Radicado n.º 60434 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15266-2017 Radicación n.º 60434 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DAVID DELGADO TRIANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso promovido por el recurrente contra SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A., SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso basta decir que ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, el demandante persiguió que se profiriera una serie de declaraciones y condenas relativas a la prestación de sus servicios a la demandada y a la falta de pago de diversos conceptos laborales que allí enlistó, entre ellas, la de que fue despedido sin justa causa con desconocimiento “de manera flagrante [de] la ley 361 de 1997, en el Capítulo IV de la Integración Laboral”, vulnerando con ello “de manera flagrante lo establecido en el art. 64 del Código Laboral y modificado por la Ley 789 de 2002”; la de que “debe cancelar a mi poderdante la indemnización establecida”, así como “la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 Artículo 29, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010 y esta debe extenderse hasta que se haga efectivo el pago”, y “salud” y “la pensión”.(folios 132 a 134).
Fundamentó sus pretensiones, en suma, en que le prestó sus servicios personales a la demandada mediante contrato escrito por obra o labor contratada desde el 16 de junio de 2005, que se fue prorrogando hasta el 21 de enero de 2009, cuando “el empleador decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y sin justa causa”, no obstante sufrir de la enfermedad profesional “síndrome del túnel del carpio (sic)”, que le fue certificada por la “IPS LA DORADA CALDAS” el 17 de septiembre de 2007, “y ratificado por la Dra. MARÍA CECILIA RIVERA, en oficio del día 19 de octubre de 2009 enviado a SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A. SUCURSAL COLOMBIA”; que sufrió un accidente de trabajo el 29 de agosto de 2008 “cuando se encontraba laborando para la empresa”; y que fue amparado por una acción de tutela con carácter transitorio hasta la interposición de la acción ordinaria laboral, por lo que se le deben pagar todos los conceptos que incluye en las pretensiones, como igualmente, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “indemnizar a mi cliente con 180 días de salario”.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada, aun cuando aceptó la prestación de servicios alegada por el actor, con la precisión de que lo fue pero por nueve contratos de trabajo con objetos diferentes, negó que lo hubiera despedido sin justa causa, y menos con fundamento en una condición de incapacidad laboral, pues su relación laboral “finalizó por culminación de la obra para la cual había sido contratado”.
En cuanto a las afecciones a la salud del actor indicó que aunque eran ciertas, que no estaba establecido que la enfermedad del síndrome del túnel del carpo se hubiera producido por la prestación de servicios a la empresa, patología de la cual fue notificada solamente “hasta el día 10 de agosto de 2009”; que el accidente de trabajo que sufrió el 29 de agosto de 2008, el trabajador lo comunicó a la empresa apenas el 29 de septiembre siguiente; y que la protección a la cual se refiere la Ley 361 de 1997 “delimita el campo de su aplicación a quienes padecen una minusvalía severa, caso que no es el del señor DAVID DELGADO TRIANA”.
Propuso como excepción previa la de prescripción y como perentorias las de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 11 de febrero de 2011, y con ella el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, sin lugar a costas. Para ello, una vez advirtió que el asunto en estudio se contraía a establecer la legalidad de “la forma de terminación del contrato por la enfermedad profesional del actor y la indemnización reclamada”, y refirió los aspectos legales atinentes a la terminación del contrato de trabajo de los artículos 45, 62 y 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que la jurisprudencia consideraba que al trabajador le bastaba acreditar la circunstancia del despido para que el empleador hiciera lo mismo sobre la causa del mismo para exonerarse del pago de la indemnización reclamada.
De allí aludió al despido del trabajador en las circunstancias del artículo 26 de la Ley 361 de 2007 y al criterio de la Corte consignado a ese respecto en sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 32532, que trascribió in extenso, para sostener que “la normatividad citada está dirigida esencialmente a garantizar la asistencia y protección de las personas con limitaciones físicas severas o profundas, circunstancia que deberá ser acreditada con los respectivos carnés del Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondiéndole a la EPS, consignar en ellos el grado de las mismas, para que reciban la correspondiente protección”.
Reforzó su dicho con copia de los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 16 de marzo de 2010, radicación 36.115. El juzgador aseveró que, para el caso, tal cual lo había señalado el juzgado, no podía concluirse que la causa de la terminación del contrato de trabajo del actor lo fuera el grado de su incapacidad laboral, dado que, conforme a “los elementos de convicción en materia documental adosados al plenario”, particularmente de los folios 251 a 257, “se constata con claridad que la calificación de enfermedad profesional del padecimiento del accionante se produjo con posterioridad a la terminación del contrato (marzo 10 de 2010), además de que si bien a folios 204 a 206 y 263, aparece constancia de un accidente de trabajo radicado 29 de septiembre de 2008, no se demuestra con ningún medio de prueba la relación de causalidad entre éste y la enfermedad profesional, ni mucho menos que la empresa enjuiciada hubiere tenido conocimiento de los mismos, pues si bien aparecen constancias del sistema de atención médica, estas no determinan la afectación en su fuerza de trabajo, ni el grado de minusvalía que podría merecer el padecimiento, máxime porque no obran en el informativo períodos de incapacidad por esa razón, ni mucho menos que la EPS correspondiente le hubiere informado a la pasiva de la discapacidad del demandante y la graduación de ella.
En el mismo sentido, no aparece carné que acredite la situación de discapacidad, ni comunicación dirigida por el actor al sociedad citada, en la que le informara del padecimiento referido”. Para el Tribunal, tampoco procedía el pago de la indemnización reclamada, por cuanto “la parte accionante no probó de ninguna manera su condición de limitado físico en los términos establecidos por la mencionada Ley 361 de 1997, y tal como lo explicó la sentencia del 25 de marzo de 2009, radicación No 35.606”, que a continuación copió en el pasaje correspondiente.
Se refirió el juez de la alzada a los contratos de trabajo por obra o labor para aseverar que su terminación no requiere demostración de justa causa para la obtención de la autorización del Ministerio de Trabajo, porque su modalidad da lugar a que “hubiera terminado con o sin la enfermedad profesional o accidente de trabajo sufrido por el trabajador y es perfectamente válida su terminación”.
En síntesis de lo explicado, dijo el Tribunal que “el actor no demostró su condición de limitado físico al momento del despido, y por lo tanto no se podía exigir que la accionada obtuviera la autorización previa establecida en el artículo 26 de la ley en comento, lo que significa que no se dan los presupuestos para la procedencia de la indemnización contemplada en la norma citada, ni el reintegro del trabajador, que dicho sea de paso, no se solicitó en el libelo genitor, sino en el escrito de interposición del recurso por el impugnante”.
V. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual sustenta el recurso, que fue replicada, el demandante pide a la Corte, literalmente, que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, “y en su lugar condenará a la demandada a reintegrar o reinstalar al demandante al cargo que venía ocupando a la fecha de su despido, ó a otro de igual, ó de superior categoría por ser el despido ineficaz; y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su reintegro o reinstalación efectiva al cargo, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar; que no ha habido solución de continuidad, por tratarse de un despido que no produce efectos jurídicos, es decir por ser ineficaz, efectos que repercuten el contrato de trabajo que unió a las partes y al pago de las costas del proceso en cada una de las instancias y en el trámite del recurso, Igualmente al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones a que haya lugar en especial la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y a la indexación correspondiente”.
Con tales propósitos le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, como sigue, atendiendo los defectos insuperables que afectan la demanda en general y cada uno de los cargos en particular. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 5, 22, 23, 24 y 26 de la Ley 361 de 1997; 32 del Decreto 2463 de 2001; 41, 42, 43 y 44 de la Ley 100 de 1993; y 45 del Decreto 1295 de 1994.
Quebranto normativo que afirma vulneró los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58-5, 140, 186, 249, 306 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo; 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93 y 95 de la Constitución Política; y los convenios 158 y 159 de la OIT; así como nuevamente el artículo 26 de la Ley 61 de 1997, los artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44 y 157 de la ley 100 de 1993 y el artículo 45 del Decreto 1295 de 1994.
En el discurso farragoso con el que pretende demostrar el cargo, el recurrente asevera que “el Tribunal acepta de antemano que no es necesaria la autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido del demandante”, a pesar de que acreditó los accidentes de trabajo ocurridos durante su labor y una pérdida de capacidad laboral del 25.48%; que falla el juzgador cuando desconoce que “de hecho se presume que el despido de una persona con limitación física es consecuencia de su limitación y no por las justas causas establecidas en el art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo”; que el juzgador no atendió que el empleador fue notificado de su grave estado y su discapacidad, por lo que debió pedir previamente autorización para despedirlo; que la demandada debió derruir la presunción iuris tantum de estar discapacitado; que tampoco observó que “el trabajador demandante no alcanzó a efectuar el procedimiento señalado para el carné de afiliado al sistema de seguridad social en salud, pues como toda enfermedad profesional se produce con el tiempo y su consecuencias con mayor razón después de una cirugía son de difícil apreciación en su resultado final (sic)”; que la sentencia acepta, “a pesar de las pruebas aportadas”, que cuando lo despidió se encontraba en circunstancias de normalidad laboral; que no tuvo en cuenta el Tribunal los derechos contenidos en todas las normas que cita y el Estado Social de Derecho que nos rige; y que frente al dictamen de la ARP LIBERTY SEGUROS S.A., “la sala de descongestión lo ignora” al aceptar que la terminación de su contrato de trabajo se dio por terminación de la obra o labor para el cual fue contratado.
Sostiene el recurrente que tiene derecho al reintegro o reinstalación en su puesto de trabajo porque cuenta con una protección legal reforzada, tal cual se desprende de múltiples sentencias de la Corte Constitucional que cita, como igualmente lo hace con los convenios de la OIT que enuncia en la proposición jurídica del cargo, para rematar que la discapacidad a la que se refieren las normas de protección del trabajador no exigen que la discapacidad “tenga origen durante la vigencia de la relación laboral”, como equivocadamente dice lo concluyó el Tribunal.
VI. LA RÉPLICA La empresa opositora reprocha al cargo edificarse sobre discrepancias jurídicas sin atención al sendero por el cual se orienta, y no demostrar los yerros de ese orden que atribuye al fallo. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los mismos preceptos que incluye en la proposición jurídica del primer cargo, pero aquí por la vía indirecta de violación de la ley, quebranto normativo, que dice, repercute en la vulneración de iguales normativas a las que allí señalara, a las que agrega los artículos 174, 175, 716, 177, 183, 187, 249, 250, 25, 252, 253, 254, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Como errores evidentes de hecho enlista los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A. conocía de la discapacidad parcial del demandante mucho antes del despido. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía el estado de discapacidad desde el momento de los accidentes y de la enfermedad profesional hoy laboral. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reinstalara o reintegrara a su puesto de trabajo. “5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba con limitaciones físicas al momento del despido. “7. Dar por demostrado, no estándolo que la empresa debió probar la presunción legal que la obliga a pedir permiso para el despido. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el (sic) demandante se le da por terminado el contrato de trabajo”.
Indica como medios de prueba no apreciados por el Tribunal, sin especificar el lugar de su ubicación dentro del expediente, un informe de la ARP LIBERTY ASEGURADORA S.A. donde dice que indica su discapacidad y le notifica a la empresa esa situación; la misiva de la empresa al trabajador para que tenga en cuenta recomendaciones para la conservación de la salud; el reporte de un accidente de trabajo; la historia clínica del actor; y las varias incapacidades otorgadas al trabajador.
Señala que la discapacidad del trabajador en un 25.48% le fue notificada a la empresa por la ARP LIBERTY ASEGURADORA S.A., lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2463 de 20 de noviembre de 2001, documentos que el tribunal no observó y por eso concluyó que no contaba con la calidad de limitado físico al momento del despido.
Sostiene, que por ello, el tribunal desconoció principios rectores del derecho del trabajo al aceptar que hubo un accidente de trabajo pero sin relación de causalidad con su estado, por lo que ante la duda que eso significaba debió decidir en su favor. VIII. LA RÉPLICA La opositora aduce que el recurrente no demuestra los errores fácticos que le atribuye al Tribunal, quien falló siguiendo las enseñanzas de la jurisprudencia. IX.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya se asentó por la Corte que la demanda de casación, en general, y cada uno de los cargos, en particular, presentan dislates mayúsculos que afectan definitivamente, y por sí solos, su prosperidad. En efecto, el petitum inicial del pleito, se recuerda, fue el de que se profiriera una serie de declaraciones y condenas relativas a la prestación de sus servicios del actor a la demandada y a la falta de pago de diversos conceptos laborales que allí enlistó, entre ellas, la de que fue despedido sin justa causa con desconocimiento “de manera flagrante [de] la ley 361 de 1997, en el Capítulo IV de la Integración Laboral”, vulnerando con ello “de manera flagrante lo establecido en el art. 64 del Código Laboral y modificado por la Ley 789 de 2002”; la de que “debe cancelar a mi poderdante la indemnización establecida”, así como “la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 Artículo 29, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el 26 de marzo de 2010 y esta debe extenderse hasta que se haga efectivo el pago”, y “salud” y “la pensión”.(folios 132 a 134); y ahora, en el recurso extraordinario, persigue el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia revoque la del juzgado “y en su lugar condenará a la demandada a reintegrar o reinstalar al demandante al cargo que venía ocupando a la fecha de su despido, ó a otro de igual, ó de superior categoría por ser el despido ineficaz; y a pagarle los salarios dejados de percibir desde ña fecha de su despido hasta su reintegro o reinstalación efectiva al cargo, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar; que no ha habido solución de continuidad, por tratarse de un despido que no produce efectos jurídicos, es decir por ser ineficaz, efectos que repercuten el contrato de trabajo que unió a las partes y al pago de las costas del proceso en cada una de las instancias y en el trámite del recurso, Igualmente al pago de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y las indemnizaciones a que haya lugar en especial la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y a la indexación correspondiente”.
Salta de bulto, entonces, que, sin explicación alguna, el recurrente varía diametralmente el petitum de su demanda inicial al introducir unos pedimentos totalmente ajenos al allí propuesto, y al abandonar los que sí persiguió en el umbral del proceso. Con ello, al cambiar la plana trazada en su libelo inicial, olvida el recurrente que las oportunidades procesales para reformar la demanda no se extienden hasta el recurso extraordinario, por cuanto tal proceder solo puede ocurrir por una vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda inicial o el de la reconvención, si fuere el caso, tal y como expresamente lo consigna el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Igualmente olvida que el objeto de la casación del trabajo consiste en verificarse por la Corte si al dictar la sentencia atacada, el Tribunal violó la ley, por haber dejado de aplicarla al caso siendo la aplicable, o porque la aplicó pero distorsionando sus supuestos de hecho o sus consecuencias, o los dos, o porque le dio un entendimiento que no se corresponde con su cabal y genuino sentido, o porque incurrió en errores de hecho o de derecho por haber dejado de apreciar o apreciado con error los medios de prueba del proceso, alterando indirectamente los supuestos de hecho de la misma y, excepcionalmente, porque agravó injustificadamente la situación de quien fuere el único apelante, de frente a la situación planteada en la demanda introductoria del proceso, no de cara a situaciones materiales ajenas a las allí propuestas.
Tal dislate de la demanda de casación compromete totalmente su viabilidad, por constituir el alcance de la impugnación la pretensión del recurso extraordinario, el cual debe estar en plena consonancia con lo ocurrido en las instancias y, obviamente, con lo perseguido por el recurrente en el proceso. También, porque además de que cualquier alteración del petitum de la demanda inicial del proceso sólo puede darse dentro de las oportunidades regladas para ello, tal cual se ha visto, lo cierto es que al así proceder el recurrente modifica la causa petendi del proceso, produciendo ‘medios nuevos’ inadmisibles en la sede casacional, por desconocer el derecho de defensa y contradicción de quienes han sido llamados al proceso a instancia de parte u oficiosamente, como contrapartes, demandantes o demandados.
Es decir, es tal cual como si hubiera promovido un nuevo proceso pero en el terreno de un recurso extraordinario, cuando ya no es posible, por su naturaleza meramente impugnativa, agotar las etapas e instancias que le serían propias de plantearse legal e idóneamente. Tal desacierto del recurrente en manera alguna puede ser superado por el hecho de haberlo advertido el juez de la segunda instancia cuando concluyó que “no se dan los presupuestos para la procedencia de la indemnización contemplada en la norma citada, ni el reintegro del trabajador, que dicho sea de paso, no se solicitó en el libelo genitor, sino en el escrito de interposición del recurso por el impugnant e”, pues tal observación del juzgador de la alzada lo que hizo fue poner al descubierto una situación procesal inadmisible, que tozudamente se volvió a traer sin explicación alguna a la sede extraordinaria.
Lo dicho es más que suficiente para rechazar los cargos que el recurrente orienta contra el fallo del Tribunal con el propósito de que se le reintegre al puesto de trabajo que ocupaba y se le paguen los conceptos laborales legales y extralegales que detalla en el alcance de su impugnación, no la indemnización legal que inicialmente persiguió en su demanda, junto con los múltiples pagos y declaraciones que allí enlistó. No empece, importa a la Corte resaltar que asiste entera razón a la empresa replicante en cuanto a que el primer cargo lo endereza el recurrente por la vía de los yerros jurídicos, esto es, la de los dislates producidos en la premisa mayor del razonamiento conclusivo del juzgador de la alzada, frente a la cual se presume, en sana lógica, que obra la impugnación sin discusión sobre los juicios de valor probatorio del proceso, pero que en este caso, y a despecho de lo dicho en la proposición jurídica, toda la argumentación la basa el recurrente en las alegaciones de que el juzgador no atendió que el empleador fue notificado de su grave estado y su discapacidad; que la demandada debió derruir la presunción iuris tantum de estar discapacitado (sic); que tampoco observó que “no alcanzó a efectuar el procedimiento señalado para el carné de afiliado al sistema de seguridad social en salud, pues como toda enfermedad profesional se produce con el tiempo y su consecuencias con mayor razón después de una cirugía son de difícil apreciación en su resultado final (sic)”; que aceptó, “a pesar de las pruebas aportadas”, que cuando la empresa lo despidió se encontraba en circunstancias de normalidad laboral; y que a pesar de obrar el dictamen de la ARP LIBERTY SEGUROS S.A., “la sala de descongestión lo ignora” al aceptar que la terminación de su contrato de trabajo se dio por terminación de la obra o labor para el cual fue contratado.
Es decir, por una lado, no funda el ataque en la violación de la ley que inicialmente pregona y, por otro, tampoco propone el ataque como corresponde legalmente cuando la discusión se plantea por la vía de los yerros probatorios --artículos 87 y 90 del CPTSS--, con lo cual produce una incomprensible e inaceptable mixtura de los motivos y modalidades de violación de la ley, habida cuenta de que, se repite, la violación directa de la ley se produce sin atención a la apreciación o valoración probatoria del juzgador; y por el contrario, los errores de apreciación probatoria lo que comportan es la violación indirecta de la ley por distorsionarse los supuestos de hecho de las normas, al apreciarse con error los medios de convicción del proceso o dejar de apreciarse éstos, o aún de suponerse, es decir, en otras palabras, sin que para tal esfuerzo deban atenderse los razonamientos jurídicos del juez de la alzada.
Y en el segundo cargo, que lo dirige por la vía de los yerros probatorios, fuera de consignar algunos defectos del fallo como si fueran probatorios cuando su naturaleza es eminentemente jurídica, dado que su predicamento exige el estudio de las normas que consagran el derecho, como que “(…) el demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el artículo 26 de la ley 361 de 1997”, o que “el demandante tenía derecho a que se le reinstalara o reintegrara a su puesto de trabajo”, o que “la empresa debió probar la presunción legal que la obliga a pedir permiso para el despido”, no precisa el recurrente el lugar del expediente donde se encuentran los medios de prueba del proceso que indica como dejados de apreciar por el juzgador, y los que en algún lugar más adelante señala –folios 143 y 147-- no contienen el medio de prueba que señala, con lo cual pone a la Corte en una tarea que no le compete, pues lo dispositivo del recurso le impone a éste la carga de ubicar los medios de convicción que constituyen la fuente de los yerros imputados del Tribunal, así como la de precisar lo que éstos acreditan, que el juzgador no vio o que distorsionó. Pero al lado de ello, lo cierto es que atribuye el impugnante al Tribunal un comportamiento que éste no ejecutó, esto es, el de que dejó de apreciar medios de prueba documentales del proceso, pues, como se anotó en los antecedentes, en sus consideraciones expresamente el Tribunal dijo que, para el caso, tal cual lo había señalado el juzgado, no podía concluirse que la causa de la terminación del contrato de trabajo del actor lo fuera el grado de su incapacidad laboral, dado que, conforme a “los elementos de convicción en materia documental adosados al plenario”, no había medio de esa naturaleza que demostrara la condición de disminuido físico del actor con anterioridad a la fecha de fenecimiento del vínculo, por lo que debía concluirse que lo fue por la terminación de la obra o labor.
De esa suerte, y como lo ha enseñado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, tal clase de expresión lo que permite concluir es que si el juez de la alzada pudo incurrir en algún yerro no lo fue por haber dejado de apreciar los medios de convicción del proceso, sino por haberlos apreciado pero con error, pues a pesar de haberlos valorado, distorsionó su contenido, o los apreció pero de manera parcial o fraccionada.
Lo que conduce, por ese solo aspecto del cargo, a quedar huérfano de soporte, pues el recurrente limitó sus reproches fácticos al Tribunal a la falta de apreciación de determinados medios de prueba del proceso, defecto que ya se dijo no ocurrió. Todo lo hasta hora visto impone a la Corte volver a memorar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación, como se insiste, en últimas, fue lo que aquí ocurrió. Así las cosas, los cargos resultan rechazados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho y para los efectos del artículo 366 del C.G.P. téngase la suma de $3’500.000. X.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por DAVID DELGADO TRIANA contra SAXON SERVICES DE PANAMÁ S.A., SUCURSAL COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3