de condenarla porque es inequívoco que el actuar de la empresa estuvo rodeado de buena fe. X. RÉPLICA Precisa la réplica que no fue materia de debate las causales del cese, sino el impago de 8 días de salario ilegalmente retenido con ocasión de un paro parcial declarado legal que tuvo origen en causas imputables al empleador; que no se desvirtúa cual fue el motivo que generó dicha suspensión de labores y que no puede ampararse la empresa en la no reclamación individual de los salarios, cuando estos se habían reclamado por el sindicato que los representaba.
Agrega que la toma de posesión y liquidación de la empresa fue posterior al cese legal, por lo que no es pertinente alegar que la difícil situación de ésta, le permitía incumplir sus obligaciones; insiste en la presunción de legalidad de los actos administrativos que calificaron de legal el cese, y que la falta de pago resultó ser una actitud caprichosa de la empresa.
Finaliza asegurando que la buena fe no se podía deducir del comportamiento de la accionada, pues estaba obligada a pagar salarios y no lo hizo, de forma renuente; y se remite a un fragmento de la sentencia de la Sección Primera de esta Sala del 18 de septiembre de 1995, de la que tampoco referencia su radicación. XI. CONSIDERACIONES Dada la formulación de los cargos, corresponde a la Sala dilucidar dos aspectos: i) si el Tribunal erró al imponer el pago de 8 días de salario y ii) si el actuar de la demandada la exonera de la sanción moratoria, temas sobre los que se pronunciará a continuación. 1.- De la condena a pagar ocho (8) días de salario.
Respecto de este punto, es preciso señalar que el sentenciador avaló la condena que sobre el particular había impartido el a quo, porque la pasiva no había criticado el acto administrativo que calificó de legal, el cese en que el actor participó, sin interesarle para ello las razones por las que la accionada dejó de pagar los salarios reclamados.
La censura por su parte afirma que sí planteó su inconformidad en la respuesta a la demanda y en la apelación, en tanto destacó la prohibición constitucional de huelga en los servicios públicos esenciales, como lo es el de energía que prestaba el empleador, con independencia de la calificación que sobre el cese le dio la autoridad administrativa, por cuanto «de todos modos operaría la suspensión del contrato de trabajo del demandante».
Tal y como se formulan las hipótesis de las partes, resulta ser un hecho indiscutido que el otrora Ministerio de Trabajo, dio respaldo al cese en que participaron los trabajadores de la Electrificadora del Tolima, en decisión que por su carácter administrativo goza de la presunción de legalidad, no obstante haberse dado en un sector que corresponde a los calificados de servicios públicos esenciales; ese hecho, vital y trascendente para la definición del asunto en controversia, lejos de atacarse por la censura, se admite tácitamente cuanto se plantea, que con independencia de la existencia de tal acto administrativo, la falta de actividad generó la suspensión en el contrato de trabajo suscrito con el actor.
Ahora bien, el planteamiento de que a pesar de la legalidad del acto, el cese genera la suspensión del contrato de trabajo es pertinente recordar que no se puede dar la misma calificación a un cese parcial, que a una huelga y por ende tampoco podrían generarse las mismas consecuencias jurídicas; pero además, que la Corte Constitucional al hacer el estudio de exequibilidad del numeral 7 del artículo 51 del C.S.T. precisó que aún en el tiempo de huelga, hay lugar al pago de salarios, si dicha protesta se origina por causas imputables al empleador, que fue la circunstancia que ocurrió en el sub lite.
Sobre el particular, en un caso de similares contornos, seguido contra la misma empresa, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia SL10551-2015, de 5 ago. de 2015. rad. 44414, en la que textualmente dijo: El eje central objeto de discusión que plantea el recurrente, se circunscribe a la conclusión que obtuvo el Tribunal de ordenar a la demandada el pago de los ocho (8) días de salario, correspondientes al tiempo en que se prolongó el cese de actividades en la empresa, pues considera el censor, que no era posible suspender actividades laborales, en tanto que ello está prohibido en los servicios públicos esenciales, cuya actividad es la que desempeña la accionada.
Aun cuando es cierto lo que afirma el impugnante, en el sentido de que por virtud de las normas enlistadas en la proposición jurídica, esto es los artículos 56 de la Constitución Política y 430 del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga está prohibida en los servicios públicos esenciales, la calificación de la legalidad o ilegalidad del cese de actividades se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, pues antes de la ley 1210 de 2008, le estaba atribuida al Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, autoridad a la que le corresponde verificar si en efecto se produjo la suspensión de actividades, si fue total o parcial, el carácter de servicio público esencial que cumple la empresa, la afectación del servicio a la comunidad, su carácter de ser pacífica y el agotamiento de los pasos previos a su declaratoria, entre otros aspectos.
Y fue precisamente en virtud del ámbito de su competencia, que el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, antes de la Protección Social, mediante Resolución 01990 del 21 de noviembre de 2001, confirmada en la 00166 del 15 de febrero de 2002, determinó, que el cese de actividades fue legal, y se trató de una alteración parcial del servicio, derivado de causas imputables al empleador, por su incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores apoyado en la sentencia de la Corte Constitucional C-473 de 1994.
Conforme a lo destacado, si la autoridad competente que para esa época como se dijo, era el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, dedujo que no era ilegal el cese de actividades, con base en las razones rememoradas, cuya decisión estructuró un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, mientras no haya sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa, circunstancia que no aparece demostrada en el proceso, no encuentra la Corte como pudo incurrir el Tribunal en la violación de las normas denunciadas.
Lo advertido, por cuanto la orden que impartió el sentenciador de alzada al disponer el pago de los ocho (8) días de salario al actor, fue consecuencia de no haber encontrado justificación alguna del empleador en la falta de cancelación de la remuneración al trabajador en los días del cese de actividades, a pesar de haber sido la empresa generadora de esa suspensión de labores en razón del incumplimiento en el pago de sus obligaciones contractuales.
Impone destacar, que la misma Corte Constitucional en diferentes sentencias, entre las cuales puede rememorarse la CC C-1369 de 2000, tiene precisado que “constitucionalmente se justifica el no pago de salarios y de los demás derechos laborales, cuando la huelga es ilícita y no imputable al empleador, no así cuando la conducta de éste es la causa del conflicto colectivo y de la cesación colectiva de labores”, y como ya se dejó consignado, existió culpa imputable a la empresa en el cese.
No sobre resaltar que la pretensión referente al pago de los 8 días de salario sí hizo parte del petitum del libelo, en el literal B) de la segunda pretensión subsidiaria, por lo que sobre este especifico punto, el Tribunal no erró al confirmar la condena impartida en primera instancia. 2.- De la buena fe. En lo que hace al segundo de los aspectos que ha de dilucidar la Sala, esto es, a la ausencia de buena fe que encontró el sentenciador en la empresa accionada, para imponerle la sanción moratoria, ha de recordarse que la decisión judicial se ancló concretamente en la renuencia de la empleadora a pagar los salarios de 8 días de cese, no obstante contar con el conocimiento de legalidad de dicho movimiento, por lo que encontró que así se atentaba contra el derecho de asociación; además resaltó que el impago salarial obedecía, según lo reza el folio 83, a causas imputables a la demandada.
La censura por su parte aduce que, de acuerdo a la liquidación de prestaciones sociales, se evidencia que pagó las acreencias que creyó deber al trabajador, en una cuantía muy superior a la ínfima que comprendían los 8 días reclamados, que no fueron cancelados bajo el convencimiento de no ser exigibles en la medida que el trabajador no prestó el servicio, que por la difícil situación económica por la que atravesaba se había convertido en una entidad liquidada debido a la orden que sobre el particular impartió la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al intervenirla y ordenar su liquidación, contextos que el Tribunal no advirtió, y que la deben exonerar de la sanción impuesta, pues todo ello demuestra su buena fe.
Ahora bien, de manera reiterada la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que mediaron para que el empleador incumpliera la obligación relativa al pago completo de los salarios y prestaciones sociales, a la fecha de la terminación del vínculo contractual.
Para no encontrar fundado el cargo, basta con remitirnos al pronunciamiento a que se aludió anteriormente, en el que la Sala ya estudió los argumentos de la censura y en el que se dijo: El Tribunal para inferir la ausencia de buena fe en la demandada, y así fulminar la respectiva condena por concepto de la indemnización moratoria pretendida, razonó en el sentido de que al estar establecido que la empresa dejó de pagar al actor ocho (8) días de salario, no le asiste justificación alguna en su proceder, por cuanto a pesar de que estaba enterada con anterioridad de haber sido ella la generadora del cese de actividades, procedió a efectuar el descuento respectivo de la liquidación de prestaciones sociales.
El censor por su parte, ante la inconformidad de la condena impuesta por el sentenciador de alzada, le endilga la comisión de diferentes desaciertos fácticos que confluyen a tratar de demostrar que el actuar de la empresa estuvo revestido de buena fe, en tanto que según él, eso es lo que demuestran las pruebas denunciadas tanto por su indebida apreciación como por no haber sido valoradas.
Del examen a los medios probatorios que denuncia el recurrente y con los cuales pretende demostrar los diversos desatinos fácticos endilgados al Tribunal, no surge con la claridad y evidencia requeridas, los desatinos que se le atribuyen, y menos aún con la connotación de ser evidentes o protuberantes para tener la virtualidad de desquiciar el fallo fustigado.
Así se afirma, por cuanto del estudio objetivo a las pruebas, se observa lo siguiente: En cuanto a la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, visible a folios 31 a 35 del expediente, y que acusa el impugnante por su errónea valoración, con el argumento de que la demandada le canceló al actor una suma superior “a $148.000.000,oo por concepto de salarios, prestaciones sociales legales, extralegales e indemnización por terminación del contrato, y que no es de mala fe haber dejado de cancelar la irrita suma por concepto de ocho días de salario”, debe precisar la Corte que esa sola circunstancia no es razón suficiente para derivar la ausencia de buena fe en la entidad demandada, en tanto que el poco monto de la eventual diferencia que pueda surgir entre lo pagado al trabajador por prestaciones y lo que se resulte a deber, no deviene necesariamente de una conducta precedida de los postulados de la buena fe para exonerar al empleador de la respectiva indemnización moratoria.
Al efecto, es pertinente rememorar lo indicado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL884 - 2013 dictada en un proceso donde fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta dicha calidad, y en la que se pretendía la absolución de la indemnización moratoria, bajo el mismo argumento que ahora expone el impugnante, en tanto que al reiterar otra en el mismo sentido, dijo: “Para despachar desfavorablemente el argumento en precedencia, baste traer a colación apartes de la sentencia proferida por esta Corporación, el pasado 28 de agosto, SL 607- 2013, radicación. No. 41717, en cuanto a que “no necesariamente la relación entre lo mucho pagado por la empresa y lo poco que resulta a deber en virtud de la reliquidación ordenada judicialmente, es un parámetro determinante de la buena fe de la empresa, para efectos de configurar un yerro evidente; porque de aceptarse este razonamiento como regla, se tendría como resultado la improcedencia automática de la indemnización moratoria en el caso de estas reliquidaciones, lo que sería desproporcionado y debilitaría, sin justificación, la protección que el legislador le quiso dar al trabajador en el cumplimiento de sus derechos laborales a la terminación del contrato de trabajo.
Por esto, la posición pacífica de la Sala es la de que se deben examinar siempre las circunstancias particulares del caso, para efectos determinar la buena fe del empleador, cuya prueba, es bien sabido, está a cargo de este, si se quiere exonerar de los efectos del artículo 65 del CST”. Sobre la Resolución No. 01990 del 21 de noviembre de 2001, emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la cual obra a folios 125 y 126, tampoco se evidencia el supuesto desacierto que le endilga el censor a la sentencia atacada, pues de su texto emerge con claridad meridiana que esa autoridad administrativa negó la solicitud de declaratoria de la ilegalidad del cese de actividades que había presentado la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., en atención a que lo presentado en la empresa no fue una interrupción total de la prestación del servicio de energía, sino una alteración parcial del mismo, y además, por cuanto la razón principal del cese fue por un hecho imputable al empleador, originado en la falta de pago de los salarios.
Como esas fueron las inferencias que obtuvo el Tribunal en perspectiva del análisis que hizo de dicho medio de convicción, no se observa ningún distorsionado juicio estimativo del mismo, en la medida en que el ad quem no desoyó lo que objetivamente aparece consignado en dichas pruebas. La demanda y su contestación nada demuestran en contra de lo inferido por el Tribunal, ya que lo consignado en tales piezas procesales, solo revela las posturas argumentativas de cada una de las partes en defensa de sus derechos, sin que pueda derivarse de sus textos, una supuesta prueba de confesión respecto de la veracidad en lo argumentado por la empresa demandada para ser absuelta de la indemnización moratoria, esto es, la firme convicción de no tener que pagar los salarios al demandante durante el periodo los ocho (8) días del cese de actividades, pues esa simple creencia que dice tener en ese sentido, resultaría desvirtuada con el hecho de haber conocido con anterioridad al descuento de esos días de salario, sobre la legalidad de la suspensión de actividades que dispuso el Ministerio del ramo y la consideración que allí se hizo de haber consistido no en un paro sino en una interrupción parcial del mismo originado en causas imputables al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales frente a sus trabajadores.
De otro lado, en relación con los escritos de reclamación administrativa y su respuesta, que obran a folios 98 a 101 y 103 a 110, aun cuando es cierto que el sentenciador de alzada no los tuvo en cuenta en el proveído atacado, el contenido de los mismos no logra desvirtuar la inferencia que se obtuvo respecto de la demostración de la ausencia de buena fe por parte de la empresa.
Lo anterior, en virtud a que lo demostrado con los susodichos escritos, se reduce simple y llanamente al cumplimiento de la exigencia de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, y las razones que expuso la empresa demandada para no acceder a lo pretendido por el trabajador, sin que logre acreditarse de ese solo hecho que la justificación esgrimida deba ser atendida como un elemento de buena fe.
La Resolución 003848 del 12 de agosto de 2003, que obra entre folios 25 a 28, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, aun cuando demuestran la orden de liquidación de la empresa Electrificadora del Tolima S.A., generada en la crítica situación financiera de la entidad, resulta insuficiente para por si solo derivar la supuesta buena fe de la demandada; al efecto basta con reiterar lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL 884 – 2013, en la que en proceso contra la misma demandada se precisó lo siguiente: Las anteriores probanzas, según la recurrente, acreditan la difícil situación financiera y económica de la demandada, lo que le impidió cumplir con el pago de los salarios a la terminación del contrato de trabajo.
Al respecto se impone memorar la doctrina de esta Corte en torno a que el estado de iliquidez temporal del empleador, por efecto de procedimientos administrativos o judiciales tendientes a obtener su reactivación económica o el pago concursal de sus pasivos, y aún su liquidación, no genera per se la exoneración del empleador al pago de dicho concepto, porque, es claro que, pese a encontrarse el empleador en tal estado, puede incurrir en actos que respecto de ese débito resulten contrarios a la buena fe.
En sentencia de 5 de octubre de 2005 (Radicación 25456), precisó la Corte: Pero es de advertir, que la regla sentada por la Corte no puede considerarse como absoluta hasta el punto de que siempre que una empresa se encuentre en estado de liquidación obligatoria, ese hecho automáticamente la exonere de la referida sanción, pues aun encontrándose en ese estado, es posible que incurra en actos que demuestren mala fe en el no pago de salarios y prestaciones adeudados a la terminación del contrato de trabajo.
Tampoco puede admitirse como premisa general que las situaciones de iliquidez o de insolvencia y la intervención económica estatal sean circunstancias que impongan necesariamente la sanción regulada por el citado artículo 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, como así lo dejó definido la Corporación, verbigracia en la sentencia del 10 de octubre de 2003, radicación 20764, en la que además recordó que “los jueces deben valorar previamente, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones adeudados a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe”.
En cuanto al certificado de la Cámara de Comercio de Ibagué, de folios 6 a 19, solo prueba la existencia y presentación legal de la empresa Electrificadora del Tolima S.A. ESP – en liquidación, al igual que el objeto social de la misma, constituido por la prestación del servicio público de energía eléctrica, pero en modo alguno demuestra, la eventual buena fe que alega el recurrente en el descuento del salario en los días del cese de actividades, pues la sola circunstancia de tratarse de una empresa de servicios públicos no le da derecho a proceder como lo hizo, máxime que esa suspensión de labores fue por causas imputables al mismo empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, al punto de no accederse a la solicitud de ilegalidad que la demandada interpuso ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, tal como se dejó precisado con anterioridad.
Por último, la Convención Colectiva de Trabajo de folio 145 a 188, y que denuncia el censor por su falta de valoración, ninguna incidencia tiene para desquiciar la sentencia impugnada, en tanto que los créditos que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, no tienen origen en normas de esa naturaleza. Tan es así, que el propio recurrente no logra explicar cómo influyó la no apreciación de esa prueba en la condena que se fulminó por el concepto de la indemnización moratoria debatida.
Se impone recordar lo que de antaño ha enseñado la Corte, en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos, no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente, aquél que tenga la connotación de manifiesto, evidente u ostensible, que surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.
No basta, que el recurrente suministre explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales desatinos del fallador o que se limite a enfrentar sus propias conclusiones con las de éste, sino que además, identifique y demuestre que el desacierto de hecho es ostensible. En consecuencia, como ninguna de las pruebas denunciadas y que se analizaron con precedencia, cumple con el cometido de demostrar los desaciertos endilgados al Tribunal, la acusación planteada está llamada al fracaso.
Como los fundamentos fácticos de la sentencia rememorada se acoplan en un todo a los que aquí sirvieron de base al demandante, la decisión se emite en el mismo sentido, esto es, en no hallar error evidente en el sentenciador al imponer la indemnización moratoria. Las costas en el recurso extraordinario correrán a cargo del recurrente ya que hubo réplica, en ellas el juez de primer grado al liquidarlas, incluirá la suma de $6.500.000 como agencias en derecho, al tenor del artículo 366 del C.G.P. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso instaurado por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ CÁRDENAS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ELECTROLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA ENERTOLIMA S.A. ESP y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 34