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SL15263-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 100 de 1993

Radicado n°. 57517 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL15263-2017 Radicación n°. 57517 Acta 33 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JUDITH ZORAIDA BLANCO DE LEIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, Judith Zoraida Blanco de Leiva demandó al ISS para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 13 de octubre de 1996, junto con los reajustes legales, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio por el rito católico con Alfonso Leiva Zambrano el 19 de marzo de 1976, unión dentro de la cual concibieron dos hijos; que convivió con su cónyuge de manera ininterrumpida hasta el 13 de octubre de 1996, cuando falleció; que su esposo se afilió al ISS el 01/01/1969, donde cotizó para los riesgos de IVM a través de diferentes empleadores por diferentes períodos que en total comprendieron 6645 días, equivalentes a 949,28 semanas, descontando las 182 semanas cotizadas simultáneamente, todas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento de la pensión el 11 de noviembre de «2001» (sic), la que el ISS le negó por Resolución n.° 038301 del 28 de septiembre de 2006, con fundamento en que el asegurado no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de deceso; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante Resoluciones 031346 de 17 de julio de 2009 y 00001 del 4 de enero de 2010, que confirmaron la inicial; y que el promedio de los últimos 10 años que antecedieron la fecha del deceso del asegurado era de $41.040, suma que actualizada conforme el IPC, ascendía a $374.880, que al aplicarle un porcentaje de 61% arrojaba un monto de $228.67 para el año 1996.

El Instituto del Seguros de Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años, que actualizado arrojaba la suma indicada, la tasa de reemplazo, y el monto a que ascendería la primera mesada pensional. Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buen fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de acierto y legalidad de los actos administrativos, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 22 de septiembre de 2011, y con ella el juzgado decidió:

PRIMERO: Condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales […] al reconocimiento y pago del cien por ciento 100 % de la pensión de sobrevivientes a la señora Judith Zoraida Blanco de Leiva, en calidad de cónyuge supérstite del señor Alfonso Leiva Zambrano (q.e.p.d.), como su legítima beneficiaria en forma mensual y vitalicia, a partir del 11 de noviembre de 2001, en una cuantía inicial de $1.006.497, que debe ser ajustada anualmente, teniendo entonces para el año en curso un valor la mesada equivalente a $1.708.695 pesos.

SEGUNDO: Condenar al ISS al pago del retroactivo de las mesadas, incluidas las adicionales de cada anualidad, causadas y no pagadas a partir del 11 de noviembre de 2001, suma que al mes de septiembre de 2011, asciende por valor de $192.804.082 pesos.

TERCERO: Condenar al ISS a reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de las mesadas ordenadas en el ordinal anterior, a partir del 11 de mayo de 2005 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago, valor que con corte al 22 de septiembre de 2011, asciende a la suma de $103.292. 813.05 centavos.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, propuesta por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, decidió:

PRIMERO: modificar el numeral primero de la sentencia apelada, para establecer que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante JUDITH ZORAIDA BLANCO DE LEIVA, en calidad de cónyuge supérstite de Alfonso Leiva Zambrano, es a partir del 13 octubre de 1996, más no desde el 11 de noviembre de 2001.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. al pago de las mesadas pensiónales causadas retroactivamente a partir del 26 de abril de 2008, suma que asciende a SETENTA MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($ 70.311.623)

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, para CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales I.S.S. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 26 de abril de 2008, y hasta que se efectué el pago, suma que a 30 de noviembre de 2011 asciende a TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS M/C ($39.220.902).

CUARTO: Confirmar, en los demás, la sentencia apelada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, después del análisis de las cotizaciones efectuadas por el causante, obrantes al folio 13) y la Resolución 038301 de 2006, visible en el folio 14, afirmó lo que sigue: PRESCRIPCIÓN […] Establecido lo anterior, precisa esta Sala, que conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y el 151 del Código de Procedimiento (sic) Laboral, y en consideración a que entre la presentación de la demanda, transcurrieron más de tres (3) años, resulta procedente el reconocimiento y pago a JUDITH ZORAIDA BLANCO DE LEIVA de las mesadas pensiónales causadas a partir del 26 de abril de 2008, es decir, tres (3) años antes de la presentación de la demanda, más no desde el 11 de noviembre de 2001 como lo sostuvo el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto modificó disminuyendo las condenas realizadas a favor de [mi] mandante contra de la demandada ISS Pensiones con ocasión de la pensión de sobrevivientes derivado del fallecimiento del señor Alfonso Leiva Blanco a favor de la compañera permanente (sic) específicamente los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la providencia atacada, para que una vez actuando como Tribunal de Instancia confirme parcialmente la sentencia del juez de primer grado en cuanto a los numerales SEGUNDO a QUINTO procediendo a analizar el valor nominal de las condenas a la fecha de la sentencia de la honorable corporación. Se aclara igualmente que de la argumentación del ad quem; que frente al punto de inconformidad, que no es otro que el conteo de los términos de prescripción, no se establece claramente cuál es el soporte del mismo, no obstante, tácitamente se puede inferir que la misma puede tener dos fundamentos los cuales se atacan con la presente con el fin de que cualquier soporte de la decisión en el aspecto reseñado quede totalmente destruido.

Con tal finalidad formuló dos cargos, no replicados, de los cuales la Sala analizará inicialmente el segundo. VI. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 42, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, así como el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Aduce que por no haber valorado las Resoluciones 038301 del 28 de septiembre de 2006, 031346 del 17 de julio de 2009, y 00001 del 4 de enero de 2010, y dado una valoración inadecuada a la contestación de la demanda, el tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. El dar por demostrado, sin estarlo, que había agotado la reclamación administrativa antes del 4 de enero de 2010. 2.

El dar por demostrado, sin estarlo, que la prescripción no se había interrumpido en sede administrativa hasta el momento de expedición del último acto. 3. El no dar por demostrado, estándolo, que la prescripción fue interrumpida debidamente el 11 de noviembre de 2004. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la expedición de los actos administrativos es un trámite a cargo de la pasiva, cuya negligencia no puede favorecerla.

En su demostración, transcribe el aparte de la sentencia que consideró pertinente, del que a su juico se podía inferir: […] que el fallador al momento de calcular la prescripción no tuvo en cuenta las resoluciones No. 038301 del 28 de septiembre de 2006 mediante la cual se resuelve de manera negativa la solicitud de prestación económica sobre pensión de sobrevivencia, la Resolución No. 031346 del 17 de julio de 2009 donde se resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por la actora en contra del acto administrativa (sic) atrás enunciado ni la Resolución No. 00001 de 4 de enero de 2010 mediante la cual se resolvió de manera definitiva el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que negó la prestación. De esta manera salta nítidamente que el omitir apreciar dichas pruebas, el juzgador de segundo grado dio por descontado que la prescripción se configuraba únicamente desde el momento de la presentación de la demanda, puesto que entre esta y la interposición de la reclamación administrativa habían transcurrido más de tres (3) años, de haber analizado las anteriores pruebas, el fallador hubiere llegado necesariamente a una decisión totalmente distinta de la que arribó, puesto que hubiere aceptado los conteos de prescripción tal y como fueron tomados desde el a quo, empezándolos a contar desde el momento de expedición del acto que desató de manera definitiva la reclamación administrativa.

Por ende la interrupción de la prescripción debió de ser contada desde el 11 de noviembre de 2001, por cuanto entre el momento de resolución de la reclamación administrativa (presentada el 11 de noviembre de 2004) mediante resolución No. 0001 de 4 de enero de 2010 y la fecha de presentación de la demanda no transcurrieron más de tres años.

La función del Juez como representante del Estado es específicamente la de resolver conflictos sociales, escogiendo la mejor solución al caso concreto, dentro del marco normativo establecido, pero cuando ese marco indica que solo puede tener como solución el reconocimiento de la prestación deprecada y se falla fuera de él. Dicha decisión crea una antinomia dentro del sistema jurídico, así como un divorcio del Derecho con la realidad que el mismo sistema debe remediar a través de la procedencia del recurso extraordinario de casación. VII.

CONSIDERACIONES La Resolución 038301 del 28 de septiembre de 2006, negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, quien para el efecto había presentado la reclamación el 11 de noviembre de 2004, tal cual allí se dejó consignado. La Resolución 031346 del 17 de julio de 2009, confirmó la Resolución 038301 del 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.

Con la primera de las citadas, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la segunda. A su turno, la Resolución 0001 del 4 de enero de 2010, al resolver el recurso de apelación que igualmente interpuso la demandante, confirmó la Resolución 038301 del 28 de septiembre de 2006. De lo anterior se desprende inequívocamente que la demandante reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes el 11 de noviembre de 2004, que se le negó mediante la Resolución 038301 del 26 de septiembre de 2006; que contra esta decisión, la peticionaria interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales le fueron resueltos mediante las resoluciones 031346 del 17 de julio de 2009 y 0001 del 4 de enero de 2010, respectivamente.

Es decir, que el procedimiento administrativo que se inició con la reclamación presentada el 11 de noviembre de 2004, culminó con la expedición de la Resolución 0001 del 4 de enero de 2010, que resolvió el recurso de apelación. Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SL13000-2015, asentó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.

En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca».

De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido. Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30 de diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurrió. Entonces, es evidente que el tribunal incurrió de manera manifiesta en los yerros fácticos que le atribuyó la censura, por lo que el cargo prospera y hace innecesario al estudio del primero. Se quebrantará la sentencia, en la forma pretendida en el alcance de la impugnación. Para decidir en instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en casación, y las siguientes: El término de prescripción fue suspendido por la interposición de los recursos gubernativos que contra la decisión inicial había interpuesto la demandante, que solo quedaron agotados con la expedición de la Resolución 0001 del 4 de enero de 2010, cuya ejecutoria se dio desde el 5 de febrero del mismo año, cuando se le notificó a la recurrente.

Por tanto, desde esta fecha se reanudó el término de prescripción. Y como la demanda, sin que aparezca la fecha en que se presentó, fue recibida en el juzgado de conocimiento el 28 de abril de 2011, es claro que no transcurrieron los tres años para que se configurara la prescripción. Pero, como el causante falleció el 13 de octubre de 1996, y la demandante solo reclamó al ISS el derecho el 11 de noviembre de 2004, es evidente que las mesadas causadas entre la fecha en que se originó el derecho y aquella en que se reclamó, quedaron afectadas por la prescripción. En ese orden, no podía predicarse el fenómeno de prescripción, sino solo respecto de las mesadas que se generaron entre la fecha en que se causó el derecho -13 octubre 1996-, y los tres (3) años anteriores a la fecha de reclamación del derecho pensional de sobrevivientes, es decir, las causadas hasta el 11 de noviembre de 2001, extremo que a propósito no fue objeto de reparo por la censura en la alzada, por manera que al ser manifiestos los errores en que incurrió el tribunal en la sentencia recurrida, se casará en parcialmente.

Así, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de septiembre de 2011, pero aclarándola en el sentido de que la pensión de sobrevivientes se causó desde la fecha del fallecimiento del causante. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo.

Las de primera y segunda instancia son a cargo del ente demandado. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió JUDITH ZORAIDA BLANCO DE LEIVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 26 de abril de 2008.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de septiembre de 2011, pero aclarándola en el sentido de precisar que la pensión de sobrevivientes se causó desde la fecha del fallecimiento del causante. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00