Micelio
SL15264-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 226 de 1995Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 62 de 1985Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radiación n.º 53038 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15264-2017 Radicación n.° 53038 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2011, dentro del proceso que promovió JUSTINO RAMOS PÉREZ contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S. A, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación debidamente indexada, “con el salario ACTUALIZADO que devengó… en el último año de servicios” a partir del 7 de julio de 2008, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado al servicio del Banco Popular desde el 11 de enero de 1972 hasta el 15 de septiembre de 1999, (menos 3 meses y 13 días no laborados en 1976) para un total de tiempo de servicios de 27 años, 4 meses y 22 días; que el salario promedio salarial devengado en el último año ascendió a la suma de $981.583, como se desprendía de la liquidación final de prestaciones sociales y la constancia No. 921-36238-2008 emitida por el Banco el 27 de marzo de 2008; que dicho salario equivalía a 4.15115 veces el SMLMV; que para el 20 de noviembre de 1996, cuando se dio la privatización del banco contaba con más de 23 años de servicios ostentado la calidad de trabajador oficial; que nació el 7 de julio de 1953 y cumplió 55 años de edad en igual día y mes de 2008; que el salario actualizado entre la fecha de retiro y aquella en que cumplió los 55 años de edad, ascendía a $1’732.674.54, que al aplicarle el 75% arrojaba como primera mesada pensional un monto de $1’299.505,90; que entre la fecha de retiro y la presentación de la demanda, el Banco, ni por su propia cuenta ni por interpuesta persona, le ha prestado servicio alguno de seguridad social, y que agotó la reclamación administrativa.

El Banco se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales, el tiempo total de servicios y el desempeñado como trabajador oficial, la naturaleza jurídica de Sociedad de Economía Mixta de la entidad bancaria hasta el 20 de noviembre de 1996, la fecha en que nació el actor y cumplió sus 55 años de edad, y la reclamación administrativa.

Propuso las excepciones de prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, cosa juzgada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de marzo de 2009, y con ella el juzgado dispuso: “ PRIMERO: CONDENAR al BANCO POPULAR a pagar al Sr. JUSTINO RAMOS PÉREZ… LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 7 de julio de 2008 en cuantía de $1’289.028,80 cantidad debidamente indexada y el pago de las mesadas pensionales, con sus incrementos anuales y los intereses moratorios previstos por el Art. 141 de la Ley 100 de 1993.

La pensión de jubilación antes mencionada, deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el I.S.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.”. Igualmente le impuso las costas. Para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, el Juzgado tuvo en consideración la suma de $981.583, determinada por el actor en la demanda, como último salario promedio mensual devengado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el ordinal primero de la decisión del a quo, “ para excluir del mismo la condena de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En lo demás, se CONFIRMA, por las razones contendidas en la parte motiva de esta providencia. Adicionó el ordinal segundo “en el sentido de autorizar a la demandada a realizar los descuentos correspondientes a 26 semanas de cotización en salud, según el porcentaje legal, siempre y cuando tales aportes no hubiesen sido realizados por el demandante”, dejando a cargo de la demandada las costas por la alzada.

El Tribunal sostuvo que no era objeto de debate que el actor había satisfecho a cabalidad los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión oficial de jubilación, consistentes en acreditar 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad. Al abordar el tema del ingreso base de liquidación, inicialmente sostuvo que la primera mesada pensional del actor debía ser equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales a que aludía el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de igual anualidad, sin embargo, que como en la base salarial para liquidar las cesantías se incluyeron factores convencionales que no contemplaba la referida normativa, le correspondía a la accionada acreditar que sobre dichos factores no había realizado aportes a fin de que no se tuvieran en cuenta para tal efecto, por lo que las disposiciones legales aplicable al caso bajo examen, era los artículos 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985.

En cuanto a los aportes a salud, adujo que si bien tales descuentos eran obligatorios y se causaban de manera periódica, también lo era que una vez causados y no usados por el cotizante o beneficiario, no había lugar a pedir devolución o acumulación para futuros servicios; empero, precisó que sí tenían incidencia para el demandante, en tanto a pesar de que no obra prueba en el expediente de que tales aportes hubieren sido asumidos por él, debía garantizársele su acceso al sistema de seguridad social en salud, teniendo en cuenta los periodos mínimos de cotización exigidos por el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, por lo que autorizó al banco a descontar del retroactivo pensional únicamente las sumas que deberá cancelar a su EPS a la cual se encuentre afiliado el actor y que correspondía al periodo de carencia “ 26 semanas” en el porcentaje legal, siempre y cuando estos no hubieren sido asumidos total o parcialmente por el actor.

Por último, eliminó la condena por concepto de intereses moratorios, al considerar que si bien la accionada ante la reclamación de pensión había negado su reconocimiento, ese hecho no generaba mora por cuanto no existía una mesada pensional determinada. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado, y en su lugar lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. Como alcance subsidiario, y en el evento de que se considerara por la Corte procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama el señor Ramos Pérez, aspira que se case el numeral primero de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el monto de la pensión de jubilación, para que en instancia disponga que ésta “deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último se servicios, y sin que haya lugar a la actualización de la misma y faculte al Banco Popular para descontar de las mesadas reconocidas, la suma correspondiente a los aportes obligatorios por salud a cargo del pensionado y no en los términos señalados en la sentencia impugnada.”.

Con tal finalidad formula tres cargos, replicados oportunamente, que por metodología se resolverán en el orden que sigue. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º, literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; los artículo 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.

En la demostración manifiesta que el Tribunal no podía considerar que el cambio de composición accionaria « estando el trabajador a su servicio y además afiliado al I.S.S.» no afectara la naturaleza de su vinculación, pues son éstas circunstancias las que hacen inaplicable a esta controversia las disposiciones legales en las que está fundamentada la condena, como son la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», pues así lo había asentado esta Corporación en sentencia del 14 de marzo de 2001, al señalar que « solo sería aplicable la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como sería el caso del Banco Popular), en aquellos casos en los que los funcionarios hubieren finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial (que no sería el caso del señor Justino Ramos Pérez, demandante en este proceso, quien se desvinculó del Banco Popular el 15 de septiembre de 1999, es decir cuando esta entidad ya se encontraba privatizada.», esto es, ostentando la calidad de trabajador particular, por lo que no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 33 de 1985.

Seguidamente precisó que como el demandante no consolidó el derecho por edad mientras el Banco fue de carácter oficial, debían aplicarse las condiciones propias del nuevo régimen legal, puesto que apenas gozaba de una «mera expectativa» de jubilarse en la condiciones preferenciales de los empleados públicos. Por otra parte, advirtió que como el demandante había sido afiliado al ISS, debían observarse los acuerdos expedidos por dicho Instituto, con independencia de la calidad de trabajador oficial que ostentó hasta el 21 de noviembre de 1996, y luego la de un trabajador particular hasta el 15 de septiembre de 1999, dado que la pensión a la que le asistía derecho era la de vejez cuando cumpliera los requisitos, máxime que la Corte Constitucional en la sentencia de 25 de junio de 2009, había establecido que «el Instituto de Seguros Sociales tenía la naturaleza jurídica de Caja de Previsión Social.» Por último, asevera que al acoger el tribunal las argumentaciones consignadas en la sentencia de casación del 13 de febrero de 2007, sin reparar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, le dio un entendimiento equivocado a los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1° y 13 de la ley 33 de 1985, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, y consecuencialmente a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, lo que lo había llevado a determinar que era al Banco a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor.

VII. RÉPLICA Afirma que el cargo no plantea ningún argumento nuevo que permita a la Corte variar su criterio, en torno a que la mutación de la naturaleza jurídica de una entidad pública a privada en manera alguna altera las garantías y prerrogativas adquiridas por los servidores que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales por más de 20 años de servicios.

Cita aparte de la sentencia del 21 de noviembre de 2002, radicación 19372. VIII. CONSIDERACIONES El tema de controversia, es decir el referente al régimen pensional aplicable a los servidores del Banco Popular que cumplieron 20 años de servicio como trabajadores oficiales y cumplieron la edad después de la privatización de la entidad, ha sido suficientemente esclarecido y definido por la Corte en innumerables sentencias en cuyos procesos también figuraba como demandado dicho banco, como puede observarse, entre otras, en la sentencia de casación del 24 de jul. 2013, radicación 41055, en la que dijo: «Como en ocasiones anteriores similares a la aquí tratada, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado de algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional perseguido: 1º) no haber atendido el hecho de que para el momento en que el actor cumplió la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido, ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como lo es la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, y 2º) desconocer que por haber afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensional.

En relación con el primer tema, basta decir que el Tribunal no se equivocó al concluir que por contar el actor con el tiempo de servicios en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantiene, por virtud del régimen de transición, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. Ello, por ser lo cierto que ni la privatización de que el Banco Popular fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que el recurrente incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido, en el sentido de que con fundamento en ellas se pueda desconocer la aspiración a la dicha pensión de jubilación de quienes, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, cumplen 20 años a su servicio pero, posteriormente, cuando la entidad ya fue privatizada, arriban a la edad prevista en dichas normas.

Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en situaciones como la aquí tratada, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de cumplir el tiempo de servicios que ellas precisan, y menos negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica actual ajena a la del tiempo de servicio exigido por las normas pertinentes para el acceso a la pensión, o como en otras ocasiones se ha alegado, pretextando la continuidad en el servicio del trabajador, o la generación de un nuevo derecho pensional como lo es el otorgado por el Instituto de Seguros Sociales.».

Se sigue, de lo dicho, que el cargo es infundado. IX. CARGO TERCERO Acusa la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985; 27 del Decreto 3135 de 1968, y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969. Expone la sustentación del cargo en estos términos: “En el evento remoto y teórico de considerar esa H. Corporación que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Justino Ramos Pérez, entrará en todo caso, que no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal.

Sin embargo y pese haberse desvinculado el demandante del Banco Popular el 15 de septiembre de 1999, como trabajador particular, la pensión que reclama en este proceso es la establecida para los oficiales en la Ley 33 de 1985 por lo que este ordenamiento legal debe aplicarse en su integridad, en virtud del principio de inescindibildad de la Ley, anotándole que éste no prevé la actualización de la misma.

Al considerar esa H. Corporación en la correspondiente sede de instancia, deberá disponer que la pensión deberá ser liquidada teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, considerando los factores contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modifica el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, en cuanto los hubiese devengado, salario promedio que no debe ser actualizado por no preverlo las Leyes 33 y 62 de 1985.

En los términos anteriores, dejo sustentado el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de mayo de 2011.” X. RÉPLICA Sostiene que en ningún error incurrió el tribunal al disponer la actualización del ingreso base de liquidación, pues para tal efecto, se apoyó en la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala de Casación, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual resulta viable tal actualización para la pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

XI. CONSIDERACIONES El tema puntual que propone la censura en sede de casación, es que por haberse dispuesto que la pensión reclamada por el actor estaba regida por la Ley 33 de 1985, las disposiciones de esta ley deben ser aplicadas en su integridad sin que sea posible su actualización en tanto no prevé dicho mecanismo. Y para responder también de manera puntual a ese planteamiento, debe la Corte reiterar lo que ya dicho profusamente en muchedumbre de providencias, en lo que es actualmente su jurisprudencia vigente, en cuanto a que la llamada indexación de la primera mesada pensional procede tanto para las pensiones nacidas bajo el imperio de la Constitución Política de 1886, como igual para las causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, pues el fenómeno de la depreciación de la moneda afecta a los pensionados por igual sin importar la normativa que los gobierne.

Así las cosas, en ningún error incurrió el tribunal al confirmar la decisión de primer grado, que dispuso la indexación de la primera mesada pensional del demandante, regida por la Ley 33 de 1985. No prospera el cargo. XII. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 143 y 178 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 3º del Decreto 510 de 2003, y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003.

Indica que el Tribunal ignoró la obligación legal de ordenar que del retroactivo pensional, se descontara las sumas correspondientes a los aportes para salud a cargo del pensionado en su totalidad, desconociendo lo preceptuado en los artículos 143, inciso 2° de la Ley 100 de 1993, y 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994, apoyándose en las sentencias proferidas por esta Sala el 6 de mayo de 2009, radicación 34601; el 14 de febrero de 2012, radicación 47378, y el 13 de marzo de 2012, radicación 49487.

En armonía con lo anterior, aseveró que los aportes por concepto de salud, son administrados por las E.P.S., y ellas, así como los empleadores o fondos, no pueden disponer de ellos arbitrariamente, porque una vez causados adquieren la calidad de parafiscales (Corte Constitucional T-SU 480 de 1997), sin dejar de advertir que el descuento por salud a cargo del pensionado está estrechamente ligado al reconocimiento de la pensión, por lo que al ordenarse judicialmente ésta, el sentenciador debe disponer su deducción por la entidad obligada a ese reconocimiento, por ser la pagadora de la pensión y quien debe trasladarla a la respectiva E.P.S. XIII.

RÉPLICA Asevera que los descuentos por salud que deben hacerse de las mesadas pensionales de los jubilados para cubrir sus riesgos de salud, igualmente tienen un propósito de contribución solidaria al sistema, a condición que el pensionado contribuyente quede amparado para sus propios riegos en el evento de que se presenten; sin embargo, lo que era incuestionable es que bajo el pretexto de que esos descuentos tienen la calidad o naturaleza de una contribución solidaria al sistema quede o haya quedado por completo desamparado respecto de sus propios o personales riegos.

Así las cosas, como en el caso bajo examen la pensión se reconoce al actor contra la voluntad del banco, autorizar el descuento a esas mesadas retroactivas resultaba un exabrupto, por no ser dable establecer cuál era el destino de esos descuentos, si el pensionado no ha podido elegir la E.P.S. que eventualmente atenderá su salud, y porque no era posible pensar siquiera que esa atención tuviera un carácter retroactivo.

XIV. CONSIDERACIONES El razonamiento que utilizó el tribunal para autorizar a la entidad accionada descontar de las mesadas pensionales únicamente los periodos mínimos de cotización a salud (26 semanas) y con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor, es equivocado, en tanto el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

Por su parte, el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S., a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en concordancia con los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, que señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Sobre la interpretación de tales preceptos legales, esta Sala en sentencia CSJSL, 23 mar. 2011, rad. 46576, sostuvo lo Corte: “Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla”. Así las cosas, como el caso sub examen quedó establecido que el derecho pensional se causó el 7 de julio de 2008, esto es, cuando el actor cumplió los 55 años de edad, que exige la Ley 33 de 1985, para acceder a la pensión de jubilación, era desde esa data que debió autorizarse por parte del sentenciador los descuentos por aportes a salud y con destino a la EPS que se encuentre afiliado, por lo que al ser evidente el error del Tribunal, se declarará fundado el cargo, y en consecuencia se casará parciamente la sentencia. En instancia, sirven las mismas consideraciones vertidas en casación, para autorizar al Banco Popular S.A., que del retroactivo pensional adeudado, descuente los aportes a salud desde el 7 de julio de 2008, momento en que se causó el derecho pensional, y los traslade a la EPS que se encuentre afilado el actor.

Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de mayo de 2011, en el proceso promovido por JUSTINO RAMOS PÉREZ contra el BANCO POPULAR S.A., en cuanto no dispuso que los descuentos por aportes a salud, operaban desde el momento en que se causó el derecho pensional del actor.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En instancia, se ADICIONA la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de marzo de 2009, en el sentido de AUTORIZAR al Banco Popular S.A., que del retroactivo pensional adeudado, descuente los aportes a salud desde el 7 de julio de 2008, cuando se causó el derecho pensional del actor, y los traslade a la EPS que se encuentre afiliado.

Sin costas en casación, dada la prosperidad parcial del recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 18